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Res. 21244-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2021
OutcomeResultado
The amparo is partially granted, ordering the Municipality of Talamanca to resolve the petitioner's environmental complaint within 15 days and ordering it to pay costs.Se declara parcialmente con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Talamanca resolver la denuncia ambiental del recurrente en un plazo de 15 días y condenándola al pago de costas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by Marco Levy Virgo against the Municipality of Talamanca for failure to resolve an environmental complaint submitted on March 11, 2021, concerning the drying out of a wetland in Punta Uva. The petitioner claimed the Municipality had taken no follow-up, proactive, or effective actions to defend ecological heritage. The Chamber found that the Municipality had not resolved the petitioner’s complaint for over five months, violating the right to a prompt and concluded justice. Regarding the Ministry of Environment and Energy, it was determined there was no pending matter filed by the petitioner. As to the claim that the Municipality itself carried out drainage actions, the Chamber referred to a previous ruling (No. 2021014989) which had already granted an amparo on similar facts. The Chamber partially granted the amparo, ordering the Municipality to resolve the complaint within 15 days and to pay costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por Marco Levy Virgo contra la Municipalidad de Talamanca por la falta de resolución de una denuncia ambiental presentada el 11 de marzo de 2021, relativa al desecamiento de un humedal en Punta Uva. El recurrente alegó que la Municipalidad no había adoptado acciones de seguimiento, proactivas ni efectivas en defensa del patrimonio ecológico. La Sala consideró que la Municipalidad no había resuelto la gestión del recurrente después de más de cinco meses, lo que constituía una violación del derecho a una justicia pronta y cumplida. En cambio, respecto al Ministerio de Ambiente y Energía, se determinó que no existía gestión pendiente del recurrente. Asimismo, en cuanto al agravio sobre las acciones de desecamiento realizadas por la Municipalidad, se remitió a lo resuelto en una sentencia previa (No. 2021014989) que ya había declarado con lugar un amparo por hechos similares. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenando a la Municipalidad resolver la denuncia en un plazo de 15 días y condenándola al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. The petitioner considers his fundamental rights violated, given that on March 11, 2021, via official letter AEL-0039-2021, he filed an environmental complaint with the respondents regarding the drying out of a large wetland located in Punta Uva, Talamanca Canton; yet, as of the date he files this amparo, the respondent authorities show no follow-up, proactive, or effective actions in defense of the nation's ecological heritage. Upon review, it is confirmed that via official letter AEL-0039-2021, the petitioner submitted an environmental complaint to the respondent Municipality concerning the drying out of a large wetland in Punta Uva, Talamanca Canton, according to the technical report described in official letter DA-UHCAROG-0253-2020 of March 26, 2020. Now, given the respondent's omission to report on the matter, it is verified that they have indeed not addressed the petitioner's grievance, as it only appears that official letter ALMT-111-2021 was sent, demanding the removal of the obstruction and water blockage works that apparently crossed a cantonal road, which is part of the requirements in a criminal case, and is not even addressed to the petitioner. Consequently, the time elapsed since the respondent became aware of the grievance on March 26, 2021, over 5 months without his complaint being resolved, is excessive. In light of the above considerations, it is appropriate to grant the amparo on this point, with the order indicated in the operative part.VI.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 11 de marzo de 2021, mediante oficio AEL-0039-2021 remitió a los recurridos, denuncia de carácter ambiental, en relación con el desecamiento de un enorme humedal ubicado en Punta Uva del Cantón de Talamanca; sin embargo, al día que acude en amparo, las autoridades recurridas no vislumbran acciones de seguimiento, proactivas ni efectivas, en defensa del patrimonio ecológico de la nación. Al respecto, se constata que mediante oficio AEL-0039-2021, el recurrente remitió a la Municipalidad recurrida una denuncia de carácter ambiental, en relación con el desecamiento de un enorme humedal ubicado en Punta Uva del Cantón de Talamanca, según informe técnico descrito en oficio DA-UHCAROG-0253-2020 del 26 de marzo de 2020. Ahora bien, ante la omisión del recurrido en informar sobre el particular, se verifica que en efecto no han atendido la gestión del tutelado, pues solo consta que se remitió el oficio ALMT- 111-2021 mediante el que se requirió que se eliminaran las obras de obstrucción y taponamiento de agua que atravesaba aparentemente una ruta cantonal, el cual es parte de lo requerido dentro de una causa penal, el cual tan siquiera esta dirigido al amparado. En consecuencia, el plazo transcurrido desde que el recurrido tiene conocimiento de la gestión sea 26 de marzo de 2021, de más de 5 meses sin que su denuncia haya sido resuelta deviene excesivo. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en relación con este extremo, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia ambiental resulta indispensable la coordinación entre dependencias públicas, y la omisión a ese deber constituye un riesgo incluso mayor que las propias actuaciones de la administración o de los desarrolladores."
"In environmental matters, coordination among public agencies is essential, and failure in that duty constitutes an even greater risk than the administration's or developers' own actions."
Considerando VI (citando sentencia Nº 2012013856)
"En materia ambiental resulta indispensable la coordinación entre dependencias públicas, y la omisión a ese deber constituye un riesgo incluso mayor que las propias actuaciones de la administración o de los desarrolladores."
Considerando VI (citando sentencia Nº 2012013856)
"En consecuencia, el plazo transcurrido desde que el recurrido tiene conocimiento de la gestión sea 26 de marzo de 2021, de más de 5 meses sin que su denuncia haya sido resuelta deviene excesivo."
"Consequently, the time elapsed since the respondent became aware of the grievance on March 26, 2021, over 5 months without his complaint being resolved, is excessive."
Considerando VI
"En consecuencia, el plazo transcurrido desde que el recurrido tiene conocimiento de la gestión sea 26 de marzo de 2021, de más de 5 meses sin que su denuncia haya sido resuelta deviene excesivo."
Considerando VI
"Se ordena a Héctor Saénz Aguilar, Rugeli Morales Rodríguez, y Yahaira Mora Blanco, por su orden asesor legal, Alcalde y Presidenta del Consejo, todos de Talamanca, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la denuncia planteada por oficio AEL-0039-2021 y le notifique lo resuelto al medio señalado para tal efecto."
"It is ordered that Héctor Saénz Aguilar, Rugeli Morales Rodríguez, and Yahaira Mora Blanco, in their capacity as legal advisor, Mayor, and Council President of Talamanca, or whoever holds these positions, issue the pertinent orders and carry out all actions within their competence so that within a period not exceeding 15 days from notification of this judgment, they resolve the complaint filed via official letter AEL-0039-2021 and notify the decision to the means indicated for that purpose."
Por tanto
"Se ordena a Héctor Saénz Aguilar, Rugeli Morales Rodríguez, y Yahaira Mora Blanco, por su orden asesor legal, Alcalde y Presidenta del Consejo, todos de Talamanca, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la denuncia planteada por oficio AEL-0039-2021 y le notifique lo resuelto al medio señalado para tal efecto."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-fourth of September, two thousand twenty-one.
Amparo action processed in expediente No. 21-010482-0007-CO, filed by MARCO LEVY VIRGO, identity card 0700690314, against the MUNICIPALITY OF TALAMANCA.
Whereas:
Drafted by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter—the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure—it must be clarified that, starting from judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with certain exceptions—to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is debated whether the public administration has complied with the timeframes established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, this case presents an exception scenario—supported by the majority of this Constitutional Court—as it involves a proceeding related to an environmental complaint, which has allegedly not been resolved within a reasonable timeframe. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
The petitioner believes his fundamental rights have been violated, given that on March 11, 2021, via official letter AEL-0039-2021, he sent the respondents an environmental complaint regarding the drying out of an enormous wetland located in Punta Uva, Canton of Talamanca; however, as of the date he seeks amparo, the respondent authorities show no signs of follow-up, proactive, or effective actions in defense of the nation's ecological heritage.
On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, enshrined in Article 50 of the Political Constitution. Environmental protection is an appropriate mechanism to safeguard and improve the quality of life of all, making it necessary for the Public Powers to intervene regarding factors that may alter its balance and hinder the person from developing and functioning in a healthy environment. The State becomes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. Consequently, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State; therefore, when it comes to environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters belong to the State, through the various administrative bodies. In summary, the fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment has been extensively developed, as has the obligation of the State and the various public authorities to preserve, defend, and guarantee said right (see judgment No. 2006-005928).
The following facts are deemed duly proven and relevant for the decision on this matter:
The following fact of relevance is deemed unproven for the resolution of this matter:
The petitioner believes his fundamental rights have been violated, given that on March 11, 2021, via official letter AEL-0039-2021, he sent the respondents an environmental complaint regarding the drying out of an enormous wetland located in Punta Uva, Canton of Talamanca; however, as of the date he seeks amparo, the respondent authorities show no signs of follow-up, proactive, or effective actions in defense of the nation's ecological heritage.
In this regard, it is verified that via official letter AEL-0039-2021, the petitioner sent the respondent Municipality an environmental complaint regarding the drying out of an enormous wetland located in Punta Uva, Canton of Talamanca, according to the technical report described in official letter DA-UHCAROG-0253-2020 of March 26, 2020. Now, given the respondent's failure to report on the matter, it is indeed confirmed that they have not addressed the petitioner's request, as the only record is that official letter ALMT-111-2021 was sent, requiring the removal of the obstructing and plugging works on water that apparently crossed a cantonal route, which is part of what is required within a criminal case, and this was not even addressed to the petitioner. Consequently, the time elapsed since the respondent became aware of the request, being March 26, 2021—over 5 months without his complaint having been resolved—is excessive. By virtue of the considerations stated, it is appropriate to grant the action, with respect to this aspect, with the order to be set forth in the operative part.
Now, this Court notes that regarding the Ministry of Environment and Energy, in accordance with what was reported under oath and the solemnities surrounding it, there is no pending request filed by the petitioner awaiting resolution. Note that there is no proof of receipt by said ministry in the file, so the action must be dismissed with respect to this grievance.
Finally, the petitioner argues that the Municipality of Talamanca engaged in actions to dry out the wetland. He contends that this was carried out by blocking culverts that irrigated the wetland, causing damage that is difficult or impossible to repair due to the long time elapsed since the warnings and recommendations were made. Regarding this, this Chamber resolved through judgment No. 2021014989 of 9:15 hours on July 2, 2021:
“VI. On the specific case. From the list of proven facts, it is clear that the complaint filed by the petitioner has not been formally addressed, as a report was requested from the SINAC authorities, and it was not until June that they responded to SETENA. Furthermore, they confirm that the complaint has not been responded to because the responsible official, trained for the application of the guide for wetland ecosystem delimitation (guía para la delimitación de ecosistema de humedal), was on sick leave. Ergo, regarding this specific aspect raised, a violation of the fundamental principle of prompt and timely justice is determined. With respect to the merits of the complaint, since it is proven that, prior to the filing of this action, it had not been determined whether the wetland referred to by the petitioner was being affected or not, the alleged inertia on the part of the respondent authorities in addressing the potential environmental problem implied by the reported facts is confirmed.
The delay in addressing the complaint meant that four months passed during which the questioned construction works continued to be executed, without it having been determined whether the work in question was causing damage to the wetlands. Note that the documentation provided by the petitioner on June 10, 2020, shows that SETENA is fully aware of the project and has rejected permits, and that the case has even been taken to court through criminal proceedings. In environmental matters, coordination among public agencies is indispensable, and the failure to fulfill this duty constitutes an even greater risk than the actions of the administration or the developers themselves (see judgment No. 2012013856). In the present case, it is confirmed that SINAC's inertia in addressing the complaint forwarded to it by SETENA, as well as the lack of actions by both entities to determine whether the reported damage was occurring or not, constitute a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment.
That being the case, this Court finds that the questioned authorities have not acted with the necessary forcefulness, effectiveness, or diligence, to the consequent detriment of the public interest in preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Consequently, the granting of the appeal is compelled, as is hereby ordered.” (emphasis added).
Consequently, the appellant must abide by what was decided by this Chamber in judgment No. 2021014989 of 9:15 a.m. on July 2, 2021, in relation to this last grievance.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is granted with merits, solely for the failure to resolve the appellant's petition against the Municipalidad de Talamanca. It is ordered that Héctor Saénz Aguilar, Rugeli Morales Rodríguez, and Yahaira Mora Blanco, in their respective capacities as legal advisor, Mayor, and Council President, all of Talamanca, or whoever holds said office, issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competence so that within a period not exceeding 15 days counted from the notification of this judgment, they resolve the complaint filed through official communication AEL-0039-2021 and notify the decision to the address indicated for that purpose. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal (recurso de amparo), and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely penalized.
Abide by what was decided in judgment No. 2021014989 of 9:15 a.m. on July 2, 2021. In all other respects, the appeal is denied. The Municipalidad de Talamanca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused, which shall be liquidated in the execution of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Notify.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Mauricio Chacón J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-010482-0007- CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una gestión en relación con una denuncia ambienta, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este proceso de amparo.
La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 11 de marzo de 2021, mediante oficio AEL-0039-2021 remitió a los recurridos, denuncia de carácter ambiental, en relación con el desecamiento de un enorme humedal ubicado en Punta Uva del Cantón de Talamanca; sin embargo, al día que acude en amparo, las autoridades recurridas no vislumbran acciones de seguimiento, proactivas ni efectivas, en defensa del patrimonio ecológico de la nación.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. En resumen, se ha desarrollado ampliamente el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la obligación del Estado y las distintas autoridades públicas de preservar, defender y garantizar dicho derecho (véase la sentencia N°2006-005928).
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la resolución de este asunto se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 11 de marzo de 2021, mediante oficio AEL-0039-2021 remitió a los recurridos, denuncia de carácter ambiental, en relación con el desecamiento de un enorme humedal ubicado en Punta Uva del Cantón de Talamanca; sin embargo, al día que acude en amparo, las autoridades recurridas no vislumbran acciones de seguimiento, proactivas ni efectivas, en defensa del patrimonio ecológico de la nación.
Al respecto, se constata que mediante oficio AEL-0039-2021, el recurrente remitió a la Municipalidad recurrida una denuncia de carácter ambiental, en relación con el desecamiento de un enorme humedal ubicado en Punta Uva del Cantón de Talamanca, según informe técnico descrito en oficio DA-UHCAROG-0253-2020 del 26 de marzo de 2020. Ahora bien, ante la omisión del recurrido en informar sobre el particular, se verifica que en efecto no han atendido la gestión del tutelado, pues solo consta que se remitió el oficio ALMT- 111-2021 mediante el que se requirió que se eliminaran las obras de obstrucción y taponamiento de agua que atravesaba aparentemente una ruta cantonal, el cual es parte de lo requerido dentro de una causa penal, el cual tan siquiera esta dirigido al amparado. En consecuencia, el plazo transcurrido desde que el recurrido tiene conocimiento de la gestión sea 26 de marzo de 2021, de más de 5 meses sin que su denuncia haya sido resuelta deviene excesivo. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en relación con este extremo, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.
Ahora bien, este Tribunal advierte que en relación con el Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con lo informado bajo juramento, y de las solemnidades que lo reviste no existe gestión pendiente de resolver planteada por el recurrente. Nótese que no consta en la gestión comprobante de recibido por parte de ese ministerio, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en relación con este agravio.
Finalmente, el recurrente arguye que la Municipalidad de Talamanca incurrió en acciones de desecamiento del humedal. Acusa que el mismo se llevó a cabo mediante el bloqueo de alcantarillas que irrigaban el humedal, causando daños de difícil o imposible reparación por el largo tiempo transcurrido desde que se hicieron las prevenciones y recomendaciones. Al respecto, esta Sala resolvió mediante sentencia No. 2021014989 de las 9:15 horas del 2 de julio de 2021:
“VI. Sobre el caso concreto. Del elenco de hechos probados se desprende que la denuncia planteada por el recurrente no ha sido formalmente atendida, pues se solicitó informe a las autoridades del SINAC, y fue hasta en junio que estos dieron respuesta a la SETENA. Además, confirman que no se ha respondido la denuncia, debido a que el funcionario responsable y capacitado para la aplicación de la guía para la delimitación de ecosistema de humedal, se encontraba incapacitado. Ergo, en cuanto a este extremo planteado, se determina una violación al principio fundamental a una justicia pronta y cumplida. En lo que respecta al fondo de la denuncia, al comprobarse que, previo a la interposición de este recurso, no se había determinado si el humedal que el recurrente refiere estaba siendo o no afectado, se constata la acusada inercia por parte de las autoridades recurridas en atender la eventual problemática ambiental que los hechos denunciados implicarían.
La tardanza en la atención de la denuncia implicó que transcurrieron cuatro meses en los cuales la obra cuestionada se siguió ejecutando, sin que se hubiera determinado si la obra en cuestión ocasionaba o no daño a los humedales. Nótese que consta en la documentación aportada por el recurrente el 10 de junio de 2020 que la SETENA tiene pleno conocimiento del proyecto y ha rechazado permisos, y que el caso incluso ha sido llevado a sede judicial por la vía penal. En materia ambiental resulta indispensable la coordinación entre dependencias públicas, y la omisión a ese deber constituye un riesgo incluso mayor que las propias actuaciones de la administración o de los desarrolladores (véase la sentencia Nº 2012013856). En el presente caso se constata que la inercia por parte del SINAC para atender la denuncia que le fue trasladada por la SETENA, así como la falta de acciones por parte de ambas entidades para determinar si se estaba o no produciendo el daño denunciado, implican una amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con la contundencia, eficacia ni diligencia debida, con el consecuente detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, se impone la estimatoria del recurso, como en efecto se dispone.” (énfasis agregado).
En consecuencia, el recurrente deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2021014989 de las 9:15 horas del 2 de julio de 2021, en relación con este último agravio.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente por la falta de resolución a la gestión del recurrente contra la Municipalidad de Talamanca. Se ordena a Héctor Saénz Aguilar, Rugeli Morales Rodríguez, y Yahaira Mora Blanco, por su orden asesor legal, Alcalde y Presidenta del Consejo, todos de Talamanca, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que en un plazo no mayor a 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la denuncia planteada por oficio AEL-0039-2021 y le notifique lo resuelto al medio señalado para tal efecto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Estese a lo resuelto en la sentencia No. 2021014989 de las 9:15 horas del 2 de julio de 2021. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Mauricio Chacón J.
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