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Res. 92129-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/10/2021
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is admitted and a hearing is granted to the involved parties.Se admite a trámite la acción de inconstitucionalidad y se confiere audiencia a las partes involucradas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for processing the unconstitutionality action filed by the mayor of the Río Cuarto canton against the updated Subdivision and Urbanization Regulation approved by the INVU Board of Directors in session no. 6411 on October 24, 2019. The plaintiff claims that the regulation encroaches on municipal powers and orders national territorial planning without prior environmental or hydrogeological studies, violating the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution), municipal autonomy, and the principles of non-regression and progressivity. The court orders that the Attorney General and the president of the INVU be given a hearing, publication of notices, and reminds that admission does not suspend the general effectiveness of the rule, only its application in ongoing judicial or administrative proceedings. The mayor's standing is based on his popular election and a diffuse interest in environmental matters.La Sala Constitucional admite a trámite la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde del cantón de Río Cuarto contra la actualización del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobada por la Junta Directiva del INVU en sesión n.° 6411 del 24 de octubre de 2019. El accionante alega que la norma invade competencias municipales y ordena el territorio nacional mediante un reglamento sin estudios ambientales ni hidrogeológicos previos, vulnerando el derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional), la autonomía municipal y principios de no regresión y progresividad. Se confiere audiencia al Procurador General de la República y al presidente del INVU, se ordena la publicación de edictos y se recuerda que la admisión no suspende la vigencia general de la norma, sino su aplicación en procesos judiciales o administrativos en curso. La legitimación del alcalde se sustenta en su elección popular y en un interés difuso por la materia ambiental.
Key excerptExtracto clave
The unconstitutionality action filed by [Name 001], ID number 2-0575-0334, in his capacity as MAYOR OF THE CANTON OF RÍO CUARTO, is hereby admitted for processing against the updated Subdivision and Urbanization Regulation approved by agreement of the Board of Directors of the National Institute of Housing and Urbanism, taken in ordinary session no. 6411, article II, subsection 2), held on October 24, 2019; for considering it contrary to Articles 21, 50, 89, 169 and 170 of the Political Constitution, the right to a healthy and ecologically balanced environment, principles of non-regression, progressivity, reasonableness, proportionality and municipal autonomy. A fifteen-day hearing is granted to the Attorney General of the Republic and the president of the Board of Directors of the National Institute of Housing and Urbanism. The rule is challenged insofar as it establishes substantial variations from the previous regulation regarding subdivisions, types of land uses, wastewater management, stormwater and sanitary sewers, plot sizes, building heights, construction coverage percentages, alignments, quadrant delimitation, quadrant expansion areas, public roads, transfer of public areas and their maintenance, forest-cover plots, sloped terrain, timber extraction, earthworks, number of housing units and other matters typical of a regulatory plan.Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad n.° 2-0575-0334, en su condición de ALCALDE DEL CANTÓN DE RÍO CUARTO, contra la actualización del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria n.° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019; por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 89, 169 y 170 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna en cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador.
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"La norma se impugna en cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador."
"The rule is challenged insofar as it establishes substantial variations from the previous regulation regarding subdivisions, types of land uses, wastewater management, stormwater and sanitary sewers, plot sizes, building heights, construction coverage percentages, alignments, quadrant delimitation, quadrant expansion areas, public roads, transfer of public areas and their maintenance, forest-cover plots, sloped terrain, timber extraction, earthworks, number of housing units and other matters typical of a regulatory plan."
Consideraciones de la acción
"La norma se impugna en cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador."
Consideraciones de la acción
"Estima que la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga y de esta forma se hace ordenamiento territorial y planificación urbana para todo el país, mediante un reglamento que aprueba la Junta Directiva del INVU y que, en el caso actual, al no requerir estudios previos y aprobación de las respectivas municipalidades, se estarían violentando principios ambientales y de autonomía municipal."
"It considers that the impugned rule goes beyond the regulation it repeals and thus engages in territorial ordering and urban planning for the entire country, by means of a regulation approved by the Board of Directors of the INVU and that, in this case, by not requiring prior studies and approval by the respective municipalities, environmental and municipal autonomy principles would be violated."
Consideraciones de la acción
"Estima que la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga y de esta forma se hace ordenamiento territorial y planificación urbana para todo el país, mediante un reglamento que aprueba la Junta Directiva del INVU y que, en el caso actual, al no requerir estudios previos y aprobación de las respectivas municipalidades, se estarían violentando principios ambientales y de autonomía municipal."
Consideraciones de la acción
Full documentDocumento completo
*210190130007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ALCALDE MUNICIPAL DE RÍO CUARTO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and one minute on October sixth, two thousand twenty-one.
The action of unconstitutionality filed by [Name 001], identity card No. 2-0575-0334, in his capacity as MAYOR OF THE CANTON OF RÍO CUARTO, is hereby admitted, against the update of the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, taken in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on October 24, 2019; for considering it contrary to articles 21, 50, 89, 169, and 170 of the Political Constitution, the right to a healthy and ecologically balanced environment, principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, proportionality, and municipal autonomy. A fifteen-day hearing is granted to the Attorney General of the Republic and the president of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. The regulation is challenged insofar as it establishes substantial variations in relation to the previous regulation regarding subdivisions (fraccionamientos), types of uses of the properties, issues of wastewater management, stormwater and sanitary sewer systems, property sizes, building heights, construction coverage percentages, alignments, quadrant delimitation, quadrant expansion areas, public roads, transfer of public areas and their maintenance, parcels of forest cover (cobertura boscosa), sloping land, timber harvesting, earthworks (movimientos de tierra), number of housing units, and other matters typical of a regulatory plan. It considers that the challenged regulation goes beyond the regulation it repeals and in this way carries out land-use planning (ordenamiento territorial) and urban planning for the entire country, by means of a regulation approved by the INVU Board of Directors and that, in the current case, by not requiring prior studies and approval from the respective municipalities, environmental principles and municipal autonomy would be violated. Furthermore, by virtue of the necessary studies that must now be carried out for regulatory plans and that fall under the competence of other state entities, if such studies were not previously required and the previous regulation is from 1982, almost 40 years, the provisional nature of the challenged regulation is completely questioned. It argues that the jurisprudence of the Constitutional Chamber is abundant regarding the need for prior studies to carry out regulatory plans or regulations that plan the use of the land, which are established by Decree No. 32967 of May 2, 2006 "Introduction of the Environmental Variable in Regulatory Plans and any other Land Use Planning" and agreement No. 4975 of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), which establishes the "General Methodology for the Preparation of Hydrogeological Studies for Regulatory Plans." In this sense, the Constitutional Chamber has been categorical in recent rulings No. 23743-20 and No. 11958-21 that declare the Executive Decree No. 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT of March 10, 2014, unconstitutional; for this reason, it considers that the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, taken in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on October 24, 2019, likewise becomes unconstitutional, since the pertinent studies for each of the cantons of the country where it would be applicable supplementary and provisionally were not previously carried out. Because of this, it considers that the INVU violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as infringes the principles of non-regression, progressiveness, reasonableness, and proportionality protected by the Political Constitution. It alleges that, regarding the repeated violation of municipal autonomy by the Costa Rican State in matters of urban planning, the Constitutional Chamber has been categorical regarding the residual and provisional competence of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo in matters of urban planning and that this corresponds to local governments (ruling No. 5305-93 at 10:06 a.m. on October 22, 1993). It claims that the violation of municipal autonomy stems from the delay incurred by both MINAE in not carrying out the environmental variable and SENARA in not carrying out the hydrogeological studies, for each of the cantons of the country, which would allow the municipalities to carry out and approve regulatory plans. And it has been mistakenly assumed that it is the responsibility of the municipalities to carry out the environmental and hydrogeological studies for the realization of regulatory plans, when in line with what is established in article 28 of the Organic Law of the Environment, it would be the responsibility of the cited institutions due to their specialty to carry them out, especially because the need to have them arises from their own initiatives and competences, not imposing on the municipalities the carrying out of these but on those institutions due to their specialization. It indicates that the regulation challenged through this action only delays a country responsibility, that of the public institutions involved and the respective municipalities of each canton. The petitioner considers that prompt inter-institutional coordination is required so that Costa Rica has regulatory plans in all cantons, therefore continuing to use Transitory Provision II of the Urban Planning Law to create national-level regulations, without considering the particularities of the cantonal territories, is a flagrant violation of municipal autonomy. It points out that according to the second transitory provision of the Urban Planning Law, in 1982 urban planning instruments were approved temporarily and provisionally for the Greater Metropolitan Area and for the country, but that temporality becomes definitive, when contrary to seeking how to resolve the absence of regulatory plans in the cantons, new regulations are approved that replace the 1982 ones with more scope than the previous ones, understood that they are instruments that ultimately establish limitations on property, which is reserved for Law with the exception of regulatory plans that constitute material Law and that can impose certain limitations on the right of property. For all the foregoing, it requests that the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones approved by agreement of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, taken in ordinary session No. 6411, article II, subsection 2), held on October 24, 2019, be declared unconstitutional and annulled, and that the Ministry of Environment and Energy (MINAE) be ordered to carry out what is established in Decree No. 32967 of May 2, 2006 "Introduction of the Environmental Variable in Regulatory Plans and any other Land Use Planning" and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) to execute agreement No. 4975 which establishes the "General Methodology for the Preparation of Hydrogeological Studies for Regulatory Plans"; for which they must carry out the respective coordination with the country's municipalities, in accordance with article 28 of the Organic Law of the Environment. This action is admitted for meeting the requirements referred to in the Law of Constitutional Jurisdiction in its articles 73 to 79. The petitioner's standing comes from article 75, second paragraph, of the Law of Constitutional Jurisdiction, since he files this action in his capacity as Mayor of the Canton of Río Cuarto, popularly elected, according to resolution No. 1494-E11-2020 at 2:30 p.m. on February 27, 2020, of the Supreme Electoral Tribunal, published in La Gaceta No. 47 of March 10, 2020, as well as in his personal capacity due to a diffuse interest by reason of the environmental matter involved in this action. He adds that he has authorization from the Río Cuarto Council to file this action, granted by a final agreement of article No. IV, agreement 05, of ordinary session number 95-2021 of August 26, 2021, transcribed in official letter No. OF-CM-239-2021 from the Secretariat of the Río Cuarto Council. Publish a notice in the Judicial Bulletin three consecutive times regarding the filing of the action. Legal effects of the filing of the action: the publication provided for in numeral 81 of the Law of Constitutional Jurisdiction has the purpose of informing the courts and the bodies that exhaust the administrative route that the claim of unconstitutionality has been filed, so that in the processes or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is discussed, a final resolution is also not issued while the Chamber has not ruled on the case. Several rules are extracted from this legal precept. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality does not suspend the general effectiveness and applicability of the regulations. The second is that only acts of application of the challenged regulations by judicial authorities in the proceedings initiated before them, or by administrative authorities in procedures aimed at exhausting the administrative route, are suspended, but not their general validity and application. The third is that –in principle–, in cases of direct action (as occurs in this action), the suspensive effect of the filing does not operate (see rulings No. 537-91, 2019-11633, as well as resolutions issued in case files numbers 2019-11022, 19-006416 and 19-015543 of the Constitutional Tribunal). Within fifteen days after the first publication of the aforementioned notice, those who appear as parties in matters pending on the date of filing of this action, in which the application of what is challenged is discussed, or those with a legitimate interest, may appear in order to contribute regarding its admissibility or inadmissibility, or to broaden, as appropriate, the grounds of unconstitutionality in relation to the matter that concerns them. It is also made known that, in accordance with articles 81 and 82 of the Law of Constitutional Jurisdiction and as the Chamber has repeatedly resolved (resolutions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the validity of the regulation in general, but only its application in the cases and conditions indicated. The response to the hearing granted in this resolution must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation presented directly at the Secretariat of the Chamber; the fax system; electronic documentation through the ONLINE MANAGEMENT System; or, to the email address, which is an exclusive email dedicated to receiving reports. In any case, the response and other documents must expressly indicate the case file number to which they are directed. The response submitted by electronic means must record the signature of the responsible person who signs it, either by digitizing the physical document containing their signature, or by means of a digital signature, according to the provisions established in the Law on Certificates, Digital Signatures and Electronic Documents, No. 8454, in order to prove the authenticity of the filing. It is warned that electronically generated or digitized documents submitted through the Online Management System or the indicated email address must not exceed 3 Megabytes. Notify.
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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 03:56:51.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ACCIÓN VOTADA.
MUNICIPALIDAD. REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES DEL INVU Sentencia: 013227-24 del 15 de mayo del 2024 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Actualización del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria n.° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019. Parte dispositiva: Se declara sin lugar la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota.
CO05/24 ... Ver más *210190130007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ALCALDE MUNICIPAL DE RÍO CUARTO SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas uno minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], cédula de identidad n.° 2-0575-0334, en su condición de ALCALDE DEL CANTÓN DE RÍO CUARTO, contra la actualización del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria n.° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019; por estimarlo contrario a los artículos 21, 50, 89, 169 y 170 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, principios de no regresión, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y autonomía municipal. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República y al presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La norma se impugna en cuanto establece variaciones sustanciales con relación al reglamento anterior en materia de fraccionamientos, tipos de usos de los predios, temas de manejo de aguas residuales, alcantarillados pluviales y sanitarios, tamaños de predios, alturas de edificaciones, porcentajes de coberturas de las construcciones, alineamientos, delimitación de cuadrantes, áreas de expansión de cuadrantes, vías públicas, cesión de áreas públicas y su mantenimiento, parcelas de cobertura boscosa, terrenos con pendiente, aprovechamiento de madera, movimientos de tierra, número de unidades habitacionales y otros temas propios de un plan regulador. Estima que la norma impugnada va más allá del reglamento que deroga y de esta forma se hace ordenamiento territorial y planificación urbana para todo el país, mediante un reglamento que aprueba la Junta Directiva del INVU y que, en el caso actual, al no requerir estudios previos y aprobación de las respectivas municipalidades, se estarían violentando principios ambientales y de autonomía municipal. Además, en virtud de los estudios necesarios que ahora deben realizarse para los planes reguladores y que son competencia de otros entes estatales, si anteriormente no se requerían tales estudios y el reglamento anterior es de 1982, casi 40 años, la provisionalidad del reglamento impugnado queda totalmente cuestionada. Aduce que es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la necesidad de contar con los estudios previos para realizar planes reguladores o normas que planifiquen el uso del suelo, que establecen el decreto n.° 32967 del 2 de mayo de 2006 "Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores y cualquier otra Planificación de Uso del Suelo" y el acuerdo n.° 4975 del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que establece la "Metodología General para la Elaboración de los estudios Hidrogeológicos para los Planes Reguladores". En este sentido, la Sala Constitucional ha sido contundente en los recientes votos n.° 23743-20 y n.° 11958-21 que declaran inconstitucional el Decreto Ejecutivo N°38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014, por tal razón, considera que de la misma manera deviene en inconstitucional el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria n.° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019, al no haberse realizado previamente los estudios pertinentes para cada uno de los cantones del país donde sería aplicable supletoria y provisionalmente. En razón de esto, considera que el INVU violenta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como infringe los principios de no regresión, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad tutelados por la Constitución Política. Alega que, sobre la reiterada violación a la autonomía municipal por parte del Estado costarricense en materia de planificación urbana, la Sala Constitucional ha sido categórica en cuanto a la competencia residual y provisional del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia de planificación urbana y que esta corresponde a los gobiernos locales (voto n.° 5305-93 de las 10:06 horas del 22 de octubre de 1993). Reclama que la violación de la autonomía municipal parte de la mora en que han incurrido tanto el MINAE al no realizar la variable ambiental como SENARA al no realizar los estudio hidrogeológicos, para cada uno de los cantones del país, que permitan a las municipalidades realizar y aprobar los planes reguladores. Y es que se ha partido, equivocadamente, de que corresponde a las municipalidades realizar los estudios ambientales e hidrogeológicos para la realización de los planes reguladores, cuando en la línea de lo que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente sería a las instituciones citadas por su especialidad a las que les correspondería realizarlos, sobre todo porque la necesidad de contar con los mismos nace de sus propias iniciativas y competencias, no imponiéndole a las municipalidades la realización de estas sino a esas instituciones por su especialización. Indica que el reglamento que se impugna por medio de esta acción no viene más que a dilatar una responsabilidad país, de las instituciones públicas involucradas y de las municipalidades respectivas de cada cantón. Estima el accionante que se requiere de una pronta coordinación interinstitucional a fin de que Costa Rica cuente con planes reguladores en todos los cantones, por lo que seguir utilizando el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana para crear normativa de alcance nacional, sin tomar en consideración las particularidades de los territorios cantonales, es una flagrante violación de la autonomía municipal. Señala que de acuerdo al transitorio segundo de la Ley de Planificación Urbana, en el año 1982 se aprobaron instrumentos de planificación urbana de manera temporal y provisional para el Gran Área Metropolitana y para el país, pero esa temporalidad se convierte en definitiva, cuando contrario a buscar el cómo resolver la ausencia de planes reguladores en los cantones, se aprueba nueva normativa que sustituye a la de 1982 con más alcances que las anteriores, entendido que son instrumentos que al final de cuentas establecen limitaciones a la propiedad, lo que es reserva de Ley con la excepción de los planes reguladores que constituyen Ley material y que sí pueden imponer ciertas limitaciones al derecho de propiedad. Por todo lo anterior, solicita que se declare inconstitucional y se anule el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones aprobado mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tomado en sesión ordinaria n.° 6411, artículo II, inciso 2), celebrada el 24 de octubre de 2019, y se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) realizar lo establecido en el decreto n.° 32967 del 2 de mayo de 2006 "Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores y cualquier otra Planificación de Uso del Suelo" y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) a ejecutar el acuerdo n.° 4975 que establece la "Metodología General para la Elaboración de los estudio Hidrogeológicos para los Planes Reguladores"; para lo cual deberán realizar las respectivas coordinaciones con las municipalidades del país, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que interpone esta acción en su condición de Alcalde del Cantón de Río Cuarto, electo de manera popular, según resolución n.° 1494-E11-2020 de las 14:30 horas del 27 de febrero de 2020 del Tribunal Supremo de Elecciones, publicada en La Gaceta n.° 47 del 10 de marzo de 2020, así como en su condición personal por haber un interés difuso en razón de la materia ambiental involucrada en esta acción. Agrega que cuenta con autorización del Concejo de Río Cuarto para accionar en esta vía, otorgada mediante acuerdo firme del artículo n.° IV, acuerdo 05, de la sesión ordinaria número 95-2021 del 26 de agosto de 2021, transcrito en el oficio n.° OF-CM-239-2021 de la Secretaría del Concejo de Río Cuarto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico , la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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