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Res. 20726-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2021

Constitutional Amparo for Municipal Failure on Stormwater DrainageAmparo por omisión municipal en drenaje de aguas pluviales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Sala granted the amparo and ordered the Municipality of San Rafael de Heredia to improve stormwater drainage infrastructure pursuant to the existing Sanitary Order, and ordered the Regional Health Authority to verify sanitary compliance and the absence of vectors in the affected area.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia mejorar el alcantarillado pluvial conforme a la Orden Sanitaria vigente, y al Área Rectora de Salud verificar el cumplimiento sanitario y la ausencia de vectores en la zona denunciada.

SummaryResumen

The Sala Constitucional granted a constitutional amparo filed by a San Rafael de Heredia resident against the municipality and the Regional Health Authority (Área Rectora de Salud San Rafael-Barva) for failing since 2013 to build adequate stormwater drainage infrastructure on a public road, causing water pooling, foul odors, and vector proliferation risk. The Court held that municipalities bear a constitutional duty to maintain public roads and drainage systems — including stormwater channels — as a condition for the exercise of the right to a healthy environment under Article 50 of the Constitution and Article 169. The Regional Health Authority was also found liable for closing the complaint file without verifying full resolution of the problem. Both authorities were ordered to comply with existing sanitary orders, improve drainage infrastructure, and monitor for vectors, under threat of criminal penalties for non-compliance.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de San Rafael de Heredia contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, por no haber resuelto desde 2013 la ausencia de infraestructura adecuada para la canalización de aguas pluviales en una vía pública, situación que genera estancamiento, malos olores y riesgo de proliferación de vectores. La Sala estableció que las municipalidades tienen la obligación constitucional de mantener las vías públicas y el alcantarillado —incluyendo el drenaje pluvial— como condición para el ejercicio del derecho a un ambiente sano garantizado por el artículo 50 de la Constitución y el artículo 169 constitucional. El Área Rectora de Salud también fue declarada responsable por haber archivado la denuncia sin verificar la resolución integral del problema. Se ordenó a ambas autoridades cumplir las órdenes sanitarias vigentes, mejorar el alcantarillado y controlar la existencia de vectores, bajo apercibimiento de sanción penal por incumplimiento.

Key excerptExtracto clave

It is clear that, measured against standards of reasonableness, the Municipality must build the infrastructure necessary to channel those waters adequately, or issue the corresponding orders to the persons involved, so as to guarantee the right to health and to an environment free of contamination without harming third parties. In that regard it is clear that the problem identified since 2013 persists, since the site lacks a gutter channel that would allow adequate stormwater management, and this prompted the issuance of a new Sanitary Order during this proceeding for the adequate channeling of stormwater at the relevant address. That situation establishes the liability of the sued Health Authority with respect to the duties assigned to it by law. The amparo is declared GRANTED. MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, as President of the Municipal Council, and VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, as Mayor, both of the Municipality of San Rafael de Heredia, or whoever holds those offices, are ordered to take the corresponding measures and coordinate whatever is necessary so that, within the timeframe and terms set out in Sanitary Order MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, they carry out the necessary improvements to the stormwater drainage system.Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. En ese sentido es claro que el problema detectado desde el año 2013 aún se mantiene, pues en el sitio no existe un cordón de caño que permita el adecuado manejo de aguas pluviales y esto motivó a que ahora, con ocasión de este proceso, se emita una nueva Orden Sanitaria para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01. Tal situación acredita la responsabilidad del Área de Salud accionada en relación los deberes que por ley le asisten. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, en condición de Presidenta del Concejo Municipal y a VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, en condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y coordinen lo necesario para que, en el plazo y los términos indicados en la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, realicen las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad."

    "The bearing that the right to a sound and ecologically balanced environment has on State activity finds its primary justification in the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals; they also resonate within the very structure of the State, in its role as guarantor of those rights, and, secondly, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community."

    Considerando III

  • "La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad."

    Considerando III

  • "tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano."

    "Such obligations entail the effective maintenance of public roads — streets, sidewalks, and drainage systems — through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment."

    Considerando III

  • "tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano."

    Considerando III

  • "la Ley General de Salud, en el numeral 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad."

    "The General Health Law, in Article 285, provides that stormwater must be eliminated adequately and sanitarily in order to prevent soil contamination and contamination of natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and disease, and air pollution through conditions that undermine its purity and quality."

    Considerando V

  • "la Ley General de Salud, en el numeral 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad."

    Considerando V

  • "Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    "The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order — issued in an amparo proceeding — that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punishable under other law."

    Por tanto

  • "Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the seventeenth of September, two thousand and twenty-one.

Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case number 21-015098-0007-CO, filed by RODOLFO DANIEL VINDAS CANTILLANO, national identity document (cédula de identidad) CED01, against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA AND THE ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL-BARVA OF THE MINISTERIO DE SALUD.

BACKGROUND:

  1. 1By written submission received by this Chamber at 11:13 a.m. on August 5, 2021, the petitioner filed the writ of amparo and set forth that, through official letter No. CN-ARS-SRB-1259-13 of May 20, 2013, issued by the Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, it was determined that: "(...) Address: 600 m east of Residencial Cozumel, in front of an automotive repair shop. Background: Site visits were conducted on February 21, February 27, and March 11, 2013. Situation found: A conversation was held with Eng. Rodolfo Vindas, who resides at the above-indicated address, belonging to the district of Concepción de San Rafael de Heredia. He described the countless requirements he had to fulfill in order to build his home and how the municipality thoroughly supervised compliance with the applicable legislation at the time of his construction. Eng. Rodolfo Vindas stated that his neighbors discharge waters into what is, in quotes, the curb drain (cordón de caño), given that at the time of the visit no such drain even exists: in some sections it is completely broken up by the passage of vehicles, and in other sections there is no curb drain to channel the waters at all, which instead pool in a vacant lot further ahead.Because the complainant's neighbors discharge waters into the drain, these waters pool and produce foul odors. A dye test (prueba de coloración) was conducted on the wash-basins of Nombre01, a tenant of Nombre02, and the result was positive; therefore, wastewater (aguas residuales) must be disposed of within the property itself, in accordance with the Law (...)". He further highlights that the said official letter recommended: "(...) The Municipality must clean the curb drain and complete the construction works for the drain in the sections where it does not exist, in order to prevent water pooling, foul odors, and the proliferation of disease vectors (vectores)". He states that on October 4, 2018, a meeting was held attended by Mayor Verny Valerio Hernández, Deputy Mayor Francinie Morera Brenes, and other residents of the canton, including the petitioner himself. According to minutes No. 030-2018, the following was agreed upon: the petitioner would forward the complaint by e-mail to the mayor's office for follow-up; and the mayor's office would carry out an inspection of the tenement (cuartería) —within 8 days—, would conduct a study of encroachment, water channeling, and the curb drain together with the municipality's engineer —within 3 months—, and would coordinate the cleanup of the landslide (deslizamiento) from the coffee plantation belonging to Sigifredo, the drains, and the undergrowth around the bridge —within 15 days—.He notes that, in accordance with what was agreed, on October 10, 2018 he forwarded the corresponding complaint to the Deputy Mayor's office by e-mail. He alleges that the mayor has not resolved the described problem and has not fulfilled the commitments undertaken at the October 4, 2018 meeting, a situation that affects the residents of the area. For the foregoing reasons, he brings this matter before the Chamber in protection of his fundamental rights and requests that the writ be granted.
  2. 2By order issued at 10:33 a.m. on August 10, 2021, this writ was processed and notification was given to the authorities of the Municipalidad de San Rafael de Heredia on August 13, 2021, and to the authorities of the Área Rectora de Salud San Rafael-Barva of the Ministerio de Salud on September 1, 2021.
  3. 3By written submissions filed on August 18, 2021, MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, acting as President of the Municipal Council (Concejo Municipal), and VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, acting as Mayor, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, report under oath that: "(…) The Municipalidad de San Rafael de Heredia has always been characterized by undertaking major and impactful road improvement works, considering both drainage systems and road surfaces, as well as infrastructure for the Canton. Investments have been made that, in drainage systems alone, amount to approximately 350 million colones per year. (…) The projects undertaken by the Municipality are arranged by sectors and according to the economic and human resources available for that purpose. (…) The DPUT report issued by Eng. Erick Camacho Sánchez, Director of Municipal Urban and Territorial Development, is hereby attached, setting forth the details of the case at hand."
  4. 4By written submission filed on September 6, 2021, MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, acting as Director of the Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, reports under oath that: "(…) The file of the Área Rectora de Salud de San Rafael Barva shows that on January 10, 2013, Mr. Rodolfo Vindas Cantillano filed a complaint against neighbors and the Municipalidad de San Rafael for the discharge of sewage (aguas negras) and wastewater onto the public thoroughfare by his neighbors; he alleges that he was required to comply with all applicable requirements whereas his neighbors were not, thereby causing an oxidation pond (laguna de oxidación) to form in the street, producing dengue and foul odors.

Inspections were carried out on February 21, February 27, and March 11, 2013, as set forth in technical report CN-ARS-SRB-1259-13, and the neighbors immediately adjacent to Mr. Vindas Cantillano were identified. The result was that one neighbor (Nombre02) tested positive by fluorescein dye test (prueba de fluoresceína) for wastewater flowing onto the public thoroughfare, and was therefore ordered to dispose of such waters within the property; the other neighbor, Nombre03, returned a negative result for wastewater; and it was found that there is no discharge of sewage onto the public thoroughfare.

The said report indicates that the Municipality must carry out the works necessary for the proper management of stormwater (aguas pluviales) at the level of the curb drain, and was granted 15 days to do so.

On July 19, 2016, a follow-up inspection of the case was conducted; according to official letter CN-ARS-SRB-1743-2016, it was noted that there is no evidence of water accumulation in the area initially assessed, such that the wastewater problem was resolved; however, the absence of drainage ditches (cunetas) for the channeling of stormwater was noted; and it was further noted that there is no presence of disease vectors in the area subject to the complaint. Accordingly, official letter CN-ARS-SRB-1744-2016 was issued and addressed to the Mayor of the Municipalidad de San Rafael, requesting that appropriate action be taken with regard to the case at hand, since by reason of jurisdiction the handling of the case falls within that institution's competence.

Official letter 1152-2016-AMSRH of July 29, 2016, shows that the Mayor requested Mr. Luis Campos Sánchez, the official in charge of Works and Services of the Municipalidad de San Rafael, to carry out the cleaning of the drainage channel in the area subject to the complaint.

After that date, there is no record of a complaint being filed or of the case being reopened; accordingly, the case was transferred to the passive archive.

B. Inspection Findings:

• Upon receipt of Writ of Amparo N° 21-015098-0007-CO on September 1, 2021, filed by Mr. Vindas Cantillano against the Municipalidad de San Rafael de Heredia, an inspection of the site subject to the complaint was conducted and Technical Report MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021 was issued. The report documents that the public thoroughfare at Dirección01 lacks adequate infrastructure for the proper channeling of stormwater.

• It is noted that at present there is no presence of disease vectors; however, the situation contributes to such a risk.

• Accordingly, sanitary order (orden sanitaria) MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 was issued to Mr. Verny Valerio Hernández, Municipal Mayor of San Rafael de Heredia, and to Ms. Melissa Villalobos Lobo, President of the Municipal Council (SIC) of San Rafael de Heredia, requiring that an adequate infrastructure system be put in place for the proper drainage of stormwater at the site in question.

• The case is considered open and under follow-up. (…)

In the present case, the required steps were taken; a sanitary order was issued to the Mayor and to the President of the Municipal Council (SIC) of Heredia, with a ten-month deadline, requiring that an adequate infrastructure system be put in place for the proper drainage of stormwater at Dirección01, so that such waters discharge in a sanitary manner into the nearest stormwater collector, without causing water pooling along the route and preventing such waters from directly impacting and causing damage to third-party properties. As has been demonstrated, the allegations of the petitioner herein carry weight from a sanitary standpoint; accordingly, it is mandatory that the Municipalidad de San Rafael, as well as the Municipal Council (SIC) of San Rafael, take the actions within their respective competences to duly address the constitutional writ filed by the petitioner herein, who has come before the Sala Constitucional to protect his right to health and to a healthy environment as enshrined in Article 50 of the Political Constitution. This Área Rectora de Salud concludes that, while there is indeed no situation placing the health of the population in imminent or direct danger, there does exist a previously identified and recurring situation that must be remedied by the responsible entity." It requests that the writ be dismissed.

  1. 5In the processing of this case, the requirements prescribed by law have been observed.

Drafted by Justice Esquivel Rodríguez; and,

Considering:

I. SUBJECT OF THE APPEAL

The appealing party files a constitutional protection claim (recurso de amparo) and states that, through official memorandum (oficio) No. CN-ARS-SRB-1259-13 of May 20, 2013, issued by the Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, it was determined that: "(...) Address: 600 m to the east of Dirección02, in front of an auto repair shop. Background: Visits were carried out on February 21, February 27, and March 11, 2013. Situation found: A conversation was held with Engineer Rodolfo Vindas, who lives at the above-mentioned address, belonging to the district of Concepción de San Rafael de Heredia. He commented on the countless requirements he had to fulfill in order to build his home and on how the municipality thoroughly supervised compliance with the law at the time of his construction. Engineer Rodolfo Vindas stated that his neighbors discharge their wastewater (aguas residuales) into the curb drain (cordón de caño)—in quotation marks, because at the time of the visit there was not even a curb drain in place; in some sections it is completely broken up from vehicle traffic, and in others there is no curb drain at all to channel the water, which instead pools in a vacant lot (lote baldío) further ahead.

Given that the complainant's neighbors discharge their water into the drain, causing it to pool and produce foul odors, a fluorescein dye test (prueba de coloración) was performed on the washtubs (pilas) of Nombre01, a tenant of Nombre02, and the result was positive; therefore, the water must be disposed of within their own property, in accordance with the Law (...)". Furthermore, the memorandum recommended: "(...) The Municipality must clean the curb drain and complete its construction in the sections where it does not exist, in order to prevent water pooling, foul odors, and the proliferation of disease vectors (vectores)". The appellant notes that on October 4, 2018, a meeting was held attended by mayor (alcalde) Verny Valerio Hernández, deputy mayor (vicealcaldesa) Francinie Morera Brenes, and other residents of the canton (cantón), including the undersigned, at which it was agreed—per minutes (minuta) No. 030-2018—that: the appellant would forward the complaint by email to the mayor's office for follow-up; and that the mayor's office would conduct an inspection of the rooming house (cuartería)—within 8 days—, would carry out a study on encroachment, water channeling, and the curb drain with the municipality's engineer—within 3 months—, and would coordinate the cleanup of the landslide (deslizamiento) in Sigifredo's coffee plantation, of the drains, and of the brush (charral) around the bridge—within 15 days.

The appellant further notes that, pursuant to the agreement reached, on October 10, 2018, he forwarded the corresponding complaint to the deputy mayor's office by email. He alleges that, to date, the mayor has neither resolved the described problem nor fulfilled the commitments made at the October 4, 2018 meeting, a situation that affects the area's residents.

II. PROVEN FACTS

The following facts are considered duly established as relevant to the decision in this matter, either because they have been corroborated or because the respondent authority failed to address them, as required in the initial order:

Regarding facts relating to the Municipality of San Rafael de Heredia:

1. The sector located 600 meters to the east of the entrance to Residencial Cozumel has infrastructure in poor condition and, in other locations, no infrastructure at all. Said sector is to be addressed in the last quarter of 2021 (see evidence in the record).

Regarding facts relating to the Área Rectora de Salud San Rafael-Barva:

2. On January 10, 2013, the appellant filed a complaint against neighbors and the Municipality of San Rafael for the discharge of wastewater and sewage (aguas negras) onto the public thoroughfare (vía pública) by his neighbors (see evidence and report submitted by the respondent authorities).

3. On February 21, February 27, and March 11, 2013, the corresponding inspections were carried out, and technical report CN-ARS-SRB-1259-13 indicated that neighbor Nombre02 Nombre02 tested positive in the fluorescein dye test (prueba de fluoresceína) for wastewater discharged onto the public thoroughfare and was therefore ordered to dispose of the water within their own property; neighbor Nombre03 tested negative for wastewater, meaning there is no discharge of sewage onto the public thoroughfare. Said report notes that the Municipality must carry out the necessary works for the proper management of stormwater (aguas pluviales) at the level of the curb drain, and grants it 15 days to do so (see evidence and report submitted by the respondent authorities).

4. On July 19, 2016, a follow-up inspection of the case was carried out; official memorandum CN-ARS-SRB-1743-2016 noted that there is no evidence of water accumulation in the area initially assessed, meaning the wastewater problem had been resolved; however, it was noted that drainage ditches (cunetas) for channeling stormwater are absent, with no disease vectors present in the area reported. It was also noted that the mayor had requested that Mr. Luis Campos Sánchez, head of Works and Services at the Municipality of San Rafael, carry out the cleaning of the drain in the reported area (see evidence and report submitted by the respondent authorities).

5. In connection with the constitutional protection claim, Sanitary Order (Orden Sanitaria) MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021 was issued upon finding that the public thoroughfare lacks adequate infrastructure for the proper channeling of stormwater at Dirección01; Mr. Verny Valerio Hernández, Municipal Mayor, and Ms. Melissa Villalobos Lobo, President of the municipal council (Concejo Municipal), both of the Municipality of San Rafael de Heredia, were ordered to establish an adequate infrastructure system for the proper drainage of stormwater at the location in question, within a period of ten months (see evidence and report submitted by the respondent authorities).

III. REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ITS PROTECTION THROUGH THE FUNCTION OF MUNICIPALITIES

Prior to the substantive analysis of the facts alleged in this amparo proceeding, it should be noted that, within the framework of the Social and Democratic State governed by the Rule of Law, Economic, Social, and Cultural Rights have as their fundamental objective the guarantee of economic well-being and the development of the human being and of peoples. From this, one may identify both a subjective and an objective dimension of such rights. In terms of their subjective dimension, entitlement rights (derechos prestaciones) demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. Their objective dimension, in turn, characterizes such rights as vital minimum standards (mínimos vitales) that the State must safeguard in favor of individuals. The satisfaction of these needs entails the creation of the necessary conditions and a commitment to progressively achieving their enjoyment.

Within the Costa Rican constitutional bloc (bloque de constitucionalidad), such rights are found in the content of Article 50 of the Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights. In the development, protection, and full enjoyment of the rights referred to, the function of Municipalities and their organs—including district municipal councils (concejos municipales de distrito)—is of particular relevance; pursuant to Article 169 of the Constitution, these bodies are obligated to provide the public services entrusted to them in an effective manner. Thus, as applicable to the specific case, these obligations entail the effective maintenance of public roads—streets, sidewalks (aceras), and sewerage (alcantarillado)—through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement (libertad ambulatoria), health, and the right to a healthy environment (derecho a un ambiente sano). Regarding this last right, the statements made by this Court in its case law are of particular relevance. Thus, in Judgment No. 2007-017552 of 12:22 hours on November 30, 2007, it stated:

"(...) The aforementioned Article 50 also shapes the Social State governed by the Rule of Law; therefore, we may conclude that the Constitution emphasizes that the protection of the environment is an appropriate mechanism for safeguarding and improving the quality of life for all, making it necessary for the Public Authorities to intervene with respect to factors that may upset its balance and hinder individuals from developing and living in a healthy environment. The relevance of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the activity of the State finds its primary justification in the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals but also have relevance to the very structure of the State, in its role as guarantor of those rights; and, secondly, because State activity is directed toward the satisfaction of collective interests. In constitutional case law, the concept of 'environment' has not been limited to the primary elements of nature—namely, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and landscape—from which the environmental framework is formed, without which basic demands—such as food, energy, housing, sanitation, and recreation—would be impossible. Importantly, this term has been understood in a more comprehensive manner, establishing a 'macro-environmental' concept that also encompasses aspects related to the economy, the generation of foreign exchange through tourism, agricultural exploitation, and others: 'For this reason, Environmental Law should not be associated solely with nature, as nature is only a part of the environment. Nature protection policy also addresses other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, therefore, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts outside its scope and thereby unify the body of law we call Environmental Law (...)'"

Having stated the foregoing, this Court, as guarantor of Fundamental Rights, acts as an overseer of compliance with the obligations arising from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State to recognize the rights described and, furthermore, to employ the materially and legally legitimate means necessary to guarantee them.

IV. REGARDING THE FACTS ATTRIBUTED TO THE MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA IN THE SPECIFIC CASE

After analyzing the evidentiary elements submitted, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party. Based on the reports filed by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter, it has been duly established that, in the area located 600 meters east of the entrance to the Residencial Cozumel, the infrastructure is in poor condition and in other locations is nonexistent. Intervention in that area will take place in the last quarter of 2021. As the respondent local government indicated through the report of the Director of Urban and Territorial Municipal Development, the facts reported by the petitioner were acknowledged, and it was stated that the intervention at the site would be carried out in the last quarter of 2021.

From the established factual record, this Constitutional Tribunal is able to conclude that there is in fact no adequate stormwater (aguas pluviales) management at the reported location, a situation that affects the municipal residents (munícipes) of the locality and, in particular, the protected party. This is inferred from the fact acknowledged by the respondent local government, as well as from the on-site inspection carried out by the Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva. It is appropriate to bear in mind that article 169 of the Political Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton (cantón) shall be entrusted to the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts (conceptos jurídicos indeterminados) whose content is not precisely resolved by statute for application to specific cases; it is therefore necessary for the person responsible for applying them to resort to criteria of value and experience in order to determine their content.

The creation of adequate drainage (drenaje) infrastructure within a community—so as not to cause damage to property, health, or environmental harm to its residents—falls, within the terms established by the Political Constitution, within the interests of the canton and is part of the services that the Municipality is obligated to provide. For this reason, Municipalities are required to adopt a certain course of conduct in order to fulfill their purposes, taking the measures necessary to provide the inhabitants of the community they represent with an efficient stormwater management system. This entails, in many cases, issuing the corresponding administrative orders requiring residents of the area to comply with the regulations established for those purposes. It is clear that, measured against reasonableness criteria, the Municipality must build the infrastructure necessary to channel those waters properly, or else issue the corresponding orders to the persons involved, so as to guarantee the right to health and to an environment free of contamination without harm to third parties.

Consequently, the present proceeding must be granted with respect to the respondent local government, in accordance with what is set forth in the operative section (parte dispositiva) of this judgment.

V. REGARDING THE FACTS ATTRIBUTED TO THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL-BARVA IN THE SPECIFIC CASE

With respect to the facts established regarding the respondent Health Area, the record shows that on January 10, 2013, the petitioner filed a complaint (denuncia) against neighbors and the municipalidad de San Rafael for the discharge of wastewater (aguas residuales) and sewage (aguas negras) onto the public roadway by his neighbors. Accordingly, on February 21, February 27, and March 11, 2013, the corresponding inspections were carried out, and technical report CN-ARS-SRB-1259-13 indicated that the neighbor Nombre02 tested positive in the fluorescein test (prueba de fluoresceína) for wastewater flowing onto the public roadway, and was therefore ordered to dispose of such water within the bounds of that person's own property; the neighbor Nombre03 tested negative for wastewater discharge, meaning there was no discharge of sewage onto the public roadway. The report states that the Municipality must carry out the works necessary for the adequate management of stormwater at the level of the curb drain (cordón de caño), and grants a period of 15 days for that purpose.

Likewise, on July 19, 2016, a follow-up inspection of the case was conducted, and official communication CN-ARS-SRB-1743-2016 noted that there was no evidence of water accumulation in the area initially assessed, such that the wastewater problem had been resolved; however, the absence of stormwater gutters (cunetas) for channeling stormwater was noted, with no disease vectors (vectores) present in the reported area. It was also noted that the mayor had requested that Mr. Luis Campos Sánchez, head of Works and Services of the Municipalidad de San Rafael, carry out the cleaning of the storm drain in the reported area. Now, in connection with the constitutional protection writ (recurso de amparo), Sanitary Order (Orden Sanitaria) MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021 was issued upon finding that the public roadway lacks adequate infrastructure for the proper channeling of stormwater at Dirección01, and Mr.

Verny Valerio Hernández, Mayor, and Ms. Melissa Villalobos Lobo, President of the Municipal Council, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, were ordered to put in place an adequate infrastructure system for the proper drainage of stormwater at the said site within a period of ten months. This Chamber considers that, while the Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, through official communication CN-ARS-SRB-1743-2016 of July 19, 2016, chose to archive the complaint filed by the petitioner due to the absence of water accumulation in the area initially assessed and given that the wastewater problem had been resolved, it is nonetheless true that it also noted that "…the absence of gutters for the channeling of stormwater is observed." Likewise, in connection with the constitutional protection writ, Sanitary Order MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021 was issued upon finding that the public roadway lacks adequate infrastructure for the proper channeling of stormwater at Dirección01, and Mr.

Verny Valerio Hernández, Mayor, and Ms. Melissa Villalobos Lobo, President of the Municipal Council, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, were ordered to put in place an adequate infrastructure system for the proper drainage of stormwater at the said site within a period of ten months. In that regard, it is clear that the problem identified as far back as 2013 persists, since there is no curb drain at the site that would allow for proper stormwater management, and this prompted the issuance—in connection with this proceeding—of a new Sanitary Order for the adequate channeling of stormwater at Dirección01. This situation establishes the responsibility of the respondent Health Area with respect to the duties imposed upon it by law. In that regard, it must be recalled that the Ley General de Salud, in article 285, establishes that stormwater must be disposed of adequately and in a sanitary manner in order to prevent contamination of the soil and of natural water sources for human use and consumption, the creation of breeding grounds for disease vectors and illnesses, and air contamination through conditions that compromise its purity and quality.

As a corollary to the foregoing, the granting of the present amparo proceeding is mandated with respect to the conduct of the respondent Health Area, as indicated in the operative section of this ruling.

VI. PARTIAL DISSENTING VOTE (VOTO SALVADO) WITH RESPECT TO THE OPERATIVE SECTION OF THIS JUDGMENT BY MAGISTRATE GARRO VARGAS

While I agree with the majority of the Chamber that the writ should be granted, I disagree on where the enforcement phase of the matter should be lodged, given the absence of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment that involves highly complex technical aspects—as in this case, which requires that the necessary improvements be made to the stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) at Dirección03 for the adequate channeling of stormwater, as well as compliance with Sanitary Order MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 and verification that there are no disease vectors or improper disposal of wastewater or sewage in the reported area. By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (article 155 et seq.) offer evident advantages, such as the possibility of requesting implementation schedules, imposing fines, establishing individual responsibilities, monitoring compliance stages, etc. For this reason, in accordance with the provisions of article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I am of the view that the enforcement phase must be conducted before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment enforcement rules of that Code.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, should they have submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the date of notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The writ of amparo (recurso de amparo) is GRANTED. MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, in her capacity as President of the Municipal Council, and VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, in his capacity as Mayor, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, or whoever holds those offices, are hereby ordered to take the appropriate measures and coordinate whatever is necessary so that, within the timeframe and under the terms set forth in Sanitary Order MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, the required improvements to the stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) are carried out. Likewise, MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, in her capacity as Director of the Regional Health Directorate (Área Rectora de Salud) of San Rafael-Barva of the Ministerio de Salud, or whoever holds that office, is ordered to take the appropriate measures and coordinate whatever is necessary to ensure compliance with Sanitary Order MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 and to verify that there are no disease vectors (vectores) and that no wastewater or sewage (aguas residuales o negras) is being improperly disposed of in the area subject to the complaint.

Both authorities shall take such provisional measures (medidas provisionales) as they deem appropriate in order to ensure the safety of residents in the area. The respondents (recurridos) are hereby warned that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in a writ of amparo, and who fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely penalized under another provision. The State and the Municipalidad de San Rafael de Heredia are condemned to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) arising from the acts that form the basis of the present ruling, which shall be assessed through enforcement of judgment (ejecución de sentencia) proceedings in the administrative litigation jurisdiction.

Justice Garro Vargas files a partial dissent (salva el voto) with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, holds that enforcement must be carried out before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules set forth in articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She likewise orders that a copy of the judgment be forwarded to that body so that enforcement proceedings for this ruling may be initiated. Notify.- Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 21-015098-0007-CO interpuesto por RODOLFO DANIEL VINDAS CANTILLANO, cédula de identidad CED01, contra la MUNCIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SAN RAFAEL-BARVA DEL MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en esta Sala a las 11:13 hrs. del 05 de agosto de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, mediante el oficio No. CN-ARS-SRB-1259-13 del 20 de mayo de 2013, emitido por el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, se determinó que: “(...) Dirección: Del Residencial Cozumel 600 m al este, frente a taller mecánico. Antecedentes: Se realizaron las visitas los días 21 de febrero, 27 de febrero y 11 de marzo del 2013. Situación encontrada: Se conversa con el Ing. Rodolfo Vindas el cual vive en la dirección arriba indicada, perteneciente al distrito de Concepción de San Rafael de Heredia, el mismo comenta de la mil y un requisitos que tuvo que cumplir para realizar la construcción de su vivienda y de cómo la municipalidad fiscalizó a cabalidad el cumplimiento de la legislación a la hora de que él realizó su construcción. El Ing. Rodolfo Vindas manifestó que sus vecinos tiran las aguas d cordón de caño entre comillas debido a que al momento de la visita ni siquiera se cuenta con el mismo, en sectores está completamente despedazado por el paso de vehículos y en otros no existe un cordón de caño que conduzca las aguas, si no que estas se estancan en un lote baldío más adelante.Dado a que los vecinos del denunciante tiran las aguas al caño estas se estancan y producen malos olores se realizó prueba de coloración en las pilas de Nombre01 inquilina de Nombre02 y la misma dio positivo, por lo cual se deberán disponer las aguas dentro de su misma propiedad, con forme lo establece la Ley (...)”. Además, destaca que en dicho oficio se le recomendó: “(...) La Municipalidad deberá limpiar el cordón de caño y terminar las obras de construcción del mismo en los sectores en donde no existe, para evitar estancamiento de aguas, malos olores y proliferación de vectores”. Refiere que el 04 de octubre de 2018, se llevó a cabo reunión, estando presentes el alcalde Verny Valerio Hernández, la vicealcaldesa Francinie Morera Brenes, y otros vecinos del cantón, incluyendo al suscrito, se acordó -según minuta No. 030-2018- que: su persona remitiría la denuncia por correo electrónico a la alcaldía para darle seguimiento; y, que la alcaldía realizaría la inspección de la cuartería - en el plazo de 8 días-, haría el estudio de invasión, canalización de aguas y cordón de caño con el ingeniero de la municipalidad -en el plazo de 3 meses-, y coordinaría la limpieza del deslizamiento del cafetal de Sigifredo, de los caños y del charral del puente -en el plazo de 15 días-.Destaca que según lo acordado, el 10 de octubre de 2018 le remitió a la vicealcaldía la denuncia correspondiente mediante correo. Acusa que actualmente el alcalde no ha solucionado la problemática descrita ni cumplió con los compromisos adquiridos en la reunión del 04 de octubre de 2018, situación que afecta a los vecinos del lugar. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante auto de las 10:33 hrs. del 10 de agosto de 2021 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia el 13 de agosto de 2021 y a las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud el 01 de septiembre de 2021.
  3. 3Por escritos presentados el 18 de agosto de 2021, informan bajo juramento MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, en condición de Presidenta del Concejo Municipal y VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, en condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia que: “(…) La Municipalidad de San Rafael de Heredia, siempre se ha caracterizado por realizar grandes e impactantes obras de mejoramiento vial, considerando tanto los sistemas de drenaje como las superficies de rodamiento, e infraestructura para el Cantón. Se han realizado inversiones que solo en sistemas de drenajes oscilan aproximadamente 350 millones de colones anuales. (…) Los proyectos que realiza el Municipio son dispuestos por sectores y de acuerdos a los recursos económicos y humanos disponibles, para tal efecto. (…) Se remite informe DPUT, emitido por la Ing. Erick Camacho Sánchez, Director de Desarrollo Urbano y Territorial Municipal, donde se detalla sobre el caso en marras.”
  4. 4Por escrito presentado el 06 de septiembre de 2021, informa bajo juramento MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, en condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva que: “(…) Consta en expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva, que el día 10 de enero de 2013, el señor Rodolfo Vindas Cantillano interpone denuncia contra vecinos y la municipalidad de San Rafael por el vertido de aguas residuales y negras a la vía pública, por parte de sus vecinos; alega que a él sí se le obligó a cumplir con todo lo que corresponde y que a los vecinos no; lo que provoca una laguna de oxidación en la calle, produciendo dengue y malos olores.

Se realizaron inspecciones los días 21 de febrero, 27 de febrero y 11 de marzo del 2013, según informe técnico CN-ARS-SRB-1259-13 y se señala a los vecinos inmediatos al señor Vindas Cantillano, teniendo como resultado que un vecino (Nombre02) tiene un resultado de prueba de fluoresceína positiva por prueba de aguas residuales que discurren a vía pública, por lo que, se ordena la disposición de las mismas dentro de su propiedad; la otra vecina Nombre03, cuenta con prueba negativa por aguas residuales; consta que no existe disposición a vía pública de aguas negras.

Se señala en dicho informe que el Municipio debe realizar las obras necesarias para el adecuado manejo de las aguas pluviales a nivel de cordón de caño, y se le otorga 15 días de plazo para ello.

El 19 de julio de 2016, se realiza inspección de seguimiento al caso, según oficio CN-ARS-SRB-1743-2016 se anota que no existe evidencia de acumulación de aguas en la zona inicialmente valorada, por lo que el problema de aguas residuales fue resuelto; pero si se denota la ausencia de cunetas para la canalización de aguas pluviales; se anota que no existe presencia de vectores en la zona denunciada. Por lo que se emite oficio CN-ARS-SRB-1744-2016 dirigido al señor alcalde de la Municipalidad de San Rafael, para que proceda a realizar lo pertinente en atención al caso de marras, ya que por competencias corresponde a dicha institución la atención del caso.

Consta oficio 1152-2016-AMSRH del 29 de julio del 2016 que el señor alcalde le solicita al señor Luis Campos Sánchez, encargado de Obras y Servicios de la Municipalidad de San Rafael, que se realice la limpieza del caño en la zona denunciada.

Posterior a esta fecha no existe registro de ingreso de denuncia del caso o apertura de este, por lo que el mismo se traslada a pasivos.

B. Hallazgos de la inspección:

• Ante el ingreso del Recurso de Amparo N° 21-015098-0007-CO el día 1°de setiembre del 2021 interpuesto por el señor Vindas Cantillano contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, se realiza inspección al sitio denunciado y se emite el Informe Técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021 en donde se logra evidenciar que la vía pública, carece de infraestructura adecuada para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01.

• Se señala que actualmente no existe presencia de vectores, pero la situación contribuye a dicha situación.

• Por lo que se procede a emitir una orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 al señor Verny Valerio Hernández, Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia y la Sra. Melissa Villalobos Lobo. Presidenta del Consejo (SIC) Municipal de San Rafael de Heredia, para que se acondicione un sistema de infraestructura adecuado para la debida evacuación de aguas pluviales en el sitio de marras.

• El caso se considera en apertura y seguimiento. (…)

En el presente caso se realizaron las gestiones requeridas, se notificó orden sanitaria al Alcalde y a la Presidenta del Consejo (SIC) Municipal de Heredia con un plazo de diez meses, para que proceda a acondicionar un sistema de infraestructura adecuada para la debida evacuación de las aguas pluviales de Dirección01, para que las mismas, descarguen de manera sanitaria al colector pluvial más próximo, sin causar estancamientos de aguas en su trayecto y evitar que las mismas impacten directamente y causen daños sobre propiedades ajenas. Como ha quedado demostrado, las alegaciones del aquí recurrente llevan peso desde el punto de vista sanitario , por lo que resulta de obligado acatamiento que la Municipalidad de San Rafael así como el Consejo (SIC) Municipal de San Rafael, giren la acciones de su competencia para la debida atención de la recurrencia constitucional del señor aquí recurrente, quien acude a Sala Constitucional en vías de protección de su derecho a la salud y ambiente saludable contemplados en el artículo 50 de la Constitución Política. Concluye esta instancia de Área Rectora de Salud que, si ciertamente no existe una situación que ponga en peligro inminente o de manera directa la salud de la población, si existe una situación previamente detectada y recurrente que debe ser subsanada por el ente responsable del caso.” Solicita se desestime el recurso.

  1. 5En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que mediante el oficio No. CN-ARS-SRB-1259-13 del 20 de mayo de 2013, emitido por el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, se determinó que: “(...) Dirección: Del Dirección02 600 m al este, frente a taller mecánico. Antecedentes: Se realizaron las visitas los días 21 de febrero, 27 de febrero y 11 de marzo del 2013. Situación encontrada: Se conversa con el Ing. Rodolfo Vindas el cual vive en la dirección arriba indicada, perteneciente al distrito de Concepción de San Rafael de Heredia, el mismo comenta de la mil y un requisitos que tuvo que cumplir para realizar la construcción de su vivienda y de cómo la municipalidad fiscalizó a cabalidad el cumplimiento de la legislación a la hora de que él realizó su construcción. El Ing. Rodolfo Vindas manifestó que sus vecinos tiran las aguas d cordón de caño entre comillas debido a que al momento de la visita ni siquiera se cuenta con el mismo, en sectores está completamente despedazado por el paso de vehículos y en otros no existe un cordón de caño que conduzca las aguas, si no que estas se estancan en un lote baldío más adelante.

Dado a que los vecinos del denunciante tiran las aguas al caño estas se estancan y producen malos olores se realizó prueba de coloración en las pilas de Nombre01 inquilina de Nombre02 y la misma dio positivo, por lo cual se deberán disponer las aguas dentro de su misma propiedad, con forme lo establece la Ley (...)”. Además, destaca que en dicho oficio se le recomendó: “(...) La Municipalidad deberá limpiar el cordón de caño y terminar las obras de construcción del mismo en los sectores en donde no existe, para evitar estancamiento de aguas, malos olores y proliferación de vectores”. Refiere que el 04 de octubre de 2018, se llevó a cabo reunión, estando presentes el alcalde Verny Valerio Hernández, la vicealcaldesa Francinie Morera Brenes, y otros vecinos del cantón, incluyendo al suscrito, se acordó -según minuta No. 030-2018- que: su persona remitiría la denuncia por correo electrónico a la alcaldía para darle seguimiento; y, que la alcaldía realizaría la inspección de la cuartería - en el plazo de 8 días-, haría el estudio de invasión, canalización de aguas y cordón de caño con el ingeniero de la municipalidad -en el plazo de 3 meses-, y coordinaría la limpieza del deslizamiento del cafetal de Sigifredo, de los caños y del charral del puente -en el plazo de 15 días-.

Destaca que según lo acordado, el 10 de octubre de 2018 le remitió a la vicealcaldía la denuncia correspondiente mediante correo. Acusa que actualmente el alcalde no ha solucionado la problemática descrita ni cumplió con los compromisos adquiridos en la reunión del 04 de octubre de 2018, situación que afecta a los vecinos del lugar.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

Sobre los hechos relativos a la municipalidad de San Rafael de Heredia:

1. El sector ubicado en 600 metros al Este de la entrada del Residencial Cozumel la infraestructura se encuentra en mal estado y en otros sitios es inexistente. Se estará interviniendo dicho sector en el último trimestre de año 2021 (ver prueba agregada a los autos).

Sobre los hechos relativos al Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva:

2. El 10 de enero de 2013, el recurrente interpuso una denuncia contra vecinos y la municipalidad de San Rafael por el vertido de aguas residuales y negras a la vía pública, por parte de sus vecinos (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

3. El 21 de febrero, 27 de febrero y 11 de marzo del 2013, se realizaron las respectivas inspecciones y en el informe técnico CN-ARS-SRB-1259-13 se indicó que el vecino Nombre02 Nombre02 tiene un resultado positivo en la prueba de fluoresceína por aguas residuales que discurren a vía pública, por lo que, se ordenó la disposición de las mismas dentro de su propiedad; la vecina Nombre03, con prueba negativa por aguas residuales por lo que no existe disposición a vía pública de aguas negras. Se señala en dicho informe que el Municipio debe realizar las obras necesarias para el adecuado manejo de las aguas pluviales a nivel de cordón de caño, y se le otorga 15 días de plazo para ello (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

4. El 19 de julio de 2016, se realizó inspección de seguimiento al caso, en oficio CN-ARS-SRB-1743-2016 se anotó que no existe evidencia de acumulación de aguas en la zona inicialmente valorada, por lo que el problema de aguas residuales fue resuelto; pero se denota la ausencia de cunetas para la canalización de aguas pluviales, sin existencia de vectores en la zona denunciada. Asimismo, se anotó que el señor alcalde le solicitó al señor Luis Campos Sánchez, encargado de Obras y Servicios de la Municipalidad de San Rafael, que se realice la limpieza del caño en la zona denunciada (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

5. Con ocasión del recurso de amparo, se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, al evidenciar que la vía pública, carece de infraestructura adecuada para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01 y se le ordenó al señor Verny Valerio Hernández, Alcalde Municipal y a la Sra. Melissa Villalobos Lobo, Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que se acondicione un sistema de infraestructura adecuado para la debida evacuación de aguas pluviales en el sitio de marras en un plazo de diez meses (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

III. EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES

De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:

“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”

Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

IV. SOBRE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA EN EL CASO CONCRETO

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, en el sector ubicado en 600 metros al Este de la entrada del Residencial Cozumel la infraestructura se encuentra en mal estado y en otros sitios es inexistente. Se estará interviniendo dicho sector en el último trimestre de año 2021. Tal como lo indicó el gobierno local accionado a través del informe del Director de Desarrollo Urbano y Territorial Municipal, se aceptaron los hechos denunciados por el recurrente y se indicó que se estaría realizando la intervención en el sitio en el último trimestre del año 2021.

De la base fáctica acreditada es posible deducir por parte de este Tribunal Constitucional que efectivamente, en el lugar denunciado no existe un adecuado manejo de las aguas pluviales, situación que afecta a los munícipes de la localidad y en particular al tutelado. Esto se infiere del hecho reconocido por parte del gobierno local accionado, así como, de la inspección realizada in situ por parte del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido.

La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. Consecuentemente, el presente proceso debe ser estimado en relación con el gobierno local accionado de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.

V. SOBRE LOS HECHOS ATRIBUIDOS ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL-BARVA EN EL CASO CONCRETO

En relación con los acreditados por parte del Área de Salud accionado, consta que el 10 de enero de 2013, el recurrente interpuso una denuncia contra vecinos y la municipalidad de San Rafael por el vertido de aguas residuales y negras a la vía pública, por parte de sus vecinos. Por lo anterior, el 21 de febrero, 27 de febrero y 11 de marzo del 2013, se realizaron las respectivas inspecciones y en el informe técnico CN-ARS-SRB-1259-13 se indicó que el vecino Nombre02 tiene un resultado positivo en la prueba de fluoresceína por aguas residuales que discurren a vía pública, por lo que, se ordenó la disposición de las mismas dentro de su propiedad; la vecina Nombre03, con prueba negativa por aguas residuales por lo que no existe disposición a vía pública de aguas negras. Se señala en dicho informe que el Municipio debe realizar las obras necesarias para el adecuado manejo de las aguas pluviales a nivel de cordón de caño, y se le otorga 15 días de plazo para ello.

De igual manera, el 19 de julio de 2016, se realizó inspección de seguimiento al caso, en oficio CN-ARS-SRB-1743-2016 se anotó que no existe evidencia de acumulación de aguas en la zona inicialmente valorada, por lo que el problema de aguas residuales fue resuelto; pero se denota la ausencia de cunetas para la canalización de aguas pluviales, sin existencia de vectores en la zona denunciada. Asimismo, se anotó que el señor alcalde le solicitó al señor Luis Campos Sánchez, encargado de Obras y Servicios de la Municipalidad de San Rafael, que se realice la limpieza del caño en la zona denunciada. Ahora bien, con ocasión del recurso de amparo, se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, al evidenciar que la vía pública, carece de infraestructura adecuada para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01 y se le ordenó al señor Verny Valerio Hernández, Alcalde Municipal y a la Sra. Melissa Villalobos Lobo, Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que se acondicione un sistema de infraestructura adecuado para la debida evacuación de aguas pluviales en el sitio de marras en un plazo de diez meses.

Considera esta Sala que si bien el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, mediante oficio CN-ARS-SRB-1743-2016 del 19 de julio de 2016 optó por archivar la denuncia interpuesta por el recurrente ante la inexistencia de acumulación de aguas en la zona inicialmente valorada y dado que el problema de aguas residuales fue resuelto, lo cierto es que también indicó que “…se denota la ausencia de cunetas para la canalización de aguas pluviales”. Asimismo, con ocasión del recurso de amparo, se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, al evidenciar que la vía pública, carece de infraestructura adecuada para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01 y se le ordenó al señor Verny Valerio Hernández, Alcalde Municipal y a la Sra. Melissa Villalobos Lobo, Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que se acondicione un sistema de infraestructura adecuado para la debida evacuación de aguas pluviales en el sitio de marras en un plazo de diez meses.

En ese sentido es claro que el problema detectado desde el año 2013 aún se mantiene, pues en el sitio no existe un cordón de caño que permita el adecuado manejo de aguas pluviales y esto motivó a que ahora, con ocasión de este proceso, se emita una nueva Orden Sanitaria para la canalización adecuada de las aguas pluviales en la Dirección01. Tal situación acredita la responsabilidad del Área de Salud accionada en relación los deberes que por ley le asisten. En ese sentido, debe recordarse que la Ley General de Salud, en el numeral 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Corolario de lo expuesto, se impone la estimatoria del presente proceso de amparo, por las actuaciones del Área de Salud accionada, tal como se indica en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VI. VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso, para que se realicen las mejorar necesarias en el alcantarillado pluvial en la Dirección03, para la adecuada canalización de aguas pluviales, así como que se dé el cumplimiento de la orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 y verifique que no existan vectores ni la disposición de aguas residuales o negras de forma inadecuada en la zona denunciada. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a MELISSA MARÍA VILLALOBOS LOBO, en condición de Presidenta del Concejo Municipal y a VERNY VALERIO HERNÁNDEZ, en condición de Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y coordinen lo necesario para que, en el plazo y los términos indicados en la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18661-2021, realicen las mejoras necesarias en el alcantarillado pluvial. Asimismo, se ordena a MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, en condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva del Ministerio de Salud, o quien ejerza tal cargo, que tome las medidas correspondientes y coordine lo necesario para que se de cumplimiento de la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-18663-2021 y verifique que no existan vectores ni la disposición de aguas residuales o negras de forma inadecuada en la zona denunciada.

Deberán ambas autoridades tomar las medidas provisionales necesarias que estimen adecuadas a fin de asegurar la integridad de los vecinos de la zona. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

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