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Res. 20406-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2021
OutcomeResultado
The amparo petition is denied because no violation of the petitioner's fundamental rights was proven and it was confirmed that the Ministry of Health acted diligently in addressing the noise complaint.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse lesión a derechos fundamentales del recurrente y constatarse que el Ministerio de Salud actuó diligentemente en la atención de la denuncia por ruido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo petition filed by Walter Brenes Soto against the Ministry of Health regarding an alleged delay in handling a noise and vibration complaint in Playa Hermosa de Garabito. Although the petitioner claimed a violation of the right to a prompt and complete procedure, the Chamber found that the original complaint was submitted by Harry Edmond Innis, not by the petitioner, and that since its receipt in October 2020, the Garabito Health Area took multiple steps: coordinated and conducted noise measurements, issued a technical report confirming excessive levels, issued a sanitary order against the property owner, and verified compliance. In addition, it promptly informed the original complainant of the case status. The Chamber found no injury to the petitioner's rights, since he was not the complainant and the administration acted diligently. A concurring vote by Judge Salazar Alvarado reaffirms the Chamber's jurisdiction to hear such cases on the merits when rights to health and a healthy environment are at stake.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por Walter Brenes Soto contra el Ministerio de Salud, por supuesta demora en atender una denuncia por ruido y vibraciones en Playa Hermosa de Garabito. Aunque el recurrente alegó violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, la Sala comprobó que la denuncia original fue presentada por Harry Edmond Innis, no por el recurrente, y que desde su recepción en octubre de 2020 el Área Rectora de Salud de Garabito desplegó múltiples actuaciones: coordinó y realizó mediciones de ruido, emitió informe técnico que confirmó niveles excesivos, dictó orden sanitaria contra el propietario del inmueble, y verificó su cumplimiento. Además, comunicó oportunamente el estado del caso al denunciante original. La Sala considera que no hubo lesión a los derechos del recurrente, ya que no fue él quien planteó la denuncia y la administración actuó diligentemente. Un voto concurrente del magistrado Salazar Alvarado reafirma la competencia de la Sala para conocer de fondo cuando se involucran derechos a la salud y a un ambiente sano.
Key excerptExtracto clave
This Tribunal dismisses the threat or injury to the fundamental rights of the petitioner by the respondent authorities, given that: a) he did not file complaint No. D-418 (it is improper for him to allege lack of action regarding a situation that does not concern him directly); b) in any case, complaint No. D-418 was filed by Harry Edmond Innis, in response to which the health authorities took corresponding measures, such as issuing a sanitary order and even notifying the actual complainant accordingly; and c) in the last inspection carried out, it was verified that the problem no longer occurs (in fact no one lives there).Este Tribunal descarta la amenaza o lesión de los derechos fundamentales del tutelado, por parte de las autoridades recurridas, dado que: a) él no planteó la denuncia No. D-418 (resulta impropio que aduzca la falta de actuación respecto de una situación que no le atañe de manera directa); b) en todo caso, quien planteó la denuncia No. D-418 fue Harry Edmond Innis, ante lo cual las autoridades de salud adoptaron las medidas correspondientes, como lo es el dictado de una orden sanitaria e, incluso le notificaron lo pertinente al verdadero denunciante y; c) en la última inspección efectuada se constató que la problemática ya no se presenta (de hecho nadie vive en el lugar).
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"Este Tribunal descarta la amenaza o lesión de los derechos fundamentales del tutelado, por parte de las autoridades recurridas, dado que: a) él no planteó la denuncia No. D-418 (resulta impropio que aduzca la falta de actuación respecto de una situación que no le atañe de manera directa); b) en todo caso, quien planteó la denuncia No. D-418 fue Harry Edmond Innis, ante lo cual las autoridades de salud adoptaron las medidas correspondientes, como lo es el dictado de una orden sanitaria e, incluso le notificaron lo pertinente al verdadero denunciante y; c) en la última inspección efectuada se constató que la problemática ya no se presenta (de hecho nadie vive en el lugar)."
"This Tribunal dismisses the threat or injury to the fundamental rights of the petitioner by the respondent authorities, given that: a) he did not file complaint No. D-418 (it is improper for him to allege lack of action regarding a situation that does not concern him directly); b) in any case, complaint No. D-418 was filed by Harry Edmond Innis, in response to which the health authorities took corresponding measures, such as issuing a sanitary order and even notifying the actual complainant accordingly; and c) in the last inspection carried out, it was verified that the problem no longer occurs (in fact no one lives there)."
Considerando IV
"Este Tribunal descarta la amenaza o lesión de los derechos fundamentales del tutelado, por parte de las autoridades recurridas, dado que: a) él no planteó la denuncia No. D-418 (resulta impropio que aduzca la falta de actuación respecto de una situación que no le atañe de manera directa); b) en todo caso, quien planteó la denuncia No. D-418 fue Harry Edmond Innis, ante lo cual las autoridades de salud adoptaron las medidas correspondientes, como lo es el dictado de una orden sanitaria e, incluso le notificaron lo pertinente al verdadero denunciante y; c) en la última inspección efectuada se constató que la problemática ya no se presenta (de hecho nadie vive en el lugar)."
Considerando IV
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is my opinion that if the Public Administration has already intervened, its consideration and resolution fall within the jurisdiction of the administrative contentious court. However, I do hear the merits of the case when other rights of the persons affected by sonic and environmental pollution are at stake, among them health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"según el informe Técnico N°MS-DRRSPC-DARSG-IT-012-2021, se comprueba que el ruido generado por música procedente de la vivienda denunciada, supera los niveles de sonido permitido para horario nocturno. Por ende, se consideró pertinente girar una orden sanitaria, en la cual se ordena suspender las actividades musicales y en caso de querer continuar con dichas actividades, se deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia."
"according to Technical Report No. MS-DRRSPC-DARSG-IT-012-2021, it was verified that the noise generated by music from the reported dwelling exceeds the sound levels allowed for nighttime hours. Therefore, it was considered appropriate to issue a sanitary order ordering the suspension of musical activities, and if wishing to continue such activities, a Noise Confinement Plan prepared by a professional in the field must be submitted."
Resultando 3 (informe del Ministerio)
"según el informe Técnico N°MS-DRRSPC-DARSG-IT-012-2021, se comprueba que el ruido generado por música procedente de la vivienda denunciada, supera los niveles de sonido permitido para horario nocturno. Por ende, se consideró pertinente girar una orden sanitaria, en la cual se ordena suspender las actividades musicales y en caso de querer continuar con dichas actividades, se deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia."
Resultando 3 (informe del Ministerio)
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the tenth of September, two thousand twenty-one.
Amparo action filed by WALTER BRENES SOTO, identity card number 0206450800, against the MINISTRY OF HEALTH.
Findings:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary issues. Prior to analyzing the merits of the matter –regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure– it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the time periods set by the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the case sub lite, an exception is raised, since this involves the Administration's alleged delay in handling an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable time by the respondent Governing Health Area. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioner alleges that, since 14 October 2020, a noise and vibration problem was reported in the Cerro Fresco area of Playa Hermosa Garabito. He claims that, as of the date of filing this amparo, the respondent authority has not notified him of any resolution or measure taken to that effect.
On 14 October 2020, the Governing Health Area of Garabito received a complaint, filed by Mr. Harry Edmond Innis, for a supposed noise problem in Cerro Fresco, Casa Grande Blanca, 6 kilometers Pizza Pata, which was assigned consecutive number D-418 (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 14 October 2020, the respondent authority, via official letter No. MS-DRRSPC-DARSG-763-2020, acknowledged receipt of the complaint filed (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 29 October 2020, the respondent authority requested, by telephone, that the complainant report “the days and times when the noise problem occurs, in order to coordinate the corresponding measurement,” who indicated that it occurred on Friday nights (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 12 November 2020, the respondent Governing Health Area coordinated with the complainant the date for the site visit to conduct the noise measurement, which was scheduled for 13 November 2020 at 18:00 hours (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 13 November 2020, the respondent authority communicated by telephone to the complainant the cancellation of the visit scheduled for that day, since it had to attend to an urgent matter in response to the national COVID-19 emergency; additionally, an electronic mail was sent to that effect (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 2 December 2020, the Governing Health Area of Garabito again coordinated the visit for the noise measurement with the complainant, which was scheduled for 4 December 2020 at 21:00 hours (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 4 December 2020, a site visit was conducted to the location where the presence of noise and vibrations was reported, according to ocular inspection reports No. ARS-G-AIO-1104- 2020 and No. ARS-G-AIO-1105-2020 (see report rendered and evidence provided to the digital file).
On 16 April 2021, via technical report No. MS-DRRSPC-DARSG-IT-012-2021, the respondent authority concluded the following: “the noise generated by music from the described dwelling exceed [sic] the permitted sound levels for nighttime hours (…) thereby causing a noise pollution (contaminación por ruido) problem.”; it also recommended “suspending musical activities and the use of sound equipment (…). Should one wish to continue carrying out activities of this type, a Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento de Ruido) prepared by a professional in the field must be submitted, with a calculation memorandum and schedule for implementing the improvements (…). This Plan must take into consideration compliance with the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido) (…) regarding the permitted limits for a residential zone (…). Until the improvements contemplated in the Noise Confinement Plan have been implemented, musical activities may not be carried out, nor may sound equipment or any other sound-amplifying apparatus be used” (see evidence provided to the digital file).
On 26 April 2021, the respondent authority, via official letter No. MS-DRRSPC-DARSG-529-2021, communicated to the complainant the status of the complaint, specifically regarding the inspection visit conducted (see evidence provided to the digital file).
On 9 May 2021, the Governing Health Area of Garabito issued sanitary order No. ARS-G-OS-084-2021 against Mr. Daniel Leer Ross, which expired on 26 August 2021, and in which he was ordered to immediately comply with the following: “suspend musical activities and the use of sound equipment (…). Should one wish to continue carrying out activities of this type, a Noise Confinement Plan (Plan de Confinamiento de Ruido) prepared by a professional in the field must be submitted, with a calculation memorandum and schedule for implementing the improvements (…). This Plan must take into consideration compliance with the Regulation for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido) (…) regarding the permitted limits for a residential zone (…). Until the improvements contemplated in the Noise Confinement Plan have been implemented, musical activities may not be carried out, nor may sound equipment or any other sound-amplifying apparatus be used” (see evidence provided to the digital file).
On 9 May 2021, the respondent authority communicated with the complainant to request information about the owner of the dwelling generating the noise for the notification of sanitary order No. ARS-G-OS-084-2021, but, according to the respondent authority, the complainant stated he “could not speak at that moment and indicated that his secretary would communicate with the Governing Health Area to provide the information required for the notification. Nonetheless, no call was received” (see evidence provided to the digital file).
On 26 August 2021, the respondent authority notified sanitary order No. ARS-G-OS-084-2021 to Mr. Daniel Leer Ross (see evidence provided to the digital file).
On 27 August 2021, the respondent Governing Health Area communicated sanitary order No. ARS-G-OS-084-2021 to the complainant (see evidence provided to the digital file).
On 28 August 2021, according to ocular inspection report No. ARS-G-AIO-677-2021, it was verified that “no noise generated by musical activity or the use of sound equipment is perceived, and the dwelling is unoccupied; therefore, what was (…) ordered (…) is being complied with” (see evidence provided to the digital file).
IV.Regarding the specific case. This Tribunal dismisses the threat or injury to the fundamental rights of the protected party by the respondent authorities, given that: a) he did not file complaint No. D-418 (it is improper for him to allege a lack of action regarding a situation that does not directly concern him); b) in any case, the one who filed complaint No. D-418 was Harry Edmond Innis, before whom the health authorities adopted the corresponding measures, such as the issuance of a sanitary order and, they even notified the pertinent information to the actual complainant; and c) in the last inspection carried out, it was verified that the problem no longer exists (in fact, no one lives at the location).
VI.Note from Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution fall to the administrative litigation jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by noise and environmental pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the omission by the respondent authorities to take measures against the owner of a dwelling neighboring the petitioner, which produces excessive noise, among other things, is alleged. In this sense, this omission affects the health of the neighbors, including persons during nighttime rest hours, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VII.Documentation provided to the file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, according to the provisions of the “Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit. Magistrate Salazar Alvarado signs a note.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestiones preliminares. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del Área Rectora de Salud recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 14 de octubre de 2020, se denunció un problema de ruido y vibraciones en el área de Cerro Fresco de Playa Hermosa Garabito. Reclama que, al día que presenta el amparo, la autoridad recurrida no le ha notificado resolución alguna o medida tomada al efecto.
III.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
El 14 de octubre de 2020, el Área Rectora de Salud de Garabito recibió una denuncia, presentada por el señor Harry Edmond Innis, por un supuesto problema de ruido en Cerro Fresco, Casa Grande Blanca, 6 kilómetros Pizza Pata, a la que se le asignó el consecutivo D-418 (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital). El 14 de octubre de 2020, la autoridad recurrida, mediante el oficio n.°MS-DRRSPC-DARSG-763-2020, hizo acuse de recibido de la denuncia interpuesta (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital). El 29 de octubre de 2020, la autoridad accionada solicitó, vía telefónica, al denunciante informar “los días y horas en las que se presenta el problema de ruido, con el fin de coordinar la medición correspondiente”, el cual indicó que eran los viernes por la noche (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital). El 12 de noviembre de 2020, el Área Rectora recurrida coordinó con el denunciante la fecha para la visita al lugar, a fin realizar la medición de ruido, la cual fue programada para el 13 de noviembre del 2020 a las 18:00 horas (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital).
El 13 de noviembre de 2020, la autoridad recurrida le comunicó, vía telefónica, al denunciante la cancelación de la visita programada para ese día, ya que se tuvo que atender un asunto de carácter urgente, en atención a la emergencia nacional por la covid19; además, se le remitió un correo electrónico al efecto (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital). El 2 de diciembre de 2020, el Área Rectora de Garabita volvió a coordinar con el denunciante la visita para la medición de ruido, la cual fue programada para el 4 de diciembre de 2020, a las 21:00 horas (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital). El 4 de diciembre de 2020, se realizó una visita al sitio donde se denunció la presencia de ruido y vibraciones, según las actas de inspección ocular n.°ARS-G-AIO-1104- 2020 y n.°ARS-G-AIO-1105-2020 (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital).
El 16 de abril de 2021, mediante el informe técnico N°MS-DRRSPC-DARSG-IT-012-2021, la autoridad recurrida concluyó lo siguiente: “el ruido generado por músico de la vivienda descrita, superan (sic) los niveles de sonido permitido en horario nocturno (…) por lo cual ocasiona un problema de contaminación por ruido.”; además recomendó “suspender las actividades musicales y el uso de equipos de sonido (…) En caso de querer continuar con la realización de actividades de este tipo, se deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras (…) Este Plan deberá tomar en consideración el cumplimiento de Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (…) en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial (…) Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan de Confinamiento de Ruido no se podrán realizar actividades musicales ni utilizar equipos de sonido ni ningún otro aparato que amplifique el sonido” (ver prueba aportada al expediente digital).
El 26 de abril de 2021, la autoridad recurrida, mediante el oficio el oficio N°MS-DRRSPC-DARSG-529-2021, le comunicó al denunciante el estado de la denuncia, específicamente sobre la visita de inspección realizada (ver prueba aportada al expediente digital). El 9 de mayo de 2021, el Área Rectora de Salud de Garabito emitió la orden sanitaria n.°ARS-G-OS-084-2021, en contra del señor Daniel Leer Ross, la cual vencía el 26 de agosto de 2021, y en la que se le ordenó cumplir siguiente de forma inmediata “suspender las actividades musicales y el uso de equipos de sonido (…) En caso de querer continuar con la realización de actividades de este tipo, se deberá presentar un Plan de Confinamiento de Ruido elaborado por un profesional en la materia, con memoria de cálculo y cronograma de implementación de las mejoras (…) Este Plan deberá tomar en consideración el cumplimiento de Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (…) en cuanto a los límites permitidos para una zona residencial (…) Hasta tanto no se hayan implementado las mejoras que se contemplen en el plan de Confinamiento de Ruido no se podrán realizar actividades musicales ni utilizar equipos de sonido ni ningún otro aparato que amplifique el sonido” (ver prueba aportada al expediente digital).
El 9 de mayo de 2021, la autoridad recurrida se comunicó con el denunciante, a fin de solicitarle información sobre el dueño de la vivienda generadora del ruido para la notificación de la orden sanitaria N°ARS-G-OS-084-2021, pero, según la autoridad recurrida, el denunciante manifestó “no poder hablar en el momento e indica que su secretaria se comunicara con el Área Rectora de Salud para aportar la información requerida para la notificación. No obstante, no se recibió llamada alguna” (ver prueba aportada al expediente digital). El 26 de agosto de 2021, la autoridad recurrida notificó la orden sanitaria N°ARS-G-OS-084-2021 al señor Daniel Leer Ross (ver prueba aportada al expediente digital). El 27 de agosto del 2021, el Área Rectora accionada comunicó al denunciante la orden sanitaria N°ARS-G-OS-084-2021 (ver prueba aportada al expediente digital). El 28 de agosto del 2021, según acta de inspección ocular No. ARS-G-AIO-677-2021, se constató que “no se percibe ruido generado por actividad musical o uso de equipo de sonido, y la vivienda se encuentra sin inquilinos, por lo que se está cumpliendo con lo (…) ordenado (…)” (ver prueba aportada al expediente digital).
IV.Sobre el caso en concreto. Este Tribunal descarta la amenaza o lesión de los derechos fundamentales del tutelado, por parte de las autoridades recurridas, dado que: a) él no planteó la denuncia No. D-418 (resulta impropio que aduzca la falta de actuación respecto de una situación que no le atañe de manera directa); b) en todo caso, quien planteó la denuncia No. D-418 fue Harry Edmond Innis, ante lo cual las autoridades de salud adoptaron las medidas correspondientes, como lo es el dictado de una orden sanitaria e, incluso le notificaron lo pertinente al verdadero denunciante y; c) en la última inspección efectuada se constató que la problemática ya no se presenta (de hecho nadie vive en el lugar).
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan la omisión de las autoridades recurridas de tomar medidas en contra de la propietaria de una vivienda vecina al recurrente que produce excesivo ruido, entre otros. En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, entre ellos las personas en horas de descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado suscribe nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ileana Sánchez N.
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