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Res. 20384-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2021
OutcomeResultado
The amparo is denied for lack of attributable delay; the original complaint was sent to an unofficial email and the follow-up was addressed within a reasonable time.Se declara sin lugar el recurso de amparo por ausencia de retardo imputable; la denuncia original se envió a un correo no oficial y la gestión de seguimiento fue atendida en un plazo razonable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo against the Ministry of Health for allegedly failing to address a complaint about herbicide use in non-agricultural areas. The complainant sent the original complaint on August 24, 2020 to [email protected], and a follow-up on August 5, 2021 to the official address [email protected]. The Chamber found that the first email was sent to an unofficial account, creating no obligation to respond. Regarding the second, it held that at the time of filing the amparo (August 24, 2021) an unreasonably long delay had not occurred, rendering the motion premature. Moreover, the Ministry proved it had already addressed the follow-up and notified the response on August 30, 2021. The Chamber denied the amparo, underscoring that communications to unofficial channels do not trigger a duty to reply, and that amparo is not proper for minimal delays when the administration has already responded.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por alegada omisión en atender una denuncia sobre uso de herbicidas en áreas no agrícolas. El recurrente envió la denuncia original el 24 de agosto de 2020 a la dirección [email protected], y un seguimiento el 5 de agosto de 2021 a la dirección oficial [email protected]. Al resolver, la Sala verificó que el primer correo se dirigió a una cuenta no oficial, por lo que no generaba obligación de respuesta. En cuanto al segundo, consideró que al momento de interponerse el amparo (24 de agosto de 2021) no había transcurrido un plazo desproporcionado, calificando el recurso como prematuro. Adicionalmente, el Ministerio acreditó haber atendido esta última gestión y notificado la respuesta el 30 de agosto de 2021. La Sala declaró sin lugar el recurso, reafirmando que las comunicaciones dirigidas a canales no oficiales de la Administración no producen el deber de contestar, y que el amparo no es la vía para reclamar demoras mínimas cuando la administración ya ha respondido.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber cannot verify a delay in resolving the request, because it was sent to an unofficial medium of the respondent, which does not generate an obligation to attend to it. In this regard, it is noted that a disproportionate period for addressing the complaint has not elapsed, since at the time of filing the amparo, i.e., last August 24, less than a month had passed since the request was made, making the appeal premature. Despite the foregoing, the respondent addressed that last request and notified the decision on last August 30. Consequently, the appropriate course is to deny the appeal.Así las cosas, este Tribunal no logra verificar el retardo en resolver la gestión, pues la misma fue remitida a medio no oficial del recurrido, lo que no le genera obligación de atenderla. Al respecto, se advierte que no ha trascurrido un plazo desproporcionado para la atención de la denuncia, pues al momento de acudir en amparo, sea el 24 de agosto pasado, había transcurrido menos de un mes desde que planteó la gestión, por lo que el recurso resulta prematuro. A pesar de lo anterior, el recurrido atendió esa última gestión y le notificó lo resuelto el pasado 30 de agosto. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, este Tribunal no logra verificar el retardo en resolver la gestión, pues la misma fue remitida a medio no oficial del recurrido, lo que no le genera obligación de atenderla."
"Thus, this Chamber cannot verify a delay in resolving the request, because it was sent to an unofficial medium of the respondent, which does not generate an obligation to attend to it."
Considerando IV
"Así las cosas, este Tribunal no logra verificar el retardo en resolver la gestión, pues la misma fue remitida a medio no oficial del recurrido, lo que no le genera obligación de atenderla."
Considerando IV
"Al respecto, se advierte que no ha trascurrido un plazo desproporcionado para la atención de la denuncia, pues al momento de acudir en amparo, sea el 24 de agosto pasado, había transcurrido menos de un mes desde que planteó la gestión, por lo que el recurso resulta prematuro."
"In this regard, it is noted that a disproportionate period for addressing the complaint has not elapsed, since at the time of filing the amparo, i.e., last August 24, less than a month had passed since the request was made, making the appeal premature."
Considerando IV
"Al respecto, se advierte que no ha trascurrido un plazo desproporcionado para la atención de la denuncia, pues al momento de acudir en amparo, sea el 24 de agosto pasado, había transcurrido menos de un mes desde que planteó la gestión, por lo que el recurso resulta prematuro."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: September 10, 2021 at 09:15 Case File: 21-016633-0007-CO Type of matter: Amparo appeal CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hundred fifteen minutes on September tenth, two thousand twenty-one.
Amparo appeal processed in case file No. 21-016633-0007-CO, filed by JAIME ENRIQUE DE LA TRINIDAD GARCÍA GONZÁLEZ, identity card 0105330503, against the MINISTERIO DE SALUD.
Resulting:
Drafted by Magistrate Esquivel Rodríguez; and,
Considering:
Prior to analyzing the merits of the case—regarding the alleged violation of the right to a prompt and diligent procedure—it must be clarified that, starting from judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception scenario is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—because it involves a request related to an environmental matter which, presumably, has not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
The appellant considers his fundamental rights violated, given that on August 24, 2020, he sent a complaint by email to [email protected] to the Minister of Health in which they requested: "Sheltered by our constitutional right to a healthy environment, and in light of the fact that spraying herbicides in public and non-agricultural areas has been prohibited, we respectfully address you and all entities with jurisdiction on the matter today, to file our third formal complaint, as recommended by the Ministerio de Salud, for the use of herbicides in non-agricultural areas in our district." He indicates that on August 5, 2021, they wrote a new email to the Minister requesting: "the delivery of the result of the attached complaint filed before your office by our organization on August 24 of last year"; however, none of his requests have been answered.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
The appellant considers his fundamental rights violated, given that on August 24, 2020, he sent a complaint by email to [email protected] to the Minister of Health in which they requested: "Sheltered by our constitutional right to a healthy environment, and in light of the fact that spraying herbicides in public and non-agricultural areas has been prohibited, we respectfully address you and all entities with jurisdiction on the matter today, to file our third formal complaint, as recommended by the Ministerio de Salud, for the use of herbicides in non-agricultural areas in our district." He indicates that on August 5, 2021, they wrote a new email to the Minister requesting: "the delivery of the result of the attached complaint filed before your office by our organization on August 24 of last year"; however, none of his requests have been answered.
In this regard, it is verified that the email address [email protected] is not an official means of communication for the respondent; rather, the official email is [email protected]. On August 24, 2020, the appellant sent a complaint by email to [email protected] to the Minister of Health in which they requested: "Sheltered by our constitutional right to a healthy environment, and in light of the fact that spraying herbicides in public and non-agricultural areas has been prohibited, we respectfully address you and all entities with jurisdiction on the matter today, to file our third formal complaint, as recommended by the Ministerio de Salud, for the use of herbicides in non-agricultural areas in our district." Thus, this Court cannot verify a delay in resolving the request, as it was sent to a non-official channel of the respondent, which does not generate an obligation to address it.
Now, on August 5, 2021, the appellant sent a new email to the Minister at [email protected], the official means of communication for the respondent, in which he requested: "the delivery of the result of the attached complaint filed before your office by our organization on August 24 of last year." In this regard, it is noted that a disproportionate period of time has not elapsed for addressing the complaint, since at the time of filing the amparo appeal, that is, on August 24 of this year, less than a month had passed since he filed the request, making the appeal premature. Despite the foregoing, the respondent addressed that last request and notified him of the resolution on August 30 of this year. Thus, it is appropriate to declare the appeal without merit.
The parties are warned that, if any documents in paper form have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ileana Sánchez N.
CASE FILE No. 21-016633-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:54:28.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-016633-0007-CO, interpuesto por JAIME ENRIQUE DE LA TRINIDAD GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0105330503, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una gestión que está relacionada con un tema ambiental la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este proceso de amparo.
La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de agosto de 2020 remitió por correo electrónico [email protected] al ministro de Salud una denuncia en la que solicitaron: "Amparándonos en nuestro derecho constitucional a un medio ambiente sano, y en el hecho de que se ha prohibido rociar herbicidas en áreas públicas y no agrícolas, hoy nos dirigimos muy respetuosamente a ustedes y a todos los entes con jurisdicción en el tema, para presentar nuestra tercera denuncia formal, tal como lo recomienda el Ministerio de Salud, por el uso de herbicidas en áreas no agrícolas en nuestro distrito ". Indica que el 05 de agosto de 2021 le escribieron un nuevo correo el ministro solicitándole: "el envío del resultado de la denuncia adjunta interpuesta ante su despacho por parte de nuestra organización desde el 24 de agosto del año pasado"; sin embargo, no se le ha respondido ninguna de sus gestiones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de agosto de 2020 remitió por correo electrónico [email protected] al ministro de Salud una denuncia en la que solicitaron: "Amparándonos en nuestro derecho constitucional a un medio ambiente sano, y en el hecho de que se ha prohibido rociar herbicidas en áreas públicas y no agrícolas, hoy nos dirigimos muy respetuosamente a ustedes y a todos los entes con jurisdicción en el tema, para presentar nuestra tercera denuncia formal, tal como lo recomienda el Ministerio de Salud, por el uso de herbicidas en áreas no agrícolas en nuestro distrito ". Indica que el 05 de agosto de 2021 le escribieron un nuevo correo el ministro solicitándole: "el envío del resultado de la denuncia adjunta interpuesta ante su despacho por parte de nuestra organización desde el 24 de agosto del año pasado"; sin embargo, no se le ha respondido ninguna de sus gestiones.
Al respecto, se constata que el correo electrónico [email protected] no es un medio oficial de comunicaciones del recurrido, sino el correo electrónico [email protected]. El 24 de agosto de 2020, la parte recurrente remitió por correo electrónico [email protected] al ministro de Salud una denuncia en la que solicitaron: "Amparándonos en nuestro derecho constitucional a un medio ambiente sano, y en el hecho de que se ha prohibido rociar herbicidas en áreas públicas y no agrícolas, hoy nos dirigimos muy respetuosamente a ustedes y a todos los entes con jurisdicción en el tema, para presentar nuestra tercera denuncia formal, tal como lo recomienda el Ministerio de Salud, por el uso de herbicidas en áreas no agrícolas en nuestro distrito” Así las cosas, este Tribunal no logra verificar el retardo en resolver la gestión, pues la misma fue remitida a medio no oficial del recurrido, lo que no le genera obligación de atenderla.
Ahora bien, el 05 de agosto de 2021, el recurrente remitió un nuevo correo al ministro al correo [email protected], medio oficial de comunicaciones del recurrido, en el que le solicitó: "el envío del resultado de la denuncia adjunta interpuesta ante su despacho por parte de nuestra organización desde el 24 de agosto del año pasado". Al respecto, se advierte que no ha trascurrido un plazo desproporcionado para la atención de la denuncia, pues al momento de acudir en amparo, sea el 24 de agosto pasado, había transcurrido menos de un mes desde que planteó la gestión, por lo que el recurso resulta prematuro. A pesar de lo anterior, el recurrido atendió esa última gestión y le notificó lo resuelto el pasado 30 de agosto. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ileana Sánchez N.
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