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Res. 20300-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2021

Right to petition regarding municipal herbicidesDerecho de petición sobre herbicidas municipales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted for violation of the right to petition, without award of costs per the majority vote, though dissenting votes order payment of damages and costs.Se declara con lugar el recurso por violación del derecho de petición, sin condenatoria en costas según el voto de mayoría, aunque se consignan votos salvados que ordenan condenatoria en daños, perjuicios o costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by the President of the Biodiversity Coordination Network against the Municipality of Belén for failing to respond to a request for information about the herbicides the municipality applies in public spaces. The petitioner submitted the request on July 23, 2021 by email, and as of August 14 had received no response. The Chamber finds that the ten-business-day period under Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law for addressing the right to petition had expired without a reply, thus violating Article 27 of the Political Constitution. The respondent answered belatedly on August 23, after being notified of the admission of the amparo. Pursuant to Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law, the amparo is granted solely for purposes of indemnification and costs. The majority of the Chamber, however, waives the award, deeming that no direct pecuniary harm was demonstrated, while Justices Salazar Alvarado and Garro Vargas partially dissent and order payment of damages and costs, or only damages, respectively.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por la Presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad contra la Municipalidad de Belén por omisión de respuesta a una solicitud de información sobre los herbicidas que el municipio aplica en espacios públicos. La recurrente formuló la gestión el 23 de julio de 2021 por correo electrónico, y al 14 de agosto no había recibido respuesta. La Sala constata que el plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para atender el derecho de petición estaba vencido sin que se hubiera respondido, por lo que se lesionó el artículo 27 de la Constitución Política. La autoridad recurrida contestó extemporáneamente el 23 de agosto, después de notificada la admisión del amparo. Con base en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y costas. La mayoría de la Sala, sin embargo, exime de condenatoria por considerar que no se acredita un perjuicio patrimonial directo, mientras los magistrados Salazar Alvarado y Garro Vargas salvan parcialmente el voto y ordenan condenatoria en daños, perjuicios y costas, o solo en daños y perjuicios respectivamente.

Key excerptExtracto clave

From the sworn statement provided by the respondent authorities and the documentation in the record, the violation of the petitioner's right to petition is verified. This is because the request for information was sent on July 23, 2021, to the respondent authority, to an email address that is provided as the official means of communication with the municipality. However, as of the date the amparo was filed —August 14, 2021— the period prescribed by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law for addressing such requests had already amply expired without the petitioner having received a response. Consequently, the amparo must be granted for violation of Article 27 of the Political Constitution.Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se verifica la lesión al derecho de petición de la parte amparada. Lo anterior porque la solicitud de información fue remitida desde el 23 de julio de 2021, a la autoridad recurrida, a una dirección de correo electrónico que está prevista como mecanismo oficial de comunicación en el ayuntamiento. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso -14 de agosto de 2021- el plazo previsto en el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para atender este tipo de gestiones estaba sobradamente vencido, sin que se le hubiera dado respuesta a la recurrente. En consecuencia, el recurso debe ser estimado por infracción al numeral 27 de la Constitución Política.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano."

    "The right to petition and prompt response, protected by Article 27 of the Political Constitution and developed by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, requires the public official to take positive and clear action in response to a citizen's request."

    Considerando IV

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano."

    Considerando IV

  • "En consecuencia, el recurso debe ser estimado por infracción al numeral 27 de la Constitución Política."

    "Consequently, the amparo must be granted for violation of Article 27 of the Political Constitution."

    Considerando V

  • "En consecuencia, el recurso debe ser estimado por infracción al numeral 27 de la Constitución Política."

    Considerando V

  • "Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios."

    "The amparo is granted, without special award of costs, damages, or losses."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: September 10, 2021, at 09:15 Case File: 21-015858-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  Res. No. 2021020300 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on September tenth, two thousand twenty-one.

Amparo appeal processed in case file number 21-015858-0007-CO, filed by MARIANA LUCIA PORRAS ROZAS, identity card 0111460917, in her capacity as PRESIDENT OF THE ASOCIACIÓN RED DE COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD, legal identity card 3002611847, against THE MUNICIPALITY OF BELÉN.

Considering:

1.- Through a document received at the Secretariat of the Chamber on August 14, 2021, the petitioner files an amparo appeal against THE MUNICIPALITY OF BELÉN, and states that she is the President of the Red de Coordinación en Biodiversidad. She explains that by official letter sent on July 23, 2021, she requested information of interest from Horacio Alvarado Bogantes, Mayor of Belén, through the email address: [email protected], specifically requesting: "(…) We would appreciate it if you could tell us the name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of streets, squares, sidewalks, and gutters of Belén for weed control (…)". She adds that on July 27, 2021, her request was transferred to Dulcehé Jiménez Espinoza, Coordinator of the Environmental Unit. She claims that as of the date of filing this appeal, no response has been provided. For the foregoing reasons, she appeals to the Chamber in protection of her fundamental rights and requests that the appeal be granted.

2.- By resolution at 8:15 a.m. on August 18, 2021, the Presiding Magistrate of the Chamber admitted the amparo appeal.

3.- Horacio Alvarado Bogantes, Mayor of the Municipality of Belén, Heredia, and Dulcehe Jiménez Espinoza, Head of the Environmental Unit, report under oath that on July 23, 2021, at 10:35 a.m., the Municipal Mayor's Office received an email on behalf of Ms. Mariana Porras Rozas, who was requesting information on the name of the herbicide product(s) that the Municipality applies lately on the edges of streets, squares, sidewalks, and gutters of Belén for weed control. That same day, at 10:39 a.m., the aforementioned Ms. Porras Rozas was informed, through the Secretary of the Municipal Mayor's Office, that her information request was being transferred to Ms. Sileny Ribera Chang, Advisor to this Mayor's Office. On July 27, 2021, at 9:54 a.m., the assistant to the Secretary of the Municipal Mayor's Office, Ms. Norma Núñez Salas, forwarded the information request made by Ms. Porras Rozas via email to Dulcehé Jiménez Espinoza for her attention. On August 23, 2021, through official letter UA-119-2021, the Environmental Unit proceeded to respond to the merits of the requested information request. They request that the appeal be dismissed.

4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Sánchez Navarro; and,

Considering:

I.- Preliminary matter.- Given that the Mayor and the Head of the Environmental Unit of the Municipality of Belén omitted to report whether the email address [email protected] is established as an official mechanism of communication with the respondent Municipality, it is taken as true that it is, in accordance with the provisions of article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Object of the appeal. The petitioner states that on July 23, 2021, she sent a request for information to the Mayor of the Municipality of Belén at the email address [email protected]. However, as of the filing date of this amparo, she has not yet received a response, and therefore she considers her fundamental rights to be harmed.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:

On July 23, 2021, the petitioner, in her capacity as President of the Red de Coordinación en Biodiversidad, requested information of her interest from Horacio Alvarado Bogantes, Mayor of Belén, through the email address: [email protected], requesting: "(…) We would appreciate it if you could tell us the name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of streets, squares, sidewalks, and gutters of Belén for weed control (…)". (undisputed facts); The email address [email protected] is established as an official mechanism of communication with the respondent Municipality (article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).

The respondent authorities were notified of the resolution that admitted the amparo appeal on August 20, 2021, at 11:00 a.m. (see electronic case file folder) Through official letter UA-119-2021, the Environmental Unit of the Municipality of Belén answered the merits of the requested information request (report of the respondent authority).

IV.- ON THE RIGHT OF PETITION. The right of petition and prompt response, protected by Article 27 of the Political Constitution and developed by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires a positive and clear action from the public official in response to a citizen's petition. Depending on the complexity of the case, the response must be given within ten days following the receipt of the petition, as ordered by the aforementioned Article 32; if the solution cannot be provided for reasons of the subject matter, the administration is obliged to explain, within the deadline required by law, the reasons why compliance with the request cannot be fulfilled, an explanation that must be clear, so that the petitioner is informed of the administrative procedure to be followed to issue the requested act (see judgment 1878-93 at 15:57 hours on April 23, 1993).

V.- ON THE SPECIFIC CASE. From the report rendered under oath by the respondent authorities, and the documentation provided to the case file, the violation of the petitioner's right of petition is verified. This is because the request for information was sent on July 23, 2021, to the respondent authority, at an email address that is established as an official mechanism of communication in the municipality. However, as of the date of filing the appeal - August 14, 2021 - the deadline provided in numeral 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to attend to this type of request had amply expired, without a response having been given to the petitioner. Consequently, the appeal must be granted for violation of numeral 27 of the Political Constitution. Now, the respondents report that the response was given on August 23, 2021, subsequent to the notification of the resolution that admitted this amparo appeal to the respondent authorities, therefore it is appropriate to grant the appeal in accordance with the provisions of numeral 52.p 1 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VI.- On the award of costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable"), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is express text in the law that obliges the operative part of the ruling to state that the appeal is granted, when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same final paragraph refers that the granting is dictated "solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable". It is emphasized that the Law indicates "if they are applicable", which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases like this, the content of the petitioner's claim and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, harms, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight what is provided in Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution that upholds the appeal shall abstractly award compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment", where the possibility of assessing whether or not compensation and costs apply is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, moreover, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary process to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses.

VII.- Partial dissenting vote of Magistrate Salazar Alvarado, solely with respect to the non-award of costs, damages, and losses against the respondent party.

Although I concur with the rest of the Chamber in granting the appeal, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the harm caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

"If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable".

On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:

"...any resolution that upholds the appeal shall abstractly award compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment".

This latter norm establishes the general system that regulates the matter of compensation and payment of costs, and which the majority calls the "natural or normal form of termination of the process, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…".

In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates the cases in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need arises for an award of costs, damages, and losses. However, in the undersigned's judgment, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Tribunal verifies a violation of a fundamental right, and therefore grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person in the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo - a scenario contemplated in the aforementioned Article 52 -, by imperative of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and inescapable consequence is the award against the infringer for the compensation of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not incur again in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. So, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it learned of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need for an award of costs, damages, and losses against the infringer arises, whose foundation is found in the principles of protection of people's rights and that the Administration must take responsibility for the damages and losses it causes through its unconstitutional actions.

Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award of costs, damages, and losses, since such a case forms an integral part of the general system of necessary award on those points contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Furthermore, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the petitioner, by virtue of the restoration in the enjoyment of those rights that the Administration has agreed upon in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an "abnormal termination of the process".

The legislator established and precisely delimited the conditions under which this Chamber can decree this form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that admitted the amparo; and, 2) that there is an administrative or judicial resolution that provides, indisputably, for the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of an award of costs, damages, and losses, despite the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated there, the appeal shall be granted "solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable". As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the cases strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the violation of their constitutional rights.

In my opinion, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, that award is always applicable, even in the case that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is indisputably and clearly shown that in the specific case no harm capable of being compensated was caused. Only and solely in such cases could the respondent Administration be exempted from the payment of those points. Since in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the petitioner, of economic damages and losses derived from the challenged actions - whose specific determination does not correspond to this jurisdiction -, the granting of this appeal must necessarily imply the award of costs, damages, and losses, and I so declare.

VIII.- Partial dissenting vote of Magistrate Garro Vargas. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if they are applicable".

My interpretation of this norm is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are applicable" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.

Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the appeal shall abstractly award compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment".

If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the case where it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, an abstract award against them is appropriate. If it were not done this way, if such an award were not given, in the case where they had indeed occurred, there would be no title - derived from this process - to claim them, which could violate Article 41 of the CP. Even if an abstract award exists, if no damages and losses have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, since only they are competent to deem the real existence and magnitude of the same as proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would be incentivizing the Administration to respect rights only when faced with an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.

By reason of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.

So that even though the respondent in their report provides the requested information, they have not sent the response required by numeral 27 of the Political Constitution to the requesting party, within the deadline provided in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, but rather that deadline - of ten business days - has amply expired, without it being shown that the response has been sent to the petitioner. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, as ordered.

IX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The petitioner is warned that if any paper documents were provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

In accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appeal is granted, without a special award of costs, damages, and losses. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not costs.

Fernando Castillo V.

Presiding Magistrate Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ileana Sánchez N.

Digitally Signed Document -- Verification code --  CASE FILE No. 21-015858-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:53:08.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021020300 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-015858-0007-CO, interpuesto por MARIANA LUCIA PORRAS ROZAS, cédula de identidad 0111460917 en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN RED DE COORDINACIÓN EN BIODIVERSIDAD, cédula jurídica 3002611847, contra LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 14 de agosto de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo, contra LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN, y manifiesta que es Presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Explica que por oficio enviado el 23 de julio de 2021, le solicitó a Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de Belén, a través del correo electrónico: [email protected], información de su interés, requiriendo expresamente: "(…) Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Belén para el control de las malezas (…)". Añade que el 27 de julio de 2021, su gestión fue trasladada a Dulcehé Jiménez Espinoza, Coordinadora de la Unidad Ambiental. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 8:15 horas del 18 de agosto de 2021 el Presidente de la Sala dio curso al amparo.

3.- Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de la Municipalidad de Belén, Heredia, y Dulcehe Jiménez Espinoza, Encargada de la Unidad Ambiental, informan bajo juramento que el 23 de julio del 2021 a las 10:35 la Alcaldía Municipal recibió correo electrónico a nombre de la señora Mariana Porras Rozas, quien solicitaba información sobre el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad aplica últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Belén para el control de Malezas. Ese mismo a las 10:39 horas se le informó a la citada señora Porras Rozas, por intermedio de la Secretaria de la Alcaldía Municipal, que su solicitud de información estaba siendo trasladada a la señora Sileny Ribera Chang, Asesora de esta Alcaldía. El 27 de julio de 2021 a las 9:54 la asistente de la Secretaria de la Alcaldía Municipal, señora Norma Núñez Salas, le remite via correo electrónico la gestión de información realizada por la señora Porras Rozas, a Dulcehé Jiménez Espinoza para que la atendiera. El día 23 de agosto del 2021 mediante oficio UA-119-2021, la Unidad Ambiental, procedió a contestar el fondo de la gestión de información solicitada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

Considerando:

I.- Cuestión previa.- En vista de que el Alcalde y la Encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén, omitieron informar si la dirección de correo electrónico [email protected] se encuentra prevista como mecanismo oficial de comunicación con la Municipalidad recurrida, se tiene por cierto que sí lo es, de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que el 23 de julio de 2021, dirigió una solicitud de información al Alcalde de la Municipalidad de Belén a la dirección de correo electrónico [email protected]. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo aún no ha recibido respuesta, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

El 23 de julio de 2021, la amparada en su condición de Presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad, le solicitó a Horacio Alvarado Bogantes, Alcalde de Belén, a través del correo electrónico: [email protected], información de su interés, requiriendo: "(…) Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Belén para el control de las malezas (…)". (hechos no controvertidos); El correo electrónico [email protected] se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Municipalidad recurrida (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución que dio curso al amparo el 20 de agosto de 2021 a las 11:00 horas (ver carpeta electrónica del expediente) Mediante oficio UA-119-2021, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén contestó el fondo de la gestión de información solicitada (informe de la autoridad recurrida).

IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido (ver sentencia 1878-93 de las 15:57 horas del 23 de abril de 1993).

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se verifica la lesión al derecho de petición de la parte amparada. Lo anterior porque la solicitud de información fue remitida desde el 23 de julio de 2021, a la autoridad recurrida, a una dirección de correo electrónico que está prevista como mecanismo oficial de comunicación en el ayuntamiento. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso -14 de agosto de 2021- el plazo previsto en el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para atender este tipo de gestiones estaba sobradamente vencido, sin que se le hubiera dado respuesta a la recurrente. En consecuencia, el recurso debe ser estimado por infracción al numeral 27 de la Constitución Política. Ahora bien, los recurridos informan que la respuesta se dio el 23 de agosto de 2021, con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo a las autoridades recurridas, por lo que procede declarar con lugar el recurso conforme lo dispuesto en el numeral 52.p 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

VIII.-Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa "resolución" es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase "si fueren procedentes" se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: "Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia".

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

De manera que aunque el recurrido en su informe brinda la información solicitada, no ha remitido la respuesta que exige el numeral 27 de la Constitución Política a la parte recurrida, dentro del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino que dicho plazo -de diez días hábiles- está sobradamente vencido, sin que conste que se le haya remitido la respuesta a la recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispone.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ileana Sánchez N.

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