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Res. 20298-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2021

Amparo for lack of response to request for information on municipal herbicidesAmparo por falta de respuesta a solicitud de información sobre herbicidas municipales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Grants the amparo for violation of the right to petition, without award of costs, damages, and losses.Declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by the president of the Biodiversity Coordination Network against the Municipality of Talamanca. The petitioner requested, via email, information about the herbicide products used by the municipality in public spaces. Due to the lack of response within the legal deadline, she seeks relief. The Chamber deems the facts proven because the respondent authorities failed to submit their reports personally as ordered. It finds that the request was sent to various email addresses, including the official one of the mayor's office, and that the municipality only responded after being notified of the amparo, exceeding the ten-day period. The amparo is granted for violation of the right to petition and access to public information. The majority does not award costs and damages, considering the harm is not clearly pecuniary. The ruling includes dissenting votes on the exemption from costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por la presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad contra la Municipalidad de Talamanca. La recurrente solicitó al alcalde, mediante correos electrónicos, información sobre los productos herbicidas utilizados por la municipalidad en espacios públicos. Ante la falta de respuesta en el plazo legal, acude al amparo. La Sala tiene por ciertos los hechos porque las autoridades recurridas no rindieron los informes personalmente, como se ordenó. Constata que la información fue solicitada a direcciones electrónicas, entre ellas la oficial de la alcaldía, y que la municipalidad respondió solo tras ser notificada de la interposición del amparo, excediendo el plazo de diez días. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y acceso a la información. La mayoría no impone condenatoria en costas, daños y perjuicios, al considerar que el daño no es de naturaleza patrimonial evidente. El fallo cuenta con votos salvados que discuten la exoneración de costas y daños.

Key excerptExtracto clave

For this reason, a violation of the fundamental rights of the petitioner is evident. Consequently, it is appropriate to grant the amparo, as will be set forth in the operative part of this judgment. The amparo is granted, without special award of costs, damages, and losses. Judge Castillo Víquez dissents and denies the amparo. Judge Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Judge Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not costs.En razón de lo anterior, se evidencia una violación a los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se evidencia una violación a los derechos fundamentales del amparado."

    "A violation of the fundamental rights of the petitioner is evident."

    Considerando VI

  • "Se evidencia una violación a los derechos fundamentales del amparado."

    Considerando VI

  • "Para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público."

    "For the exercise of the right to petition and timely response, using the means provided by new technologies, it is important that the request be channeled through a freely accessible website of the public entity or body."

    Considerando IV

  • "Para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público."

    Considerando IV

  • "Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia."

    "Any decision granting the amparo shall award, in the abstract, indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding, reserving their liquidation for the execution of the judgment."

    Considerando VII

  • "Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL  Res. No. 2021020298 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on September tenth, two thousand twenty-one.

Recurso de amparo processed under expediente number 21-015856-0007-CO, filed by MARIANA PORRAS ROZAS, identity card 0111460917, against the MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.

Resultando:

1.- By document received in the Secretariat of the Sala at 12:10 hours on August 14, 2021, the petitioner files a recurso de amparo against the Municipalidad de Talamanca. She states in summary, that in her capacity as president of the Red de Coordinación en Biodiversidad, and through an email sent on July 23, 2021, to the addresses: [email protected] [email protected], [email protected], she requested the following information from the respondent mayor: "(…) indicate to me the name of the herbicide product/s that the municipality has been applying lately on the edges of roads, plazas, sidewalks, and gutters of Talamanca for weed control (…)". She points out that on July 27 last, she was informed from the Alcaldía that: "(…) on instructions from Lic. Rugeli Morales Rodríguez, Alcalde Municipal, the following email is forwarded to Sra. Merlin Abarca Araya for her attention and response (…)". However, she claims that as of the date she files this amparo she has not received a response, which is why she deems her fundamental rights to be harmed.

2.- Through a resolution at 10:15 hours on August 17, 2021, this recurso was admitted and a hearing was granted to the Alcalde and the head of the Unidad de Gestión Ambiental, both of the Municipalidad de Talamanca, regarding the facts alleged by the petitioner.

3.- Héctor Saénz Aguilar, in his capacity as legal advisor of the Municipalidad de Talamanca, and at the request of Rugeli Morales Rodríguez and Merlyn Abarca Araya, in their respective order Alcalde and Presidenta Municipal, both respondents in this amparo, reports under oath that the petitioner's email dated July 27, 2021, was received, but at the email addresses predating this administration, namely, [email protected] and [email protected], which were redirected to the current official email alcadldí[email protected], and because it was not entered into the existing one, it took several days, until it was communicated to the coordinator of the environmental department. He indicates that on Monday, August 23, 2021, through an email sent to the address [email protected], the petitioner's request was answered via official communication UGA-199-2021, in which she was informed that the Municipality does not use any type of agrochemical but only uses the brush cutter (chapeadora) for such tasks. He requests that the recurso be dismissed.

4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.- Object of the recurso. The petitioner states that on July 23, 2021, she sent to the addresses: [email protected] [email protected], [email protected], a request requiring the Alcalde to indicate the name of the herbicide product/s that the municipality has been applying lately on the edges of roads, plazas, sidewalks, and gutters of Talamanca for weed control, and that as of the date she files this amparo she has not received a response.

II.- Preliminary matter. Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that if the report is not rendered within the corresponding time limit, the facts shall be deemed true and the amparo shall be decided without further processing, unless the Court deems some prior inquiry necessary, all without prejudice to the responsibilities incurred by the servant omitting the report. In the specific case, this Court verifies that the required reports were not rendered by the Alcalde and the head of the Unidad de Gestión Ambiental —as was ordered—, but rather by the legal advisor of the Corporation, despite the fact that the resolution at 10:15 hours on August 17, 2021, which admitted the amparo, expressly requested that the required reports “… must be rendered personally and not through an agent…”. Consequently, this Sala proceeds to deem the facts alleged by the petitioner as true and proceeds to resolve the merits of the claim, based on the other elements contained in the case file.

III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them in accordance with the provisions of the initial order:

  • a)On July 23, 2021, the petitioner sent an email to the addresses: [email protected] [email protected], [email protected], in which she requested the following information from the Alcalde of the Municipalidad de Talamanca: "(…) indicate to me the name of the herbicide product/s that the municipality has been applying lately on the edges of roads, plazas, sidewalks, and gutters of Talamanca for weed control (…)" (see copy of the email) b) On July 27, 2021, the petitioner received an email from the respondent Municipality, in which she was informed that: "(…) on instructions from Lic. Rugeli Morales Rodríguez, Alcalde Municipal, the following email is forwarded to Sra. Merlin Abarca Araya for her attention and response (…)". (see copy of the email).
  • c)At 13:44 hours on August 23, 2021, the respondent authorities were notified of the resolution that admitted this recurso (see notification records).
  • d)At 14:38 hours on August 23, 2021, through an email sent to the address [email protected], the respondent authority answered the missive presented by the petitioner through official communication UGA-199-2021, in which she was informed that the Municipality does not use any type of agrochemical but only uses the brush cutter (chapeadora) for such tasks (see copy of the email and the official communication).
  • e)The official email of the respondent Alcaldía is [email protected] (see official website of the Municipality https://www.municipalidadtalamanca.go.cr/index.php/consultas/directorio#).

IV.- Regarding the right of petition and the use of electronic means. In the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies. Regarding the right of petition and prompt response, the use of electronic means gives it new nuances, which must be weighed. Always taking into consideration its progressive and expansive effectiveness, but also, considering the non-absolute nature of fundamental rights, it is possible to conclude that, for the exercise of the right of petition and prompt response, using the means that new technologies facilitate, it is important that the requirement be channeled through a freely accessible website of the public entity or body. Additionally, that electronic domain must have a hyperlink directed to an email address specifically set up to receive requests, whether on a particular topic or serving as a mailbox for all types of procedures.

V.- Regarding the right of petition and access to public information. Article 27 of the Constitución Política enshrines the right of every person, both natural and legal, to approach any public body or entity to petition on a matter of their interest, which must be resolved by the Administration in a timely, reasonable, congruent, effective manner and within a short period. Moreover, Article 30 of the Constitución Política guarantees free access to administrative departments for purposes of information on matters of public interest, which is not unrestricted —since like every constitutional right, it has limits—, as State secrets are safeguarded. This thus seeks a transparent administrative function, allowing individuals to access public information held by different public entities or bodies. However, a distinction must be made between administrative documentation —available to all— and information related to an administrative procedure —available only to interested parties—. Within this line of thought, the jurisprudence of this Sala has clearly established that both rights require the Administration to take positive and clear action upon a citizen's petition, respecting the established deadlines for providing a response. Thus, if the solution cannot be provided for reasons of substance, the administration is obligated to explain, within the period required by law, the reasons why compliance with the request cannot be fulfilled.

VI.- On the merits. In the case under study, the Sala has deemed it proven that on July 23, 2021, the petitioner sent an email to the addresses: [email protected] [email protected] and [email protected], in which she requested the respondent Alcalde to indicate the name of the herbicide product/s that the municipality has been applying lately on the edges of roads, plazas, sidewalks, and gutters for weed control. In this regard, given that the respondent authority omitted to render the required report personally regarding the facts denounced by the petitioner, these facts are deemed true, and we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Thus, from the evidence provided, it appears that the respondent authority was aware of said request, given that on July 27, 2021, the petitioner received an email from them, informing her that the request was being forwarded to Merlin Abarca Araya, who holds the position of Presidenta Municipal, and on August 23, 2021, the response to the petition was notified to her. However, from the study of the expediente, it appears that it was on the occasion of the notification of the filing of this amparo that the respondent authority addressed the petitioner's request, after the ten-day period established by law for answering the request had elapsed. For this reason, a violation of the petitioner's fundamental rights is evident. Consequently, the appropriate action is to declare the recurso with lugar, as will be set forth in the operative part of this judgment.

VII.- On the award of costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Sala finds that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, stopping, or suspending the challenged action, the recurso shall be declared with lugar solely for the purposes of compensation and costs, if applicable"), the granting of the petition must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law requiring that the operative part of the judgment indicate that the recurso is declared with lugar when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same final paragraph refers that the granting is dictated "solely for the purposes of compensation and costs, if applicable". It is emphasized that the Law states "if applicable", which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution granting the recurso shall order in abstracto the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment", wherein the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not provided for. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law or, where appropriate, International or Community Law and, additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional —cf. Article 14—. For the contencioso-administrativa jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they deem it appropriate, to a plenary proceeding to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this recurso without an award of costs, damages, and losses.

VIII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. The undersigned Magistrate dissents based on the following reasons: I consider that the rights of the petitioner were not harmed, since from the study of the case file it appears that the email address to which the information request was sent is not established as an official communication mechanism. Therefore, I consider that the claim is inadmissible, as it is evident that the email to which the petitioner sent her request does not constitute an official means for receiving such requests. Hence, for these reasons, I dissent and declare the recurso sin lugar, as is hereby done.

IX.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY REGARDING THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. While I concur with the rest of the Sala in declaring the recurso with lugar, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the petitioner.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, stopping, or suspending the challenged action, the recurso shall be declared with lugar solely for the purposes of compensation and costs, if applicable".

Furthermore, in Article 51 ibidem, it is established that:

"...any resolution granting the recurso shall order in abstracto the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment".

This latter norm establishes the general system regulating compensation and the payment of costs, which the majority calls the "natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…".

In the majority's view, the cited Article 51 regulates the cases in which the Sala has found the grievance to be proven; and, as a consequence, the need for an award of costs, damages, and losses arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to a fundamental right—and, therefore, declares the recurso with lugar—and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person's enjoyment of their fundamental rights once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the aforementioned Article 52—, by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the infringer of compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not incur again in the actions that gave rise to the granting of the recurso, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Sala has found the grievance proven and has proceeded to the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the aggrieved party's enjoyment of fundamental rights (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need for an award of costs, damages, and losses against the infringer arises, whose basis lies in the principles of protection of individuals' rights and that the Administration must be held responsible for the damages and losses it causes through its unconstitutional actions.

Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved with lugar, the effects of the challenged act have already ceased, in the terms provided in Articles 50 and 52 of the cited law, does not vitiate the applicability of the award of costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of mandatory award on these points contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Furthermore, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Sala, even though it has not heard nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation of the petitioner's fundamental rights, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has granted in their favor; a situation which, as the majority of the Sala affirms, implies an "abnormal termination of the process".

The legislator established and precisely delimited the conditions under which this Sala can decree this form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is pending, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution admitting the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that unequivocally orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Indeed, the norm in question contemplates an exception to the general system of awarding costs, damages, and losses, despite the granting of the recurso, by providing that, in the cases regulated therein, the recurso shall be declared with lugar "solely for the purposes of compensation and costs, if applicable". As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered due to the injury to their constitutional rights.

In my opinion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses upon the violation of fundamental rights, such an award is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is unequivocally and clearly evident that in the specific case no damage capable of being compensated was caused. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said amounts. As in this case, there is no element whatsoever to rebut the presumption of the emergence, for the petitioner, of economic damages and losses derived from the challenged actions —the specific determination of which does not correspond to this jurisdiction—, the granting of this recurso must necessarily entail the award of costs, damages, and losses, and I so declare.

X.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) says: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued revoking, stopping, or suspending the challenged action, the recurso shall be declared with lugar solely for the purposes of compensation and costs, if applicable”.

My interpretation of this rule is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if applicable” refers to the costs. Furthermore, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.

Indeed, in accordance with Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the recurso de amparo is not of an indemnifying nature but a restitutory one; however, Article 51 of the LJC states: “Any resolution granting the recurso shall order in abstracto the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the recurso, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment”.

If the right has been violated and the Sala so verifies, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, the award in abstracto of these is appropriate. If it were not done so, if such an award were not given, in the event that they had indeed occurred, there would be no title —derived from this process— to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the award in abstracto having been ordered, no damages and losses have been caused, the judge in the ordinary proceeding will so declare, as it is solely for them to deem the real existence and magnitude of the same as proven.

With the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only upon the existence of a recurso de amparo. It remains to be said that Article 52 of the LJC envisions the possibility that, if deemed just, the Sala may award costs, even when the right has been restored.

For the above reasons, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.

XI.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device, or produced by new technologies were submitted, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The recurso is declared with lugar, without a special award of costs, damages, and losses. Magistrate Castillo Víquez dissents and declares the recurso sin lugar. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not the award of costs.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ileana Sánchez N.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021020298 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de setiembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-015856-0007-CO, interpuesto por MARIANA PORRAS ROZAS, cédula de identidad 0111460917, contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas del 14 de agosto de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Talamanca. Manifiesta en resumen, que en calidad de presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad, y mediante correo electrónico enviado el 23 de julio de 2021, a las direcciones: [email protected] [email protected], [email protected], solicitó la siguiente información al alcalde recurrido: "(…) indicarme el nombre del/os producto/s herbicida/s que la municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Talamanca para el control de las malezas (…)". Señala que el 27 de julio pasado, se le informó desde la Alcaldía que: "(…) con instrucciones del Lic. Rugeli Morales Rodríguez, Alcalde Municipal se le traslada el siguiente correo electrónico a la Sra. Merlin Abarca Araya para su atención y respuesta (…)". Sin embargo, alega que a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta, razón por la cual estima lesionado sus derechos fundamentales 2.- Mediante resolución de las 10:15 horas del 17 de agosto de 2021, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Alcalde y la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Talamanca sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa bajo juramento Héctor Saénz Aguilar, en su condición de asesor legal de la Municipalidad de Talamanca, y a la vez por solicitud de Rugeli Morales Rodríguez y de Merlyn Abarca Araya, por su orden Alcalde y Presidenta Municipal, ambos recurridos en el presente amparo, que se recibió el correo de la amparada de fecha 27 de julio del 2021, pero a los correos anteriores a esta administración, a saber, [email protected] y [email protected] que fueron redireccionados al correo oficial actual alcadldí[email protected] y del cual por no entrar al existente tardó varios días, hasta que fue comunicado a la coordinadora del departamento ambiental. Señala, que el lunes 23 de agosto del 2021, mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected] se le contestó a la tutelada su gestión mediante oficio UGA-199-2021, en el que se le indicó, que la Municipalidad no utiliza ningún tipo de agroquímico sino únicamente se utiliza la chapeadora para tales menesteres. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta, que el 23 de julio de 2021, envió a las direcciones: [email protected] [email protected], [email protected], una gestión requiriendo al Alcalde que le indicara el nombre del/os producto/s herbicida/s que la municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Talamanca para el control de las malezas, siendo que a la fecha que acude en amparo no ha recibido respuesta.

II.- De previo. El artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que en el caso de que el informe de no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el caso concreto, este Tribunal verifica que los informes requeridos no fueron rendidos por el Alcalde y la encargada de la Unidad de Gestión Ambiental -como así se ordenó-, sino que por el asesor legal de la Corporación, pese que en la resolución de las 10:15 horas del 17 de agosto de 2021, que dio curso al amparo, se solicitó expresamente que los informes requeridos “… deberán rendirlo personalmente y no por medio de apoderado…” . En consecuencia, esta Sala procede a tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente y se procede a resolver el fondo del reclamo, con fundamento en los demás elementos que constan en autos.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 23 de julio de 2021, la recurrente envío un correo electrónico a las direcciones: [email protected] [email protected], [email protected], en el que solicitó, la siguiente información al Alcalde de la Municipalidad de Talamanca: "(…) indicarme el nombre del/os producto/s herbicida/s que la municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños de Talamanca para el control de las malezas (…)" (ver copia del correo electrónico) b) El 27 de julio del 2021, la amparada recibió un correo electrónico de parte de la Municipalidad recurrida, en el que se le informó que: "(…) con instrucciones del Lic. Rugeli Morales Rodríguez, Alcalde Municipal se le traslada el siguiente correo electrónico a la Sra. Merlin Abarca Araya para su atención y respuesta (…)". (ver copia del correo electrónico).
  • c)A las 13:44 horas del 23 de agosto de 2021, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución que dio curso al presente recurso (ver actas de notificación).
  • d)A las 14:38 horas del 23 de agosto del 2021, mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected], la autoridad recurrida contestó la misiva presentada por la tutelada mediante oficio UGA-199-2021, en el que se le indicó, que la Municipalidad no utiliza ningún tipo de agroquímico sino únicamente se utiliza la chapeadora para tales menesteres (ver copia del correo y del oficio).
  • e)El correo oficial de la Alcaldía recurrida es [email protected] (ver página electrónica oficial de la Municipalidad https://www.municipalidadtalamanca.go.cr/index.php/consultas/directorio#).

IV.- Sobre el derecho de petición y el empleo de medios electrónicos. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.

V.- Sobre el derecho de petición y acceso a la información pública. El artículo 27, de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. Por otra parte, el artículo 30, de la Constitución Política, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, el cual no es irrestricto -pues como todo derecho constitucional posee límites-, ya que quedan a salvo los secretos de Estado. Se procura así una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentra en poder de los distintos entes u órganos públicos. Sin embargo, se debe hacer una distinción entre documentación administrativa -disponible para todos- e información relativa a un procedimiento administrativo -disponible solo para las partes interesadas-. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido con claridad que ambos derechos, exigen a la Administración una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, respetando los plazos establecidos para dar contestación. Así, si la solución no puede darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido.

VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 23 de julio de 2021, la recurrente envió un correo electrónico a las direcciones: [email protected] [email protected] y [email protected], en el que solicitó al Alcalde recurrido, le indicara el nombre del/os producto/s herbicida/s que la municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, plazas, aceras y caños para el control de las malezas. Al respecto, dado que la autoridad recurrida omitió rendir el informe requerido en forma personal en relación con los hechos denunciados por la tutelada, se tienen por ciertos los mismos, y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, de la prueba aportada se desprende que la autoridad recurrida tuvo conocimiento de dicha gestión, dado que el 27 de julio del 2021, la amparada recibió un correo electrónico de su parte, en el que se le informó que la gestión se estaba trasladando a Merlin Abarca Araya, quien ocupa el cargo de Presidenta Municipal, y el 23 de agosto del 2021, le notificó la respuesta a la petición realizada. Sin embargo, del estudio del expediente se desprende que fue con ocasión a la notificación de la interposición de este amparo que la autoridad recurrida atendió la solicitud de la administrada, luego de que había transcurrido el plazo de diez días establecidos por ley para contestar la gestión. En razón de lo anterior, se evidencia una violación a los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El suscrito Magistrado salva el voto con fundamento en las siguientes razones: Considero que los derechos de la parte tutelada no fueron lesionados, por cuanto del estudio de los autos se desprende que el correo electrónico al cual se remitió solicitud de información, no está previsto como mecanismo oficial de comunicación. De manera, que estimo que el reclamo resulta improcedente, pues se denota que el correo electrónico al que la parte recurrente envió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones. De ahí que por estas razones, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibidem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

X.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

XI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ileana Sánchez N.

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