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Res. 92125-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber admitted the action of unconstitutionality by omission against the provisions regulating agricultural burns for study, finding it meets admissibility requirements.La Sala Constitucional admitió para estudio la acción de inconstitucionalidad por omisión contra las normas que regulan las quemas agrícolas, por considerar que cumple los requisitos de admisibilidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for study an action of unconstitutionality filed by the Costa Rican Federation for Environmental Conservation against several provisions regulating controlled agricultural burns. The plaintiffs argue that there is an unconstitutional legislative and regulatory omission because these norms do not require a prior environmental impact assessment (EIA), processed before SETENA, as a condition for authorizing each burn. They contend that agricultural burns cause severe damage to soil, biodiversity, air quality, and human health, contribute to climate change, and breach international obligations assumed by Costa Rica, such as the Convention on Biological Diversity and Advisory Opinion OC-23/17 of the Inter-American Court of Human Rights. They maintain that the lack of environmental assessment violates the principle of progressivity, the precautionary and objectivation principles, and the right to a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber, without prejudging the merits, grants a hearing to the relevant authorities and orders publication of the legal notice, clarifying that the filing of the action does not suspend the general effectiveness of the challenged provisions.La Sala Constitucional admite para estudio una acción de inconstitucionalidad presentada por la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente contra varias normas que regulan las quemas agrícolas controladas. Los accionantes argumentan que existe una omisión legislativa y reglamentaria inconstitucional porque dichas normas no exigen una evaluación de impacto ambiental (EIA) previa, tramitada ante la SETENA, como requisito para autorizar cada quema. Señalan que las quemas agrícolas generan graves daños al suelo, la biodiversidad, la atmósfera y la salud humana, contribuyen al cambio climático y contravienen obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH. Sostienen que la falta de valoración ambiental vulnera el principio de progresividad, los principios precautorio y de objetivación, y los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala, sin prejuzgar el fondo, concede audiencia a las autoridades pertinentes y ordena la publicación del aviso de ley, aclarando que la interposición de la acción no suspende la vigencia general de las normas impugnadas.
Key excerptExtracto clave
The action of unconstitutionality is admitted, filed by (Name 001), ID (Value 001), (Name 002), ID (Value 002), and (Name 003), ID (Value 003), in their capacity as president with judicial and extrajudicial representation of the COSTA RICAN FEDERATION FOR ENVIRONMENTAL CONSERVATION, legal entity no. 3-002-116993, seeking a declaration of unconstitutionality by omission regarding Article 24 of the Law on the Use, Management and Conservation of Soils No. 7779 of April 30, 1998, Article 5 of the Law on Dividing Fences and Burns No. 121 of October 26, 1909, the Regulation for Controlled Agricultural Burns, Executive Decree No. 35368-MAG-S-MINAE of May 6, 2009, and Article 85 of the Regulation to the Law on the Use, Management and Conservation of Soils, Executive Decree No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of August 8, 2000; on the grounds that they are contrary to Articles 7, 21, 50 and 89 of the Political Constitution. [...] The provisions are challenged because they do not require a prior environmental impact assessment for each burning event, to evaluate negative impacts and protect people, wildlife, and national and international ecosystems.Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por (Nombre 001), cédula de identidad (Valor 001), (Nombre 002), cédula de identidad (Valor 002), y (Nombre 003), cédula de identidad (Valor 003), en su condición de presidente con representación judicial y extrajudicial de la FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, persona jurídica n.° 3-002-116993, para que se declaren inconstitucionales por omisión el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos n.°7779 del 30 de abril de 1998, el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas n.°121 del 26 octubre de 1909, el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, Decreto Ejecutivo n.° 35368-MAG-S-MINAE del 6 de mayo de 2009, y el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo n.° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 8 de agosto de 2000; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política. [...] Las normas se impugnan porque no prevén una evaluación de impacto ambiental previo a cada evento incendiario, que sirva para valorar los impactos negativos y proteger a las personas, la vida silvestre y los ecosistemas nacionales e internacionales.
Pull quotesCitas destacadas
"Las normas se impugnan porque no prevén una evaluación de impacto ambiental previo a cada evento incendiario, que sirva para valorar los impactos negativos y proteger a las personas, la vida silvestre y los ecosistemas nacionales e internacionales."
"The provisions are challenged because they do not require a prior environmental impact assessment for each burning event, to evaluate negative impacts and protect people, wildlife, and national and international ecosystems."
Consideraciones iniciales
"Las normas se impugnan porque no prevén una evaluación de impacto ambiental previo a cada evento incendiario, que sirva para valorar los impactos negativos y proteger a las personas, la vida silvestre y los ecosistemas nacionales e internacionales."
Consideraciones iniciales
"Aclaran que no pretenden que se declaren inconstitucionales las normas precitadas ni que sean eliminadas del ordenamiento jurídico, pero sí que se declare la inconstitucionalidad por omisión y que se emita una sentencia interpretativa para que se disponga que previo a cada autorización de una quema agrícola, se deba pasar por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)."
"They clarify that they do not seek a declaration that the aforementioned provisions are unconstitutional or that they be removed from the legal system, but rather a declaration of unconstitutionality by omission and an interpretive judgment ordering that prior to any authorization of an agricultural burn, it must be screened by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA)."
Petitorio de la acción
"Aclaran que no pretenden que se declaren inconstitucionales las normas precitadas ni que sean eliminadas del ordenamiento jurídico, pero sí que se declare la inconstitucionalidad por omisión y que se emita una sentencia interpretativa para que se disponga que previo a cada autorización de una quema agrícola, se deba pasar por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)."
Petitorio de la acción
"Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales."
"This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 to 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The plaintiffs' standing derives from Article 75, second paragraph of the Constitutional Jurisdiction Law, since they appear in defense of diffuse environmental interests."
Admisión
"Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales."
Admisión
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FILE NO.:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONERS:
(Name 001) CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours eleven minutes of the sixteenth of September of two thousand twenty-one.
This action of unconstitutionality filed by (Name 001), identity card (Value 001), (Name 002), identity card (Value 002), and (Name 003), identity card (Value 003), in their capacity as president with judicial and extrajudicial representation of the FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, legal entity no. 3-002-116993, is admitted for processing, seeking a declaration that the following are unconstitutional by omission: Article 24 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 of April 30, 1998, Article 5 of the Ley de Cercas Divisorias y Quemas No. 121 of October 26, 1909, the Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, Executive Decree No. 35368-MAG-S-MINAE of May 6, 2009, and Article 85 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Executive Decree No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of August 8, 2000; as they are deemed contrary to Articles 7, 21, 50, and 89 of the Political Constitution. A fifteen-day hearing is granted to the Procurador General de la República, the Minister of the Presidency, the Minister of Agriculture and Livestock, the Minister of Health, the Minister of Environment and Energy, the Minister of Finance, and the Minister of Public Works and Transport. The norms are challenged because they do not provide for a prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) before each burn event, which would serve to evaluate the negative impacts and protect people, wildlife, and national and international ecosystems. They clarify that they do not seek a declaration that the aforementioned norms are unconstitutional nor that they be eliminated from the legal system, but rather that unconstitutionality by omission be declared and that an interpretative judgment be issued ordering that, prior to each authorization of an agricultural burn, it must pass through the screening of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), in accordance with the requirements set forth in reiterated constitutional rulings and the Convention on Biological Diversity. They point out that Costa Rica has adopted various international instruments that ratify the protection of biodiversity and future generations. Within these, they cite the Paris Agreement and indicate that it is of vital importance to consider the relevance of applying the provisions of Advisory Opinion OC-23-17 of the Inter-American Court of Human Rights, which establishes state obligations to carry out environmental assessments in order not to harm other States. They indicate that the document entitled Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021 states that many of the fires in protected wild areas or other sites have as their central cause anthropogenic intervention, and agricultural burns are listed as one of the most frequent practices in this type of incident, making it evident that these are events requiring greater regulation from the Executive Branch to meet the goals to which it has committed internationally. In this regard, that environmental policy holds that: “Forest fires in Costa Rica, in 99.9% of cases, are produced by human activities, whether involuntarily or deliberately…”. Along the same lines, it is noted regarding the causes of forest fires: “In the last six forest fire seasons (2007 to 2012), the causes due to burns (pasture and agricultural/livestock), with 46.06%...”. Regarding the effects of burns on biodiversity, they mention as evidence what is contained in official communication SG-AG-478-08, issued by SETENA: “To the soil resource: - Loss of nutrients due to evaporation and scorching of the soil due to the temperature increase of the burn. - Loss of organic matter on the soil surface that is transformed into gases and white smoke. - Potential negative effect on soil water, by decreasing the humidity of the crop area and possible effects on surface aquifers. - Increases the possibility of greater erosion - Etc To the vegetation resource - Temporary loss of vegetation cover (cobertura vegetal) and associated wild flora species that produce food and habitat for wild species such as birds, rodents, and reptiles - Change in the structure of the agro-ecosystem and displacement of wild fauna To the air and atmosphere resource -There is a direct relationship between climatic factors and the effect of burns on environmental pollution, mainly associated with the generation of gases, white smoke, and suspended particles. - Generates a rain of ash fragments and suspended particles (soot) and white smoke over areas of influence, adjacent to the burns, mainly over nearby towns or cities. – The rain of particles is accompanied by an increase in the levels of gases produced by the combustion of sugarcane, generating a higher concentration of: carbon dioxide (CO2) and carbon monoxide (CO, toxic to health), both contribute to the greenhouse effect; nitrogen monoxide (toxic), sulfur dioxide (mixed with atmospheric water causes acid rain, which affects the eyes and natural vegetation), and carbon dioxide (which affects the respiratory tract and eyes). – The presence of higher levels of carbon monoxide (CO) in the area of influence could affect heart oxygenation and the risk to patients with coronary artery diseases. To the wild fauna resource – Death of birds and chicks or loss of nests and eggs, as a result of the fire, mainly species associated with open areas such as grasslands, scrublands, or ecotone areas. – Death of reptile species, mainly snakes and land turtles. – Death of mammal species, mainly offspring and juveniles, rice rats, forest rabbits, pocket gophers, and armadillos. – Death or habitat displacement of marsupial species, mainly the common opossum” (sic). Based on the foregoing, they affirm that the effects of burns are significant, harmful, and noxious, and therefore these practices must be more controlled, and prior environmental assessments are fundamental. For there to be sustainable development that observes the ecological function that all properties must have, together with the environmental assessments that must be required, a reengineering in the field of agriculture must be implemented that leads to a re-evaluation of the methods used, otherwise, intra- and intergenerational rights are flagrantly violated by the occurrence of irreparable damage to the soil, biodiversity, and climate balance. They also mention the opinion of the Contraloría Ambiental of MINAE, contained in official communication CA 2012-157 of October 23, 2012. Furthermore, they state that they attach evidence about several educational centers in the surroundings of Grecia and Alajuela that have been harmed by burns occurring due to sugarcane production. What is referred to regarding educational centers also occurs in the province of Guanacaste, the canton of San Ramón, in San José, and in every place where these incendiary procedures authorized by the Ministry of Agriculture and Livestock are reproduced, where the Ministry of Environment and Energy should also be intervening through SETENA. They consider that the main legal basis that must be weighed in this action is the application of the principle of progressiveness in defense of fundamental rights provided for in Article 26 of the American Convention on Human Rights. They add that in agricultural burns, biomass and wood from the land are incinerated, generating prohibited gases, but none of this is evaluated, since Articles 12 and 13 of the Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas do not establish any mechanism to assess the cumulative environmental effect of each event, much less order obtaining a prior environmental license, that is, there are no scientific and technical verifications that make each permit pass through the screening of the precautionary and objectification principles, which in turn constitutes a violation of the principles of proportionality, reasonableness, and progressiveness. They even claim that international obligations are being breached. They consider it clear that the cited provisions 12 and 13 have a defect of unconstitutionality and unconventionality by omission that violates constitutional provision 50 and Article 14 of the Convention on Biological Diversity, by not contemplating an environmental assessment approved by SETENA as a requirement to obtain authorization for an agricultural burn. The same occurs with Article 85 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, since the obligation to go to SETENA prior to each burn event could have been established there and, by omission, was not. They request that the norms challenged here be declared unconstitutional by omission, given that, with agricultural burns without prior environmental assessment, there is participation in the generation of greenhouse gases (GEI) and ozone-depleting substances (SAO), and serious environmental damage is caused to the soil resource, the sea, biodiversity, marine and terrestrial ecosystems, the climate, the atmosphere, and the quality of life of present and future generations. This action is admitted for meeting the requirements referred to in the Ley de la Jurisdicción Constitucional in its articles 73 to 79. The petitioners' standing derives from Article 75, second paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since they act in defense of diffuse environmental interests. Publish a notice in the Boletín Judicial on three consecutive occasions regarding the filing of the action. Legal effects of the filing of the action: the publication provided for in numeral 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is intended to inform the courts and bodies that exhaust the administrative route that the action of unconstitutionality has been filed, so that in the processes or proceedings in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is being discussed, no final resolution is issued while the Chamber has not made a ruling on the case. Several rules are drawn from this legal precept. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality does not suspend the general efficacy and applicability of the norms. The second is that only the acts of application of the challenged norms by judicial authorities in the proceedings before them, or by administrative authorities in the proceedings aimed at exhausting the administrative route, are suspended, but not their general validity and application. The third is that –in principle–, in cases of direct action (as occurs in the present action), the suspensive effect of the filing does not operate (see Rulings No. 537-91, 2019-11633, as well as resolutions issued in case files numbers 2019-11022, 19-006416, and 19-015543 of the Constitutional Court). Within fifteen days after the first publication of the cited notice, those who appear as parties in pending matters on the date of filing of this action, in which the application of the challenged provisions is being discussed, or those with a legitimate interest, may appear in order to support its admissibility or inadmissibility, or to expand, as the case may be, the grounds for unconstitutionality in relation to the matter that concerns them. It is also made known that, in accordance with Articles 81 and 82 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and as the Chamber has repeatedly ruled (resolutions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the validity of the norm in general, but only its application in the cases and under the conditions indicated. The response to the hearing granted in this resolution must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation presented directly at the Secretariat of the Chamber; the fax system; electronic documentation through the GESTIÓN EN LÍNEA System; or to the email address [email protected], which is an exclusive email account dedicated to receiving reports. In any case, the response and other documents must expressly indicate the case file number to which they are directed. The responses rendered by electronic means must include the signature of the responsible person who subscribes to it, either by digitizing the physical document containing their signature, or by means of digital signature, according to the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, No. 8454, in order to prove the authenticity of the submission. It is warned that electronically generated or digitized documents submitted through the Gestión en Línea System or to the indicated email address must not exceed 3 Megabytes. Notify.
FILE NO. 21-017328-0007-CO Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 03:48:53.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción cursada Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 5. ACCIONES CURSADAS Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACCIÓN PENDIENTE.
AMBIENTE. QUEMAS AGRÍCOLAS Sentencia: Pendiente Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Norma 24 de la Ley de Conservación de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Ley No. 7779 de 30 de abril de 1998, artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas No. 121 de 26 octubre de 1909, Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas. Decreto 35368-MAG-S-MINAET CO09/21 ... Ver más ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Nombre 001) SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas once minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por (Nombre 001), cédula de identidad (Valor 001), (Nombre 002), cédula de identidad (Valor 002), y (Nombre 003), cédula de identidad (Valor 003), en su condición de presidente con representación judicial y extrajudicial de la FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, persona jurídica n.° 3-002-116993, para que se declaren inconstitucionales por omisión el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos n.°7779 del 30 de abril de 1998, el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas n.°121 del 26 octubre de 1909, el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, Decreto Ejecutivo n.° 35368-MAG-S-MINAE del 6 de mayo de 2009, y el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo n.° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 8 de agosto de 2000; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, el ministro de la Presidencia, el ministro de Agricultura y Ganadería, el ministro de Salud, el ministro de Ambiente y Energía, el ministro de Hacienda y el ministro de Obras Públicas y Transportes. Las normas se impugnan porque no prevén una evaluación de impacto ambiental previo a cada evento incendiario, que sirva para valorar los impactos negativos y proteger a las personas, la vida silvestre y los ecosistemas nacionales e internacionales. Aclaran que no pretenden que se declaren inconstitucionales las normas precitadas ni que sean eliminadas del ordenamiento jurídico, pero sí que se declare la inconstitucionalidad por omisión y que se emita una sentencia interpretativa para que se disponga que previo a cada autorización de una quema agrícola, se deba pasar por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), conforme a las exigencias previstas en reiterados votos constitucionales y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Señalan que Costa Rica ha asumido diversos instrumentos internacionales que ratifican la protección a la biodiversidad y a las generaciones futuras. Dentro de estos citan el Acuerdo de París y señalan que es de vital importancia considerar la pertinencia de aplicar lo dispuesto en la opinión consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece obligaciones estatales para hacer evaluaciones ambientales a fin de no perjudicar a otros Estados. Indican que en el documento denominado Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021, se señala que muchos de los incendios en áreas silvestres protegidas o en otros sitios, tienen como causa central la intervención antrópica y las quemas agrícolas figuran como una de las prácticas más frecuentes en este tipo de siniestro, por lo que evidentemente se está ante eventos que requieren una mayor regulación desde el Poder Ejecutivo para cumplir con las metas a las que se ha obligado internacionalmente. En este sentido, esa política ambiental sostiene que: “Los incendios forestales en Costa Rica, en un 99.9% de los casos, son producidos por las actividades humanas, ya sea de manera involuntaria o en forma premeditada…”. En la misma línea se señala sobre las causas de los incendios forestales: “En las últimas seis temporadas de incendios forestales (2007 al 2012), las causas por quemas (pastos y agropecuarias), con un 46.06%...”. Sobre los efectos de las quemas en la biodiversidad mencionan como evidencia lo que consta en el oficio SG-AG-478-08, emitido por la SETENA: “Al recurso suelo: - Perdida de nutrientes por evaporación y calcinamiento del suelo debido al aumento de temperatura de la quema. - Perdida de materia orgánica en la superficie del suelo que se transforma en gases y humo blanco. - Efecto potencial negativo sobre el agua del suelo, al disminuir la humedad del área del cultivo y posibles efectos a mantos acuíferos superficiales. - Aumenta la posibilidad de mayor erosión - Etc Al recurso vegetación - Pérdida temporal de cobertura vegetal y especies de flora silvestre asociadas productoras de comida y hábitat para especies silvestres como aves y roedores y reptiles - Cambio de estructura del agro-ecosistema y desplazamiento de fauna silvestre Al recurso aire y atmosfera -Existe relación directa de los factores climáticos y el efecto de las quemas en la contaminación del ambiente y principalmente asociados a la generación de gases, humo blanco y partículas en suspensión. - Genera una lluvia de trozos de cenizas y partículas en suspensión (ollín) y humo blanco sobre áreas de influencia, contiguo a las quemas, principalmente, sobre poblados o ciudades adyacentes. – La lluvia de partículas, está acompañada de un aumento de los niveles de gases producto de la combustión de la caña, generando una mayor concentración de: bióxido de carbono (CO2) y monóxido de carbono (CO, tóxico para la salud) ambos contribuyen al efecto de invernadero; el monóxido de nitrógeno (tóxico) el anhídrido sulfuroso (mezclado con el agua atmosférica provoca lluvia acida, la cual afecta los ojos y la vegetación natural) y el anhídrido carbónico (que afecta las vías respiratorias y los ojos. – La presencia de mayores niveles de monóxido de carbono (CO) en el área de influencia, podría afectar la oxigenación del corazón y el riesgo de pacientes con enfermedades arteriales coronarias. Al recurso fauna silvestre – Muerte de aves y pichones o perdida de nidos y huevos, producto del fuego, principalmente, especies asociadas a áreas abiertas como pastizales, charrales o áreas de ecotono. – Muerte de especies de reptiles, principalmente, serpiente y tortugas de tierra. – Muerte de especies mamíferos, principalmente crías y juveniles, ratas arroceras, conejos de monte, taltuzas y armadillos. – Muerte o desplazamiento de hábitat de especies marsupiales principalmente zorro pelón” (sic). Con base en lo anterior, afirman que los efectos de las quemas son significativos, son dañosos y nocivos, por lo que esas prácticas deben ser más controladas y las valoraciones ambientales previas son fundamentales. Para que exista un desarrollo sostenible que observe la función ecológica que deben tener todos los inmuebles, junto con las valoraciones ambientales que deben exigirse, debe implementarse una reingeniería en el campo de la agricultura que conlleve a revalorar los métodos empleados, pues de lo contrario se violentan de forma flagrante los derechos, intra y extra generacionales, por el acaecimiento de daños irreparables al suelo, la biodiversidad y el equilibrio climático. También menciona el criterio de la Contraloría Ambiental del MINAE, contenido en el oficio CA 2012-157 del 23 de octubre de 2012. Además, manifiestan que adjuntan evidencia sobre varios centros educativos de los alrededores de Grecia y Alajuela que se han visto perjudicados por las quemas que ocurren en razón de la producción de caña de azúcar. Lo referido a centros educativos igualmente ocurre en la provincia de Guanacaste, el cantón de San Ramón, en San José y en todo sitio donde se reproducen esos procedimientos incendiarios autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, donde debería estar interviniendo también el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la SETENA. Consideran que el principal sustento jurídico que deberá ponderarse en esta acción es la aplicación del principio de progresividad en defensa de los derechos fundamentales previsto en la norma 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregan que en las quemas agrícolas se incinera biomasa y madera de los terrenos, generando gases prohibidos, pero nada de esto se evalúa, pues los artículos 12 y 13 del Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas no establecen ningún mecanismo para valorar el efecto acumulado al ambiente de cada evento y menos se ordena obtener una licencia ambiental previa, es decir, no existen verificaciones dentro de la ciencia y la técnica que hagan pasar cada permiso por el tamiz de los principios precautorio y de objetivación, lo cual a su vez constituye una violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de progresividad. Incluso, se está incumpliendo con obligaciones internacionales. Consideran que es claro que las normas 12 y 13 señaladas tienen un vicio de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad por omisión que transgrede la norma 50 constitucional y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, al no contemplar una valoración ambiental aprobada por la SETENA como requisito para lograr la autorización de una quema agrícola. Lo mismo ocurre con el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues ahí pudo haberse consignado la obligación de acudir ante la SETENA previo a cada evento de quema y por omisión no se hizo. Solicitan que se declaren inconstitucionales por omisión las normas aquí impugnadas, dado que, con las quemas agrícolas sin valoración ambiental previa, se participa en la generación de gases de efecto invernadero (GEI) y sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), y se causan graves daños ambientales al recurso suelo, al mar, a la biodiversidad, a los ecosistemas marinos y terrestres, al clima, a la atmósfera y a la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico [email protected], la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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