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Res. 92125-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber admitted the unconstitutionality-by-omission action and granted hearings to respondent authorities; the merits of the action remain pending.La Sala Constitucional admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad por omisión y confirió audiencia a las partes concernidas; el fondo de la acción queda pendiente de resolución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admitted a constitutional-unconstitutionality-by-omission action filed by the Costa Rican Federation for Environmental Conservation challenging Article 24 of the Soil Use, Management and Conservation Law (Law 7779), Article 5 of the Fences and Burns Law (Law 121), the Controlled Agricultural Burns Regulation (Executive Decree 35368-MAG-S-MINAE), and Article 85 of the Soil Law Regulation (Decree 29375). Petitioners argue these norms are unconstitutional by omission because they fail to require a prior environmental impact assessment by SETENA before each agricultural burn permit, violating constitutional Articles 7, 21, 50, and 89. They seek not elimination of the norms but an interpretive ruling integrating mandatory SETENA review. The Chamber recognized petitioners' standing to defend diffuse environmental interests under Article 75(2) of the Constitutional Jurisdiction Law, granted 15-day hearings to the Attorney General and relevant ministers, and clarified that admission does not suspend the norms' general applicability.La Sala Constitucional admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente contra el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (Ley 7779), el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas (Ley 121), el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas (Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAE) y el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Suelos (Decreto 29375). Los accionantes sostienen que dichas normas incurren en inconstitucionalidad por omisión al no exigir una evaluación de impacto ambiental ante la SETENA como requisito previo a cada autorización de quema agrícola, violentando los artículos 7, 21, 50 y 89 constitucionales. No solicitan la eliminación de las normas sino una sentencia interpretativa que integre el tamiz de la SETENA. La Sala reconoció la legitimación de los accionantes en defensa de intereses difusos ambientales con base en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, confirió audiencia por quince días al Procurador General y a los ministros competentes, y aclaró que la admisión no suspende la vigencia general de las normas impugnadas.
Key excerptExtracto clave
They clarify that they do not seek to have the aforementioned norms declared unconstitutional or removed from the legal order, but rather that unconstitutionality by omission be declared and that an interpretive ruling be issued requiring that, prior to each agricultural burn authorization, the matter must pass through the filter of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), in accordance with the requirements set out in repeated constitutional rulings and the Convention on Biological Diversity. They consider it clear that Articles 12 and 13 of the Controlled Agricultural Burns Regulation contain a defect of unconstitutionality and inconventionality by omission that violates constitutional Article 50 and Article 14 of the Convention on Biological Diversity, by failing to include a SETENA-approved environmental assessment as a requirement for obtaining an agricultural burn authorization. The same applies to Article 85 of the Regulation to the Soil Use, Management and Conservation Law, where the obligation to appear before SETENA prior to each burn event could have been included but was omitted. This action is admitted as it meets the requirements set out in the Constitutional Jurisdiction Law in its Articles 73 to 79. The petitioners' standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, as they act in defense of diffuse environmental interests.Aclaran que no pretenden que se declaren inconstitucionales las normas precitadas ni que sean eliminadas del ordenamiento jurídico, pero sí que se declare la inconstitucionalidad por omisión y que se emita una sentencia interpretativa para que se disponga que previo a cada autorización de una quema agrícola, se deba pasar por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), conforme a las exigencias previstas en reiterados votos constitucionales y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Consideran que es claro que las normas 12 y 13 señaladas tienen un vicio de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad por omisión que transgrede la norma 50 constitucional y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, al no contemplar una valoración ambiental aprobada por la SETENA como requisito para lograr la autorización de una quema agrícola. Lo mismo ocurre con el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues ahí pudo haberse consignado la obligación de acudir ante la SETENA previo a cada evento de quema y por omisión no se hizo. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales.
Pull quotesCitas destacadas
"nada de esto se evalúa, pues los artículos 12 y 13 del Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas no establecen ningún mecanismo para valorar el efecto acumulado al ambiente de cada evento y menos se ordena obtener una licencia ambiental previa, es decir, no existen verificaciones dentro de la ciencia y la técnica que hagan pasar cada permiso por el tamiz de los principios precautorio y de objetivación"
"none of this is assessed, since Articles 12 and 13 of the Controlled Agricultural Burns Regulation establish no mechanism to evaluate the cumulative environmental impact of each burn event, and still less is a prior environmental license required; there are no scientific or technical checks causing each permit to pass through the filter of the precautionary and objectification principles."
Argumentación de los accionantes
"nada de esto se evalúa, pues los artículos 12 y 13 del Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas no establecen ningún mecanismo para valorar el efecto acumulado al ambiente de cada evento y menos se ordena obtener una licencia ambiental previa, es decir, no existen verificaciones dentro de la ciencia y la técnica que hagan pasar cada permiso por el tamiz de los principios precautorio y de objetivación"
Argumentación de los accionantes
"Solicitan que se declaren inconstitucionales por omisión las normas aquí impugnadas, dado que, con las quemas agrícolas sin valoración ambiental previa, se participa en la generación de gases de efecto invernadero (GEI) y sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), y se causan graves daños ambientales al recurso suelo, al mar, a la biodiversidad, a los ecosistemas marinos y terrestres, al clima, a la atmósfera y a la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras."
"They request that the challenged norms be declared unconstitutional by omission, given that agricultural burns conducted without prior environmental assessment contribute to the generation of greenhouse gases (GHG) and ozone-depleting substances (ODS), and cause serious environmental harm to soil, the sea, biodiversity, marine and terrestrial ecosystems, the climate, the atmosphere, and the quality of life of present and future generations."
Petitorio de los accionantes
"Solicitan que se declaren inconstitucionales por omisión las normas aquí impugnadas, dado que, con las quemas agrícolas sin valoración ambiental previa, se participa en la generación de gases de efecto invernadero (GEI) y sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), y se causan graves daños ambientales al recurso suelo, al mar, a la biodiversidad, a los ecosistemas marinos y terrestres, al clima, a la atmósfera y a la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras."
Petitorio de los accionantes
"Para que exista un desarrollo sostenible que observe la función ecológica que deben tener todos los inmuebles, junto con las valoraciones ambientales que deben exigirse, debe implementarse una reingeniería en el campo de la agricultura que conlleve a revalorar los métodos empleados, pues de lo contrario se violentan de forma flagrante los derechos, intra y extra generacionales, por el acaecimiento de daños irreparables al suelo, la biodiversidad y el equilibrio climático."
"For sustainable development to exist in a manner that respects the ecological function all land parcels must fulfil, along with the environmental assessments that must be required, a reengineering of agricultural practices must be implemented leading to a revaluation of the methods employed; otherwise, intra- and inter-generational rights are flagrantly violated through irreparable damage to the soil, biodiversity, and the climate balance."
Argumentación de los accionantes
"Para que exista un desarrollo sostenible que observe la función ecológica que deben tener todos los inmuebles, junto con las valoraciones ambientales que deben exigirse, debe implementarse una reingeniería en el campo de la agricultura que conlleve a revalorar los métodos empleados, pues de lo contrario se violentan de forma flagrante los derechos, intra y extra generacionales, por el acaecimiento de daños irreparables al suelo, la biodiversidad y el equilibrio climático."
Argumentación de los accionantes
"Los incendios forestales en Costa Rica, en un 99.9% de los casos, son producidos por las actividades humanas, ya sea de manera involuntaria o en forma premeditada…"
"Forest fires in Costa Rica, in 99.9% of cases, are caused by human activities, whether unintentionally or in a premeditated manner…"
Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021, citada en la acción
"Los incendios forestales en Costa Rica, en un 99.9% de los casos, son producidos por las actividades humanas, ya sea de manera involuntaria o en forma premeditada…"
Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021, citada en la acción
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CASE FILE:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONERS:
(Nombre01 001) CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twelve hours and eleven minutes on the sixteenth of September, two thousand twenty-one.
The action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by (Nombre01 001), national identity card number (Valor CED01), (Nombre01 002), national identity card number (Valor CED02), and (Nombre01 003), national identity card number (Valor CED03), in their capacity as president with judicial and extrajudicial representation of the FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, legal entity no. 3-002-116993, is admitted for consideration, with a request that the following provisions be declared unconstitutional by omission (inconstitucionalidad por omisión): Article 24 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos n.°7779 of April 30, 1998; Article 5 of the Ley de Cercas Divisorias y Quemas n.°121 of October 26, 1909; the Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, Decreto Ejecutivo n.° 35368-MAG-S-MINAE of May 6, 2009; and Article 85 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo n.° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT of August 8, 2000; on the grounds that these provisions are contrary to Articles 7, 21, 50, and 89 of the Political Constitution.
A fifteen-day hearing is granted to the Attorney General of the Republic, the Minister of the Presidency, the Minister of Agriculture and Livestock, the Minister of Health, the Minister of Environment and Energy, the Minister of Finance, and the Minister of Public Works and Transportation. The challenged provisions are contested because they do not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) prior to each burning event, which would serve to evaluate negative impacts and protect people, wildlife, and national and international ecosystems. The petitioners clarify that they do not seek to have the aforementioned provisions declared unconstitutional or removed from the legal order, but rather that unconstitutionality by omission be declared and that an interpretive ruling (sentencia interpretativa) be issued requiring that, prior to each authorization of an agricultural burn (quemas agrícolas), the matter must pass through the review of SETENA, in accordance with the requirements established in repeated constitutional rulings and the Convention on Biological Diversity.
They indicate that Costa Rica has adopted various international instruments affirming the protection of biodiversity and future generations. Among these, they cite the Paris Agreement and note that it is of vital importance to consider the relevance of applying the provisions of Advisory Opinion OC-23-17 of the Inter-American Court of Human Rights, which establishes State obligations to conduct environmental assessments so as not to harm other States. They indicate that the document entitled Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021 states that many fires in protected wildlife areas or other locations are primarily caused by human intervention, and that agricultural burns are among the most frequent practices involved in such incidents, demonstrating that these are events requiring greater regulation from the Executive Branch in order to meet the commitments assumed at the international level.
In this regard, that environmental policy states: "Forest fires in Costa Rica, in 99.9% of cases, are caused by human activities, whether involuntarily or in a premeditated manner…". In the same vein, regarding the causes of forest fires: "In the last six fire seasons (2007 to 2012), causes attributable to burns (pastures and agricultural), at 46.06%...". Regarding the effects of burns on biodiversity, the petitioners cite as evidence what is set forth in official communication SG-AG-478-08, issued by SETENA: "On soil resources: - Loss of nutrients through evaporation and calcination of the soil due to the increase in temperature from the burn. - Loss of organic matter on the soil surface, which is converted into gases and white smoke. - Potential negative effect on soil water, by reducing the moisture of the crop area, and possible effects on surface aquifers (mantos acuíferos superficiales). - Increased risk of greater erosion - Etc. On vegetation resources - Temporary loss of vegetation cover (cobertura vegetal) and associated wild flora species that produce food and habitat for wildlife (fauna silvestre) such as birds, rodents, and reptiles - Change in agro-ecosystem structure and displacement of wildlife.
On air and atmosphere resources - There is a direct relationship between climatic factors and the effect of burns on environmental contamination, primarily associated with the generation of gases, white smoke, and suspended particles. - Generates a shower of ash fragments and suspended particles (soot) and white smoke over areas of influence, adjacent to the burns, primarily over nearby towns or cities. – The shower of particles is accompanied by an increase in the levels of gases produced by the combustion of sugarcane, generating a higher concentration of: carbon dioxide (CO2) and carbon monoxide (CO, toxic to health), both of which contribute to the greenhouse effect; nitrogen monoxide (toxic); sulfur dioxide (which, when mixed with atmospheric water, causes acid rain affecting the eyes and natural vegetation); and carbonic anhydride (which affects the respiratory tract and the eyes). – The presence of higher levels of carbon monoxide (CO) in the area of influence could affect oxygenation of the heart and increase the risk for patients with coronary artery disease.
On wildlife resources – Death of birds and chicks, or loss of nests and eggs, as a result of fire, primarily species associated with open areas such as grasslands, scrubland, or ecotone areas. – Death of reptile species, primarily snakes and land turtles. – Death of mammal species, primarily young and juvenile animals, rice rats, wild rabbits, taltuzas, and armadillos. – Death or habitat displacement of marsupial species, primarily the common opossum" (sic). Based on the foregoing, the petitioners assert that the effects of burns are significant, harmful, and damaging, and that these practices must be more strictly controlled, making prior environmental assessments essential. For there to be sustainable development that observes the ecological function that all properties must serve, together with the environmental assessments that must be required, a re-engineering of the agricultural sector must be implemented that leads to a reappraisal of the methods employed; otherwise, intra- and intergenerational rights are flagrantly violated through the occurrence of irreparable damage to the soil, biodiversity, and climate balance.
The petitioners also cite the opinion of the Contraloría Ambiental of MINAE, contained in official communication CA 2012-157 of October 23, 2012. They further state that they are attaching evidence regarding several educational centers in the surroundings of Grecia and Alajuela that have been harmed by burns occurring as a result of sugarcane production. The same situation affecting educational centers also occurs in the province of Guanacaste, the canton of San Ramón, in San José, and everywhere these authorized burning practices are carried out by the Ministerio de Agricultura y Ganadería, where MINAE, through SETENA, should also be intervening. The petitioners consider that the primary legal basis to be weighed in this action is the application of the principle of progressivity (principio de progresividad) in the defense of fundamental rights, as provided in Article 26 of the American Convention on Human Rights.
They add that agricultural burns incinerate biomass and timber from the land, generating prohibited gases, yet none of this is assessed, since Articles 12 and 13 of the Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas establish no mechanism for evaluating the cumulative environmental effect of each event, nor is the prior obtaining of an environmental permit (licencia ambiental) required; that is, there are no scientific or technical verifications that subject each permit to the scrutiny of the precautionary principle (principio precautorio) and the principle of objectivization (principio de objetivación), which in turn constitutes a violation of the principles of proportionality and reasonableness and of progressivity. International obligations are also being breached. The petitioners consider it clear that the aforementioned Articles 12 and 13 suffer from unconstitutionality by omission and unconventionality by omission, which transgresses Article 50 of the Constitution and Article 14 of the Convention on Biological Diversity, by failing to require an environmental assessment approved by SETENA as a prerequisite for obtaining authorization for an agricultural burn.
The same applies to Article 85 of the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, in which the obligation to appear before SETENA prior to each burning event could have been set forth but was omitted. The petitioners request that the challenged provisions be declared unconstitutional by omission, given that agricultural burns conducted without a prior environmental assessment contribute to the generation of greenhouse gases (gases de efecto invernadero, GEI) and ozone-depleting substances (sustancias agotadoras de la capa de ozono, SAO), and cause serious environmental damage to soil resources, the sea, biodiversity, marine and terrestrial ecosystems, the climate, the atmosphere, and the quality of life of present and future generations. This action is admitted as it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The standing of the petitioners derives from Article 75, second paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, inasmuch as they act in defense of diffuse environmental interests (intereses difusos).
A notice of the filing of the action shall be published three consecutive times in the Boletín Judicial. Legal effects of the filing of the action: the publication provided for in Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is intended to inform courts and administrative bodies that exhaust the administrative channel (vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that in the proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is at issue, no final ruling shall be issued while the Sala has not issued its decision in the case. Several rules may be derived from this legal provision. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality does not suspend the general efficacy and applicability of the challenged provisions. The second is that only the acts of application of the challenged provisions by judicial authorities in proceedings before them, or by administrative authorities in procedures aimed at exhausting the administrative channel, are suspended—but not the general validity and application of those provisions.
The third is that—in principle—in cases of direct actions (as in the present action), the suspensive effect of the filing does not apply (see rulings No. 537-91, 2019-11633, as well as decisions issued in case files numbers 2019-11022, 19-006416, and 19-015543 of the Constitutional Court). Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, parties appearing in matters pending at the date of filing of this action, in which the application of the challenged provisions is at issue, or those with a legitimate interest, may appear in order to support or oppose the admissibility of the action, or to expand, as appropriate, the grounds of unconstitutionality in relation to the matter of interest to them. It is further noted that, in accordance with Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Sala has repeatedly held (rulings 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions specified.
The response to the hearing (audiencia) granted in this resolution must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation submitted directly at the Secretariat of the Chamber; the fax system; electronic documentation through the Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; or to the email address ...01, which is an exclusive address dedicated solely to the receipt of reports. In any of these cases, the response and any additional documents must expressly indicate the case file (expediente) number to which they are directed. Responses submitted through electronic means must include the signature of the responsible person signing the document, either by scanning the physical document bearing the signature, or by means of a digital signature (firma digital), in accordance with the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, for the purpose of certifying the authenticity of the submission. Notice is hereby given that electronically generated or scanned documents submitted through the Sistema de Gestión en Línea or through the indicated email address must not exceed 3 Megabytes. Notifíquese.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05
Revisión del Documento ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Nombre01 001) SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas once minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por (Nombre01 001), cédula de identidad (Valor CED01), (Nombre01 002), cédula de identidad (Valor CED02), y (Nombre01 003), cédula de identidad (Valor CED03), en su condición de presidente con representación judicial y extrajudicial de la FEDERACIÓN COSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, persona jurídica n.° 3-002-116993, para que se declaren inconstitucionales por omisión el artículo 24 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos n.°7779 del 30 de abril de 1998, el artículo 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas n.°121 del 26 octubre de 1909, el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, Decreto Ejecutivo n.° 35368-MAG-S-MINAE del 6 de mayo de 2009, y el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto Ejecutivo n.° 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 8 de agosto de 2000; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, el ministro de la Presidencia, el ministro de Agricultura y Ganadería, el ministro de Salud, el ministro de Ambiente y Energía, el ministro de Hacienda y el ministro de Obras Públicas y Transportes. Las normas se impugnan porque no prevén una evaluación de impacto ambiental previo a cada evento incendiario, que sirva para valorar los impactos negativos y proteger a las personas, la vida silvestre y los ecosistemas nacionales e internacionales. Aclaran que no pretenden que se declaren inconstitucionales las normas precitadas ni que sean eliminadas del ordenamiento jurídico, pero sí que se declare la inconstitucionalidad por omisión y que se emita una sentencia interpretativa para que se disponga que previo a cada autorización de una quema agrícola, se deba pasar por el tamiz de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), conforme a las exigencias previstas en reiterados votos constitucionales y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Señalan que Costa Rica ha asumido diversos instrumentos internacionales que ratifican la protección a la biodiversidad y a las generaciones futuras. Dentro de estos citan el Acuerdo de París y señalan que es de vital importancia considerar la pertinencia de aplicar lo dispuesto en la opinión consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece obligaciones estatales para hacer evaluaciones ambientales a fin de no perjudicar a otros Estados. Indican que en el documento denominado Estrategia de Manejo Integral del Fuego en Costa Rica 2012-2021, se señala que muchos de los incendios en áreas silvestres protegidas o en otros sitios, tienen como causa central la intervención antrópica y las quemas agrícolas figuran como una de las prácticas más frecuentes en este tipo de siniestro, por lo que evidentemente se está ante eventos que requieren una mayor regulación desde el Poder Ejecutivo para cumplir con las metas a las que se ha obligado internacionalmente.
En este sentido, esa política ambiental sostiene que: “Los incendios forestales en Costa Rica, en un 99.9% de los casos, son producidos por las actividades humanas, ya sea de manera involuntaria o en forma premeditada…”. En la misma línea se señala sobre las causas de los incendios forestales: “En las últimas seis temporadas de incendios forestales (2007 al 2012), las causas por quemas (pastos y agropecuarias), con un 46.06%...”. Sobre los efectos de las quemas en la biodiversidad mencionan como evidencia lo que consta en el oficio SG-AG-478-08, emitido por la SETENA: “Al recurso suelo: - Perdida de nutrientes por evaporación y calcinamiento del suelo debido al aumento de temperatura de la quema. - Perdida de materia orgánica en la superficie del suelo que se transforma en gases y humo blanco. - Efecto potencial negativo sobre el agua del suelo, al disminuir la humedad del área del cultivo y posibles efectos a mantos acuíferos superficiales. - Aumenta la posibilidad de mayor erosión - Etc Al recurso vegetación - Pérdida temporal de cobertura vegetal y especies de flora silvestre asociadas productoras de comida y hábitat para especies silvestres como aves y roedores y reptiles - Cambio de estructura del agro-ecosistema y desplazamiento de fauna silvestre Al recurso aire y atmosfera -Existe relación directa de los factores climáticos y el efecto de las quemas en la contaminación del ambiente y principalmente asociados a la generación de gases, humo blanco y partículas en suspensión. - Genera una lluvia de trozos de cenizas y partículas en suspensión (ollín) y humo blanco sobre áreas de influencia, contiguo a las quemas, principalmente, sobre poblados o ciudades adyacentes. – La lluvia de partículas, está acompañada de un aumento de los niveles de gases producto de la combustión de la caña, generando una mayor concentración de: bióxido de carbono (CO2) y monóxido de carbono (CO, tóxico para la salud) ambos contribuyen al efecto de invernadero; el monóxido de nitrógeno (tóxico) el anhídrido sulfuroso (mezclado con el agua atmosférica provoca lluvia acida, la cual afecta los ojos y la vegetación natural) y el anhídrido carbónico (que afecta las vías respiratorias y los ojos. – La presencia de mayores niveles de monóxido de carbono (CO) en el área de influencia, podría afectar la oxigenación del corazón y el riesgo de pacientes con enfermedades arteriales coronarias.
Al recurso fauna silvestre – Muerte de aves y pichones o perdida de nidos y huevos, producto del fuego, principalmente, especies asociadas a áreas abiertas como pastizales, charrales o áreas de ecotono. – Muerte de especies de reptiles, principalmente, serpiente y tortugas de tierra. – Muerte de especies mamíferos, principalmente crías y juveniles, ratas arroceras, conejos de monte, taltuzas y armadillos. – Muerte o desplazamiento de hábitat de especies marsupiales principalmente zorro pelón” (sic). Con base en lo anterior, afirman que los efectos de las quemas son significativos, son dañosos y nocivos, por lo que esas prácticas deben ser más controladas y las valoraciones ambientales previas son fundamentales. Para que exista un desarrollo sostenible que observe la función ecológica que deben tener todos los inmuebles, junto con las valoraciones ambientales que deben exigirse, debe implementarse una reingeniería en el campo de la agricultura que conlleve a revalorar los métodos empleados, pues de lo contrario se violentan de forma flagrante los derechos, intra y extra generacionales, por el acaecimiento de daños irreparables al suelo, la biodiversidad y el equilibrio climático.
También menciona el criterio de la Contraloría Ambiental del MINAE, contenido en el oficio CA 2012-157 del 23 de octubre de 2012. Además, manifiestan que adjuntan evidencia sobre varios centros educativos de los alrededores de Grecia y Alajuela que se han visto perjudicados por las quemas que ocurren en razón de la producción de caña de azúcar. Lo referido a centros educativos igualmente ocurre en la provincia de Guanacaste, el cantón de San Ramón, en San José y en todo sitio donde se reproducen esos procedimientos incendiarios autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, donde debería estar interviniendo también el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la SETENA. Consideran que el principal sustento jurídico que deberá ponderarse en esta acción es la aplicación del principio de progresividad en defensa de los derechos fundamentales previsto en la norma 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Agregan que en las quemas agrícolas se incinera biomasa y madera de los terrenos, generando gases prohibidos, pero nada de esto se evalúa, pues los artículos 12 y 13 del Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas no establecen ningún mecanismo para valorar el efecto acumulado al ambiente de cada evento y menos se ordena obtener una licencia ambiental previa, es decir, no existen verificaciones dentro de la ciencia y la técnica que hagan pasar cada permiso por el tamiz de los principios precautorio y de objetivación, lo cual a su vez constituye una violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de progresividad. Incluso, se está incumpliendo con obligaciones internacionales. Consideran que es claro que las normas 12 y 13 señaladas tienen un vicio de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad por omisión que transgrede la norma 50 constitucional y el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, al no contemplar una valoración ambiental aprobada por la SETENA como requisito para lograr la autorización de una quema agrícola.
Lo mismo ocurre con el artículo 85 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, pues ahí pudo haberse consignado la obligación de acudir ante la SETENA previo a cada evento de quema y por omisión no se hizo. Solicitan que se declaren inconstitucionales por omisión las normas aquí impugnadas, dado que, con las quemas agrícolas sin valoración ambiental previa, se participa en la generación de gases de efecto invernadero (GEI) y sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), y se causan graves daños ambientales al recurso suelo, al mar, a la biodiversidad, a los ecosistemas marinos y terrestres, al clima, a la atmósfera y a la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que acuden en defensa de intereses difusos ambientales.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.
La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos No. 537-91, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 2019-11022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...01, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión.
Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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