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Res. 19810-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/09/2021

Sewer Collapse in Residencial Camino Luna and Developer ResponsibilityColapso de alcantarillado en Residencial Camino Luna y responsabilidad del desarrollador

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is dismissed because no harm to health or environment was proven and it was determined that internal sewer maintenance is the developer's responsibility, not AyA's.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse lesión a la salud o al ambiente y determinarse que la responsabilidad del mantenimiento interno del alcantarillado recae en el desarrollador, no en AyA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a homeowner in Residencial Camino Luna, Liberia, Guanacaste, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The plaintiff claims the sewer system regularly collapses, discharging raw sewage into the Liberia River, and that AyA fails to maintain it despite charging for the service. He also complains of unanswered requests. The Chamber dismisses the amparo. Based on evidence, it finds the treatment system is operating normally and AyA maintains its own collectors, thus no harm to health or environment is proven. It determines that the internal sewer system was never formally approved or accepted by AyA due to technical and regulatory non-compliance by the developer, including encroachment on the river protection area by the pumping station and an illegitimate connection to the public system. Therefore, internal operation and maintenance are the sole responsibility of the homeowners and developers until they meet legal requirements. Regarding unanswered requests, the plaintiff only produced emails from third parties, not formal complaints. Finally, the Chamber orders AyA to notify the Ministry of Health and MINAE of the irregularities so they may take appropriate action. The ruling includes separate notes from Justices Hernández and Salazar on the limits of the Chamber's environmental jurisdiction, and a dissenting vote from Justice Rueda who would have expanded the action to include the Municipality of Liberia, Health, and MINAE.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un propietario del Residencial Camino Luna en Liberia, Guanacaste, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). El recurrente alega que el alcantarillado sanitario colapsa regularmente, vertiendo aguas negras al río Liberia, y que AyA no brinda mantenimiento a pesar de cobrar por el servicio. También reclama falta de respuesta a gestiones presentadas. La Sala declara sin lugar el recurso. Con base en la prueba, determina que el sistema de tratamiento opera normalmente y AyA da mantenimiento a sus colectores, descartando lesión a la salud y al ambiente. Constata que el alcantarillado sanitario interno nunca fue aprobado ni recibido formalmente por AyA debido a incumplimientos técnicos y normativos del desarrollador, incluyendo la invasión del área de protección del río por la estación de bombeo y una conexión ilegítima al sistema público. Por tanto, la operación y mantenimiento interno es responsabilidad exclusiva de los interesados y desarrolladores hasta que cumplan la normativa. Respecto a las gestiones, el recurrente solo aportó correos de terceros, no denuncias formales. Finalmente, la Sala ordena a AyA comunicar las irregularidades detectadas al Ministerio de Salud y al MINAE para que procedan conforme a derecho. La sentencia incluye notas separadas de los magistrados Hernández y Salazar sobre los límites de la competencia ambiental de la Sala, y un voto salvado del magistrado Rueda que considera necesario ampliar el recurso contra la Municipalidad de Liberia, Salud y MINAE.

Key excerptExtracto clave

The Chamber confirms that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers granted water availability for the Camino Luna Development. However, contrary to the plaintiff's claim, the sanitary sewer system was neither approved nor formally accepted due to technical and regulatory non-compliance. Note that Institute officials state the Wastewater Pumping Station fails to meet electrical installation requirements and violates the river protection area. Finally, it is determined that the connection of the residential development to the sanitary sewer systems was carried out illegitimately. Therefore, the operation and maintenance within the development is the responsibility of the interested parties and/or project developers, until the applicable requirements and regulations are met, and thus they must bear the internal costs.La Sala corrobora que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados otorgó la disponibilidad de agua para la Urbanización Camino Luna. Empero, contrario a lo afirmado por el accionante no se aprobó ni se recibió formalmente el alcantarillado sanitario por incumplimientos técnicos y normativos. Nótese que los personeros del Instituto establecen que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Finalmente, se determina que de forma ilegítima se procedió a la conexión del residencial a los sistemas de alcantarillado sanitario. Por lo expuesto, la operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable, y por ello deben asumir los costos internos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."

    "It is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace, or—even worse—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "No resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "La operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable, y por ello deben asumir los costos internos."

    "The operation and maintenance within the development is the responsibility of the interested parties and/or project developers, until the applicable requirements and regulations are met, and thus they must bear the internal costs."

    Considerando V

  • "La operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable, y por ello deben asumir los costos internos."

    Considerando V

  • "De conformidad con el principio de coordinación que rige en materia ambiental y el derecho a la salud, ... lo procedente es que los funcionarios de este Instituto comuniquen esta situación al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía para proceder como en derecho corresponda."

    "In accordance with the principle of coordination that governs environmental matters and the right to health, ... it is proper for the officials of this Institute to communicate this situation to the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy to proceed as legally appropriate."

    Considerando VII

  • "De conformidad con el principio de coordinación que rige en materia ambiental y el derecho a la salud, ... lo procedente es que los funcionarios de este Instituto comuniquen esta situación al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía para proceder como en derecho corresponda."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**RESULTANDO:** 1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 7:42 a.m. on August 10, 2021, the petitioner files an amparo appeal against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The petitioner states that he is the owner of the property registered under the real folio number 5-166343-1, located in Liberia, Guanacaste, Barrio Capulín, Residencial Camino Luna. He says that the residential development has the approvals and permits issued by the Municipalidad de Liberia and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which is why houses have been built. A sanitary water system exists, which is responsible for piping the wastewater. The homes do not have septic tanks because the soil type does not permit their proper functioning. He adds that the sanitary sewer service regularly collapses and the raw sewage is discharged into the río Liberia, without having passed through the treatment lagoons. He complains that the institute does not maintain the sanitary sewer system and the pumps, even though the charge for said service is collected. He states that in light of this situation, a group of neighbors undertook the task of covering the maintenance costs of the sanitary sewer system, with the purpose of not putting the community's health at risk and guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment. He challenges the omission, on the part of the respondents, to provide maintenance to the treatment plant and prevent the raw sewage from reaching the río Liberia, which is a tributary of the río Tempisque, one of the most important rivers in his country. He explains that he has made several requests before the institute regarding the booster pump plant (planta de rebombeo) of the Residencial Camino de Luna and the lack of maintenance. He notes that the respondent authorities are fully aware of the problems with the treatment plant and the sanitary sewer system of the residential development. He considers that the events described violate his fundamental rights.

2.- By means of a resolution issued at 1:08 p.m. on August 11, 2021, the Chamber required the petitioner to provide a complete, legible copy, bearing a received stamp or the respective proof of sending by email, of the complaints filed with the respondent authorities regarding the events referred to in the filing brief of this appeal.

3.- That on August 11, 2021, the petitioner sent the Chamber copies of two emails between Engineer Araya García of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Fabián Sánchez León of the company FASAYCO S.A., communications dated September 22, 2010 and October 24, 2010.

4.- By means of a resolution issued at 9:18 a.m. on August 19, 2021, this amparo appeal was processed, and a hearing was granted to the Deputy Manager and the Head of the UEN Recolección y Tratamiento of the Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, in addition to the Head of the Oficina Cantonal de Liberia of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

5.- By written submission presented on August 24, 2021, Natalie Montiel Ulloa, Deputy Manager of Sistemas Periféricos, Álvaro Araya García, Director of the UEN RyT Sistemas Periféricos, and Wander Cubero Hurtado, Head of the Oficina Cantonal de Liberia of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, report that when granting the prior availability of services for the construction of the Urbanización, the Institute indicated to the developer that in order to enable the collection and treatment of wastewater, they must carry out works, which must conform to the technical standards of AyA (sanitary networks, pumping station, and eventually a wastewater treatment plant), and upon completion, formally deliver them to the Institute for their acceptance (recepción), operation, and maintenance, expressly indicating that, at no time did the granting of that "sanitary sewer availability" document imply having approved the project, much less the works, as these require review to verify compliance with technical standards. However, compliance with that duty by the private party never existed; on the contrary, they built the works outside the regulatory framework and without authorization from the Institute connected the residential development's wastewater to one of the area's collector sewers. The sanitary sewer system must collect, by gravity, the wastewater from a residential development, condominium, or urbanización. Likewise, out of a principle of continuity, the start of the networks is with a small diameter to which water is added until reaching a "destination" pipe with a considerable diameter. At the time the conception of the project called "Camino Luna" was carried out, the project designer, to provide sewer service to an urbanización that, due to low soil infiltration rate conditions, did not permit the use of septic tanks, had to install a Wastewater Pumping Station (Estación de Bombeo de Aguas Residuales, EBAR), if the city's system (the lagoons) had treatment capacity, or else build a Wastewater Treatment Plant (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR), if said permit was denied. Installing a Wastewater Pumping Station entails a series of requirements, the first of which is to respect the river's protection area (área de protección del río), which in this case is not met. The tank that Mr. Estrada Murillo mentions is not a tank; it is a wastewater pumping cistern, which is part of a compendium of structures that were not accepted (recibieron) at the time, as they did not comply with what was required by the institution, concluding that the connection of this urbanización to the sanitation system of the City of Liberia apparently was carried out irregularly and without formal authorization from AyA. In 2009, during the process of replacing the sanitary sewer piping near the urbanización -part of the maintenance that AyA provides to the infrastructure under its administration and operation-, it was identified that it was interconnected to the sanitary sewer network - official letter N° GSPRCH-CL-2021-O0975-. Once what apparently constitutes an irregular connection to the Liberia sanitary sewer system was identified, they proceeded to assess what was established by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) regarding the impossibility of suspending the sanitary sewer service, as well as the risk to public health that the eventual suspension or disconnection of the sanitary sewer service represented, given that the project was designed and built considering a sanitary sewer solution and not with septic tanks. The responsible officials at the time made the decision to maintain and improve the existing connection of the Urbanización to the collection networks owned by AyA, charging the corresponding fee for the collection of wastewater generated by the dwellings that comprise it, under the understanding that AyA has not approved nor accepted (recibido) the sewer system inside the Urbanización, and its operation and maintenance -inside the urbanización- is the complete responsibility of the interested parties and/or developers of the project, until the applicable requirements and regulations are met. In the event of an event that could put public health at risk due to a wastewater overflow in Liberia, the Cantonal Unit is capable of attending to the event in accordance with established Institutional procedures, for which users have the communication channels officially established by AyA. The Institute provides preventive maintenance to its collector sewers, among which is the one for the Residencial Camino Luna. It is neither viable nor legal, nor financially feasible for AyA, to assume the costs of works that should be the responsibility of the developer, nor to assume responsibilities that are the competence of other entities, in this case, the local government. The Institute cannot depart from its own rules, nor disapply them for the specific case in a flagrant violation of the principle of constitutional and administrative legality, because the works for the sanitation system, in this case inside the residential development, must comply with the established technical requirements.

6.- The legal requirements have been observed in the followed procedures.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and, **CONSIDERANDO:** I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The petitioner alleges harm to his fundamental rights for the following reasons: 1) The sanitary sewer system of the Residencial Camino Luna, Liberia Guanacaste, regularly collapses, and because of this, raw sewage is discharged into the río Liberia. 2) That the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados do not provide maintenance to the sanitary sewer system, despite paying for the service. 3) He has filed multiple requests related to the booster pump plant and to date they have not been answered.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed as duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as set forth in the initial order:

  • a)Urbanization projects that require sanitary sewer availability must comply with the technical and legal standards for their approval by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. (see documentation).
  • b)By official letter CH-IR-2002-344 of May 10, 2002, the Jefatura Región Chorotega notified the developers of the Urbanización Camino Luna project of the availability of potable water. For the sanitary sewer system, it is warned that for its approval, they must build: a sanitary sewer network, a pumping station (estación de bombeo), a stormwater collection network, and potable water piping. (see documentation).
  • c)The Proyecto Urbanización Camino Luna, located in the Liberia district, Guanacaste province, cadastral map G-752513-2001, has construction plan approval (official letter URB.

2003-0108 dated 14 May 2003).

  • d)The Camino Luna Urbanization Project does not have sanitary sewer availability due to non-compliance with infrastructure, technical regulations, and institutional procedures. (see documentation).
  • e)The Wastewater Pumping Station fails to meet electrical installation requirements and disregards the river protection area. (official communication SP-RCHO-2021-02594 from the Regional Engineering Directorate).
  • f)The Camino Luna Urbanization is connected to the sanitary sewer system of the City of Liberia without the legally established requirements having been rectified. The operation and maintenance within the urbanization is the responsibility of the interested parties and/or project developers, until the applicable requirements and regulations are met. (see documentation).
  • g)The wastewater treatment system of the Camino Luna residential complex and the pumping managed by the neighbors is operating normally. (see documentation).
  • h)That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados provides maintenance to the existing connection between the urbanization and the collection networks owned by the Institute. No reports of events related to the overflow of wastewater from the sanitary sewer pipes owned by AyA are recorded in the Institute's systems. (see documentation).

III.- FACTS NOT PROVEN:

  • a)That the residential complex is facing a public health problem or environmental impact associated with the issue of wastewater.
  • b)That the connection of the Camino Luna Urbanization to the sanitary sewer system of Liberia meets the requirements legally established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  • c)That complaints or claims filed by the petitioner are recorded in AyA's records.
  • d)That the sanitary sewer system of the Camino Luna Residential Complex, Liberia Guanacaste, collapses and that because of this, raw sewage is discharged into the Liberia River.

IV.- REGARDING THE DAMAGE TO HEALTH AND THE ENVIRONMENT. From the evidence in the record, the Chamber verifies that the wastewater treatment system of the Camino Luna residential complex and the pumping managed by the neighbors is operating normally. Likewise, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados provides maintenance to the existing connection between the urbanization and the collection networks owned by the Institute. No reports of events related to the overflow of wastewater from the sanitary sewer pipes owned by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA are recorded in the Institute's systems.

Due to the foregoing, injury to the right to the environment and to health by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ruled out, as it is verified that preventive maintenance is provided to the aqueduct belonging to the Institute and the systems operate in accordance with established technical provisions. Hence, there is no negligence on the part of the respondent authorities implying a public health problem, or an environmental impact associated with the issue of wastewater. Consequently, the appropriate course of action is to dismiss the appeal on this point.

V.- REGARDING THE OPERATION OF THE SANITARY AQUEDUCT. COSTS. This Court verifies that through official communication CH-IR-2002-344 of 10 May 2002, the Chorotega Region Headquarters communicated to the developers of the Camino Luna Urbanization project the availability of potable water. For the sanitary sewer system, it was advised that for its approval, the following must be built: sanitary sewer network, pumping station, stormwater collection network, and potable water piping. It is corroborated that the Camino Luna Urbanization Project does not have sanitary sewer availability due to non-compliance with infrastructure, technical regulations, and institutional procedures. Likewise, the Wastewater Pumping Station fails to meet electrical installation requirements and disregards the river protection area. We see that the Camino Luna Urbanization is connected to the sanitary sewer system of the City of Liberia without the legally established requirements having been rectified; therefore, the operation and maintenance within the urbanization is the responsibility of the interested parties and/or project developers, until the applicable requirements and regulations are met.

From the foregoing, the Chamber corroborates that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados granted water availability for the Camino Luna Urbanization. However, contrary to what was asserted by the petitioner, the sanitary sewer system was neither approved nor formally received due to technical and regulatory non-compliance. It is noted that the Institute's officials state that the Wastewater Pumping Station fails to meet electrical installation requirements and disregards the river protection area. Finally, it is determined that the connection of the residential complex to the sanitary sewer systems was carried out illegitimately. Therefore, the operation and maintenance within the urbanization is the responsibility of the interested parties and/or project developers, until the applicable requirements and regulations are met, and therefore they must assume the internal costs. The interested party is hereby advised that if they disagree with the charges made by the respondent authority, they must dispute them through the administrative channel or ordinary legality based on its competence. Consequently, the appropriate course of action is to dismiss the appeal on this point.

VI.- REGARDING THE PROCEDURES RAISED BY THE APPELLANT: This Court, by resolution at 13:08 hours on 11 August 2021, required the petitioner to provide a complete, legible copy, stamped as received or with the respective proof of email submission, of the complaints filed before the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding the omission of a response to the complaints or procedures raised. For his part, the interested party, on 11 August 2021, delivered to the Chamber copies of two emails between Engineer Araya García of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Fabián Sánchez León of the company FASAYCO S.A., communications dated 22 September 2010 and 24 October 2010.

From reading the emails provided, communication between third parties unrelated to this proceeding is verified, who refer to the submission of a report on the pumping station. Therefore, we are not in the presence of a petition, inquiry, or complaint filed by the petitioner before the Administration. Due to the foregoing, the appropriate course of action is to dismiss the appeal on this point.

VII.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: In accordance with the principle of coordination that governs environmental matters and the right to health, and given that the officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados state that the Wastewater Pumping Station fails to meet electrical installation requirements and disregards the river protection area. Coupled with the fact that the reports issued by the respondent authorities corroborate that the connection of the residential complex to the sanitary sewer systems was carried out illegitimately, the appropriate course of action is for the officials of this Institute to communicate this situation to the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy to proceed as legally appropriate.

VIII.- NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at the time motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone considerable variation, which requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring people's right to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by an extremely broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated in the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves before a "dense fabric" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of supervision and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative, but also criminal. In these jurisdictions, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that those subject to administration can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate, nor functionally correct, for the Constitutional Chamber to displace, or –even worse– substitute, ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally inappropriate because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that –indeed– were created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are known examples in which the Chamber has delivered a partial or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-executing judges that allow for proper monitoring of decisions –generally complex– which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and monitoring over months and even years.

5. From this perspective, the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance best suited to the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance declining its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjustment of the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each one can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of establishing its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting people's rights in environmental matters. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional rights. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist alongside others, so that –among all and each in its own space– the whole variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but gains substantially in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of mandatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, leaving their consideration to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated generally, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this list being considered closed and definitive, I can indicate that the Chamber must reserve consideration of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people's health, or water access or quality; cases of gross and direct violations to the environment in which a palpable absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I believe that amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the appellant could potentially impact people's health as a risk –The Camino Luna Urbanization Project does not have sanitary sewer availability due to non-compliance with infrastructure, technical regulations, and institutional procedures. Consequently, it is clear that we are facing one of the exceptions indicated, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the omissions indicated violate the fundamental rights of the persons protected by amparo.

IX.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant accuses the malfunctioning of the sanitary aqueduct of the Camino Luna Residential Complex, in Liberia. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.

X.- Dissenting vote of Magistrate Rueda Leal. In the sub examine, the appellant accuses that the Municipality of Liberia and the ICAA approved the real estate development called Camino Luna Residential Complex. He points out that the houses were built with permits granted by the local government. He notes that the residential complex has a sanitary aqueduct that pipes the wastewater and transfers it to a tank located next to the Liberia River. He clarifies that no house has a septic tank. He alleges that the ICAA charges them on each bill the item corresponding to the sanitary sewer; however, this has not been assumed by that institution. He states that the sanitary sewer regularly collapses, so that wastewater falls directly into the Liberia River. He reproaches that the ICAA does not maintain the system or the pumps despite receiving the corresponding payment. He mentions that the neighbors have had to cover the maintenance expenses. He questions that the Municipality of Liberia continues to grant construction permits in the residential complex despite the existing situation. He formulates the following requests: "I request that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Legal ID No. 4-000-042138, be immediately ordered to take charge of the maintenance of the sanitary sewer systems as it corresponds and as has been mentioned, it charges month after month. That the Municipality of Liberia likewise be ordered to suspend and to no longer grant construction permits that have been granted in this place, at least until there is an efficient, agile, and timely response from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Legal ID No. 4-000-042138, since it is impossible to guarantee to people who wish or must live in this place that they will do so in a healthy and salutary place, as well as guaranteeing that those raw sewage waters will no longer reach (sic) the Liberia River that runs through the Canton of Liberia and is a tributary of the Tempisque River, so important in our Country." For their part, the authorities of the ICAA inform the Chamber that the developer never fulfilled the technical specifications for the sewer system, pumping station, and wastewater treatment. They add that the works were built outside the regulations and that without authorization, the residential complex's wastewater was connected to one of the zone's collectors. They mention that the installed pumping station does not comply with the protection area of a river. They report that in 2009 the irregular connection to the sanitary sewer of Liberia was detected, so at that time they made the decision to maintain and improve the existing connection from the urbanization to the collection networks owned by the ICAA. They state that, due to the foregoing, the ICAA charges for the collection of the wastewater generated by the homes, but has not approved or received the sewer system within the urbanization, which they consider is the responsibility of the interested parties and developers until the applicable regulations are met. They note that the ICAA performs preventive maintenance on its collectors, among which is that of the Camino Luna Residential Complex. They assert that the municipality has the responsibility to require, prior to the delivery of the works, that they meet all corresponding requirements, which there is no evidence occurred. They maintain that it is not viable for the ICAA to assume costs for works that must be the responsibility of the developer, nor to assume responsibilities that are the competence of other entities, in this case the local government.

In this regard, although the proceeding was only directed against the ICAA, it is no less true that, in the filing brief, it is expressly observed that the petitioner also brings the amparo action against the Municipality of Liberia, for alleged actions and omissions related to environmental aspects. Even the authorities of the ICAA attribute responsibility for the facts to the Municipality of Liberia. Consequently, I consider that, prior to resolving what is legally appropriate, the appeal must be expanded and a report requested from the mayor of that locality, so that they may pronounce on the reproaches attributed to their represented entity.

Likewise, seeing that the majority considers it proven that the Wastewater Pumping Station disregards the protection area of a river and that the respondent party expressly accuses the contamination of the Liberia River with raw and residual water, I consider it essential to expand the appeal against the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy, for them to address the facts subject to this appeal.

XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are advised that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Electronic File Regulation before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is dismissed. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Magistrate Rueda Leal dissents and orders the appeal to be expanded against the Municipality of Liberia, the Ministry of Health, and the Ministry of Environment and Energy. Let Natalie Montiel Ulloa, Deputy Manager of Peripheral Systems, Álvaro Araya García, Director of the UEN RyT Peripheral Systems, and Wander Cubero Hurtado, Head of the Cantonal Office of Liberia of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, take note of what is set forth in recital VII of this resolution. Notify.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

ALCANTARILLADO.

019810-21. SE ACUSA QUE EL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL RESIDENCIAL CAMINO LUNA EN LIBERIA, GUANACASTE, COLAPSA DE FORMA REGULAR. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO SE DEMUESTRA QUE, LAS DEFICIENCIAS SE DEBEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS Y/O DESARROLLADORES DEL PROYECTO.

la Sala corrobora que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados otorgó la disponibilidad de agua para la Urbanización Camino Luna. Empero, contrario a lo afirmado por el accionante no se aprobó ni se recibió formalmente el alcantarillado sanitario por incumplimientos técnicos y normativos. Nótese que los personeros del Instituto establecen que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Finalmente, se determina que de forma ilegítima se procedió a la conexión del residencial a los sistemas de alcantarillado sanitario. Por lo expuesto, la operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable, y por ello deben asumir los costos internos. Se aclara a la parte interesada que en caso de encontrarse disconforme con los cobros efectuados por la autoridad recurrida deberá discutirlos en la vía administrativa o legalidad ordinaria en razón de su competencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:

ALCANTARILLADO.

019810-21. SE ACUSA QUE EL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL RESIDENCIAL CAMINO LUNA EN LIBERIA, GUANACASTE, COLAPSA DE FORMA REGULAR. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO SE DEMUESTRA QUE, LAS DEFICIENCIAS SE DEBEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS Y/O DESARROLLADORES DEL PROYECTO.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PETICIÓN Subtemas:

FALTA DE RESPUESTA.

019810-21. SE ACUSA QUE EL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL RESIDENCIAL CAMINO LUNA EN LIBERIA, GUANACASTE, COLAPSA DE FORMA REGULAR. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO SE DEMUESTRA QUE, LAS DEFICIENCIAS SE DEBEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS Y/O DESARROLLADORES DEL PROYECTO.

Este Tribunal por resolución de las 13:08 horas de 11 de agosto de 2021, previno al accionante aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido o el respectivo comprobante de remisión de correo electrónico, de las denuncias interpuestas antes las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a la omisión de respuesta a las denuncias o gestiones planteadas. Por su parte, el interesado el 11 de agosto de 2021, entregó a la Sala copia de dos correos electrónicos entre el Ingeniero Araya García del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Fabián Sánchez León de la empresa FASAYCO S.A., comunicaciones fechadas el 22 de setiembre de 2010 y 24 de octubre de 2010.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:

NO APLICA.

019810-21. SE ACUSA QUE EL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL RESIDENCIAL CAMINO LUNA EN LIBERIA, GUANACASTE, COLAPSA DE FORMA REGULAR. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO SE DEMUESTRA QUE, LAS DEFICIENCIAS SE DEBEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS Y/O DESARROLLADORES DEL PROYECTO. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: De conformidad con el principio de coordinación que rige en materia ambiental y el derecho a la salud, y dado que los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados establecen que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Aunado a que los informes rendidos por las autoridades recurridas corroboran que de forma ilegítima se procedió a la conexión del residencial a los sistemas de alcantarillado sanitario, lo procedente es que los funcionarios de este Instituto comuniquen esta situación al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía para proceder como en derecho corresponda.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

ALCANTARILLADO.

019810-21. SE ACUSA QUE EL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL RESIDENCIAL CAMINO LUNA EN LIBERIA, GUANACASTE, COLAPSA DE FORMA REGULAR. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO SE DEMUESTRA QUE, LAS DEFICIENCIAS SE DEBEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS Y/O DESARROLLADORES DEL PROYECTO.

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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

ALCANTARILLADO.

NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativo, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir como un riesgo en salud de las personas -El Proyecto Urbanización Camino Luna no cuenta con disponibilidad de alcantarillado sanitario por el incumplimiento de infraestructura, normativa técnica y procedimientos institucionales-. En consecuencia, es claro que estamos ante una de las excepciones indicadas y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa el mal funcionamiento del acueducto sanitario del Residencial Camino Luna, en Liberia. Lo anterior, en violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.- Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, el recurrente acusa que la Municipalidad de Liberia y el ICAA aprobaron el desarrollo inmobiliario denominado Residencial Camino Luna. Señala que las casas fueron construidas con permisos otorgados por el gobierno local. Acota que el residencial cuenta con un acueducto sanitario que entuba las aguas residuales y las traslada a un tanque ubicado al lado del río Liberia. Aclara que ninguna casa tiene tanque séptico. Aduce que el ICAA les cobra en cada recibo el rubro correspondiente al alcantarillado sanitario; empero, este no ha sido asumido por esa institución. Expone que el alcantarillado sanitario colapsa regularmente, por lo que las aguas caen directamente en el río Liberia. Reprocha que el ICAA no da mantenimiento al sistema ni a las bombas pese a que reciben el pago correspondiente. Menciona que los vecinos han tenido que cubrir los gastos de mantenimiento. Cuestiona que la Municipalidad de Liberia continúa otorgando permisos de construcción en el residencial a pesar de la situación existente. Formula las siguientes petitorias: “Solicito se le ordene de manera inmediata al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Cédula Jurídica Nº 4-000-042138 se encargue del mantenimiento de los sistemas de alcantarillado sanitario tal y como le corresponde y que como se ha mencionado cobra mes a mes. Se le ordene a la Municipalidad de Liberia, asimismo a suspender y que no se otorguen más, permisos de Construcción que han sido otorgados en este lugar al menos hasta el momento en que se cuente con una respuesta eficiente, ágil y oportuna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Cédula Jurídica Nº 4-000-042138 toda vez que es imposible garantizar a las personas que quieran o deban habitar en este lugar que lo harán en un lugar sano y saludable, lo mismo que se garantice que esas aguas negras no alcanzaran mas (sic) el Rio Liberia recorre el Cantón de Liberia y es un afluente del Rio Tempisque tan importante en nuestro País”.

Por su parte, las autoridades del ICAA informan a la Sala que el desarrollador nunca cumplió las especificaciones técnicas del sistema de alcantarillado, estación de bombeo y tratamiento de aguas residuales. Añaden que se construyeron las obras al margen de la normativa y sin autorización se conectaron las aguas residuales del residencial a uno de los colectores de la zona. Mencionan que la estación de bombeo colocada no cumple con el área de protección de un río. Refieren que en 2009 se detectó la conexión la conexión irregular al alcantarillado sanitario de Liberia, por lo que en ese momento tomaron la decisión de mantener y mejorar la conexión existente de la urbanización a las redes de recolección propiedad del ICAA. Comentan que, por lo anterior, el ICAA cobra lo correspondiente a la recolección de las aguas residuales generadas por las viviendas, pero no ha aprobado ni recibido el sistema de alcantarillado a lo interno de la urbanización, lo cual considera es responsabilidad de los interesados y desarrolladores hasta tanto se cumpla la normativa aplicable. Acotan que el ICAA da mantenimiento preventivo a sus colectores, entre los cuales se encuentra el del Residencial Camino Luna. Aseveran que la municipalidad tiene la responsabilidad de exigir, previo a la entrega de las obras, que estas cumplan todos los requisitos correspondientes, lo cual no consta que haya ocurrido. Sostienen que no es viable que el ICAA asuma costos de obras que deben ser responsabilidad del desarrollador, ni tampoco asumir responsabilidades que son competencia de otras entidades, en este caso de gobierno local.

Al respecto, si bien el proceso se cursó únicamente en contra del ICAA, no menos cierto es que, en el escrito de interposición, se observa expresamente que el accionante también plantea el amparo en contra de la Municipalidad de Liberia, por presuntas acciones y omisiones relacionadas con aspectos de carácter ambiental. Incluso, las autoridades del ICAA le imputan la responsabilidad de los hechos a la Municipalidad de Liberia. En consecuencia, considero que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, se debe ampliar el recurso y solicitar informe al alcalde de esa localidad, a fin de que se pronuncie sobre los reproches que se le atribuyen a su representada.

Asimismo, visto que, la mayoría tiene por demostrado que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales irrespeta el área de protección de un rio y que la parte recurrida acusa expresamente la contaminación del río Liberia con aguas negras y residuales, estimo imprescindible ampliar el recurso contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que se refieran a los hechos objeto de este recurso.

LBH03/22 ... Ver más  Res. Nº 2021019810 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas seis minutos del tres de setiembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 21-015543- 0007-CO, interpuesto por Ricardo Estrada Murillo, portador de la cédula de identidad 0110380976, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:42 horas del 10 de agosto de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma el accionante que es propietario de la finca inscrita con la matrícula de folio real número 5-166343-1, ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Capulín, Residencial Camino Luna. Dice que el residencial cuenta con las aprobaciones y permisos emitidos por la Municipalidad de Liberia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que se han construido casas de habitación. Existe un acueducto sanitario, el cual se encarga de entubar las aguas residuales. Las viviendas no tienen tanque séptico porque el tipo de suelo no permite su correcto funcionamiento. Agrega que el servicio de alcantarillado sanitario colapsa de forma regular y las aguas negras son vertidas en el río Liberia, sin haber pasado por las lagunas de tratamiento. Reclama que el instituto no da mantenimiento al sistema de alcantarillado sanitario y a las bombas, a pesar de que se realiza el cobro por dicho servicio. Manifiesta que ante tal situación, un grupo de vecinos se dio a la tarea de sufragar los gastos de mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario, con el propósito de no poner en riesgo la salud de la comunidad y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Impugna la omisión, por parte de los recurridos, de brindar mantenimiento a la planta de tratamiento y evitar que las aguas negras alcancen el río Liberia, el cual es un afluente del río Tempisque, uno de los ríos más importantes de su país. Explica que ha formulado varias gestiones ante el instituto sobre la planta de rebombeo del Residencial Camino de Luna y la falta de mantenimiento. Acota que las autoridades recurridas tienen pleno conocimiento de los problemas de la planta de tratamiento y el alcantarillado sanitario del residencial. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 13:08 horas de 11 de agosto de 2021, la Sala previno al accionante aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido o el respectivo comprobante de remisión de correo electrónico, de las denuncias interpuestas antes las autoridades recurridas en relación con los hechos referidos en el escrito de interposición de este recurso.

3.- Que el 11 de agosto de 2021, el accionante remite a la Sala copias de dos correos electrónicos entre el Ingeniero Araya García del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Fabián Sánchez León de la empresa FASAYCO S.A., comunicaciones fechadas el 22 de setiembre de 2010 y 24 de octubre de 2010.

4.- Mediante resolución de las 9:18 horas del 19 de agosto de 2021, se dio curso al presente recurso de amparo y se otorgó audiencia al Subgerente y al Jefe de la UEN Recolección y Tratamiento de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Periféricos, además del Jefe de la Oficina Cantonal de Liberia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

5.- Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2021, Natalie Montiel Ulloa, Subgerente de Sistemas Periféricos, Álvaro Araya García, Director de la UEN RyT Sistemas Periféricos y Wander Cubero Hurtado, Jefe de la Oficina Cantonal de Liberia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informan que el Instituto al momento de otorgar la disponibilidad de servicios de previo a la construcción de la Urbanización, indicó al desarrollador que para poder habilitar la recolección y tratamiento de las aguas residuales, debía realizar obras las cuales deben ajustarse a las normas técnicas de AyA (redes sanitarias, estación de bombeo y eventualmente planta de tratamiento de aguas residuales) y una vez finalizadas, entregarlas formalmente al Instituto para su recepción, operación y mantenimiento, indicándosele de forma expresa, que en ningún momento, el otorgamiento de ese documento de "disponibilidad de alcantarillado sanitario" implicaba tener por aprobado el proyecto, ni mucho menos las obras, pues éstas requieren de revisión para verificar el cumplimiento a las normas técnicas. No obstante, el cumplimiento a ese deber por parte del privado nunca existió, de modo contrario, construyó las obras al margen de la normativa y sin autorización del Instituto conectó las aguas residuales del residencial a uno de los colectores de la zona. El alcantarillado sanitario debe recoger por gravedad las aguas residuales de una residencial, condominio o bien una urbanización. Igualmente, por un principio de continuidad el inicio de las redes es con un diámetro pequeño al que se va sumando agua hasta alcanzar un tubo de "llegada" con un diámetro considerable. En el momento en que se llevó a cabo la concepción del proyecto denominado "Camino Luna", el proyectista para dotar de alcantarillado a una urbanización que por condiciones de baja tasa de infiltración del suelo, no permitía el uso de tanque séptico, debía poner una Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), en caso que el sistema de la ciudad (las lagunas) tuvieran capacidad de tratamiento o bien construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), si se le denegaba dicho permiso. El instalar una Estación de Bombeo de Aguas Residuales conlleva una serie de requerimientos, el primero de ellos es respetar el área de protección del río, que en este caso no se cumple. El tanque que menciona el Sr. Estrada Murillo, no es un tanque, es una cisterna de bombeo de las Aguas Residuales, que forma parte de un compendio de estructuras que no se recibieron en su momento, pues no cumplían con lo requerido por la institución, concluyéndose que la conexión de esta urbanización al sistema de saneamiento de la Ciudad de Liberia en apariencia se realizó de forma irregular y sin la autorización formal por parte de AyA. En el año 2009 durante el proceso de sustitución de la tubería de alcantarillado sanitario cercana a la urbanización -parte del mantenimiento que brinda AyA a la infraestructura bajo su administración y operación-, se identificó que la misma estaba interconectada a la red alcantarillado sanitario - oficio N° GSPRCH-CL-2021-O0975-. Una vez identificada lo que en apariencia constituye una conexión irregular al alcantarillado sanitario de Liberia, se procedió a valorar lo establecido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en relación con la imposibilidad de la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario, así como el riesgo a la salud pública que la eventual suspensión o desconexión del servicio de alcantarillado sanitario representaba, toda vez que el proyecto se diseñó y construyó considerando una solución de alcantarillado sanitario y no con tanque séptico. Los funcionarios responsables en su momento, tomaron la decisión de mantener y mejorar la conexión existente de la Urbanización a las redes de recolección propiedad de AyA, cobrándose lo correspondiente a la recolección de las aguas residuales generadas por las viviendas que la componen, bajo el entendido que AyA no ha aprobado ni recibido el sistema de alcantarillado a lo interno de la Urbanización, siendo que su operación y mantenimiento -a lo interno de la urbanización- es completa responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable. Ante un evento que pueda poner en riesgo la salud pública por desbordamiento de aguas residuales en Liberia, la Unidad Cantonal está en la capacidad de atender el evento conforme los procedimientos Institucionales establecidos, para lo cual los usuarios cuentan con los canales de comunicación oficialmente establecidos por AyA. El Instituto da mantenimiento preventivo a sus colectores, entre los cuales se encuentra el del Residencial Camino Luna. No es viable ni legal, ni financieramente para el AyA asumir costos de obras que deben ser responsabilidad del desarrollador, ni tampoco asumir responsabilidades que son competencia de otras entidades, en este caso de gobierno local, no puede el Instituto desapartarse de sus propias normas, ni desaplicarlas para el caso concreto en una flagrante violación al principio de legalidad constitucional y administrativa, por cuanto las obras para el sistema de saneamiento, en este caso a lo interno del residencial debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa el accionante lesión a sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1) El alcantarillado sanitario del Residencial Camino Luna, Liberia Guanacaste, de forma regular colapsa, y por ello las aguas negras son vertidas en el río Liberia. 2) Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no brindan mantenimiento al sistema de alcantarillado sanitario, a pesar de pagar el servicio. 3) Ha presentado múltiples gestiones relacionadas con la planta de rebombeo y a la fecha no se han sido contestadas.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Los proyectos de urbanización que requieran disponibilidad de alcantarillado sanitario deben cumplir las normas técnicas y legales para su aprobación por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. (ver documentación).
  • b)Por oficio CH-IR-2002-344 de 10 de mayo de 2002, la Jefatura Región Chorotega comunica a los desarrolladores del proyecto Urbanización Camino Luna la disponibilidad de agua potable. Para el alcantarillado sanitario se previene que para su aprobación debe construir: red de alcantarillo sanitario, estación de bombeo, red de recolección pluvial y cañería potable. (ver documentación).
  • c)El Proyecto Urbanización Camino Luna, ubicado en el distrito Liberia, provincia Guanacaste, plano catastro G-752513-2001 cuenta con la aprobación de planos constructivos (oficio URB. 2003-0108 de fecha 14 de mayo de 2003).
  • d)El Proyecto Urbanización Camino Luna no cuenta con disponibilidad de alcantarillado sanitario por el incumplimiento de infraestructura, normativa técnica y procedimientos institucionales. (ver documentación).
  • e)La Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. (oficio SP-RCHO-2021-02594 de la Dirección de Ingeniería Regional).
  • f)La Urbanización Camino Luna se encuentra conectada al sistema de alcantarillado sanitario de la Ciudad de Liberia sin la subsanación de los requisitos legalmente establecidos. La operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable. (ver documentación).
  • g)El sistema de tratamiento de aguas residuales del residencial Camino Luna y el bombeo que administran los vecinos se encuentra operando de forma normal. (ver documentación).
  • h)Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brinda mantenimiento a la conexión existente entre la urbanización y las redes de recolección propiedad de Instituto. No se registran en los sistemas Institucionales reportes de eventos relacionados con el desbordamiento de aguas residuales provenientes de las tuberías de alcantarillado sanitario propiedad de AyA. (ver documentación).

III.- HECHOS NO PROBADOS:

  • a)Que el residencial se encuentre enfrentando un problema de salud pública o de afectación al ambiente asociado al tema de las aguas residuales.
  • b)Que la conexión de la Urbanización Camino Luna al sistema de alcantarillado sanitario de Liberia cumpla los requisitos legalmente establecidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  • c)Que consten en los registros de AyA denuncias o quejas presentadas por el accionante.
  • d)Que el alcantarillado sanitario del Residencial Camino Luna, Liberia Guanacaste colapse y por ello las aguas negras son vertidas en el río Liberia.

IV.- SOBRE EL DAÑO A LA SALUD Y AL AMBIENTE. De la prueba que consta en autos, la Sala comprueba que el sistema de tratamiento de aguas residuales del residencial Camino Luna y el bombeo que administran los vecinos se encuentra operando de forma normal. Asimismo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brinda mantenimiento a la conexión existente entre la urbanización y las redes de recolección propiedad de Instituto. No se registran en los sistemas Institucionales reportes de eventos relacionados con el desbordamiento de aguas residuales provenientes de las tuberías de alcantarillado sanitario propiedad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA.

Por lo anterior, se descarta la lesión al derecho al ambiente y a la salud por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al verificarse que se da mantenimiento preventivo al acueducto perteneciente al Instituto y los sistemas funcionan de acuerdo a las disposiciones técnicas establecidas. De ahí que, no existe negligencia por parte de las autoridades recurridas que implique un problema de salud pública, o de afectación al ambiente asociado al tema de las aguas residuales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

V.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL ACUEDUCTO SANITARIO. COSTOS. Este Tribunal comprueba que mediante oficio CH-IR-2002-344 de 10 de mayo de 2002, la Jefatura Región Chorotega comunica a los desarrolladores del proyecto Urbanización Camino Luna la disponibilidad de agua potable. Para el alcantarillado sanitario se previene que para su aprobación debe construir: red de alcantarillo sanitario, estación de bombeo, red de recolección pluvial y cañería potable. Se corrobora que el Proyecto Urbanización Camino Luna no cuenta con disponibilidad de alcantarillado sanitario por el incumplimiento de infraestructura, normativa técnica y procedimientos institucionales. Igualmente, la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Vemos que la Urbanización Camino Luna se encuentra conectada al sistema de alcantarillado sanitario de la Ciudad de Liberia sin la subsanación de los requisitos legalmente establecidos, por ello la operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable.

De lo anterior, la Sala corrobora que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados otorgó la disponibilidad de agua para la Urbanización Camino Luna. Empero, contrario a lo afirmado por el accionante no se aprobó ni se recibió formalmente el alcantarillado sanitario por incumplimientos técnicos y normativos. Nótese que los personeros del Instituto establecen que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Finalmente, se determina que de forma ilegítima se procedió a la conexión del residencial a los sistemas de alcantarillado sanitario. Por lo expuesto, la operación y mantenimiento a lo interno de la urbanización es responsabilidad de los interesados y/o desarrolladores del proyecto, hasta tanto se cumpla con los requisitos y normativa aplicable, y por ello deben asumir los costos internos. Se aclara a la parte interesada que en caso de encontrarse disconforme con los cobros efectuados por la autoridad recurrida deberá discutirlos en la vía administrativa o legalidad ordinaria en razón de su competencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

VI.- SOBRE LAS GESTIONES PLANTEADAS POR EL RECURRENTE: Este Tribunal por resolución de las 13:08 horas de 11 de agosto de 2021, previno al accionante aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido o el respectivo comprobante de remisión de correo electrónico, de las denuncias interpuestas antes las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a la omisión de respuesta a las denuncias o gestiones planteadas. Por su parte, el interesado el 11 de agosto de 2021, entregó a la Sala copia de dos correos electrónicos entre el Ingeniero Araya García del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Fabián Sánchez León de la empresa FASAYCO S.A., comunicaciones fechadas el 22 de setiembre de 2010 y 24 de octubre de 2010.

De la lectura de los correos aportados, se comprueba la comunicación de terceros ajenos a este proceso, quienes se refieren a la remisión de un informe de la estación de bombeo. De manera que no estamos en presencia de una petición, consulta o denuncia incoada por el accionante ante la Administración. Por lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso en este extremo.

VII.- INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: De conformidad con el principio de coordinación que rige en materia ambiental y el derecho a la salud, y dado que los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados establecen que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales incumple los requisitos de instalación eléctrica e irrespeta el área de protección del rio. Aunado a que los informes rendidos por las autoridades recurridas corroboran que de forma ilegítima se procedió a la conexión del residencial a los sistemas de alcantarillado sanitario, lo procedente es que los funcionarios de este Instituto comuniquen esta situación al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía para proceder como en derecho corresponda.

VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativo, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir como un riesgo en salud de las personas -El Proyecto Urbanización Camino Luna no cuenta con disponibilidad de alcantarillado sanitario por el incumplimiento de infraestructura, normativa técnica y procedimientos institucionales-. En consecuencia, es claro que estamos ante una de las excepciones indicadas y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa el mal funcionamiento del acueducto sanitario del Residencial Camino Luna, en Liberia. Lo anterior, en violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.- Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, el recurrente acusa que la Municipalidad de Liberia y el ICAA aprobaron el desarrollo inmobiliario denominado Residencial Camino Luna. Señala que las casas fueron construidas con permisos otorgados por el gobierno local. Acota que el residencial cuenta con un acueducto sanitario que entuba las aguas residuales y las traslada a un tanque ubicado al lado del río Liberia. Aclara que ninguna casa tiene tanque séptico. Aduce que el ICAA les cobra en cada recibo el rubro correspondiente al alcantarillado sanitario; empero, este no ha sido asumido por esa institución. Expone que el alcantarillado sanitario colapsa regularmente, por lo que las aguas caen directamente en el río Liberia. Reprocha que el ICAA no da mantenimiento al sistema ni a las bombas pese a que reciben el pago correspondiente. Menciona que los vecinos han tenido que cubrir los gastos de mantenimiento. Cuestiona que la Municipalidad de Liberia continúa otorgando permisos de construcción en el residencial a pesar de la situación existente. Formula las siguientes petitorias: “Solicito se le ordene de manera inmediata al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Cédula Jurídica Nº 4-000-042138 se encargue del mantenimiento de los sistemas de alcantarillado sanitario tal y como le corresponde y que como se ha mencionado cobra mes a mes. Se le ordene a la Municipalidad de Liberia, asimismo a suspender y que no se otorguen más, permisos de Construcción que han sido otorgados en este lugar al menos hasta el momento en que se cuente con una respuesta eficiente, ágil y oportuna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Cédula Jurídica Nº 4-000-042138 toda vez que es imposible garantizar a las personas que quieran o deban habitar en este lugar que lo harán en un lugar sano y saludable, lo mismo que se garantice que esas aguas negras no alcanzaran mas (sic) el Rio Liberia recorre el Cantón de Liberia y es un afluente del Rio Tempisque tan importante en nuestro País”.

Por su parte, las autoridades del ICAA informan a la Sala que el desarrollador nunca cumplió las especificaciones técnicas del sistema de alcantarillado, estación de bombeo y tratamiento de aguas residuales. Añaden que se construyeron las obras al margen de la normativa y sin autorización se conectaron las aguas residuales del residencial a uno de los colectores de la zona. Mencionan que la estación de bombeo colocada no cumple con el área de protección de un río. Refieren que en 2009 se detectó la conexión la conexión irregular al alcantarillado sanitario de Liberia, por lo que en ese momento tomaron la decisión de mantener y mejorar la conexión existente de la urbanización a las redes de recolección propiedad del ICAA. Comentan que, por lo anterior, el ICAA cobra lo correspondiente a la recolección de las aguas residuales generadas por las viviendas, pero no ha aprobado ni recibido el sistema de alcantarillado a lo interno de la urbanización, lo cual considera es responsabilidad de los interesados y desarrolladores hasta tanto se cumpla la normativa aplicable. Acotan que el ICAA da mantenimiento preventivo a sus colectores, entre los cuales se encuentra el del Residencial Camino Luna. Aseveran que la municipalidad tiene la responsabilidad de exigir, previo a la entrega de las obras, que estas cumplan todos los requisitos correspondientes, lo cual no consta que haya ocurrido. Sostienen que no es viable que el ICAA asuma costos de obras que deben ser responsabilidad del desarrollador, ni tampoco asumir responsabilidades que son competencia de otras entidades, en este caso de gobierno local.

Al respecto, si bien el proceso se cursó únicamente en contra del ICAA, no menos cierto es que, en el escrito de interposición, se observa expresamente que el accionante también plantea el amparo en contra de la Municipalidad de Liberia, por presuntas acciones y omisiones relacionadas con aspectos de carácter ambiental. Incluso, las autoridades del ICAA le imputan la responsabilidad de los hechos a la Municipalidad de Liberia. En consecuencia, considero que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, se debe ampliar el recurso y solicitar informe al alcalde de esa localidad, a fin de que se pronuncie sobre los reproches que se le atribuyen a su representada.

Asimismo, visto que, la mayoría tiene por demostrado que la Estación de Bombeo de Aguas Residuales irrespeta el área de protección de un rio y que la parte recurrida acusa expresamente la contaminación del río Liberia con aguas negras y residuales, estimo imprescindible ampliar el recurso contra el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que se refieran a los hechos objeto de este recurso.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena ampliar el recurso en contra de la Municipalidad de Liberia, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía. Tomen nota Natalie Montiel Ulloa, Subgerente de Sistemas Periféricos, Álvaro Araya García, Director de la UEN RyT Sistemas Periféricos y Wander Cubero Hurtado, Jefe de la Oficina Cantonal de Liberia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de lo expuesto en el considerando VII de esta resolución. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

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