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Res. 19096-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/08/2021

Delay in Processing the Paraquat BanDemora en tramitar la prohibición del paraquat

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the interinstitutional commission to be convened within three days to update the paraquat report and regulatory proposal, and required the Minister of Health to review and assess the proposal within two months after completion of the administrative procedures.La Sala ordenó convocar en tres días a la comisión interinstitucional para actualizar el informe y la propuesta regulatoria sobre el paraquat, y dispuso que el Ministro de Salud revise y emita criterio sobre la propuesta dentro de dos meses después de cumplidos los trámites administrativos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo challenging several ministries’ delay in continuing the processing of a proposal to ban paraquat and its salts. It ordered the Minister of Health to convene, within three days, the interinstitutional commission composed of representatives from the Ministries of Health, Agriculture and Livestock, Environment and Energy, and Labor and Social Security. The commission must update both the technical report addressing the herbicide’s risks to public health, occupational health, and the environment and the proposed executive decree and regulatory text. Once the latest version has been submitted and the corresponding administrative procedures have been completed, the minister must review the proposal and issue an assessment within two months. The judgment did not itself ban paraquat or predetermine the regulation’s final content, but required the authorities to reactivate and timely resolve the proceeding. It also ordered the State to pay costs and resulting damages. One justice dissented and would have denied the amparo.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la demora de varias autoridades ministeriales en continuar la tramitación de una propuesta para prohibir el paraquat y sus sales. Ordenó al Ministro de Salud convocar, dentro de tres días, a la comisión interinstitucional integrada por representantes de Salud, Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía, y Trabajo y Seguridad Social. Esa comisión deberá actualizar tanto el informe técnico sobre los riesgos del herbicida para la salud pública, la salud laboral y el ambiente como la propuesta de decreto ejecutivo y su proyecto reglamentario. Una vez recibida la versión más reciente y concluidos los trámites administrativos correspondientes, el ministro deberá revisarla y emitir su criterio dentro de dos meses. La sentencia no decretó directamente la prohibición del paraquat ni predeterminó el contenido final de la regulación, pero exigió reactivar y resolver oportunamente el procedimiento. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Una magistrada salvó el voto.

Key excerptExtracto clave

The appeal is granted. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, is ordered, within THREE DAYS following notice of this judgment, to convene the interinstitutional commission composed of representatives of the Ministry of Agriculture and Livestock, Ministry of Health, Ministry of Environment and Energy, and Ministry of Labor and Social Security so that they may update the paraquat herbicide profile report, “Risks to Public Health, Occupational Health and the Environment,” as well as the proposed Executive Decree “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1´-DIMETHYL-4,4´-bipyridinium (paraquat) and its salts,” together with the draft regulation; once the latest version of that draft has been submitted to him and the corresponding administrative procedures have been completed, he must review and provide his assessment of the proposal within TWO MONTHS. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be quantified during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que en el plazo de TRES DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia convoque a la comisión interinstitucional conformada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que procedan actualizar el informe del perfil del herbicida Paraquat, “Riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, así como la propuesta de Decreto Ejecutivo “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”, así como el proyecto del reglamento, siendo que una vez puesto en su conocimiento la última versión de dicho proyecto, y cumplido con los trámites administrativos correspondientes, deberá en el PLAZO DE DOS MESES proceder a revisar y brindar su criterio a dicha propuesta. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    "From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection but, on the contrary, as ensuring its proper protection before the forum best suited to its complex and diverse nature."

    Voto salvado, apartado 5

  • "Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    Voto salvado, apartado 5

  • "Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."

    "It is clear that the Chamber does not propose to leave the protection of people’s environmental rights entirely to other jurisdictions."

    Voto salvado, apartado 6

  • "Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."

    Voto salvado, apartado 6

  • "Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo."

    "Among such groups of cases, without treating this statement as a closed and definitive list, I consider that the Chamber should retain jurisdiction over claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or quality of water, as well as gross and direct environmental violations accompanied by a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim can be addressed through amparo as a summary and special proceeding; amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address matters that exceed its capacity for adequate resolution."

    Voto salvado, apartado 7

  • "Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo."

    Voto salvado, apartado 7

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo."

    "In this particular case, the proven facts do not establish any of the exceptions mentioned, and the situation falls among those cases in which administrative safeguards and the ordinary courts provide a broader and more complete avenue for the matter at issue, which entails weighing advantages, disadvantages and benefits and requires extensive evidence, monitoring and studies beyond the scope of amparo."

    Voto salvado, apartado 8

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo."

    Voto salvado, apartado 8

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Procedural marks

Document Review Decision No. 2021019096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on 27 de agosto de dos mil veintiuno.

Amparo action (recurso de amparo) processed under expediente N° 21-013723-0007-CO, filed by MARIANA LUCÍA PORRAS ROZAS, identity card CED01, against the MINISTERIO DE SALUD, the MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, and the MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

FINDINGS OF FACT:

  1. 1In a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 18:26 on 15 de julio de 2021, the petitioner filed an amparo action against the Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía, and Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. She states that she is the President of the Red de Coordinación en Biodiversidad. She explains that she brings this action against the heads of the ministries of Salud, Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía, and Trabajo y Seguridad Social for delaying and preventing publication of the executive decree entitled “Prohibition on the registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredients paraquat and diquat and their salts,” thereby jeopardizing the constitutional rights to life, health, and an ecologically balanced environment, as well as the in dubio pro natura principle, also known as the precautionary principle (principio precautorio).She emphasizes that, internationally, paraquat is part of the so-called “dirty dozen.” She notes that on 24 de febrero de 2004, the “Rotterdam Convention on the Prior Informed Consent Procedure for Certain Hazardous Chemicals and Pesticides in International Trade” entered into force; and that in 2007, through Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, dated 9 de abril de 2007, it was established that “the product is restricted: its sale and marketing may occur only with a professional prescription, and low-volume and ultra-low-volume aerial and ground applications are prohibited. In addition, both the technical ingredient and the formulated product must contain a blue/green dye and a distinctive odor to enable their rapid identification.” She states that on 7 de marzo de 2017, the Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sent note N° DGPE-171-03-2017 to the Ministerio de Agricultura y Ganadería, requesting that ministry’s position regarding the possible inclusion of paraquat as a substance listed in Anexo II of the Rotterdam Convention.She contends that, after multiple proceedings between the Ministerio de Salud and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Dirección de Asuntos Jurídicos del MS, for the second time and through La Gaceta N° 69 of 20 de abril de 2018 (DAJCB-727-2018), initiated the public consultation process for the proposed regulations prohibiting paraquat and its salts. She emphasizes that in julio de 2018, technical staff from the respondent ministries published a comprehensive and detailed technical-scientific report entitled “Paraquat: risks to public health, occupational health, and the environment,” which concluded: “According to the information compiled regarding the properties of paraquat, there are concerns about the effects on the environment resulting from the use of this product as an herbicide. These include, for example, the contamination of groundwater and soil, as well as the death of organisms forming the base of the food chain, which destabilizes the natural balance of ecosystems.Added to this is concern about the herbicide’s use in the field as a desiccant, which makes it highly likely that dioxins and furans will be produced, substances that are highly toxic to both humans and other living beings. (…) Furthermore, in view of the high incidence and severity of poisonings reported to the Ministerio de Salud and the Centro Nacional de Control de Intoxicaciones (CCSS), the prohibition of the pesticide Paraquat in its various formulations is recommended. It is also considered important to eliminate entirely the possibility of successful suicide attempts involving the substance, which between the years 2012- 2016 accounted for more than 50% of the total. Such an impact can be achieved only through an absolute prohibition that eliminates the availability of this product, which, despite being regulated through professional prescriptions, nevertheless finds its way into situations presenting those risks.” She explains that, by an official letter dated 27 de mayo de 2021, she requested information of interest to her from the Minister of Salud, expressly stating: “(…) We respectfully write to request information regarding the current status of the proposed publication in La Gaceta of the executive decree intended to implement the ‘PROHIBITION ON THE REGISTRATION, IMPORTATION, EXPORTATION, MANUFACTURE, FORMULATION, STORAGE, DISTRIBUTION, TRANSPORTATION, REPACKAGING, REBOTTLING, HANDLING, SALE, MIXING, AND USE OF TECHNICAL-GRADE ACTIVE INGREDIENTS AND FORMULATED SYNTHETIC PESTICIDES CONTAINING THE ACTIVE INGREDIENTS PARAQUAT AND DIQUAT AND THEIR SALTS,’ supported by the technical-scientific report ‘Paraquat: risks to public health, occupational health, and the environment,’ prepared by technical staff from MAG, MTSS, Minae, and Minsalud 34 months ago (julio de 2018).(…)” She alleges that, in response, on 08 de junio the Minister of Salud informed her through official letter MS-DM-4639-2021 that: “(…) The proposed regulation you mention was not finalized because, since the end of last year and up to the present, the ministries of Agricultura y Ganadería, Salud, and Ambiente y Energía have been carrying out extensive work concerning the regulations governing agrochemicals in our country, prioritizing the renewal of existing registrations and the registration of new molecules. Once that work is completed, regulations of interest, such as the decree about which you inquire, may be analyzed and promulgated without creating inconsistencies with the review and updating work that has been under way and is expected to be completed soon. (…)” She complains that the Minister of Salud’s statement demonstrates a lack of interest and negligence in submitting the aforementioned prohibition decree for publication.She considers that explanation nothing more than an illogical and inadmissible excuse, because the work being performed by those ministries has nothing to do with implementing the technically supported recommendation contained in the report issued by the officials who formed the Comisión Interministerial (MS, MINAE, MTSS, MAG) in julio de 2018 regarding publication of the aforementioned prohibition decree in La Gaceta. She also considers that it clearly demonstrates the intention of the heads of the respondent ministries to evade their responsibility as public officials, because the proposed prohibition decree in question has been in their respective offices since julio del 2018. In view of the foregoing, she petitions the Chamber for protection of her fundamental rights and requests that the action be granted.
  2. 2By decision issued at 13:11 on 16 de julio de 2021, the petitioner was ordered to submit complete and legible copies, together with the corresponding proof of receipt or transmission, of the requests that—as she states—she filed with the respondent authorities and, if she had received any decision, to indicate its outcome and submit the documentation generated in connection with those proceedings. This was required because that information is essential to render the decision warranted by law, with the warning that the action would be summarily dismissed if she failed to comply.
  3. 3By decision of the Presidency issued at 16:55 on 22 de julio de 2021, the proceeding was admitted, and the Minister of Salud, the Minister of Agricultura y Ganadería, the Minister of Ambiente y Energía, and the Minister of Trabajo y Seguridad Social were given an opportunity to respond to the facts underlying this action.
  4. 4Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Minister of Agricultura y Ganadería, reports under oath that, through official letter DM-MAG-237-2018, the then Minister of Agricultura y Ganadería, Mr. Luis Felipe Arauz Cavallini, forwarded to the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social the comments made by the Servicio Fitosanitario del Estado regarding the draft decree prohibiting Paraquat, as set forth in official letter AE-REG-0385/2018, which states: “Regarding the document sent to me by email, corresponding to the referral made by the ministerial office to the SFE Directorate, I advise you as follows: At the time, I participated in the meeting concerning the proposal to prohibit the use of paraquat, which gained momentum when, as indicated, the office agreed to include it in the Rotterdan Convention (prior-consent importation). This matter was subsequently set aside in order to begin analyzing the situation involving Glyphosate, following a request made by the ministerial offices involved in this issue.From the outset, the technical staff indicated that Paraquat has no adverse effects on domestic agriculture and that there is no substitute. Under the authority vested in each ministry, they are empowered to order the prohibition of a pesticide, provided that technical justifications are presented. Recitals 17 and 18 of that proposal refer to paraquat poisonings without demonstrating that such poisonings resulted from agricultural workplace accidents. The country has Decreto No 34139 S-MAG- TSS-MINAE restricting the use of paraquat; it must be taken into account that there are no comparable alternatives for Costa Rican agriculture and that prohibiting it in the country could increase smuggling because its use is not prohibited in our neighboring countries.” He states that, subsequently, through official letter DM-652-2018, a response was provided to the request from Mr. Jaime E. García González, representative of the Red de Coordinación en Biodiversidad, informing him that: “…I hereby advise you that the institutions involved in that decree are Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio Trabajo, and Ministerio de Salud; the last-mentioned ministry coordinates the process and has possession of the administrative record (expediente administrativo).I therefore respectfully request that your inquiry be directed to the Ministerio de Salud…” He states that the Ministry he represents fulfilled its obligation to submit comments regarding the draft decree entitled “Prohibition on the registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredients paraquat and diquat and their salts.” He also clarifies that the Ministerio de Salud was leading the process and was therefore responsible for completing the procedures required to advance the aforementioned decree. He requests that the action be denied.
  5. 5Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, states under oath that, according to Oficio N° MS-DPRSA-632-2021, dated 27 de julio del 2021, signed by Eng. Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health; as well as Oficio N° MS-DM-4639-2021 del 08 de junio del 2021, issued by the undersigned Minister of Health, it is asserted, in summary, that the decision to limit the matter to one molecule, paraquat, reflects an interest in and respect for the decisions analyzed internationally in 2017 under the auspices of the Rotterdam Convention, to which Costa Rica is a party, with the Ministry of Agriculture and Livestock serving as the focal point for pesticides (plaguicidas). He indicates that, because regulatory progress has already been made under Decreto 34139-S-MAGTSS- MINAE, del 09/04/2007, which prohibits certain applications and restricts the sale of paraquat by making a professional prescription (receta profesional) mandatory, it is a natural step for the country to continue along that path and not include other molecules, such as diquat, in a future total prohibition, as was once intended in the proposed regulation (reglamento) referenced by the Biodiversity Coordination Network (Red de Coordinación en Biodiversidad).He notes that, in this regard, the aforementioned position of the Minister of Agriculture and Livestock (2017), that paraquat be placed in Anexo II of the Rotterdam Convention, would constitute a preliminary step toward greater restrictions. He states that the Commission that analyzed the matter also concluded that there are significant differences between paraquat and diquat with respect to permitted uses on crops, toxicity, consumption, and use in suicidal behavior, according to national records. He clarifies that diquat is used primarily to control aquatic plants or submerged crops. He adds that the Ministry of Health conducted the public consultation (consulta pública) on that regulation on two occasions, and that opposition from the sectors involved was documented, as were comments from the public and other institutions, including FECON, DIGECA, the Chamber of Agricultural Inputs (Cámara de Insumos Agropecuarios), the National Chamber of Agriculture and Agroindustry (Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria), and the National Chamber of Agricultural Inputs and Generic Products (Cámara Nacional de Agroinsumos y Productos Genéricos, CANAPROGE).He adds that some of the grounds for opposition were legal in nature, with it being asserted that the Ministry of Health is not the competent authority (ente competente) to process the matter, but rather that the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) must process the prohibition. He explains that the Ministry, through the Directorate for the Regulation of Products of Health Interest (Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario), rather than the Directorate of Radiological Protection and Environmental Health (Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental, DPRSA), participates in the Pesticide Registration Commission (Comisión de Registro de Plaguicidas), together with the SFE (Coordinator) and representatives of DIGECA (MINAE); although, because of its environmental and legal expertise, DPRSA collaborated with the ad hoc commission that prepared the Profile on Paraquat and Its Salts (Perfil sobre el Paraquat y sus sales) at the beginning of the work on that legal instrument (instrumento jurídico).Name01, that, as stated in Oficio N°MS-DM-4639-2021 del 8 de junio de 2021, the proposed executive decree (decreto ejecutivo) in question has not been finalized because, since the end of last year and to date, the Ministries of Agriculture and Livestock, Health, and Environment and Energy have been working intensively on the regulations governing agrochemicals (agroquímicos) in our country, prioritizing the renewal of existing registrations and the registration of new molecules; once this work is completed, regulations of interest, such as the decree in question, may be analyzed and enacted without creating contradictions with the review and updating work being conducted in this area, which is expected to be completed soon. He clarifies that the Ministry of Health is not the competent authority to process that prohibition, but rather the State Phytosanitary Service. He states that the Ministries of Agriculture and Livestock, Health, and Environment and Energy have been working intensively on the regulations governing agrochemicals in the country, prioritizing the renewal of existing registrations and the registration of new molecules; once this work is completed, additional regulations of interest, such as the executive decree prohibiting the herbicides (herbicidas) paraquat and diquat and their salts, may be analyzed and enacted without creating contradictions with the review and updating work that has been underway and is expected to be completed soon. In view of the foregoing, he requests that the appeal (recurso) be dismissed.
  6. 6Andrea Meza Murillo, in her capacity as Minister of Environment and Energy, states under oath that the entity she represents participated in the process of drafting the decree identified by the appellant (recurrente), through its technical division, the Environmental Quality Management Directorate (Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, DIGECA). She states that paraquat is prohibited in thirty-two countries, including twenty-seven countries of the European Union; furthermore, its use is restricted in ten countries, including Costa Rica, which, through Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, del 9 de abril de 2007, “Regulates the registration, manufacture, formulation, repackaging, storage, sale, mixing, marketing, and use of raw materials or formulated products containing the agricultural pesticide paraquat dichloride.” She states that the “Rotterdam Convention on the Prior Informed Consent Procedure for Certain Hazardous Chemicals and Pesticides in International Trade” was approved by Costa Rica through Ley Nº 8705 del día 13 de febrero del 2009 and ratified through Decreto Ejecutivo Nº 35416-RE del 30 de junio de 2009.She indicates that, according to the opinion expressed by the Chemical Review Committee of the Rotterdam Convention, paraquat in liquid formulations (emulsifiable concentrate and soluble concentrate) containing at least 276 grams per liter of paraquat dichloride, equivalent to paraquat-ion concentrations equal to or greater than 200 grams per liter, meets the highly hazardous characteristics warranting its inclusion in Anexo III of that Convention. She clarifies that paraquat is not part of the so-called “dirty dozen,” which is the list of Persistent Organic Pollutants (Compuestos Orgánicos Persistentes, COPs) intended to be eliminated as agreed under the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants (Ley número 8538). She recounts that, in 2017, the Directorate-General for Foreign Policy of the Ministry of Foreign Affairs and Worship (Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) sent note DGPE-171-03-2017 to the Minister of Agriculture and Livestock, requesting that Ministry’s official position—as the focal point for that Convention—regarding the possible inclusion of paraquat in the list of substances in Anexo III.She explains that, on 21 de abril de 2017, through note DM-MAG-275-2017, Luis Felipe Arauz Cavallini, then Minister of Agriculture and Livestock, informed the Directorate-General for Foreign Policy that his Ministerial Office agreed with that inclusion; consequently, the State Phytosanitary Service convened a meeting of the Ministries of Agriculture and Livestock, Health, Environment and Energy, and Labor and Social Security so that they could provide technical information and assess the prohibition of this product nationwide. She explains that the working group composed of officials from the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Health, the Ministry of Environment and Energy, and the Ministry of Labor and Social Security prepared both the report entitled “Paraquat: Risks to Public Health, Occupational Health, and the Environment,” completed in junio del año 2017, and the draft decree entitled “Prohibition of the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, transfer to new containers, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients (ingredientes activos grado técnico) and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1'-dimethyl-4,4'-bipyridinium (paraquat) and its salts.” She indicates that the public-consultation process for the decree in question ran from 24 de abril de 2018 to 15 de mayo de 2018, as may be verified at the following link: https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162, and that the Environmental Quality Management Directorate submitted two comments through Oficio DIGECA-164-2018 because variations were identified in the text prepared in 2017 by the technical working group.She adds that the proposed decree subsequently reached the Office of the Ministry of Environment and Energy for the corresponding signature on two occasions, on which the Environmental Quality Management Directorate issued the following official letters: DIGECA-353-2018 el 14 de agosto de 2018 and DIGECA-401-2018 el 04 de octubre de 2018; in the latter official letter, the signing of the proposal was endorsed provided that a correction was made to Article 1 of the text. She states that Carlos Manuel Rodríguez, then Minister of Environment and Energy, subsequently sent the signed decree to the Ministry of Health through official letter DM810-2018 del 27 de noviembre de 2018, after which it is unknown what happened to the draft regulation. She asserts that neither the entity she represents nor the Environmental Quality Management Directorate agrees with the statements in Oficio MS-DM-4639-2021 of the Ministry of Health, because the work conducted to date on agrochemical regulations has focused on drafting regulations for the registration of pesticides and other agricultural inputs (agroinsumos); in other words, because it is unrelated to the process of restricting or prohibiting particular molecules, such as paraquat, she does not understand how signing the decree prohibiting paraquat would affect or be affected by the regulatory-improvement process (proceso de mejora regulatoria) concerning general pesticide regulations.She states that the Environmental Quality Management Directorate supports prohibiting paraquat as soon as possible and recommends requesting the latest version of the proposed decree from the Ministry of Health so that it may be reviewed and duly signed by the Minister of Environment and Energy; with respect to diquat, for its part, there is every willingness to participate in the process of regulating that pesticide, because the entity she represents has worked only on preparing the report and the proposed decree prohibiting the paraquat molecule. In view of the foregoing, she requests that the appeal be dismissed.
  7. 7Silvia Lara Povedano, in her capacity as Ministra de Trabajo y Seguridad Social, reports under oath that, in June 2017, an interinstitutional commission composed of officials from MINAE, MTSS, MAG, and MS prepared a profile of the herbicide (herbicida) Paraquat, “Risks to Public Health, Occupational Health, and the Environment,” which raised concerns regarding the product’s environmental effects on groundwater and soil; its role in causing the death of organisms that form the base of the food chain; and the production of dioxins and furans, substances toxic to human beings and other living organisms. Furthermore, due to the high incidence and severity of poisonings reported to the Ministerio de Salud and the Centro Nacional de Control de Intoxicaciones, the commission recommended banning the pesticide (plaguicida) Paraquat in its various formulations. She states that the Consejo de Salud Ocupacional, a technical body attached to the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, through Agreement Nº 2888-2017 adopted at Ordinary Session Nº 1969-2017 dated 22 de noviembre del 2017, agreed to: Forward the proposed decree for the “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients (ingredientes activos grado técnico) and formulated synthetic pesticides (plaguicidas sintéticos formulados) containing the active ingredient (ingrediente activo) 1,1´-DIMETHYL-4,4´-bipyridinium (paraquat) and its salts” to the Ministro de Agricultura y Ganadería and the Ministro de Ambiente y Energía, so that, within 30 calendar days of notification, they would submit their observations and indicate whether they agreed to join in signing the proposal; for this purpose, official letters MTSS-CSO-OF-09-2017 and MTSS-CSOOF- 10-2017, both dated 05 de diciembre del 2017, were sent. |She mentions that, through official letter DAJ-SM-1944-2017 dated 25 de octubre del 2017, issued by the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud and addressed to Licenciada Kattia Sáenz Benavides, Directora de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, she was asked, in connection with public consultation notice (aviso de consulta pública) reference number DAJ-SM-1806-2017 published in La Gaceta Nº 200 on 24 de octubre del 2017, to cancel the public consultation (consulta pública) concerning the proposed regulation (reglamento), “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1´-DIMETHYL-4,4´-bipyridinium (paraquat) and its salts.” She states that, by email sent on 17 de abril del 2018 by the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud to the Imprenta Nacional, urgent publication of public consultation notice DAJ-CB-272-2018 concerning the regulation at issue was requested.She asserts that the public consultation DAJ-CB-727-2018 of the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud concerning the aforementioned regulation was published in La Gaceta Nº 69 on Friday, 20 de abril del 2018. She reports that, through official letter Nº DM-MAG-237-2018 dated 07 de mayo del 2018, the Ministro de Agricultura y Ganadería responded to official letter MTSS-CSO-OF-9-2017 regarding the regulation at issue here. She explains that, through official letter Nº CSO-DE-OF-205-2018 dated 23 de julio del 2018, the Executive Director of the CSO, María Gabriela Valverde Fallas, advised the Ministerio de Ambiente y Energía that no response had been received from that entity concerning the consultation on this regulation approved in Agreement Nº 2889-2017 of session Nº 1969-2017 of the Consejo’s Board of Directors. She maintains that, through official letter Nº DIGECA-353-2018 dated 14 de agosto del 2018, the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía responded to official letter CSO-DE-OF-205-2018, expressing its agreement with the proposal.She details that, through official letter Nº CSO-DE-OF-275-2018 dated 17 de setiembre del 2018, issued by the Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional and addressed to Ms. Giselle Amador Muñoz, in her capacity as Ministra de Salud, she was asked to use her good offices with the Dirección de Asuntos Jurídicos of that Ministry to expedite the administrative processing of the proposed regulation, which was in the possession of that Legal Directorate; the importance of having the regulation enter the legal process as soon as possible was also reiterated. She specifies that, through official letter Nº MS-DM-4639-2021 dated 08 de junio del 2021, signed by the current Ministro de Salud, Doctor Daniel Salas Peraza, and addressed to Ms. Mariana Porras Rozas in her capacity as president of the Asociación Red de Coordinación en Biodiversidad (RCB), he indicated, in response to her inquiry concerning the regulation at issue here, that the proposed regulation she mentioned did not come to fruition because, since the end of last year and to date, the ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, and Ambiente y Energía had been working intensively on the rules governing agrochemicals (agroquímicos) in our country, prioritizing the renewal of existing registrations and the registration of new molecules.Once this work is completed, rules of interest, such as the decree about which she inquired, may be analyzed and promulgated without creating conflicts with the review and updating work on the matter that has been under way and is expected to be completed soon. She explains that, as of today, the MEIC website https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162 indicates that the public consultation concerning the regulation at issue was conducted by the Ministerio de Salud, that the public hearing (audiencia pública) expired on 07 de mayo del 2018, and that one objection and several public comments were submitted. She adds that, to date, neither the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nor the Consejo de Salud Ocupacional has received any communication from the Ministerio de Salud regarding the results following the public consultation, and that the Ministerio de Salud conducted the public consultation; accordingly, they are awaiting the results of the process.She concludes that neither the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nor the Consejo de Salud Ocupacional, as a technical body attached to that Ministry, has any pending action concerning the Regulation for the “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1´-DIMETHYL-4,4´-bipyridinium (paraquat) and its salts.” She states that they are awaiting communication from the Ministerio de Salud regarding the results of public consultation DAJ-CB-727-2018, published in La Gaceta Nº 69 on Friday, 20 de abril del 2018, by the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, concerning the aforementioned regulation. She considers that these regulations constitute a clear social commitment and are a matter of public interest; accordingly, once the documentation is received from the Ministerio de Salud, the next step in the procedure will be to submit it to the Board of Directors of the Consejo de Salud Ocupacional for consideration. In light of the foregoing, she requests that the appeal (recurso) be dismissed.
  8. 8By a filing received by the Chamber’s Secretariat at 9:18 hours on 17 de agosto de 2021, Abel Chaves Trigueros, in his capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, appeared as a passive intervenor (coadyuvante pasivo). He states that paraquat is registered and used in approximately ninety developed and developing countries worldwide, including key major agricultural markets with some of the most stringent regulatory systems, such as Canadá, Australia, l*l*.UU, Japón and Nueva Zelanda. He argues that paraquat is a product that rapidly and efficiently controls weeds, particularly those resistant to other herbicides, making it an important option for the agricultural sector. He mentions that one advantage of using paraquat is that it can be used during the rainy season, making it an important product in tropical countries such as Costa Rica.He asserts that this product helps crops develop more efficiently because it reduces the use of plowing and its impact on soil resources; supports Manejo y Conservación de Suelos programs (Erosion Mitigation); and increases the productivity of various crops. He contends that it is a safe product provided that the use and application recommendations indicated by the formulator or manufacturer are followed. He states that it leaves no residues of any kind in the various food products on which it is used during cultivation. He explains that it is essential to the production of crops such as pineapple, coffee, potatoes and pasture, which together covered 213.040 hectares in 2020. He alleges that the use of paraquat has a significant impact on Costa Rican production, since its use not only reduces production costs but also prevents crop losses. He states that paraquat is a herbicide applied annually to control invasive weeds and grasses in crops including cotton, corn and soybeans, and that no direct stand-alone alternatives to paraquat are available.He clarifies that all paraquat products are restricted-use products and may be used only by certified pesticide applicators. He believes that restricting the use of paraquat would adversely affect farmers because there is no effective substitute, thereby jeopardizing agricultural productivity, a situation that would lead to dependence on and an increase in imports of those products, together with increased smuggling and, consequently, tax evasion. He warns that applying glyphosate costs less than applying paraquat; however, it may only be used pre-emergence, because it would damage the crop after establishment and therefore cannot replace paraquat. He notes that, because of this situation, it would have to be combined with ammonium glufosinate or mechanical control, which would ultimately have negative consequences for producers because application costs would increase substantially. He adds that ammonium glufosinate is a broad-spectrum herbicide, but its application costs are higher than those of paraquat, making the latter the best option both economically and for weed control.He maintains that scientific evidence rules out paraquat causing harm to human health when used in accordance with its manufacturer’s instructions. He points out that replacing paraquat at this time with other products available on the market would increase production costs and could drive them out of the market, given the intense existing competition; accordingly, it is appropriate to wait, as the Minister of Health has stated, given that “since the end of last year and to date, the Ministries of Agriculture and Livestock, Health, and Environment and Energy have been working diligently on regulations concerning agrochemicals in the country.” He considers that the facts stated, which the petitioner curiously disregarded, demonstrate that the use of paraquat at the dosages and under the conditions established by its manufacturers does not endanger health and that, like every chemical product used in agriculture, it has certain residual effects on the crop itself; however, in the case of paraquat, poisoning rates are very low, even when compared with other agricultural products that have never been challenged from the standpoint of the right to health protection.He reiterates that scientific evidence demonstrates that paraquat is not hazardous to human health, as the petitioner erroneously and maliciously claims; proof of this is that not a single case is known of a person dying as a direct consequence of occupational exposure to a plantation where paraquat was used. He asserts that, as demonstrated by solid scientific evidence, this product has no direct or indirect effects on human health when used in accordance with the recommendations on its label and leaflet. He emphasizes that the demands of economic development constantly conflict with environmental regulations when the benefit is not included in the equation, as is done, for example, by the United States environmental agency (EPA, by its English initials) when conducting pesticide risk assessments. He concludes that the use of paraquat is consistent with the principle of sustainable development because it allows agricultural activity to be carried out with absolute respect for the environment. Por tanto, the alleged violation invoked by the petitioner is entirely without legal basis.
  9. 9The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner alleges that, since julio de 2018, the respondent agencies have delayed and avoided publication of the executive decree entitled “Prohibition on the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredients paraquat and diquat and their salts,” thereby jeopardizing the constitutional rights to life, health and an ecologically balanced environment, as well as the in dubio pro natura principle, also known as the precautionary principle.

II. PRELIMINARY ISSUE

Before analyzing the merits, it must be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final act an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the case at bar presents an exception because it involves a complaint alleging a violation of the rights to health and to the environment. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the situation raised in this amparo proceeding (amparo), so as not to further delay consideration of the complaint filed by the petitioner in light of the circumstances and delays allegedly attributable to the respondent authorities.

III. REGARDING THE REQUEST TO INTERVENE

Intervention as an interested party (coadyuvancia) is a form of supporting intervention that occurs when a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Consequently, anyone with a direct interest in the outcome of the petition has standing to act as an intervenor; however, because the intervenor is not a principal party, the judgment will not directly affect that intervenor—that is, its effect cannot extend to the intervenor directly and immediately, nor will the decision’s res judicata effect apply to the intervenor (See, among others, Judgment N° 2010-000254, of 11:28 hours on 08 de enero de 2010, and N° 2018019952, of 9:30 hours on 30 de noviembre de 2018). In the case under review, this Chamber grants the request for passive intervention submitted by Abel Chaves Trigueros, in his capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, because he has a direct interest in this matter.

In general terms, the applicant states that prohibiting the use of paraquat would not protect health or the environment and that the product is necessary for the country’s agricultural productivity. In this regard, Article 34, paragraph 3, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that anyone possessing a legitimate interest in the proceeding may participate as an intervenor, whether in support of the petitioner or of the respondent. Consequently, by virtue of the aforementioned procedural provision and the statements made by the aforementioned intervenor, the intervention is admissible.

IV. PROVEN FACTS

The following relevant facts are deemed duly established and material to the resolution of this matter:

  • a)On an unspecified date, the Servicio Fitosanitario del Estado called a meeting of the Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía y Trabajo y Seguridad Social so that they could provide technical information and evaluate a nationwide prohibition on paraquat (see report of the respondent parties).
  • b)In junio de 2017, the interinstitutional commission composed of representatives from the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, and Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prepared a report entitled “Paraquat: Risks to Public Health, Occupational Health and the Environment” and the draft decree entitled “Prohibition on the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1'-dimetil-4,4'-bipiridilio (paraquat) and its salts” (see report of the respondent parties and copy of the report).
  • c)By official letter DPAH-UNSSAH-112-2017, dated 28 de marzo de 2017, the Acting Head of the Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humanos del Ministerio de Salud sent the “Reglamento sobre prohibición del paraquat y diquat” to the Director of the Servicio Fitosanitario del Estado for review and requested that comments be submitted within five days (see copy of the official letter).
  • d)By official letters MTSS-CSO-OF-09-2017 and MTSS-CSOOF- 10-2017, both dated 05 de diciembre del 2017, the Consejo de Salud Ocupacional, a technical body attached to the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, notified the Ministro de Agricultura y Ganadería and the Ministro de Ambiente y Energía of Resolution Nº 2888-2017, adopted at Ordinary Session Nº 1969-2017, dated 22 de noviembre del 2017, which ordered that they be sent the proposed decree for the “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1´-DIMETHYL-4,4´-bipyridylium (paraquat) and its salts,” so that, within thirty calendar days from notification, they could submit their comments and indicate whether they agreed to join in signing the proposal (see the report of the respondent authority, copy of the session minutes, copy of the draft decree, and copies of the official letters).
  • e)By official letter MTSS-CSO-OF-5-2018, dated 09 de abril de 2018, the Director of the Consejo Ocupacional del Ministerio de Trabajo requested that the Ministro de Agricultura y Ganadería submit comments concerning the prohibition on the use of paraquat (see copy of the official letter).
  • f)On 17 de abril del 2018, the Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud asked the Imprenta Nacional to urgently publish public consultation notice DAJ-CB-272-2018 concerning the Regulation at issue (see the parties’ reports and copy of the email).
  • g)On 20 de abril de 2018, public consultation notice DAJ-CB-727-2018 was published in the Diario Oficial La Gaceta N°69 to submit for consideration by institutions and the general public the draft Regulation governing the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredients 1-1 dimethyl 4-4-bipyridylium (paraquat) and its salts (see copy of the publication).
  • h)From 24 de abril al 15 de mayo de 2018, the decree underwent the public consultation process, and the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía issued two comments concerning it because it had identified variations in the text prepared in el año 2017 by the technical working group (see the report of the respondent authority and the link https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162).
  • i)By official letter Nº DM-MAG-237-2018 dated 07 de mayo del 2018, the Ministro de Agricultura y Ganadería responded to official letter MTSS-CSO-OF-9-2017, stating that the country has decree N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE restricting the use of paraquat, which has no adverse effects on agriculture, and that consideration must be given to the lack of comparable agricultural alternatives and to the possibility that the prohibition could increase smuggling because its sale is not prohibited in neighboring countries (see copy of the official letter and report AE-REG-0385/2018, from the Departamentos de Agroquímicos).
  • j)By official letter Nº CSO-DE-OF-205-2018 dated 23 de julio del 2018, the Executive Director of the Consejo de Salud Ocupacional advised the Ministerio de Ambiente y Energía that no response had been received from that entity regarding the consultation on this regulation approved in Resolution Nº 2889-2017 from Session Nº 1969-2017 of the Consejo’s Board of Directors (see the report of the respondent authority and copy of the official letter).
  • k)By official letter Nº DIGECA-353-2018 dated 14 de agosto del 2018, the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía responded to official letter CSO-DE-OF-205-2018, stating that it agreed with the proposal (see the report of the respondent authority and copy of the official letter).
  • l)By official letter NºCSO-DE-OF-275-2018 dated 17 de setiembre del 2018, the Executive Directorate of the Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo asked Ms. Giselle Amador Muñoz, then Ministra de Salud, to use her good offices with the Dirección de Asuntos Jurídicos of that Ministry so that it would expedite the administrative processing of the draft Regulation, which was in the possession of that Legal Directorate (see the report of the respondent authority and copy of the official letter).
  • m)By official letter DIGECA-401-2018 on 04 de octubre de 2018, the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente approved the signing of the proposed regulation, provided that a correction was made to Article 1 of the text (see the report of the respondent authority and the documentation submitted).
  • n)By official letter DM810-2018 dated 27 de noviembre de 2018, Carlos Manuel Rodríguez, then Ministro de Ambiente y Energía, forwarded the signed decree to the Ministerio de Salud (see the report of the respondent authority and copy of the official letter).
  • o)By official letter DH-CV-0212-2019, dated 13 de marzo de 2019, the Defensoría de los Habitantes asked the Ministro de Salud to report on the processing of the documents and draft decrees prepared by the interinstitutional commission concerning glyphosate and paraquat (see copy of the official letter).
  • p)To date, MINAE does not know what happened to the draft regulation, and the current work on agrochemical regulations is focused on preparing regulations for the registration of pesticides and other agricultural inputs (see the reports of the respondent parties).
  • q)The Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía supports prohibiting paraquat as soon as possible and recommends requesting the latest version of the proposed decree from the Ministerio de Salud so that it may be reviewed and duly signed by the Ministra de Ambiente y Energía (see the report of the respondent party).
  • r)To date, no work has been done on preparing the report and proposed prohibition decree for the diquat molecule (see the report of the respondent party).
  • s)As of today, the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social is awaiting notification from the Ministerio de Salud regarding the results of public consultation DAJ-CB-727-2018, published in La Gaceta Nº 69 on viernes 20 de abril del 2018 (see the report of the respondent authority).
  • t)To date, the Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía maintains the position expressed in the technical report “Paraquat: risks to public health, occupational health, and the environment,” because of concerns about the environmental effects caused by using this product as an herbicide, including groundwater and soil contamination and the death of organisms at the base of the food chain, which destabilizes the natural balance of ecosystems (see the report of the respondent authority).
  • u)On 27 de mayo 2021, the petitioner, in her capacity as President of the Asociación Red de Coordinación en Biodiversidad, requested information on the current status of the project to publish in La Gaceta the executive decree intended to implement the “PROHIBITION OF THE REGISTRATION, IMPORT, EXPORT, MANUFACTURE, FORMULATION, STORAGE, DISTRIBUTION, TRANSPORTATION, REPACKAGING, REBOTTLING, HANDLING, SALE, MIXING, AND USE OF TECHNICAL-GRADE ACTIVE INGREDIENTS AND FORMULATED SYNTHETIC PESTICIDES CONTAINING THE ACTIVE INGREDIENTS PARAQUAT AND DIQUAT AND THEIR SALTS,” based on the technical-scientific report “Paraquat: risks to public health, occupational health, and the environment,” prepared by technical personnel from MAG, MTSS, Minae, and Minsalud 34 months earlier (julio de 2018). She designated the email address ...01 for receipt of notices (see copy of the request).
  • v)By official letter MS-DM-4639-2021, dated 08 de junio de 2021, the Ministro de Salud informed the petitioner, in her capacity as President of the Asociación Red de Coordinación en biodiversidad, that “…The proposed regulation you mention did not come to fruition because, since the end of last year and to date, the ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, and Ambiente y Energía have been undertaking extensive work concerning agrochemical regulations in our country, prioritizing the renewal of existing registrations and the registration of new molecules. Once this has been completed, regulations of interest, such as the decree referenced in your inquiry, may be analyzed and promulgated without creating conflicts with the review and updating work on the subject that has been underway and is expected to conclude soon” (see copy of the official letter).

V. CONCERNING THE RIGHT TO HEALTH AND TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Public health (salud pública) and the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution), as well as under international law. In this regard, this Constitutional Court stated the following in Judgment N° 3705-93, issued at 15:00 horas. on 30 de julio de 1993:

“(...) Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters include health, food, work, housing, education, and so forth. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have a duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is simply the application in this field of the principle of ‘harm,’ already well established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (...)”.

Furthermore, the State has a duty to protect the environment, expressly established in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which provides, insofar as relevant:

“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused (...)”.

In connection with the foregoing, this Chamber held as follows in Judgment N°180-98, issued at 16:24 horas on 13 de enero de 1998:

“(...) the State not only has the unavoidable responsibility to ensure, in relation to these rights, that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that every person may enjoy health, that right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (…)”.

Moreover, subconstitutional law (normativa infraconstitucional) develops this right and, in this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding public-health measures (medidas sanitarias) and impose penalties to protect the environment and individuals’ right to health. It should also be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, serves as an oversight body responsible for ensuring compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which compel the State not only to recognize the stated rights but also to use the material and legally legitimate means necessary to guarantee them.

VI.ON THE REGULATION OF PESTICIDE USE As indicated above, the rights to life, health, and a healthy environment are fundamental rights governed by Articles 21 and 50 of the Constitución Política, and their protection is a matter of public interest. It is precisely for this reason that, in order to protect public health and pursuant to the environmental precautionary principle (principio precautorio ambiental), the State has the obligation to regulate the use of chemical substances or related products for agricultural use, so that they are handled properly and reasonably and do not pose risks to human health or the environment. In addition, it is also responsible for guaranteeing the well-being of citizens and an ecologically balanced environment. In this regard, the Chamber has established that the State must act as guarantor with respect to the proper use of pesticides (plaguicidas) and the prevention of their harmful effects on health and the environment. Accordingly, in Judgment N° 2004-13968, issued at 11:35 hours on 3 de diciembre de 2014, it stated:

“III.- That report [FOE-AM-19/2004 of 20 de octubre del 2004, prepared by the Área de servicios agropecuarios y de medio ambiente of the División de fiscalización operativa y evaluativa of the Contraloría General de la República, concerning the assessment of the State’s management in relation to the control of agricultural pesticides] arose from the need to oversee the administrative process relating to one of the most pressing environmental problems the country must address, namely, the use of chemical, biological, or related substances in agricultural activities, and from the need for the State to intervene by exercising a regulatory function over the use of agrochemicals (agroquímicos), ensuring that farmers have access on the market to effective products for pest control while also protecting the health of the general public and its right to a healthy and ecologically balanced environment.

The report indicated that such control is exercised primarily by the Ministerio de Agricultura y Ganadería, through the Servicio Fitosanitario del Estado, which must work in coordination with the Ministerio de Salud and the Ministerio del Ambiente y Energía regarding oversight of impacts on health and the environment, as well as with the Ministerio de Hacienda regarding the importation of and tax exemptions for such products. Its general objective was to assess the State’s management in relation to the control of pesticides used in agricultural activities and their effects on the environment and human health, particularly the actions of the Servicio Fitosanitario del estado of the Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); and the specific objectives of the study were: a) to assess national policies and governing authority (rectoría) in the field of pesticide-use control, identifying the participating institutions and their powers; b) to assess the pesticide-registration process in the country and the associated regulations; c) to assess the process for pesticide exemptions and importation in the country; and d) to assess oversight and monitoring of pesticide use.

IV.In that report, the Contraloría concluded that the Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) does not fulfill the objectives for which it was created efficiently and in accordance with the principle of legality (principio de legalidad), which require it to regulate, implement, and oversee the registration and use of agrochemicals within the framework of agricultural activity conducted in harmony with nature and in faithful observance of the constitutional principles of the rights to life, health, and a healthy environment. It determined that, on the contrary, the actions of that body are aimed at facilitating the registration and sale of such substances, justified by a purported interest in improving the competitiveness of agricultural producers; instead, however, those objectives appear to be aimed at fostering competition in the pesticide market, to the detriment of the constitutional rights of the farmers themselves and of environmental and public-health principles.

It concluded that the companies that have benefited most from the SFE’s facilitative role have been companies engaged in the sale of agrochemicals, particularly so-called generic products, to the detriment of producers and consumers of agricultural goods. It clarified that this does not mean that pesticides of this type may not be registered in the country, but rather that their registration must be carried out in compliance with the regulations, ensuring protection of the health of the Costa Rican population and of its fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and protecting the national farmer’s right to have access to good-quality inputs; without prejudice to the necessary actions the State must take to achieve the gradual reduction of pesticide use and promote alternative mechanisms. These considerations led the Contraloría General de la República to issue a series of final directives addressed to the Presidente de la República and the Ministros de Planificación Nacional y Política Económica, Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía, and Economía, Industria y Comercio, as well as to the Auditor Interno del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”

Similarly, in Judgment N° 2006-09565, issued at 16:08 hours on 5 de julio de 2006, this Court held:

“(…) it is evident that the Costa Rican State has a duty to act effectively and proactively to prevent events that degrade the environment and jeopardize its sustainability.” And in Judgment N° 2011-016937, issued at 14:36 hours on 7 de diciembre de 2011, it ruled:

“(…) VIII.- ON REGULATIONS GOVERNING PESTICIDE REGISTRATION. The proper use of pesticides may be useful for controlling and eliminating pests, to the benefit of the population’s food security and of economic activity based on agricultural production. However, the potential risk that the use of such substances may pose to human health and the environment must be recognized. This has even prompted the adoption of international instruments expressly intended to protect human health—including the health of consumers and workers—and the environment from the potentially harmful effects of pesticides, as in the case of the Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto del Comercio Internacional, which Costa Rica approved through Ley No. 8705 of 13 de febrero del 2009.

(…) this Court has recognized the risk that pesticide use may entail and the importance of adopting suitable measures to regulate such use. Costa Rica’s legal system contains various statutes and regulations from which it follows that the importation, manufacture, sale, and use of pesticides are strictly subject to the State’s police power (potestad de policía), in order to guarantee the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.”

VII. ON THE MERITS (SOBRE EL FONDO)

In the case under consideration, according to the respondent authorities, the herbicide sold under the trade name “Paraquat” has been classified by the World Health Organization as a moderately hazardous pesticide (Class II). For that reason, in 2017 an interinstitutional commission was formed, composed of representatives of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, and Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, who prepared a report warning of the risks posed by that chemical to public health, occupational health, and the environment. Accordingly, they prepared a draft executive decree entitled “Prohibition of the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1'-dimethyl-4,4'-bipyridinium (paraquat) and its salts.” In this regard, it must be noted that although the proposal was submitted for public consultation in 2018 and brought to the attention of the Ministers responsible for Agriculture and Livestock, Environment and Energy, Labor and Social Security, and Health, its processing was subsequently abandoned, with no reason known to the Chamber (Sala) that would justify such inactivity and without the issuance of any administrative act (acto administrativo) concluding the proceeding for any reason.

The Chamber also finds it noteworthy that, through the reports submitted in connection with this amparo proceeding (amparo), the offices of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social advocate its approval and publication for the sake of protecting the environment and public health. In his defense, the Ministro de Salud reiterates what had already been stated to the petitioner, namely: “…The proposed regulation you mention did not come to fruition because, since the end of last year and to date, the ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, as well as Ambiente y Energía, have been working diligently on regulations governing agrochemicals in our country, giving priority to the renewal of existing registrations and the registration of new molecules. Once this work is completed, regulations of interest, such as the decree about which you inquire, may be analyzed and promulgated without creating inconsistencies with the review and updating work that has been under way and is expected to be completed soon.” Thus, the foregoing confirms that from 2018 to 2020 the approval process for that regulation remained in limbo, even though in 2019 the Defensoría de los Habitantes asked the Ministro de Salud to report on the processing of the documents and proposals for the executive decree prepared by the interinstitutional commission concerning glyphosate and paraquat.

Along those lines, it is clear that the Chamber is not a technical body capable of deciding whether that product should be prohibited, nor may it replace the administrative authorities in the exercise of their powers, since it is not for the Chamber to usurp powers legally conferred upon other offices or bodies. Accordingly, the Chamber lacks jurisdiction to review the technical criteria underlying the draft executive decree in question or to determine, among various conflicting criteria, which should apply or prevail because, as is abundantly clear, the respondent State authorities hold entirely opposing views regarding the effects of the pesticide known as paraquat on human health and the environment generally. In this particular case, because the matter is strictly technical, this Chamber cannot endorse the position of one public authority to the detriment of another when the respondent authorities are specialists in the subject under consideration and base their positions on scientific studies issued for that purpose.

Still less could it undertake to analyze each of the technical studies entered into the record by the parties and by the supporting respondent (coadyuvante pasivo), ultimately to determine which of them should prevail under the circumstances described in these proceedings and thus compel the approval and publication of the rule. Nevertheless, to protect the right to health and the environment, and in accordance with the precautionary principle (principio precautorio), the record shows that the State already issued Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, del 9 de abril de 2007, which regulates the registration, manufacture, formulation, repackaging, storage, sale, mixing, marketing, and use of raw materials or formulated products containing the agricultural pesticide paraquat dichloride, so that they are handled correctly and reasonably and do not create unacceptable risks to human health and the environment.

Accordingly, although the effect that approval or rejection of the draft executive decree will have within the legal system is unknown, it is considered that, as of this date, the public and the environment are not entirely unprotected.

VIII.In that regard, it is important to mention that the pro natura precautionary principle (principio precautorio pro natura) entails anticipating adverse effects and ensuring the protection, conservation, and proper management of natural resources. Consequently, this principle, or the governing principle of prevention (principio rector de prevención), is grounded in the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Within this framework, constitutional case law (jurisprudencia constitucional) has established that where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—precautionary measures must be adopted, including the postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post coercive action is ineffective: once biologically and socially harmful consequences have occurred, enforcement may have moral significance but will scarcely compensate for the damage caused to the environment or health.

Thus, today the State’s precautionary action must be directed toward safeguarding the environment even in the absence of conclusive evidence establishing a cause-and-effect relationship between the activity being conducted and the possible harmful consequences resulting from it, using the best available techniques to minimize potential harm and hazards to nature and the environment. For this reason, Costa Rica’s own legal system has imposed by law the requirement to conduct preliminary studies before carrying out an activity that could potentially have harmful effects on the environment; in light of the foregoing, such studies constitute constitutionally imposed duties intended to guarantee everyone’s right to enjoy health and a healthy and ecologically balanced environment (to similar effect, see Sentencia N° 2010-007292, de las 19:08 horas del 20 de abril de 2010). In this respect, the Chamber considers that, in the case under review, the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) has been violated in relation to the precautionary principle, which does not permit State inaction in safeguarding the health of the population and the environment.

It should be noted that four years have elapsed since the interinstitutional commission composed of officials from the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, and Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prepared the report “Paraquat: Risks to Public Health, Occupational Health, and the Environment” and the draft decree “Prohibition of the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1'-dimethyl-4,4'-bipyridinium (paraquat) and its salts”; and, as of this date, the position of the Ministro de Salud on the matter remains unknown. It is noted that both the then-Ministro de Ambiente y Energía and the then-Ministro de Trabajo y Seguridad Social stated that they agreed with promulgating those regulations, whereas the Ministro de Agricultura y Ganadería did not.

In his defense, the Ministro de Salud asserted that “…The proposed regulation you mention did not come to fruition because, since the end of last year and to date, the ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, as well as Ambiente y Energía, have been working diligently on regulations governing agrochemicals in our country, giving priority to the renewal of existing registrations and the registration of new molecules. Once this work is completed, regulations of interest, such as the decree about which you inquire, may be analyzed and promulgated without creating inconsistencies with the review and updating work that has been under way and is expected to be completed soon (…)”. However, the fact that the health authorities have been working on agrochemical regulations since last year is no excuse, given that the draft was brought to that authority’s attention in 2018, that is, two years before they began studying the issue.

Thus, that delay has created uncertainty as to whether an agrochemical product will be prohibited and, consequently, there is administrative delay (mora administrativa) that could potentially pose a threat to health and the environment. In turn, this situation has made it necessary to review and update the technical criteria used to prepare the report that gave rise to the proposal invoked by the petitioner; the respondent authorities must therefore ascertain whether new scientific and technological advances exist that could provide additional evidence demonstrating whether the pesticide paraquat does in fact harm health or the environment.

IX. CONCLUSION

Specifically, the Chamber lacks clear and compelling evidence to determine, through an amparo proceeding, whether the pesticide should be prohibited because it is harmful and, consequently, whether its marketing and use in the country should be prohibited, given that any proposal intended to restrict or prohibit the agricultural use of a pesticide in the country must comply with the procedures previously established for that purpose by the legal system, which must be completed within reasonable periods. The Chamber cannot compel the promulgation or non-promulgation of an executive decree within a reasonable period without proof, through current technical and scientific studies, that the product harms health or the environment. Even so, what has been established in the case at bar (sublite) is that there has been an unjustified delay by the Ministerio de Salud in deciding whether to approve the proposed measure, with the result that the report giving rise to the proposal in question is now outdated, even though that report is necessary today to justify the proposed Reglamento. Consequently, the appropriate disposition is to grant the petition, with the consequences set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

X.DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. The historical context that originally prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment, as protected under Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the requirements of the Carta Fundamental—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of State entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to play a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations, which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice (justicia administrativa) and the ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria) into play, primarily the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación), enabling regulated parties to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.

3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which involve sequences of technically and legally complex facts and actions. There are well-known examples relating to both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have arisen.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who can provide appropriate follow-up to such judgments—which are generally complex—and which sometimes involve monitoring remediation plans (planes remediales), among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to their complex and diverse nature. Nor should it be viewed as this jurisdiction declining to perform its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Ley Orgánica, a duty which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Instead, this entails readjusting the burdens and tasks assigned to the various State bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as exercising the authority to determine its own jurisdiction pursuant to Article 7 of its Ley Orgánica.

6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of individuals’ rights in environmental matters entirely to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be reframed as a constitutional matter, some cases require nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one of several leading participants so that—collectively, with each acting within its own sphere—they may address the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment within a society that also has other equally pressing needs. I firmly believe that, under this position, citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.

This latter principle must necessarily be taken into account because it governs the constitutional dynamics of every liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging a violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving such matters to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing that particular cases or groups of cases exist which, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Such groups of cases include, without this enumeration being considered a closed and definitive list, claims involving environmental violations that also directly endanger human health or the availability or quality of water; and cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism. I likewise consider that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the aforementioned cases, matters exceeding its capacity to resolve them adequately.

8. In this particular case, none of the aforementioned exceptions is present under the facts found to have been proven, and the situation falls within those cases in which the protective mechanisms available through the Administration and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter in dispute. That matter involves discussing advantages and disadvantages and assessing benefits, requiring extensive evidence, follow-up, and studies that exceed the scope of amparo. Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should therefore have been applied and the application summarily dismissed. Nevertheless, since that did not occur, the application for amparo must now be denied.

XI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained in an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N°27-11, del 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial N°19, del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The application is granted. Daniel Salas Peraza, in his capacity as Ministro de Salud, is ordered, within THREE DAYS of notification of this judgment, to convene the interinstitutional commission composed of representatives of the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, and Ministerio de Trabajo y Seguridad Social so that they may update the Paraquat herbicide profile report, “Risks to public health, occupational health, and the environment,” as well as the proposed Decreto Ejecutivo entitled “Prohibition of the import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, transfer to new containers, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) and its salts,” and the draft regulation.

Once the latest version of that draft has been brought to his attention and the corresponding administrative procedures have been completed, he must, WITHIN TWO MONTHS, review the proposal and issue his opinion on it. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement-of-judgment proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. Magistrada Hernández López dissents and would deny the application. Let notice be given.- Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, calles 19 y 21, Dirección05

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 21-013723-0007-CO, interpuesto por MARIANA LUCÍA PORRAS ROZAS, cédula de identidad CED01; contra el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la secretaria de la Sala a las 18:26 horas del 15 de julio de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía, y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Relata, que es la Presidenta de la Red de Coordinación en Biodiversidad. Refiere, que acude en contra de los jerarcas de los ministerios de Salud, Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía y Trabajo y Seguridad Social, por retardar y evitar la publicación del decreto ejecutivo de “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan los ingredientes activos paraquat y diquat y sus sales”, con lo cual comprometen los derechos constitucionales a la vida, la salud y a tener un ambiente ecológicamente equilibrado, así como el principio in dubio pro natura, también conocido como principio precautorio.Resalta que, a nivel internacional, el paraquat forma parte de la denomina “docena sucia”. Señala que, en el 24 de febrero de 2004, entró en vigor el “Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”; y en 2007, por medio del Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, del 9 de abril de 2007, se estableció que “se restringe el producto: la venta y comercialización se realiza sólo con receta profesional, y están prohibidas las aplicaciones aéreas y terrestres a bajo y ultra bajo volumen. Además, el ingrediente técnico como el producto formulado deben de contener un colorante azul/verdoso así como un olor característico para su rápida identificación”. Comenta que, el 7 de marzo de 2017, la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, remitió la nota N° DGPE-171-03-2017, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitando la posición de ese ministerio en relación a una posible inclusión del paraquat como sustancia listada en el Anexo II de la Convención de Rotterdam.Sostiene, que después de múltiples gestiones entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por segunda ocasión, la Dirección de Asuntos Jurídicos del MS, por medio de La Gaceta N° 69 del 20 de abril de 2018 (DAJCB-727-2018), inició el proceso de consulta pública del proyecto de normativa de prohibición del paraquat y sus sales. Destaca que en julio de 2018, los técnicos de los ministerios recurridos publicaron un exhaustivo y detallado informe técnico-científico denominado: “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, en el cual se concluye que: “De acuerdo con la información compilada sobre las propiedades del paraquat, reflejan preocupaciones sobre los efectos que se generan sobre el ambiente por el uso de este producto como herbicida. Por ejemplo, la contaminación de aguas subterráneas y del suelo, así como la muerte de organismos que son la base de la cadena trófica, lo cual desestabiliza el equilibrio natural de los ecosistemas.A esto se suma la preocupación por el uso que se da del herbicida en el campo como desecante con lo que es muy probable que se produzcan dioxinas y furanos, sustancias altamente tóxicas tanto para humanos como para otros seres vivos. (…) Por su parte, por la alta incidencia y gravedad de las intoxicaciones reportadas al Ministerio de Salud y al Centro Nacional de Control de Intoxicaciones (CCSS), se recomienda la prohibición del plaguicida Paraquat en sus distintas formulaciones. Asimismo, se considera de importancia eliminar de raíz la posibilidad de éxito de las intoxicaciones por intento de suicidio, las que representan entre los años 2012- 2016 más de un 50% del total. Dicho impacto sólo puede ser logrado mediante la prohibición absoluta, eliminando la disponibilidad de este producto, que a pesar de ser regulado por receta profesional, se abre camino para presentar dichos riesgos”. Explica que, por oficio con fecha 27 de mayo de 2021, le solicitó al ministro de Salud, información de su interés, indicando expresamente: “(…) Nos remitimos a usted muy atentamente con la finalidad de solicitarle información sobre el estado actual del proyecto de publicación en La Gaceta del decreto ejecutivo para hacer efectiva la “PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS GRADO TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS QUE CONTENGAN LOS INGREDIENES ACTIVOS PARAQUAT Y DIQUAT Y SUS SALES”, sustentado en el informe técnico-científico “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, elaborado por técnicos del MAG, MTSS, Minae y Minsalud, hace 34 meses (julio de 2018).(…)”. Alega que, como respuesta, el 08 de junio el ministro de Salud le indicó a través del oficio MS-DM-4639-2021 que: “(…) La propuesta de reglamento que menciona no se concretó debido a que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto que consulta, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto. (…)”. Reclama, que lo señalado por el ministro de Salud hace ver el desinterés y negligencia para enviar a publicar el decreto de prohibición aludido.Estima, que tal explicación no es más que una excusa ilógica e inadmisible, puesto que el trabajo que vienen haciendo esos ministerios nada tiene que ver con hacer efectiva la recomendación fundamentada técnicamente en el informe que rindieron los funcionarios que conformaron la Comisión Interministerial (MS, MINAE, MTSS, MAG) en julio de 2018, sobre publicar en La Gaceta el decreto de prohibición mencionado. Asimismo, considera que queda manifiesta la intención de los jerarcas de los ministerios recurridos de evadir su responsabilidad como funcionarios públicos, ya que la propuesta del decreto de prohibición en cuestión ha estado en sus respectivos despachos desde julio del 2018. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 13:11 horas del 16 de julio de 2021, se previno a la recurrente para que aportara copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones que -según indica- formuló ante las autoridades recurridas y, de haber recibido alguna resolución, indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión de dichas diligencias. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.
  3. 3Mediante resolución de Presidencia de las 16:55 horas del 22 de julio de 2021, se dio curso al proceso y se otorgó audiencia al Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura y Ganadería, la Ministra de Ambiente y Energía, y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, para que se refieran a los hechos objeto de este recurso.
  4. 4Informa bajo juramento, Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, que con el oficio DM-MAG-237-2018, el entonces Ministro de Agricultura y Ganadería, señor Luis Felipe Arauz Cavallini, remitió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las observaciones, efectuadas por el Servicio Fitosanitario del Estado al borrador del decreto de prohibición del Paraquat, efectuadas en el oficio AE-REG-0385/2018, según el cual: “Con respecto al documento que me fue remitido vía correo electrónico que corresponde al traslado realizado por el despacho ministerial a la Dirección del SFE le indico lo siguiente: En su momento participé en la reunión sobre la propuesta de prohibir el uso de paraquat, misma que tomó auge cuando el despacho según indicaron estaba de acuerdo con incluirlo en el convenio de Rotterdan (importación de consentimiento previo) Posteriormente se dejó de lado este tema para iniciar a analizar la situación de Glifosato producto de una solicitud realizada por los despachos ministeriales involucrados en este tema Desde un inicio la parte técnica indicó que el Paraquat no tiene efectos negativos para la agricultura nacional y que no existe sustituto.De acuerdo a las competencias de cada ministerio están en la facultad de ordenar la prohibición de un plaguicida siempre y cuando se presenten las justificaciones técnicas. En los considerandos 17 y 18 de dicha propuesta enuncian sobre las intoxicaciones con paraquat sin que se demuestre que dichas intoxicaciones son de accidentes laborales agrícolas. El país cuenta con Decreto No 34139 S-MAG- TSS-MINAE de restricción de uso de paraquat, se debe tomar en cuenta que no hay alternativas similares para la agricultura costarricense y que un efecto de prohibición en el país puede incrementar el contrabando debido a que en nuestros países vecinos no está prohibido su uso.” Señala, que posteriormente, mediante el oficio DM-652-2018, se le contestó la solicitud del señor Jaime E. García González, representante de la Red de Coordinación en Biodiversidad, en que se le indicó que: “…me permito indicarle que las instituciones involucradas en dicho decreto son Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio Trabajo y Ministerio de Salud, la última citada es la que coordina y quien tiene en su poder el expediente administrativo.Por lo tanto, agradezco su solicitud sea dirigida al Ministerio de Salud…” Refiere, que el Ministerio que representa cumplió con su obligación de enviar las observaciones al borrador de decreto de “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan los ingredientes activos paraquat y diquat y sus sales”. Asimismo, aclara que es el Ministerio de Salud quien lideraba el proceso, por lo que es a éste a quien correspondía los trámites propios para el avance del decreto supra citado. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que de acuerdo al Oficio N° MS-DPRSA-632-2021, del 27 de julio del 2021, suscrito por el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos. Director en la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental; así como Oficio N° MS-DM-4639-2021 del 08 de junio del 2021, emitido por el suscrito Ministro de Salud, en síntesis, se afirma que la decisión de circunscribirse a una molécula, el paraquat, responde al interés y respeto por las decisiones que se analizaron internacionalmente en el año 2017, bajo el auspicio del Convenio de Rotterdam del que Costa Rica es parte, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el punto focal para los plaguicidas. Indica, que al existir ya un avance reglamentario enmarcado en el Decreto 34139-S-MAGTSS- MINAE, del 09/04/2007, que prohíbe ciertas aplicaciones y restringe la comercialización del paraquat al hacer obligatoria la receta profesional, es para el país un paso natural seguir esa línea y no incorporar otras moléculas como el Diquat en una futura prohibición total, como se pretendió en su momento con la propuesta de reglamento a la que hace referencia la Red de Coordinación en Biodiversidad.Advierte, que al respecto la posición supracitada del Ministro de Agricultura y Ganadería (2017) en que se coloque al paraquat en el Anexo II del Convenio de Rotterdam, sería un paso previo para mayores restricciones. Refiere, que la Comisión que analizó el caso consideró además que existen importantes diferencias entre el paraquat y diquat en cuanto a usos permitidos en cultivos, toxicidad, consumo y uso en comportamiento suicida, según los antecedentes nacionales. Aclara, que el diquat se usa principalmente para el control de plantas acuáticas o cultivos que están sumergidos. Acota, que el Ministerio de Salud tramitó en dos ocasiones la consulta pública de dicho reglamento, y se documentó la oposición por sectores involucrados, así como observaciones del público y otras instituciones, entre ellas la FECON, DIGECA, Cámara de Insumos Agropecuarios, Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, Cámara Nacional de Agroinsumos y Productos Genéricos (CANAPROGE).Añade, que algunas de las razones de la oposición son de índole jurídica, indicándose que no es el Ministerio de Salud el ente competente para dicho trámite, sino el Servicio Fitosanitario del Estado quién debe tramitar dicha prohibición. Expone, que el Ministerio, a través de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, y no la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental (DPRSA), participa en la Comisión de Registro de Plaguicidas, junto con el SFE (Coordinador) y representantes de la DIGECA (MINAE); si bien por experticia ambiental y jurídica la DPRSA colaboró en la comisión ad-hoc que elaboró el Perfil sobre el Paraquat y sus sales, al inicio de las gestiones sobre dicho instrumento jurídico. Nombre01, que según lo indicado en el Oficio N°MS-DM-4639-2021 del 8 de junio de 2021, la propuesta del decreto ejecutivo señalado no se ha concretado puesto que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto indicado, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto.Aclara, que no es el Ministerio de Salud el ente competente para tramitar dicha prohibición, sino el Servicio Fitosanitario del Estado. Menciona, que los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía, han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en el país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá más normativa de interés, como lo es el caso del decreto ejecutivo de prohibición de los herbicidas paraquat y diquat y sus sales, pudiendo ser analizadas y promulgadas, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización que se ha venido realizando con la expectativa de que se culmine pronto. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso
  6. 6Informa bajo juramento, Andrea Meza Murillo, en su condición de Ministra de Ambiente y Energía, que su representada ha participado en el proceso de elaboración del decreto señalado por la recurrente, por medio de su dependencia técnica: la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA). Señala, que el paraquat está prohibido en treinta y dos países, incluidos veintisiete países de la Unión Europea; además, su uso es restringido en diez países, entre estos Costa Rica que por medio del Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, del 9 de abril de 2007, se “Regula el registro, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola dicloruro de paraquat”. Manifiesta, que el “Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, fue aprobado por Costa Rica por medio de la Ley Nº 8705 del día 13 de febrero del 2009 y ratificado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 35416-RE del 30 de junio de 2009.Indica, que de acuerdo al criterio expresado por el Comité de Revisión de Químicos del Convenio de Rotterdam, el paraquat, en formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 gramo por litro de dicloruro de paraquat, equivalente a concentraciones de ión paraquat iguales o superiores a 200 gramo por litro formulaciones liquidas cumple con las características de alta peligrosidad que justifican ser incorporado en el Anexo III de dicho convenio. Aclara, que el paraquat no forma parte de la denominada “docena sucia” que es la lista de Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs), que se pretenden eliminar según lo acordado en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (Ley número 8538). Relata que, en el año 2017, la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, remitió nota DGPE-171-03-2017 al Ministro de Agricultura y Ganadería, solicitando la posición oficial de ese Ministerio (como punto focal de este Convenio), en relación con una posible inclusión del Paraquat dentro de la lista de sustancias del Anexo III.Expone, que el 21 de abril de 2017, mediante nota DM-MAG-275-2017, Luis Felipe Arauz Cavallini, entonces ministro de Agricultura y Ganadería, indicó a la Dirección General de Política Exterior que su Despacho Ministerial estaba de acuerdo con dicha inclusión; debido a lo anterior, el Servicio Fitosanitario del Estado convocó a reunión a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía y Trabajo y Seguridad Social para que aportaran información técnica y evaluar la prohibición de este producto a nivel nacional. Expone, que el grupo de trabajo conformado por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaboraron tanto el informe denominado: “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente” finalizado en junio del año 2017, así como la redacción del borrador de decreto “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 1,1'-dimetil-4,4'-bipiridilio (paraquat) y sus sales”.Indica, que el proceso de consulta pública del decreto en mención fue del 24 de abril de 2018 al 15 de mayo de 2018, verificable en el siguiente link: https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162 y la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental emitió dos observaciones mediante el Oficio DIGECA-164-2018, debido a que se identificaron variaciones en el texto elaborado en el año 2017 por el grupo de trabajo técnico. Añade que, posteriormente, la propuesta de decreto llegó al despacho del Ministerio de Ambiente y Energía para la respectiva firma en dos ocasiones, en la cuales la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental emitió los oficios: DIGECA-353-2018 el 14 de agosto de 2018 y el DIGECA-401-2018 el 04 de octubre de 2018; en este último oficio, se avaló la firma de la propuesta siempre y cuando se atendiera una corrección en el artículo 1 del texto. Refiere que, después, mediante el oficio DM810-2018 del 27 de noviembre de 2018, Carlos Manuel Rodríguez (entonces ministro de Ambiente y Energía) remitió al Ministerio de Salud el decreto firmado y posterior a esto, se desconoce lo sucedido con el borrador del reglamento.Asevera, que tanto su representada como la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental no comparten lo indicado en el Oficio MS-DM-4639-2021 del Ministerio de Salud, puesto que el trabajo en la normativa de agroquímicos que se realiza hasta la fecha, ha estado enfocado en la elaboración de reglamentos para el registro de plaguicidas y otros agroinsumos; es decir, al no estar relacionado con el proceso de restricción o prohibición de moléculas en particular, como es el caso del paraquat, no entiende cómo la firma del decreto de prohibición del paraquat afectaría o se vería afectada por el proceso de mejora regulatoria en la normativa general de plaguicidas. Afirma, que la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental apoya la prohibición del paraquat a la mayor brevedad y recomienda solicitar al Ministerio de Salud la última versión de la propuesta de decreto para revisarla y proceder con la firma respectiva por parte de la Ministra de Ambiente y Energía; por su parte, respecto al diquat, se cuenta con la mejor disposición para participar en el proceso de regulación de dicho plaguicida, porque su representada únicamente ha trabajado en la elaboración del informe y propuesta de decreto de prohibición para la molécula paraquat. Por lo anterior, solicita se declares sin lugar el recurso.
  7. 7Informa bajo juramento Silvia Lara Povedano, en su condición de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, que en el mes de junio del año 2017, una comisión interinstitucional conformada por personas funcionarias del MINAE, MTSS, MAG y MS elaboró un perfil del Herbicida Paraquat, “Riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, que concluyó en preocupaciones por los efectos ambientales del producto sobre aguas subterráneas, suelo, causante de muerte de organismos que son la base de la cadena trófica, producción de dioxinas y furanos, sustancias tóxicas para los seres humanos y otros seres vivos, además, por la alta incidencia y gravedad de las intoxicaciones reportadas al Ministerio de Salud y al Centro Nacional de Control de Intoxicaciones, recomendaron la prohibición del plaguicida Paraquat en sus distintas formulaciones. Señala, que el Consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Acuerdo Nº 2888-2017 de la Sesión Ordinaria Nº 1969-2017 de fecha 22 de noviembre del 2017, acordó: Remitir la propuesta de decreto para la “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Ambiente y Energía, con la finalidad de que un plazo de 30 días naturales, a partir de su notificación, remitiera sus observaciones y e indicara si estaba de acuerdo en sumarse a la firma de la propuesta, para lo cual se remitieron los oficios MTSS-CSO-OF-09-2017 y MTSS-CSOOF- 10-2017, ambos de fecha 05 de diciembre del 2017. |Menciona, que mediante oficio DAJ-SM-1944-2017 de fecha 25 de octubre del 2017, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y dirigido a la Licenciada Kattia Sáenz Benavides, Directora de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, le solicitó que en atención al aviso de consulta pública con número de referencia DAJ-SM-1806-2017 publicado en La Gaceta Nº 200 del 24 de octubre del 2017, dejar sin efecto la consulta pública para la propuesta de reglamento “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”.Afirma, que por correo enviado el día 17 de abril del 2018, por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud a la Imprenta Nacional, se solicita la publicación con el carácter de urgencia del aviso de consulta pública DAJ-CB-272-2018 del Reglamento en cuestión. Aduce, que en La Gaceta Nº 69 del viernes 20 de abril del 2018, salió publicada la consulta pública DAJ-CB-727-2018 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud relacionado con el citado Reglamento. Informa, que mediante oficio Nº DM-MAG-237-2018 de fecha 07 de mayo del 2018, el Ministro de Agricultura y Ganadería dio respuesta al oficio MTSS-CSO-OF-9-2017, en relación al reglamento que acá interesa. Expone, que mediante oficio Nº CSO-DE-OF-205-2018 de fecha 23 de julio del 2018, la Directora Ejecutiva del CSO, María Gabriela Valverde Fallas, advirtió al Ministerio de Ambiente y Energía que no se recibió respuesta por parte de dicha entidad con relación a la consulta de este reglamento acordada en el Acuerdo Nº 2889-2017 de la sesión Nº 1969-2017 de la Junta Directiva del Consejo.Sostiene, que por oficio Nº DIGECA-353-2018 de fecha 14 de agosto del 2018, la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía dio respuesta al oficio CSO-DE-OF-205-2018, manifestándose de acuerdo con la propuesta. Detalla, que mediante oficio Nº CSO-DE-OF-275-2018 de fecha 17 de setiembre del 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional y dirigido a la señora Giselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, le solicita interponer sus buenos oficios ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con el fin de que agilice los trámites administrativos del proyecto de Reglamento, mismo que obra en poder de dicha Dirección Jurídica y se reiteró la importancia de que dicho reglamento salga a la vía jurídica a la mayor brevedad. Precisa, que por oficio Nº MS-DM-4639-2021 de fecha 08 de junio del 2021 suscrito por el actual Ministro de Salud, Doctor Daniel Salas Peraza, y dirigido a la Sra. Mariana Porras Rozas en su carácter de presidenta de la Asociación Red de Coordinación en Biodiversidad (RCB), indica que en respuesta a su consulta relacionada al reglamento que acá interesa, la propuesta de reglamento que menciona no se concretó debido a que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto que consulta, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto.Detalla, que al día de hoy, el sitio web del MEIC https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162 indica que la consulta pública del Reglamento en cuestión fue efectuada por el Ministerio de Salud y que la audiencia pública venció el día 07 de mayo del 2018 y tiene una oposición presentada y varios comentarios ciudadanos. Agrega, que a la fecha ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni el Consejo de Salud Ocupacional han recibido comunicación alguna de parte del Ministerio de Salud con respecto a los resultados posteriores a la consulta pública realizada y es el Ministerio de Salud quien realizó la consulta pública, por lo que se encuentran a la espera de los resultados de la gestión. Concluye, que no existe ningún trámite pendiente de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien de parte del Consejo de Salud Ocupacional como órgano técnico adscrito a este Ministerio en lo que se refiere al Reglamento para la “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”.Señala, que se está a la espera de la comunicación del Ministerio de Salud en cuanto a los resultados de la consulta pública DAJ-CB-727-2018 publicada en La Gaceta Nº 69 del viernes 20 de abril del 2018, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, relacionada con el citado Reglamento. Estima que dicha reglamentación es un claro compromiso social y de interés público, por lo que una vez recibida la documentación desde el Ministerio de Salud, el procedimiento siguiente es trasladarlo a conocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
  8. 8Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 9:18 horas del 17 de agosto de 2021, Abel Chaves Trigueros, en su condición de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, se apersona como coadyuvante pasivo. Manifiesta, que el paraquat está registrado y se usa en aproximadamente en noventa países desarrollados y en desarrollo en todo el mundo, incluso en los principales mercados agrícolas claves, que cuentan con algunos de los sistemas regulatorios más exigentes, tales como Canadá, Australia. l*l*.UU, Japón y Nueva Zelanda. Esgrime, que el paraquat es un producto que controla de forma rápida y eficientemente las arvenses, en especial las que poseen resistencia a otros herbicidas, siendo una opción importante para el sector agrícola. Menciona, una de las ventajas del uso del paraquat es que puede ser utilizado en época lluviosa, por lo que resulta un producto importante en países tropicales como es el caso de Costa Rica.Afirma, que dicho producto ayuda para que el desarrollo de los cultivos sea más eficiente, pues reduce el uso del arado y su impacto sobre el recurso edáfico; favorece los programas de Manejo y Conservación de Suelos (Mitigación de la erosión), y el incremento de la productividad de los diferentes cultivos. Aduce, que es un producto seguro siempre y cuando se sigan las recomendaciones de uso y aplicación indicados por el formulador o fabricante. Expone, que no presenta residualidad de ningún tipo en los diferentes productos alimenticios en que se utiliza durante su cultivo. Explica, que es esencial en la producción de cultivos como piña, café, papa y pastos, siendo que en el año 2020, dichos cultivos sumaron 213.040 hectáreas. Alega, que el uso del paraquat tiene un fuerte impacto en la producción costarricense, pues su empleo no sólo reduce los costos de producción. sino que evita la pérdida de cosechas.Declara, que el paraquat es un herbicida que se aplica anualmente para controlar malezas y pastos invasores en cultivos que incluyen algodón, maíz y soja, siendo que no se encuentran disponibles alternativas individuales directas al paraquat. Aclara que todos los productos de paraquat son de uso restringido y solo pueden ser utilizados por aplicadores de plaguicidas certificados. Estima, que de restringirse el uso del Paraquat se afectaría al agricultor, ya que no existe un producto eficaz que lo sustituya, siendo que se pondría en peligro la productividad de la producción agrícola, situación por la que habría una dependencia e incremento de las importaciones de esos productos, aunado a un aumento del contrabando y, por ende, de la evasión fiscal. Advierte, que la aplicación de glifosato tiene un costo menor que el paraquat; sin embargo, sólo puede ser utilizado de forma premergente, ya que posteriormente al establecimiento del cultivo le causaría daño, por lo que no puede sustituirlo.Acota, que debido a esta situación se debería combinar con glufosinato de amonio o el control mecánico, lo cual al final tendría consecuencias negativas para el productor ya que se incrementarían sustancialmente los costos de aplicación. Añade, que el Glufosinato de Amonio es un herbicida de amplio espectro; pero su problema estriba en que sus costos de aplicación son más altos comparados con el paraquat, por lo que este último es la mejor opción tanto económica como para el control de las malezas. Sostiene, que científicamente está descartado que el Paraquat produzca daños a la salud humana si se utiliza conforme a las instrucciones de su fabricante. Puntualiza, que sustituir el Paraquat en estos momentos por otros productos disponibles en el mercado implicaría aumentar los costos de producción y ello, podría sacarlos del mercado, dada la alta competencia existente, de manera que es esperar como ha dicho el Ministro de Salud, dado que "desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en el país.Considera que los hechos indicados y que curiosamente la recurrente soslayó, demuestran que el uso del Paraquat, en las dosis y condiciones establecidas por sus fabricantes, no atentan contra la salud y, como todo producto químico utilizado en agricultura, tiene algunos efectos residuales para el mismo cultivo; sin embargo, en el caso del Paraquat los niveles de intoxicación son muy bajos, inclusive si se lo compara con otros productos para uso agrícola que nunca han sido cuestionados desde el punto de vista del derecho de protección a la salud. Reitera, que la evidencia científica demuestra que el Paraquat no es un producto peligroso para la salud humana, como errónea y maliciosamente lo afirma la recurrente, prueba de ello, es que no se conoce ni un solo caso de un ser humano que haya fallecido como consecuencia directa de haber estado expuesto laboralmente a una plantación en que se usó el Paraquat.Asevera, que según está demostrado con sólida evidencia científica, dicho producto no tiene efectos directos ni indirectos sobre la salud humana al utilizarse de acuerdo a las recomendaciones de la etiqueta y panfleto. Enfatiza, que las exigencias del desarrollo económico entran constantemente en conflicto con las regulaciones en materia ambiental, cuando no se considera dentro de la ecuación el beneficio, como sí lo hace por ejemplo la agencia ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) al realizar las evaluaciones de riesgo de los plaguicidas. Concluye, que el uso del paraquat es conforme con el principio del desarrollo sostenible, pues permite que la actividad agrícola sea explotada con respecto absoluto del ambiente. Por tanto, la supuesta violación invocada por la recurrente carece totalmente de asidero jurídico.
  9. 9En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente acusa que, desde julio de 2018, los órganos recurridos han retardado y evitado la publicación del decreto ejecutivo de “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan los ingredientes activos paraquat y diquat y sus sales”, con lo se comprometen los derechos constitucionales a la vida, la salud y a tener un ambiente ecológicamente equilibrado, así como el principio in dubio pro natura, también conocido como principio precautorio.

II. CUESTIÓN PRELIMINAR

Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por presunta violación al derecho a la salud y al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación planteada en este amparo para no prolongar más el conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente, por las circunstancias y retrasos supuestamente presentados por parte de las autoridades recurridas.

III. SOBRE LA COADYUVANCIA PLANTEADA

La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las Sentencia N° 2010-000254, de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010, y la N° 2018019952, de las 9:30 horas de 30 de noviembre de 2018). En el caso bajo análisis, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia pasiva presentada por Abel Chaves Trigueros, en su condición de Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, por tener un interés directo en el presente asunto.

En términos generales, el solicitante indica, que la prohibición del uso de paraquat no afecta la salud ni el ambiente y que el producto es necesario para la productividad agrícola del país. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por el mencionado interviniente, resultan admisible la coadyuvancia.

IV. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

  • a)Sin precisar fecha, el Servicio Fitosanitario del Estado convocó a reunión a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía y Trabajo y Seguridad Social para que aportaran información técnica y evaluar la prohibición del producto paraquat a nivel nacional (ver informe de las partes recurridas).
  • b)En el mes junio de 2017, la comisión interinstitucional integrada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaboraron un informe denominado: “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente” y el borrador de decreto “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 1,1'-dimetil-4,4'-bipiridilio (paraquat) y sus sales” (ver informe de las partes recurridas y copia del informe).
  • c)Mediante oficio DPAH-UNSSAH-112-2017, del 28 de marzo de 2017, el Jefe a.i. de la Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humanos del Ministerio de Salud le envió al Director del Servicio Fitosanitario del Estado el “Reglamento sobre prohibición del paraquat y diquat” para su revisión y en el plazo de cinco días proceda a enviar las observaciones (ver copia del oficio).
  • d)Mediante oficios MTSS-CSO-OF-09-2017 y MTSS-CSOOF- 10-2017, ambos de fecha 05 de diciembre del 2017, el Consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le comunicó al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Ambiente y Energía, el Acuerdo Nº 2888-2017 tomado en la Sesión Ordinaria Nº 1969-2017, de fecha 22 de noviembre del 2017, en el que se dispuso: remitirles la propuesta de decreto para la “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”, con la finalidad de que un plazo de treinta días naturales, a partir de su notificación, remitieran sus observaciones e indicaran, si estaban de acuerdo en sumarse a la firma de la propuesta (ver informe de la autoridad recurrida, copia del acta de la sesión, copia del borrador del decreto y de los oficios).
  • e)Mediante oficio MTSS-CSO-OF-5-2018, del 09 de abril de 2018, el Director del Consejo Ocupacional del Ministerio de Trabajo le solicitó al Ministro de Agricultura y Ganadería hacer llegar las observaciones respecto a la prohibición del uso del paraquat (ver copia del oficio).
  • f)El 17 de abril del 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud solicitó a la Imprenta Nacional, la publicación con el carácter de urgencia del aviso de consulta pública DAJ-CB-272-2018 del Reglamento en cuestión (ver informe de las partes y copia del correo electrónico).
  • g)El 20 de abril de 2018, en el Diario Oficial La Gaceta N°69, salió publicada la consulta pública DAJ-CB-727-2018, para someter a conocimiento de las instituciones y público general el proyecto del Reglamento del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan los ingredientes activos 1-1 dimetil 4-4-bipiridilio (paraquat) y sus sales (ver copia de la publicación).
  • h)Del 24 de abril al 15 de mayo de 2018, se realizó el proceso de consulta pública del decreto y la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía emitió dos observaciones al respecto, debido a que identificaron variaciones en el texto elaborado en el año 2017 por el grupo de trabajo técnico (ver informe de la autoridad recurrida y el link https://tramitescr.meic.go.cr/formulario/1162).
  • i)Mediante oficio Nº DM-MAG-237-2018 de fecha 07 de mayo del 2018, el Ministro de Agricultura y Ganadería dio respuesta al oficio MTSS-CSO-OF-9-2017, indicando que el país cuenta con el decreto N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE de restricción de uso de paraquat, el cual no tiene efectos negativos para la agricultura y que se debe considerar que no hay alternativas similares para la agricultura, siendo que la prohibición puede incrementar el contrabando debido a que los países vecinos no está prohibida su venta (ver copia del oficio y del informe AE-REG-0385/2018, de del Departamentos de Agroquímicos).
  • j)Mediante oficio Nº CSO-DE-OF-205-2018 de fecha 23 de julio del 2018, la Directora Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional, advirtió al Ministerio de Ambiente y Energía que no se recibió respuesta por parte de dicha entidad con relación a la consulta de este reglamento acordada en el Acuerdo Nº 2889-2017 de la sesión Nº 1969-2017 de la Junta Directiva del Consejo (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio).
  • k)Por oficio Nº DIGECA-353-2018 de fecha 14 de agosto del 2018, la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía dio respuesta al oficio CSO-DE-OF-205-2018, manifestando estar de acuerdo con la propuesta (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio).
  • l)Mediante oficio NºCSO-DE-OF-275-2018 de fecha 17 de setiembre del 2018, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo le solicitó a la señora Giselle Amador Muñoz, en ese momento Ministra de Salud, interponer sus buenos oficios ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con el fin de que agilice los trámites administrativos del proyecto de Reglamento, mismo que obra en poder de dicha Dirección Jurídica (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio).
  • m)Mediante oficio DIGECA-401-2018 el 04 de octubre de 2018, la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente avaló la firma de la propuesta del reglamento siempre y cuando se atendiera una corrección en el artículo 1 del texto (ver informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
  • n)Mediante el oficio DM810-2018 del 27 de noviembre de 2018, Carlos Manuel Rodríguez, entonces ministro de Ambiente y Energía remitió al Ministerio de Salud el decreto firmado (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio).
  • o)Mediante oficio DH-CV-0212-2019, del 13 de marzo de 2019, la Defensoría de los Habitantes le pidió al ministro de Salud informar sobre el trámite dado a los documentos y propuestas de decreto elaborados por la comisión interinstitucional en relación con el glifosato y el paraquat (ver copia del oficio).
  • p)A la fecha, el MINAE desconoce lo sucedido con el borrador del reglamento y el trabajo en la normativa de agroquímicos que se realiza actualmente está enfocado en la elaboración de reglamentos para el registro de plaguicidas y otros agroinsumos (ver informe de las partes recurridas).
  • q)La Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía apoya la prohibición del paraquat a la mayor brevedad y recomienda solicitar al Ministerio de Salud la última versión de la propuesta de decreto para revisarla y proceder con la firma respectiva por parte de la Ministra de Ambiente y Energía (ver informe de la parte recurrida).
  • r)A la fecha, no se ha trabajado en la elaboración del informe y propuesta de decreto de prohibición para la molécula diquat (ver informe de la parte recurrida).
  • s)Al día de hoy, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está a la espera de la comunicación por parte del Ministerio de Salud en cuanto a los resultados de la consulta pública DAJ-CB-727-2018, publicada en La Gaceta Nº 69 del viernes 20 de abril del 2018 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • t)A la fecha, la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía mantiene el criterio externado en el informe técnico “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente” debido a las preocupaciones sobre los efectos que se generan sobre el ambiente por el uso de este producto como herbicida, como son la contaminación de aguas subterráneas y del suelo, así como la muerte de organismos que son la base de la cadena trófica, lo cual desestabiliza el equilibrio natural de los ecosistemas (ver informe de la autoridad recurrida).
  • u)El 27 de mayo 2021, la recurrente en su condición de Presidenta de la Asociación Red de Coordinación en Biodiversidad solicitó información estado actual proyecto publicación en la Gaceta del decreto ejecutivo para hacer efectiva la “PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS GRADO TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS QUE CONTENGAN LOS INGREDIENES ACTIVOS PARAQUAT Y DIQUAT Y SUS SALES”, sustentado en el informe técnico-científico “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, elaborado por técnicos del MAG, MTSS, Minae y Minsalud, hace 34 meses (julio de 2018). Señaló para atender notificaciones el correo electrónico ...01 (ver copia de la gestión).
  • v)Mediante oficio MS-DM-4639-2021, del 08 de junio de 2021, el Ministro de Salud le comunicó a la recurrente en su condición de Presidenta de la Asociación Red de Coordinación en biodiversidad, que “…La propuesta de reglamento que menciona no se concretó debido a que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto que consulta, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto” (ver copia del oficio).

V. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 3705-93, de las 15:00 horas. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

“(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50, de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia N°180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:

"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

VI.SOBRE LA REGULACIÓN DEL USO DE LOS PESTICIDAS Como se indicó líneas atrás, el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, son derechos fundamentales regulados en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política y su protección es de interés público. Precisamente, es por esa razón que el Estado tiene la obligación, en aras de proteger la salud de la población, y el principio precautorio ambiental de regular el uso de las sustancias químicas o afines para uso agrícola, de forma que sean manejadas correcta, razonablemente y que no generen riesgos para la salud humana y el ambiente. Además, que también tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos y un ambiente ecológicamente equilibrado. En torno a esto, la Sala ha establecido que el Estado debe tener un papel de garante con respecto al uso adecuado de plaguicidas y la evitación de sus efectos nocivos sobre la salud y el ambiente. En este sentido, en Sentencia N° 2004-13968 de las 11:35 horas del 3 de diciembre de 2014, indicó:

“III.- Ese informe [FOE-AM-19/2004 del 20 de octubre del 2004, efectuado por el Área de servicios agropecuarios y de medio ambiente de la División de fiscalización operativa y evaluativa de la Contraloría General de la República, sobre la evaluación de la gestión del Estado en relación con el control de plaguicidas agrícolas] se originó por la necesidad de fiscalizar el proceso administrativo relacionado con uno de los problemas ambientales más apremiantes que debe resolver el país, que es el empleo de sustancias químicas, biológicas o afines en las actividades agrícolas, y ante la necesidad de que el Estado intervenga ejerciendo una función reguladora sobre el uso de agroquímicos, que garantice a los agricultores la disponibilidad en el mercado de productos eficaces para el combate de las plagas y, a la vez, la protección de la salud de la ciudadanía en general y el derecho de ésta a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Se indicó en el informe que ese control lo ejerce principalmente el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, quien debe trabajar en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía, en cuanto al control sobre los impactos en la salud y el ambiente, así como con el Ministerio de Hacienda respecto a la importación y exoneración de tales productos. Su objetivo general fue evaluar la gestión del Estado en relación con el control de plaguicidas utilizados en actividades agrícolas y su efecto sobre el ambiente y la salud humana, principalmente el accionar del Servicio Fitosanitario del estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y los objetivos específicos del estudio fueron: a) evaluar las políticas nacionales y la rectoría en el campo del control sobre el uso de plaguicidas, identificando las instituciones participantes y sus competencias, b) evaluar el proceso de registro de plaguicidas en el país y la normativa asociada, c) evaluar el proceso de exoneración e importación de plaguicidas en el país y, d) evaluar la fiscalización y monitoreo sobre el uso de plaguicidas.

IV.En ese informe concluyó la Contraloría que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) no cumple sus objetivos de creación con eficiencia y apego al principio de legalidad, que lo llaman a regular, ejecutar y fiscalizar el registro y uso de agroquímicos, en el marco de una actividad agrícola en armonía con la naturaleza y con fiel cumplimiento de los principios constitucionales de derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Determinó que, por el contrario, el accionar de dicho órgano se orienta a facilitar el registro y comercialización de tales sustancias, justificado en un supuesto interés de mejorar la competitividad de los productores agrícolas, pero más bien, esos objetivos parecen dirigirse a fomentar la competencia en el mercado de los plaguicidas, por encima de los derechos constitucionales de los mismos agricultores y de los principios ambientales y de salud de las personas.

Concluyó que las empresas más beneficiadas con la función facilitadora del SFE, han sido las empresas que se dedican a la venta de agroquímicos, especialmente a los denominados genéricos, en detrimento de los productores y consumidores de bienes agrícolas. Aclaró que ello no significa que no puedan registrarse en el país, plaguicidas de este tipo, sino más bien que su registro se debe hacer respetando la normativa y asegurando a la población costarricense la protección de su salud y el derecho fundamental que tiene a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y protegerle al agricultor nacional su derecho a contar con insumos de buena calidad; sin perjuicio de las necesarias acciones que el Estado debe ejecutar para buscar la paulatina reducción del uso de plaguicidas y el fomento de mecanismos alternativos. Estas consideraciones motivaron a la Contraloría General de la República a dictar una serie de disposiciones finales dirigidas al Presidente de la República y a los Ministros de Planificación Nacional y Política Económica, Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía, y Economía, Industria y Comercio, así como al Auditor Interno del Ministerio de Agricultura y Ganadería”.

De igual modo, en la Sentencia N° 2006-09565, de las 16:08 horas del 5 de julio de 2006, este Tribunal consideró:

“ (… ) es evidente que el Estado costarricense está en el deber de actuar en forma eficaz y anticipada, para evitar la ocurrencia de eventos que degraden el medio ambiente y comprometan su sostenibilidad".

Y, en la N° 2011-016937 de las 14:36 horas del 7 de diciembre de 2011, dispuso:

“ (…) VIII.- SOBRE LA REGULACIÓN EN MATERIA DE REGISTRO DE LOS PLAGUICIDAS. El uso adecuado de los plaguicidas puede resultar útil para el control y eliminación de las plagas, en beneficio de la seguridad alimentaria de la población y de la actividad económica sustentada en la producción agrícola. Sin embargo, debe reconocerse el riesgo potencial que puede implicar para la salud humana y el ambiente el uso de tales sustancias. Lo que incluso ha motivado la adopción de instrumentos internacionales con el objetivo expreso de proteger la salud humana -incluida la salud de los consumidores y de los trabajadores- y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de los plaguicidas, como es el caso del Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto del Comercio Internacional, que fue aprobado por Costa Rica, por medio de Ley No. 8705 del 13 de febrero del 2009.

(… ) este Tribunal ha reconocido el riesgo que puede entrañar el uso de los plaguicidas y la trascendencia de adoptar medidas idóneas para regular su empleo. En el ordenamiento jurídico costarricense existe diversa normativa legal y reglamentaria de la que se deriva que la actividad de importación, fabricación, comercialización y empleo de los plaguicidas está fuertemente sometida a la potestad de policía del Estado, en aras de garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.

VII. SOBRE EL FONDO

En el caso bajo estudio, según lo indicado por las autoridades recurridas el herbicida bajo el nombre comercial “Paraquat” ha sido clasificado por la Organización Mundial para la Salud como un plaguicida moderadamente peligroso ( Clase II), razón por la cual desde el año 2017, se formó una comisión interinstitucional conformada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes realizaron un informe en el que se advierte, acerca de los riesgos que produce dicho químico a la salud pública, salud laboral y al ambiente. En razón de ello, elaboraron un borrador de un decreto ejecutivo denominado “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 1,1'-dimetil-4,4'-bipiridilio (paraquat) y sus sales”.

Al respecto, es menester indicar que pese a que desde el año de 2018, el proyecto fue sometido a consulta pública y a conocimiento por parte de los señores Ministros de las carteras de Agricultura y Ganadería, Ambiente y Energía, Trabajo y Seguridad Social y Salud, posterior a ello, su tramitación fue abandonada, sin que le conste a la Sala un motivo que justifique tal inactividad o el dictado de algún acto administrativo mediante el cual se haya concluido dicho trámite por las razones que sean. A su vez, llama la atención a la Sala, que es mediante los informes rendidos con ocasión del presente amparo, que las dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía y de Trabajo y Seguridad Social abogan por su aprobación y publicación, en aras de la protección al ambiente y la salud pública. En su defensa, el Ministro de Salud reitera lo ya externado a la recurrente, en el sentido de que “…La propuesta de reglamento que menciona no se concretó debido a que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto que consulta, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto”.

De modo, que lo anterior viene a confirmar el hecho que desde el año 2018 al 2020, el trámite de aprobación de dicho reglamento quedó en el limbo, pese a que en el año 2019, la Defensoría de los Habitantes le pidió al ministro de Salud informar sobre el trámite dado a los documentos y propuestas del decreto ejecutivo elaborados por la comisión interinstitucional, en relación con el glifosato y el paraquat. Siguiendo dicha línea, es claro que la Sala no es un órgano técnico que pueda dilucidar si dicho producto debe ser prohibido o no, y tampoco puede reemplazar a la administración activa en la gestión de sus competencias, ya que no le corresponde usurpar las atribuciones legalmente conferidas a otras dependencias u órganos. Así las cosas, Sala carece de competencia para revisar los criterios técnicos que sirven de base para el borrador del decreto ejecutivo en cuestión, así como para determinar, entre distintos criterios divergentes, cuál es el que debe aplicarse o prevalecer, ya que como puede observarse con meridiana claridad, las autoridades estatales recurridas poseen criterios absolutamente contrapuestos con respecto a los efectos que produce el uso del plaguicida conocido como paraquat en la salud de los seres humanos y en el ambiente en general.

No puede esta Sala, en este caso particular y, por tratarse de un tema estrictamente técnico, respaldar el criterio de una autoridad pública en detrimento de otra, cuando las recurridas son especialistas en la materia bajo estudio y sostienen sus criterios con fundamento en estudios científicos emitidos al efecto. Mucho menos, se podría entrar a analizar cada uno de los estudios técnicos aportados a los autos por las partes, así como por el coadyuvante pasivo, para finalmente determinar cuál de todos es el que debe privar ante las circunstancias descritas en este proceso y por ende, obligar a la aprobación y publicación de la norma. Sin embargo, en aras de protección al derecho a la salud y al ambiente, y de conformidad al principio precautorio, consta que el Estado ya dictó el Decreto Ejecutivo N° 34139-S-MAG-TSS-MINAE, del 9 de abril de 2007, en el que norma el registro, la fabricación, la formulación, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola dicloruro de paraquat, con la finalidad de que sean manejados correcta y razonablemente, y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente.

Así las cosas, pese a que se desconoce el resultado que tendrá en el ordenamiento jurídico la aprobación o no del borrador del decreto ejecutivo, se estima que a la fecha, la población y el ambiente no se encuentran totalmente desprotegidos.

VIII.En ese orden de ideas, es importante mencionar que el principio precautorio pro natura implica anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos naturales. Consecuentemente, este principio o el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en caso que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto- se debe adoptar las medidas de precaución e inclusive posponer la actividad que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente o a la salud.

Es así, como hoy en día la acción precautoria del Estado debe ir encaminada a la tutela del ambiente a pesar que no existan pruebas concluyentes que reflejen una relación causa-efecto entre la actividad que se ejerce y las posibles consecuencias nocivas como resultado de la misma, utilizándose las mejores técnicas disponibles para reducir al mínimo los posibles daños y peligros para la naturaleza y el ambiente. Por este motivo, es que el propio ordenamiento costarricense ha impuesto a nivel legal la exigencia de efectuar estudios previos antes de ejecutar una actividad que, eventualmente, podría tener efectos nocivos sobre el ambiente, y que, a partir de lo expuesto, se constituyen en deberes constitucionalmente impuestos para garantizar el derecho de todos a gozar de la salud y un ambiente sano y equilibrado (en similar sentido ver la Sentencia N° 2010-007292, de las 19:08 horas del 20 de abril de 2010).

En ese aspecto, la Sala estima que en caso bajo análisis, se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida en relación al principio precautorio, el cual no permite una actuación pasiva del Estado en cuanto a la tutela de la salud de los habitantes y el ambiente. Nótese, que han transcurrido cuatro años desde que la comisión interinstitucional integrada por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaboró el informe: “Paraquat: riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente” y el borrador de decreto “Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 1,1'-dimetil-4,4'-bipiridilio (paraquat) y sus sales”; y, a la fecha, se desconoce la posición del ministro de salud al respecto.

Se advierte, que tanto el Ministro de Ambiente y Energía y el de Trabajo de Seguridad Social de ese entonces, manifestaron estar de acuerdo con promulgar dicha reglamentación, no así el de Agricultura y Ganadería. En su defensa el Ministro de Salud alegó, que “…La propuesta de reglamento que menciona no se concretó debido a que, desde finales del año pasado y hasta la fecha, los ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, así como Ambiente y Energía han venido realizando un arduo trabajo referente a la normativa sobre agroquímicos en nuestro país, priorizando el tema referente a renovación de registros existentes, así como la inscripción de nuevas moléculas, lo cual, una vez concretado, permitirá que normativa de interés, como lo es el caso del decreto que consulta, pueda ser analizada y promulgada, sin generar contradicciones con el trabajo de revisión y actualización en el tema, que se ha venido realizando y espera culminarse pronto (…)”.

No obstante, no es excusa que desde el año pasado, las autoridades sanitarias están trabajando en una normativa de agroquímicos, dado que dicho borrador fue puesto en conocimiento a dicha autoridad en el año 2018, es decir dos años antes que empezaran con el estudio del tema. De modo, que dicho retraso ha generado una incertidumbre acerca la prohibición o no de un producto agroquímico, y por ende existe una mora administrativa que eventualmente puede constituirse en una amenaza a la salud y al ambiente. A su vez, dicha situación ha generado que, los criterios técnicos que se utilizaron para rendir el informe que dio origen al proyecto alegado por la recurrente, deban ser revisados y actualizados, motivo por el que las autoridades recurridas deberán de verificar la existencia de nuevos avances científicos y tecnológicos que podrían aportar nuevos elementos para demostrar si efectivamente el plaguicida paraquat daña o no, la salud y el ambiente.

IX. CONCLUSIÓN

En concreto, la Sala no cuenta con elementos claros y contundentes para determinar, a través de un proceso amparo, si el plaguicida debe ser prohibido porque es dañino o no y, por consiguiente, si se debe prohibir su comercialización y uso en el país, dado que, toda propuesta tendente a restringir o prohibir el uso agrícola de un plaguicida en el país debe observar los procedimientos previamente establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico, mismos que deben ser llevados a cabo en plazos razonables, siendo que la Sala, no puede obligar la promulgación o no de un decreto ejecutivo dentro de un plazo razonable, sin demostrar, mediante estudios técnicos y científicos actualizados, que el producto daña la salud o el ambiente. Aun así, en el sublite, lo que se comprueba es que ha existo un atraso injustificado en la resolución acerca de la aprobación o no de la propuesta de proyecto por parte del Ministerio de Salud, lo que ha provocado que a la fecha, el informe que dio origen al proyecto en cuestión, se encuentra desactualizado, mismo que es necesario para justificar al día de hoy, el proyecto del Reglamento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

X.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

XI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N°27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N°19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que en el plazo de TRES DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia convoque a la comisión interinstitucional conformada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energía, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que procedan actualizar el informe del perfil del herbicida Paraquat, “Riesgos a la salud pública, salud laboral y al medio ambiente”, así como la propuesta de Decreto Ejecutivo “Prohibición de la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenga el ingrediente activo 1,1´-DIMETIL-4,4´-bipiridilio (paraquat) y sus sales”, así como el proyecto del reglamento, siendo que una vez puesto en su conocimiento la última versión de dicho proyecto, y cumplido con los trámites administrativos correspondientes, deberá en el PLAZO DE DOS MESES proceder a revisar y brindar su criterio a dicha propuesta.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

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      Spanish key termsTérminos clave en español

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