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Res. 16789-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2021
OutcomeResultado
The amparo was granted because the Municipality of Barva failed to timely respond to the herbicide information request, though it provided the information on the day it was notified of the appeal.Se declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Barva no respondió en el plazo legal la solicitud de información sobre herbicidas, aunque entregó la información el mismo día de la notificación del recurso.
SummaryResumen
A resident of Barva requested via email that the mayor disclose the names of herbicides applied by the municipality on roads, sidewalks, and ditches. Receiving no response, she filed an amparo action alleging violation of the right to petition and access to information. The municipality was notified and, on the same day, provided the information, including technical details and safety data sheets. The Constitutional Court granted the amparo, finding that the initial omission violated fundamental rights, but without awarding costs, damages, or losses, reasoning that the request did not involve a right of clear financial nature. Two magistrates dissented regarding the economic consequences.Una vecina de Barva solicitó al alcalde, por correo electrónico, el nombre de los herbicidas aplicados por la Municipalidad en calles, aceras y caños. Al no recibir respuesta, interpuso recurso de amparo alegando violación del derecho de petición y acceso a la información. La Municipalidad fue notificada del amparo y, ese mismo día, entregó la información requerida, incluyendo detalles técnicos y fichas de seguridad. La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso porque la omisión inicial lesionó derechos fundamentales, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, al considerar que la solicitud no involucraba un derecho de claro contenido patrimonial. Dos magistradas salvaron el voto en materia de consecuencias económicas.
Key excerptExtracto clave
It has been demonstrated that on June 24, 2021, the petitioner sent an email to [email protected] requesting that the mayor of Barva provide: “We would appreciate it if you could indicate the name of the herbicide product(s) that the municipality has been applying recently on the roadsides, sidewalks, and ditches of Barva for weed control.” The communication was sent to an email account that is an official channel for receiving requests from the public, as confirmed in the report. As of the date of filing—July 13, 2021—the ten-day period established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law had already elapsed. It was only upon notification of the amparo (7:37 a.m. on July 16, 2021) that the municipality’s Department of Civil Works issued report MB-OC-00145-2021 addressing the herbicides used, and the mayor issued response MB-AMB-1100-2021, attaching the report and its annexes. At 12:34 p.m. on that same day, the municipality notified this response and the additional information to [email protected]. Since the purpose of the amparo was fulfilled, the appeal is granted under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law.Se ha tenido por demostrado que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico a la dirección: [email protected], por medio del cual solicitó al alcalde de Barva la siguiente información: “Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, aceras y caños de Barva para el control de las malezas”. Bajo ese orden de ideas, se desprende que la gestión fue enviada a un correo electrónico, por lo que procede determinar si dicha cuenta es un medio oficial para recibir gestiones de los administrados. Del informe se informó que dicho correo sí está en funcionamiento para esa finalidad, por lo que la gestión sí puede ser conocida por el fondo. Así las cosas, se aprecia que a la fecha de interposición del recurso -13 de julio de 2021- el plazo de diez días que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya había sido superado y fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo (07:37 horas del 16 de julio de 2021) que en esa misma fecha, el Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Barva emitió el oficio No. MB-OC-00145-2021, en el que se hace referencia al tema de los herbicidas que utiliza la corporación accionada. También, el Alcalde de Barva emitió el oficio No. MB-AMB-1100-2021 dirigido a la recurrente, en el que se le indicó lo siguiente: “Le adjunto el oficio MB-OC-00145-2021 suscrito por el señor Joel Castillo Agüero encargado de Obras Civiles de la Municipalidad de Barva y respectivos anexos el mismo donde se le da respuesta”. A las 12:34 horas del 16 de julio de 2021, la Municipalidad de Barva procedió a notificar el oficio No. MB-AMB-1100-2021-junto con información adicional- al correo electrónico [email protected]. En consecuencia, al haberse satisfecho el objeto del recurso de amparo, lo que procede es declarar con lugar el recurso al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"Se ha tenido por demostrado que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico … solicitó al alcalde … información: ‘Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando …’. … a la fecha de interposición del recurso -13 de julio de 2021- el plazo de diez días que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya había sido superado …"
"It has been demonstrated that on June 24, 2021, the petitioner sent an email … requesting that the mayor provide … information: ‘We would appreciate it if you could indicate the name of the herbicide product(s) that the municipality has been applying …’. … as of the filing date—July 13, 2021—the ten-day period established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law had already elapsed."
Considerando: Hechos probados y Sobre el caso concreto
"Se ha tenido por demostrado que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico … solicitó al alcalde … información: ‘Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando …’. … a la fecha de interposición del recurso -13 de julio de 2021- el plazo de diez días que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya había sido superado …"
Considerando: Hechos probados y Sobre el caso concreto
"En consecuencia, al haberse satisfecho el objeto del recurso de amparo, lo que procede es declarar con lugar el recurso al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"Consequently, since the purpose of the amparo has been fulfilled, the appeal is granted pursuant to Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando: Sobre el caso concreto
"En consecuencia, al haberse satisfecho el objeto del recurso de amparo, lo que procede es declarar con lugar el recurso al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando: Sobre el caso concreto
"La mayoría de la Sala considera que … la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios … porque el contenido de la pretensión … no está referido de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial."
"The majority of the Court considers that … the grant should be without special award of costs, damages, or losses … because the content of the claim … does not directly relate to an impact on a constitutional right of an evident financial nature."
Considerando: Sobre la condenatoria en costas
"La mayoría de la Sala considera que … la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios … porque el contenido de la pretensión … no está referido de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial."
Considerando: Sobre la condenatoria en costas
Full documentDocumento completo
Res. No. 2021016789 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the thirtieth of July two thousand twenty-one.
Amparo proceeding processed under case file number 21-013537-0007-CO, filed by MARIANA LUCÍA PORRAS ROZAS, identity card number 0111460917, against the MUNICIPALITY OF BARVA.
Whereas
By a brief received in the Secretariat of the Chamber on July 13, 2021, the petitioner files an amparo proceeding against [the Municipality] and states that on June 24, 2021, she sent an email to the address: [email protected], through which she requested the following information from the Mayor of Barva: "We would appreciate you telling us the name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of roads, sidewalks, and gutters of Barva for weed control." She alleges that, as of the date of filing this proceeding, the respondent authority has not issued any response to that request nor has it provided her with the information of interest to her. She considers that the described actions violate her constitutional rights. She requests that the proceeding be granted.
Jorge Antonio Acuña Prado, in his capacity as Mayor of Barva, reports under oath that:
"ONLY: IT IS NOT ACCURATE. The petitioner indicates that on June 24 of this year, she sent an email to the email address [email protected], which is indeed an official means of communication for contacting the Municipal Mayor's Office of Barva. Now, for all purposes and by virtue of the provisions of numeral 38 of the Judicial Notifications Law, which states: 'ARTICLE 38.- Calculation of the deadline. When an email, fax, or postal box is designated, the person shall be considered notified on the next business day following the respective transmission or deposit. However, all deadlines begin to run from the business day following notification to all parties...', therefore, the notification effectively becomes notified on June 25, 2021 (see folio No. 000004 of the Administrative File). In that email, Mrs. Mariana Porras Rozas, in her capacity as President of the Biodiversity Coordination Network, requests the 'name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of roads, sidewalks, and gutters of Barva for weed control.' Now, on July 16, 2021, the Municipal Mayor's Office, with its official communication number MB-AMB-1093-2021, requested the information sought by the petitioner from Mr. Joel Castillo Agüero, head of the Department of Civil Works (véase folios from Q No. 000005 to No. 000007 of the Administrative File). Pursuant to the foregoing, on the same date, the Municipal Mayor's Office receives official communication number OC-00145-2021, signed by Mr. Joel Castillo Agüero, head of the Department of Civil Works, who provides the requested information and, not content with merely giving a simple response to her request, also issues a series of technical clarifications and also attaches to Mrs. Porras Rozas: a. Clarification: Non-agricultural use for the product Arsenal 24 SL in Costa Rica, b. Arsenal Distribution Letter, c. SEFITO Registration Certificate Arsenal 24 SL, d. Technical Data Sheet Arsenal 24 SL, e. MSDS Arsenal 2018, f. PAN_HHP_List_2019, g. Official Communication GAM-345-2020, signed by Licda. Carolina Morales Sánchez, from the Department of Environmental Management, a technical opinion on the product Arsenal 24 SL (systemic herbicide) (visible at folios from No. 000009 to No. 000091 of the Administrative File). With the foregoing information, on the same day, July 16, 2021 (at 12:34 p.m.), and with official communication number MB-AMB-1100-2021 from the Municipal Mayor's Office, all the foregoing information was sent to the interested party, via email to the address [email protected] (visible at folio No. 000008 the official communication and at folio No. 000092 the proof of delivery, both from the Administrative File). With the foregoing, it is therefore clear that, at the time of rendering this report, the required information has already been provided to the petitioner, that the information provided is much more complete than what was merely requested, and that if it has taken a few more days to provide her with the information, as was explained to the same Mrs. Porras Rozas in the aforementioned official communication number MB-AMB-1100-2021, this has been due to the large volume of tasks and procedures that the Municipal Mayor's Office must manage, mainly referring to substantive matters of the services and works that the Municipality of Barva provides and builds in the canton, as also that, by legal imperative, the provisions of articles 296 of the General Law of Public Administration and 32 of the Regulation to the Law for the Protection of the Citizen from the Excess of Requirements and Administrative Procedures have been respected, where it is clearly established that a strict order of attention must be followed for matters as they chronologically arrive to be studied and eventually to be resolved and attended to. That is why the response has been able to be provided when it has been materially possible to do so, which has been done as has been demonstrated, on the same date that we were notified of this amparo proceeding. That is, at the time of rendering this report, the information requested by the petitioner has already been sent, supplemented with pertinent technical information." For all the reasons stated above, [the respondent] requests that the proceeding be dismissed.
The proceedings have observed the legal requirements.
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considering:
Object of the proceeding. The petitioner claims a violation of her fundamental rights, as she alleges that on June 24, 2021, she sent an email to the address: [email protected], through which she requested the following information from the Mayor of Barva: "We would appreciate you telling us the name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of roads, sidewalks, and gutters of Barva for weed control." She alleges that, as of the date of filing this proceeding, the respondent authority has not issued any response to that request nor has it provided her with the information of interest to her.
Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been accredited or because the respondent party has omitted to refer to them as provided in the initial order:
Regarding the specific case. After having analyzed the report and the evidence provided by the parties, this Chamber verifies a violation of the fundamental rights of the petitioner, for the reasons that will be set forth below. It has been proven that on June 24, 2021, she sent an email to the address: [email protected], through which she requested the following information from the Mayor of Barva: "We would appreciate you telling us the name of the herbicide product(s) that the Municipality has been applying lately on the edges of roads, sidewalks, and gutters of Barva for weed control." Under this order of ideas, it is clear that the request was sent to an email address, so it is appropriate to determine whether said account is an official means for receiving requests from those under its administration. From the report, it was informed that said email is operational for that purpose, so the request can indeed be heard on its merits. Thus, it is observed that as of the date of filing the proceeding—July 13, 2021—the ten-day deadline established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction had already been exceeded, and it was upon notification of the amparo proceeding (07:37 a.m. on July 16, 2021) that, on that same date, the Department of Civil Works of the Municipality of Barva issued official communication No. MB-OC-00145-2021, which refers to the topic of the herbicides used by the respondent corporation. Also, the Mayor of Barva issued official communication No. MB-AMB-1100-2021 addressed to the petitioner, in which she was told the following: "I attach official communication MB-OC-00145-2021 signed by Mr. Joel Castillo Agüero, head of Civil Works of the Municipality of Barva, and its respective annexes, where a response is given." At 12:34 p.m. on July 16, 2021, the Municipality of Barva proceeded to notify official communication No. MB-AMB-1100-2021—together with additional information—to the email [email protected]. Consequently, since the object of the amparo proceeding has been satisfied, the appropriate course is to grant the proceeding pursuant to article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Upon better consideration, the majority of the Chamber finds that, in the sub examine case, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the proceeding shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate"), the granting must be without special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to state that the proceeding is granted when, while the amparo is pending, the grievance is resolved, it is no less true that the same paragraph in fine states that the granting is ordered "solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." It is emphasized that the Law states "if they are appropriate," which means that the appropriateness or inappropriateness of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or consideration by the Court. In cases like this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impairment to the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision of article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, when it provides that: "any resolution that grants the proceeding shall award in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding, and its liquidation shall be reserved for the enforcement of the judgment," where the possibility of assessing whether or not indemnification and costs are appropriate is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, as applicable, those of International or Community Law, and, furthermore, in that order, the General Law of Public Administration and the Contentious-Administrative Procedure Code and other procedural codes are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Law of Constitutional Jurisdiction—cfr. article 14. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislature established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code, which responds to the procedural logic in any subject matter. In any case, the affected party in the sub lite case preserves the possibility of resorting, if she sees fit, to a plenary proceeding to demonstrate that she has suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this proceeding without an award of costs, damages, and losses.
Dissenting Vote of Judge Hernández López on the economic consequences derived from granting this proceeding: I concur with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected upon the Chamber's intervention; however, I dissent from its decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction vested in this Court regarding amparo and habeas corpus matters—the jurisdiction of liberty, as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties facing off over a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to individuals in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, carry out concrete exercises of authority capable of violating them.
That protective vocation of the constitutional jurisdiction is realized through a procedural design that is also peculiar, expeditious, and free of charge, where the respondent public authority is simply required to render "a report" on what has been done in the denounced case (articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So, it is not technically a lawsuit, and accordingly, the Constitutional Chamber is given broad powers to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what occurred, and regarding broad management of the evidence that may help clarify what happened. Such a procedural framework of the jurisdiction of liberty, where there are no two antagonistic parties facing off so that what one wins the other loses, forces us to move away from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as civil, contentious, or labor.
In what is relevant now, the Law of Constitutional Jurisdiction regulates, in its articles 46 and following, three specific aspects of the exercise of the jurisdictional function of protecting fundamental rights, which is the responsibility of the Chamber: a) the first aspect concerns the declaration that must be made of the existence or nonexistence of the violation (articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Court enjoys to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective manner, their exercise (articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, so that—upon the Chamber's finding of an injury—there is a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective indemnification for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the offending authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection for the petitioner, but also with a deterrent purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave rise to the granting of the proceeding, a subject regulated in article 50 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
In this last aspect, the Law, in its article 51, orders the Chamber that "any resolution that grants the proceeding shall award in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding…". This is the general system that regulates indemnification matters for cases that the majority identifies as the "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits and recognition of the facts that have violated fundamental rights…"; in such cases, among which the one now decided is counted, the Chamber has considered the grievance proven, and hence the need for an award of costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of individuals' rights and the notion that the Administration must be held responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional conduct. This conclusion is unchanged by the fact that upon hearing and resolving the amparo, "the effects of the challenged act have ceased" (article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, it being understood that the proceeding has ended normally and the violation has been confirmed.
Within this simple and clear general framework—devoid of deficiencies or gaps—the provision of article 52 of the Law fits perfectly as an exceptional case, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor has ruled on, the merits of the claim, that is—as the majority says—in those situations of "abnormal termination of the proceeding." But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislature; firstly, the factual prerequisites for the application of this rule are clearly described, so that the Chamber must verify: 1) that the amparo is pending; 2) that there is an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that in such resolution, the revocation, halting, or suspension of the challenged action is unquestionably ordered. These are extremely narrow concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in consideration of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception unquestionably generate a diminution in the fundamental right of individuals to achieve effective judicial protection against the damages received from the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Court has confirmed all of the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and losses, and exercise—as judges—our judicial discretion to decide whether or not to order the payment of such items.
In this case, the foregoing exercise compels the conclusion that article 52 of the LJC is inapplicable, because, on the one hand, the Court has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and has determined who was its author; none of the foregoing resembles an "abnormal termination of the proceeding." On the other hand, the requirements of the aforementioned article 52 are not verified either, since there is no formally issued "administrative or judicial resolution" in which the act causing the violation of constitutional rights is expressly revoked, halted, or suspended. For all of this, it is appropriate to apply the provisions of articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of the violation having been proven—the award of the damages, losses, and costs caused, in the capacity of economic consequences of the proceeding.
But even if we were to set aside the automatic award of damages, losses, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impairment in the exercise of the protected party's fundamental rights, which, as a harmful action that it is, carries with it a presumption of the arising of economic damages and losses—whose specific determination is not for the Chamber to make—and no merit whatsoever is seen in the file that persuades us to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.
DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the proceeding shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." My interpretation of that rule is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the infringed right. The phrase "if they are appropriate" refers to costs. Moreover, article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code, cited by the majority, based on article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.
Certainly, pursuant to article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to an amparo proceeding is not indemnificatory but restitutory; however, article 51 of the LJC states: "Any resolution that grants the proceeding shall award in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding, and its liquidation shall be reserved for the enforcement of the judgment." If the right has been violated and the Chamber so finds, even in the event that it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, an abstract award of these is appropriate. If this were not done, if such an award were not given, in the event that they had indeed occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate article 41 of the CP. If, despite the abstract award having been ordered, no damages or losses have been caused, the judge in the ordinary venue shall so declare, since only that court is responsible for determining the real existence and the magnitude thereof as proven.
With the thesis defended by the majority, I consider that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only upon the existence of an amparo proceeding. It remains to say that article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.
Documentation provided to the file. This Chamber must warn the petitioner that if she has provided any documents on paper, as well as objects or evidence safeguarded by means of any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic support, or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it shall be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
In accordance with article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the proceeding is granted, without a special award of costs, damages, and losses. Judge Hernández López partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs in accordance with articles 50 and 51 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Judge Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not the award of costs. Notify.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *43UUCSQOXIV861* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:40:59.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021016789 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-013537-0007-CO, interpuesto por MARIANA LUCÍA PORRAS ROZAS, cédula de identidad 0111460917, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de julio de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la y manifiesta que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico a la dirección: [email protected], por medio del cual solicitó al alcalde de Barva la siguiente información: “Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, aceras y caños de Barva para el control de las malezas”. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad accionada no emitido respuesta alguna en torno a la referida gestión ni le ha proporcionado la información de su interés. Estima que lo descrito conculca sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Informa bajo juramento Jorge Antonio Acuña Prado, en su condición de Alcalde de Barva que:
“ÚNICO: NO ES PRECISO. Indica la parte recurrente que en fecha 24 de junio del año remite correo electrónico a la dirección electrónica [email protected] la cual es efectivamente un medio de comunicación oficial para contactarse con la Alcaldía Municipal de Barva. Ahora, para todos los efectos y en virtud de lo establecido en el numeral 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, donde se dispone: “ARTÍCULO 38.- Cómputo del plazo. Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes... ", entonces la notificación queda siendo efectivamente notificada el día 25 de junio del año 2021 (ver folio N°000004 del Expediente Administrativo). En dicho correo, la señora Mariana Porras Rozas, en calidad de Presidente de la Red de Coordinación en Biodiversidad, solicita el "nombre de los producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, aceras y caños de Barva para el control de las malezas". Ahora, en fecha 16 de julio del año 2021, la Alcaldía Municipal con su oficio número MB-AMB-1093-2021, le solicita al señor Joel Castillo Agüero, encargado del Departamento de Obras Civiles, la información solicitada por la recurrente (véase folios desde Q N°000O05 al N°000007 del Expediente Administrativo). Consecuente con lo anterior, en misma fecha la Alcaldía Municipal recibe oficio número OC-00145- 2021, suscrito por el señor Joel Castillo Agüero, encargado del Departamento de Obras Civiles, quien brinda la información solicitada y no bastándose con darle una simple respuesta a su solicitud, también emite una serie de aclaraciones técnicas y asimismo se le adjunta a la señora Porras Rozas: a. Aclaración: Uso en zonas no agrícolas para el producto Arsenal 24 SL en Costa Rica, b. Carta de distribución Arsenal, c. Certificado de Registro SEFITO Arsenal 24 SL, d. Ficha Técnica Arsenal 24 SL, e. MSDS Arsenal 2018, f. PAN_HHP_Llst_201 9, g. Oficio GAM-345-2020, suscrito por la licenciada Carolina Morales Sánchez, del Departamento de Gestión Ambiental, criterio técnico sobre el producto Arsenal 24 SL (herbicida sistémico) (apreciable a folios del N°000009 al N°000091 del Expediente Administrativo). Con la anterior información, el mismo día 16 de julio del año 2021 (a las 12 horas con 34 minutos) y con el oficio número MB-AMB-1100-2021 de la Alcaldía Municipal, se procede a remitir toda la información anterior a la interesada, vía correo electrónico a la dirección [email protected] (apreciable a folio N°000008 el oficio y a folio N°000092 el comprobante de envío, ambos del Expediente Administrativo). Con lo anterior es claro entonces, que a la hora de rendir el presente informe. ya se le ha brindado la información requerida a la parte recurrente, que la información suministrada es mucho más completa que lo meramente solicitado y que si se ha tardado unos cuantos días más en brindarle la información, tal y como se le ha explicado a la misma señora Porras Rozas en el precitado oficio número MB-AMB-1100-2021, ello se ha debido al gran volumen de gestiones y trámites que debe gestionar la Alcaldía Municipal, principalmente referidos a asuntos de fondo de los servicios y obras que la Municipalidad de Barva presta y construye en el cantón, como a su vez que, por imperativo legal, se ha sido respetuoso de lo dispuesto en los artículos 296 de la Ley General de la Administración Pública y 32 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, donde claramente se establece que se debe seguir un orden estricto de atención de los asuntos que cronológicamente vayan ingresando para ser estudiados y eventualmente poder resolverlos y atenderlos. Por eso la respuesta se ha podido brindar, cuando ha sido materialmente posible hacerlo, misma que se ha realizado como se ha podido demostrar, en misma fecha que se nos notifica el presente recurso de amparo. Es decir, que ya a la hora de rendir el presente informe, se le ha enviado la información solicitada por la parte recurrente, complementada con información técnica pertinente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico a la dirección: [email protected], por medio del cual solicitó al alcalde de Barva la siguiente información: “Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, aceras y caños de Barva para el control de las malezas”. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad accionada no emitido respuesta alguna en torno a la referida gestión ni le ha proporcionado la información de su interés. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Se ha tenido por demostrado que el 24 de junio de 2021 dirigió un correo electrónico a la dirección: [email protected], por medio del cual solicitó al alcalde de Barva la siguiente información: “Le agradeceríamos indicarnos el nombre del/os producto/s herbicida/s que la Municipalidad ha venido aplicando últimamente en las orillas de las calles, aceras y caños de Barva para el control de las malezas”. Bajo ese orden de ideas, se desprende que la gestión fue enviada a un correo electrónico, por lo que procede determinar si dicha cuenta es un medio oficial para recibir gestiones de los administrados. Del informe se informó que dicho correo sí está en funcionamiento para esa finalidad, por lo que la gestión sí puede ser conocida por el fondo. Así las cosas, se aprecia que a la fecha de interposición del recurso -13 de julio de 2021- el plazo de diez días que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ya había sido superado y fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo (07:37 horas del 16 de julio de 2021) que en esa misma fecha, el Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Barva emitió el oficio No. MB-OC-00145-2021, en el que se hace referencia al tema de los herbicidas que utiliza la corporación accionada. También, el Alcalde de Barva emitió el oficio No. MB-AMB-1100-2021 dirigido a la recurrente, en el que se le indicó lo siguiente: “Le adjunto el oficio MB-OC-00145-2021 suscrito por el señor Joel Castillo Agüero encargado de Obras Civiles de la Municipalidad de Barva y respectivos anexos el mismo donde se le da respuesta”. A las 12:34 horas del 16 de julio de 2021, la Municipalidad de Barva procedió a notificar el oficio No. MB-AMB-1100-2021-junto con información adicional- al correo electrónico [email protected]. En consecuencia, al haberse satisfecho el objeto del recurso de amparo, lo que procede es declarar con lugar el recurso al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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