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Res. 16553-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber grants the amparo, finding that the respondent authorities failed to notify the complainant of actions taken over several months, and orders them to inform him and provide a copy of the complaint filed with the Environmental Administrative Tribunal.La Sala Constitucional declara con lugar el recurso de amparo, al constatar que las autoridades recurridas no notificaron al denunciante las gestiones realizadas durante meses, ordenando que se le informe y se le entregue copia de la denuncia ante el TAA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo against SINAC-MINAE for failing to notify the complainant of actions taken on an environmental complaint. The complainant reported construction of a bridge and destruction of mangrove in the maritime zone of Playa el Coco, Santa Cruz, without environmental impact assessment. After months of inactivity, the Chamber finds that authorities carried out inspections and requested information from the municipality, but did not inform the complainant. It orders notification of the official letter detailing actions taken and delivery of a copy of the complaint filed with the Environmental Administrative Tribunal. The State is condemned to pay costs and damages.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el SINAC-MINAE por no haber notificado al denunciante las gestiones realizadas respecto a una denuncia ambiental. El recurrente reportó la construcción de un puente y destrucción de manglar en la zona marítimo terrestre de Playa el Coco, Santa Cruz, sin evaluación de impacto ambiental. Tras meses de inactividad, la Sala constata que las autoridades realizaron inspecciones y solicitaron información a la Municipalidad, pero no informaron al denunciante. Se ordena notificar el oficio sobre las acciones y entregar copia de la denuncia elevada al Tribunal Ambiental Administrativo. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In the case under consideration, the Chamber finds it proven that on February 19, 2021, the complainant filed an environmental complaint with the National System of Conservation Areas regarding a bridge located in the public area of the Maritime Terrestrial Zone, built without an environmental assessment by the National Environmental Technical Secretariat, which was received by the respondent authority. Consequently, during February and March of this year, the respondent took the necessary actions to carry out field studies, and in April 2021, it requested information from the Municipality of Santa Cruz regarding the road and the bridge. However, from the record, it is proven that since April 19, 2021, the file of the complaint filed by the complainant has been inactive, under the argument that it is awaiting the response of the Municipality of Santa Cruz. In this regard, the respondent authority must be told that its justification is unacceptable, because the request submitted by the respondent to the Municipality does not constitute the exercise of a citizen's right to petition, but rather a situation of inter-institutional relations within the State, which is not a holder of fundamental rights; they are public officials vested with public powers; therefore, inter-institutional coordination is required, which in this case was not carried out. That is, if the respondent authority considered that the information from the Municipality of Santa Cruz was essential for the analysis of the complaint, it should have used the coordination tools between administrative agencies to obtain it within a reasonable time, and not wait two months without movement in the file.En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 19 de febrero de 2021, el recurrente interpuso una denuncia ambiental ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por la existencia de un puente ubicado en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, construido sin mediar la evaluación ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, misma que fue recibida por parte de la autoridad recurrida. En razón de ello, durante los meses de febrero y marzo del año en curso, la parte accionada procedió a realizar las acciones necesarias para efectuar los estudios de campo, y en el mes de abril de 2021, le solicitó información a la Municipalidad de Santa Cruz, en relación con el camino y el puente. Ahora bien, de los autos, logra acreditarse que desde el 19 de abril de 2021, el expediente de la denuncia planeada por el recurrente, se encuentra inactivo, bajo el argumento de que se está a la espera de la respuesta de la Municipalidad de Santa Cruz. Al respecto, cabe indicar a la autoridad recurrida que su justificación no es de recibo, pues la solicitud presentada por la recurrida ante la Municipalidad no constituye el ejercicio del derecho de petición de un administrado, sino una situación de relaciones interinstitucionales del mismo Estado, quien no es titular de derechos fundamentales; se trata de funcionarios titulares de potestades públicas; con lo cual, procede una labor de coordinación interinstitucional que en este caso, no se realizó. Es decir, si la autoridad recurrida consideraba que la información de la Municipalidad de Santa Cruz era imprescindible para el análisis de la denuncia, debía utilizar las herramientas de coordinación entre dependencias administrativas para obtenerla en un plazo razonable, y no esperar dos meses sin movimiento en el expediente.
Pull quotesCitas destacadas
"si la autoridad recurrida consideraba que la información de la Municipalidad de Santa Cruz era imprescindible para el análisis de la denuncia, debía utilizar las herramientas de coordinación entre dependencias administrativas para obtenerla en un plazo razonable, y no esperar dos meses sin movimiento en el expediente."
"if the respondent authority considered that the information from the Municipality of Santa Cruz was essential for the analysis of the complaint, it should have used the coordination tools between administrative agencies to obtain it within a reasonable time, and not wait two months without movement in the file."
Considerando V
"si la autoridad recurrida consideraba que la información de la Municipalidad de Santa Cruz era imprescindible para el análisis de la denuncia, debía utilizar las herramientas de coordinación entre dependencias administrativas para obtenerla en un plazo razonable, y no esperar dos meses sin movimiento en el expediente."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas y a Nelson Marín Rojas... que dentro del plazo de tres días... tomen las medidas pertinentes a fin de que se le notifique al recurrente el oficio ACT-OSRSCC-773-2021... y se le brinde copia de la denuncia elevada al Tribunal Ambiental Administrativo."
"The amparo is granted. Rafael Gutiérrez Rojas and Nelson Marín Rojas... are ordered, within three days... to take the necessary measures to notify the complainant of official letter ACT-OSRSCC-773-2021... and provide a copy of the complaint filed with the Environmental Administrative Tribunal."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas y a Nelson Marín Rojas... que dentro del plazo de tres días... tomen las medidas pertinentes a fin de que se le notifique al recurrente el oficio ACT-OSRSCC-773-2021... y se le brinde copia de la denuncia elevada al Tribunal Ambiental Administrativo."
Por tanto
"esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas... en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de una gestión planteada en relación protección de un área protegida y el derecho al ambiente."
"this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction, with some exceptions, those cases in which it is discussed whether the public administration has complied with the reasonably scheduled deadlines to resolve the requests made... in the case at hand, an exception is raised, because it concerns a petition related to the protection of a protected area and the right to the environment."
Considerando I
"esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas... en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de una gestión planteada en relación protección de un área protegida y el derecho al ambiente."
Considerando I
"En los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo..."
"In cases of gross and direct violations of the environment and in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the amparo instrument..."
Considerando VI - Nota separada Magistrada Hernández López
"En los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo..."
Considerando VI - Nota separada Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: July 30, 2021 at 09:15 Type of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the thirtieth of July, two thousand twenty-one.
Recurso de amparo processed in expediente number 21-010397-0007-CO, filed by DANY ALBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, identity card 0206430273, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Drafted by Justice Esquivel Rodríguez; and,
Considerando:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction, with some exceptions, those matters in which it is discussed whether the public administration has complied with the reasonably set deadlines to resolve the requests made by the administered persons in light of the provisions of article 41 of the Constitution. Precisely, in the sub lite, a case of exception is raised, as it involves a procedure related to the protection of a protected area and the right to the environment. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this recurso.
The petitioner considers his fundamental rights violated, since on February 19, 2021, he reported to the respondents the construction of a bridge and destruction of part of the mangrove located in the maritime-terrestrial zone of Playa el Coco de Marbella, Guajiniquil in Santa Cruz; and to date, he has not received updates on his report.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent may have omitted to refer to them as provided in the initial order:
The following fact, of importance for the resolution of this matter, is not accredited.
SOLE. That the respondent authority notified the petitioner of official letter ACT-OSRSCC-773-2021, or sent him a copy of the complaint filed before the Tribunal Ambiental Administrativo.
In the case under study, the Chamber has established that on February 19, 2021, the petitioner filed an environmental report with the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, due to the existence of a bridge located in the public zone of the Zona Marítimo Terrestre, built without the environmental assessment (evaluación ambiental) of the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, which was received by the respondent authority. By reason thereof, during the months of February and March of the current year, the respondent proceeded to carry out the necessary actions to perform field studies, and in April 2021, requested information from the Municipality of Santa Cruz regarding the road and the bridge. Now, from the record, it can be accredited that since April 19, 2021, the expediente for the report planned by the petitioner has been inactive, under the argument that a response from the Municipality of Santa Cruz is pending.
In this regard, it is worth indicating to the respondent authority that its justification is not acceptable, since the request presented by the respondent to the Municipality does not constitute the exercise of the right of petition of an administered person, but rather a situation of inter-institutional relations of the State itself, which is not the holder of fundamental rights; these are officials holding public powers; thereby, inter-institutional coordination work is required, which in this case, was not carried out. That is, if the respondent authority considered that the information from the Municipality of Santa Cruz was essential for the analysis of the report, it should have used the coordination tools between administrative units to obtain it within a reasonable timeframe, and not wait two months without movement in the expediente. Now, as extracted from the expediente, on the occasion of the recurso de amparo, the respondent authority resumed the processing, drafted and elevated the complaint to the Tribunal Ambiental Administrativo, and prepared official letter ACT-OSRSCC-773-2021, in which the petitioner is informed about the procedures carried out; however, it is not demonstrable that this official letter was notified to the amparado or that a copy of the complaint was sent to him. Thus, it is appropriate to grant the recurso de amparo, with the consequences set forth in the operative part of this Judgment.
In the case of recursos for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of article 50 of the Constitution, leaving their knowledge in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can note that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health directly at risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a blatant absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural remedy, since I also consider that amparo should not be "ordinaried" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately attended to within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such cases of exception, as reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of a community due to the construction of a bridge and destruction of part of the mangrove located in the maritime-terrestrial zone of Playa el Coco de Marbella, Guajiniquil in Santa Cruz, so in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
The parties are warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature, or produced by new technologies, has been provided, these must be withdrawn from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is granted. Rafael Gutiérrez Rojas and Nelson Marín Rojas, in their order as Executive Director and Director of the Área de Conservación Tempisque, both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, are ordered, within three days from the notification of this resolution, to take the pertinent measures so that the petitioner is notified of official letter ACT-OSRSCC-773-2021, in which he is informed about the procedures carried out by the respondent authority in response to his request filed on February 19, 2021, and to provide him with a copy of the complaint elevated to the Tribunal Ambiental Administrativo, under the warning that, based on the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on whoever receives an order that must be executed or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not execute it or does not enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Justice Hernández López leaves a note. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception for matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:38:41.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-010397-0007-CO, interpuesto por DANY ALBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206430273, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa, con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de una gestión planteada en relación protección de un área protegida y el derecho al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 19 de febrero de 2021, denunció ante los recurridos la construcción de un puente y destrucción de una parte del manglar ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa el Coco de Marbella, Guajiniquil en Santa Cruz; y a la fecha, no ha recibido actualizaciones sobre su denuncia..
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No logra acreditarse el siguiente hecho, de importancia para la resolución de este asunto.
ÚNICO. Que la autoridad recurrida le haya notificado al recurrente el oficio ACT-OSRSCC-773-2021, o le haya remitido copia de la denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo.
EnEn el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 19 de febrero de 2021, el recurrente interpuso una denuncia ambiental ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por la existencia de un puente ubicado en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, construido sin mediar la evaluación ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, misma que fue recibida por parte de la autoridad recurrida. En razón de ello, durante los meses de febrero y marzo del año en curso, la parte accionada procedió a realizar las acciones necesarias para efectuar los estudios de campo, y en el mes de abril de 2021, le solicitó información a la Municipalidad de Santa Cruz, en relación con el camino y el puente. Ahora bien, de los autos, logra acreditarse que desde el 19 de abril de 2021, el expediente de la denuncia planeada por el recurrente, se encuentra inactivo, bajo el argumento de que se está a la espera de la respuesta de la Municipalidad de Santa Cruz.
Al respecto, cabe indicar a la autoridad recurrida que su justificación no es de recibo, pues la solicitud presentada por la recurrida ante la Municipalidad no constituye el ejercicio del derecho de petición de un administrado, sino una situación de relaciones interinstitucionales del mismo Estado, quien no es titular de derechos fundamentales; se trata de funcionarios titulares de potestades públicas; con lo cual, procede una labor de coordinación interinstitucional que en este caso, no se realizó. Es decir, si la autoridad recurrida consideraba que la información de la Municipalidad de Santa Cruz era imprescindible para el análisis de la denuncia, debía utilizar las herramientas de coordinación entre dependencias administrativas para obtenerla en un plazo razonable, y no esperar dos meses sin movimiento en el expediente. Ahora bien, según se extrae del expediente, con motivo del recurso de amparo, la autoridad recurrida retomó el trámite, redactó y elevó la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo y preparó el oficio ACT-OSRSCC-773-2021, en el que se informa al recurrente sobre las gestiones realizadas, sin embargo, no logra demostrarse que este oficio haya sido notificado al amparado o que se le haya remitido copia de la denuncia. Así las cosas, procede declarar con lugar el recurso de amparo, con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta Sentencia.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de una comunidad por la construcción de un puente y destrucción de una parte del manglar ubicado en la zona marítimo terrestre de Playa el Coco de Marbella, Guajiniquil en Santa Cruz, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas y a Nelson Marín Rojas, por su orden Director Ejecutivo y Director del Área de Conservación Tempisque, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta resolución, tomen las medidas pertinentes a fin de que se le notifique al recurrente el oficio ACT-OSRSCC-773-2021, en el que se informa sobre las gestiones realizadas por la autoridad recurrida en atención a su gestión presentada desde el 19 de febrero de 2021, y se le brinde copia de de la denuncia elevada al Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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