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Res. 16551-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/07/2021

Limits on citizen participation in public hearing for Escazú Zoning Plan amendmentLímites a la participación ciudadana en audiencia pública de modificación del Plan Regulador de Escazú

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OutcomeResultado

Partially granted (dissenting vote)Parcialmente con lugar (voto salvado)

The majority of the Chamber dismisses the amparo in its entirety, finding that the virtual public hearing met publicity requirements and that ordinary legality issues are not cognizable in amparo. The partial dissenting vote grants the amparo in part solely for the violation of citizen participation, ordering the hearing to be repeated under conditions ensuring broad public participation.La mayoría de la Sala declara sin lugar el recurso en todos sus extremos, al considerar que la audiencia pública virtual cumplió con los requisitos de publicidad y que las cuestiones de legalidad ordinaria no son materia de amparo. El voto salvado parcial declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en cuanto a la violación de la participación ciudadana, ordenando repetir la audiencia en condiciones que garanticen una amplia participación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber resolves a writ of amparo against the Municipality of Escazú regarding a virtual public hearing for a zoning plan amendment. The petitioners alleged violations of citizen participation, the principle of legality, and the right to a healthy environment, due to the failure to form the Regulatory Plan Commission, insufficient advertising of the hearing, a cap limiting active participants to 30, and the absence of environmental impact studies. The Chamber dismisses the amparo on the merits of participation, finding that the hearing was livestreamed and additional channels for comments were provided. However, three judges deliver a partial dissenting opinion holding that citizen participation is a fundamental right requiring that hearings not be reduced to mere formalities. They conclude the right was violated by the restrictive conditions and order the hearing to be repeated with broad public participation.La Sala Constitucional resuelve un recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú por la convocatoria a una audiencia pública virtual para modificar el Plan Regulador. Los recurrentes alegaron violación a la participación ciudadana, al principio de legalidad y al derecho al ambiente, por la falta de conformación de la Comisión del Plan Regulador, la publicidad insuficiente de la audiencia, la imposición de un cupo limitado a 30 personas y la omisión de estudios de impacto ambiental. La Sala declara sin lugar el recurso en cuanto al fondo de la participación, al considerar que la audiencia se transmitió en vivo y se habilitaron medios adicionales para recibir observaciones. Sin embargo, tres magistrados emiten un voto salvado parcial en el que sostienen que la participación ciudadana es un derecho fundamental que exige que la audiencia no se reduzca a una mera formalidad, concluyendo que en este caso sí se vulneró ese derecho por las condiciones restrictivas impuestas, por lo que ordenan repetir la audiencia garantizando una amplia participación ciudadana.

Key excerptExtracto clave

Citizen participation represents an essential aspect of the democratic and republican model of this century, in which citizen control, transparency and accountability stand out as expressive elements of this type of political regime, which in turn confers greater legitimacy on political decision-making, a key issue when it comes to governability. (…) In the case at hand, the petitioners claim that the respondent authority did not form the Regulatory Plan Commission, (…) and question that the call for the hearing scheduled for June 5, 2021 did not specify the agenda, the manner in which interested parties could participate, or the deadline and mechanism for submitting comments on the draft amendment. (…) Before deciding this point, we consider it important to cite what was argued in ruling No. 2002-010693 of 6:20 p.m. on November 7, 2002: "…in the current Social State of Law, we find as one of its fundamental or structural principles the right to information and to be informed for the effective participation of citizens in political decision-making. … In environmental matters we must transfer this concept of the right to information to a new perspective that every individual or community has to request information and to be informed by any state entity, which cannot be obstructed by state institutions regarding any project that may affect the enjoyment of their right to a healthy and ecologically balanced environment."La participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas, cuestión clave cuando de gobernabilidad se trata. (…) En el sub lite, la parte accionante alega que la autoridad recurrida no conformó la Comisión del Plan Regulador, (…) cuestiona que en la convocatoria efectuada para la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 no se precisó ni el orden del día, ni la forma en que los interesados podían participar, ni el plazo y el mecanismo previstos para enviar las observaciones al proyecto de modificación. (…) Antes de resolver tal punto, estimamos de importancia traer a colación lo argumentado en la sentencia n.° 2002-010693 de las 18:20 horas del 7 de noviembre de 2002: "…en el actual Estado Social de Derecho, encontramos como uno de sus principios fundamentales o estructurales el derecho de información y a la información para la efectiva participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. … En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

Pull quotesCitas destacadas

  • "La participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas."

    "Citizen participation represents an essential aspect of the democratic and republican model of this century, in which citizen control, transparency and accountability stand out as expressive elements of this type of political regime, which in turn confers greater legitimacy on political decision-making."

    Voto Salvado, sección 1

  • "La participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas."

    Voto Salvado, sección 1

  • "No basta entonces la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que la población consultada sepa en realidad a qué atenerse, esto es, disponga de las condiciones requeridas para tener la posibilidad real de evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan."

    "The mere call for a hearing is not enough; what is crucial is that the hearing be held in terms such that the consulted population really knows what to expect, i.e., has the conditions required to have a real possibility of evaluating the magnitude of the impact of a measure and identifying the elements that support it."

    Voto Salvado, sección 1

  • "No basta entonces la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que la población consultada sepa en realidad a qué atenerse, esto es, disponga de las condiciones requeridas para tener la posibilidad real de evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan."

    Voto Salvado, sección 1

  • "La audiencia pública es un instrumento típico de una democracia republicana, mediante la cual se fomenta la participación activa del ciudadano en el proceso de toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación posible de las personas que puedan verse afectadas."

    "The public hearing is a typical instrument of a republican democracy, through which the active participation of citizens in the public decision-making process is fostered. Because of its significance, the hearing must be conducted in such a way as to guarantee the greatest possible participation of the people who may be affected."

    Voto Salvado, sección 1

  • "La audiencia pública es un instrumento típico de una democracia republicana, mediante la cual se fomenta la participación activa del ciudadano en el proceso de toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación posible de las personas que puedan verse afectadas."

    Voto Salvado, sección 1

  • "En la especie se estima que no se respetó el principio de participación ciudadana, debido a que el aviso de convocatoria de la audiencia pública programada para el 5 de junio de 2021 únicamente se efectuó en el diario oficial La Gaceta; además, dado que en tal anuncio no se indicó el orden del día ni la forma en la que se podrían realizar las observaciones."

    "In the present case, it is considered that the principle of citizen participation was not respected, because the notice calling for the public hearing scheduled for June 5, 2021 was only published in the official gazette La Gaceta; furthermore, the notice did not indicate the agenda or the manner in which observations could be made."

    Considerando VI (voto de mayoría, luego revertido)

  • "En la especie se estima que no se respetó el principio de participación ciudadana, debido a que el aviso de convocatoria de la audiencia pública programada para el 5 de junio de 2021 únicamente se efectuó en el diario oficial La Gaceta; además, dado que en tal anuncio no se indicó el orden del día ni la forma en la que se podrían realizar las observaciones."

    Considerando VI (voto de mayoría, luego revertido)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSIDERING:

I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The plaintiffs state that, by agreement of the Municipal Council adopted in regular session No. 136 of December 3, 2018, the Internal Municipal Regulation for the Organization and Operation of the Working Commission for the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú was approved. They detail that the municipal regulation establishes the procedure for the election of community members, namely, through the holding of District Assemblies organized by the District Councils. They indicate that the current president of the Council appointed the representatives of the aforementioned committee; however, he omitted to coordinate with the District Councils the carrying out of the selection process for community representatives. They argue that in regular session No. 55 of the Escazú Council, held virtually on May 17, 2021, the mayor reported that some months ago he created within the administration an Office of the Regulatory Plan, which has 12 officials who are working on a modification of the current plan, for which a hearing was convened. They allege that the municipality has not communicated the holding of the aforementioned hearing to the canton's community, through any other additional means, limiting itself solely to complying with the mandatory publication in La Gaceta; furthermore, they accuse that neither the agenda nor the manner in which neighbors may participate was indicated. They affirm that there is no record whatsoever that the "Office of the Regulatory Plan" has been effectively created and incorporated into the current municipal structure. They allege that fundamental rights are violated due to the impossibility of participating effectively in the public hearing of the Regulatory Plan, owing to the lack of information provided to the community by the aforementioned municipality, regarding the development of the hearing itself and the manner in which interested parties may participate effectively. They deem the principle of legality violated, given that the Office of the Regulatory Plan is not within the institutional structure of the local government and since it is not the mayor's competence to determine its creation. They consider that the described situation violates the right to the environment, given that they have been unable to learn about, assess, and express their opinions regarding the planned modifications and their potential risk to the environment. They maintain that the Facebook platform does not adequately allow for citizen participation, and therefore other platforms such as Zoom, Teams, or Google Meet should be used. They argue that no environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) were available prior to the holding of such a hearing.

II. PROVEN FACTS

Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:

  • a)In the Official Gazette (La Gaceta) No. 92 of May 14, 2021, the following was published:

“MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ NOTICE The Office of the Plan Regulador invites and calls for the upcoming Public Hearing of the Plan Regulador of Escazú.

Update of the Zoning Map of the Plan Regulador Day: June 05, 2021 Time: 09:00 a.m.

Facebook Site: Municipalidad de Escazú Virtual Public Hearing Due to the sanitary measures caused by the pandemic originating from COVID-19, to avoid gatherings of people, the hearing will be virtual.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Municipal Secretary (…)” (See documentary evidence).

  • b)On May 27, 2021, the respondent local government published an advertisement in the nationally circulated newspaper “La Teja”, stating:

“ATTENTION RESIDENTS of the Canton of Escazú The Municipalidad de Escazú calls for a public hearing to present the document:

Update of the Zoning Map of the Plan Regulador Saturday, June 05 9:00 a.m.

Virtual Attendance via Facebook: Municipalidad de Escazú”. (See documentary evidence).

  • c)On May 28, 2021, the following was published at the electronic address escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion:

“Attention residents of the Canton of Escazú, the Municipalidad de Escazú calls for a public hearing to present the document:

Update of the Zoning Map of the Plan Regulador The current proposal is a modification of the existing Plan Regulador, which immediately seeks local economic reactivation, attracting and maintaining private investment in our community.

Plan Regulador Details All of this is part of the Municipal Economic Reactivation Program, which has focused on improving the quality of life of the residents of Escazú (escazuseños), trying to maintain current jobs, while creating an environment to attract new employment sources, being one of the main measures to combat the consequences of the health crisis caused by COVID-19.

Likewise, all citizens are informed that, should access to the hearing be unavailable due to capacity limits, the Municipality will open a participation window for all persons interested in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be available until Friday, June 11.

Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information for the participation request.

It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via the Facebook LIVE of the Municipalidad de Escazú, openly for the entire public”. (See documentary evidence).

  • d)On June 1, 2021, the respondent local government published on its Facebook social network page:

“#AudienciaPública Next Saturday, June 5, we will hold the public hearing to present the proposed modification to the Plan Regulador to the population.

At the following link, you can learn in detail what changes are being proposed.

https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)” (See documentary evidence).

  • e)On June 2, 2021, the Municipalidad de Escazú published the following on its Facebook social network page:

“#AudienciaPública The Municipalidad de Escazú informs that through the following link https://arcg.is/1KWS5L you can request oral participation in the VIRTUAL public hearing of the Zoning Map update to be held next June 5 starting at 9:00 a.m.

Likewise, all citizens are informed that, should access to the hearing be unavailable due to capacity limits, the Municipality will open a participation window for all persons interested in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be available until Friday, June 11.

Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information for the participation request.

It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via the Facebook LIVE of the Municipalidad de Escazú, openly for the entire public”. (See documentary evidence).

  • f)The Municipalidad de Escazú created a form to request access to the public hearing scheduled for June 5, 2021, which required the full name, identity card number (número de cédula de identidad), a photograph or image of said document, place of residence, exact home address, telephone number, email address, and location of the residence on the map. (See documentary evidence).
  • g)On June 4, 2021, the respondent local government sent an email to “[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>”, stating:

“Dear taxpayer, we appreciate your interest in participating in the municipal hearing on the proposal to update the Zoning Map of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú.

Through the following link and password, you can access the virtual hearing to be held on Saturday, June 5, at 9:00 am, as called for in Gaceta No. 92 of May 14, 2021, and it will be conducted via the Zoom platform.

Please remember that this access is only for the person who registered their participation and you must have your valid identity card (cédula) at hand to present it to the camera during the hearing for proper identification.

You are asked to log into the Zoom platform with your full name for proper identification.

We ask you NOT to confirm receipt of this email.

Topic: Public Hearing-Modifications to the Plan Regulador Time: Jun 5, 2021 09:00 AM Costa Rica Join Zoom Meeting https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 Meeting ID: 830 3376 4313 Passcode: 761664 One tap mobile +14086380968,,83033764313# US (San Jose (sic)) +16468769923,,83033764313# US (New York) Dial by your location +1 408 638 0968 US (San Jose (sic)) +1 646 876 9923 US (New York) +1 669 900 6833 US (San Jose (sic)) +1 253 215 8782 US (Tacoma) +1 301 715 8592 US (Washington DC) +1 312 626 6799 US (Chicago) +1 346 248 7799 US (Houston) Meeting ID: 830 3376 4313 Find your local number: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k”. (See documentary evidence).

  • h)On June 4, 2021, the respondent municipality sent an email to “[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>”, stating:

“Dear user, Due to capacity limits for the Public Hearing on the update of the Zoning Map of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú to be held on Saturday, June 05, 2021, we regret to inform you that a slot for oral participation could not be assigned to you, as acceptance was carried out according to the order of requests received, limited to the first thirty (30) people.

However, please be informed that once the Public Hearing is concluded, a participation form for these proposals will be available on the Municipalidad de Escazú website, which will be enabled until Friday, June 11 of the current month, so your proposal can be submitted via this channel for the respective assessment.

Finally, we remind you that this hearing can be followed live via the Facebook Live of the Municipalidad de Escazú.

Best regards”. (See documentary evidence).

  • i)On June 5, 2021, the Municipal Office of the Plan Regulador of Escazú issued a record stating:

“ At nine hours and ten minutes on the fifth of June, two thousand twenty-one, the undersigned coordinator of the Legal Affairs Subprocess, accompanied by officials Cristian Boraschi González, Urban Management manager, Carlos Monge Delgado, Head of the Urban Planning and Control Process, Andrés Montero Bolaños, coordinator of the Construction Control Subprocess, Jerson Calderón Valverde, coordinator of the Environmental Management Subprocess, Javier Solís Vargas, coordinator of the General Inspection Subprocess, José Eduardo Jiménez Acuña, land-use analyst, Irina Vega Rojas analyst in charge of GIS, Wendy María Charpentier Oviedo, assistant to the Urban Management Office, all officials who are members of the Municipal Office of the Plan Regulador, José Daniel Vargas Cruz institutional communicator, José Pablo Arguedas Jiménez Information Technology official, gathered for the purpose of creating an administrative record of the holding of the virtual public hearing to present the modifications to the Plan Regulador of the Canton of Escazú. Official José Daniel Vargas Cruz opens the session, indicating that the hearing is held in compliance with the provisions of Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, and that the call for said public hearing was duly published in the Diario Oficial La Gaceta No. 92 on May 14, 2021, and in the nationally circulated newspaper “La Teja”. Within the instructions provided by the hearing moderator, it was noted that the modification proposal is available on the Municipalidad de Escazú website www.escazu.go.cr , and that at the end of the hearing, a form will be enabled for the submission of observations or objections to the modifications presented at the hearing, and that said medium will be available until Friday, June 11, 2021. Additionally, the moderator indicates that the public hearing is being broadcast live via the Facebook Live of the Municipalidad de Escazú, and further indicates that the persons who will be able to participate virtually in the session are the 30 persons who pre-registered and received the link to connect to said hearing, which could not be held in person due to the COVID-19 situation, to respect the capacity limit (aforo). Therefore, to allow for greater citizen participation, the rest of the public can participate in said hearing by filling out the participation form, which will be explained once the modifications are presented. The moderator begins by introducing the main panel mentioned above, then gives the floor to the Urban Management manager, who addresses the entire audience. Following the manager's participation, the moderator begins reading all the modifications being presented and that are shown visually, begins reading each of the modifications presented while displaying each one on screen. The undersigned records that the hearing was recorded for registry purposes by the Municipality. Once the presentation of the modifications was finished, the moderator instructed the people connected to the hearing that they must show their identity card (cédula de identidad) to the camera, state their full name, and present their observations or objections to the modifications, and that they had a three-minute time limit to present their comments, and that they must also fill out the form that would be enabled after the hearing concluded, in order to receive a response from the Municipality to their observations or objections to said modifications. The undersigned records that invitations were sent to the thirty people who had pre-registered, and that when the moderator opened the comment period to the users who participated in the hearing via the invitation, only 7 of the 30 invited people requested the floor to express their comments or objections regarding the modifications presented at said hearing. Subsequently, after the citizen audience segment concluded, official Irina Vega Rojas proceeded to explain the form for making observations, comments, or objections to the presented modifications; the official explained that said form will be enabled to receive observations or comments until Friday, June 11, 2021, which allows for citizen participation even after the virtual hearing of said Saturday, June 5. Finally, the Urban Management manager takes the floor to make a series of final comments on certain issues that emerged on social media, which were addressed and answered at that time by said manager. The moderator, at ten hours and fifty-five minutes on the fifth day of June, two thousand twenty-one, declares the virtual public hearing to present the modifications to the Plan Regulador of the Canton of Escazú concluded” (bold text added). (See documentary evidence).

  • j)The Municipalidad de Escazú created a call-to-hearing poster stating:

“ATTENTION RESIDENTS of the Canton of Escazú The Municipalidad de Escazú calls for a public hearing to present the document:

Update of the Zoning Map of the Plan Regulador Saturday, June 05 9:00 a.m.

Virtual Attendance via Facebook: Municipalidad de Escazú”. (See documentary evidence).

  • k)On June 7, 2021, officials from the General Inspection Subprocess of the respondent local government stated:

“By this means, it is certified that on the past Saturday, May 29 of the current year, posters were placed calling for the Modification to the Plan Regulador of Escazú 2021; in various locations within the Canton where large numbers of residents (escazuceños) gather and/or transit daily; for example, Temples, Shopping Centers, Institutions, Restaurants, among others.

Said work was carried out by the undersigned personnel between 8:00 a.m. and 1:00 p.m. on the indicated date. That is all.

Faith is hereby given (Se da Fé) of the foregoing, and photographs of the work are attached”. (See documentary evidence).

  • l)On June 7, 2021, the manager of the Urban Management Macroprocess of the respondent municipality explained:

“(…) Composition of the Office of the Plan Regulador Since the beginnings of the Plan Regulador of Escazú, in the year 2005, dating back 16 years, the necessary methodology for its respective oversight was preserved in the regulations, this in relation to the management involved in its application.

For this purpose, it is necessary to mention and extract verbatim the scope of what is established in numeral 4 of the cited Normative Body, thus, textually it states that “…4.1. Application. The administration and implementation of the Plan Regulador shall be the responsibility of the Municipal administrative units related to the matters regulated by the regulations, especially the Urban Planning and Control Process and the Municipal Office of the Plan Regulador … To proceed with the elimination of documents, once the established ninety-day period has expired, the complete administrative file (expediente) shall be forwarded officially to the Central Archive, reporting the situation and requesting its elimination. Said communication shall include the name of the owner or applicant, the type of request, the procedure number, the date of entry, and the status. The Commission of the Plan Regulador or the Municipal Office of the Plan Regulador shall oversee the correct application of the norms, exceptions, incentives, and sanctions that the regulations dictate or authorize. In the event of the implementation of the Commission, it must be formed in accordance with Articles 59 and 60 of the Ley de Planificación Urbana, with council members (regidores), interested residents, and administrative staff officials, totaling a maximum of seven people.

Said Commission or Office may form, together with residents and experts in the field, Consultative Committees for specific areas, such as architectural, cultural, and environmental heritage.

The Commission of the Plan Regulador or the Municipal Office of the Plan Regulador, on its own initiative, at the request of canton residents, or upon the initiative of the Municipal Council (Concejo Municipal), shall analyze all updates and revisions to the original document that are necessary as the years pass, in order to keep the Plan updated…” (italics, bold, and underlining are not in the original) On this matter, it must be clear that for the purposes of carrying out any act related to modifications to the Plan Regulador, these can be promoted from either an office or a commission, just as authorized by the Ley de Planificación Urbana and the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú itself.

It is by means of official communication DAME DA-010-2021 that the Mayor's Office establishes the Office of the Plan Regulador, which has been working diligently on presenting the modifications to the Zoning Map that were presented last Saturday at the virtual public hearing, which was also called in compliance with ALL the requirements dictated by the Ley de Planificación Urbana.

To complement the above, the Ley de Planificación Urbana in its Article 59 establishes textually that “…To participate in the preparation and application of the Plan Regulador, the municipality of the canton may create an office within the local administration, or a commission or board that will be formed with council members (regidores), administrative staff officials, and interested residents. In either case, the corporation shall define the organization and duties of the new office…” (italics, bold, and underlining are not in the original) It is important to clarify that, although the Working Commission for the Plan Regulador was not consolidated, the alternative option of consolidating an Office does not violate current regulations; on the contrary, it is consistent with what is established in the numeral cited above; that is, the Office is a collegiate body empowered to fulfill the objective established in the previously cited numeral: “…shall analyze all updates and revisions to the original document that are necessary as the years pass, in order to keep the Plan updated…” (italics are not in the original) Thus, the scope of what is established in Article 60 of the Ley de Planificación Urbana, which states that “…Article 60.- Local planning boards or commissions shall be composed of no fewer than three nor more than seven members, whose term will coincide with that of the members of the corporation that appoints them, or whatever remains of it. Their members may be reelected and shall perform their duties ad honórem…” (italics are in the original), does not apply in this case because said numeral provides for the composition of the Commission, a situation that, as indicated earlier, was replaced by consolidating the Office of the Plan Regulador through official communication DAME-010-2021.

Far from discrediting the composition of the Office of the Plan Regulador, it is relevant to indicate that it is made up of a group of professionals with interdisciplinary profiles, guaranteeing an analysis process with scientific support backed by a robust Geographic Information System (GIS) that has characterized this Local Government as a pioneer nationwide in data management and processing.

Call to Public Hearing Constitutional principles of representation and participation It is clear that the proposal prepared by the Office of the Plan Regulador needs to be socialized accordingly, in order to make the community aware of the scope of its normative component.

The Regulation of the Plan Regulador, in its Article 4.2, established the course of action to follow in case any type of modification was required. Thus, it reads textually that:

“…4.2. Modification. For the modification, suspension, or total or partial repeal of the Plan Regulador, the same requirements as those for its implementation process must be observed, as indicated in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana…” (italics are not in the original) Taking the foregoing into account, it is clear that the means for communicating such normative interventions is established in numeral 17 of the Ley de Planificación Urbana, which states that:

“…Article 17.- Prior to implementing a Plan Regulador or any of its parts, the municipality intending to do so must:

  • 1)Call a public hearing through the Diario Oficial and additional necessary dissemination, indicating the place, date, and time to present the project and receive the verbal or written observations that residents or interested parties may wish to make. The notice must be given no less than fifteen business days in advance; 2) Obtain the approval of the Dirección de Urbanismo, if the project did not originate in that office or differs from what that office had proposed, without prejudice to the appeals established in Article 13; 3) Agree to its formal adoption, by an absolute majority of votes; and 4) Publish in “La Gaceta” the notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations will become enforceable.

The previous requirements shall also be observed when modifying, suspending, or repealing, totally or partially, the referred plan or any of its regulations…” (italics, bold, and underlining are not in the original) To provide a clearer picture, the current status of the process required by the cited article is presented below:

Requirements established in Article 17 of the Plan Regulador Management to be carried out Status of the present process 1) Call a public hearing through the Diario Oficial and additional necessary dissemination, indicating the place, date, and time to present the project and receive the verbal or written observations that residents or interested parties may wish to make. The notice must be given no less than fifteen business days in advance; Publication in Gaceta No. 92 of Friday, May 14, 2021 CONCLUDED 2) Obtain the approval of the Dirección de Urbanismo, if the project did not originate in that office or differs from what that office had proposed, without prejudice to the appeals established in Article 13; Will be processed before the INVU once the review period for observations and requests submitted after the Public Hearing is completed PENDING 3) Agree to its formal adoption, by an absolute majority of votes; and Will be processed once the approval process by INVU is concluded PENDING 4) Publish in “La Gaceta” the notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations will become enforceable.

The process closure will be managed once the validation process for the initial three points of the process is completed PENDING Complying with the requirements detailed above, on Friday, May 14 of this year, publication was made in La Gaceta, as ordered by the above-mentioned numeral, with 15 business days’ notice (see attached). On Thursday, May 27 of this month, an advertisement regarding this hearing appears in the Diario La Teja, a nationally circulated newspaper; that is, it was a publication made for the entire country and not just for the inhabitants of the Canton, as would have been the case if it were an insert in the newspaper. Also, starting Saturday, May 29, through the personnel of the General Inspection Subprocess, posters were placed in many parts of the canton (Record and photographic survey are attached). On Wednesday, June 2 of this year, the modifications to the Zoning Map that were to be presented at the June 5 hearing were published on Facebook and the Municipality's website.

To claim that the Municipality has acted arbitrarily and capriciously is not accepted, as it has proceeded in accordance with the legislation in force in this regard, and there is ample documentary evidence to prove it. Even the public hearing itself was clear and reiterated in informing how citizens can participate in it from anywhere in the world.

Many people have been complaining, both during the hearing, on various social media platforms, and in the amparo being responded to, about the limitation on citizen participation. We must be clear on this and highlight the falsity of these comments. This Municipality has been transparent throughout this call process, as it has acted diligently, even exposing the information in advance through social media and its own website (photos of publications are attached).

There is also apparent annoyance regarding the assignment of only 30 participation slots in this hearing, which is explained as follows:

• The hearing was held in the Municipalidad de Escazú Session Hall called Dolores Mata, which has a maximum capacity (aforo) in “normal times” of 30 seated people in the audience.

• The INVU, as the highest urban planning authority in the country, admits, precisely because of the national situation derived from the COVID-19 pandemic, conducting presential, virtual, or mixed public hearings. This Municipal Corporation, acting congruently with the national emergency situation, opted for the virtual public hearing to minimize the exposure of residents, but it is precisely because of this decision that a digital medium has been enabled that promotes citizen participation from anywhere in the world, whether via a smartphone or a computer.

Being also aware that there may be people who do not have internet access, in-person municipal public service has been enabled to clarify any doubts and even to assist in completing the participation form.

• Any person can access this tool and can make comments on the proposals presented or even propose a new modification proposal. All will be addressed and resolved fairly because current legislation so orders us.

Principle of Legality In the context of the principle of legality set forth in the document in question, when invoking Article 59 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), which dictates that "…To participate in the preparation and application of the Regulatory Plan (Plan Regulador), the municipality of the canton may create a local administration office, or a commission or board that shall be formed with council members (regidores), administrative staff officials, and interested neighbors. In either case, the corporation shall determine the organization and purpose of the new office…", (italics not in original); it is clear that the assertions based on indicating that the scope of said numeral has been violated completely deviate from its essence; it is clear that, with the separation of an element, the office from the commission or board according to its wording, this latter type of collegiate body is understood to have a completely political vocation or component.

It is clear that the office, as affirmed, is a matter of local administration, remaining outside the scope of including external competent persons, such as community neighbor council members (regidores).

In practical terms, the formation of the Regulatory Plan Office (Oficina del Plan Regulador) consolidated through official communication DAME-010-2021, signed by the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal), conforms to the established framework of legality.

Right to a healthy and ecologically balanced environment It is necessary to indicate that, to date, the canton of Escazú has two approved environmental viability permits (viabilidades ambientales), namely, Resolution No. 23 08-2008-SETENA of August 12, 2008, and RESOLUTION No. 2879-2009 SETENA of 10:15 a.m. on December 8, 2009, which guarantees the protection of the environment in an integral manner.

Complementing the above, it is evident that this Municipality supports the analysis of its territory with the application of the environmental instruments established through the Environmental Fragility Indices (Índices de Fragilidad Ambiental, IFAS) contained within the scope of said documents.

This being the case, we proceed to respond, ratifying according to the extensive documentary evidence presented, that this process has complied with the normative requirements as appropriate for the attention of the Public Hearing questioned in the present Amparo Appeal filed before this Municipal Corporation (…)". (See documentary evidence).

  • m)The president of the Municipal Council (Concejo Municipal) of Escazú reported that:

"(…) by virtue of the promulgation of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 42227-MP-S, through which a NATIONAL STATE OF EMERGENCY was declared throughout the territory of the Republic of Costa Rica, due to the health emergency situation caused by the COVID-19 virus, requesting as a preventive measure that public meetings be limited as much as possible, as well as established in Law 8488 and its regulations regarding containment and outbreak control actions; and by virtue of the nature of the District Assemblies (Asambleas Distritales) in relation to the high in-person concentration of people, typical of the process of choosing community representatives, as described in Article 3 of the Internal Organization and Functioning Regulations of the Working Commission of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú, namely: "Article 3—Interested neighbors or community representatives, both owners and their substitutes, shall be appointed in District Assemblies, one in each district, convened for this purpose by each District Council (Concejo de Distrito), which shall be the municipal body responsible for guaranteeing at all times the participation therein of community organizations, development associations, education boards, school boards of their respective districts, private education centers of the canton, whether or not they have legal status or have been sworn in or not before the Municipal Council, as well as all those neighborhoods, streets, hamlets, housing clusters, and formally constituted condominium housing, that have an interest in participating and send a representative duly accredited in writing by authorization. Prior to the start of the Assembly, the District Council shall verify that the documentation of the respective organization and the accreditation of its representatives meet the formal validity requirements, and shall decide by simple majority vote whether or not it is valid to participate in said assembly. The decision shall only have a revocation appeal, and not that of appeal." (The highlighting effect was added) By virtue of the foregoing, in compliance with the national directives issued for the protection of Public Health, it was deemed prudent to postpone the holding of such district assemblies in protection of the lives of the members of the District Councils and the eventual attendees to a call of such nature". (See report rendered under oath by the respondent authority).

  • n)The mayor of Escazú stated that:

"In relation to the queries formulated (sic) in the resolution in question related to indicating the reasons why only 30 spots were enabled within the ZOOM platform, related to citizen participation in the hearing held on 06/05/2021, we proceed to inform that Constitutional Body as follows: The 30 enabled spots were considered based on the capacity of the Dolores Mata Municipal Council Session Hall in 'normal' times, that is, as if there were no pandemic. Activities such as these are usually held in said Hall, so, had there been no pandemic, only that maximum number of people could have been given participation.

It is important to note that the public hearing was scheduled a long time ago, even from before the peaks of infections experienced at those times and reaching the numbers they reached. This led to the need to change the originally planned logistics in order to minimize COVID-19 contagion; thus, an interactive application was enabled for an entire additional week after the hearing was held, allowing the participation of any person who deemed it appropriate from anywhere in the world. Only internet and a technological means such as a phone, a tablet, or a computer were needed. Likewise, the reception of suggestions and observations was enabled in the municipal building for those persons who did not have access to technological mechanisms, thus guaranteeing citizen participation in the hearing and afterwards for one week, using technology or in person at the municipal facilities.

I must highlight that during the development of the hearing, it was constantly clarified that once it concluded, the mentioned application would be enabled. Incidentally, at the time of closing, it was indicated by those directing the hearing, as can be verified in the video thereof provided along with this document, that it was already enabled and that if someone could not access it, all the staff of the Regulatory Plan Office had been enabled to attend to any query regarding the modifications.

Additionally, it is clarified that the application in reference was very easy to use; indeed, within the hearing itself, training was given on how it could be used.

Finally, it is important to summarize what was properly the participation of the people invited to the hearing:

1. In the file formed for the Public Hearing, the invitation email and acceptance of the requested participation are recorded. 2. Also within the same case file, an email is recorded sending all these people the address link for their entry.

3. The people who were entering were asked for their identification and full name to confirm participation.

4. Of the 30 invited persons, not all entered for reasons attributable to them.

5. Of those who entered, not all participated. Many of those who participated gave comments of gratitude, another with a zoning query sent through the application I mentioned, and another participant who made several queries and was informed that they must be formally submitted for the corresponding records. To date, said petition has not been submitted.

6. 50 people participated using the application; each and every one of them is being responded to, even though the queries are repeated and sometimes from the same person.

7. Additionally, 13 petitions were submitted in writing, i.e., without using the application. These petitions will also be addressed, even though they were not submitted through the application (…)

Regarding the query raised in point 2.) of the formal request related to whether prior to the holding of the hearing on 06/05/2021, this Local Government made the proposed modification of the Regulatory Plan of the Canton of Escazú known to interested parties, I must indicate that in observance of the principles of responsibility, transparency, and publicity, apart from the publication in the Official Gazette La Gaceta that the Urban Planning Law dictates must be done mandatorily, we went further and paid for a publication in the nationally circulated newspaper 'La Teja' and flyers were placed in many points of the Canton giving notice of the hearing.

Similarly, and as a complement to all the above, all modifications were placed on the website of the Municipality of Escazú, which can still be consulted today by any person who deems it pertinent". (See report rendered under oath by the respondent authority).

III.- UNPROVEN FACT. Of importance for the resolution of this matter, the following fact is deemed as not demonstrated:

  • a)That the respondent authority only published the call for the hearing scheduled for June 5, 2021, in the official gazette La Gaceta.

IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub examine, the complaining party states that, by agreement of the Municipal Council taken in ordinary session No. 136 of December 3, 2018, the Municipal Internal Organization and Functioning Regulations of the Working Commission of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú were approved. They detail that the municipal regulations establish the procedure for the election of community members, that is, through the holding of District Assemblies organized by the District Councils. They note that the current president of the Council appointed the representatives of the aforementioned committee; however, they omitted coordinating with the District Councils the holding of the selection process for community representatives. They argue that in ordinary session No. 55 of the Council of Escazú, held virtually on May 17, 2021, the mayor reported that some months ago he created within the administration a Regulatory Plan Office, which has 12 officials working on a modification of the current plan, for which a hearing was called. They allege that the municipality has not communicated the holding of the mentioned hearing to the canton community through any other additional means, limiting itself solely to complying with the rigorous publication in La Gaceta; furthermore, they accuse that neither the agenda nor the way in which neighbors may participate is indicated. They affirm that there is no record whatsoever that the 'Regulatory Plan Office' has been effectively created and incorporated into the current municipal structure. They allege that fundamental rights are violated due to the impossibility of effectively participating in the public hearing for the Regulatory Plan, due to the lack of information provided to the community by the aforementioned municipality, regarding the development of the hearing and the manner in which interested parties may effectively participate. They consider the principle of legality violated, given that the Regulatory Plan Office is not within the institutional structure of the local government and since it is not the mayor's competence to determine its creation. They estimate that the described situation injures the right to the environment, given that they have not been able to know, assess, and express themselves regarding the planned modifications and their potential risk to the environment. They maintain that the Facebook platform does not adequately allow citizen participation, and therefore other platforms such as Zoom, Teams, or Google Meet should be used. They adduce that there are no environmental impact assessments (estudios de impacto ambiental) prior to the holding of such a hearing.

From the court records, it is evident that in La Gaceta newspaper No. 92 of May 14, 2021, the following was published: "MUNICIPALITY OF ESCAZÚ NOTICE The Regulatory Plan Office invites and convenes to the next Public Hearing for the Regulatory Plan of Escazú. Update of the Zoning Map of the Regulatory Plan Date: June 5, 2021 Time: 09:00 a.m. Facebook Site: Municipality of Escazú Virtual Public Hearing Due to the sanitary measures caused by the pandemic originating from COVID-19, to avoid crowding of people, the hearing will be virtual. Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Municipal Secretary (…)". Furthermore, on May 27, 2021, the respondent local government published in the nationally circulated newspaper "La Teja", which stated: "ATTENTION RESIDENTS of the Canton of Escazú The Municipality of Escazú calls for a public hearing to learn about the document: Update of the Zoning Map of the Regulatory Plan Saturday, June 5 9:00 a.m. Virtual Attendance via Facebook: Municipality of Escazú".

Similarly, it is observed that on May 28, 2021, the following was published at the electronic address escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: "Attention residents of the Canton of Escazú, the Municipality of Escazú calls for a public hearing to learn about the document: Update of the Zoning Map of the Regulatory Plan The current proposal is a modification of the current Regulatory Plan, which immediately seeks local economic reactivation, attracting and maintaining private investment in our community. Regulatory Plan Detail All this as part of the Municipal Economic Reactivation Program, which has focused on improving the quality of life of the people of Escazú, trying to maintain current sources of employment, but at the same time generating an environment to attract new sources of work, being one of the main measures to combat the consequences of the health crisis caused by COVID-19. Likewise, all citizens are notified, that if, due to a capacity issue in the hearing, entry cannot be gained, the Municipality will be opening a participation space for all persons interested in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be enabled until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was entered. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information for the participation request. It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via Facebook LIVE of the Municipality of Escazú, openly for all the public." The Chamber verifies that the Municipality of Escazú created a call poster indicating: "ATTENTION RESIDENTS of the Canton of Escazú The Municipality of Escazú calls for a public hearing to learn about the document: Update of the Zoning Map of the Regulatory Plan Saturday, June 5 9:00 a.m. Virtual Attendance via Facebook: Municipality of Escazú". In this regard, it is observed that, on June 7, 2021, officials of the General Inspection Subprocess of the respondent local government indicated that: "Hereby, it is certified that on Saturday, May 29 of the current year, posters were put up with the call to the Modification of the Regulatory Plan of Escazú 2021; in different places within the Canton where large numbers of Escazú residents gather and/or transit daily; for example, Temples, Shopping Centers, Institutions, Restaurants, among others. Said work was carried out by the undersigned personnel between 08:00 and 13:00 on the indicated date. That is all. Faith (sic) is given to the foregoing and photographs of the work are attached." For its part, on June 1, 2021, the respondent local government published on its Facebook social network page: "#PublicHearing Next Saturday, June 5, we will have the public hearing to present the proposed modification to the Regulatory Plan to the population. At the following link, you can learn in detail what the proposed changes are. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)". Meanwhile, on June 2, 2021, the Municipality of Escazú published on its Facebook page the following: "#PublicHearing The Municipality of Escazú informs that through the following link https://arcg.is/1KWS5L you can request oral participation in the VIRTUAL public hearing for the update of the Zoning Map to be held next June 5 starting at 9:00 a.m. Likewise, all citizens are notified, that if, due to a capacity issue in the hearing, entry cannot be gained, the Municipality will be opening a participation space for all persons interested in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be enabled until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was entered. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information for the participation request. It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via Facebook LIVE of the Municipality of Escazú, openly for all the public." The Chamber has it as proven that the Municipality of Escazú created a form for requesting access to the public hearing scheduled for June 5, 2021, which required the full name, identity card number, a photograph or image of such document, place of residence, exact home address, telephone number, email, and location of the domicile on the map. Additionally, it is verified that, on June 4, 2021, the respondent local government sent an email to "[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>", in which it stated: "Dear taxpayer, we appreciate your interest in participating in the municipal hearing on the proposed update to the Zoning Map of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú. Through the following link and password, you can access the virtual hearing to be held on Saturday, June 5 at 9:00 am, as called through Gazette No. 92 of May 14, 2021, and it will be conducted via the Zoom platform. Please remember that this access corresponds to entry for the person who registered their participation only and must have their current ID card on hand to present it to the camera in the hearing for proper identification. You are asked to enter the Zoom platform with your full name for proper identification. We ask you NOT to confirm receipt of this email. Topic: Public Hearing-Regulatory Plan Modifications Time: Jun 5, 2021 09:00 AM Costa Rica Join Zoom Meeting https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 Meeting ID: 830 3376 4313 Access Code: 761664 One tap mobile +14086380968,,83033764313# US (San Jose) +16468769923,,83033764313# US (New York) Dial by your location +1 408 638 0968 US (San Jose) +1 646 876 9923 US (New York) +1 669 900 6833 US (San Jose) +1 253 215 8782 US (Tacoma) +1 301 715 8592 US (Washington DC) +1 312 626 6799 US (Chicago) +1 346 248 7799 US (Houston) Meeting ID: 830 3376 4313 Find your local number: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k".

Meanwhile, on June 4, 2021, the respondent municipality directed an email to "[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>", through which it stated: "Dear user, For capacity reasons for the Public Hearing on the update of the Zoning Map of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú to be held on Saturday, June 5, 2021, we regret to inform you that you could not be assigned a spot for oral participation in it, since the acceptance order was carried out as requests were submitted to the first thirty (30) people. Now then, you are informed that once the Public Hearing has concluded, a participation form for these proposals will be enabled on the website of the Municipality of Escazú, which will be enabled until Friday, June 11 of the current month, so your proposal can be submitted through this channel for the respective evaluation. Finally, please remember that this hearing can be followed live via the Facebook Live of the Municipality of Escazú. Kind regards".

On the other hand, it is verified that, on June 5, 2021, the Municipal Regulatory Plan Office of Escazú issued a record documenting: "At nine hours and ten minutes of June fifth, two thousand twenty-one, the undersigned coordinator of the Legal Affairs Subprocess, in the company of officials Cristian Boraschi González, Urban Management manager, Carlos Monge Delgado, Head of the Planning and Urban Control Process, Andrés Montero Bolaños, coordinator of the Constructive Control Subprocess, Jerson Calderón Valverde, coordinator of the Environmental Management Subprocess, Javier Solís Vargas, coordinator of the General Inspection Subprocess, José Eduardo Jiménez Acuña, land use analyst, Irina Vega Rojas GIS analyst, Wendy María Charpentier Oviedo, Urban Management Manager assistant, all the officials members of the Municipal Regulatory Plan Office, José Daniel Vargas Cruz institutional communicator, José Pablo Arguedas Jiménez Information Technology official, the foregoing for the purpose of drafting an administrative record of the holding of the virtual public hearing to learn about the modifications to the Regulatory Plan of the Canton of Escazú. Official José Daniel Vargas Cruz begins the session stating that the hearing is due to what is provided in Article 17 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and that the call for said public hearing was duly published in the Official Gazette La Gaceta No. 92 on May 14, 2021, and in the nationally circulated newspaper 'La Teja', within the instructions provided by the hearing moderator, it was noted that the modification proposal is available on the website of the Municipality of Escazú www.escazu.go.cr , likewise that at the end of the hearing a form will be enabled for the submission of observations, objections to the modifications set forth in the hearing, and that said medium will be enabled until Friday, June 11, 2021. Moreover, the moderator indicates that the public hearing is being broadcast live via Facebook Live of the Municipality of Escazú, also indicates that the people who may participate virtually in the session were the 30 people who previously registered and received the link to connect to said hearing, which could not be held in person due to the COVID-19 situation to respect the capacity of people, therefore, so that more citizen participation exists, the rest of the citizens may participate in said hearing by filling out the participation form that will be explained once the modifications are presented. The moderator begins by introducing the main table indicated above, then gives the floor to the Urban Management manager who addresses the entire audience, after the manager's participation, the moderator begins reading all the modifications that are presented and that are shown visually, introduces the main table, begins reading each of the modifications presented while each one was shown on the screen. The undersigned certifies that the hearing was recorded for registration purposes by the Municipality. Once the presentation of the modifications concluded, the moderator indicated to the people who were connected to the hearing that they had to show their identity card to the camera, state their full name, and present the observations, objections to the modifications, and that they had three minutes to present their comments, and that they also had to fill out the form that would be enabled after the hearing concluded in order to receive a response from the Municipality to the observations or objections to said modifications. The undersigned certifies that the invitations were sent to the thirty people who had previously registered and that when the moderator opened the space for comments to the users who participated in the hearing through the invitation, only 7 people of the 30 invited asked for the floor to express their comments or objections on the modifications discussed in said hearing." After the citizen hearing concluded, official Irina Vega Rojas proceeded to explain the form for submitting observations, comments, or objections to the presented modifications. The official explained that said form would be enabled to receive observations and comments until Friday, June 11, 2021, which allows citizen participation even after the virtual hearing held on Saturday, June 5. Finally, the Urban Management manager took the floor to make a series of final comments on certain issues that had been arising on social media, which were addressed and answered at that time by said manager. The moderator, at ten hours and fifty-five minutes on the fifth day of June two thousand twenty-one, concluded the virtual public hearing to hear the modifications to the Regulatory Plan of the Canton of Escazú” (bold text added).

Likewise, in the case at hand it is proven that, on June 7, 2021, the manager of the Urban Management Macroprocess of the respondent municipality explained: “(…) Formation of the Regulatory Plan Office Since the beginning of the Escazú Regulatory Plan, in 2005, dating back 16 years, the necessary methodology for its respective oversight was safeguarded by regulations, in relation to the management involved in its application. For this purpose, it is necessary to mention and extract verbatim the scope of what is established in numeral 4 of the cited Regulatory Body, which thus literally reads: “…4.1. Application. The administration and application of the Regulatory Plan shall be in charge of the Municipal administrative units related to the matters regulated by the regulations, especially the Urban Planning and Control Process and the Municipal Regulatory Plan Office… To proceed with the elimination of documents, once the established ninety-day period has expired, the complete file shall be officially remitted to the Central Archive reporting the situation and requesting its elimination. Said communication shall include the name of the owner or applicant, the type of request, the procedure number, the date of entry, and the status. The Regulatory Plan Commission or the Municipal Regulatory Plan Office shall oversee the correct application of the norms, exceptions, incentives, and sanctions dictated or authorized by the regulations. In the event of implementing the Commission, it must be formed in accordance with articles 59 and 60 of the Urban Planning Law, by aldermen (regidores), interested residents, and officials from the administrative staff, with a maximum of seven people in total. Said Commission or Office may constitute, together with residents and experts in the matter, Advisory Committees for specific areas, such as architectural, cultural, and environmental heritage. The Regulatory Plan Commission or the Municipal Regulatory Plan Office on its own initiative, at the request of canton residents, or by initiative of the Municipal Council, shall analyze all updates and revisions to the original document that are necessary as the years pass, in order to keep the Plan updated…” (italics, bold, and underline not in original). On this topic, it must be made clear that for the purposes of carrying out any act related to modifications to the Regulatory Plan, these can be promoted from an office or a commission as empowered by the Urban Planning Law and the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú itself. It is through official communication DAME DA-010-2021 that the Mayor's Office forms the Regulatory Plan Office, which has been working arduously on presenting the modifications to the Zoning Map that were presented last Saturday at the virtual public hearing, also convened in compliance with ALL the requirements dictated by the Urban Planning Law. To complement the above, the Urban Planning Law in its article 59 literally establishes that: “…To participate in the preparation and application of the Regulatory Plan, the canton municipality may create an office of the local administration, or a commission or board that will be formed with aldermen, administrative staff officials, and interested residents. In either case, the corporation shall specify the organization and mandate of the new office…” (italics, bold, and underline not in original). It is important to clarify that, although the Working Commission for the Regulatory Plan was not consolidated, the alternative option of consolidating an Office does not violate current regulations; on the contrary, it is consistent with what is established in the aforementioned numeral; that is, the Office is a collegial body empowered to fulfill the objective established in the previously cited numeral: “…shall analyze all updates and revisions to the original document that are necessary as the years pass, in order to keep the Plan updated…” (italics not in original). Therefore, the scope of what is established in article 60 of the Urban Planning Law, which indicates that: “…Article 60.- The local planning boards or commissions shall be integrated, however, by no fewer than three nor more than seven members, whose term shall coincide with that of the members of the corporation that designates it, or the remainder thereof. Their members may be re-elected and shall perform their positions ad honórem…” (italics in original), does not apply in this case because said numeral is articulated for the formation of the Commission, a situation, as already indicated above, for which the Regulatory Plan Office was consolidated through official communication DAME-010-2021. Far from detracting from the formation of the Regulatory Plan Office, it is relevant to indicate that it is composed of a group of professionals including interdisciplinary profiles, guaranteeing an analysis process with scientific support aided by a robust information system (GIS) that has characterized this Municipal Government as a pioneer nationwide in the management and processing of information. Call for the Public Hearing Constitutional principles of representation and participation It is clear that the proposal prepared by the Regulatory Plan Office needs to be socialized as appropriate, this in order to make the scope of its regulatory component known to the community. It fell to the Regulations of the Regulatory Plan, in its article 4.2, to establish the action line to apply in case any type of modification is required, thus it reads verbatim: “…4.2. Modification. For the modification, suspension, or total or partial repeal of the Regulatory Plan, the same requirements as those of its implementation process must be observed, as indicated in article 17 of the Urban Planning Law…” (italics not in original). Taking into account the above, we have a clear picture that the means for communicating these types of regulatory interventions is established in numeral 17 of the Urban Planning Law, which states that: “…Article 17.- Prior to implementing a regulatory plan or any of its parts, the municipality intending it must: 1) Call a public hearing through the Official Gazette and additional necessary dissemination, indicating the location, date, and time to hear about the project and any verbal or written observations that residents or interested parties may wish to formulate. The notice must be issued at least fifteen business days in advance; 2) Obtain approval from the National Urban Planning Directorate, if the project did not originate in said office or differs from what it had proposed, without prejudice to the remedies established in article 13; 3) Agree on its formal adoption, by an absolute majority of votes; and 4) Publish in “La Gaceta” the notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations shall become enforceable. The previous requirements shall also be observed when it involves modifying, suspending, or repealing, totally or partially, the referred plan or any of its regulations…” (italics, bold, and underline not in original). To provide a clearer picture, the current status of the process required to comply with the cited article is set out:

Requirements established in Article 17 of the Regulatory Plan | --- | --- | | Procedure to be carried out | Status of this process | | 1) Call a public hearing through the Official Gazette and additional necessary dissemination, indicating the location, date, and time to hear about the project and any verbal or written observations that residents or interested parties may wish to formulate. The notice must be issued at least fifteen business days in advance; | Publication in Gaceta No. 92 of Friday, May 14, 2021 | CONCLUDED | | 2) Obtain approval from the National Urban Planning Directorate, if the project did not originate in said office or differs from what it had proposed, without prejudice to the remedies established in article 13; | Will be processed before INVU once the period for reviewing observations and requests submitted after the Public Hearing is finalized | PENDING | | 3) Agree on its formal adoption, by an absolute majority of votes; and | Will be processed once the approval process by INVU is finalized | PENDING | | 4) Publish in “La Gaceta” the notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations shall become enforceable. | The closure of the process will be processed once the validation process for the three initial points of the process is completed | PENDING | Complying with the requirement detailed above, on Friday, May 14 of the current year, the publication in La Gaceta was made with 15 business days of advance notice, just as the aforementioned numeral orders (see attachment), on Thursday, May 27 of the current month, an announcement regarding this hearing appears in the newspaper La Teja, a nationally circulated newspaper; that is, it was a publication made for the entire country and not only for the inhabitants of the Canton, as sending an insert to the newspaper would have been. Also, as of Saturday, May 29, through personnel from the General Inspection Subprocess, posters were placed in many parts of the canton (Attached certificate of proceedings and photographic survey). On Wednesday, June 2 of the current year, the modifications to the Zoning Map that would be presented at the hearing on June 5 are published on Facebook and the Municipality's website. Claiming that the Municipality has acted arbitrarily and capriciously is not acceptable, as it has proceeded in accordance with the current legislation on the matter, and there is ample documentary evidence to prove it. Even the public hearing itself was clear and reiterative in informing how citizens can participate in it from anywhere in the world. Many people have been complaining, both in the hearing, on different social media, and even in this amparo action in response, about the limitation of citizen participation. We must be clear on this and highlight the falsehood in these comments. This Municipality has been transparent throughout this call process, having acted diligently, even exposing it in advance through social media and its own website (photos of publications are attached). There was also apparent annoyance over the allocation of only 30 participation slots in this hearing, which is explained as follows: • The hearing was held in the Municipal Council Session Hall of the Municipality of Escazú called Dolores Mata, which has a maximum capacity in “normal times” of 30 people seated in the audience. • The INVU, as the highest entity for urban planning in the country, admits, precisely due to the national situation derived from the COVID-19 pandemic, holding in-person, virtual, or mixed public hearings. This Municipal Corporation, being consistent with the national emergency situation, opted for the public hearing in virtual format to minimize the exposure of residents to the maximum, but it is precisely for this reason that a digital tool has been enabled, promoting citizen participation from anywhere in the world; whether by means of a smartphone or a computer. Being also aware that there may be people who do not have internet access, public service by municipal personnel has been enabled to clarify any doubts and even collaborate in filling out the participation form. • Any person can access this tool and can make comments on the proposals presented, or even pose a new modification proposal. All will be attended to and resolved precisely because current legislation orders us to do so. Principle of Legality In the context of the principle of legality set out in the document in question, by invoking Article 59 of the Urban Planning Law, which dictates that: “…To participate in the preparation and application of the Regulatory Plan, the canton municipality may create an office of the local administration, or a commission or board that will be formed with aldermen, administrative staff officials, and interested residents. In either case, the corporation shall specify the organization and mandate of the new office…”, (italics not in original); it is clear that the assertions based on indicating that the scope of said numeral has been violated, depart completely from its essence; it is clear that, since there is a disjunctive element “the office” or “the commission or board” according to its wording, this latter type of collegial body is understood to have a completely political vocation or component. It is clear that the office, as is affirmed, is a matter of local administration, leaving aside the inclusion of external members like community resident aldermen. In practical terms, the formation of the Regulatory Plan Office consolidated through official communication DAME-010-2021, signed by the Mayor's Office, conforms within the established framework of legality. Right to a healthy and ecologically balanced environment It is necessary to indicate that, as of today, the canton of Escazú has two approved environmental feasibilities, namely, Resolution No. 23 08-2008-SETENA of August 12, 2008, and RESOLUTION No. 2879-2009 SETENA of 10 hours 15 minutes on December 8, 2009, which guarantee the protection of the environment in a comprehensive manner. Complementing the above, it is evidenced that this Municipality supports its territory analysis with the application of the environmental instruments established through the Índices de Fragilidad Ambiental (IFAS) contained within the scope of said documents. Thus, this is how we proceed to respond, ratifying according to the ample documentary evidence presented, that this process has complied with the regulatory requirements as appropriate for the attention of the Public Hearing questioned in this Amparo Action filed against this Municipal Corporation (…)”.

For his part, the president of the Municipal Council of Escazú reported that: “(…) by virtue of the enactment of Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, through which a STATE OF NATIONAL EMERGENCY was declared throughout the territory of the Republic of Costa Rica, due to the health emergency situation caused by the COVID-19 virus, requesting as a preventive measure that public meetings be limited as much as possible, as well as what is established in Ley 8488 and its regulations regarding containment and outbreak control actions; and by virtue of the nature of the District Assemblies (Asambleas Distritales) in relation to the high in-person concentration of people, typical of the process of choosing community representatives, as described in article 3 of the Internal Regulations for the Organization and Functioning of the Working Commission of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú, namely: “Article 3°—Interested residents or community representatives, both principal and alternate, shall be appointed in District Assemblies, one in each district, convened for this purpose by each District Council (Concejo de Distrito), which shall be the municipal body responsible for guaranteeing at all times the participation in them of community organizations, development associations (asociaciones de desarrollo), education boards (juntas de educación), school boards (patronatos escolares) of their respective districts, private education centers of the canton, whether or not they have legal standing or have been sworn in or not before the Municipal Council, as well as all those neighborhoods, streets, hamlets, housing nuclei, and formally constituted condominium dwellings that are interested in participating and send a representative duly accredited in writing by means of authorization. Prior to the start of the Assembly, the District Council shall verify that the documentation of the respective organization and accreditation of its representatives comply with the formal validity requirements, and shall decide by simple majority vote whether or not it is valid to be able to participate in said assembly. The decision shall only have the remedy of reconsideration (recurso de revocatoria), and not that of appeal.” (Highlighting effect added) By virtue of the foregoing, in compliance with the national directives issued in protection of Public Health, it was considered prudent to postpone the holding of such district assemblies in protection of the lives of the members of the District Councils and of the potential attendees at a call of this nature”.

Finally, the mayor of Escazú indicated that: “In relation to the inquiries formulated in the resolution in question related to indicating the reasons why only 30 spots were enabled within the ZOOM platform, relating to citizen participation in the hearing held on the past 06/05/2021, we proceed to inform that Constitutional Body of the following: The 30 enabled spots were considered based on the capacity that the Dolores Mata Municipal Council Session Hall has in “normal” times, that is, as if there were no pandemic. Activities like these are usually held in said Hall, so, had there been no pandemic, participation could only have been given to that number of people at most. It is important to note that the public hearing was scheduled a long time ago, even before the peaks of contagion that were experienced at those times and reached the numbers they did. This forced us to need to change the originally planned logistics in order to minimize contagion by COVID-19; therefore, an interactive application was enabled for an entire additional week after the holding of the hearing that allowed the participation of any person who wished, from anywhere in the world. Only internet access and a technological device like a phone, tablet, or computer was needed. Likewise, the reception of suggestions and observations was enabled in the municipal building for those people who did not have access to technological mechanisms, thus guaranteeing citizen participation in the hearing and after it for one week, using technology or in person at the municipal facilities. I must highlight that during the development of the hearing it was constantly clarified that once it concluded, the mentioned application would be enabled. Incidentally, at the time of closure, it was indicated by those directing the hearing, as can be verified in the video of it provided along with this document, that it was already enabled and that if anyone could not access it, all the staff of the Regulatory Plan Office had been enabled to attend to any query regarding the modifications. Additionally, it is clarified that the application in reference was very easy to use; indeed, within the hearing itself, training was given on how to use it. Finally, it is important to summarize what strictly was the participation of the people invited to the hearing: 1. The invitation and acceptance of the requested participation email are recorded in the file formed for the Public Hearing. 2. The email sent to all these people with the link to the address for their entry is also recorded within the same file. 3. As people entered, they were asked for their identification and full name to confirm participation. 4. Of the 30 people invited, not all entered for reasons attributable to them. 5. Of those who entered, not all participated. For those who did participate, many were comments of thanks, another with a zoning query sent through the application I mentioned, and another participant who asked several queries, and it was clarified that they must be formally submitted for the corresponding records. To date, said petition has not been filed. 6. 50 people participated using the application, each and every one of whom is being responded to, even though they are repeated and sometimes from the same person. 7. In addition, 13 petitions were filed in writing, that is, without using the application. These petitions will also be attended to, even though they did not enter via the application (…) Regarding the question posed in point 2.) of the prevention issued, related to whether prior to the holding of the hearing on 06/05/2021 this Local Government informed interested parties of the proposed modification to the Regulatory Plan of the Canton of Escazú, I must indicate that, in observance of the principles of responsibility, transparency, and publicity, apart from the publication in the Official Gazette La Gaceta that the Urban Planning Law dictates must be carried out mandatorily, it went further and a publication was paid for in the nationally circulated newspaper “La Teja”, and flyers announcing the holding of the hearing were placed in many points of the Canton. Similarly, and as a complement to all the above, all modifications were placed on the website of the Municipality of Escazú, which can still be consulted today by any person who deems it pertinent”.

Whereas, it is not extracted from the record that the respondent authority only published the call for the hearing scheduled for June 5, 2021, in the official gazette La Gaceta.

V.- Now, in the sub iudice case, the appellant claims that the Municipality of Escazú did not form the Regulatory Plan Commission, according to the procedure established in the Internal Regulations for the organization and functioning of the Working Commission of the Regulatory Plan of the Municipality of Escazú adopted in 2018, and that, instead, it established a Regulatory Plan Office, which lacks citizen representation. Similarly, they accuse that the mayor lacks the competence to create such an office, which is not found in the organizational chart of the respondent local government. Furthermore, they state that it was this office that made the call for the public hearing and not the Municipal Council.

In view of the foregoing, the Chamber deems it opportune to clarify that numeral 59 of the Urban Planning Law provides: “To participate in the preparation and application of the Regulatory Plan, the canton municipality may create an office of the local administration, or a commission or board that will be formed with aldermen, administrative staff officials, and interested residents. In either case, the corporation shall specify the organization and mandate of the new office” (highlighting added). Thus, even though the appellant claims that the respondent local government did not form the Regulatory Plan Commission that had functioned in other administrations, it is no less true that the cited regulatory body empowers municipalities to create an office, or a commission, to deal with matters relating to regulatory plans. In other words, local governments have the possibility of choosing whether, for the preparation and execution of a regulatory plan, they create an office, that is, a municipal unit composed of public officials, or a board or commission, which must be integrated, among others, with residents of the area. Now, let the appellant note that it is not for this Constitutional Court to analyze, according to the infra-constitutional regulations governing the matter, whether in the specific case the formation of the alluded commission is appropriate or not, in the terms alleged in the filing brief. In the same sense, it is not for this specialized jurisdiction to determine whether the Regulatory Plan Office of the Municipality of Escazú was formed in compliance with the provisions of the infra-constitutional regulations, nor whether such office has or does not have competence to make public calls. Consequently, if the respondent party deems it appropriate, they may formulate such claims before the respondent party itself or before the ordinary jurisdiction. Ergo, the appeal is inadmissible regarding these grievances.

VI.- On the other hand, in the case at hand it is estimated that the principle of citizen participation was not respected, because the notice calling the public hearing scheduled for June 5, 2021, was only published in the official gazette La Gaceta; furthermore, because such notice did not indicate the order of the day nor how observations could be made or the corresponding studies provided.

In this regard, note what was indicated in ruling No. 2019-015250 of 9:20 hours on August 16, 2019:

“I.- Object of the appeal. The appellants do not agree with the regulatory plan prepared more than 20 years ago for Caballo Island, for the following reasons: a) it was carried out by a private company with the aim of achieving tourism development, without taking the community's opinion into account (…).

IV.- On the community's participation in the approval of the regulatory plan and the execution of the project for the supply of public services on Caballo Island. This Constitutional Chamber, in ruling No. 2014 – 006773 of 11:41 hours on May 16, 2014, explained the following:

“(…) By modifying article 9 of the Political Constitution, the reforming constituent body wanted to give positivity to the Principle of Participation and thus bring the administered closer to the state decision-making process, as part of what the doctrine calls “corrective mechanisms” of representative democracy. Thus, the reforming Constituent left the means, scope, and opportunity of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In that sense, the natural venue to oversee its compliance is the ordinary justice system and not the constitutional jurisdiction (…)” (criterion reiterated, among others, in ruling No. 2019 – 000688 of 09:15 hours on January 18, 2019) (emphasis not in original).

Thus, based on the foregoing, this aspect of the appeal becomes manifestly improper. Any disagreement that the promoters maintain in this regard must be raised before the Administration itself, or in the jurisdictional venue of ordinary legality” (highlighting not supplied).

While in ruling No. 2019-015927 of 9:30 hours on August 23, 2019, it was indicated:

“II.- On the specific case. In view of the claims of the protected party, it is pointed out that the purpose of the amparo remedy is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality, through which it is possible to take action against any other class of constitutional or legal breaches. For that reason, the amparo process cannot be used to control the legality of the acts of the various Public Administrations, since it is of an eminently summary nature —that is, brief and simple— and its processing is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to first examine —with a declaratory nature— whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual ensemble of the amparo remedy or the legal report, as the case may be, actually exist.

In the sub lite case, however, even though the appellant invokes an alleged violation due to the lack of holding a public consultation, they essentially seek for this Chamber to analyze the legality of the reforms to the Regulatory Plan of Paraíso.

In light of the foregoing, the petitioner is made aware that determining whether the actions for the alleged amendments met the requirements demanded by the infra-constitutional legal system to be valid and effective —or, to the contrary, contain defects warranting their annulment— would, frankly, mean redirecting to the amparo proceeding a discussion proper to ordinary legality, which is not directly related to a potential violation of a fundamental right, since it is not for this Court to serve as an appellate body in the matter and review whether what is requested is appropriate according to the infra-constitutional regulations applicable to the case. So much so, that with respect to public hearings —a topic to which the petitioner attaches great importance—, this Chamber has declared the following:

"PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that the Concejo Municipal de Montes de Oca, in ordinary session No. 266-2015, approved an increase in the rate for street and public site cleaning services, published in La Gaceta No. 113 of June 12, 2015. However, it failed to comply with its duty to notify and grant a public hearing to its taxpayers.

II.- REGARDING THE PRINCIPLE OF CITIZEN PARTICIPATION. In relation to the alleged violation of the principle of citizen partición (sic), this Chamber, by means of judgment No. 2014-002735 at 9:15 a.m. on February 28, 2014, as pertinent, ordered the following:

“(…) V.- Finally, with respect to the lack of a public hearing prior to setting rates for the provision of municipal services, the majority of this Court considers that by amending Article 9 of the Political Constitution, the reforming constituent body wished to give effect to the Principle of Participation and thus bring the governed closer to the state decision-making process, as part of what doctrine calls “correction mechanisms” of representative democracy. Thus, the reforming Constituent body left the means, scope, and timing of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In that sense, the natural venue to monitor its compliance is the ordinary courts and not the constitutional jurisdiction, so that in that line of reasoning the discussion about whether the respondent municipal corporation should or should not have held the hearing provided for in Article 43 of the Código Municipal prior to approving the increase in the rates for municipal garbage collection and solid waste management services is a matter of ordinary legality, so the petitioners, if they see fit, must raise such disagreement before the ordinary legal channels (…) (Emphasis added in bold. Criterion reiterated, by the majority of this Court, in judgments Nos. 05627-2014 at 9:15 a.m. on February 28, 2014, 06773-2014 at 11:41 a.m. on May 16, 2014 and 09947-2015 at 09:20 a.m. on July 3, 2015) (…)” Based on the foregoing, it must be noted that the claim raised by the appellant is a question of mere legality which, from that perspective, this Court is incompetent to determine whether the respondent municipal corporation should or should not have held the public hearing claimed. Likewise, in judgment No. 2015011105 at 09:05 on July 24, 2015, this Chamber ordered that the issue raised, concerning the principle of citizen participation, since the respondent authority did not consult the users, through a public hearing, on the approved tariff model, is far from the specific competencies that the Sala Constitucional is called upon to protect, without this meaning that it does not deserve analysis in the ordinary jurisdiction or that of mere administrative contentious legality, in accordance with Article 49 of the Constitution. Consequently, the present appeal is inadmissible and is rejected outright in accordance with Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional". (Judgment No. 2016002377 at 09:50 hours on February 17, 2016).

Therefore, it is proper for this matter to be resolved in the ordinary, administrative, or jurisdictional channels, so the respondent party must, if it sees fit, raise its disagreements or claims before the competent legal channel, since it is in that venue where it may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert its claims. Consequently, the appeal is inadmissible" (emphasis is from the original).

The Chamber considers that the transcribed precedents are applicable to the case at bar, given that there are no grounds to vary the expressed criteria nor reasons to assess the situation raised differently. Thus, the claims of the petitioner concerning citizen participation must be raised, if they see fit, in the ordinary jurisdictional channel. Consequently, the appeal regarding this grievance is denied.

VII.- On the other hand, the petitioner complains that the modifications provided for in the proposed amendment to the regulatory plan in question are not known, nor is their potential risk to the environment. Furthermore, it questions that there has been no access to the environmental studies that SETENA must carry out, nor to the pertinent information to have clarity on what was going to be discussed at the hearing in question.

In view of the foregoing, it is appropriate to bring up what was indicated in judgment no. 2012-004250 at 8:30 a.m. on March 30, 2012:

“IV.- On the merits. As confirmed from the set of proven facts and the report rendered under oath by the respondent authority, this Court finds it proven that, through publication in the official gazette La Gaceta No. 25 of February third, two thousand twelve, the respondent Municipalidad called the public hearings held on March tenth and eleventh, two thousand twelve, in order to present the proposed Plan Regulador Costero, at which information was provided and free citizen participation was allowed, so that no violation whatsoever of the fundamental rights of the petitioner is verified, since, as these were public hearings to inform citizens about said project, she had the option to participate in them to obtain the required information. The foregoing, because the Ley de Planificación Urbana does not require the proposed amendment to be published prior to the public hearing, since one of the objectives of the hearing is, precisely, to present the proposal (see vote No. 2011-006163 at nine hours and fifty-five minutes on May thirteenth, two thousand eleven). On the other hand, regarding what the appellant claims that the respondent authority does not have the environmental impact assessment issued by SETENA, it is the criterion of this Chamber that this argument is premature, since the hearing convened was to present the plan in question and not to proceed with its final approval, so that the Municipalidad is still in time to request said study. However, it is reiterated, so that the respondent authority takes note, that every regulatory urban development plan must have an environmental impact examination, in observance of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Magna Carta, and likewise, as an indispensable requirement for its adoption, it must submit the final Plan Regulador project with the respective studies to a public hearing (see vote No. 2005-02589 at fourteen hours and fifty-three minutes on March ninth, two thousand five). Based on the foregoing, this Court was unable to verify the alleged violations of the fundamental rights of the petitioner, therefore it is appropriate to deny the present recurso de amparo, as is hereby ordered” (the highlighting was added).

Thus, as indicated in the preceding lines, the hearing called by the local government of Escazú for June 5, 2021 was for the purpose of presenting the modifications proposed to the regulatory plan in question, not to carry out the relevant procedure for its final approval. Consequently, the claim of the petitioner regarding the lack of an environmental impact study by SETENA is premature and, therefore, it is not appropriate to grant the appeal with respect to that grievance.

Similarly, it should be noted that one of the objectives of the hearing scheduled for June 5, 2021 was to make the proposed amendment in question known to the public, so it is not required that the Municipalidad de Escazú publish the proposal prior to holding that hearing, given that, as mentioned in the aforementioned precedent, the purpose of said hearing was to present the aforementioned proposed amendment. Consequently, the appeal is not granted as to these aspects. In any event, regarding this aspect, the Court observes that, on June 1, 2021, that is, prior to the holding of the aforementioned hearing, the respondent local government published on its Facebook social network page: “#AudienciaPública Next Saturday, June 5, we will hold the public hearing to present to the population the proposed amendment to the Plan Regulador. At the following link, you can learn in detail which changes are being proposed. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)”.

Hence, the appeal regarding these grievances is denied. Nevertheless, the respondent authorities must take note that every regulatory urban development plan must have an environmental impact study, as well as that it is necessary to hold a public hearing at which the corresponding final project is presented, which must include the pertinent environmental studies.

VIII.- The petitioner questions that the Municipalidad de Escazú called the hearing for June 5, 2021, which would be broadcast only via Facebook Live, despite the fact that there are other platforms that allow greater interaction among participants.

In this regard, it is appropriate to cite the provisions of judgment no. 2020-011750 at 9:05 a.m. on June 26, 2020:

“IV.- ON THE PUBLICITY OF THE SESSIONS OF THE CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO.

In accordance with what has been indicated, governments, whether local or national, must facilitate citizen access to information about their actions, especially elected authorities, and that access, in the opinion of this Court, in deliberative bodies of popular election, is not fully satisfied by physical access to the session hall, but rather through virtual access that facilitates the real-time control of the deliberations and actions of the local government, without the need for people to travel to the place where the deliberation takes place. For economic, mobility, schedule, etc., reasons, not all citizens are able to physically access the session site, especially if it is closed due to the pandemic.

From the detailed study of the evidence received in this Court, it is established that, in the case under study, there has been a violation of the principle of publicity, access to information, and transparency. From the report rendered by the representatives of the Municipalidad de Cartago —which is considered given under oath with the consequences, even criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction— and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that the Sessions of the Concejo Municipal de Cartago are not broadcast "live" by technological means, due to the additional cost it represents. However, nowadays there is great ease through platforms such as Facebook Live, and a low-cost camera, to make that transmission. The same Municipalidad proves that it did transmit the Session of May 1, 2020.

The Chamber considers that not only the aforementioned Constitutional regulations bind local governments to guarantee greater access to their sessions in real time, through technological means, but also that the Código Municipal itself has provisions on the matter that must be interpreted and applied in favor of the public's greater access and control through technological means of the actions of their local governments.

In this regard, the Código Municipal establishes the following:

“Article 37- The council sessions must be held at the municipal headquarters. However, sessions may be held anywhere in the canton, when the following circumstances concur:

  • a)When matters relating to the interests of the residents of a community are to be discussed.
  • b)When due to a declaration of national or cantonal state of emergency, in accordance with the provisions of the competent authorities of the country, it is not possible to hold the sessions at the municipal premises.

The place designated for the transfer of the session must be suitable for holding it and for guaranteeing publicity and citizen participation in the council sessions. Furthermore, it must be endorsed by the competent authorities and comply with the guidelines issued by the Ministry of Health to guarantee its suitability and the safety of the members, attendees, and municipal officials.

The agreement ordering a change in the location of the sessions must be approved by the municipal council, must be reasoned, and published in the official gazette La Gaceta, notifying the Tribunal Supremo de Elecciones, when applicable.

The quorum for the sessions shall be half plus one of the council members.

Article 37 bis- Municipalities and district municipal councils are empowered to hold, if required, virtual municipal sessions through the use of technological means, when due to a state of necessity and urgency, caused by health circumstances, war, internal unrest, and public calamity, there is a declaration of a national or cantonal state of emergency. Such sessions may be held under those conditions through such means, as long as the legal quorum is met.

The technological means designated by the municipality must guarantee the full participation of all attendees, the simultaneous transmission of audio, video, and data to all participants, respecting the principle of simultaneity, collegiality, and deliberation of the collegial body. Likewise, it must guarantee publicity and citizen participation in council sessions through the means it deems most effective and appropriate, so that interested persons may access them to know the deliberations and agreements.

For the participation of council members via technological means to be valid, it must:

  • 1)Exist full compatibility between the systems or means used by the sender and the receiver, as the authenticity and integrity of the participation, the will, and the preservation of what was acted upon must be guaranteed.
  • 2)The participants may not perform any other private or public work and may not be simultaneously, during the development of the session, in any other type of public or private activity.
  • 3)The payment of the stipend would only be justified if the member participates in the entirety of the session and remains in it, and if, in addition, the principles of collegiality, simultaneity, deliberation, and voting were guaranteed.
  • 4)Guarantee the conditions to ensure full access to the session for all members of the council, regular members and alternates. If this is not possible, the physical relocation of the venue, provided for in the second paragraph of Article 37, must be chosen.

The council secretariat shall be obliged to undertake what is necessary to comply with the provisions and to keep a backup of audio, video, and data, as well as for the preparation of the corresponding minutes in accordance with the provisions of Article 47 of this law.

When a council member participates validly by technological means, they shall be considered present for the purposes of the last paragraph of Article 37 and Article 42 of Law 7794, Código Municipal, of April 30, 1998.

Each municipality, with the support of the Unión Nacional de Gobiernos Locales and according to its possibilities, must provide the mayors, council members, alternates, and district representatives with the means, conditions, and necessary assistance to ensure their eventual participation in a session via technological means.

This mechanism may also be used by the municipal commissions referred to in Article 49 of this law.

Article 41. - The sessions of the Council shall be public. The Council must regulate the intervention and formality of private individuals.” Current legislation unequivocally provides that the Sessions of the Municipal Councils must be public, for which there is a public attendance bar. It is also provided that Council Sessions may be held at another physical location and even using technological means "when due to a state of necessity and urgency, caused by health circumstances, war, internal unrest, and public calamity, there is a declaration of a national or cantonal state of emergency." It should be noted that due to the COVID-19 pandemic, the public bar of the Municipal Council was temporarily closed, which prevents interested persons from accessing the Council sessions, and therefore the Administration must seek other means to guarantee that the public has access to these, such as their broadcast. In this sense, it is verified that the Administration to date has not issued the necessary measures to guarantee adequate publicity of the sessions, either by moving to another venue that meets the required specifications to safeguard the right to health of the Municipal Council members and the attending public, or by providing for the real-time transmission of the Municipal Council Sessions using technological means, to comply with the principles of publicity, transparency, and free access to information for citizens.

The Chamber considers that regardless of the pandemic, there must be access to the publicity of Municipal Council sessions through technological means, live, as the only way to guarantee full access of the governed to the exercise of power and control over the decisions made there, considering (atendidendo, sic) the nature of local governments as eminently representative bodies, whose decisions directly affect their electors.

For the reasons indicated, it is appropriate to grant the appeal in this respect, with the consequences that will be stated in the recitals” (the highlighting was added).

Thus, this Court has ordered that the sessions of the Municipal Council must be broadcast live, through the use of technological means, in order to guarantee their publicity and the participation of the attendees, for which simultaneous transmission of audio, video, and data must be provided to those who participate.

Now then, in the present case, it is questioned whether the hearing set for June 5, 2021 would only be transmitted via Facebook Live. In this regard, the Court observes that, indeed, the respondent local government announced the call for such hearing in the official gazette La Gaceta no. 92 of May 14, 2021, in which it indicated “Facebook Site: Municipalidad de Escazú Virtual Public Hearing Due to the health measures caused by the COVID-19 pandemic, to avoid crowds of people, the hearing will be virtual”. Furthermore, it is confirmed that on May 28, 2021, the following was published at the electronic address escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: “(…) Likewise, it is notified to all citizens that, in the event that, due to a capacity issue at the hearing, access to it cannot be gained, the Municipalidad will be opening a participation space for all persons interested in the proposed update of the Zoning Map immediately upon the conclusion of the hearing, which will be open until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information of the participation request. It is also recalled that the entire hearing will be broadcast live via Facebook LIVE of the Municipalidad de Escazú, openly for the entire public”.

Likewise, the Chamber verifies that, on June 2, 2021, the Municipalidad de Escazú published on its Facebook social network page the following: “#AudienciaPública The Municipalidad de Escazú informs that through the following link https://arcg.is/1KWS5L oral participation can be requested in the VIRTUAL public hearing for the update of the Zoning Map to be held next Saturday, June 5 starting at 9:00 a.m. Likewise, it is notified to all citizens that, in the event that, due to a capacity issue at the hearing, access to it cannot be gained, the Municipalidad will be opening a participation space for all persons interested in the proposed update of the Zoning Map immediately upon the conclusion of the hearing, which will be open until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed according to the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the acceptance information of the participation request. It is also recalled that the entire hearing will be broadcast live via Facebook LIVE of the Municipalidad de Escazú, openly for the entire public”.

The Court considers it proven that, on June 4, 2021, the respondent local government sent an email to “[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>”, in which it stated: “Dear taxpayer, We appreciate your interest in participating in the municipal hearing on the proposed update of the Zoning Map of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú. Through the following link and password, you can access the virtual hearing to be held on Saturday, June 5 at 9:00 a.m., as convened through La Gaceta No. 92 of May 14, 2021, and it will be held via the Zoom platform. Please note that this access corresponds to entry for the person who registered their participation only and must have their current identification card on hand to present it before the camera at the hearing for proper identification. You are requested to enter the Zoom platform with your full name for proper identification. We ask you NOT to confirm receipt of this email. Topic: Public Hearing-Modifications Plan Regulador Time: Jun 5, 2021 09:00 a. m. Costa Rica Join Zoom Meeting https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 Meeting ID: 830 3376 4313 Password: 761664 One tap mobile +14086380968,,83033764313# US (San Jose (sic)) +16468769923,,83033764313# US (New York) Dial by your location +1 408 638 0968 US (San Jose (sic)) +1 646 876 9923 US (New York) +1 669 900 6833 US (San Jose (sic)) +1 253 215 8782 US (Tacoma) +1 301 715 8592 US (Washington DC) +1 312 626 6799 US (Chicago) +1 346 248 7799 US (Houston) Meeting ID: 830 3376 4313 Find your local number: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k” (the bold is from the original and the underlining was added).

For its part, on June 4, 2021, the respondent municipality sent an email to “[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>”, through which it stated: “Dear user, For capacity reasons for the Public Hearing on the update of the Zoning Map of the Plan Regulador of the Municipalidad de Escazú to be held on Saturday, June 5, 2021, we regret to inform you that you could not be assigned a slot for oral participation in it, since the order of acceptance was carried out as requests were submitted for the first thirty (30) people. Now then, you are informed that once the Public Hearing has concluded, a participation form for these proposals will be enabled on the website of the Municipalidad de Escazú, which will be available until Friday, June 11 of the current year, so your proposal can be submitted through this channel for the respective assessment. Finally, it is recalled that this hearing can be followed live via Facebook Live of the Municipalidad de Escazú. Best regards”.

In the sub examine, it is proven that, on June 5, 2021, the Oficina Municipal de Plan Regulador de Escazú issued a report stating: “At nine hours and ten minutes on June fifth, two thousand twenty-one, the undersigned coordinator of the Subproceso de Asuntos Jurídicos, in the company of officials Cristian Boraschi González, manager of Gestión Urbana, Carlos Monge Delgado, Head of the Proceso de Planificación y Control Urbano, Andrés Montero Bolaños, coordinator of the Subproceso de Control Constructivo, Jerson Calderón Valverde, coordinator of the Subproceso de Gestión Ambiental, Javier Solís Vargas, coordinator of Subproceso de Inspección General, José Eduardo Jiménez Acuña, land-use analyst, Irina Vega Rojas, analyst in charge of GIS, Wendy María Charpentier Oviedo, assistant to the Gerencia de Gestión Urbana, all officials who are members of the Oficina Municipal de Plan Regulador, José Daniel Vargas Cruz, institutional communicator, José Pablo Arguedas Jiménez, official of Tecnologías de la Información, the foregoing in order to prepare an administrative report of the holding of the virtual public hearing to learn about the modifications to the Plan Regulador of the Canton of Escazú.

The official José Daniel Vargas Cruz begins the session by stating that the hearing is being held pursuant to the provisions of Article 17 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and that the call for said public hearing was duly published in the Official Gazette La Gaceta No. 92 on May 14, 2021, and in the nationally circulated newspaper “La Teja.” Within the instructions provided by the hearing moderator, it was noted that the proposed modification is available on the website of the Municipality of Escazú (Municipalidad de Escazú) at www.escazu.go.cr, and also that at the end of the hearing, a form will be enabled for the submission of observations and objections to the modifications presented at the hearing, and that said means will be enabled until Friday, June 11, 2021. Furthermore, the moderator indicates that the public hearing is being broadcast live via Facebook Live of the Municipality of Escazú; he also indicates that the people who could participate virtually in the session were the 30 people who previously registered and received the link to connect to said hearing, which could not be held in person due to the COVID-19 situation in order to respect the capacity limit of people; therefore, to allow for greater citizen participation, the rest of the citizenry could participate in said hearing by filling out the participation form that will be explained once the modifications are presented. The moderator begins by presenting the main panel mentioned supra, then gives the floor to the Urban Management (Gestión Urbana) manager, who addresses the entire hearing; after the manager's participation, the moderator begins reading all the modifications being presented and shown visually, presenting them to the main panel, and begins reading each of the modifications presented while each one was shown on screen. The undersigned hereby records that the hearing was recorded for registry purposes by the Municipality. Once the presentation of the modifications was completed, the moderator told the people who were connected to the hearing that they had to show their identity card (cedula de identidad) to the camera, state their full name, and present their observations and objections to the modifications, that they had three minutes to present their comments, and that they also had to fill out the form that would be enabled after the hearing ended in order to receive a response from the Municipality to the observations or objections to said modifications. The undersigned hereby records that invitations were sent to the thirty people who had previously registered and that, at the time the moderator opened the comment period for the users who participated in the hearing via invitation, only 7 of the 30 invited persons asked to speak to express their comments or objections regarding the modifications disclosed at said hearing. After the citizen participation period concluded, the official Irina Vega Rojas proceeded to explain the form for making observations, comments, or objections to the modifications presented; the official explained (sic) that said form would be enabled to receive observations and comments (sic) until Friday, June 11, 2021, which allows citizen participation even after the virtual hearing held on said Saturday, June 5. Finally, the Urban Management manager took the floor to make a series of final comments on certain issues that had been emerging on social media, which were addressed and answered at that time by said manager. The moderator, at ten hours and fifty-five minutes on the fifth day of June, two thousand twenty-one, adjourned the virtual public hearing to hear the modifications to the Regulatory Plan of the Canton of Escazú (Plan Regulador del Cantón de Escazú)” (bold text added).

Meanwhile, the Mayor of Escazú explained: “Regarding the inquiry formulated (sic) in the resolution at hand, related to indicating the reasons why only 30 spots were enabled on the ZOOM platform for citizen participation in the hearing held on 06/05/2021, we proceed to inform that Constitutional Body of the following: The 30 enabled spots were considered based on the capacity of the Dolores Mata Municipal Council Sessions Hall in ‘normal’ times, that is, as if there were no pandemic. Activities like these are usually held in said Hall, so if there had been no pandemic, participation could only have been given to that maximum number of people. It is important to note that the public hearing was scheduled a long time ago, even before the peaks of contagion experienced at those times reached the numbers they did. This forced us to need to change the originally planned logistics in order to minimize COVID-19 contagion; therefore, an interactive application was enabled for an entire additional week after the hearing was held, allowing the participation of any person who wished, from anywhere in the world. All that was needed was internet and a technological device such as a phone, a tablet, or a computer. Likewise, the reception of suggestions and observations was enabled at the municipal building for those people who did not have access to technological mechanisms, thus guaranteeing citizen participation in the hearing and for a week afterward, using technology or in person at the municipal facilities. I must emphasize that during the development of the hearing, it was constantly clarified that once it concluded, the aforementioned application would be enabled. Incidentally, at the time of closing, it was indicated by those directing the hearing—as can be verified in the video of this, provided with this document—that it was already enabled and that if someone could not access it, all the staff of the Regulatory Plan Office had been enabled to attend to any consultation regarding the modifications. Additionally, it is clarified that the application in question was very easy to use; indeed, during the hearing itself, training was given on how it could be used. Finally, it is important to summarize what the participation of the people invited to the hearing actually was: 1. The file assembled for the Public Hearing contains the invitation email and acceptance of the requested participation. 2. The same file also contains an email sent to all these people with the address link for their access. 3. The people who were entering were asked for their identification and full name to confirm participation. 4. Of the 30 invited people, not all entered for reasons attributable to them. 5. Of those who entered, not all participated. Many of those who participated gave comments of gratitude; another had a zoning consultation which they sent through the application I mentioned; and another participant made several consultations and was clarified that these must be formally submitted for the corresponding records. To date, said petition has not been submitted. 6. Fifty people participated using the application, and responses are being given to each and every one of them, even though they are repetitive and sometimes from the same person. 7. In addition, 13 petitions were submitted in writing, meaning without using the application. These petitions will also be addressed, even though they did not come in through the application (…)”.

By virtue of the foregoing, in the case sub lite, no harm to fundamental rights is evident regarding this grievance, in the terms in which the appeal was filed. On this point, note that the hearing in question was conducted via the Zoom platform with those persons who obtained the thirty spots enabled for that purpose. Furthermore, the Court finds that those who failed to obtain one of the aforementioned spots had the opportunity to follow the development of such hearing via Facebook Live, given that the Municipality of Escazú carried out a live broadcast. Ergo, in the instant case, it is evident that the aforementioned hearing complied with the requirements established by this specialized venue, namely, the live broadcast that allows those participating to have simultaneous access to the corresponding audio, video, and data, for which adequate technological means must be used. Having clarified the above, the Chamber does not omit warning that it is not for this specialized venue to rule on the disagreement of the petitioner regarding the platform used by the local government of Escazú for the live broadcast of its sessions. Therefore, if the respondent party deems it appropriate, it may raise such a requirement before the respondent authority itself, or in the ordinary jurisdiction. Thus, the amparo is declared without merit regarding this aspect.

IX.- Finally, the appellant Rita Calvo González claims that, despite using the procedure provided for this purpose by the respondent local government, she could not participate in the hearing because she did not manage to obtain a spot. Furthermore, she considers that the principle of legality was violated because she had to fill out a participation form in which she was required to indicate the location of her house on a map, even though infra-constitutional regulations do not provide as a requirement that to be part of such hearings one must be a resident (vecina) of the corresponding canton.

On this point, as noted in the preceding recital (considerando) of this pronouncement, the Chamber finds that the Municipality of Escazú held the hearing on June 5, 2021, via the Zoom platform, in which the first thirty people who filled out the access form for such hearing participated. Likewise, the Tribunal verifies that the respondent local government also broadcast that hearing via Facebook Live, so that interested parties were able to follow its development live. In addition, in the instant case it is proven that those persons who could not obtain a spot to participate in the hearing via the Zoom platform, as well as all other interested parties, had access until June 11, 2021, to a form created by the municipal government, through which they could issue their observations, comments, questions, among others, concerning the proposed modification of the regulatory plan. Consequently, a priori it is not verified that the fundamental rights of the protected party Rita Calvo González were violated regarding this grievance. In the same vein, the amparo-protected Rita Calvo González should note that it exceeds the scope of competence of this Constitutional Court to analyze, in accordance with the infra-constitutional regulations governing the matter and the particular circumstances of the case sub iudice, her claim that the principle of legality was violated because she had to fill out a participation form in which she was required to indicate the location of her house on a map, even though infra-constitutional regulations do not provide as a requirement that to be part of such hearings one must be a resident of the corresponding canton. Consequently, if she deems it appropriate, she may file such a claim before the respondent municipality itself, or in the ordinary jurisdictional venue. Ergo, the appeal is declared without merit regarding these aspects.

X.- PARTIAL DISSENTING OPINION OF MAGISTRATE RUEDA LEAL, MAGISTRATE ESQUIVEL RODRÍGUEZ, AND MAGISTRATE CHACÓN JIMÉNEZ, WITH THE FIRST DRAFTING.

1.- On citizen participation.

We hold that from Article 9 (ordinal 9) of the Political Constitution (Constitución Política), it is extracted that citizen participation, beyond a general principle, has been instituted as a true fundamental right in light of the conventional framework that accompanies and integrates our regime of fundamental rights.

Precisely, in judgment number 2013-017305 at 11:32 hours on December 20, 2013, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considers that the right to citizen participation in decision-making has become one of the fundamental pillars upon which the democratic system rests. In our country, the constitutional legislator enshrined this right in Article 9 of the Political Constitution by providing that the Government of the Republic shall be popular, representative, participatory, alternative, and responsible (emphasis not in original), according to the reform sponsored by Law No. 8364 of July 1, 2003, published in La Gaceta No. 146 of July 31, 2003. This mandate of the Fundamental Law, particularly the quality of “participatory,” has guided subsequent constitutional and infra-constitutional normative development. Thus, a series of mechanisms have been established that seek to ensure that the right to participatory government can be applied efficiently and effectively, so that it does not remain merely a right on paper; examples of the foregoing are the referendum for the approval or repeal of laws and partial reforms to the Constitution, or the popular initiative in the formation of laws (see, among others, judgment number 2005-05649 at 14:39 hours on May 11, 2005).

The right to participatory government not only embodies a recognition of the highest positive-juridical rank to the function of political control by the inhabitants of the Republic but also signifies a revaluation of their role in the processes of formulation, application, and control of public policy. By the will of the constituent legislator, which this Chamber neither should nor can ignore, the right to participatory government stands as a fundamental pillar of our democratic regime (a matter erroneously ignored by the minority vote, which lowers the category of citizen participation from a right to a general principle, in clear opposition to the jurisprudential line of this Chamber, as demonstrated below), which is consistent with a political system based on tolerance, pluralism, and respect for freedom.

As we indicated supra, this categorization of participatory government or citizen participation as a right is explained through the conventional support contained in various international human rights instruments.

Verbigracia, Article 21 of the Universal Declaration of Human Rights of 1948 provides that “everyone has the right to take part in the government of his country, directly or through freely chosen representatives” (emphasis not in original).

In accordance with the foregoing, Article 25 (numeral 25) of the International Covenant on Civil and Political Rights expressly recognizes the right of citizens: “(…) to take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chosen representatives.” In the same vein, the Inter-American Democratic Charter states in its Article 5 (ordinal 5) that: “Representative democracy is strengthened and deepened by permanent, ethical, and responsible participation of the citizenry within a framework of legality conforming to the respective constitutional order.” More vehemently, Article 6 of this Charter establishes that: “The participation of the citizenry in decisions relating to their own development is a right and a responsibility. It is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy. Promoting and fostering various forms of participation strengthens democracy.” (Emphasis not in original).

For its part, in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, the Inter-American Court of Human Rights highlighted that:

“226. Public participation represents one of the fundamental pillars of instrumental or procedural rights, given that it is through participation that persons exercise democratic control of state activities and can thus question, investigate, and consider the fulfillment of public functions. In this sense, participation allows persons to be part of the decision-making process and for their opinions to be heard. In particular, public participation makes it easier for communities to demand accountability from public authorities for decision-making and, at the same time, improves the efficiency and credibility of government processes. As has been mentioned on previous occasions, public participation requires the application of the principles of publicity and transparency and, above all, must be supported by access to information that allows social control through effective and responsible participation” (the emphasis was added).

This conventional recognition of citizen participation hermeneutically affects its juridical nature, since it transforms it from a constitutional principle into a true collective fundamental right.

In this way, citizen participation represents an essential aspect of the democratic and republican model of this century, in which citizen control, transparency, and accountability stand out as expressive elements of this type of political regime, which in turn confers much greater legitimacy to political decision-making, a key issue when it comes to governance. Thus, within the framework of this type of regime—that is, with active and full citizen participation—participatory government has a greater impact, favoring decision-making through more open and transparent means.

Precisely, one of the mechanisms designed to comply with the provisions of Article 9 (numeral 9) of the Constitution is the public hearing, through which interested persons can assert their rights or express their opinions, participating actively in issues of national or local relevance, and bringing to the attention of the Administration all anomalies or disagreements regarding a project to be developed.

Thus, the public hearing is a typical instrument of a republican democracy, through which the active participation of the citizen in the public decision-making process is encouraged. By its significance, the hearing must be conducted in such a way as to guarantee the greatest possible participation of the people who may be affected; hence, any action or omission that hinders the foregoing constitutes an open violation of the constitutional right to citizen participation (see, among others, judgment number 2009-018223 at 12:34 hours on November 27, 2009).

Regarding the participatory nature of the public hearing, as indicated, Article 9 (ordinal 9) of the Political Constitution itself obligates this, since the qualification “participatory” provided therein implies, among other aspects, that the Government must be an articulator of what is defined by popular deliberation, when this is mandatory, while in the formulation of public policy, within the possibilities that the current positive-juridical framework raises, it is obliged to hear the opinion of affected individuals or groups, whether binding or not.

In other words, in the current republican democracy, citizens enjoy, by constitutional mandate, not only the right to vote to exercise their right to participatory government, but also a number of instruments of diverse nature to contribute to government decision-making and political control, which enables them to exert direct influence on major public decisions.

Related to the foregoing, this Chamber has repeatedly stated that the Constitution is characterized by its supremacy and its direct and immediate efficacy, whereby the rights and guarantees it confers are directly enforceable and binding for all Public Powers. Thus, in judgment No. 1992-3194 at 16:00 hours on October 27, 1992, it was specified:

“(…) The Political Constitution, in its unanimous contemporary conception, is not only ‘supreme’ as a criterion of validity of itself and of the rest of the legal system, but also a set of constitutionally binding fundamental norms and principles, therefore, enforceable by themselves, against all public authorities, and against individuals themselves, without the need for other norms or acts that develop them or make them applicable—except in qualified cases of exception, in which without them its application is impossible—; with the consequence that both administrative and jurisdictional authorities have the power-duty to directly apply the Law of the Constitution in its full sense, even in the absence of a lower-ranking norm or disapplying those that oppose it.” For its part, in judgment No. 1995-1185 at 14:33 hours on March 2, 1995, this Tribunal confirmed:

“If the Political Constitution has a supreme normative character, it must effectively conform to and condition the validity and efficacy of every inferior or subordinate norm, and serves as a parameter to legitimize or not the actions of any public authority and even of private subjects.... The principle of supremacy of the Constitution, in the Costa Rican case, is not only expressly enshrined in Article 10, but in a very clear manner, complemented regarding the body entrusted with maintaining or preserving it, according to what we will analyze below. What we have expressed up to now revolves around the fact that the Constitution has direct efficacy and binds without the need for intermediation of any other norm. And it is for this reason that every authority, in general, has the capacity and power to apply, develop, and expand the fundamental rights contained in the Political Constitution. If this were not the case, all the argumentation about the hierarchy of constitutional norms, principles, and values would fall, converted into an insubstantial fantasy. It would be mere science fiction, an entelechy, in which two juridical worlds simultaneously exist, located on different planes and without communication between them.” In conclusion, citizen participation constitutes a constitutional and conventional right, which stands as a quality of the republican democratic system. In this regard, the rights enshrined in the Fundamental Law, to varying degrees depending on whether their content is more or less programmatic, have direct efficacy and bind without the need for any norm. Even their effectiveness through infra-constitutional normative development and its application is not exempt from jurisdictional control of constitutionality, when regulations, actions, or omissions that represent an injury to the hard core (Kernbereich) of that constitutional good are observed.

Now, of interest for the sub examine and within the exposed juridical framework, I highlight that Article 17 (numeral 17) of the Urban Planning Law explicitly imposes the obligation to hold a public hearing when the municipal corporation manages a modification to a land-use plan (plan de ordenamiento territorial).

“Article 17.- Prior to implementing a regulatory plan or any of its parts, the municipality intending to do so must:

  • 1)Call a public hearing by means of the Official Gazette and additional necessary dissemination, indicating the location, date, and time to hear about the project and any verbal or written observations that residents or interested parties may wish to formulate. The scheduling must be made with no less than fifteen business days’ notice…” The foregoing is a clear manifestation of the right to citizen participation, which is particularly relevant not only for the purposes of adequate protection of users but also for the sake of preserving a healthy and ecologically balanced environment. This is an example of how the constitutional right to participatory government is materialized in a specific mechanism, thus acquiring efficacy, which at the same time facilitates its efficiency and effectiveness.

On this point, note that the Inter-American Court of Human Rights has highlighted the close link that exists between the rights to the environment and citizen participation when it states: “228. With respect to environmental matters, participation represents a mechanism for integrating the concerns and knowledge of the citizenry into public policy decisions that affect the environment. Likewise, participation in decision-making increases the capacity of governments to respond to public concerns and demands in a timely manner, build consensus, and improve the acceptance and fulfillment of environmental decisions” (see OC-23/17 of November 15, 2017).

Now, in order for the aforementioned hearing provided for in Article 17 (ordinal 17) of the Urban Planning Law to satisfy the constitutional requirements of the right to citizen participation, this Tribunal has required that:

“(…) it must be held prior to the making of the administrative decision, thus constituting a manifestation of the democratic principle. As a consequence, this type of hearing is not simply part of a procedure that must be scheduled as a formality, in such a way that it can be set under conditions that make the exercise of the right it seeks to protect nugatory, by being granted under conditions that turn it into a mere formality, incapable of achieving the objectives it is called upon to obtain in protection of the right to information and citizen participation, although certainly it also must not become an obstacle to the timely issuance of a resolution on the matter.” (See judgment No. 2004-012242 at 14:28 hours on October 29, 2004).

According to this criterion, the mere call to a hearing is not enough; what is transcendent is that it takes place in terms that the consulted population actually knows what to expect, that is, has the conditions required to have a real possibility of evaluating the magnitude of the impact of a measure and identifying the elements that support it. This implies the right to have a reasonable period to analyze the consulted matter and pronounce on it, for which purposes the circumstances of manner, time, and space of the hearing are determinative (e.g., it must be held in an accessible place, announced with sufficient advance notice, and conducted in such a way that the matter to be discussed is as intelligible as possible, even taking into consideration the particular needs of the consulted population—for example, in the case of indigenous persons). Otherwise, the hearing becomes a mere formality, alien to the true meaning that emanates from the constitutional right to citizen participation.

2.- In the case sub lite, the petitioner alleges that the respondent authority did not form the Regulatory Plan Commission, in accordance with infralegal regulations, and that instead it established a Regulatory Plan Office. Likewise, it accuses that the call to the hearing scheduled for June 5, 2021, was only disseminated in the official gazette La Gaceta, which prevented adequate dissemination. In addition, it questions that the call made for the hearing scheduled for June 5, 2021, did not specify the agenda, nor the way in which interested parties could participate, nor the deadline and mechanism provided for sending observations on the modification project. Additionally, it claims that prior to the holding of such hearing, there was no knowledge of either the proposed modification of the regulatory plan or the corresponding environmental studies. Likewise, the protected party Rita Calvo González argues that the principle of legality was violated because she had to fill out a participation form in which she was required to indicate the location of her house on a map, even though infra-constitutional regulations do not provide as a requirement that to be part of such hearings one must be a resident of the corresponding canton.

Before resolving this point, we consider it important to bring up what was argued in judgment No. 2002-010693 at 18:20 hours on November 7, 2002:

“III.- On the merits. For reasons of convenience, the analysis of the merits of this matter will begin taking as a starting point the two arguments that were stated above.

A.– On the right to participate in decision-making. This aspect of the appeal focuses on a point regarding which this Tribunal considers it more appropriate to examine each of the lines involved in this matter and how they contribute to the solution of the dilemma discussed here.

  • 1)Constitutional norms involved.

i.– The Democratic Principle. Article one of the Political Constitution establishes: ‘Costa Rica is a free and independent democratic Republic.’ (Bold text not in original).

This provision enshrines a constitutional framework with broad and profound legal, social, economic, political, and other consequences, and it is characterized by establishing essential concepts within our democratic and constitutional system, precisely because of the vast scope of its effects, for that affirmation established, on the part of the constituent Legislator, an entire ideological charge regarding the conception of what the model should be through which power relations within society, among individuals themselves, and vis-à-vis the State would be organized. Thus, the first article of the Constitution constitutes what this Court's jurisprudence has termed the "democratic principle." This principle, precisely, forms part of the series of general precepts which, conceived as the foundation and goal of the Rule of Law, are contained expressly or tacitly in the Constitution, since they constitute the framework, limit, and objective to be achieved by the legal system, to which all other norms must conform, and therefore, to which all legal operators must adjust their actions. One of the most important elements of this principle is that of public participation, which is nothing more than the recognition of the existence of the right of each citizen to participate in the construction and maintenance of the society in which they live, a recognition that stems from the fundamental assumption that in any democracy, each and every one of the individuals who comprise it are free and in conditions of equality; in such a way that the idea of sectors or social groups that, to the exclusion of the rest of society, arrogate to themselves the management of public affairs is incongruent with that model; on the contrary, it implies that, insofar as possible, each person has the possibility of contributing to the management of the "res publica." This idea has been repeatedly cited and developed by this Court, which on previous occasions has indicated that it is in the idea of participatory democracy—of active and full popular participation—where the democratic principle precisely acquires its true dimension. In this way, and as a necessary consequence of the foregoing affirmation, it follows that public authorities, always and insofar as possible, must promote and foster citizen participation in decision-making, for this is nothing more than the recognition of the democratic character of Costa Rican society.

ii.– The right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Political Constitution establishes: "The State shall procure the well-being of all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The Law shall determine the corresponding responsibilities." (Bold not in original). In other words, this article establishes the right of present and future generations to live in an environment adequate for their health and well-being. As has been widely recognized by this Chamber and by legal doctrine, this right belongs to the category of third-generation fundamental rights or solidarity rights, which are distinguished from the rights belonging to the first two generations precisely by virtue of being rights held not against the State nor against private individuals, but rather enforceable against society as a whole, insofar as each of its members can and must dedicate a part of their sphere of liberty towards the protection of interests common to all persons, and in this respect, there is no interest more common to all human beings than the natural environment that surrounds them, from which they need and extract all the essential resources for their existence and development. It is thus that this programmatic rule has created a diverse plethora of instruments aimed at making said protection effective, one of the most important being that of citizen participation, which becomes the tool through which citizens are endowed with the possibility of making effective the right to a healthy and ecologically balanced environment.

  • 2)International instruments. As this Court has already stated on previous occasions, in light of Article 48 of the Political Constitution, all international instruments on human rights have been elevated to constitutional rank, and consequently these must be incorporated into the interpretation of the Constitution especially in this matter; one of which is the right to a healthy and ecologically balanced environment, today fully accepted and literally enshrined in the constitutional text. Now, in the field of international environmental law, the right and duty of all persons to take part in the formation of public decisions concerning the protection of the environment has been repeatedly and expressly recognized, because this is essential for human well-being and the enjoyment of basic fundamental rights. Thus, each person is enabled—individually or in association with others—to participate in the tasks of protecting and improving the environment, in order to benefit not only themselves but also future generations. In this manner, the Rio Declaration on Environment and Development, which has been signed by Costa Rica, expressly established in its Principle 10:

"The best way to deal with environmental issues is with the participation of all interested citizens, at the appropriate level. At the national level, every person shall have adequate access to information concerning the environment held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, and the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to all. Effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and remedy, shall be provided." (Bold not in original).

In this way, said principle has set a course, for it implies that within the guidelines issued by a State to achieve sustainable development, the participation of citizens and all those parties who derive interests in the protection and conservation of the environment must consequently be promoted—as one of its essential elements—a task for which broad and unhindered access to information concerning the environment is fundamental, for only thus can their contributions have effective value and eventually be taken into consideration to reject or adopt a position regarding a conflict in which the environment is at stake. Moreover, there are also other international instruments directed in the same sense as the aforementioned Declaration. Thus, in the "World Charter for Nature," adopted by United Nations General Assembly Resolution No. 37/7 of October twenty-eighth, nineteen eighty-two, its point 16 provided:

"16. All planning shall include, among its essential elements, the formulation of strategies for the conservation of nature, the establishment of inventories of ecosystems, and assessments of the effects on nature of proposed policies and activities; all of these elements shall be made known to the public by appropriate means in time to permit effective public participation in the consultation and decision-making process concerning them." Also, Article 8.2 of the "Declaration on the Right to Development," adopted by United Nations General Assembly Resolution No. 41/128 of December fourth, nineteen eighty-six, moves in this direction, stating:

"2. States should encourage popular participation in all spheres as an important factor for development and for the full realization of all human rights." 3) Prior jurisprudence. Now, this Chamber has, for its part, established criteria in its jurisprudence regarding public participation within decision-making that affects the community, as well as regarding the need for citizens to be duly informed to achieve this effectively.

i.– Judgment number 2002–03074 of fifteen hours twenty-four minutes on April second, two thousand two: this Court ordered the following:

III.- Regarding the right to information: The right to information is one of the human rights and refers to an individual public freedom whose respect must be fostered by the State itself. This right is, at the same time, a social right whose protection, exercise, and respect is indispensable for the citizen to take an active part in public tasks and thus be able to participate in decision-making that affects the community. In that sense, it is an inalienable and indispensable human right insofar as it is assumed that information means participation. In this way, if information is a requirement for the citizen, individually considered, to adopt decisions, informing, in turn, is promoting citizen participation. The right of information distinguishes three essential faculties of those who exercise it: the faculty to receive, the faculty to investigate, and the faculty to disseminate information. The faculty to receive information refers mainly to the obtaining, reception, and dissemination of news or information, which must refer to facts with public significance and be consistent with reality, equally accessible to all, and must refer to relevant facts whose knowledge is directed at forming opinion and fostering citizen participation, the essential requirement being that the information be complete and truthful. The second faculty refers to the possibility of investigation, that is, free and direct access to sources of information. Finally, there is the faculty to disseminate, which concerns the citizen's right to the free dissemination of opinions and information; a faculty that can only be exercised in a positive sense since the possibility of "not disseminating" information or news is not contemplated. Now, the right to information as such is composed of two aspects or dimensions: an active one that allows the communication of information and a passive one that refers to the right of every individual or person, without any type of discrimination, to receive information; information that, in any case, must be truthful and can be transmitted by any means of dissemination. From the foregoing, it follows that while the right to information, in its passive aspect, protects the possibility of accessing sources of information with the intention of being able to participate in community decision-making, it is also true that it is not an unrestricted right, but, on the contrary, is subject to limits, and among them, the right to privacy constitutes a limit for the right to information insofar as, to the extent that the information concerns matters not of public relevance, respect for privacy prevails and operates as a limit or barrier against the right to information. Conversely, when information is of public relevance, access to it and its dissemination prevail as a rule, and therefore, when it concerns the public significance of the communicable object, the intrusion would be justified under the public's right to receive news and the informer's right to transmit it, except, of course, when it concerns information that has been previously declared a State secret or is false, in which case the treatment thereof shall be different.

IV.- In relation to the above, the right to information is considered an indispensable legal guarantee so that citizens can exercise, to a greater or lesser extent, their participation in public tasks, and from this point of view, it is a public and subjective right. It is a public right because it requires the intervention of the State to procure information about the activities performed by governmental bodies; furthermore, it is a subjective right because it entails a legal power, susceptible to regulation by the legal system. That right to information, moreover, has a preferential character as it is considered to guarantee a constitutional interest: the formation and existence of a free public opinion; a guarantee that is of special significance since, being a prior and necessary condition for the exercise of other rights inherent in the functioning of a democratic system, it becomes, in turn, one of the pillars of a free and democratic society. For the citizen to freely form their opinions and participate responsibly in public affairs, they must be broadly informed so that they can form opinions, even opposing ones, and participate responsibly in public affairs. From this perspective, the right to information not only protects an individual interest but entails the recognition and guarantee of a fundamental political institution, namely public opinion, inextricably linked to political pluralism and therefore, of a collective nature. In that sense, free public opinion is contrary to the manipulation of information, whereby the citizen has the right to receive and select the information and opinions they desire, for the moment any of the existing or possible information disappears, whatever the agent or cause of its disappearance, they are suffering a limitation of the right to choose as a way of exercising the right to receive. The right to be informed is public because it requires State intervention and is a subjective right because it entails a legal power, capable of being institutionalized and regulated by the legal system for the satisfaction of ends or interests of a social nature, based on the very nature of the human person and the organization of society. In turn, there is a duty of public entities to facilitate information, and for this purpose, they must provide facilities and eliminate existing obstacles.[...]". (Bold not in original) In the preceding precedent, this Court determined, among other things, that citizen participation within public tasks is fundamental, and that to achieve it, not only the possibility of accessing information but also being timely informed by the authorities emerges as necessary.

ii– Judgment number 2238-96 of fourteen hours fifty-four minutes on May fourteenth, nineteen ninety-six:

"IX.- As a final aspect, the appellants consider that their right to information has been harmed. Regarding this aspect, and due to the transcendent importance that what is alleged has in environmental matters, it is appropriate for the resolution thereof to point out that in the current Social State of Law, we find as one of its fundamental or structural principles the right of information and to information for the effective participation of citizens in political decision-making. Traditionally, the object of this constitutional guarantee of the right of information has been conceptualized as the exchange of ideas that originate a public discussion where personal opinion is formed, which together with others will form public opinion. In environmental matters, we must transfer this concept of the right of information to a new perspective that every individual or collective has of requesting information and of being informed by any State entity, which cannot be obstructed by State institutions regarding any project that may affect the enjoyment of their right to a healthy and ecologically balanced environment. This is, then, the guarantee that will allow any individual or collective to participate, making use of diffuse interests of access to participation, within the decision-making processes that affect that right, for otherwise it would be illusory and the constitutional norm would be superfluous. It is consequently the obligation of the democratic State to preserve that free communication that forms the political will of the people, and it is through that interrelation between the passive receivers of information or those who demand it, that not only political pluralism is realized, but the intervention of a people in the formation of projects that may affect their fundamental rights. However, and without ignoring what was previously stated, this Chamber does not find, according to the study of the case file and what was expressed by the respondent under oath, objective elements that lead it to deduce that this right has been denied to the appellants." [Bold not in original] iii.– Judgment number 2000-06640 of nine hours sixteen minutes on July 28, 2000: This Chamber considers that this precedent is important for the purposes of the present case, as it contains a similar factual scenario, given that under the same arguments of constitutional infringement—violation of the right to citizen participation and to a healthy environment—the appellants challenge the decision of SETENA to hold the hearing provided for within an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) procedure, not in the locality where the project in question was located, but in San José, which in their opinion prevented exercising effective participation given that it was a foreign and distant place from the project site. In that case, this Chamber ruled the following:

"... IV.- On the merits. The appellants consider that the Ministry of Environment and Energy and the National Environmental Technical Secretariat are limiting their right to citizen participation because they have called for a public hearing in a place that many of the people who inhabit the communities affected by the "Mina Bellavista Project," which will be developed in the community of Miramar de Puntarenas, will not be able to attend, considering that such a hearing must be held in the affected community and not in a place totally foreign to the harmed area.

V.- The Chamber considers that, given the particular circumstances of the specific case and precisely because it concerns environmental matters, the appellants are correct in their argument, and therefore, the appeal must be granted. In accordance with the provisions of Decreto No. 25705-MINAE, the need or not to hold a public hearing shall be a discretionary power of the National Environmental Technical Secretariat of the Ministry of Environment and Energy, which may be convened for the purpose of allowing members of society to participate therein, a matter which in any case pertains to legality. In this specific matter, the Administration, in use of that discretionary power and given the magnitude of the matter under discussion, decided to convene a public hearing to address the issues related to the execution of the project that was under discussion, and also, in order to protect the right to citizen participation and the right to the environment. However, in the opinion of this Chamber, such rights were not truly guaranteed for their effective exercise by the citizens since the hearing was to be held in San José and not in the specific place where the project is to be developed, despite the fact that the cited Decreto clearly establishes that the purpose of such a hearing is the participation of members of society. From this perspective, the Chamber considers that in view of the specific characteristics that the 'Ríos Minerales Mina Bellavista Project' presents and the environmental impact it could produce in the area, it is indispensable that the holding of such a hearing take place in the locality where the project will be developed, so that thereby the objective of granting citizen participation to the locality that will be directly affected by the cited project is truly fulfilled, thus allowing the intervention of the different sectors of the locality. In fact, it has been the Administration itself that has considered the holding of the hearing necessary in this specific case, because it will contribute to the ascertainment of the real truth, and if the Administration itself has so considered, it is also indispensable that said hearing be carried out in a place where the residents can attend, since otherwise, the holding of the hearing under the terms ordered by the Administration would fail to fulfill its purpose, and the lack of resources cannot constitute an obstacle to bringing into the case file all the evidentiary elements that the Administration requires to make a decision on a matter as important as this one, which will necessarily have implications for the environment. This being the case, there is no alternative but to grant the present recurso de amparo, as is hereby ordered.-" (…)

  • 5)Conclusion. This being the case, having examined all of the foregoing, this Chamber considers that derived properly from the democratic framework that informs the entire legal system and which is provided by Article One of the Political Constitution, in conjunction with the right to a healthy environment established in Article 50 of said Charter, in addition to the international instruments and the respective legal norms, it is necessary to extract as certain the existence of a right of all persons to participate in the decision-making concerning matters of public interest, in this case, the protection of the environment. This right to participate is thus constituted as an essential instrument for the inhabitants to assert their right to a healthy environment; however, it cannot be understood as a mere exercise of an opinion, for contrary to what might be considered at first glance, this participation must be understood broadly, and consequently, it implies three basic dimensions—as recognized by the 1992 Rio Declaration—: the right of access to information, the right to participation "per se," and the right of access to justice in environmental matters. These three dimensions contain, in turn, a series of basic procedural rights—both in administrative and judicial venues—that together ensure that persons' opinions do not become an empty and rhetorical exercise of freedom of opinion, and that on the contrary, they will effectively be taken into account by the public authority.

i.– The right of access to environmental information. This right has, in turn, two aspects: on one hand—in its active aspect—it entails the right of all persons to receive information concerning the environment, by virtue of having made a request to that effect, without thereby having to previously demonstrate any specific interest—it being sufficient to allege the existence of a diffuse interest, which in itself has been widely accepted by this Chamber—and said information must be made available to the petitioner as soon as possible. In this regard, access could be excepted only under well-founded arguments that the information to be disclosed would adversely affect the confidentiality of judicial proceedings, State secrets, and intellectual property rights. As for the passive aspect, this citizen's right implies that, correlatively, the Administration is under a duty to facilitate information related to the environment to whoever requests it, both within procedures and outside of them; this would include the obligation to inform about the proposed activity, the structure of the procedure, the indication of which bodies will receive opinions or objections, among others.

ii.– The right to public participation. This aspect implies the possibility for those persons who may be affected or who have an interest in a decision concerning the environment to express their criteria, opinions, points of view, or objections about it from an early stage, without these having to be subjected to specific formalities in order to be taken into account. Consequently, the information provided to the administered party must contain non-technical summaries, allowing persons to understand the magnitude of the discussion. Likewise, it entails the existence of adequate time periods so that, prior to participation, a stage is carried out for citizens to be informed.

iii.– The right of access to justice in environmental matters. This dimension refers to the right of citizens to have broad legal standing to proceed to request the review of the measures taken in relation to the environment, especially when they consider that either of the two aforementioned aspects has been violated within the procedure.

  • 6)The right of participation within the environmental impact assessment procedure. This Chamber in a recent precedent (see judgment number 2002-06466 of fifteen hours fifty minutes on July second, two thousand two) has established that the obligation of prior environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) is derived as a necessary consequence of Article 50 of the Political Constitution, being established in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, according to which:

"Article 17.- Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment." The environmental impact assessment procedure is characterized by being an administrative procedure with a differentiating note, for what it seeks is to avoid or minimize the eventual configuration of environmental damage within the execution of activities regarding which there is certainty about the harmful effect they would produce on the environment if carried out without any containment. In other words, this instrument corresponds to the materialization of the principle of prevention, since given an activity known beforehand to be harmful to the environment, the interested party proposes a series of measures aimed at avoiding or mitigating ecological detriment to the public body or entity—in this case, SETENA—which is responsible for determining whether they are the most adequate for that purpose. Consequently, since what this procedure pursues at all times is to foresee any negative consequence through a broad flow of information, it is natural to understand that one of its characteristics is that the persons who may be affected by the development of the project can contribute fundamental data or points of view, which the competent authorities, due to an omission or arbitrary conduct, could ignore or set aside, consequently leaving the environment unprotected. It is thus that the principle or right of participation implies, within the environmental impact assessment procedure, a high degree of publicity, to the point that any act or request that has a significant effect on the final result thereof must be of general scope for all interested parties, so that they can exercise their opinions at any time and not be pigeonholed into a specific procedural moment. The role of the population as defender of a healthy environment goes "from the cradle to the grave," that is, from the beginning of the productive activity as a project until the end of its useful life. Therefore, it would not be admissible that in an exploitation intended to last for an indefinite period, including decades—as is the case with hydroelectric projects—and with irreversible consequences, the participation of those social sectors that may be affected be limited to a procedural stage which, as a hearing, can last only a few hours. Thus, by reason of its preventive nature, it is required that from the very moment of its commencement, a project subject to environmental impact assessment must be brought to the attention of the population for the purpose of initiating an open phenomenon of participation.

  • 7)The specific case. In light of all the foregoing, this Chamber considers it undeniable to accredit the existence of a harmful action to the detriment of the fundamental rights of the appellants.

This Tribunal thus observes that, on one hand, it was not until official communication SG–832–2002–(AJ)–SETENA dated May thirtieth, two thousand two, that SETENA responded to the request submitted by ICE on January fifteenth of that same year to carry out the substitution of a volume of the EsIA, indicating that as of that moment it was possible to withdraw "the previous volumes" thereof; however, by that stage of the proceeding, the "technical opposition" of the Appellants' Advisor had already been submitted, on May seventh of the current year. Meanwhile, on the other hand, although the substitution of volume III of the EsIA was authorized more than two months prior to the holding of the Public Hearing, it must be noted that – according to the evidence provided by the appellants and visible on page 91 of the appeal case file – it was not until three weeks before the same that the Appellants' Advisor learned of said modification, without any notification from SETENA ever being given, despite the fact that on May twenty-seventh, two thousand two, through official communication SG–792–2002–(AJ)SETENA, the appellants had been recognized as parties to the proceeding. In this manner, this Chamber considers that SETENA, while allowing the alteration of the EsIA, had the consequent duty to summon, in the first instance, both the appellants and all those who were considered parties at that stage of the proceeding, and in the second instance, all those affected by the project in general, so that the former could argue what was appropriate regarding the new volumes added, and the latter, regarding the EsIA in general, precisely in order to ensure effective citizen participation, to respect the passive dimension of the right to environmental information, the right to a healthy and ecologically balanced environment, and even, to avoid future procedural defenselessness, mainly in the case of the appellants, since they have presented a claim that exhibits a special degree of complexity, given that its preparation required scientific studies which entail a significant temporal burden. Thus, there is no other option but to grant the present matter, indicating to SETENA that it cannot disregard the right of the appellants, and of citizens in general, to participate in decision-making that affects a public interest, or to access information of public relevance concerning the environment, in this case in its passive aspect, which requires it to communicate and disseminate the information corresponding to any act or request that has a significant effect on the final outcome thereof, such as the submission of the Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, the Declaración de Cumplimiento de Compromisos Ambientales, and the Estudio de Impacto Ambiental proper, as well as the changes made to the latter, the holding of the public hearing, the decision act, and the respective inspections of the project whether before, during, or after its execution. Now, regarding the dimensioning of this ruling, SETENA is advised that since, in this particular case, a public hearing has already been held with a large attendance of interested parties from the affected communities, as verified by reading pages 1262 to 1336 of the administrative file, which contain the attendance record for said hearing; the problem arises only regarding those persons who are in the same situation as the appellants, so the respondent body must proceed to grant a hearing within a reasonable timeframe to them and those persons who would be covered by the same factual framework, so that they may make the technical arguments they deem appropriate." (emphasis from the original).

For its part, judgment No. 2005-002589 of 2:53 p.m. on March 9, 2005, determined:

"III.- On the merits. Regarding the guarantee of a timely response in protection of a healthy and ecologically balanced environment.- In judgment 2002-01220 of 2:48 p.m. on February 6, 2002, the Chamber declared the unconstitutionality of the amendment to Articles 19 and 20 of the Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) introduced by Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE and developed the issue of the power of local governments to establish their own territorial planning through regulatory plans (planes reguladores). In that judgment, it was established that every urban development regulatory plan must have, prior to its approval and development, an environmental impact assessment from the perspective provided by Article 50 of the Constitution, so that land-use planning (ordenamiento del suelo) and its various regimes are compatible with the scope of the superior norm, especially considering that this provision establishes the right of all inhabitants to obtain an environmental response from all public authorities, and this undoubtedly includes Municipalities, which are not exempt from the application of the constitutional norm and its implementing legislation. In relation to the Municipality's participation in the drafting of regulatory plans, specifically in that judgment 2002-01220 of 2:48 p.m. on February 6, 2002, the Chamber stated:

"It is evident that in this case, the national interest and the local interest are entirely coincident, and therefore local governments can and must demand compliance with environmental requirements in their territory, and in the event of conflict with the governing authorities on environmental matters, they may submit the disputes to jurisdictional review, according to the nature of the infraction. It is for this reason that environmental protection norms are not incompatible, from a constitutional point of view, with the powers and competencies of the municipalities, which are obligated, by mandate of Article 50 of the Constitución Política, to be generous in the protection of the environment." From that perspective, from the facts deemed proven and the report provided by the representative of the Municipality of Palmares, the Chamber observes that the respondent authority effectively omitted to submit the final project of the Plan Regulador with the respective studies to a public hearing, and the environmental impact assessment corresponding to SETENA, prior to the holding of the public hearing, is notably missing; this is contrary to the defense of a healthy and ecologically balanced environment. In the opinion of this Tribunal, prior to the adoption, approval, and development of the regulatory plan for Palmares, it is necessary for the Municipality to have the environmental impact assessment and make it known to the residents of the locality, also guaranteeing the principle of democratic participation in the procedure for drafting the regulatory plan, before its approval. Now, regarding the opportune moment to resolve nullities and other procedural arguments, this is a matter that, from the analysis of the case file (pages 78 to 82), is evident was raised before the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera; which is the competent body to elucidate the matter as it concerns an aspect of legality that exceeds the summary nature of the amparo proceeding." (Bold text added).

Likewise, in the following dissenting vote to judgment No. 2011-015763 of 9:46 a.m. on November 16, 2011, the following was stated:

"DISSENTING VOTE OF JUDGES ARMIJO, CRUZ, AND RUEDA WITH DRAFTING BY THE LATTER. (...)

I.- ON URBAN PLANNING AND THE RIGHT TO A HEARING. In relation to this issue, in judgment number 05575-2007 of 3:24 p.m. on April 25, 2007, this Chamber resolved the following:

"V.- URBAN PLANNING. This Tribunal has repeatedly indicated that, in accordance with the provisions of Articles 169 and 170 of the Constitución Política, the Ley de Planificación Urbana number 4240 of November fifteenth, nineteen sixty-eight, establishes that primary authority in matters of urban planning corresponds to the municipalities, which has been embodied in Articles 15 and 19 of said law. In that sense, in judgment number 1993-6706, of three twenty-one p.m. on December twenty-first, nineteen ninety-three, the Chamber indicated:

"II).- The Chamber finds that the power attributed to local governments to plan urban development within the limits of their territory does integrate the constitutional concept of 'local interests and services' referred to in Article 169 of the Constitution, a competence that was recognized by the Ley de Planificación Urbana (# 4240 of November 15, 1968, amended by Laws # 6575 of April 27, 1981, and # 6595 of August 6 of that same year), specifically in Articles 15 and 19 (...)".

Thus, it is up to municipal entities to undertake local urban planning through the enactment of the respective regulatory plans, giving effect to the regulations issued for that purpose by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as the institution responsible for urban planning at the national level. The latter with the clarification that the Dirección de Urbanismo functions as an advisory body to the municipalities for the purposes of preparing, applying, and modifying the municipal or local Plan Regulador and its Regulations before their final adoption; however, the Chamber has stated that the foregoing must be understood as the formal limit of the broad guidelines, technical standards, or general directives according to which local governments must draft their respective regulatory plans and the corresponding urban development regulations, since it is not possible to claim that the Plan Nacional de Desarrollo Urbano should be entirely drafted and implemented by the Central Government, without the direct intervention of the municipalities in that matter. The Chamber has deemed that such a situation violates not only the most elementary principles of logic and convenience, given that it concerns the particular interests of each canton of the Republic, but also the constitutional principles of the municipal regime, established by our Carta Fundamental in Articles 168 to 175. In this context, urban planning, meaning the drafting and implementation of regulatory plans, is a function inherent to the municipalities to the exclusion of all other public entities, except as stated regarding the general directive powers attributed to the Ministry of Planning and the Dirección de Urbanismo. Regarding the legal nature of regulatory plans, the criterion sustained by this Chamber is that, by reason of their content and their general efficacy or binding nature, they must be deemed to be true legal norms or laws in a material sense, given that they recognize rights and establish obligations for the owners and possessors of properties located in the territorial jurisdiction of the respective canton. Likewise, considering the procedure for forming these regulations, it has been considered that they constitute a manifestation of direct democracy, because they are drafted and approved by the respective municipalities, which find their reason for being precisely in their composition, that is, by the citizens or residents, in a specific territorial jurisdiction –canton–, for the 'administration of local interests and services' (Articles 169 of the Constitución Política and 1 of the Código Municipal).

VI.- PROCEDURE FOR APPROVAL OR MODIFICATION OF A REGULATORY PLAN. For the approval or modification of regulatory plans, it is required –as an essential and unavoidable requirement– to hold an oral and public hearing of the citizens and the general population who have interests in that regulation, under the terms set forth in Article 19 (sic) of the Ley de Planificación Urbana, an element that legitimizes the adopted regulation. Likewise, the Plan is adopted by agreement of the municipal Council, the deliberative body of municipal entities. Consequently, it is clear that it is not contrary to Article 45 of the Constitución Política for regulatory plans and the regulatory regulations –with which they are accompanied and which constitute them– to establish regulations regarding land use. Hence, the Chamber has found no objections to the legitimacy of regulatory plans to impose limitations on property rights, under the consideration that, like all other rights (including freedom of commerce), their exercise is not unlimited, so, in their condition as territorial planning instruments, they can impose limitations of social interest on property, in this case based on an urban planning regulation, without such condition giving rise to compensation, with the only limits being those established in Article 28 of the Constitution. Returning to the topic of the public hearing referred to above, its purpose is to permit the exercise of the community's right to participate in a matter that directly affects them and that, consequently, must be held prior to the administrative decision being made, thus constituting a manifestation of the democratic principle. Consequently, this type of hearing does not simply constitute part of a procedure that should be scheduled as a formality, in such a way that it could be set in a manner that nullifies the exercise of the right it seeks to protect, by being granted under conditions that turn it into a mere formality, incapable of achieving the objectives it is called upon to achieve in protecting the right to information and citizen participation, although certainly it also should not become an obstacle to the timely issuance of a resolution on the matter." In relation to the aforementioned precedent, it must be clarified that the hearing is regulated in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, not in 19, which does not affect, as it is a mere material error, the substance of the issue. Likewise, in judgment number 2009-018358 of 2:31 p.m. on December 2, 2009, this Tribunal expressed itself as follows:

"IV.- On the public hearing. Article 17 of the Ley de Planificación Urbana establishes as the first requirement for the implementation of a Plan Regulador, the convening of a public hearing, specifically establishing that it must be convened through the Diario Oficial La Gaceta, indicating the place, date, and time at which the hearing will be held, which must be done at least fifteen days in advance, the foregoing of course, without prejudice to any other additional disclosure deemed necessary. The hearing seeks to ensure transparency and citizen participation in the decision-making process, which also enables any citizen to oppose the initiative under discussion. This Tribunal has already had the opportunity to analyze the relevance of the hearing in question; in that sense, regarding what is of interest, it stated in judgment number 2004-12242 of two twenty-eight p.m. on October twenty-ninth, two thousand four:

"The public hearing held in cases such as the present one by municipal entities is intended to permit the exercise of the community's right to participate in a matter that directly affects them and that, consequently, must be held prior to the administrative decision being made, thus constituting a manifestation of the democratic principle. Consequently, this type of hearing does not simply constitute part of a procedure that should be scheduled as a formality, in such a way that it could be set in a manner that nullifies the exercise of the right it seeks to protect, by being granted under conditions that turn it into a mere formality, incapable of achieving the objectives it is called upon to achieve in protecting the right to information and citizen participation, although certainly it also should not become an obstacle to the timely issuance of a resolution on the matter." From the foregoing, it is deduced that the hearing in processes such as the one before us must allow a right of access to information, genuine participation by interested parties, and finally, respect for the right of access to justice, resulting in a real opportunity for residents and interested parties to become acquainted with the Plan Regulador in advance and to present their opinions regarding it.

Now, we must proceed to analyze whether, in the procedure for processing the Plan Regulador for La Fortuna de San Carlos, approved by the Council of the Corporation of San Carlos, by Agreement Number 5, Session Number 56, of September twenty-sixth, two thousand five, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 107 of June fifth, two thousand seven, the aforementioned requirements were respected or not. In this regard, the Mayor of the Municipality of San Carlos states in the report provided to this Chamber: 'For the Public Call (sic), pamphlets were placed more than eight days in advance in strategic places throughout the District of Fortuna, it was reported through the collective media of the Canton as well as by loudspeaker (sic).' Based on this, this Tribunal finds that there was indeed an injury to the right to a hearing in the specific case, given that the law is clear in outlining the requirements by which a hearing must be convened. In this sense, as previously mentioned, Article 17 of the Ley de Planificación Urbana specifies that the hearing must be convened through the Diario Oficial, without prejudice to any additional disclosure, which implies that the use of other methods such as pamphlets or cantonal collective media can in no way substitute the publication in the Diario Oficial, which constitutes an indispensable requirement because it is legally established and seeks to ensure that all persons interested in the approval of the Plan Regulador, regardless of where they are, can learn about the holding of the hearing. In this case, by handling said information only at the cantonal level, it limits the access of interested persons who, for any reason, were not in the Canton. Added to this, the cited article establishes that the call must be made at least fifteen days in advance, and in this case, the Municipal authorities acknowledge (sic) that it was done with only eight days' notice, which is evidently outside the legally established time limits. In this way, it is also important to highlight that the respondent authorities themselves admit that the expected number of people did not attend the call, which this Tribunal finds can be attributed, among other possible reasons, to a poorly executed call.

In addition to this, regarding the hearing, it was suspended and was not reconvened prior to the approval of the Plan Regulador. This evidently injures the right to a hearing and participation, since the interested parties were unable to be present on the day the Plan was approved. This Tribunal finds that although the respondent authorities are correct in indicating that what is said by the hearing participants is not binding for the approval of the Plan Regulador, this in no way implies that the hearing can be dispensed with. That would undoubtedly constitute an injury to the principle of democratic participation, understood as the possibility for those persons who may be affected by the implementation of the Plan Regulador or who have an interest in such decision, to express their criteria, opinions, points of view, or questions about it from an early stage, without having to be subject to specific formalities to be taken into account. This being the case, this Tribunal finds that the complainant is correct in finding that the suspension of the hearing without it subsequently being held again, yes (sic) entails an injury to the right to citizen participation. Added to this, the complainant argues that the presenter at the hearing could not be well understood due to sound problems, to which the respondent party indicates that this was predominantly due to the highly technical nature of the topic to be discussed, to which this Chamber emphasizes that part of the right to participation also involves that the information given to the administered party must contain non-technical summaries that allow people to understand the magnitude of the discussion. Thus, the respondent authorities cannot claim that the persons participating in the hearing did not understand its content due to its high technical degree, since it is the Administration's responsibility to ensure that the information is imparted in a manner that any person can understand.

This being the case, having concluded this Tribunal that the hearing established in article 17 of the Ley de Planificación Urbana was not held in accordance with the canons established in said article, it is deemed that, since this is a legally established procedure, the acts that were issued subsequent to the hearing in the approval of the Plan Regulador for La Fortuna de San Carlos are also illegitimate, because, as explained in the prior whereas clause (considerando), for an act to be valid, the act preceding it must have been issued in accordance with the corresponding regulations. For this reason, this Chamber will not rule on the requirement of environmental viability that must be granted by the Secretaría Nacional Ambiental, since if the prior requirement, that is, the hearing, was not legitimately carried out, therefore, neither was the environmental requirement, nor any other." Now, regarding the hearing, in judgment number 2011-001054 of 9:30 a.m. on January 28, 2011, this Chamber also determined that "its purpose is to guarantee the exercise of the community's right to participate in a matter that directly affects them and that, consequently, must be held prior to the administrative decision being made, thus constituting a manifestation of the democratic principle. Consequently, this type of hearing does not simply constitute part of a procedure that should be scheduled as a formality, in such a way that it could be set in a manner that nullifies the exercise of the right it seeks to protect, by being granted under conditions that turn it into a mere formality, incapable of achieving the objectives it is called upon to achieve in protecting the right to information and citizen participation, although certainly it also should not become an obstacle to the timely issuance of a resolution on the matter." (The underlining does not correspond to the original). (...)

IV.- ON CITIZEN PARTICIPATION. Citizen participation in the production of local norms was recognized as a principle in the 1992 Rio Declaration. In that same year, the United Nations, in Local Agenda No. 21, declared it essential that local governments and their citizens play a leading role in achieving environmental sustainability. Community participation, as a mechanism for achieving sustainable development, was also adopted by the Istanbul Declaration, which champions the strengthening of the municipal regime as an expression of democratic participation. For its part, Article 9 of the Constitución Política establishes, among other characteristics, that the Government of the Republic must be participatory, which evidently extends to municipal governments. In our case, Article 17 of the Ley de Planificación Urbana obligates the convening of a public hearing through the Diario Oficial both before implementing a Plan Regulador, and when intending to modify, suspend, or totally or partially repeal said plan or any of its regulations. This hearing, characteristic of community life within a canton, reflects that primary authority in matters of urban planning corresponds to the municipalities, since it falls upon them to schedule and conduct it. This is therefore not a mere power, but a true legal obligation on the part of local governments, which acquires constitutional relevance because it integrates the constitutional concept of 'local interests and services' referred to in Article 169 of the Constitución Política. Now, regarding its participatory character, the Constitución Política itself mandates this, because with the amendment effective as of July 31, 2003, to Article 9 of the Ley Fundamental, it was established that the Government of the Republic must be, among other aspects, participatory, which implies that the current government is an articulator of what is established by popular deliberation, a quality that extends to municipal government. In other words, it is the citizens who have greater participation in political decision-making; they can and must exert direct influence on public decisions. This principle, seen as a fundamental right of citizen participation, establishes that the people must be enabled to express themselves equally in both majority and minority points of view. Thus, national participation mechanisms such as referendum or plebiscite will be as important as local ones, for example, the hearing contemplated in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana. In this sense, citizen participation is a duty that inexorably irradiates over local governments and also finds legal support in Article 5 of the Código Municipal, which obligates municipalities to promote the active, conscious, and democratic participation of the people in local government decisions. Consequently, the hearing referred to in Article 17 of the Ley de Planificación Urbana must respect all the parameters established therein: a) it must be public, b) it must be convened through the Diario Oficial, c) the call must contain the necessary additional information indicating the place, date, and time to hear about the project, d) in addition to the text of the Plan Regulador or its amendment, the verbal or written observations that residents or interested parties wish to formulate must be added. To the foregoing must be added the obligation of the municipalities to ensure adequate communication of the Plan Regulador or its amendment, for which reasonable means must be used in accordance with the municipal budget, which implies, by way of example, dissemination measures ranging from posting the information on a municipality's website to publication in a cantonal or national press medium. Furthermore, as this Chamber indicated in vote number 2009-018358 of 2:31 p.m. on December 2, 2009, when the technical topic is very complex, as is the case here, in order to guarantee the effective participation of the citizen, the Municipal Corporation has the obligation to provide the administered parties with non-technical summaries that enable them to understand the magnitude of the discussion. In the specific case, the Municipality of Goicoechea does not contemplate the construction of antennas for cellular telephony in its Zoning Regulation (Reglamento de Zonificación), meaning it is a new land use. Consequently, the indicated hearing becomes an indispensable element in the formation of the municipal agreement aimed at the approval or modification of a Plan Regulador, or as occurs in this specific case – the granting of land-use certificates (certificados de uso de suelo) for telecommunications – so as to ensure the effective participation of the citizens, providing them with the required information with summaries of the technical aspects formulated in language understandable to the common citizen, all within reason, since the hearing cannot become an obstacle or a resource to prevent a timely resolution of a matter related to the approval or modification of a Plan Regulador or any of the regulations that compose it, such as the zoning regulation (...)". (The emphasis was added).

Now, in this case, it is established as a proven fact that the respondent local government convened the aforementioned hearing through publications in the official gazette La Gaceta (No. 92 of May 14, 2021), the nationally circulated newspaper La Teja (of June 29, 2021), the website escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion (May 28, 2021), and the page of that local government on the social network Facebook (June 2, 2021). In addition, it is verified that, on May 29, 2021, officials of the Municipality of Escazú placed posters related to the call for the aforementioned hearing in various places in the canton, such as restaurants and shopping centers. In these calls, it was advised that the purpose of the hearing was to learn about the update to the zoning map of the regulatory plan (mapa de zonificación del plan regulador), for which purposes its celebration was scheduled for 9:00 a.m. on June 5, 2021, on the local government's social network Facebook page.

Finally, from the case file it can be inferred that the interested parties had the opportunity to fill out a form until June 11, 2021, through which they could send their observations, comments, or questions regarding the proposed modification to the aforementioned regulatory plan.

Given the foregoing, we consider that in this case the fundamental rights were not violated in the terms alleged by the plaintiff, regarding the alleged lack of adequate publication of the call in question.

For its part, concerning the establishment of the Escazú Regulatory Plan Office and the omission to form the Regulatory Plan Commission, we concur with the considerations outlined in recital V of this ruling.

Furthermore, we do not fail to note that we agree with what is stated in recital IX of this ruling, in that it is not for this Chamber to analyze, according to the infra-constitutional regulations governing the matter, the claim of the appellant Rita Calvo González concerning the violation of the principle of legality, given that she had to fill out a participation form in which she was required to pinpoint the location of her house on a map, even though the infra-constitutional regulations do not provide, as a requirement to be part of such hearings, that one must be a resident of the corresponding canton.

Therefore, we declare the amparo (constitutional appeal) without merit regarding the aforementioned grievances.

However, the appellant also questions that the call for the hearing scheduled for June 5, 2021, did not specify either the agenda or the manner in which interested parties could participate, nor the deadline and mechanism provided for sending observations on the project in question. She adds that prior to the holding of such a hearing, neither the proposed modification of the regulatory plan nor the corresponding environmental studies were made known.

In relation to these grievances, we reiterate that the right to citizen participation constitutes a constitutional and conventional right, which stands as a quality of the republican democratic system. In this regard, the rights enshrined in the Constitution, to varying degrees depending on whether their content is more or less programmatic, have direct efficacy and are binding without the need for any specific regulation. In this sense, the infra-constitutional regulatory development and its application are subject to jurisdictional constitutionality control, when regulations, actions, or omissions are detected that violate the so-called hard core (Kernbereich) of that constitutional right.

In the specific case, precisely, regarding urban planning and according to what is set forth in the aforementioned jurisprudential precedents, it is clear that, prior to the approval and development of a regulatory plan or a modification thereto, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) must be available, with the purpose of making it known to the interested parties before the verification of the hearing provided for in ordinal 17 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). It should be noted that, in the sub iudice case, the right to citizen participation takes on greater constitutional prominence, to the extent that its direct exercise is related to the right to a healthy and ecologically balanced environment. This means that individuals have the right to actively participate in the consultation and decision-making process on environmental matters, for which a sine qua non condition is having full and timely access to relevant information, presented in a user-friendly manner.

On this matter, it is worth emphasizing that, in the aforementioned Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, the IACHR Court conducted a broad analysis regarding the right to the environment and its linkage with other human rights, as observed below:

"47. This Court has recognized the existence of an undeniable relationship between environmental protection and the realization of other human rights, as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights (...)

"51. Likewise, the United Nations Independent Expert on the issue of human rights obligations relating to the enjoyment of a safe, clean, healthy and sustainable environment (today Special Rapporteur71) has affirmed that '[h]uman rights and environmental protection are inherently interdependent,' because:

Human rights are based on respect for fundamental human attributes such as dignity, equality, and freedom. The realization of those attributes depends on an environment that allows them to flourish. At the same time, effective environmental protection often depends on the exercise of human rights that are vital for informed, transparent, and appropriate policymaking.

(...)

"64. (...) The rights especially linked to the environment have been classified into two groups: i) rights whose enjoyment is particularly vulnerable to environmental degradation, also identified as substantive rights (for example, the rights to life, personal integrity, health, or property), and ii) rights whose exercise supports better environmental policymaking, also identified as procedural rights (such as rights to freedom of expression and association, to information, to participation in decision-making, and to an effective remedy)." In addition to this, that Advisory Opinion concluded regarding the rights of every person to access information and to participatory governance in decision-making:

"213. This Court has indicated that Article 13 of the Convention, by expressly stipulating the rights to seek and receive information, protects the right of every person to request access to information under the control of the State, with the exceptions permitted under the Convention's regime of restrictions. The State's actions must be governed by the principles of publicity and transparency in public management, which makes it possible for persons under its jurisdiction to exercise democratic control over state management, so that they can question, investigate, and consider whether public functions are being adequately fulfilled. Access to information of public interest, under the State's control, allows participation in public management through the social control that can be exercised with such access and, in turn, fosters transparency in state activities and promotes the responsibility of officials for their public management.

(...)

221. Additionally, as this Court has recognized, the right of individuals to obtain information is complemented by a correlative positive obligation of the State to provide it, so that the person can have access to know and evaluate it. In this sense, the State's obligation to provide information ex officio, known as the 'active transparency obligation,' imposes the duty on States to provide information that is necessary for people to exercise other rights, which is particularly relevant regarding the right to life, personal integrity, and health. Likewise, this Tribunal has indicated that the active transparency obligation in these cases imposes on States the obligation to provide the public with the maximum amount of information on an unsolicited basis. Such information must be complete, understandable, provided in an accessible language, be up-to-date, and be provided in a way that is effective for the different sectors of the population.

(...)

225. Therefore, this Court considers that States have the obligation to respect and guarantee access to information related to possible affectations to the environment. This obligation must be guaranteed to every person under its jurisdiction, in an accessible, effective, and timely manner, without the individual requesting the information having to demonstrate a specific interest. Furthermore, within the framework of environmental protection, this obligation implies both the provision of mechanisms and procedures for individuals to request information, and the active collection and dissemination of information by the State. This right is not absolute, so it admits restrictions, provided they are pre-established by law, respond to an objective permitted by the American Convention, and are necessary and proportional to respond to a general interest in a democratic society." (...)

231. Therefore, this Court considers that, from the right to participate in public affairs, derives the obligation of States to guarantee the participation of persons under their jurisdiction in decision-making and policies that may affect the environment, without discrimination, in an equitable, meaningful, and transparent manner, for which purpose they must have previously guaranteed access to relevant information.

232. Regarding the timing of public participation, the State must guarantee opportunities for effective participation from the early stages of the decision-making process and inform the public about these participation opportunities. Finally, mechanisms for public participation in environmental matters are varied and include, among others, public hearings, notification and consultations, participation in processes of drafting and application of laws, as well as mechanisms for judicial review" (highlighting was supplied).

Thus, as we indicated supra, the right to participatory governance is not a mere formal requirement, but a substantial requirement, which is only satisfied when citizen participation is carried out through an efficacious and effective mechanism, for which it is indispensable that individuals have access to pertinent information in a timely and accessible manner. The latter can only materialize if, with sufficient advance notice and even taking advantage of the facilities offered by the Internet, the affected persons receive, in the clearest and most precise language possible, the relevant information referring to what is going to be discussed, accompanied by all documents and annexes of interest (such as the environmental studies in this case), especially when dealing with a matter as complex as a modification to a regulatory plan. Only in this way do interested parties have the authentic opportunity to study the proposed plan and, in an informed manner, be better prepared to present and substantiate their observations on it at the hearing scheduled for such purposes.

In this sense, of importance for the resolution of the sub examine case, we observe that in the official gazette La Gaceta No. 92 of May 14, 2021, the following was published: "MUNICIPALITY OF ESCAZÚ NOTICE The Regulatory Plan Office invites and calls for the next Public Hearing of the Escazú Regulatory Plan. Update of the Regulatory Plan Zoning Map Day: June 5, 2021 Time: 09:00 a.m. Facebook Site: Municipality of Escazú Virtual Public Hearing Due to the sanitary measures caused by the pandemic originating from COVID-19, to avoid gatherings of people, the hearing will be virtual. Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Municipal Secretary (...)".

Furthermore, from the evidence it is extracted that on May 28, 2021, it was announced at the electronic address escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: "Attention resident of the Canton of Escazú, the Municipality of Escazú is holding the call for a public hearing in order to learn about the document: Update of the Regulatory Plan Zoning Map The current proposal is a modification of the current Regulatory Plan, which immediately seeks local economic reactivation, attracting and maintaining private investment in our community. Regulatory Plan Detail All of this as part of the Municipal Economic Reactivation Program, which has focused on improving the quality of life of the residents of Escazú, trying to maintain current sources of employment, but at the same time generating an environment to attract new sources of work, being one of the main measures to combat the consequences of the health crisis caused by COVID-19. Likewise, all citizens are advised that, in the event that, due to a capacity issue in the hearing, it is not possible to enter it, the Municipality will be opening a space for participation to all interested persons in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be enabled until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed in the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the information on the acceptance of the participation request. It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via the Facebook LIVE of the Municipality of Escazú, openly for the entire public." Likewise, it is verified that, on June 1, 2021, the Municipality of Escazú published on its page on the social network Facebook: "#AudienciaPública Next Saturday, June 5, we will have the public hearing to present to the population the proposal for modification to the Regulatory Plan. In the following link you can learn in detail what changes are being proposed. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (...)". Meanwhile, on June 2, 2021, the respondent local government disclosed on its Facebook page the following: "#AudienciaPública The Municipality of Escazú informs that through the following link https://arcg.is/1KWS5L you can request oral participation in the VIRTUAL public hearing for the update of the Zoning Map to be held next June 5 starting at 9:00 a.m. Likewise, all citizens are advised that, in the event that, due to a capacity issue in the hearing, it is not possible to enter it, the Municipality will be opening a space for participation to all interested persons in the Zoning Map update proposal immediately after the hearing ends, which will be enabled until Friday, June 11. Once your request is submitted, it will be reviewed in the order in which each petition was received. Subsequently, an email will be sent with the information on acceptance of the participation request. It is also reminded that the entire hearing will be broadcast live via the Facebook LIVE of the Municipality of Escazú, openly for the entire public." Likewise, it is proven that, on June 5, 2021, the Municipal Office of the Escazú Regulatory Plan issued a record, in which it was recorded: "At nine hours and ten minutes on June 5, two thousand twenty-one, the undersigned coordinator of the Legal Affairs Subprocess, in the company of the officials (...) the foregoing in order to prepare an administrative record of the holding of the virtual public hearing to learn about the modifications to the Regulatory Plan of the Canton of Escazú. Official José Daniel Vargas Cruz begins the session indicating that the hearing is due in compliance with the provisions of Article 17 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and that the call for said public hearing was duly published in the Official Gazette La Gaceta No. 92 on May 14, 2021, and in the national circulation newspaper 'La Teja', within the instructions provided by the hearing moderator, it was stated that the modification proposal is available on the web page of the Municipality of Escazú www.escazu.go.cr , also that at the end of the hearing a form will be enabled for the submission of observations, objections to the modifications presented in the hearing, and that said medium will be enabled until Friday, June 11, 2021 (...)".

Finally, in response to the request for evidence for a better resolution requested in the order issued at 8:01 a.m. on July 8, 2021, the mayor of Escazú informed this Court: "Regarding the question posed in point 2.) of the prevention issued, related to whether prior to the holding of the hearing on 06/05/2021 this Local Government made known to the interested parties the proposal for modification of the Regulatory Plan of the Canton of Escazú, I must indicate that in observance of the principles of responsibility, transparency, and publicity, apart from the publication in the Official Gazette La Gaceta that the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) mandates must be carried out obligatorily, we went further and paid for a publication in the national circulation newspaper 'La Teja' and flyers were placed in many points of the Canton announcing the holding of the hearing. In the same manner and as a complement to all the foregoing, all the modifications were placed on the web page of the Municipality of Escazú, which can still be consulted today by any person who deems it pertinent." In view of the foregoing, contrary to the opinion expressed by the majority in recital VII of this ruling, we consider that, although the hearing scheduled for June 5, 2021, had the purpose of "learning about the project and the verbal or written observations that residents or interested parties may wish to formulate," it is no less true that in order to act in accordance with the right to citizen participation, several requirements should have been respected, which did not happen. Note that it cannot be extracted from the case file that, prior to the holding of the hearing scheduled for June 5, 2021, the respondent local government made known to the interested parties the agenda and the mechanism for sending observations. Neither is it noted that before the aforementioned hearing, the Municipality of Escazú had provided the interested parties, in an accessible and timely manner, the absolutely basic documents necessary to participate in an informed and effective manner, such as the modification proposal to be discussed and the corresponding environmental studies. Thus, in the sub lite case, it is observed that it was not until June 1, 2021, that is, just four days before the hearing in question, that the respondent local government communicated, via the social network Facebook, the link to access the proposed changes to the regulatory plan in question. With the referenced timeframe, being so short, the interested parties lacked sufficient time to properly analyze the modification proposal in question. We reiterate: the hearing is not a mere formality, but a fundamental stage in the processing of a modification to a regulatory plan.

As a corollary, the aforementioned omissions violate the constitutional right to citizen participation in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is why we grant the appeal with respect to this point.

3.- Lastly, in the sub lite case, it is claimed that the public hearing scheduled for June 5, 2021, was only broadcast via Facebook Live, despite the fact that other platforms allow for greater interaction and participation of attendees. Likewise, the plaintiff Rita Calvo González argues that, despite following the procedure provided for by the respondent local government, she did not manage to obtain one of the thirty spots enabled to participate in such hearing via the Zoom platform.

On this matter, it is extracted from the case file that, for the development of the hearing scheduled for June 5, 2021, the Municipality of Escazú enabled thirty spots for the first people who registered, so that they could participate via the Zoom platform. Meanwhile, those who did not manage to obtain one of those spots, as well as any other interested party, were given the opportunity to access the live broadcast of the hearing via Facebook Live.

Regarding this point, it is important to note that the mayor of Escazú detailed: "In relation to the queries formulated in the resolution in question concerning indicating the reasons why only 30 spots were enabled within the ZOOM platform, related to citizen participation in the hearing held on 06/05/2021, we proceed to inform that Constitutional Body of the following: The 30 enabled spots were considered based on the capacity of the Dolores Mata Municipal Council Session Hall in 'normal' times, that is, as if there were no pandemic. Activities like these are usually held in said Hall, therefore, had there been no pandemic, only that maximum number of people could have been given participation. It is important to note that the public hearing was scheduled a long time ago, even before the peaks of contagion experienced at those times reached the numbers they attained. This caused us to need to change the originally planned logistics in order to minimize contagion by COVID-19; therefore, an interactive application was enabled for an entire additional week after the holding of the hearing that allowed the participation of any person who wished to do so from anywhere in the world. Only internet and a technological device such as a phone, a tablet, or a computer were needed. Likewise, the receipt of suggestions and observations at the municipal building was enabled for those persons who did not have access to technological mechanisms, thus guaranteeing citizen participation in the hearing and for a week after it, using technology or in person at the municipal facilities. I must highlight that during the development of the hearing, it was constantly clarified that once it ended, the aforementioned application would be enabled. Incidentally, at the time of closing, it was indicated by those leading the hearing, as can be verified in the video of it provided along with this document, that it was already enabled and that if someone could not access it, all the personnel of the Regulatory Plan Office had been enabled to attend to any query regarding the modifications. Additionally, it is clarified that the application in reference was very easy to use; even during the hearing itself, training was given on how it could be used. Finally, it is important to summarize what properly was the participation of the people invited to the hearing: 1. The invitation and acceptance email for the requested participation is recorded in the file formed for the Public Hearing. 2. Also recorded within the same file is an email sent to all these people with the link to the address for their entry. 3. The people who were entering were asked their identification and full name to confirm participation. 4. Of the 30 invited people, not all entered for reasons attributable to them. 5. Of those who entered, not all participated. Many of those who participated made comments of gratitude; another with a zoning query sent via the application I mentioned; and another participant who made several queries and was clarified that these must be formally submitted for the corresponding records. To date, said petition has not been received. 6. 50 people participated using the application, each and every one of whom is being responded to, even though the queries are repeated and sometimes from the same person. 7. Additionally, 13 petitions were received in written form, that is, without using the application. These petitions will also be attended to, even though they did not come in through the application (...)" (highlighting was added).

Given the foregoing, we consider that on this point as well, the right to participatory governance has been violated in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment. While we agree with the majority that it exceeds the scope of the summary nature of the amparo (constitutional appeal) to define which platform is most suitable for live broadcasting the sessions of the mentioned municipal corporation (at least in the current state of technological evolution), the truth is that the limitation imposed by that municipal government regarding the number of people who could participate via the Zoom platform is contrary to the constitutional right to citizen participation. Note that the justification provided by the respondent authority regarding the enabling of only thirty spots on the mentioned platform is based precisely on the fact that this is the maximum number of people who, in normal times, could fit in the Municipal Council's session hall. Such justification is patently unreasonable, since the respondent party assumes that the limits inherent to in-person attendance must be automatically transferred to virtuality, thereby ignoring that, in the latter, such limitations do not apply because technology enables the participation of a much larger number of people, for which purpose the corresponding protocol must be developed in order to facilitate interaction and debate. In this sense, it should be noted that, faced with the COVID-19 pandemic, society has experienced a series of changes that have enhanced teleworking and the holding of virtual meetings in order to reduce contact between people, thereby lessening the risk of contagion. Such mechanisms were already being used before, but have undoubtedly been further enhanced thanks to the pandemic crisis, which points to the fact that critical situations actually represent opportunities for improvement and advancement, if they are faced in a proactive manner. Precisely, in this sense, the advantages of virtuality must be leveraged to overcome the barriers of in-person attendance, and not the other way around: artificially and unjustifiably subject virtuality to the same limitations as in-person attendance. Consequently, the disadvantage that the Escazú Municipal Council session hall only allows a maximum capacity of thirty people does not at all prevent surpassing such limitation through virtual platforms so that citizen participation is much greater through these latter means, for which purpose the Administration must develop the respective protocols.

Precisely, note that the Municipal Code promotes citizen participation, namely:

"Article 4.- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Political Constitution. Its attributions include the following:

  • a)To issue autonomous organizational and service regulations, as well as any other provision authorized by the legal system.
  • b)To agree upon its budgets and execute them.
  • c)To administer and provide municipal public services, as well as to ensure their oversight and control.

(Previous paragraph amended by Article 2 of Law No. 9542, 'Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal', of April 23, 2018) d) To approve municipal rates, prices, and contributions, as well as to propose projects for municipal tax tariffs.

  • e)To collect and administer, in its capacity as tax administration, municipal taxes and other revenues.
  • f)To agree, with national or foreign persons or entities, on pacts, agreements, or contracts necessary for the fulfillment of its functions.
  • g)To call the municipality to popular consultations, for the purposes established in this Law and its Regulations.
  • h)To promote participatory and inclusive local development, which contemplates the diversity of the population's needs and interests.
  • i)To promote local public policies for the promotion of women's rights and citizenship, in favor of gender equality and equity. (As amended by section b) of the sole article of Law No. 8679 of November 12, 2008).

Article 5. - Municipalities shall encourage active, conscious, and democratic participation of the people in local government decisions.

Public institutions shall be obligated to collaborate so that these decisions are duly fulfilled" (underscoring was added).

Based on such regulations, local governments must foster citizen participation, which implies that, in circumstances such as those currently experienced due to the COVID-19 pandemic, they must opt for those mechanisms most favorable to citizen participation.

Consequently, the local government of Escazú, instead of having restricted the opportunities that virtuality offers for citizen participation, should have taken advantage of them, which it omitted, thereby violating the constitutional right to citizen participation in relation to the right to a healthy and ecologically balanced environment.

In that regard, the case of the protected party Rita Calvo González exemplifies the injury to fundamental rights previously referred to, given that, despite having filled out the form provided to request her participation in the hearing in question, the Municipality of Escazú informed her that she did not obtain one of the thirty slots provided for that purpose. In this respect, although it is verified in this case that those who did not participate in the hearing through the Zoom platform had the opportunity to follow it live via Facebook Live, it is no less true that the aforementioned justification for limiting participation on Zoom to thirty persons becomes unreasonable and unconstitutional for the reasons noted, besides which the respondent party does not demonstrate that both platforms offered the same opportunities for interaction.

4.- In conclusion, we partially depart from the majority vote, because we consider that, in the sub iudice, the Municipality of Escazú violated the constitutional right to citizen participation in relation to the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, given that: A) Prior to the holding of the hearing scheduled for June 5, 2021, that local government omitted to make known to the residents, in a timely and accessible manner, documents that are absolutely basic so that interested persons could participate in an informed and effective manner, such as the proposed amendment to the Escazú Regulatory Plan and the corresponding environmental studies. B) The respondent party arbitrarily restricted the effective and efficient exercise of citizen participation by limiting the Zoom hearing to thirty participants, thereby artificially and unjustifiably transferring the barriers inherent to in-person attendance to virtuality. Consequently, we annul the hearing held on June 5, 2021, and any other subsequent act or resolution related to the proposed amendment to the Escazú Regulatory Plan; concomitantly we order the calling of a new hearing, which must respect the criteria set forth in this dissenting vote.

XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is declared without merit. Let the respondent authorities take note of what is indicated at the end of considerando VII of this pronouncement. Judge Rueda Leal, Judge Esquivel Rodríguez, and Judge Chacón Jiménez issue a partially dissenting vote, because they consider that the Municipality of Escazú violated the constitutional right to citizen participation in relation to the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment, given that: A) Prior to the holding of the hearing scheduled for June 5, 2021, the local government omitted to make known to the residents, in a timely and accessible manner, documents that are absolutely basic so that interested persons could participate in an informed and effective manner, such as the proposed amendment to the Escazú Regulatory Plan and the corresponding environmental studies. B) The respondent party arbitrarily restricted the effective and efficient exercise of citizen participation by limiting the Zoom hearing to 30 participants, thereby artificially and unjustifiably transferring the barriers inherent to in-person attendance to virtuality. Consequently, they annul the hearing held on June 5, 2021, and any other subsequent act or resolution related to the proposed amendment to the Escazú Regulatory Plan; concomitantly they order the calling of a new hearing, which must respect the criteria set forth in their dissenting vote.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas  Res. Nº 2021016551 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-010203-0007-CO, interpuesto por ANDRÉS ELADIO FONSECA DELGADO, cédula de identidad 0111530460, ÁNGEL RODRIGO MORALES ARIAS, cédula de identidad 0109850160, ARLYNE MERCEDES DUARTE ALVARADO, cédula de identidad 0900400178, DANIELA LUCÍA PERAZA BARRANTES, cédula de identidad 0116370041, GRACE MILANO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0102590065, JOAQUÍN GERARDO RAMÍREZ GRANADOS, cédula de identidad 0104820117, MANUELITA DE JESÚS SIBAJA TRIGUEROS, cédula de identidad 0600820691, MARGARITA DEL CARMEN TORRES NAVARRO, cédula de identidad 0901050992, MARÍA ELENA DURÁN ARIAS, cédula de identidad 0104980936, RIGOBERTO MENDOZA DELGADO, cédula de identidad 0103160110 Y OTROS, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas del 28 de mayo de 2021, la parte accionante interpone un recurso de amparo. Manifiestan que en el año 2005 se aprobó el Plan Regulador de Escazú y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, el cual se fundamenta en los artículos 59 y 60 de la Ley de Planificación Urbana, la municipalidad procedió a conformar, con representación de los vecinos del cantón, de los regidores del concejo y de la administración municipal, la Comisión del Plan Regulador. Indican que en ese mismo artículo se estableció que la comisión, por cuenta propia, a solicitud de residentes del cantón, o por iniciativa del concejo, analizaría todas las actualizaciones y revisiones al documento mencionado, que fueran necesarias con el transcurrir de los años. Señalan que la comisión, desde su conformación inicial, ha sido renovada periódicamente con cada cambio de administración, así como que fue conformada por última vez el 4 de julio del 2016. Afirman que ese órgano colegiado funcionó de forma ininterrumpida, al igual que en las administraciones anteriores, hasta el final de ese período, en mayo de 2020. Manifiestan que, por acuerdo del concejo tomado en la sesión ordinaria número 136 del 3 de diciembre de 2018, se aprobó el Reglamento Municipal Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Añaden que ese instrumento no establece un procedimiento nuevo, sino que se limita a replicar el procedimiento previamente establecido en el acuerdo municipal 218-03, de la sesión ordinaria 54 de 12 de mayo de 2003, el cual había sido utilizado para conformar la comisión desde su origen. Detallan que el reglamento municipal establece el procedimiento para la elección de los miembros de la comunidad, los cuales deben ser elegidos por medio de Asambleas Distritales, organizadas por los Concejos de Distrito. Agregan que en tal texto también se establecieron los plazos para la elección de los miembros del concejo y de la administración; además, de manera puntual se indicó que la comisión deberá estar conformada y celebrar su primera sesión a más tardar la última semana de junio en que inician funciones las nuevas autoridades electas. Señalan que, con la toma de posesión de los actuales regidores para el presente período de gobierno, el actual presidente del Concejo procedió a nombrar a los representantes del mismo para conformar nuevamente ese órgano; no obstante, de forma contraria a lo acaecido en las administraciones anteriores, y sin explicación o razonamiento expresado en ese momento, el concejo omitió coordinar con los Concejos de Distrito la realización del proceso de escogencia de los representantes de la comunidad ante la Comisión del Plan Regulador. Alegan que hasta el momento la comisión indicada, no ha sido conformada, pues no se han elegido los representantes de la comunidad, pese a que ya ha transcurrido un año desde la toma de posesión por parte de los representantes electos. Argumentan que en la sesión ordinaria n.° 55 del Concejo de Escazú, celebrada de forma virtual el 17 de mayo de 2021, el alcalde informó a los regidores, así como a la comunidad, que sigue el desarrollo de las sesiones desde el Facebook oficial de la municipalidad, que desde hace algunos meses creó a lo interno de la administración una Oficina del Plan Regulador, la cual cuenta con 12 funcionarios que están trabajando en una modificación del plan vigente. Alegan que la municipalidad no ha procedido a la fecha a comunicar la realización de la audiencia mencionada a la comunidad del cantón, por algún otro medio adicional, limitándose únicamente a cumplir con la publicación de rigor en La Gaceta; además, acusan que tampoco se indica el orden del día ni la forma en la que los vecinos podrán participar. Manifiestan que, ante las dudas surgidas en relación con la existencia de la Oficina del Plan Regulador, y su legitimidad para desarrollar una propuesta de modificación al plan y realizar la convocatoria a la audiencia pública prevista, se revisó, por parte de los interesados, el organigrama institucional vigente, el manual de puestos de la municipalidad, el presupuesto ordinario aprobado y proceso de ejecución. Afirman que la investigación dio como resultado que no existe registro alguno de que la "oficina del Plan Regulador" haya sido efectivamente creada e incorporada a la estructura municipal actual, a pesar de lo afirmado por el alcalde. Alegan que ante la imposibilidad de participar de forma efectiva en la audiencia pública del Plan Regulador, debido a la falta de información brindada a la comunidad por parte de la municipalidad aludida, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia misma y la manera en que se podrá participar de forma efectiva por parte de los interesados, constituyen elementos que lesionan sus derechos constitucionales, relativos al acceso a la información y al ejercicio de la participación ciudadana, en el contexto de las audiencias públicas del Plan Regulador. Consideran vulnerado el principio de legalidad, dado que la oficina del Plan Regulador no está dentro de la estructura institucional del gobierno local y puesto que no es competencia del alcalde determinar su creación. Señalan que la situación descrita vulnera el derecho al ambiente, dado que no han podido conocer, valorar y manifestarse respecto a las modificaciones previstas y su potencial riesgo para el medio ambiente. Sostienen que la plataforma de Facebook no permite de manera adecuada la participación ciudadana, por lo que debería emplearse otras plataformas como Zoom, Teams, o Google Meet. Reiteran que no se ha informado a la comunidad la propuesta sobre el Plan Regulador. Aducen que no se cuenta con estudios de impacto ambiental de previo a la celebración de tal audiencia. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se ordene la suspensión de la audiencia convocada para el 5 de junio de 2021.

2.- Por resolución de las 19:12 horas del 31 de mayo de 2021 se dio curso al proceso y se requirió informe al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Escazú, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:31 horas del 5 de junio de 2021, la recurrente Rita Calvo González señala que, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el gobierno local de Escazú, mediante su página web, el 3 de junio de 2021 solicitó ser habilitada y autorizada para participar en la audiencia pública del 5 de junio de 2021. Indica que la comunicación efectuada por la municipalidad aludida reza: “#AudienciaPública La Municipalidad de Escazú informa que mediante el siguiente link https://arcg.is/1KWS5L se puede solicitar participación oral en la audiencia pública de actualización del Mapa de Zonificación a celebrarse el próximo 5 de junio a partir de las 9:00 a.m. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 09 de junio. Una vez se presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de la solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será transmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”. Señala que, entre la formulación que debía incluir para ser autorizada se encontraba la ubicación de su casa. Menciona que, el 4 de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú le remitió un correo electrónico, en el que expresó: “lamentamos informarle que no se le pudo asignar un cupo para la participación oral de la misma, toda vez que el orden de aceptación se llevó a cabo conforme se presentaron las solicitudes a la (sic) primeras treinta (30) personas”. Estima que los hechos descritos lesionan los derechos a la participación ciudadana y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Refiere que no se tuvo acceso a algún estudio técnico que respalde las modificaciones propuestas “tomando en cuenta que son modificaciones que implican un gran impacto en la ciudad, transformando zonas residenciales en zonas comerciales y, zonas de protección y de amortiguamiento agrícola a zonas que pueden ser objeto de impacto urbanístico”. Afirma que no se cuenta con estudios de impacto vial ni ambiental. Desconoce si las personas elegidas para participar en la audiencia pública representan a toda la población por edad y nivel socioeconómico. Estima que se ha lesionado el principio de inmediatez. Considera que el gobierno local está convirtiendo la audiencia pública en una mera formalidad.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 9 de junio de 2021, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de alcalde de Escazú. Indica que el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana establece el procedimiento a seguir por parte de las corporaciones municipales para modificar parcial o totalmente el Plan Regulador. Sostiene que el gobierno local cumplió a cabalidad lo indicado en el inciso primero de ese ordinal, dado que, a través del Diario Oficial La Gaceta n.° 92 del 14 de mayo de 2021 invitó y convocó a la audiencia pública del Plan Regulador de Escazú, para lo cual señaló el día, hora y lugar de su celebración. Señala que el 27 de mayo de 2021 se publicó un anuncia concerniente a la audiencia en cuestión en el periódico de circulación nacional La Teja. Refiere que, el 29 de mayo de 2021, el personal del Subproceso de Inspección General colocó afiches en varios sitios del cantón. Expresa que, el 1° de junio de 2021, la administración divulgó la audiencia pública a través de la página de Facebook del gobierno local; comunicación, en la que se indicó detalladamente las 17 modificaciones que se pretenden llevar a cabo. Narra que tal audiencia se efectuó el 6 de junio de 2021 a través de Facebook live, sea, mediante una transmisión en vivo. Aclara que tal audiencia está grabada y a disposición del público en la página web de la mencionada red social. Sostiene que el moderador de la audiencia explicó y detalló cada modificación “indicando dirección específica del lugar objeto de modificación, así como la propuesta de modificación en cada lugar objeto de estudio, entre otras cosas”. Menciona que, a fin de que todas las personas interesadas tuvieran libre acceso a la información, así como una debida participación, se habilitó en la página web de la municipalidad (https://www.escazu.go.cr/es) un formulario de participación, el cual permanece abierto hasta el 11 de mayo de 2021, para que las personas objeten, propongan, consulten y efectúen las observaciones que estiman pertinentes. Afirma que cada observación recibida será analizada, resuelta y notificada. Aclara que el aludido formulario fue explicado en la audiencia virtual que se llevó a cabo el 5 de junio de 2021 por la encargada del Sistema de Información Geográfica. Refuta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales. Aduce que el gobierno local actuó con la finalidad de evitar mayores contagios ante la pandemia de la covid-19. Indica que lo establecido en los otros incisos del numeral 17 de la Ley de Planificación Urbana se llevarán a cabo cuando se finalice la etapa inicial. Cita lo indicado por la gerente del Macroproceso de Gestión Urbana en el oficio COR-FU-0229-2021. Reitera que “Cumpliendo con el presupuesto antes detallado, el viernes 14 de mayo del presente, se publica tal y como lo ordena el numeral supra, 15 días hábiles de anticipación la publicación en la Gaceta (ver adjunto), el jueves 27 de mayo de los corrientes, sale anuncio respecto a esta audiencia en el diario La Teja, periódico de circulación nacional, es decir, fue una publicación realizada para todo el país y no solamente para los habitantes del Cantón como hubiera sido mandar a hacer un inserto al periódico. También, desde el sábado 29 de mayo mediante el personal del Subproceso de Inspección General se procedió a colocar afiches por muchas partes del cantón (Se adjunta acta y levantamiento fotográfico). El miércoles 2 de junio del presente se publica en Facebook y página web de la Municipalidad las modificaciones al Mapa de Zonificación que serían expuestas en la audiencia del 5 de junio”. Niega que se haya actuado de forma arbitraria y antojadiza. Explica que: “Esta Municipalidad ha sido transparente en todo este proceso de convocatoria por cuando ha actuado de forma diligente hasta exponiendo con anticipación mediante las redes sociales y su misma página web (se adjuntan fotos de publicaciones). Media también aparente molestia por la asignación de solamente 30 espacios de participación en esta audiencia, lo cual se explica de la siguiente forma: • La audiencia se llevó a cabo en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Escazú llamado Dolores Mata, mismo que cuenta con un aforo máximo en "tiempos normales" de 30 personas sentadas en el público. • El INVU como máximo ente de la planificación urbana del país admite justamente por la situación país derivado de la pandemia de COVID-19 realizar audiencias públicas presenciales, virtuales o mixtas. Esta Corporación Municipal siendo congruente con la situación de emergencia nacional opta por la audiencia pública de forma virtual para minimizar al máximo la exposición de los vecinos, pero es justamente debido a esta decisión, que se ha habilitado un medio digital que promueve la participación ciudadana desde cualquier parte del mundo; ya sea por medio de un teléfono inteligente o una computadora. Siendo además consientes que puede haber personas que no tengan acceso a internet, se ha habilitado la atención al público personal municipal para aclarar cualquier duda e incluso que colabore en el llenado del formulario de participación. • Cualquier persona puede ingresar a esta herramienta y puede hacer comentarios sobre las propuestas presentadas o inclusive, plantear una nueva propuesta de modificación. Todas serán atendidas y resueltas justamente porque así nos lo ordena la legislación vigente”. Considera que no se han conculcado los derechos fundamentales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:41 horas del 10 de junio de 2021, informa bajo juramento Carlomagno Gómez Ortiz, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Escazú. Explica que “en virtud de la promulgación del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, mediante el que se declaró ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el virusCOVID-19, solicitándose como medida de prevención que las reuniones públicas se limiten en lo posible, así como lo establecido en la Ley 8488 y su reglamento respecto de las acciones de contención y control de brotes; y en virtud de la naturaleza de las Asambleas Distritales en relación con la alta concentración presencial de personas, propia del proceso de escogencia de los representantes comunales, tal y como la describe el artículo 3 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, a saber: “Artículo 3°—Los vecinos interesados o representantes comunales, tanto propietarios como sus suplentes, serán nombrados en Asambleas Distritales, una en cada distrito, convocadas al efecto por cada Concejo de Distrito, quién será el órgano municipal encargado de garantizar en todo momento la participación en las mismas de las organizaciones comunales, asociaciones de desarrollo, juntas de educación, patronatos escolares de sus respectivos distritos, centros de educación privada del cantón, tengan o no las mismas personerías jurídicas o se hayan juramentado o no ante el Concejo Municipal, así como todos aquellos barrios, calles, caseríos, núcleos habitacionales y viviendas en condominio formalmente constituidos, que tengan interés en participar y envíen un representante debidamente acreditado por escrito mediante autorización. Previo al inicio de la Asamblea el Concejo de Distrito verificará que la documentación de la organización respectiva y acreditación de sus representantes cumplan con los requisitos formales de validez, y decidirá por votación de mayoría simple sí es o no válida para poder participar en dicha asamblea. La decisión tendrá únicamente recurso de revocatoria, y no así el de apelación.”(El efecto resaltar fue añadido) En virtud de lo anterior es que, en acatamiento de las directrices nacionales emitidas en tutela de la Salud Pública, se estimó que lo prudente era posponer la realización de tales asambleas distritales en protección de las vidas de los integrantes de los Concejos de Distrito y de los eventuales asistentes a una convocatoria de dicha naturaleza”. Señala que el 14 de mayo de 2021 se publicó en el diario oficial La Gaceta n.° 92 la invitación y convocatoria a la audiencia pública del Plan Regulador de Escazú, de acuerdo con la habilitación establecida en el numeral 4 del Plan Regulador vigente en el cantón. Cita el informe rendido por el alcalde de ese cantón.

6.- Mediante resolución de las 8:01 horas del 8 de julio de 2021, se ordenó como prueba para mejor resolver al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Escazú, informar de forma clara y precisa a este Tribunal: “1) por qué solo se habilitaron 30 cupos en la plataforma Zoom a fin de participar en la audiencia programada para el 5 de junio de 2021. 2) Si, previo a la audiencia convocada para el 5 de junio de 2021, el gobierno local puso en conocimiento de los interesados la propuesta de modificación del plan regulador de ese cantón”.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 12 de julio de 2021, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de alcalde de Escazú. Refiere al informe emitido por la Gerencia Urbana de ese gobierno municipal a través del oficio COR-GU-296-2021. Explica que: “Los 30 cupos habilitados se consideraron con base en el aforo con el que cuenta el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Dolores Mata en tiempos "normales", es decir, como si no hubiera pandemia. Actividades como estas son realizadas usualmente desde dicho Salón, por lo que, de no haber habido pandemia, solamente se le hubiera podido dar participación a ese cupo de personas como máximo”. Refiere que tal audiencia fue programada tiempo atrás, de previo a que se dieran picos de contagio de covid-19. Detalla que, tal situación, obligó a cambiar la logística que estaba prevista, a fin de minimizar los contagios. Indica que, dado lo anterior, se habilitó una aplicación interactiva durante toda una semana adicional posterior a la celebración de la audiencia que permitía la participación de cualquier persona, para clo cual se requería internet y un medio tecnológico. Menciona que se habilitó la recepción de sugerencias y observaciones en el edificio municipal para aquellas personas que no tuvieran acceso a mecanismos tecnológicos. Aclara que durante el desarrollo de la audiencia se hizo la aclaración que una vez que esta finalizara se habilitaría la aludida aplicación. Refiere que tal aplicación es de fácil acceso y que incluso durante la audiencia se dio una capacitación sobre su uso. Narra cómo se desarrolló la participación de las personas invitadas a la audiencia “1. Consta en el legajo conformado para la Audiencia Pública, el correo de invitación y aceptación de la participación solicitada. 2. Consta también dentro del mismo expediente, correo enviando a todas estas personas el link de la dirección para su ingreso. 3. Las personas que iban ingresando se les fue preguntando la identificación y nombre completo para confirmar la participación. 4. De las 30 personas invitadas, no todas ingresaron por razones a ellos atribuibles. 5. De las que ingresaron, no todos participaron. Los que participaron muchos fueron comentarios de agradecimiento, otro con una consulta de zonificación que hizo llegar por medio de aplicación que les comenté y otro participante que realizó varias consultas y se le aclaró que las mismas deben de hacerse llegar formalmente para las constancias que corresponden. A la fecha no ha ingresado dicha petición. 6. Participaron con el uso de la aplicación 50 personas, de las cuales se les está dando respuesta a todas y cada una de ellas, aunque las mismas son repetidas y en ocasiones de la misma persona. 7. Ingresaron además 13 peticiones por medio escrito, es decir, sin que se usara la aplicación. Estas peticiones también serán atendidas, aunque no hayan ingresado por medio de la aplicación”. Explica “En cuanto a la interrogante planteada en el punto 2.) de la prevención cursada relacionado con que si previo a la celebración de la audiencia del 05/06/2021 este Gobierno Local puso en conocimiento a los interesados de la propuesta de modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú, he de indicar que en observancia de los principios de responsabilidad, transparencia y publicidad, aparte de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta que dicta la Ley de Planificación Urbana se debe realizar de forma obligatoria, sino que se fue más allá y se pagó una publicación en el periódico de circulación nacional "La Teja" y se colocaron en muchos puntos del Cantón volantes dando aviso de la realización de la audiencia. De igual forma y como complemento a todo lo anterior, todas las modificaciones fueron colocadas en la página web de la Municipalidad de Escazú, las cuales aún el día de hoy pueden ser consultadas por cualquier persona que así lo estime pertinente”.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:08 horas del 12 de julio de 2021, informa bajo juramento Carlomagno Gómez Ortiz, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Escazú. Refiere que “PRIMERO: Es menester, de previo a ensayar el informe solicitado, indicar que los dos centros jerárquicos de autoridad que componen el régimen bifronte municipal que integra el Gobierno Municipal, tienen ámbitos de actuación diferenciados. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto número776-C-S1-2008ha señalado: “(…) Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Su marco competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración (…)” (…) Lo anterior aunado a la delimitación de competencia legalmente operada por el numeral 17 del Código Municipal en cuanto a que: “Artículo 17.-Corresponden al Alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los Artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. c) ( ...)” Lo cual es reforzado por la prohibición tanto al Concejo como al Alcalde Municipal, de intervenir en asuntos y funciones propios de las competencias que competen a cada una de las partes. “Artículo 31. -Prohíbase al alcalde municipal y a los regidores: a) (...) c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.” SEGUNDO: Que una vez señalado lo referente a los ámbitos diferenciados de actuación delos concejos y las alcaldías ambos municipales, debo manifestar que la información solicitada respecto de que: “1) Por qué solo se habilitaron 30 cupos en la plataforma Zoom a fin de participar en la audiencia programada para el 5 de junio de 2021. 2) Si, previo a la audiencia convocada para el 05 de junio de 2021, el gobierno local puso en conocimiento de los interesados la propuesta de modificación del plan regulador de ese cantón.” Resulta ser información propia de la actuación exclusiva y excluyente de la Administración Municipal a cargo del señor Alcalde Municipal, toda vez que está relacionada con la invitación y convocatoria a la Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú que dicha Administración Municipal realizó a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 92 del14 de mayo del 2021; por lo que escapa del ámbito competencial tanto del suscrito como del Concejo Municipal, así como que me está vedado legalmente intervenir en asuntos y funciones que competen al Alcalde Municipal”.

9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte accionante manifiesta que, por acuerdo del Concejo Municipal tomado en la sesión ordinaria n.° 136 del 3 de diciembre de 2018, se aprobó el Reglamento Municipal Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Detalla que el reglamento municipal establece el procedimiento para la elección de los miembros de la comunidad, sea, mediante la celebración de Asambleas Distritales organizadas por los Concejos de Distrito. Señala que el actual presidente del Concejo nombró a los representantes del comité aludido; no obstante, omitió coordinar con los Concejos de Distrito la realización del proceso de escogencia de los representantes de la comunidad. Argumenta que en la sesión ordinaria n.° 55 del Concejo de Escazú, celebrada de forma virtual el 17 de mayo de 2021, el alcalde informó que desde hace algunos meses creó a lo interno de la administración una Oficina del Plan Regulador, la cual cuenta con 12 funcionarios que están trabajando en una modificación del plan vigente, para lo cual se convocó a una audiencia. Alega que la municipalidad no ha comunicado la realización de la audiencia mencionada a la comunidad del cantón, por algún otro medio adicional, limitándose únicamente a cumplir con la publicación de rigor en La Gaceta; además, acusa que tampoco se indica el orden del día ni la forma en la que los vecinos podrán participar. Afirma que no existe registro alguno de que la "oficina del Plan Regulador" haya sido efectivamente creada e incorporada a la estructura municipal actual. Alega que se vulneran los derechos fundamentales ante la imposibilidad de participar de forma efectiva en la audiencia pública del Plan Regulador, debido a la falta de información brindada a la comunidad por parte de la municipalidad aludida, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia y la manera en que se podrá participar de forma efectiva por parte de los interesados. Considera vulnerado el principio de legalidad, dado que la oficina del Plan Regulador no está dentro de la estructura institucional del gobierno local y puesto que no es competencia del alcalde determinar su creación. Estima que la situación descrita lesiona el derecho al ambiente, dado que no han podido conocer, valorar y manifestarse respecto a las modificaciones previstas y su potencial riesgo para el medio ambiente. Sostiene que la plataforma de Facebook no permite de manera adecuada la participación ciudadana, por lo que debería emplearse otras plataformas como Zoom, Teams, o Google Meet. Aduce que no se cuenta con estudios de impacto ambiental de previo a la celebración de tal audiencia.

II.HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En el diario La Gaceta n.° 92 del 14 de mayo de 2021 se publicó lo siguiente:

“MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ AVISO La Oficina del Plan Reguladora, invita y convoca a la próxima Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú.

Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Día: 05 de junio del 2021 Hora: 09:00 a.m.

Sitio Facebook: Municipalidad de Escazú Audiencia Pública Virtual Debido a las medidas sanitarias provocadas por la pandemia originada por el COVID-19, para evitar conglomeraciones de personas, la audiencia será virtual.

Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Secretaria Municipal (…)”. (Ver prueba documental).

  • b)El 27 de mayo de 2021, el gobierno local accionado efectuó una publicación en el diario de circulación nacional “La Teja”, en la que se indicó:

“ATENCIÓN VECINOS del Cantón de Escazú La Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento:

Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Sábado 05 de junio 9:00 a.m.

Asistencia Virtual por medio del Facebook: Municipalidad de Escazú”. (Ver prueba documental).

  • c)El 28 de mayo de 2021 se publicó en la dirección electrónica escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion:

“Atención vecino del Cantón de Escazú, la Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento:

Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador La propuesta actual es una modificación del Plan Regulador vigente, el cual busca de forma inmediata la reactivación económica local, atrayendo y manteniendo la inversión privada en nuestra comunidad.

Detalle Plan Regulador Todo esto como parte del Programa de Reactivación Económica Municipal, la cual se ha enfocado en mejorar la calidad de vida de los escazuseños, tratando de mantener las fuentes de empleo actual, pero a su vez generando un ambiente para atraer nuevas fuentes de trabajo, siendo una de las principales medidas para combatir las consecuencias de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio.

Una vez presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de la solicitud de participación.

Se recuerda además, que toda la audiencia será trasmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”. (Ver prueba documental).

  • d)El 1° de junio de 2021, el gobierno local recurrido público en su página en la red social Facebook:

“#AudienciaPública El próximo sábado 5 de junio tendremos la audiencia pública para presentar a la población la propuesta de modificación al Plan Regulador.

En el siguiente enlace puede conocer a detalle cuales son los cambios que se están proponiendo.

https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)”. (Ver prueba documental).

  • e)El 2 de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú publicó en su página en la red social Facebook lo siguiente:

“#AudienciaPública La Municipalidad de Escazú informa que mediante el siguiente link https://arcg.is/1KWS5L se puede solicitar participación oral en la audiencia pública VIRTUAL de actualización del Mapa de Zonificación a celebrarse el próximo 5 de junio a partir de las 9:00 a.m.

De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio.

Una vez se presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de solicitud de participación.

Se recuerda además, que toda la audiencia será transmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”. (Ver prueba documental).

  • f)La Municipalidad de Escazú creó un formulario para la solicitud de acceso a la audiencia pública prevista para el 5 de junio de 2021, en la que se requería el nombre completo, el número de cédula de identidad, una fotografía o imagen de tal documento, lugar de residencia, dirección exacta del domicilio, número de teléfono, correo electrónico y ubicación del domicilio en el mapa. (Ver prueba documental).
  • g)El 4 de junio de 2021, el gobierno local recurrido envió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>”, en el que señaló:

“Estimado (a) contribuyente, agradecemos su interés por participar en la audiencia municipal sobre la propuesta de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú.

Por medio del siguiente enlace y contraseña puede acceder a la audiencia virtual a celebrarse el sábado 5 de junio a las 9:00 am, tal como se convocó mediante la Gaceta N° 92 del 14 de mayo del 2021 y esta será realizada por medio de la plataforma Zoom.

Se recuerda que este acceso corresponde al ingreso para la persona que registró su participación únicamente y debe de contar con la cédula vigente a mano para presentarla ante la cámara en la audiencia para su debida identificación.

Se le solicita ingresar a la plataforma Zoom con su nombre completo para la debida identificación.

Le solicitamos NO confirmar la entrega del presente correo.

Tema: Audiencia Pública-Modificaciones Plan Regulador Hora: 5 jun. 2021 09:00 a. m. Costa Rica Unirse a la reunión Zoom https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 ID de reunión: 830 3376 4313 Código de acceso: 761664 Móvil con un toque +14086380968,,83033764313# Estados Unidos (San Jose (sic)) +16468769923,,83033764313# Estados Unidos (New York) Marcar según su ubicación +1 408 638 0968 Estados Unidos (San Jose (sic)) +1 646 876 9923 Estados Unidos (New York) +1 669 900 6833 Estados Unidos (San Jose (sic)) +1 253 215 8782 Estados Unidos (Tacoma) +1 301 715 8592 Estados Unidos (Washington DC) +1 312 626 6799 Estados Unidos (Chicago) +1 346 248 7799 Estados Unidos (Houston) ID de reunión: 830 3376 4313 Encuentre su número local: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k”. (Ver prueba documental).

  • h)El 4 de junio de 2021, la municipalidad accionada dirigió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>”, mediante el que señaló:

“Estimado(a) usuario(a) Por motivos de capacidad para la Audiencia Pública de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú a realizarse el día sábado 05 de junio del año 2021, lamentamos informarle que no se le pudo asignar un cupo para la participación oral de la misma, toda vez que el orden de aceptación se llevó a cabo conforme se presentaron las solicitudes a la primeras treinta (30) personas.

Ahora bien, se le informa que una vez finalizada la Audiencia Pública se estará habilitando en la página web de la Municipalidad de Escazú un formulario de participación de estas propuestas, mismo que estará habilitado hasta el viernes 11 de junio de los corrientes, por lo que su propuesta puede ser remitida por esta vía para la valoración respectiva.

Finalmente se recuerda que esta audiencia podrá seguirse en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú.

Saludos cordiales”. (Ver prueba documental).

  • i)El 5 de junio de 2021, la Oficina Municipal de Plan Regulador de Escazú emitió un acta en la que se consignó:

“ Al ser las nueve horas y diez minutos del cinco de junio del dos mil veintiuno el suscrito coordinador del Subproceso de Asuntos Jurídicos, en compañía de los funcionarios Cristian Boraschi González, gerente de Gestión Urbana, Carlos Monge Delgado, Jefatura del Proceso de Planificación y Control Urbano, Andrés Montero Bolaños, coordinador del Subproceso de Control Constructivo, Jerson Calderón Valverde, coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, Javier Solís Vargas, coordinador de Subproceso de Inspección General, José Eduardo Jiménez Acuña, analista de usos de suelo, Irina Vega Rojas analista encargada del GIS, Wendy María Charpentier Oviedo, asistente de Gerencia de Gestión Urbana, todas las personas funcionarias integrantes de la Oficina Municipal de Plan Regulador, José Daniel Vargas Cruz comunicador institucional, José Pablo Arguedas Jiménez funcionario de Tecnologías de la Información, lo anterior con el fin de levantar un acta administrativa de la celebración de la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú. El funcionario José Daniel Vargas Cruz inicia la sesión indicando que la audiencia se debe en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y que la convocatoria a dicha audiencia pública fue debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°92 el día 14 de mayo de 2021 y en el periódico de circulación nacional “La Teja”, dentro de las instrucciones que brinda el moderador de la audiencia, se señaló que la propuesta de modificación se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad de Escazú www.escazu.go.cr , asimismo que al final de la audiencia se habilitará un formulario para la presentación de observaciones, objeciones a las modificaciones expuestas en la audiencia y que dicho medio estará habilitado hasta el viernes 11 de junio del 2021. Además, indica el moderador que la audiencia pública se está transmitiendo en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú, además indica que las personas que podrán participar en forma virtual en la sesión fueron las 30 personas que se inscribieron previamente y recibieron el link para poder conectarse a dicha audiencia que no se puede celebrar presencialmente por la situación del COVID-19 para respetar el aforo de personas, por lo tanto para que exista más participación ciudadana el resto de la ciudadanía puede participar en dicha audiencia llenando el formulario de participación que será explicado una vez expuestas las modificaciones. El moderador inicia presentando a la mesa principal que se indicó supra, luego le otorga la palabra al gerente de Gestión Urbana quien se dirige a toda la audiencia, posteriormente a la participación del gerente, el moderador comienza con la lectura de todas las modificaciones que se presentan y que se muestran visualmente presenta a la mesa principal inicia dando lectura a cada una de las modificaciones presentada mientras en pantalla se mostraba cada una de ellas. El suscrito deja constancia que la audiencia fue grabada para efectos de registro por parte de la Municipalidad. Una vez terminada la exposición de las modificaciones el moderador indicó a las personas que estaban conectadas a la audiencia que tenían que mostrar su cedula de identidad a la cámara, indicar su nombre completo y exponer las observaciones, objeciones a las modificaciones y que contaban con un tiempo de tres minutos para exponer sus comentarios y que además debían llenar el formulario que se habilitaría después de finalizada la audiencia con el fin de recibir respuesta por parte de la Municipalidad a las observaciones u objeciones a dichas modificaciones. El suscrito deja constancia de que se enviaron las invitaciones a las treinta personas que se habían inscrito previamente y que al momento de que el moderador abrió el espacio de comentarios a los usuarios que participaron de la audiencia mediante la invitación solo 7 personas de las 30 invitadas pidieron el uso de la palabra para expresar sus comentarios u objeciones sobre las modificaciones conocidas en dicha audiencia. Posteriormente finalizado el espacio de audiencia ciudadana, procedió la funcionaria Irina Vega Rojas a explicar el formulario para poder realizar observaciones, comentarios u objeciones a las modificaciones presentadas, la funcionaria explico (sic) que dicho funcionario estará habilitado para recibir observaciones un comentarios (sic) hasta el viernes 11 de junio del 2021 lo que permite la participación ciudadana aun después de la audiencia virtual de dicho sábado 5 de junio. Por último, toma la palabra el gerente de Gestión Urbana para realizar una serie de comentarios finales sobre ciertos temas que fueron surgiendo en redes sociales los cuales fueron abordados y contestados en ese momento por dicho gerente. El moderador al ser las diez horas y cincuenta y cinco minutos de día cinco de junio del dos mil veintiuno da por finalizada la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental).

  • j)La Municipalidad de Escazú creó un afiche de convocatoria que indica:

“ATENCIÓN VECINOS del Cantón de Escazú La Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento:

Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Sábado 05 de junio 9:00 a.m.

Asistencia Virtual por medio del Facebook: Municipalidad de Escazú”. (Ver prueba documental).

  • k)El 7 de junio de 2021, funcionarios del Subproceso de Inspección General del gobierno local accionado indicaron que:

“Mediante la presente, se hace constar que el pasado sábado 29 de mayo del año en curso, se procedió a la colocación de afiches con la convocatoria a la Modificación del Plan Regulador de Escazú 2021; en distintos lugares dentro del Cantón en los cuales se reúnen y/o transitan gran cantidad de escazuceños cotidianamente; por ejemplo, Templos, Centros Comerciales, Instituciones, Restaurantes, entre otros.

Dicha labor fue realizada por el personal suscrito entre las 08:00 y las 13:00 horas de la indicada fecha. Es todo.

Se da Fé (sic) de lo anteriormente expuesto y se adjuntan fotografías de la labor”. (Ver prueba documental).

  • l)El 7 de junio de 2021, el gerente del Macroproceso de Gestión Urbana de la municipalidad accionada explicó:

“(…) Conformación de la Oficina del Plan Regulador Desde los inicios del Plan Regulador de Escazú, en el año 2005, esto ya data de 16 años de antigüedad, reglamentariamente se resguardó la metodología necesaria para su respectiva fiscalización, esto con relación a la gestión que conlleva su aplicación.

Es necesario para tal fin, hacer mención y extraer de manera textual el alcance de lo establecido en el numeral 4 del citado Cuerpo Normativo, siendo así, textualmente reza que “…4.1. Aplicación. La administración y aplicación del Plan Regulador estará a cargo de las dependencias administrativas Municipales relacionadas con las materias reguladas por los reglamentos, en especial el Proceso de Planificación y Control Urbano y la Oficina Municipal del Plan Regulador … Para proceder con la eliminación de los documentos, una vez fenecido el plazo establecido de noventa días, se remitirá oficialmente al Archivo central el expediente completo informando de la situación y solicitando la eliminación del mismo. En dicha comunicación se incluirá el nombre del propietario o solicitante, el tipo de solicitud, el número del trámite, la fecha de ingreso, y el estado La Comisión del Plan Regulador o la Oficina Municipal del Plan Regulador vigilará por la correcta aplicación de las normas, excepciones, incentivos y sanciones que dictan o autorizan los reglamentos. En caso de implementación de La Comisión, ésta debe estar conformada de acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley de Planificación Urbana, por regidores, vecinos interesados y funcionarios de la planta administrativa, con un máximo de siete personas en total.

Dicha Comisión u Oficina podrá constituir, junto con los vecinos y expertos en la materia, los Comités Consultivos para las áreas específicas, como el patrimonio arquitectónico, cultural y ambiental.

La Comisión del Plan Regulador o la Oficina Municipal del Plan Regulador por cuenta propia, a solicitud de residentes del cantón o por iniciativa del Concejo Municipal, analizará todas las actualizaciones y revisiones al documento original que sean necesarias conforme transcurran los años, a efecto de mantener el Plan actualizado…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) En este tema debe dejarse claro que para los efectos de llevar a cabo cualquier acto que tenga relación con modificaciones al Plan Regulador, estas pueden promoverse desde una oficina o una comisión tal cual así lo faculta la Ley de Planificación Urbana y el mismo Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú.

Es mediante el oficio DAME DA-010-2021 que el Despacho del Alcalde conforma la Oficina del Plan Regulador, la cual ha venido trabajando arduamente en la presentación de las modificaciones al Mapa de Zonificación que se han expuesto el pasado sábado en la audiencia pública virtual convocada también cumpliendo TODOS los presupuestos que dicta la Ley de Planificación Urbana.

Para complementar lo anterior, la Ley de Planificación Urbana en su artículo 59 estable textualmente que “…Para participar en la preparación y aplicación del Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de la nueva oficina…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) Es importante aclarar que, si bien no se consolido (sic) la Comisión de Trabajo del Plan Regulador, la opción alternativa de consolidar una Oficina no transgrede la normativa vigente, al contrario, es congruente con lo establecido en numeral supra citado; es decir, la Oficina es un cuerpo colegiado facultado para cumplir con el objetivo establecido en numeral previamente citado: “…analizará todas las actualizaciones y revisiones al documento original que sean necesarias conforme transcurran los años, a efecto de mantener el Plan actualizado…” (la cursiva no es del original) Siendo así, el alcance de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Planificación Urbana el cual indica que “…Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación, estarán integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete miembros, cuyo período coincidirá con el de los miembros de la corporación que lo designe, o lo que reste a él. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem…” (la cursiva es del original), no aplica en este caso por cuanto dicho numeral articula para la conformación de la Comisión, situación como ya se ha indicado líneas atrás, se consolidó la Oficina de Plan Regulador mediante oficio DAME-010-2021.

Lejos de desmeritar la conformación de la Oficina del Plan Regulador, es relevante indicar que la misma está conformada por un grupo de profesionales que incluyen perfiles interdisciplinarios, garantizando un proceso de análisis con sustento científico apoyado con un robusto sistema de información (GIS) que ha caracterizado a este Ayuntamiento como pionero a nivel nacional en el manejo y procesamiento de información.

Convocatoria a la Audiencia Pública Principios constitucionales de representación y participación Se tiene claro que la propuesta elaborada por la Oficina de Plan Regulador requiere ser socializada como corresponde, esto con el fin dar a conocer a la comunidad el alcance en su componente normativo.

Correspondió en el Reglamento del Plan Regulador, en su artículo 4.2 establecer la línea de acción para aplicar en caso de que se requiriera algún tipo de modificación, siendo así, se lee textualmente que:

“…4.2. Modificación.

Para la modificación, suspensión o derogación total o parcial del Plan Regulador, deben observarse los mismos requisitos que los del proceso de su implementación, conforme lo indica el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (la cursiva no es del original) Tomando en cuenta lo anterior, se tiene el panorama claro que el medio de comunicación este tipo de intervenciones normativas, se encuentra establecido en el numeral 17 de la Ley de Planificación Urbana, el cual reza que:

“…Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:

  • 1)Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; 2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13; 3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) Para contar un panorama más claro, se expone el estado actual del proceso que demanda cumplir el citado artículo:

Requerimientos establecidos en el Articulo 17 del Plan Regulador Gestion (sic) a realizar Estado del presente proceso 1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados.

El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; Publicación en Gaceta N°92 del Viernes 14 de mayo del 2021 CONCLUIDA 2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13; Se gestionará ante el INVU una vez finalizado el periodo de revisión de observaciones y solicitudes presentadas posteriores a la Audiencia Publica PENDIENTE 3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y Se gestionará una vez finalizado el proceso de aprobación por parte del INVU PENDIENTE 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Se gestionará el ciere (sic) del proceso una vez contado con el proceso de validación del (sic) los tres puntos iniciales del proceso PENDIENTE Cumpliendo con el presupuesto antes detallado, el viernes 14 de mayo del presente, se publica tal y como lo ordena el numeral supra, 15 días hábiles de anticipación la publicación en la Gaceta (ver adjunto), el jueves 27 de mayo de los corrientes, sale anuncio respecto a esta audiencia en el diario La Teja, periódico de circulación nacional; es decir, fue una publicación realizada para todo el país y no solamente para los habitantes del Cantón como hubiera sido mandar a hacer un inserto al periódico. También, desde el sábado 29 de mayo mediante el personal del Subproceso de Inspección General se procedió a colocar afiches por muchas partes del cantón (Se adjunta acta y levantamiento fotográfico). El miércoles 2 de junio del presente se publica en Facebook y página web de la Municipalidad las modificaciones al Mapa de Zonificación que serían expuestas en la audiencia del 5 de junio.

Alegar que la Municipalidad ha actuado de forma arbitraria y antojadiza no es del recibido, ya que se ha procedido conforme a la legislación vigente al respecto y basta prueba documental que así lo demuestra. Hasta la misma audiencia pública fue clara y reiterativa en informar cómo los ciudadanos pueden participar en la misma en cualquier parte del mundo.

Muchas personas se han estado quejando tanto en la audiencia, en diferentes redes sociales y en el mismo amparo en respuesta, sobre la limitación de la participación ciudadana. Debemos ser claros en esto y destacar la falsedad en estos comentarios. Esta Municipalidad ha sido transparente en todo este proceso de convocatoria por cuando ha actuado de forma diligente hasta exponiendo con anticipación mediante las redes sociales y su misma página web (se adjuntan fotos de publicaciones).

Media también aparente molestia por la asignación de solamente 30 espacios de participación en esta audiencia, lo cual se explica de la siguiente forma:

• La audiencia se llevó a cabo en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Escazú llamado Dolores Mata, mismo que cuenta con un aforo máximo en “tiempos normales” de 30 personas sentadas en el público.

• El INVU como máximo ente de la planificación urbana del país admite justamente por la situación país derivado de la pandemia de COVID-19 realizar audiencias públicas presenciales, virtuales o mixtas. Esta Corporación Municipal siendo congruente con la situación de emergencia nacional opta por la audiencia pública de forma virtual para minimizar al máximo la exposición de los vecinos, pero es justamente en razón de esta decisión, que se ha habilitado un medio digital que promueve la participación ciudadana desde cualquier parte del mundo; ya sea por medio de un teléfono inteligente o una computadora. Siendo además consientes que puede haber personas que no tengan acceso a internet, se ha habilitado la atención al público personal municipal para aclarar cualquier duda e incluso que colabore en el llenado del formulario de participación.

• Cualquier persona puede ingresar a esta herramienta y puede hacer comentarios sobre las propuestas presentadas o inclusive, plantear una nueva propuesta de modificación. Todas serán atendidas y resueltas justamente porque así nos lo ordena la legislación vigente.

Principio de Legalidad En el contexto del principio de legalidad expuesto en el documento de marras, al invocar el Articulo 59 de la Ley de Planificación Urbana, el cual dicta que “…Para participar en la preparación y aplicación del Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de la nueva oficina…”, (la cursiva no es del original); se tiene claro que, las afirmaciones sustentadas en indicar que se ha violentado el alcance de dicho numeral, se apartan completamente de su esencia; es claro que, al existir una separación de un elemento, la oficina con la comisión o junta según su redacción, se entiende este último tipo de órgano colegiado tienen una vocación o componente completamente político.

Se tiene claro que la oficina, tal y como se afirma, se trata de un tema de administración local, quedando al margen el contar con competentes externos, como regidores vecinos de la comunidad.

En términos prácticos, la conformación de la Oficina del Plan Regulador consolidada mediante oficio DAME-010-2021, suscrito por la Alcaldía Municipal, se ajusta dentro del marco de legalidad establecido.

Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Es deber indicar que, al día de hoy, el cantón de Escazú cuenta con dos viabilidades ambientales aprobadas, a saber, Resolución N° 23 08-2008-SETENA del 12 de agosto de 2008 y RESOLUCION N° 2879-2009 SETENA de las 10 horas 15 minutos del 08 de diciembre de 2009, con lo cual garantiza la tutela del medio ambiente de una manera integral.

Complemento de lo anterior, se evidencia que este Municipio sustente el análisis de su territorio con la aplicación de los instrumentos ambientales establecidos mediante los Índices de Fragilidad Ambiental (IFAS) contenidos dentro del alcance de dichos documentos.

Así las cosas, se procede a dar respuesta, ratificando según la amplia prueba documental presentada, que este proceso ha cumplido con los presupuestos normativos como corresponde para la atención de la Audiencia Publica cuestionada en el presente Recurso de Amparo incoado a esta Corporación Municipal (…)”. (Ver prueba documental).

  • m)El presidente del Concejo Municipal de Escazú informó que:

“(…) en virtud de la promulgación del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, mediante el que se declaró ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el virusCOVID-19, solicitándose como medida de prevención que las reuniones públicas se limiten en lo posible, así como lo establecido en la Ley 8488 y su reglamento respecto de las acciones de contención y control de brotes; y en virtud de la naturaleza de las Asambleas Distritales en relación con la alta concentración presencial de personas, propia del proceso de escogencia de los representantes comunales, tal y como la describe el artículo 3 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, a saber: “Artículo 3°—Los vecinos interesados o representantes comunales, tanto propietarios como sus suplentes, serán nombrados en Asambleas Distritales, una en cada distrito, convocadas al efecto por cada Concejo de Distrito, quién será el órgano municipal encargado de garantizar en todo momento la participación en las mismas de las organizaciones comunales, asociaciones de desarrollo, juntas de educación, patronatos escolares de sus respectivos distritos, centros de educación privada del cantón, tengan o no las mismas personerías jurídicas o se hayan juramentado o no ante el Concejo Municipal, así como todos aquellos barrios, calles, caseríos, núcleos habitacionales y viviendas en condominio formalmente constituidos, que tengan interés en participar y envíen un representante debidamente acreditado por escrito mediante autorización. Previo al inicio de la Asamblea el Concejo de Distrito verificará que la documentación de la organización respectiva y acreditación de sus representantes cumplan con los requisitos formales de validez, y decidirá por votación de mayoría simple sí es o no válida para poder participar en dicha asamblea. La decisión tendrá únicamente recurso de revocatoria, y no así el de apelación.”(El efecto resaltar fue añadido) En virtud de lo anterior es que, en acatamiento de las directrices nacionales emitidas en tutela de la Salud Pública, se estimó que lo prudente era posponer la realización de tales asambleas distritales en protección de las vidas de los integrantes de los Concejos de Distrito y de los eventuales asistentes a una convocatoria de dicha naturaleza”. (Ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

  • n)El alcalde de Escazú señaló que:

“Con relación a las consulta formuladas (sic) en la resolución de marras relacionadas en cuanto a que se indiquen las razones por las cuales solo se habilitaron 30 cupos dentro de la plataforma ZOOM, relativas con la participación ciudadana en la audiencia celebrada el pasado 05/06/2021, se procede a informar a ese Órgano Constitucional lo siguiente: Los 30 cupos habilitados se consideraron con base en el aforo con el que cuenta el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Dolores Mata en tiempos "normales", es decir, como si no hubiera pandemia. Actividades como estas son realizadas usualmente desde dicho Salón, por lo que, de no haber habido pandemia, solamente se le hubiera podido dar participación a ese cupo de personas como máximo.

Importante acotar que la audiencia pública fue programada desde hace mucho tiempo atrás, incluso desde antes que los picos de contagios que se vivieron en esos momentos y llegaran a los números que alcanzaron. Ello provocó que nos viéramos en la necesidad de cambiar la logística originalmente planificada con el fin de minimizar el contagio por el COVID-19; por lo que, se habilitó una aplicación interactiva por toda una semana adicional posterior a la celebración de la audiencia que permitía la participación de cualquier persona que lo tuviera a bien desde cualquier parte del mundo. Solamente se necesitaba internet y un medio tecnológico como un teléfono, una tableta o una computadora. Asimismo, se habilitó la recepción de sugerencias y observaciones en el edificio municipal para aquellas personas que no tuvieran acceso a mecanismos tecnológicos, garantizando así la participación ciudadana en la audiencia y posterior a ella por una semana, haciendo uso de la tecnología o presencialmente en las instalaciones municipales.

He de destacar que en el desarrollo de la audiencia constantemente se hizo la aclaración de que una vez finalizara la misma se estaría habilitando la aplicación comentada. Dicho sea de paso, al momento del cierre se indicó por quienes dirigían la audiencia tal como se puede verificar en el video de esta aportado junto con este documento, que la misma ya estaba habilitada y que si alguien no podía acceder a ella, se había habilitado a todo el personal de la Oficina del Plan Regulador para atender cualquier consulta al respecto de las modificaciones.

Adicionalmente se aclara que la aplicación en referencia era de muy fácil uso, incluso, dentro de la misma audiencia se dio una capacitación de cómo se podía utilizar la misma.

Finalmente, se hace importante hacer un resumen de lo que fue propiamente la participación de las personas invitadas a la audiencia:

1. Consta en el legajo conformado para la Audiencia Pública, el correo de invitación y aceptación de la participación solicitada. 2. Consta también dentro del mismo expediente, correo enviando a todas estas personas el link de la dirección para su ingreso.

3. Las personas que iban ingresando se les fue preguntando la identificación y nombre completo para confirmar la participación.

4. De las 30 personas invitadas, no todas ingresaron por razones a ellos atribuibles.

5. De las que ingresaron, no todos participaron. Los que participaron muchos fueron comentarios de agradecimiento, otro con una consulta de zonificación que hizo llegar por medio de aplicación que les comenté y otro participante que realizó varias consultas y se le aclaró que las mismas deben de hacerse llegar formalmente para las constancias que corresponden. A la fecha no ha ingresado dicha petición.

6. Participaron con el uso de la aplicación 50 personas, de las cuales se les está dando respuesta a todas y cada una de ellas, aunque las mismas son repetidas y en ocasiones de la misma persona.

7. Ingresaron además 13 peticiones por medio escrito, es decir, sin que se usara la aplicación. Estas peticiones también serán atendidas, aunque no hayan ingresado por medio de la aplicación (…)

En cuanto a la interrogante planteada en el punto 2.) de la prevención cursada relacionado con que si previo a la celebración de la audiencia del 05/06/2021 este Gobierno Local puso en conocimiento a los interesados de la propuesta de modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú, he de indicar que en observancia de los principios de responsabilidad, transparencia y publicidad, aparte de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta que dicta la Ley de Planificación Urbana se debe realizar de forma obligatoria, sino que se fue más allá y se pagó una publicación en el periódico de circulación nacional "La Teja" y se colocaron en muchos puntos del Cantón volantes dando aviso de la realización de la audiencia.

De igual forma y como complemento a todo lo anterior, todas las modificaciones fueron colocadas en la página web de la Municipalidad de Escazú, las cuales aún el día de hoy pueden ser consultadas por cualquier persona que así lo estime pertinente”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).

III.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

  • a)Que la autoridad recurrida únicamente haya publicado la convocatoria de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 en el diario oficial La Gaceta.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte accionante manifiesta que, por acuerdo del Concejo Municipal tomado en la sesión ordinaria n.° 136 del 3 de diciembre de 2018, se aprobó el Reglamento Municipal Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Detalla que el reglamento municipal establece el procedimiento para la elección de los miembros de la comunidad, sea, mediante la celebración de Asambleas Distritales organizadas por los Concejos de Distrito. Señala que el actual presidente del Concejo nombró a los representantes del comité aludido; no obstante, omitió coordinar con los Concejos de Distrito la realización del proceso de escogencia de los representantes de la comunidad. Argumenta que en la sesión ordinaria n.° 55 del Concejo de Escazú, celebrada de forma virtual el 17 de mayo de 2021, el alcalde informó que desde hace algunos meses creó a lo interno de la administración una Oficina del Plan Regulador, la cual cuenta con 12 funcionarios que están trabajando en una modificación del plan vigente, para lo cual se convocó a una audiencia. Alega que la municipalidad no ha comunicado la realización de la audiencia mencionada a la comunidad del cantón, por algún otro medio adicional, limitándose únicamente a cumplir con la publicación de rigor en La Gaceta; además, acusa que tampoco se indica el orden del día ni la forma en la que los vecinos podrán participar. Afirma que no existe registro alguno de que la "oficina del Plan Regulador" haya sido efectivamente creada e incorporada a la estructura municipal actual. Alega que se vulneran los derechos fundamentales ante la imposibilidad de participar de forma efectiva en la audiencia pública del Plan Regulador, debido a la falta de información brindada a la comunidad por parte de la municipalidad aludida, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia y la manera en que se podrá participar de forma efectiva por parte de los interesados. Considera vulnerado el principio de legalidad, dado que la oficina del Plan Regulador no está dentro de la estructura institucional del gobierno local y puesto que no es competencia del alcalde determinar su creación. Estima que la situación descrita lesiona el derecho al ambiente, dado que no han podido conocer, valorar y manifestarse respecto a las modificaciones previstas y su potencial riesgo para el medio ambiente. Sostiene que la plataforma de Facebook no permite de manera adecuada la participación ciudadana, por lo que debería emplearse otras plataformas como Zoom, Teams, o Google Meet. Aduce que no se cuenta con estudios de impacto ambiental de previo a la celebración de tal audiencia.

De los autos se desprende que en el diario La Gaceta n.° 92 del 14 de mayo de 2021 se publicó lo siguiente: “MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ AVISO La Oficina del Plan Reguladora, invita y convoca a la próxima Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú. Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Día: 05 de junio del 2021 Hora: 09:00 a.m. Sitio Facebook: Municipalidad de Escazú Audiencia Pública Virtual Debido a las medidas sanitarias provocadas por la pandemia originada por el COVID-19, para evitar conglomeraciones de personas, la audiencia será virtual. Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Secretaria Municipal (…)”. Además, el 27 de mayo de 2021, el gobierno local accionado efectuó una publicación en el diario de circulación nacional “La Teja”, en la que se indicó: “ATENCIÓN VECINOS del Cantón de Escazú La Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento: Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Sábado 05 de junio 9:00 a.m. Asistencia Virtual por medio del Facebook: Municipalidad de Escazú”.

De igual forma, se observa que el 28 de mayo de 2021 se publicó en la dirección electrónica escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: “Atención vecino del Cantón de Escazú, la Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento: Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador La propuesta actual es una modificación del Plan Regulador vigente, el cual busca de forma inmediata la reactivación económica local, atrayendo y manteniendo la inversión privada en nuestra comunidad. Detalle Plan Regulador Todo esto como parte del Programa de Reactivación Económica Municipal, la cual se ha enfocado en mejorar la calidad de vida de los escazuseños, tratando de mantener las fuentes de empleo actual, pero a su vez generando un ambiente para atraer nuevas fuentes de trabajo, siendo una de las principales medidas para combatir las consecuencias de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de la solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será trasmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

El Tribunal comprueba que la Municipalidad de Escazú creó un afiche de convocatoria que indica: “ATENCIÓN VECINOS del Cantón de Escazú La Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento: Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Sábado 05 de junio 9:00 a.m. Asistencia Virtual por medio del Facebook: Municipalidad de Escazú”. Al respecto, se observa que, el 7 de junio de 2021, funcionarios del Subproceso de Inspección General del gobierno local accionado indicaron que: “Mediante la presente, se hace constar que el pasado sábado 29 de mayo del año en curso, se procedió a la colocación de afiches con la convocatoria a la Modificación del Plan Regulador de Escazú 2021; en distintos lugares dentro del Cantón en los cuales se reúnen y/o transitan gran cantidad de escazuceños cotidianamente; por ejemplo, Templos, Centros Comerciales, Instituciones, Restaurantes, entre otros. Dicha labor fue realizada por el personal suscrito entre las 08:00 y las 13:00 horas de la indicada fecha. Es todo. Se da Fé (sic) de lo anteriormente expuesto y se adjuntan fotografías de la labor”.

Por su parte, el 1° de junio de 2021, el gobierno local recurrido público en su página en la red social Facebook: “#AudienciaPública El próximo sábado 5 de junio tendremos la audiencia pública para presentar a la población la propuesta de modificación al Plan Regulador. En el siguiente enlace puede conocer a detalle cuales son los cambios que se están proponiendo. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)”. Mientras que, el 2 de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú publicó en su página de Facebook lo siguiente: “#AudienciaPública La Municipalidad de Escazú informa que mediante el siguiente link https://arcg.is/1KWS5L se puede solicitar participación oral en la audiencia pública VIRTUAL de actualización del Mapa de Zonificación a celebrarse el próximo 5 de junio a partir de las 9:00 a.m. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez se presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será transmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

La Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de Escazú creó un formulario para la solicitud de acceso a la audiencia pública prevista para el 5 de junio de 2021, en la que se requería el nombre completo, el número de cédula de identidad, una fotografía o imagen de tal documento, lugar de residencia, dirección exacta del domicilio, número de teléfono, correo electrónico y ubicación del domicilio en el mapa. Además, se constata que, el 4 de junio de 2021, el gobierno local recurrido envió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>”, en el que señaló: “Estimado (a) contribuyente, agradecemos su interés por participar en la audiencia municipal sobre la propuesta de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Por medio del siguiente enlace y contraseña puede acceder a la audiencia virtual a celebrarse el sábado 5 de junio a las 9:00 am, tal como se convocó mediante la Gaceta N° 92 del 14 de mayo del 2021 y esta será realizada por medio de la plataforma Zoom. Se recuerda que este acceso corresponde al ingreso para la persona que registró su participación únicamente y debe de contar con la cédula vigente a mano para presentarla ante la cámara en la audiencia para su debida identificación. Se le solicita ingresar a la plataforma Zoom con su nombre completo para la debida identificación. Le solicitamos NO confirmar la entrega del presente correo. Tema: Audiencia Pública-Modificaciones Plan Regulador Hora: 5 jun. 2021 09:00 a. m. Costa Rica Unirse a la reunión Zoom https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 ID de reunión: 830 3376 4313 Código de acceso: 761664 Móvil con un toque +14086380968,,83033764313# Estados Unidos (San Jose (sic)) +16468769923,,83033764313# Estados Unidos (New York) Marcar según su ubicación +1 408 638 0968 Estados Unidos (San Jose (sic))+1 646 876 9923 Estados Unidos (New York) +1 669 900 6833 Estados Unidos (San Jose (sic)) +1 253 215 8782 Estados Unidos (Tacoma) +1 301 715 8592 Estados Unidos (Washington DC) +1 312 626 6799 Estados Unidos (Chicago) +1 346 248 7799 Estados Unidos (Houston) ID de reunión: 830 3376 4313 Encuentre su número local: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k”.

Mientras que, el 4 de junio de 2021, la municipalidad accionada dirigió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>”, mediante el que señaló: “Estimado(a) usuario(a) Por motivos de capacidad para la Audiencia Pública de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú a realizarse el día sábado 05 de junio del año 2021, lamentamos informarle que no se le pudo asignar un cupo para la participación oral de la misma, toda vez que el orden de aceptación se llevó a cabo conforme se presentaron las solicitudes a la primeras treinta (30) personas. Ahora bien, se le informa que una vez finalizada la Audiencia Pública se estará habilitando en la página web de la Municipalidad de Escazú un formulario de participación de estas propuestas, mismo que estará habilitado hasta el viernes 11 de junio de los corrientes, por lo que su propuesta puede ser remitida por esta vía para la valoración respectiva. Finalmente se recuerda que esta audiencia podrá seguirse en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú. Saludos cordiales”.

De otro lado, se verifica que, el 5 de junio de 2021, la Oficina Municipal de Plan Regulador de Escazú emitió un acta en la que se consignó: “Al ser las nueve horas y diez minutos del cinco de junio del dos mil veintiuno el suscrito coordinador del Subproceso de Asuntos Jurídicos, en compañía de los funcionarios Cristian Boraschi González, gerente de Gestión Urbana, Carlos Monge Delgado, Jefatura del Proceso de Planificación y Control Urbano, Andrés Montero Bolaños, coordinador del Subproceso de Control Constructivo, Jerson Calderón Valverde, coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, Javier Solís Vargas, coordinador de Subproceso de Inspección General, José Eduardo Jiménez Acuña, analista de usos de suelo, Irina Vega Rojas analista encargada del GIS, Wendy María Charpentier Oviedo, asistente de Gerencia de Gestión Urbana, todas las personas funcionarias integrantes de la Oficina Municipal de Plan Regulador, José Daniel Vargas Cruz comunicador institucional, José Pablo Arguedas Jiménez funcionario de Tecnologías de la Información, lo anterior con el fin de levantar un acta administrativa de la celebración de la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú. El funcionario José Daniel Vargas Cruz inicia la sesión indicando que la audiencia se debe en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y que la convocatoria a dicha audiencia pública fue debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°92 el día 14 de mayo de 2021 y en el periódico de circulación nacional “La Teja”, dentro de las instrucciones que brinda el moderador de la audiencia, se señaló que la propuesta de modificación se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad de Escazú www.escazu.go.cr , asimismo que al final de la audiencia se habilitará un formulario para la presentación de observaciones, objeciones a las modificaciones expuestas en la audiencia y que dicho medio estará habilitado hasta el viernes 11 de junio del 2021. Además, indica el moderador que la audiencia pública se está transmitiendo en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú, además indica que las personas que podrán participar en forma virtual en la sesión fueron las 30 personas que se inscribieron previamente y recibieron el link para poder conectarse a dicha audiencia que no se puede celebrar presencialmente por la situación del COVID-19 para respetar el aforo de personas, por lo tanto para que exista más participación ciudadana el resto de la ciudadanía puede participar en dicha audiencia llenando el formulario de participación que será explicado una vez expuestas las modificaciones. El moderador inicia presentando a la mesa principal que se indicó supra, luego le otorga la palabra al gerente de Gestión Urbana quien se dirige a toda la audiencia, posteriormente a la participación del gerente, el moderador comienza con la lectura de todas las modificaciones que se presentan y que se muestran visualmente presenta a la mesa principal inicia dando lectura a cada una de las modificaciones presentada mientras en pantalla se mostraba cada una de ellas. El suscrito deja constancia que la audiencia fue grabada para efectos de registro por parte de la Municipalidad. Una vez terminada la exposición de las modificaciones el moderador indicó a las personas que estaban conectadas a la audiencia que tenían que mostrar su cedula de identidad a la cámara, indicar su nombre completo y exponer las observaciones, objeciones a las modificaciones y que contaban con un tiempo de tres minutos para exponer sus comentarios y que además debían llenar el formulario que se habilitaría después de finalizada la audiencia con el fin de recibir respuesta por parte de la Municipalidad a las observaciones u objeciones a dichas modificaciones. El suscrito deja constancia de que se enviaron las invitaciones a las treinta personas que se habían inscrito previamente y que al momento de que el moderador abrió el espacio de comentarios a los usuarios que participaron de la audiencia mediante la invitación solo 7 personas de las 30 invitadas pidieron el uso de la palabra para expresar sus comentarios u objeciones sobre las modificaciones conocidas en dicha audiencia. Posteriormente finalizado el espacio de audiencia ciudadana, procedió la funcionaria Irina Vega Rojas a explicar el formulario para poder realizar observaciones, comentarios u objeciones a las modificaciones presentadas, la funcionaria explico (sic) que dicho funcionario estará habilitado para recibir observaciones un comentarios (sic) hasta el viernes 11 de junio del 2021 lo que permite la participación ciudadana aun después de la audiencia virtual de dicho sábado 5 de junio. Por último, toma la palabra el gerente de Gestión Urbana para realizar una serie de comentarios finales sobre ciertos temas que fueron surgiendo en redes sociales los cuales fueron abordados y contestados en ese momento por dicho gerente. El moderador al ser las diez horas y cincuenta y cinco minutos de día cinco de junio del dos mil veintiuno da por finalizada la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú” (la negrita fue agregada).

Igualmente, en la especie se acredita que, el 7 de junio de 2021, el gerente del Macroproceso de Gestión Urbana de la municipalidad accionada explicó: “(…) Conformación de la Oficina del Plan Regulador Desde los inicios del Plan Regulador de Escazú, en el año 2005, esto ya data de 16 años de antigüedad, reglamentariamente se resguardó la metodología necesaria para su respectiva fiscalización, esto con relación a la gestión que conlleva su aplicación. Es necesario para tal fin, hacer mención y extraer de manera textual el alcance de lo establecido en el numeral 4 del citado Cuerpo Normativo, siendo así, textualmente reza que “…4.1. Aplicación. La administración y aplicación del Plan Regulador estará a cargo de las dependencias administrativas Municipales relacionadas con las materias reguladas por los reglamentos, en especial el Proceso de Planificación y Control Urbano y la Oficina Municipal del Plan Regulador … Para proceder con la eliminación de los documentos, una vez fenecido el plazo establecido de noventa días, se remitirá oficialmente al Archivo central el expediente completo informando de la situación y solicitando la eliminación del mismo. En dicha comunicación se incluirá el nombre del propietario o solicitante, el tipo de solicitud, el número del trámite, la fecha de ingreso, y el estado La Comisión del Plan Regulador o la Oficina Municipal del Plan Regulador vigilará por la correcta aplicación de las normas, excepciones, incentivos y sanciones que dictan o autorizan los reglamentos. En caso de implementación de La Comisión, ésta debe estar conformada de acuerdo con los artículos 59 y 60 de la Ley de Planificación Urbana, por regidores, vecinos interesados y funcionarios de la planta administrativa, con un máximo de siete personas en total. Dicha Comisión u Oficina podrá constituir, junto con los vecinos y expertos en la materia, los Comités Consultivos para las áreas específicas, como el patrimonio arquitectónico, cultural y ambiental. La Comisión del Plan Regulador o la Oficina Municipal del Plan Regulador por cuenta propia, a solicitud de residentes del cantón o por iniciativa del Concejo Municipal, analizará todas las actualizaciones y revisiones al documento original que sean necesarias conforme transcurran los años, a efecto de mantener el Plan actualizado…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) En este tema debe dejarse claro que para los efectos de llevar a cabo cualquier acto que tenga relación con modificaciones al Plan Regulador, estas pueden promoverse desde una oficina o una comisión tal cual así lo faculta la Ley de Planificación Urbana y el mismo Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Es mediante el oficio DAME DA-010-2021 que el Despacho del Alcalde conforma la Oficina del Plan Regulador, la cual ha venido trabajando arduamente en la presentación de las modificaciones al Mapa de Zonificación que se han expuesto el pasado sábado en la audiencia pública virtual convocada también cumpliendo TODOS los presupuestos que dicta la Ley de Planificación Urbana. Para complementar lo anterior, la Ley de Planificación Urbana en su artículo 59 estable textualmente que “…Para participar en la preparación y aplicación del Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de la nueva oficina…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) Es importante aclarar que, si bien no se consolido (sic) la Comisión de Trabajo del Plan Regulador, la opción alternativa de consolidar una Oficina no transgrede la normativa vigente, al contrario, es congruente con lo establecido en numeral supra citado; es decir, la Oficina es un cuerpo colegiado facultado para cumplir con el objetivo establecido en numeral previamente citado: “…analizará todas las actualizaciones y revisiones al documento original que sean necesarias conforme transcurran los años, a efecto de mantener el Plan actualizado…” (la cursiva no es del original) Siendo así, el alcance de lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Planificación Urbana el cual indica que “…Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación, estarán integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete miembros, cuyo período coincidirá con el de los miembros de la corporación que lo designe, o lo que reste a él. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem…” (la cursiva es del original), no aplica en este caso por cuanto dicho numeral articula para la conformación de la Comisión, situación como ya se ha indicado líneas atrás, se consolidó la Oficina de Plan Regulador mediante oficio DAME-010-2021. Lejos de desmeritar la conformación de la Oficina del Plan Regulador, es relevante indicar que la misma está conformada por un grupo de profesionales que incluyen perfiles interdisciplinarios, garantizando un proceso de análisis con sustento científico apoyado con un robusto sistema de información (GIS) que ha caracterizado a este Ayuntamiento como pionero a nivel nacional en el manejo y procesamiento de información. Convocatoria a la Audiencia Pública Principios constitucionales de representación y participación Se tiene claro que la propuesta elaborada por la Oficina de Plan Regulador requiere ser socializada como corresponde, esto con el fin dar a conocer a la comunidad el alcance en su componente normativo. Correspondió en el Reglamento del Plan Regulador, en su artículo 4.2 establecer la línea de acción para aplicar en caso de que se requiriera algún tipo de modificación, siendo así, se lee textualmente que: “…4.2. Modificación. Para la modificación, suspensión o derogación total o parcial del Plan Regulador, deben observarse los mismos requisitos que los del proceso de su implementación, conforme lo indica el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana…” (la cursiva no es del original) Tomando en cuenta lo anterior, se tiene el panorama claro que el medio de comunicación este tipo de intervenciones normativas, se encuentra establecido en el numeral 17 de la Ley de Planificación Urbana, el cual reza que: “…Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta: 1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; 2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13; 3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones. Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos…” (la cursiva, la negrita y el subrayado no son del original) Para contar un panorama más claro, se expone el estado actual del proceso que demanda cumplir el citado artículo:

Requerimientos establecidos en el Articulo 17 del Plan Regulador Gestion (sic) a realizar Estado del presente proceso 1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados.

El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; Publicación en Gaceta N°92 del Viernes 14 de mayo del 2021 CONCLUIDA 2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13; Se gestionará ante el INVU una vez finalizado el periodo de revisión de observaciones y solicitudes presentadas posteriores a la Audiencia Publica PENDIENTE 3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y Se gestionará una vez finalizado el proceso de aprobación por parte del INVU PENDIENTE 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Se gestionará el ciere (sic) del proceso una vez contado con el proceso de validación del (sic) los tres puntos iniciales del proceso PENDIENTE Cumpliendo con el presupuesto antes detallado, el viernes 14 de mayo del presente, se publica tal y como lo ordena el numeral supra, 15 días hábiles de anticipación la publicación en la Gaceta (ver adjunto), el jueves 27 de mayo de los corrientes, sale anuncio respecto a esta audiencia en el diario La Teja, periódico de circulación nacional; es decir, fue una publicación realizada para todo el país y no solamente para los habitantes del Cantón como hubiera sido mandar a hacer un inserto al periódico. También, desde el sábado 29 de mayo mediante el personal del Subproceso de Inspección General se procedió a colocar afiches por muchas partes del cantón (Se adjunta acta y levantamiento fotográfico). El miércoles 2 de junio del presente se publica en Facebook y página web de la Municipalidad las modificaciones al Mapa de Zonificación que serían expuestas en la audiencia del 5 de junio. Alegar que la Municipalidad ha actuado de forma arbitraria y antojadiza no es del recibido, ya que se ha procedido conforme a la legislación vigente al respecto y basta prueba documental que así lo demuestra. Hasta la misma audiencia pública fue clara y reiterativa en informar cómo los ciudadanos pueden participar en la misma en cualquier parte del mundo. Muchas personas se han estado quejando tanto en la audiencia, en diferentes redes sociales y en el mismo amparo en respuesta, sobre la limitación de la participación ciudadana. Debemos ser claros en esto y destacar la falsedad en estos comentarios. Esta Municipalidad ha sido transparente en todo este proceso de convocatoria por cuando ha actuado de forma diligente hasta exponiendo con anticipación mediante las redes sociales y su misma página web (se adjuntan fotos de publicaciones). Media también aparente molestia por la asignación de solamente 30 espacios de participación en esta audiencia, lo cual se explica de la siguiente forma: • La audiencia se llevó a cabo en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Escazú llamado Dolores Mata, mismo que cuenta con un aforo máximo en “tiempos normales” de 30 personas sentadas en el público. • El INVU como máximo ente de la planificación urbana del país admite justamente por la situación país derivado de la pandemia de COVID-19 realizar audiencias públicas presenciales, virtuales o mixtas. Esta Corporación Municipal siendo congruente con la situación de emergencia nacional opta por la audiencia pública de forma virtual para minimizar al máximo la exposición de los vecinos, pero es justamente en razón de esta decisión, que se ha habilitado un medio digital que promueve la participación ciudadana desde cualquier parte del mundo; ya sea por medio de un teléfono inteligente o una computadora. Siendo además consientes que puede haber personas que no tengan acceso a internet, se ha habilitado la atención al público personal municipal para aclarar cualquier duda e incluso que colabore en el llenado del formulario de participación. • Cualquier persona puede ingresar a esta herramienta y puede hacer comentarios sobre las propuestas presentadas o inclusive, plantear una nueva propuesta de modificación. Todas serán atendidas y resueltas justamente porque así nos lo ordena la legislación vigente. Principio de Legalidad En el contexto del principio de legalidad expuesto en el documento de marras, al invocar el Articulo 59 de la Ley de Planificación Urbana, el cual dicta que “…Para participar en la preparación y aplicación del Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de la nueva oficina…”, (la cursiva no es del original); se tiene claro que, las afirmaciones sustentadas en indicar que se ha violentado el alcance de dicho numeral, se apartan completamente de su esencia; es claro que, al existir una separación de un elemento, la oficina con la comisión o junta según su redacción, se entiende este último tipo de órgano colegiado tienen una vocación o componente completamente político. Se tiene claro que la oficina, tal y como se afirma, se trata de un tema de administración local, quedando al margen el contar con competentes externos, como regidores vecinos de la comunidad. En términos prácticos, la conformación de la Oficina del Plan Regulador consolidada mediante oficio DAME-010-2021, suscrito por la Alcaldía Municipal, se ajusta dentro del marco de legalidad establecido. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Es deber indicar que, al día de hoy, el cantón de Escazú cuenta con dos viabilidades ambientales aprobadas, a saber, Resolución N° 23 08-2008-SETENA del 12 de agosto de 2008 y RESOLUCION N° 2879-2009 SETENA de las 10 horas 15 minutos del 08 de diciembre de 2009, con lo cual garantiza la tutela del medio ambiente de una manera integral. Complemento de lo anterior, se evidencia que este Municipio sustente el análisis de su territorio con la aplicación de los instrumentos ambientales establecidos mediante los Índices de Fragilidad Ambiental (IFAS) contenidos dentro del alcance de dichos documentos. Así las cosas, se procede a dar respuesta, ratificando según la amplia prueba documental presentada, que este proceso ha cumplido con los presupuestos normativos como corresponde para la atención de la Audiencia Publica cuestionada en el presente Recurso de Amparo incoado a esta Corporación Municipal (…)”.

Por su parte, el presidente del Concejo Municipal de Escazú informó que: “(…) en virtud de la promulgación del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, mediante el que se declaró ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el virusCOVID-19, solicitándose como medida de prevención que las reuniones públicas se limiten en lo posible, así como lo establecido en la Ley 8488 y su reglamento respecto de las acciones de contención y control de brotes; y en virtud de la naturaleza de las Asambleas Distritales en relación con la alta concentración presencial de personas, propia del proceso de escogencia de los representantes comunales, tal y como la describe el artículo 3 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, a saber: “Artículo 3°—Los vecinos interesados o representantes comunales, tanto propietarios como sus suplentes, serán nombrados en Asambleas Distritales, una en cada distrito, convocadas al efecto por cada Concejo de Distrito, quién será el órgano municipal encargado de garantizar en todo momento la participación en las mismas de las organizaciones comunales, asociaciones de desarrollo, juntas de educación, patronatos escolares de sus respectivos distritos, centros de educación privada del cantón, tengan o no las mismas personerías jurídicas o se hayan juramentado o no ante el Concejo Municipal, así como todos aquellos barrios, calles, caseríos, núcleos habitacionales y viviendas en condominio formalmente constituidos, que tengan interés en participar y envíen un representante debidamente acreditado por escrito mediante autorización. Previo al inicio de la Asamblea el Concejo de Distrito verificará que la documentación de la organización respectiva y acreditación de sus representantes cumplan con los requisitos formales de validez, y decidirá por votación de mayoría simple sí es o no válida para poder participar en dicha asamblea. La decisión tendrá únicamente recurso de revocatoria, y no así el de apelación.” (El efecto resaltar fue añadido) En virtud de lo anterior es que, en acatamiento de las directrices nacionales emitidas en tutela de la Salud Pública, se estimó que lo prudente era posponer la realización de tales asambleas distritales en protección de las vidas de los integrantes de los Concejos de Distrito y de los eventuales asistentes a una convocatoria de dicha naturaleza”.

Por último, el alcalde de Escazú señaló que: “Con relación a las consulta formuladas (sic) en la resolución de marras relacionadas en cuanto a que se indiquen las razones por las cuales solo se habilitaron 30 cupos dentro de la plataforma ZOOM, relativas con la participación ciudadana en la audiencia celebrada el pasado 05/06/2021, se procede a informar a ese Órgano Constitucional lo siguiente: Los 30 cupos habilitados se consideraron con base en el aforo con el que cuenta el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Dolores Mata en tiempos "normales", es decir, como si no hubiera pandemia. Actividades como estas son realizadas usualmente desde dicho Salón, por lo que, de no haber habido pandemia, solamente se le hubiera podido dar participación a ese cupo de personas como máximo. Importante acotar que la audiencia pública fue programada desde hace mucho tiempo atrás, incluso desde antes que los picos de contagios que se vivieron en esos momentos y llegaran a los números que alcanzaron. Ello provocó que nos viéramos en la necesidad de cambiar la logística originalmente planificada con el fin de minimizar el contagio por el COVID-19; por lo que, se habilitó una aplicación interactiva por toda una semana adicional posterior a la celebración de la audiencia que permitía la participación de cualquier persona que lo tuviera a bien desde cualquier parte del mundo. Solamente se necesitaba internet y un medio tecnológico como un teléfono, una tableta o una computadora. Asimismo, se habilitó la recepción de sugerencias y observaciones en el edificio municipal para aquellas personas que no tuvieran acceso a mecanismos tecnológicos, garantizando así la participación ciudadana en la audiencia y posterior a ella por una semana, haciendo uso de la tecnología o presencialmente en las instalaciones municipales. He de destacar que en el desarrollo de la audiencia constantemente se hizo la aclaración de que una vez finalizara la misma se estaría habilitando la aplicación comentada. Dicho sea de paso, al momento del cierre se indicó por quienes dirigían la audiencia tal como se puede verificar en el video de esta aportado junto con este documento, que la misma ya estaba habilitada y que si alguien no podía acceder a ella, se había habilitado a todo el personal de la Oficina del Plan Regulador para atender cualquier consulta al respecto de las modificaciones. Adicionalmente se aclara que la aplicación en referencia era de muy fácil uso, incluso, dentro de la misma audiencia se dio una capacitación de cómo se podía utilizar la misma. Finalmente, se hace importante hacer un resumen de lo que fue propiamente la participación de las personas invitadas a la audiencia: 1. Consta en el legajo conformado para la Audiencia Pública, el correo de invitación y aceptación de la participación solicitada. 2. Consta también dentro del mismo expediente, correo enviando a todas estas personas el link de la dirección para su ingreso. 3. Las personas que iban ingresando se les fue preguntando la identificación y nombre completo para confirmar la participación. 4. De las 30 personas invitadas, no todas ingresaron por razones a ellos atribuibles. 5. De las que ingresaron, no todos participaron. Los que participaron muchos fueron comentarios de agradecimiento, otro con una consulta de zonificación que hizo llegar por medio de aplicación que les comenté y otro participante que realizó varias consultas y se le aclaró que las mismas deben de hacerse llegar formalmente para las constancias que corresponden. A la fecha no ha ingresado dicha petición. 6. Participaron con el uso de la aplicación 50 personas, de las cuales se les está dando respuesta a todas y cada una de ellas, aunque las mismas son repetidas y en ocasiones de la misma persona. 7. Ingresaron además 13 peticiones por medio escrito, es decir, sin que se usara la aplicación. Estas peticiones también serán atendidas, aunque no hayan ingresado por medio de la aplicación (…) En cuanto a la interrogante planteada en el punto 2.) de la prevención cursada relacionado con que si previo a la celebración de la audiencia del 05/06/2021 este Gobierno Local puso en conocimiento a los interesados de la propuesta de modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú, he de indicar que en observancia de los principios de responsabilidad, transparencia y publicidad, aparte de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta que dicta la Ley de Planificación Urbana se debe realizar de forma obligatoria, sino que se fue más allá y se pagó una publicación en el periódico de circulación nacional "La Teja" y se colocaron en muchos puntos del Cantón volantes dando aviso de la realización de la audiencia. De igual forma y como complemento a todo lo anterior, todas las modificaciones fueron colocadas en la página web de la Municipalidad de Escazú, las cuales aún el día de hoy pueden ser consultadas por cualquier persona que así lo estime pertinente”.

Mientras que de los autos no se extrae que la autoridad recurrida únicamente haya publicado la convocatoria de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 en el diario oficial La Gaceta.

V.- Ahora bien, en el sub iudice, la parte recurrente reclama que la Municipalidad de Escazú no conformó la Comisión del Plan Regulador, según el procedimiento establecido en el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú adoptado en el año 2018, así como que, en su lugar, instauró una oficina del Plan Regulador, la cual no posee representación ciudadana. De igual forma acusa que el alcalde carece de competencia para crear tal oficina, la cual no se encuentra en el organigrama del gobierno local recurrido. Además, refiere que fue tal oficina la que hizo la convocatoria a la audiencia pública y no el Consejo Municipal.

Visto lo anterior, la Sala estima oportuno aclarar que en el ordinal 59 de la Ley de Planificación Urbana se dispone: “Para participar en la preparación y aplicación del Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización y cometido de la nueva oficina” (el resaltado fue agregado). De este modo, aun cuando la parte recurrente alega que el gobierno local accionado no conformó la Comisión del Plan Regulador que había funcionado en otras administraciones, no menos cierto es que el cuerpo normativo de cita faculta a las municipalidades a crear una oficina, o bien una comisión para tratar lo relativo a los planes reguladores. En otras palabras, los gobiernos locales tienen la posibilidad de elegir si para la preparación y ejecución de un plan regulador crean una oficina, sea, una dependencia municipal conformada por funcionarios públicos, o bien, una junta o comisión, la cual debe integrarse, entre otros, con vecinos de la zona. Ahora bien, advierta la parte recurrente que no le compete a este Tribunal Constitucional analizar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, si en el caso concreto procede o no la conformación de la comisión aludida, en los términos alegados en el escrito de interposición. En igual sentido, no le corresponde a esta jurisdicción especializada determinar si la Oficina del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú se conformó en atención a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional, ni tampoco si tal oficina tiene o no competencia para hacer convocatorias públicas. En consecuencia, si la parte accionada lo tiene a bien, puede formular tales reclamos ante la propia parte recurrida, o bien, ante la jurisdicción ordinaria. Ergo, el recurso deviene inadmisible en cuanto a estos agravios.

VI.- Por otra parte, en la especie se estima que no se respetó el principio de participación ciudadana, debido a que el aviso de convocatoria de la audiencia pública programada para el 5 de junio de 2021 únicamente se efectuó en el diario oficial La Gaceta; además, dado que en tal anuncio no se indicó el orden del día ni la forma en la que se podrían realizar las observaciones o a proporcionar los estudios correspondientes.

Al respecto, nótese lo indicado en la sentencia n.° 2019-015250 de las 9:20 horas del 16 de agosto de 2019:

“I.- Objeto del recurso. Los recurrentes no están de acuerdo con el plan regulador elaborado hace más de 20 años para la Isla Caballo, por las siguientes razones: a) fue realizado por una empresa privada con el fin de lograr desarrollo turístico, sin tomar en cuenta la opinión de la comunidad (…)

IV.- Sobre la participación de la comunidad en la aprobación del plan regulador y la ejecución del proyecto para el suministro de servicios públicos en la Isla Caballo. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2014 – 006773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, explicó lo siguiente:

“(…) Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional (…)” (criterio reiterado, entre otras, en la sentencia No. 2019 – 000688 de las 09:15 horas de 18 de enero de 2019) (el énfasis no pertenece al original).

Así las cosas, a partir de lo expuesto, este extremo del recurso deviene manifiestamente improcedente. Cualquier inconformidad que mantengan los promoventes al respecto, deben plantearla ante la propia Administración, o en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria” (el destacado no fue suplido).

Mientras que en la sentencia n.° 2019-015927 de las 9:30 horas del 23 de agosto de 2019 se indicó:

“II.- Sobre el caso concreto. Vistas las pretensiones de la parte amparada, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, el proceso de amparo no puede ser empleado para controlar la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, ya que es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

En el sub lite, en cambio, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación por falta de celebración de una consulta pública, en el fondo pretende que esta Sala analice la legalidad de las reformas del Plan Regulador de Paraíso. Dado lo anterior, se le hace ver que determinar si las gestiones para las reformas alegadas cumplieron los requisitos requeridos por el ordenamiento jurídico infraconstitucional para ser válidos y eficaces —o, por el contrario, contienen vicios que ameritan su anulación—, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso. Tan así, que en lo tocante a audiencias públicas —tema al que el tutelado le da gran importancia—, esta Sala declaró lo siguiente:

"OBJETO DEL RECURSO. El recurrente expone que el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la sesión ordinaria No. 266-2015, acordó un alza en la tarifa por servicios de limpieza de vías y sitios públicos, publicado en la Gaceta No. 113 del 12 de junio de 2015. Sin embargo, incumplió con su deber de comunicar y otorgar audiencia pública a sus contribuyentes.

II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En relación a la alegada infracción al principio de partición (sic) ciudadana, esta Sala mediante la sentencia No. 2014-002735 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, en lo conducente, dispuso lo siguiente:

“(…) V.- Finalmente, con respecto a la falta de audiencia pública previa a fijación de tarifas por la prestación de servicios municipales, considera la mayoría de este Tribunal que al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional, por lo que en ese orden de ideas la discusión acerca de si la corporación municipal recurrida debía de llevar a cabo o no la audiencia contemplada en el artículo 43 del Código Municipal previo a acordar el aumento de las tarifas de servicios municipales de recolección de basura y manejo de desechos sólidos es un tema de legalidad ordinaria, por lo que los tutelados, si a bien lo tiene, deberán de formular dicha disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad (…) (Lo resaltado en negrita. Criterio reiterado, por la mayoría de este Tribunal, en las sentencias Nos. 05627-2014 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, 06773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014 y 09947-2015 de las 09:20 hrs. de 3 de julio de 2015) (…)” Por lo expuesto, debe advertirse que el reclamo planteado por el recurrente es una cuestión de mera legalidad que, desde esa perspectiva, este Tribunal resulta incompetente para definir si la corporación municipal recurrida debía llevar a cabo o no, la audiencia pública reclamada. Asimismo, en la sentencia No. 2015011105 de las 09:05 del 24 de julio de 2015, esta Sala dispuso que el tema planteado, referente al principio de participación ciudadana, ya que la autoridad recurrida no consultó a los usuarios, mediante audiencia pública, el modelo tarifario aprobado, está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible y se rechaza de plano de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional". (Sentencia N° 2016002377 de las 09:50 horas del 17 de febrero de 2016).

Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte accionada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible” (el resaltado es del original).

La Sala estima que los precedentes transcritos resultan aplicables al caso de marras, dado que no se encuentran motivos para variar los criterios vertidos ni razones para valorar de manera distinta la situación planteada. De este modo, los reclamos de la parte accionante atinentes a la participación ciudadana deberán plantearse, si a bien lo tienen, en la vía jurisdiccional ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso atinente a este agravio.

VII.- De otro lado, la parte accionante acusa que no se conocen las modificaciones previstas en la propuesta de modificación del plan regulador de marras, ni su potencial riesgo para el ambiente. Además, cuestiona que no se ha tenido acceso a los estudios ambientales que debe efectuar SETENA, ni tampoco a la información pertinente para tener claridad sobre lo que se iba a discutir en la audiencia de marras.

Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia n.° 2012-004250 de las 8:30 horas del 30 de marzo de 2012:

“IV.- Sobre el fondo. Según se constata del conjunto de hechos probados y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por demostrado que, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta No. 25 del tres de febrero de dos mil doce, la Municipalidad recurrida convocó a las audiencias públicas realizadas el diez y once de marzo de dos mil doce, con el fin de dar a conocer la propuesta de Plan Regulador Costero, en las que se brindó información y se permitió la libre participación ciudadana, de manera que no se constata violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que, al tratarse de audiencias públicas para informar a los ciudadanos sobre dicho proyecto, ésta tuvo la opción de participar en éstas para obtener la información requerida. Lo anterior, por cuanto la Ley de Planificación urbana no exige que la propuesta de reforma sea publicada con anterioridad a la audiencia pública, pues uno de los objetivos de la misma es, precisamente, dar a conocer la propuesta (véase el voto Nº 2011-006163 de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil once). Por otra parte, respecto a lo acusado por el recurrente en cuanto a que la autoridad recurrida no cuenta con el dictamen de impacto ambiental emitido por SETENA, es del criterio de esta Sala que resulta prematuro su alegato, toda vez que la audiencia convocada fue para dar a conocer el plan en cuestión y no para proceder a su aprobación final, de manera que la Municipalidad aún está en tiempo para solicitar dicho estudio. Sin embargo, se reitera, con el fin de que tome nota la autoridad recurrida, que todo plan regulador de desarrollo urbano debe contar con un examen del impacto ambiental, en observancia del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, y asimismo, como requisito indispensable para su adopción, debe someter a audiencia pública el proyecto final del Plan Regulador con los estudios respectivos (véase el voto Nº 2005-02589 de las catorce horas con cincuenta y tres minutos del nueve de marzo del dos mil cinco). Con fundamento en lo anterior, este Tribunal no logró constatar las alegadas violaciones a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que procede declarar sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se dispone” (el destacado fue agregado).

De este modo, tal como se indicó en líneas previas, la audiencia convocada por el gobierno local de Escazú para el 5 de junio de 2021 fue con el propósito de dar a conocer las modificaciones planteadas al plan regulador de marras, no para efectuar el trámite pertinente para su aprobación final. En consecuencia, el reclamo de la parte tutelada atinente a la falta de realización de un estudio de impacto ambiental por parte de SETENA resulta prematuro y, por ende, no procede acoger el recurso respecto a ese agravio.

De igual forma, nótese que uno de los objetivos de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 era poner en conocimiento de los administrados la propuesta de la reforma en cuestión, por lo que no resulta exigible que la Municipalidad de Escazú publicara la propuesta de previo a la realización de esa audiencia, dado que, tal como se mencionó en el precedente supramencionado, la finalidad de la citada audiencia era dar a conocer la propuesta de modificación mencionada. Por consiguiente, no se acoge el recurso en cuanto a estos extremos. En todo caso, respecto a este extremo, el Triunal observa que, el 1° de junio de 2021, sea, de previo a la realización de la aludida audiencia, el gobierno local recurrido público en su página en la red social Facebook: “#AudienciaPública El próximo sábado 5 de junio tendremos la audiencia pública para presentar a la población la propuesta de modificación al Plan Regulador. En el siguiente enlace puede conocer a detalle cuales son los cambios que se están proponiendo. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)”.

Ergo, se declara sin lugar el recurso respecto a estos agravios. No obstante, deberán tomar nota las autoridades recurridas de que todo plan regulador de desarrollo urbano debe contar con un estudio de impacto ambiental, así como que resulta menester efectuar una audiencia pública en la que se conozca el proyecto final correspondiente, el cual debe contar con los estudios ambientales pertinentes.

VIII.- La parte accionante cuestiona que la Municipalidad de Escazú convocó la audiencia del 5 de junio de 2021, la cual sería trasmitida únicamente por Facebook Live, pese a que existen otras plataformas que permiten una mayor interacción entre los participantes.

Al respecto, resulta oportuno citar lo dispuesto en la sentencia n.° 2020-011750 de las 9:05 horas del 26 de junio de 2020:

“IV.- SOBRE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO.

De conformidad con lo señalado, los gobiernos, sean locales o nacionales, deben facilitar, el acceso a la información de la ciudadanía sobre sus actos, especialmente las autoridades electas, y ese acceso, a juicio de este Tribunal, en órganos deliberativos de elección popular, no se satisface plenamente, con el acceso físico al salón de sesiones, sino mediante el acceso virtual que facilite el control, en tiempo real, de las deliberaciones y actos del gobierno local, sin necesidad de que las personas se trasladen al sitio donde se lleva a cabo la deliberación. Por razones económicas, de movilidad, horario, etcétera, no todos los ciudadanos están en posibilidades de acceder físicamente al lugar de sesiones, menos si éste está cerrado por la pandemia.

Del estudio pormenorizado de la prueba recibida en este Tribunal queda acreditado que, en el caso en estudio, se ha dado una violación al principio de publicidad, acceso a la información y transparencia. Del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de Cartago -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las Sesiones del Concejo Municipal de Cartago no son transmitidas en “vivo” por medios tecnológicos, por el costo adicional que representa. No obstante, hoy en día existe gran facilidad por medio de plataformas como Facebook live, y una cámara de bajo costo, hacer esa transmisión. La misma Municipalidad acredita que sí transmitió la Sesión del 1 de mayo de 2020.

Estima la Sala que no sólo la normativa Constitucional supra citada, vincula a los gobiernos locales, para garantizar un mayor acceso a sus sesiones en tiempo real, por medios tecnológicos, sino que el propio Código Municipal, tiene disposiciones sobre la materia que deben interpretarse y aplicarse a favor del acceso de los administrados a un mayor acceso y control por medios tecnológicos de las actuaciones de sus gobiernos locales.

Al respecto, el Código Municipal establece lo siguiente:

“Artículo 37- Las sesiones del concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • a)Cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad.
  • b)Cuando por declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes del país, no sea posible realizar las sesiones en el recinto de la municipalidad.

El lugar que se disponga para el traslado de la sesión deberá ser apto para la realización de esta y para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones del concejo. Además, deberá estar avalado por las autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto emita el Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los miembros, asistentes y funcionarios municipales.

El acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por el concejo municipal, fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta, dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda.

El cuórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del concejo.

Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar, en caso de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.

El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.

Para que la participación de los miembros del concejo por medios tecnológicos sea válida deberá:

  • 1)Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo actuado.
  • 2)Los participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
  • 3)El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.
  • 4)Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37.

La secretaría del concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Cuando un miembro del concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

Cada municipalidad, con el apoyo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y conforme a sus posibilidades, deberá proveer a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.

Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de esta ley.

Artículo 41. - Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares”.

La legislación vigente inequívocamente dispone que las Sesiones de los Concejos Municipales deben ser públicas, para lo cual se cuenta con la barra de asistencia para el público. Asimismo se prevé que las Sesiones del Concejo se realicen en otra ubicación física e incluso utilizando medios tecnológicos “cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal”. Nótese que en razón de la pandemia COVID-19, la barra de público del Concejo Municipal fue cerrada de forma temporal, lo que impide que las personas interesadas puedan acceder a las sesiones del Concejo, y por ello la Administración debe buscar otros medios para garantizar que el público tenga acceso a éstas como lo es la transmisión de las mismas. En este sentido se comprueba que la Administración a la fecha, no ha emitido las medidas necesarias para garantizar la publicidad adecuada de las sesiones, ya sea trasladándose a otro local que cumpla con las especificaciones requeridas para resguardar el derecho a la salud de los miembros del Concejo Municipal y del público que asista, o bien disponga la transmisión en tiempo real de las Sesiones del Concejo Municipal utilizando medios tecnológicos, parar cumplir con los principios de publicidad, transparencia, y el libre acceso a la información a los ciudadanos.

Estima la Sala que independientemente de la pandemia, debe existir acceso a la publicidad de las sesiones del Consejo Municipal por medios tecnológicos, en vivo, como única forma de garantizar el acceso pleno de los administrados a ejercicio del poder y control de las decisiones que allí se toman, atendidendo (sic) a la naturaleza de los gobiernos locales como órganos eminentemente representativos, cuyas decisiones afectan a sus electores de una forma directa.

Por las razones indicadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte considerativa” (el resaltado fue agregado).

De este modo, este Tribunal ha dispuesto que las sesiones del Concejo Municipal deben ser trasmitidas en vivo, mediante el uso de medios tecnológicos, a fin de garantizar su publicidad y la participación de los asistentes, para lo cual debe proveerse trasmisión simultánea de audio, vídeo y datos a quienes participen.

Ahora bien, en la especie se cuestiona que la audiencia fijada para el 5 de junio de 2021 únicamente sería transmitida por Facebook Live. Al respecto, el Tribunal observa que, en efecto, el gobierno local recurrido anunció la convocatoria de tal audiencia en el diario La Gaceta n.° 92 del 14 de mayo de 2021, en la que señaló “Sitio Facebook: Municipalidad de Escazú Audiencia Pública Virtual Debido a las medidas sanitarias provocadas por la pandemia originada por el COVID-19, para evitar conglomeraciones de personas, la audiencia será virtual”. Además, se constata que el 28 de mayo de 2021 se publicó en la dirección electrónica escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: “(…) De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de la solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será trasmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

Asimismo, la Sala comprueba que, el 2 de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú publicó en su página en la red social Facebook lo siguiente: “#AudienciaPública La Municipalidad de Escazú informa que mediante el siguiente link https://arcg.is/1KWS5L se puede solicitar participación oral en la audiencia pública VIRTUAL de actualización del Mapa de Zonificación a celebrarse el próximo 5 de junio a partir de las 9:00 a.m. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez se presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será transmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

El Tribunal tiene por demostrado que, el 4 de junio de 2021, el gobierno local recurrido envió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>”, en el que señaló: “Estimado (a) contribuyente, agradecemos su interés por participar en la audiencia municipal sobre la propuesta de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. Por medio del siguiente enlace y contraseña puede acceder a la audiencia virtual a celebrarse el sábado 5 de junio a las 9:00 am, tal como se convocó mediante la Gaceta N° 92 del 14 de mayo del 2021 y esta será realizada por medio de la plataforma Zoom. Se recuerda que este acceso corresponde al ingreso para la persona que registró su participación únicamente y debe de contar con la cédula vigente a mano para presentarla ante la cámara en la audiencia para su debida identificación. Se le solicita ingresar a la plataforma Zoom con su nombre completo para la debida identificación. Le solicitamos NO confirmar la entrega del presente correo. Tema: Audiencia Pública-Modificaciones Plan Regulador Hora: 5 jun. 2021 09:00 a. m. Costa Rica Unirse a la reunión Zoom https://us02web.zoom.us/j/83033764313?pwd=RWEvazM1NFlFRWU3UTVBcG94QlAvUT09 ID de reunión: 830 3376 4313 Código de acceso: 761664 Móvil con un toque +14086380968,,83033764313# Estados Unidos (San Jose (sic)) +16468769923,,83033764313# Estados Unidos (New York) Marcar según su ubicación +1 408 638 0968 Estados Unidos (San Jose (sic))+1 646 876 9923 Estados Unidos (New York) +1 669 900 6833 Estados Unidos (San Jose (sic)) +1 253 215 8782 Estados Unidos (Tacoma) +1 301 715 8592 Estados Unidos (Washington DC) +1 312 626 6799 Estados Unidos (Chicago) +1 346 248 7799 Estados Unidos (Houston) ID de reunión: 830 3376 4313 Encuentre su número local: https://us02web.zoom.us/u/kbOmORs97k” (la negrita es del original y el subrayado fue agregado).

Por su parte, el 4 de junio de 2021, la municipalidad accionada dirigió un correo electrónico a “[email protected] <[email protected]>; [email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] [email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Karol Tatiana Matamoros Corrales<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected]<[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>”, mediante el que señaló: “Estimado(a) usuario(a) Por motivos de capacidad para la Audiencia Pública de actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú a realizarse el día sábado 05 de junio del año 2021, lamentamos informarle que no se le pudo asignar un cupo para la participación oral de la misma, toda vez que el orden de aceptación se llevó a cabo conforme se presentaron las solicitudes a la primeras treinta (30) personas. Ahora bien, se le informa que una vez finalizada la Audiencia Pública se estará habilitando en la página web de la Municipalidad de Escazú un formulario de participación de estas propuestas, mismo que estará habilitado hasta el viernes 11 de junio de los corrientes, por lo que su propuesta puede ser remitida por esta vía para la valoración respectiva. Finalmente se recuerda que esta audiencia podrá seguirse en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú. Saludos cordiales”.

En el sub examine se comprueba que, el 5 de junio de 2021, la Oficina Municipal de Plan Regulador de Escazú emitió un acta en la que se consignó: “Al ser las nueve horas y diez minutos del cinco de junio del dos mil veintiuno el suscrito coordinador del Subproceso de Asuntos Jurídicos, en compañía de los funcionarios Cristian Boraschi González, gerente de Gestión Urbana, Carlos Monge Delgado, Jefatura del Proceso de Planificación y Control Urbano, Andrés Montero Bolaños, coordinador del Subproceso de Control Constructivo, Jerson Calderón Valverde, coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, Javier Solís Vargas, coordinador de Subproceso de Inspección General, José Eduardo Jiménez Acuña, analista de usos de suelo, Irina Vega Rojas analista encargada del GIS, Wendy María Charpentier Oviedo, asistente de Gerencia de Gestión Urbana, todas las personas funcionarias integrantes de la Oficina Municipal de Plan Regulador, José Daniel Vargas Cruz comunicador institucional, José Pablo Arguedas Jiménez funcionario de Tecnologías de la Información, lo anterior con el fin de levantar un acta administrativa de la celebración de la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú. El funcionario José Daniel Vargas Cruz inicia la sesión indicando que la audiencia se debe en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y que la convocatoria a dicha audiencia pública fue debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°92 el día 14 de mayo de 2021 y en el periódico de circulación nacional “La Teja”, dentro de las instrucciones que brinda el moderador de la audiencia, se señaló que la propuesta de modificación se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad de Escazú www.escazu.go.cr , asimismo que al final de la audiencia se habilitará un formulario para la presentación de observaciones, objeciones a las modificaciones expuestas en la audiencia y que dicho medio estará habilitado hasta el viernes 11 de junio del 2021. Además, indica el moderador que la audiencia pública se está transmitiendo en vivo mediante el Facebook Live de la Municipalidad de Escazú, además indica que las personas que podrán participar en forma virtual en la sesión fueron las 30 personas que se inscribieron previamente y recibieron el link para poder conectarse a dicha audiencia que no se puede celebrar presencialmente por la situación del COVID-19 para respetar el aforo de personas, por lo tanto para que exista más participación ciudadana el resto de la ciudadanía puede participar en dicha audiencia llenando el formulario de participación que será explicado una vez expuestas las modificaciones. El moderador inicia presentando a la mesa principal que se indicó supra, luego le otorga la palabra al gerente de Gestión Urbana quien se dirige a toda la audiencia, posteriormente a la participación del gerente, el moderador comienza con la lectura de todas las modificaciones que se presentan y que se muestran visualmente presenta a la mesa principal inicia dando lectura a cada una de las modificaciones presentada mientras en pantalla se mostraba cada una de ellas. El suscrito deja constancia que la audiencia fue grabada para efectos de registro por parte de la Municipalidad. Una vez terminada la exposición de las modificaciones el moderador indicó a las personas que estaban conectadas a la audiencia que tenían que mostrar su cedula de identidad a la cámara, indicar su nombre completo y exponer las observaciones, objeciones a las modificaciones y que contaban con un tiempo de tres minutos para exponer sus comentarios y que además debían llenar el formulario que se habilitaría después de finalizada la audiencia con el fin de recibir respuesta por parte de la Municipalidad a las observaciones u objeciones a dichas modificaciones. El suscrito deja constancia de que se enviaron las invitaciones a las treinta personas que se habían inscrito previamente y que al momento de que el moderador abrió el espacio de comentarios a los usuarios que participaron de la audiencia mediante la invitación solo 7 personas de las 30 invitadas pidieron el uso de la palabra para expresar sus comentarios u objeciones sobre las modificaciones conocidas en dicha audiencia. Posteriormente finalizado el espacio de audiencia ciudadana, procedió la funcionaria Irina Vega Rojas a explicar el formulario para poder realizar observaciones, comentarios u objeciones a las modificaciones presentadas, la funcionaria explico (sic) que dicho funcionario estará habilitado para recibir observaciones un comentarios (sic) hasta el viernes 11 de junio del 2021 lo que permite la participación ciudadana aun después de la audiencia virtual de dicho sábado 5 de junio. Por último, toma la palabra el gerente de Gestión Urbana para realizar una serie de comentarios finales sobre ciertos temas que fueron surgiendo en redes sociales los cuales fueron abordados y contestados en ese momento por dicho gerente. El moderador al ser las diez horas y cincuenta y cinco minutos de día cinco de junio del dos mil veintiuno da por finalizada la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú” (la negrita fue agregada).

Mientras que el alcalde de Escazú explicó: “Con relación a las consulta formuladas (sic) en la resolución de marras relacionadas en cuanto a que se indiquen las razones por las cuales solo se habilitaron 30 cupos dentro de la plataforma ZOOM, relativas con la participación ciudadana en la audiencia celebrada el pasado 05/06/2021, se procede a informar a ese Órgano Constitucional lo siguiente: Los 30 cupos habilitados se consideraron con base en el aforo con el que cuenta el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Dolores Mata en tiempos "normales", es decir, como si no hubiera pandemia. Actividades como estas son realizadas usualmente desde dicho Salón, por lo que, de no haber habido pandemia, solamente se le hubiera podido dar participación a ese cupo de personas como máximo. Importante acotar que la audiencia pública fue programada desde hace mucho tiempo atrás, incluso desde antes que los picos de contagios que se vivieron en esos momentos y llegaran a los números que alcanzaron. Ello provocó que nos viéramos en la necesidad de cambiar la logística originalmente planificada con el fin de minimizar el contagio por el COVID-19; por lo que, se habilitó una aplicación interactiva por toda una semana adicional posterior a la celebración de la audiencia que permitía la participación de cualquier persona que lo tuviera a bien desde cualquier parte del mundo. Solamente se necesitaba internet y un medio tecnológico como un teléfono, una tableta o una computadora. Asimismo, se habilitó la recepción de sugerencias y observaciones en el edificio municipal para aquellas personas que no tuvieran acceso a mecanismos tecnológicos, garantizando así la participación ciudadana en la audiencia y posterior a ella por una semana, haciendo uso de la tecnología o presencialmente en las instalaciones municipales. He de destacar que en el desarrollo de la audiencia constantemente se hizo la aclaración de que una vez finalizara la misma se estaría habilitando la aplicación comentada. Dicho sea de paso, al momento del cierre se indicó por quienes dirigían la audiencia tal como se puede verificar en el video de esta aportado junto con este documento, que la misma ya estaba habilitada y que si alguien no podía acceder a ella, se había habilitado a todo el personal de la Oficina del Plan Regulador para atender cualquier consulta al respecto de las modificaciones. Adicionalmente se aclara que la aplicación en referencia era de muy fácil uso, incluso, dentro de la misma audiencia se dio una capacitación de cómo se podía utilizar la misma. Finalmente, se hace importante hacer un resumen de lo que fue propiamente la participación de las personas invitadas a la audiencia: 1. Consta en el legajo conformado para la Audiencia Pública, el correo de invitación y aceptación de la participación solicitada. 2. Consta también dentro del mismo expediente, correo enviando a todas estas personas el link de la dirección para su ingreso. 3. Las personas que iban ingresando se les fue preguntando la identificación y nombre completo para confirmar la participación. 4. De las 30 personas invitadas, no todas ingresaron por razones a ellos atribuibles. 5. De las que ingresaron, no todos participaron. Los que participaron muchos fueron comentarios de agradecimiento, otro con una consulta de zonificación que hizo llegar por medio de aplicación que les comenté y otro participante que realizó varias consultas y se le aclaró que las mismas deben de hacerse llegar formalmente para las constancias que corresponden. A la fecha no ha ingresado dicha petición. 6. Participaron con el uso de la aplicación 50 personas, de las cuales se les está dando respuesta a todas y cada una de ellas, aunque las mismas son repetidas y en ocasiones de la misma persona. 7. Ingresaron además 13 peticiones por medio escrito, es decir, sin que se usara la aplicación. Estas peticiones también serán atendidas, aunque no hayan ingresado por medio de la aplicación (…)”.

En virtud de lo expuesto, en el sub lite no se constata la lesión a los derechos fundamentales, en cuanto a este agravio, en los términos en los que fue planteado el recurso. Sobre el particular, nótese que la audiencia en cuestión fue llevada a cabo por medio de la plataforma Zoom con aquellas personas que obtuvieron los treinta cupos habilitados al efecto. Además, el Tribunal constata que, quienes no lograron obtener un cupo de los antes mencionados, tuvieron la oportunidad de dar seguimiento al desarrollo de tal audiencia, mediante Facebook Live, dado que la Municipalidad de Escazú realizó una transmisión en vivo. Ergo, en la especie se constata que la aludida audiencia cumplió con los requisitos dispuestos por esta sede especializada, a saber, la trasmisión en vivo que permita a quienes participen tener de manera simultánea acceso al audio, vídeo y datos correspondientes, para lo cual debe hacerse uso de medios tecnológicos adecuados. Aclarado lo anterior, la Sala no omite advertir que no le corresponde a esta vía especializada pronunciarse sobre la disconformidad de la parte accionante relativa a la plataforma empleada por el gobierno local de Escazú para la trasmisión en vivo de sus sesiones. Por lo que, si a bien lo tiene la parte recurrida, puede plantear tal requerimiento ante la propia autoridad recurrida, o bien, en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se declara sin lugar el amparado respecto a este extremo.

IX.- Finalmente, la recurrente Rita Calvo González reclama que, pese a emplear el procedimiento dispuesto al efecto por el gobierno local recurrido, no pudo participar de la audiencia, dado que no alcanzó a obtener cupo. Además, considera que se vulneró el principio de legalidad, debido a que tuvo que rellenar un formulario de participación en el que se le requirió indicar la ubicación de su casa en un mapa, a pesar de que en la normativa infraconstitucional no se encuentra previsto como requisito que para formar parte de tales audiencias deba ser una vecina del cantón correspondiente.

Sobre el particular, tal como se señaló en el considerando previo de este pronunciamiento, la Sala constata que la Municipalidad de Escazú efectuó la audiencia del 5 de junio de 2021, mediante la plataforma Zoom, en la cual participaron las primeras treinta personas que llenaron el formulario de acceso de tal audiencia. Asimismo, el Tribunal verifica que el gobierno local recurrido también trasmitió esa audiencia, por medio de Facebook Live, por lo que los interesados pudieron dar seguimiento en vivo a su desarrollo. Además, en la especie se acredita que aquellas personas que no pudieron obtener un cupo para participar de la audiencia, mediante la plataforma Zoom, así como todos aquellos interesados, tuvieron acceso hasta el 11 de junio de 2021 a un formulario creado por el gobierno municipal, mediante el cual pudieron emitir sus observaciones, comentarios, cuestionamientos, entre otros, atinentes a la propuesta de modificación del plan regulador. En consecuencia, a priori no se verifica que se hayan conculcado los derechos fundamentales de la tutelada Rita Calvo González en cuanto a tal agravio. En igual sentido, advierta la amparada Rita Calvo González que excede el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional analizar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y con las circunstancias particulares del sub iudice, su reclamo atinente a que se vulneró el principio de legalidad, debido a que tuvo que rellenar un formulario de participación en el que se le requirió indicar la ubicación de su casa en un mapa, a pesar de que en la normativa infraconstitucional no se encuentra previsto como requisito que para formar parte de tales audiencias deba ser una vecina del cantón correspondiente. En consecuencia, si a bien lo tiene, puede interponer tal reclamo ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria. Ergo, se declara sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.

X.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ Y DEL MAGISTRADO CHACÓN JIMÉNEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.

1.- Sobre la participación ciudadana.

Estimamos que del ordinal 9 de la Constitución Política se extrae que la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instituido como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales.

Justamente, en la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional considera que el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (destacado no corresponde al original), según la reforma propiciada por Ley n.° 8364 de 1º de julio de 2003, publicada en La Gaceta n.° 146 de 31 de julio de 2003. Este mandato de la Ley Fundamental, en particular la cualidad de “participativo”, ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma eficaz y efectiva, de manera que no quede únicamente como un derecho de papel; ejemplos de lo anterior son el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005).

El derecho al gobierno participativo no solo encarna un reconocimiento del más alto rango jurídico-positivo a la función del control político por parte de los habitantes de la República, sino que, además, significa una revalorización del papel de estos en los procesos de formulación, aplicación y control de la política pública. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático (cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que a la participación ciudadana le baja la categoría de derecho a principio general en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala, como más adelante se demuestra), lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.

Como indicamos supra, esta categorización del gobierno participativo o de la participación ciudadana como derecho, se explica a través del respaldo convencional contenido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.

Verbigracia, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” (destacado no corresponde al original).

Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce de modo expreso el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.

En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su ordinal 5 que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.

De manera más vehemente, el artículo 6 de esta Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. (Destacado no corresponde al original).

Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que:

“226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable” (el destacado fue adicionado).

Este reconocimiento convencional a la participación ciudadana incide hermenéuticamente en su naturaleza jurídica, puesto que de principio constitucional lo transforma en verdadero derecho fundamental colectivo.

De este modo, la participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas, cuestión clave cuando de gobernabilidad se trata. Así, en el marco de este tipo de régimen ‑esto es, con activa y plena participación ciudadana‑, el gobierno participativo impacta con mayor intensidad, favoreciendo la toma de decisiones a través de medios más abiertos y transparentes.

Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el numeral 9 constitucional es la audiencia pública, a través de la cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos o manifestar su criterio, participando de manera activa en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con algún proyecto por desarrollar.

Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia republicana, mediante la cual se fomenta la participación activa del ciudadano en el proceso de toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación posible de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que obstaculice lo anterior configura una abierta vulneración al derecho constitucional a la participación ciudadana (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223 de las 12:34 horas del 27 de noviembre de 2009).

En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, como se indicó, el ordinal 9 de la propia Constitución Política obliga a ello, pues la calificación “participativo” ahí dispuesta implica, entre otros aspectos, que el Gobierno debe ser un articulador de lo definido por deliberación popular, cuando ello es obligatorio, al tiempo que en la formulación de la política pública, dentro de las posibilidades que el marco jurídico-positivo vigente plantee, está obligado a escuchar el criterio de individuos o grupos afectados, sea este vinculante o no.

En otras palabras, en la democracia republicana actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones gubernativas y el control político, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas.

Relacionado con lo anterior, esta Sala ha señalado de modo reiterado, que la Constitución se caracteriza por su supremacía y su eficacia directa e inmediata, merced a las cuales los derechos y garantías que confiere resultan directamente exigibles y vinculantes para todos los Poderes Públicos. Así, en la sentencia n.° 1992-3194 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se puntualizó:

“(…) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.” Por su parte, en la sentencia n.° 1995-1185 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, este Tribunal confirmó:

“Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier autoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí.” En conclusión, la participación ciudadana constituye un derecho constitucional y convencional, que se erige como una cualidad del sistema democrático republicano. Al respecto, los derechos consagrados en la Ley Fundamental, en diverso grado según su contenido sea más o menos programático, tienen una eficacia directa y vinculan sin necesidad de norma alguna. Incluso, su efectividad a través del desarrollo normativo infraconstitucional y la aplicación de este, no es ajena al control jurisdiccional de constitucionalidad, cuando se advierten regulaciones, actuaciones u omisiones que representan una lesión al núcleo duro (Kernbereich) de ese bien constitucional.

Ahora bien, de interés para el sub examine y dentro del marco jurídico expuesto, destaco que el numeral 17 de la Ley de Planificación Urbana impone de forma explícita la obligación de celebrar una audiencia pública, cuando la corporación municipal gestione una modificación a un plan de ordenamiento territorial.

“Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:

  • 1)Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles…” Lo anterior es una manifestación clara del derecho a la participación ciudadana, que resulta de particular relevancia no solo a los efectos de la adecuada protección a los usuarios, sino también en aras de preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este es un ejemplo de cómo el derecho constitucional al gobierno participativo se concreta en un determinado mecanismo, adquiriendo así eficacia, lo que a la vez facilita su eficiencia y efectividad.

Sobre el particular, nótese que la Corte IDH ha destacado la estrecha vinculación que existe entre los derechos al ambiente y a la participación ciudadana cuando señala: “228. Con respecto a asuntos ambientales, la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente. Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales” (véase OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017).

Ahora bien, para que la aludida audiencia prevista en el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana satisfaga los requerimientos constitucionales del derecho a la participación ciudadana, este Tribunal ha requerido que:

“(…) debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión”. (Véase la sentencia n.° 2004-012242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004).

De acuerdo con este criterio, no basta entonces la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se dé en términos en que la población consultada sepa en realidad a qué atenerse, esto es, disponga de las condiciones requeridas para tener la posibilidad real de evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan. Esto implica el derecho a disponer de un plazo razonable para analizar la cuestión consultada y pronunciarse al respecto, para cuyos efectos las circunstancias de modo, tiempo y espacio de la audiencia resultan determinantes (v.gr., esta debe efectuarse en un lugar accesible, anunciada con suficiente antelación, y tramitada de tal forma que la materia por discutir sea lo más inteligible posible, incluso tomando en consideración las necesidades particulares de la población consultada -por ejemplo, en el caso de las personas indígenas). De lo contrario, la audiencia deviene en una mera formalidad, ajena al verdadero sentido que dimana del derecho constitucional a la participación ciudadana.

2.- En el sub lite, la parte accionante alega que la autoridad recurrida no conformó la Comisión del Plan Regulador, de conformidad con la normativa infralegal, así como que en su lugar instauró una Oficina del Plan Regulador. Asimismo, acusa que la convocatoria a la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 únicamente se divulgó en el diario oficial La Gaceta, lo que impidió una difusión adecuada. Además, cuestiona que en la convocatoria efectuada para la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 no se precisó ni el orden del día, ni la forma en que los interesados podían participar, ni el plazo y el mecanismo previstos para enviar las observaciones al proyecto de modificación. En adición, reclama que previo a la celebración de tal audiencia no se tuvo conocimiento ni de la propuesta de modificación del plan regulador ni de los estudios ambientales correspondientes. De igual forma, la tutelada Rita Calvo González aduce que se vulneró el principio de legalidad, debido a que tuvo que rellenar un formulario de participación en el que se le requirió indicar la ubicación de su casa en un mapa, a pesar de que en la normativa infraconstitucional no se encuentra previsto como requisito que para formar parte de tales audiencias deba ser una vecina del cantón correspondiente.

Antes de resolver tal punto, estimamos de importancia traer a colación lo argumentado en la sentencia n.° 2002-010693 de las 18:20 horas del 7 de noviembre de 2002:

“III.- Sobre el fondo. Por razones de conveniencia, se iniciará el análisis de fondo de este asunto tomando como punto de partida los dos argumentos que fueron enunciados arriba.

A.– Sobre el derecho a participar en la toma de decisiones. Este extremo del recurso se vuelca sobre un punto, sobre el que estima este Tribunal que resulta más adecuado el examinar cada uno de los reglones implicados en éste asunto y cómo estos aportan en la solución del dilema aquí discutido.

  • 1)Normas constitucionales involucradas.

i.– El Principio Democrático. El artículo primero de la Constitución Política establece: "Costa Rica es una República democrática, libre e independiente." (La negrita no es del original). Este numeral, consagra un marco constitucional de amplias y profundas consecuencias jurídicas, sociales, económicas, políticas, entre otros aspectos, y se caracteriza por establecer conceptos esenciales dentro de nuestro sistema democrático y constitucional, precisamente por la vasta extensión de sus efectos, pues dicha afirmación estableció por parte del Legislador constituyente, toda una carga ideológica sobre la concepción de lo que debía ser el modelo a través del cual, se organizaran las relaciones de poder a lo interno de la sociedad, de los individuos entre sí y para con el Estado. De tal suerte, que el primer numeral de la Constitución constituye lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha denominado como el "principio democrático". Este principio precisamente, forma parte de la serie de preceptos generales que, concebidos como fundamento y meta del Estado de Derecho, se encuentran contenidos en forma expresa o tácita por la Constitución, pues suponen el marco, límite y objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y por ende, al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Uno de los elementos más importantes de dicho principio, es el de la participación pública, el cual no es más que el reconocimiento de la existencia del derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la construcción y mantenimiento de la sociedad en la que viven, reconocimiento que parte del supuesto fundamental de que en toda democracia, todos y cada uno de los individuos que la componen se encuentran libres y en condiciones de igualdad; de tal modo, que resulta incongruente con ese modelo la idea de sectores o grupos sociales que, con exclusión de todo el resto de la sociedad, se arroguen para sí mismos el manejo de los asuntos públicos, por el contrario, implica que en la medida de lo posible, cada una de las personas tenga la posibilidad de contribuir en el manejo de la "res publica". Esta idea ha sido de reiterada cita y desarrollo por este Tribunal, quien en ocasiones anteriores, ha indicado que es en la idea de democracia participativa -de activa y plena participación popular-, donde precisamente el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. De esta forma, y como consecuencia necesaria de la anterior afirmación, se colige que las autoridades públicas, siempre y dentro de la medida de lo posible, deben promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, pues ello no es más que el reconocimiento del carácter democrático de la sociedad costarricense.

ii.– El derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece: "El Estado procurará bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La Ley determinará las responsabilidades correspondientes." (La negrita no es del original) En otras palabras, este artículo establece el derecho de las presentes y futuras generaciones a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar. Como ha sido de amplio reconocimiento por parte de esta Sala y de la doctrina, este derecho pertenece a la categoría de los derechos fundamentales de tercera generación o derechos de la solidaridad, los cuales se distinguen de los derechos pertenecientes a las dos primeras generaciones en virtud justamente de ser derechos ostentados, ni frente al Estado ni frente a los particulares, sino exigibles a la sociedad en su conjunto, por cuanto cada uno de sus componentes puede y debe dedicar una parte de su esfera de libertad hacia la protección de intereses comunes a todas las personas, y a este respecto, no hay un interés más común a todos los seres humanos que el entorno natural que los rodea, del cual necesitan y extraen todos los recursos esenciales para su existencia y desarrollo. Es así como, esta regla programática ha creado una diversa plétora de instrumentos tendientes a hacer efectiva dicha protección, siendo uno de los más importantes el de la participación ciudadana, el cual se convierte en la herramienta mediante la cual se dota a los ciudadanos de la posibilidad de hacer efectivo el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

  • 2)Instrumentos internacionales. Tal y como ya lo ha dicho este Tribunal en anteriores oportunidades, ocurriendo a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han sido elevados a rango constitucional, y por consiguiente estos deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo esta materia; uno de los cuales es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, hoy día de plena aceptación y consagrado literalmente en el texto constitucional. Ahora bien, en materia de derecho internacional ambiental, se ha reconocido en forma reiterada y expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada –individualmente o en asociación con otros– a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones. De este modo, en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la cual ha sido suscrita por Costa Rica, en su principio número 10 estableció expresamente:

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." (En negrita no es del original).

De esta manera, dicho principio ha sentado un norte, pues implica que dentro de las pautas que dicte un Estado para alcanzar el desarrollo sostenible, debe por consiguiente ser promovida –como uno de sus elementos esenciales– la participación de los ciudadanos y de todas aquellas partes que deriven intereses en la protección y conservación del ambiente, tarea para la cual es fundamental un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente. Por otra parte, existen también otros instrumentos internacionales que se dirigen en el mismo sentido que la Declaración antes citada. Así, en la "Carta Mundial de la Naturaleza", adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se dispuso en su punto 16:

"16. Toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas; todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto." También, en esta dirección se enmarca el artículo 8.2 de la "Declaración sobre el derecho al desarrollo", adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que dice:

"2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos." 3) Jurisprudencia previa. Ahora bien, esta Sala ha establecido por su parte, criterios dentro de su jurisprudencia sobre la participación pública dentro de la toma de decisiones que afectan a la colectividad, así como sobre la necesidad de que para lograrlo en forma efectiva, se informe debidamente a los ciudadanos.

i.– Sentencia número 2002–03074 de las quince horas veinticuatro minutos del dos de abril de dos mil dos: este Tribunal dispuso lo siguiente:

III.- Sobre el derecho a la información: El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de "no difundir" informaciones o noticias. Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión. A partir de lo anterior se tiene que si bien el derecho a la información tutela en su aspecto pasivo la posibilidad de acceder a fuentes de información con el ánimo de poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, también es lo cierto que no se trata de un derecho irrestricto, sino que, por el contrario, está sujeto a límites y entre ellos, el derecho a la intimidad se constituye en un límite para el derecho a la información por cuanto, en la medida en que la información verse sobre asuntos que no sean de relevancia pública, se impone el respeto a la intimidad y opera como límite o barrera frente al derecho a la información. Por el contrario, cuando la información es de relevancia pública, el acceso a la misma y su difusión, se imponen como regla y por ello, cuando se trate de la trascendencia pública del objeto comunicable, se justificaría la intromisión amparándose en el derecho del público a la recepción de noticias y en el derecho del informador a transmitirla, salvo, claro está, cuando se trata de una información que haya sido declarada previamente como secreto de Estado o sea falsa en cuyo caso el tratamiento de la misma, será diferente.

IV.- En relación con lo anterior, el derecho a la información es considerado como una garantía jurídica indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o menor medida, su participación en las tareas públicas y desde este punto de vista, se trata de un derecho público y subjetivo. Es un derecho público por cuanto exige la intervención del Estado para procurar información sobre las actividades que desempeñan los órganos gubernamentales, además, es un derecho subjetivo, por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de regulación por el ordenamiento jurídico. Ese derecho a la información, además, tiene un carácter preferente al considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre; garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de manera responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda formar opiniones, incluso contrapuestas, y participar responsablemente en los asuntos públicos. Desde esta perspectiva, el derecho a la información no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, cual es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político y por ende, de naturaleza colectiva. En ese sentido, la opinión pública libre es contraria a la manipulación de la información, con lo cual, el ciudadano tiene el derecho a recibir y seleccionar las informaciones y opiniones que desee pues en el momento en que cualquiera de las informaciones existentes o posibles desaparece, cualquiera que sea el agente o la causa de la desaparición, está sufriendo una limitación al derecho a optar como forma de ejercitar el derecho de recibir. El derecho a ser informado es público por cuanto exige la intervención del Estado y es un derecho subjetivo por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de ser institucionalizado y regulado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de fines o intereses de carácter social, basados en la naturaleza misma de la persona humana y en la organización de la sociedad. A su vez, existe un deber de los entes públicos a facilitar la información y para ello, deberán dar facilidades y eliminar los obstáculos existentes.[...]". (En negrita no es del original) En el anterior precedente, éste Tribunal determinó entre otras cosas, que la participación ciudadana dentro de las tareas públicas es fundamental y que para alcanzarla surge como necesaria no sólo la posibilidad de acceder a la información, sino de ser informado oportunamente por parte de las autoridades.

ii– Sentencia número 2238-96 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis:

"IX.- Como último aspecto, consideran los recurrentes que ha sido lesionado su derecho a la información. Sobre este aspecto y por la trascendental importancia que tiene lo alegado en materia de medio ambiente cabe para los efectos de la resolución del mismo señalar, que en el actual Estado Social de Derecho, encontramos como uno de sus principios fundamentales o estructurales el derecho de información y a la información para la efectiva participación de los ciudadanos en la toma de decisiones políticas. Tradicionalmente se ha conceptualizado el objeto de esta garantía constitucional del derecho de información como el intercambio de ideas que originan una discusión pública donde se forma la opinión personal que junto con las demás conformarán la opinión pública. En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantía que le permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues de lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua. Es en consecuencia obligación del Estado democrático, preservar esa libre comunicación formadora de la voluntad política del pueblo, y es a través de esa interrelación entre los receptores pasivos de la información o de quienes la demandan, que se realiza no sólo el pluralismo político, sino la intervención de un pueblo en la formación de proyectos que puedan afectar sus derechos fundamentales. Sin embargo y sin pasar de alto lo señalado anteriormente no encuentra esta Sala, de acuerdo al estudio del expediente y lo expresado por el recurrido bajo fe de juramento, elementos objetivos que le hagan deducir que este derecho le ha sido negado a los recurrentes." [En negrita no es del original] iii.– Sentencia número 2000-06640 de las nueve horas dieciséis minutos del 28 de julio del 2000: Considera esta Sala, que este precedente es importante para los efectos del presente caso, pues el mismo contiene un cuadro fáctico similar, siendo que bajo los mismos argumentos de infracción constitucional –violación al derecho a la participación ciudadana y a un ambiente sano–, los recurrentes impugnan la decisión de la SETENA de llevar a cabo la audiencia prevista dentro de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no en la localidad donde se ubicaba el proyecto en cuestión, sino en San José, lo cual en su dicho impedía ejercer una efectiva participación dado que era un lugar ajeno y lejano al sitio del proyecto. En dicho caso, esta Sala dictaminó lo siguiente:

"... IV.- Sobre el fondo. Consideran los recurrentes que el Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, están limitando su derecho de participación ciudadana por cuanto han convocado para una audiencia pública en un lugar al que no podrán acudir muchas de las personas que habitan las comunidades afectadas por el "Proyecto Mina Bellavista" que se desarrollará en la comunidad de Miramar de Puntarenas, considerando que tal audiencia debe realizarse en la comunidad afectada y no en un lugar totalmente ajeno a la zona perjudicada.

V.- Estima la Sala que, dadas las circunstancias particulares del caso concreto y precisamente por tratarse de materia ambiental, los recurrentes llevan razón en su alegato y por ende, el recurso debe ser declarado con lugar. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto No.25705-MINAE, la necesidad o no de realizar una audiencia pública, será una potestad discrecional de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, la cual podrá ser convocada con la finalidad de que participen en ella los miembros de la sociedad, asunto que en todo caso es propio de legalidad. En este asunto en concreto, la Administración, en uso de esa potestad discrecional y dada la magnitud del asunto en discusión, decidió convocar a una audiencia pública para tratar los temas relativos a la ejecución del proyecto que estaba en discusión y además, en aras de tutelar el derecho a la participación ciudadana y el derecho al ambiente. Sin embargo, en criterio de esta Sala, tales derechos no fueron verdaderamente garantizados para su efectivo ejercicio por parte de los ciudadanos puesto que la audiencia se realizaría en San José y no en el lugar específico en el que se va a desarrollar el proyecto, a pesar de que el Decreto citado establece claramente que la finalidad de tal audiencia es la participación de los miembros de la sociedad. Desde esta perspectiva, considera la Sala que en vista de las características específicas que reviste el "Proyecto Ríos Minerales Mina Bellavista" y el impacto ambiental que éste podría producir en la zona, resulta indispensable que la realización de tal audiencia, tenga lugar en la localidad donde se desarrollará el proyecto con el fin de que, con ello, se cumpla verdaderamente el objetivo de darle participación ciudadana a la localidad que será la directamente afectada por el proyecto de cita, permitiéndose así la intervención de los diferentes sectores de la localidad. De hecho ha sido la misma Administración la que ha considerado necesaria la celebración de la audiencia en este caso concreto, porque ella contribuirá a la averiguación de la verdad real, y si así lo ha considerado la misma Administración, resulta también indispensable que dicha audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, ya que de lo contrario, la celebración de la audiencia en los términos ordenados por la Administración, no lograría cumplir su finalidad y la falta de recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asunto tan importante como el presente, que tendrá necesariamente implicaciones sobre el medio ambiente. Así las cosas, no procede más que la estimación del presente recurso de amparo, como en efecto se ordena.-" (…)

  • 5)Conclusión. Así las cosas, una vez examinado todo lo anterior, considera esta Sala que derivado propiamente del marco democrático que informa todo el ordenamiento y que se encuentra dado por el artículo primero de la Constitución Política, en conjunción con el derecho a un medio ambiente sano establecido en el artículo 50 de dicha Carta, además de los instrumentos internacionales y las normas legales respectivas, es necesario extraer como cierta la presencia de un derecho de todas las personas a la participación en la toma de decisiones que incumben asuntos de interés público, en este caso la protección del ambiente. Este derecho a participar, se constituye entonces como un instrumento esencial de los habitantes para hacer valer su derecho a un ambiente sano, sin embargo, no puede entenderse el mismo como un mero ejercicio de una opinión, pues contrariamente a lo que se podría considerar a primera vista, esta participación exige ser entendida en forma amplia, por lo que consecuentemente, la misma implica tres dimensiones básicas –como lo reconoce la Declaración de Río de 1992–: el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación "per se" y el derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Estas tres dimensiones contienen a su vez, una serie de derechos básicos de orden procesal –tanto en sede administrativa como judicial– que en conjunto aseguran a las personas que sus opiniones no se convertirán en un ejercicio vacío y retórico de la libertad de opinión, y que por el contrario, efectivamente serán tomadas en cuenta por la autoridad pública.

i.– El derecho de acceso a la información ambiental. Este derecho tiene a su vez dos vertientes, por un lado –en su aspecto activo– conlleva el derecho de todas las personas a recibir información concerniente al ambiente, en virtud de haberse realizado una petición en ese sentido, sin que por ello tenga que ser demostrado previamente algún interés específico –bastando para ello alegar la presencia de un interés difuso, lo cual de por sí ha sido de amplia aceptación por esta Sala–, y debiendo dicha información ser puesta a disposición del petente tan pronto como sea posible. A este respecto, podría exceptuarse el acceso, únicamente bajo fundados argumentos de que la información a publicitar adverse la confidencialidad propia de procesos judiciales, los secretos de Estado y los derechos de propiedad intelectual. En cuanto a la vertiente pasiva, este derecho del ciudadano implica que correlativamente, la Administración se encuentra en el deber de facilitar a quien lo solicite la información relativa al ambiente, tanto dentro de los procedimientos como fuera de éstos; ello incluiría la obligación de informar sobre la actividad propuesta, la estructura del procedimiento, la indicación de cuáles serían los órganos para recibir las opiniones o cuestionamientos, entre otros.

ii.– El derecho a la participación pública. Implica esta vertiente, la posibilidad para aquellas personas que puedan verse afectadas o que tengan interés sobre una decisión referente al ambiente, a manifestar desde temprano sus criterios, opiniones, puntos de vista o cuestionamientos sobre la misma, sin tener estas que encontrarse sometidas a formalidades específicas para llegar a ser tomadas en cuenta. Consecuentemente, la información que se dé al administrado debe contener resúmenes no técnicos, que permita a las personas comprender la magnitud de la discusión. Asimismo, conlleva a la existencia de adecuados plazos para, de previo a la participación, se lleve a cabo una etapa para que los ciudadanos se informen.

iii.– El derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Esta dimensión refiere al derecho de los ciudadanos a tener una amplia legitimación activa para proceder a solicitar la revisión de las medidas tomadas en relación con el ambiente, en especial cuando consideren que se ha violentado dentro del procedimiento alguno de los dos aspectos antes citados.

  • 6)El derecho de participación dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esta Sala en un reciente precedente (ver sentencia número 2002-06466 de las quince horas cincuenta minutos del dos de julio de dos mil dos) ha establecido que la obligación de la evaluación previa de impacto ambiental, se deriva como una consecuencia necesaria del artículo 50 de la Constitución Política, siendo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual:

"Artículo 17.- Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental".

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo que busca es eludir o minimizar la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza acerca del efecto perjudicial que éstas producirían sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna. En otras palabras, este instrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público –en este caso la SETENA– que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, dado que este procedimiento lo que persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus características es que las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales, que las autoridades competentes a raíz de una conducta omisiva o arbitraria podrían ignorar o dejar de lado, desprotegiendo consecuentemente al ambiente. Es así como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad, al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, debe ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a un momento procesal determinado. El papel de la población como defensor de un ambiente sano, va desde "la cuna hasta la tumba", es decir, desde el inicio de la actividad productiva como proyecto, hasta el fin de su vida útil, por lo que no sería admisible que en una explotación encaminada a durar por un período de tiempo indefinido, inclusive décadas –como es el caso de los proyectos hidroeléctricos–, y de consecuencias irreversibles, se limite la participación de aquellos sectores sociales que puedan verse afectados, a una etapa procesal, que como una audiencia, puede durar sólo unas cuantas horas. Así, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba ser puesto en conocimiento de la población a efectos de iniciar un fenómeno abierto de participación.

  • 7)El caso concreto. A la luz de todo lo antes dicho, estima esta Sala que es innegable acreditar la existencia de una actuación lesiva en perjuicio de los derechos fundamentales de los recurrentes. Observa así este Tribunal que, por un lado, es hasta el oficio SG–832–2002–(AJ)–SETENA fechado el treinta de mayo de dos mil dos, que la SETENA da respuesta a la solicitud presentada por el ICE el quince de enero de ese mismo año para llevar a cabo la sustitución de un tomo del EsIA, indicando que a partir de ese momento es posible retirar "los tomos anteriores" de éste; no obstante, para esa altura del procedimiento ya había sido presentada la "oposición técnica" de la Asesora de los recurrentes, el día siete de mayo del presente año. Mientras tanto, por otra parte, si bien la sustitución del tomo III del EsIA se autorizó más de dos meses antes de la realización de la Audiencia Pública, debe señalarse que –de acuerdo a la prueba aportada por los recurrentes y visible a folio 91 del expediente del recurso– no fue sino hasta tres semanas antes de la misma que la Asesora de los recurrentes se enteró de dicha modificación, sin mediar en ningún momento notificación de la SETENA, a pesar de que en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, mediante el oficio SG–792–2002–(AJ)SETENA, se habían tenido por apersonados dentro del procedimiento a los recurrentes. De esta manera, considera esta Sala que la SETENA al mismo tiempo que permitió la alteración del EsIA, se encontraba en el consecuente deber de emplazar en primer momento, tanto a los recurrentes como a todos aquellos que se tuvieran como partes a esas alturas del procedimiento, y en segundo, a todos aquellos afectados por el proyecto en general, para que en el caso de los primeros alegaran lo que correspondiera sobre los nuevos tomos agregados, y en el de los segundos, sobre el EsIA en general, esto precisamente en razón de asegurar una efectiva participación ciudadana, de respetar la dimensión pasiva del derecho a la información ambiental, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, e inclusive, en aras de evitar una futura indefensión procesal, principalmente en el caso de los recurrentes, pues éstos han presentado un reclamo que presenta un especial grado de complejidad, dado que para su elaboración se han requerido estudios científicos los cuales conllevan una carga temporal importante. Así, no cabe otra cosa que proceder a estimar el presente asunto, indicando a la SETENA, que no puede obviar el derecho de los recurrentes, y en general de los ciudadanos, de participar en la toma de decisiones que afectan un interés público, o de acceder a información de relevancia pública concerniente al ambiente, en éste caso en su vertiente pasiva, lo cual le exige comunicar y difundir la información correspondiente a cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, como lo serían la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, la Declaración de Cumplimiento de Compromisos Ambientales y el Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho, así como los cambios realizados a éste último, la celebración de la audiencia pública, el acto de decisión, y las respectivas inspecciones al proyecto sean antes, durante o después de su ejecución. Ahora, en cuanto al dimensionamiento del presente fallo, se indica a la SETENA que dado que en este caso particular, actualmente ya fue celebrada audiencia pública con una nutrida concurrencia de interesados provenientes de las comunidades afectadas, según se comprueba de la lectura de los folios 1262 a 1336 del expediente administrativo, en los cuales consta el control de asistencia a la mencionada audiencia; el problema surge únicamente respecto de aquellas personas que se encuentran en los mismos supuestos que los recurrentes, de modo que debe el órgano recurrido proceder a dar audiencia dentro de un plazo razonable a éstos y aquellas personas que resultaran cobijadas por el mismo marco fáctico, con el fin de que realicen los alegatos técnicos que a bien tengan”. (el destacado es del original).

Por su parte, en la sentencia n.° 2005-002589 de las 14:53 horas del 9 de marzo de 2005 se determinó:

“III.- Sobre el fondo. De la garantía de respuesta oportuna en protección del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- En la sentencia 2002-01220 de las 14:48 horas del 6 de febrero del 2002 la Sala declaró la inconstitucionalidad de la modificación de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) introducida por Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE y desarrolló el tema de la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores. En esa sentencia se estableció que todo plan regulador de desarrollo urbano debe contar, previo a su aprobación y desarrollo, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. En relación con la participación de la Municipalidad en la elaboración de los planes reguladores, específicamente en esa sentencia 2002-01220 de las 14:48 horas del 6 de febrero del 2002 la Sala indicó:

“Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del medio ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del medio ambiente.” Desde esa perspectiva, de los hechos que se tienen por demostrados y del informe rendido por el representante de la Municipalidad de Palmares la Sala observa que efectivamente la autoridad recurrida omitió someter a audiencia pública el proyecto final del Plan Regulador con los estudios respectivos, y se echa de menos especialmente el dictamen de impacto ambiental que corresponde al SETENA, previo a la realización de audiencia pública; lo que es contrario a la defensa de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A criterio de este Tribunal previo a la adopción, aprobación y desarrollo del plan regulador de Palmares, es necesario que la Municipalidad cuente con el examen de impacto ambiental y lo ponga en conocimiento de los vecinos de la localidad, en garantía además del principio de participación democrática en el procedimiento de elaboración del plan regulador, antes de su aprobación. Ahora bien, en lo que respecta el momento oportuno para resolver las nulidades y otras articulaciones procedimentales, ello es un asunto que del análisis del expediente (folio 78 a 82) se desprende fue elevado a conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera; que es el órgano competente para dilucidar el asunto por tratarse de un aspecto de legalidad que excede la naturaleza sumaria del proceso de amparo”. (La negrita fue añadida).

Asimismo, en el siguiente voto salvado de la sentencia n.° 2011-015763 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011 se indicó:

“VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. (…)

I.- SOBRE LA PLANIFICACIÓN URBANA Y EL DERECHO A AUDIENCIA. En relación con este tema, en la sentencia número 05575-2007 de las 15:24 horas del 25 de abril de 2007, esta Sala resolvió lo siguiente:

“V.- PLANIFICACIÓN URBANA. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana número 4240 de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho establece que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. En ese sentido, en la sentencia número 1993-6706, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala indicó:

“II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 (…)”.

De manera que es a los entes municipales a los que corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos planes reguladores, haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Esto último con la aclaración de que la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva; sin embargo, ha dicho la Sala que lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia. Ha estimado la Sala que tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. En ese contexto, la planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo. Sobre la naturaleza jurídica de los planes reguladores, el criterio sostenido por esta Sala es que en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, en vista de que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón. Asimismo, atendiendo al procedimiento de formación de estas regulaciones, se ha considerado que se constituye en manifestación de la democracia directa, en razón de que son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades, las que encuentran su razón de ser, precisamente en su conformación, esto es, por los munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada –cantón-, para la " administración de los intereses y servicios locales" (artículos 169 de la Constitución Política y 1° del Código Municipal).

VI.- PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE UN PLAN REGULADOR. Para la aprobación o la modificación de los planes reguladores, se requiere –como requisito esencial e ineludible la celebración de una audiencia oral y pública de los munícipes y población en general que tenga intereses en esa regulación, en los términos previstos en el artículo 19 (sic) de la Ley de Planificación Urbana, elemento que legitima la normativa adoptada. Asimismo, el Plan se adopta mediante acuerdo del Concejo municipal, órgano deliberativo de los entes municipales. Con lo cual, es claro que no es contrario al artículo 45 de la Constitución Política el que los planes reguladores y regulaciones reglamentarias –con que se acompañan y lo conforman– establezcan regulaciones en torno al uso del suelo. De ahí que la Sala no ha encontrado objeciones a la legitimidad de los planes reguladores para imponer limitaciones al derecho de propiedad, bajo la consideración de que, como el resto de los derechos (incluyendo la libertad de comercio), su ejercicio no es ilimitado, por lo que, en su condición de ordenamientos territoriales, pueden imponer limitaciones de interés social a la propiedad, en este caso sustentadas en una regulación de naturaleza urbanística, sin que en tal condición, sean indemnizables, con los únicos límites que los establecidos en el artículo 28 constitucional. Volviendo al tema de la audiencia pública a la que se hizo alusión antes, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” En relación con el antecedente mencionado, se debe aclarar que la audiencia está regulada en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, no en el 19, lo que no afecta, por tratarse de un mero error material, el fondo de la cuestión. Asimismo, en sentencia número 2009-018358 de las 14:31 horas del 2 de diciembre de 2009, este Tribunal se manifestó de la siguiente forma:

“IV.- Sobre la audiencia pública. El artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana establece como primer requisito para la implementación de un Plan Regulador, el convocar a una audiencia pública, específicamente establece que la misma deberá ser convocada por medio del Diario Oficial La Gaceta, debe indicarse lugar fecha y hora en la que la audiencia será realizada, lo que deberá hacerse con mínimo quince días de anticipación, lo anterior claro está, sin desmérito de cualquier otra divulgación adicional que se estime necesaria. La audiencia, lo que busca es que exista transparencia y participación ciudadana en el proceso de la toma de decisión, lo que además posibilita a cualquier ciudadano a oponerse a la iniciativa en discusión. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la relevancia que posee la audiencia en cuestión, en ese sentido, en lo que interesa señaló en la sentencia número 2004-12242 de las catorce horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre de dos mil cuatro:

“La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión”.

De lo anterior, se colige que la audiencia en procesos como el que nos ocupa, debe permitir un derecho de acceso a la información, que haya una verdadera participación de los interesados y por último un respecto al derecho de acceso a la justicia, lo que deviene en una oportunidad real para que los vecinos e interesados, conozcan el Plan Regulador con antelación y puedan presentar sus opiniones al respecto.

Ahora bien, procede a continuación analizar si en el procedimiento de tramitación del Plan Regulador para la Fortuna de San Carlos, aprobado por el Concejo de la Corporación de San Carlos, por acuerdo Número 5, Acta Número 56, del veintiséis de setiembre de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 107 del cinco de junio de dos mil siete, se respetaron o no los requisitos antes mencionados. En ese sentido, el Alcalde la Municipalidad de San Carlos, indica en el informe rendido a esta Sala: “Para la Convocatoria Públilca (sic), se colocaron con más de ocho días de anticipación panfletos en lugares estratégicos de todo el Distrito de Fortuna, se informó por los medios de comunicación colectiva del Cantón así como por medio de perifono (sic)”. Con base a ello, es que este Tribunal estima que sí existió en el caso concreto un lesión al derecho de audiencia, lo anterior por cuanto la ley es clara al esbozar los requisitos por los cuales una audiencia debe ser convocada, en tal sentido tal y como anteriormente se mencionó, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, acota que la audiencia deberá ser convocada por medio del Diario Oficial, ello sin perjuicio de cualquier otra divulgación adicionar, lo que implica que la utilización de otros métodos como los panfletos o los medios de comunicación colectiva cantonales no puede de ninguna manera sustituir la publicación en el Diario Oficial, la cual constituye un requisito indispensable pues se encuentra legalmente establecido y lo que busca es que todas las personas interesadas en la aprobación del Plan Regulador, sin importar donde se encuentren, puedan enterarse de la realización de la audiencia. En la especie, al manejarse dicha información solamente a nivel cantonal, ello limita el acceso de personas interesadas que por cualquier razón no se encontraran en el Cantón. Aunado a ello, el numeral de cita establece que la convocatoria deberá realizarse con al menos quince días de anticipación, y en este caso las autoridades Municipales reconoce (sic) que se hizo con solamente ocho días de anticipación, lo que evidentemente se encuentra fuera de los límites temporales legalmente señalados. De esta manera, es importante además resaltar que las propias autoridades accionadas aceptan que a la convocatoria no acudió la cantidad de personas esperada, lo que estima este Tribunal se puede achacar entre otras posibles razones, a una convocatoria mal realizada.

Aunado a ello, en lo referente a audiencia, se tiene que la misma fue suspendida, y no fue convocada nuevamente con anterioridad a la aprobación del Plan Regulador. Lo que evidentemente lesiona el derecho de audiencia y participación, ya que los interesados del todo no pudieron estar presentes el día de la aprobación del Plan. Estima este Tribunal que si bien es cierto llevan razón las autoridades accionadas al indicar que lo dicho por los participantes de la audiencia no resulta vinculante para la aprobación del Plan Regulador, ello no implica de forma alguna que pueda dispensarse de la audiencia. Ello constituiría sin lugar a dudas una lesión al principio de participación democrática, entendida como la posibilidad para aquellas personas que puedan verse afectadas con la implementación del Plan Regulador o que tengan interés sobre tal decisión, a manifestar desde temprano sus criterios, opiniones, puntos de vista o cuestionamientos sobre la misma, sin tener estas que encontrarse sometidas a formalidades específicas para llegar a ser tomadas en cuenta. Así las cosas, este Tribunal estima que lleva razón el accionante al estimar que la suspensión de la audiencia sin que posteriormente se realizara nuevamente, ìi (sic) conlleva una lesión al derecho de participación ciudadana. Aunado a ello, el accionante argumenta que al expositor de la audiencia no se le entendía bien lo que exponía por problemas de sonido, a lo que la parte accionada indica que ello se debió preponderantemente a que el tema a tratar era muy técnico, a lo que esta Sala resalta que parte del derecho de participación también involucra que la información que se dé al administrado debe contener resúmenes no técnicos, que permita a las personas comprender la magnitud de la discusión. Es así, como no pueden alegar las autoridades accionadas que las personas participantes de la audiencia no entendieron su contenido por el alto grado técnico del mismo, toda vez que le corresponde a la Administración asegurarse que la información sea impartida de manera tal que cualquier persona pueda entenderla.

Así las cosas, habiendo concluido este Tribunal que la audiencia establecida en el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana, no se realizó respetando los cánones establecidos en dicho numeral, se estima que dado a que se está ante un procedimiento legalmente establecido, los actos que se hayan dictado con posterioridad a la audiencia en la aprobación del Plan Regulador de la Fortuna de San Carlos también devienen en ilegítimos, por cuanto tal y como se explicó en el considerando anterior, para que un acto sea válido, el acto que lo antecede debió haberse dictado conforme a la normativa correspondiente. En razón de ello, esta Sala no entrará a pronunciarse sobre el requisito de la viabilidad ambiental que debe otorgar la Secretaría Nacional Ambiental, toda vez que si el requisito previo, sea la audiencia, no fue realizado legítimamente, por ende tampoco lo fue la exigencia ambiental, ni ninguna otra.” Ahora bien, en cuanto a la audiencia, en sentencia número 2011-001054 de las 9:30 horas del 28 de enero de 2011, esta Sala también determinó que “tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta, directamente, y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen, simplemente, en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque, ciertamente, tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (El subrayado no corresponde al original). (…)

IV.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La participación ciudadana en la producción de normas locales, fue reconocida como principio en la Declaración de Río de 1992. En ese mismo año, la Organización de la Nacional Unidas en la Agenda No. 21 local, declaró indispensable que los gobiernos locales y sus munícipes tuvieran un protagonismo importante para alcanzar la sostenibilidad del ambiente. La participación comunitaria, como mecanismo para alcanzar un desarrollo sostenible, también fue recogida por la Declaración de Estambul que apuesta al fortalecimiento del régimen municipal como expresión de participación democrática. Por su parte, el artículo 9 de la Constitución Política establece, entre otras características, que el Gobierno de la República debe ser participativo, lo que evidentemente se extienden a los gobiernos municipales. En nuestro caso, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana obliga a convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial tanto antes de implantar un Plan Regulador, como cuando se pretende modificar, suspender o derogar total o parcialmente el referido plan o cualquiera de sus reglamentos. Esta audiencia, propia de la vida en comunidad dentro de un cantón, refleja que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, toda vez que a ellas les incumbe el deber de programarla y efectuarla. No se trata entonces de una mera potestad, sino de una verdadera obligación jurídica a cargo de los gobiernos locales, la cual adquiere relevancia constitucional ya que integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a su carácter participativo, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular, cualidad que se extiende al gobierno municipal. En otras palabras, son los ciudadanos quienes tienen una mayor participación en la toma de decisiones políticas, pueden y deben ejercer influencia directa en las decisiones públicas. Este principio, visto como derecho fundamental de participación ciudadana, establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales, por ejemplo la audiencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, la participación ciudadana es un deber que irremediablemente irradia sobre los gobiernos locales y también haya sustento legal en el artículo 5 del Código Municipal, que obliga a las municipalidades a fomentar la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local. En consecuencia, la audiencia aludida en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetar todos los parámetros ahí determinados: a) debe ser pública, b) tiene que ser convocada por medio del Diario Oficial, c) la convocatoria debe contener información adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto, d) además del texto del Plan Regulador o su reforma, se deben agregar las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. A lo anterior se tiene que añadir la obligación de las municipalidades de procurar la adecuada comunicación del Plan Regulador o su reforma, para lo cual se deben utilizar medios razonables acordes al presupuesto municipal, lo que implica, a manera de ejemplo, medidas de divulgación que van desde la colocación de la información en el sitio Web de una municipalidad hasta la publicación en un medio de prensa cantonal o nacional. Por lo demás, como indicó esta Sala en el voto número 2009-018358 de las 14:31 horas del 2 de diciembre de 2009, cuando el tema técnico es muy complejo, como sucede en la especie, a fin de garantizar la participación efectiva del munícipe, la Corporación Municipal tiene la obligación de suministrar a los administrados resúmenes no técnicos que les posibiliten comprender la magnitud de la discusión. En el caso concreto, la Municipalidad de Goicoechea no contempla en su Reglamento de Zonificación la construcción de antenas para la telefonía celular, es decir, se trata un uso de suelo nuevo. Por consiguiente, la audiencia indicada se convierte en un elemento indispensable en la formación del acuerdo municipal tendente a la aprobación o modificación de un Plan Regulador, o tal y como se da en este caso específico –otorgamiento de certificados de uso de suelo para telecomunicaciones- de manera que se asegure la efectiva participación de los munícipes, facilitándoles la información requerida con resúmenes de los aspectos técnicos formulados en un lenguaje entendible para el ciudadano común, todo ello dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a una gestión referida a la aprobación o modificación de un Plan Regulador o uno alguno de los reglamentos que lo componen, como el de zonificación (…)”. (El destacado fue agregado).

Ahora, en la especie se tiene como hecho probado que el gobierno local recurrido convocó a la aludida audiencia mediante publicaciones en el diario oficial La Gaceta (n.° 92 del 14 de mayo de 2021), el periódico de circulación nacional La Teja (del 29 de junio de 2021), la dirección electrónica escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion (28 de mayo de 2021) y la página de ese gobierno local en la red social Facebook (2 de junio de 2021). En adición, se verifica que, el 29 de mayo de 2021, funcionarios de la Municipalidad de Escazú colocaron afiches atinentes a la convocatoria de la audiencia de marras en diversos lugares del cantón, como restaurantes y centros comerciales. En tales convocatorias se advirtió que el objeto de la audiencia era conocer la actualización del mapa de zonificación del plan regulador, para cuyos efectos se programó su celebración para las 9:00 horas del 5 de junio de 2021 en la página de la red social Facebook del gobierno local. Finalmente, de los autos se colige que los interesados tuvieron la oportunidad de llenar un formulario hasta el 11 de junio de 2021, por medio del cual podían remitir sus observaciones, comentarios o cuestionamientos relativos a la propuesta de modificación al mencionado plan regulador.

Dado lo anterior, estimamos que en la especie no se vulneraron los derechos fundamentales en los términos en que acusa la parte accionante, en cuanto a la supuesta falta de publicación adecuada de la convocatoria en cuestión.

Por su parte, concerniente a la instauración de la Oficina de Plan Regulador de Escazú y la omisión de conformar la Comisión del Plan Regulador coincidimos con las consideraciones esbozadas en el considerando V de este pronunciamiento.

Además, no omitimos advertir que coincidimos con lo indicado en el considerando IX de este pronunciamiento, en cuanto a que no compete a esta Sala analizar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia, el reclamo de la recurrente Rita Calvo González concerniente a que se vulneró el principio de legalidad, dado a que tuvo que rellenar un formulario de participación en el que se le requirió precisar la ubicación de su casa en un mapa, pese a que en la normativa infraconstitucional no se encuentra previsto como requisito que para formar parte de tales audiencias deba ser una vecina del cantón correspondiente.

Ergo, declaramos sin lugar el amparo en cuanto a los agravios supracitados.

No obstante, la parte recurrente también cuestiona que en la convocatoria de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 no se especificó ni el orden del día, ni la forma en que los interesados podían participar, tampoco el plazo y el mecanismo previstos para enviar las observaciones al proyecto en mención. Añade que previo a la realización de tal audiencia no se tuvo conocimiento ni de la propuesta de modificación del plan regulador ni de los estudios ambientales correspondientes.

En relación con estos agravios, reiteramos que el derecho a la participación ciudadana constituye un derecho constitucional y convencional, que se erige como una cualidad del sistema democrático republicano. Al respecto, los derechos consagrados en la Constitución, en distinto grado según su contenido sea más o menos programático, tienen una eficacia directa y vinculan sin necesidad de norma alguna. En este sentido, el desarrollo normativo infraconstitucional y la aplicación de este se encuentra sujeta al control jurisdiccional de constitucionalidad, cuando en aquellos se advierten regulaciones, actuaciones u omisiones que vulneran el denominado núcleo duro (Kernbereich) de ese bien constitucional.

En el caso concreto, justamente, en cuanto a la planificación urbana y según lo expuesto en los antecedentes jurisprudenciales supracitados, resulta claro que, previo a la aprobación y desarrollo de un plan regulador o de una modificación a este, debe contarse con un estudio de impacto ambiental, con el propósito de que sea puesto en conocimiento de los interesados antes de la verificación de la audiencia prevista en el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana. Obsérvese que, en el sub iudice, el derecho a la participación ciudadana cobra mayor realce constitucional, en la medida que su ejercicio de forma directa se relaciona con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto significa que las personas tienen derecho a participar de modo activo en el proceso de consulta y toma de decisiones en materia ambiental, para cuyos efectos condición sine qua non es tener pleno y oportuno acceso a la información pertinente, expuesta en un modo amigable.

Sobre el particular, conviene subrayar que, en la supramencionada Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, la Corte IDH efectuó un amplio análisis relativo al derecho al ambiente y su vinculación con otros derechos humanos, tal como se observa de seguido:

“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos (…)

“51. Asimismo, el Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de Naciones Unidas (hoy Relator Especial71) ha afirmado que “[l]os derechos humanos y la protección del medio ambiente son inherentemente interdependientes”, porque:

Los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y adecuadas.

(…)

“64. (…) Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo)”.

En adición, en tal Opinión se concluyó en cuanto a los derechos de toda persona al acceso a la información y al gobierno participativo en la toma de decisiones:

“213. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información de interés público, bajo el control del Estado, permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.

(…)

221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población.

(…)

225. Por tanto, esta Corte considera que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la de protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. Este derecho no es absoluto, por lo que admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder a un interés general en una sociedad democrática”.

(…)

231. Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante.

232. En lo que se refiere al momento de la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación. Finalmente, los mecanismos de participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros, audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial” (el destacado fue suplido).

De este modo, tal como indicamos supra, el derecho al gobierno participativo no es un mero requisito formal, sino que un requerimiento sustancial, que solo se satisface cuando la participación ciudadana se realiza a través de un mecanismo eficaz y efectivo, para cuyos efectos es indispensable que las personas tengan acceso a la información pertinente de modo oportuno y accesible. Esto último solo puede concretarse, si, con la antelación suficiente e incluso aprovechando las facilidades que brinda la Internet, las personas afectadas reciben, en el lenguaje más claro y preciso posible, la información pertinente referida a lo que se va a discutir, acompañada de todos los documentos y anexos de interés (como los estudios ambientales en este caso), máxime cuando se trata de un tema tan complejo como la modificación a un plan regulador. Solo así disponen los interesados de la oportunidad auténtica para poder estudiar la propuesta planteada y, de manera informada, estar mejor preparados a fin de exponer y fundamentar sus observaciones a la misma en la audiencia fijada para tales efectos.

En tal sentido, de importancia para la resolución del sub examine, observamos que en el diario La Gaceta n.° 92 del 14 de mayo de 2021 se publicó lo siguiente: “MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ AVISO La Oficina del Plan Reguladora, invita y convoca a la próxima Audiencia Pública del Plan Regulador de Escazú. Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador Día: 05 de junio del 2021 Hora: 09:00 a.m. Sitio Facebook: Municipalidad de Escazú Audiencia Pública Virtual Debido a las medidas sanitarias provocadas por la pandemia originada por el COVID-19, para evitar conglomeraciones de personas, la audiencia será virtual. Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez. Secretaria Municipal (…)”.

Además, de la prueba se extrae que el 28 de mayo de 2021 se anunció en la dirección electrónica escazu.go.cr/es/noticias/actualizacion-del-mapa-de-zonificacion: “Atención vecino del Cantón de Escazú, la Municipalidad de Escazú realiza la convocatoria de audiencia pública con el fin de conocer el documento: Actualización del Mapa de Zonificación del Plan Regulador La propuesta actual es una modificación del Plan Regulador vigente, el cual busca de forma inmediata la reactivación económica local, atrayendo y manteniendo la inversión privada en nuestra comunidad. Detalle Plan Regulador Todo esto como parte del Programa de Reactivación Económica Municipal, la cual se ha enfocado en mejorar la calidad de vida de los escazuseños, tratando de mantener las fuentes de empleo actual, pero a su vez generando un ambiente para atraer nuevas fuentes de trabajo, siendo una de las principales medidas para combatir las consecuencias de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de la solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será trasmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

Igualmente, se verifica que, el 1° de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú público en su página en la red social Facebook: “#AudienciaPública El próximo sábado 5 de junio tendremos la audiencia pública para presentar a la población la propuesta de modificación al Plan Regulador. En el siguiente enlace puede conocer a detalle cuales son los cambios que se están proponiendo. https://storymaps.arcgis.com/.../id998f4ed6b549a7b13c4619... (…)”. Mientras que, el 2 de junio de 2021, el gobierno local recurrido divulgó en su página de Facebook lo siguiente: “#AudienciaPública La Municipalidad de Escazú informa que mediante el siguiente link https://arcg.is/1KWS5L se puede solicitar participación oral en la audiencia pública VIRTUAL de actualización del Mapa de Zonificación a celebrarse el próximo 5 de junio a partir de las 9:00 a.m. De igual forma se avisa a toda la ciudadanía, que en caso de que, por un tema de cupo en la audiencia no se logre ingresar a la misma, la Municipalidad estará abriendo un espacio de participación a todas las personas interesadas en la propuesta de actualización de Mapa de Zonificación inmediatamente finalice la audiencia, el cual estará habilitado hasta el viernes 11 de junio. Una vez se presente su solicitud, la misma será revisada según el orden en el cual fue entrando cada petición. Posteriormente se estará enviando un correo electrónico con la información de aceptación de solicitud de participación. Se recuerda además, que toda la audiencia será transmitida en vivo mediante la Facebook LIVE de la Municipalidad de Escazú, de forma abierta para todo el público”.

Asimismo, se comprueba que, el 5 de junio de 2021, la Oficina Municipal de Plan Regulador de Escazú emitió un acta, en la que se consignó: “Al ser las nueve horas y diez minutos del cinco de junio del dos mil veintiuno el suscrito coordinador del Subproceso de Asuntos Jurídicos, en compañía de los funcionarios (…) lo anterior con el fin de levantar un acta administrativa de la celebración de la audiencia pública virtual para conocer las modificaciones al Plan Regulador del Cantón de Escazú. El funcionario José Daniel Vargas Cruz inicia la sesión indicando que la audiencia se debe en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y que la convocatoria a dicha audiencia pública fue debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°92 el día 14 de mayo de 2021 y en el periódico de circulación nacional “La Teja”, dentro de las instrucciones que brinda el moderador de la audiencia, se señaló que la propuesta de modificación se encuentra disponible en la página web de la Municipalidad de Escazú www.escazu.go.cr , asimismo que al final de la audiencia se habilitará un formulario para la presentación de observaciones, objeciones a las modificaciones expuestas en la audiencia y que dicho medio estará habilitado hasta el viernes 11 de junio del 2021 (…)”.

Finalmente, ante la solicitud de prueba para mejor resolver solicitada en providencia de las 8:01 horas del 8 de julio de 2021, el alcalde de Escazú informó a este Tribunal: “En cuanto a la interrogante planteada en el punto 2.) de la prevención cursada relacionado con que si previo a la celebración de la audiencia del 05/06/2021 este Gobierno Local puso en conocimiento a los interesados de la propuesta de modificación del Plan Regulador del Cantón de Escazú, he de indicar que en observancia de los principios de responsabilidad, transparencia y publicidad, aparte de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta que dicta la Ley de Planificación Urbana se debe realizar de forma obligatoria, sino que se fue más allá y se pagó una publicación en el periódico de circulación nacional "La Teja" y se colocaron en muchos puntos del Cantón volantes dando aviso de la realización de la audiencia. De igual forma y como complemento a todo lo anterior, todas las modificaciones fueron colocadas en la página web de la Municipalidad de Escazú, las cuales aún el día de hoy pueden ser consultadas por cualquier persona que así lo estime pertinente”.

Visto lo anterior, contrario al criterio vertido por la mayoría en el considerando VII de este pronunciamiento, estimamos que, si bien la audiencia programada para el 5 de junio de 2021 tenía como propósito “conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados”, no menos cierto es que para actuar conforme al derecho a la participación ciudadana se debieron respetar varios requisitos, lo que no ocurrió. Nótese que de los autos no se extrae que, previo a la celebración de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021, el gobierno local accionado haya puesto en conocimiento de los interesados el orden del día y el mecanismo para enviar observaciones. Tampoco se advierte que antes de la aludida audiencia, la Municipalidad de Escazú hubiera facilitado a los interesados, de forma accesible y oportuna, los documentos absolutamente básicos para poder participar de manera informada y efectiva, como la propuesta de modificación que se iba a discutir y los estudios ambientales correspondientes. Así, en el sub lite se observa que no fue sino hasta el 1° de junio de 2021, sea, escasos cuatro días antes de la audiencia de marras, que el gobierno local accionado comunicó, por medio de la red social Facebook, el enlace para accesar a los cambios propuestos al plan regulador en cuestión. Con el referido lapso, por ser tan corto, los interesados carecieron del tiempo suficiente para analizar debidamente la propuesta de modificación en cuestión. Reiteramos: la audiencia no es en una mera formalidad, sino una etapa fundamental en la tramitación de una modificación a un plan regulador.

Corolario, las omisiones antedichas vulneran el derecho constitucional a la participación ciudadana en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente y equilibrado, motivo por el cual acogemos el recurso en lo atinente a este extremo.

3.- Por último, en el sub lite se reclama que la audiencia pública fijada para el 5 de junio de 2021 solo fue transmitida por Facebook Live, pese a que otras plataformas permiten una mayor interacción y participación de los asistentes. Asimismo, la accionante Rita Calvo González arguye que, a pesar de seguir el procedimiento previsto por el gobierno local accionado, no logró obtener uno de los treinta cupos habilitados para participar en tal audiencia por medio de la plataforma Zoom.

Sobre el particular, de los autos se extrae que, para el desarrollo de la audiencia programada para el 5 de junio de 2021, la Municipalidad de Escazú habilitó treinta cupos para las primeras personas que se inscribieran, con el fin de que participaran mediante la plataforma Zoom. Mientras que a quienes no lograron obtener uno de esos cupos, así como a cualquier otro interesado, se les brindó la oportunidad de acceder a la trasmisión en vivo de la audiencia por medio de Facebook Live.

Concerniente a este punto resulta de importancia señalar que el alcalde de Escazú detalló: “Con relación a las consulta formuladas (sic) en la resolución de marras relacionadas en cuanto a que se indiquen las razones por las cuales solo se habilitaron 30 cupos dentro de la plataforma ZOOM, relativas con la participación ciudadana en la audiencia celebrada el pasado 05/06/2021, se procede a informar a ese Órgano Constitucional lo siguiente: Los 30 cupos habilitados se consideraron con base en el aforo con el que cuenta el Salón de Sesiones del Concejo Municipal Dolores Mata en tiempos "normales", es decir, como si no hubiera pandemia. Actividades como estas son realizadas usualmente desde dicho Salón, por lo que, de no haber habido pandemia, solamente se le hubiera podido dar participación a ese cupo de personas como máximo. Importante acotar que la audiencia pública fue programada desde hace mucho tiempo atrás, incluso desde antes que los picos de contagios que se vivieron en esos momentos y llegaran a los números que alcanzaron. Ello provocó que nos viéramos en la necesidad de cambiar la logística originalmente planificada con el fin de minimizar el contagio por el COVID-19; por lo que, se habilitó una aplicación interactiva por toda una semana adicional posterior a la celebración de la audiencia que permitía la participación de cualquier persona que lo tuviera a bien desde cualquier parte del mundo. Solamente se necesitaba internet y un medio tecnológico como un teléfono, una tableta o una computadora. Asimismo, se habilitó la recepción de sugerencias y observaciones en el edificio municipal para aquellas personas que no tuvieran acceso a mecanismos tecnológicos, garantizando así la participación ciudadana en la audiencia y posterior a ella por una semana, haciendo uso de la tecnología o presencialmente en las instalaciones municipales. He de destacar que en el desarrollo de la audiencia constantemente se hizo la aclaración de que una vez finalizara la misma se estaría habilitando la aplicación comentada. Dicho sea de paso, al momento del cierre se indicó por quienes dirigían la audiencia tal como se puede verificar en el video de esta aportado junto con este documento, que la misma ya estaba habilitada y que si alguien no podía acceder a ella, se había habilitado a todo el personal de la Oficina del Plan Regulador para atender cualquier consulta al respecto de las modificaciones. Adicionalmente se aclara que la aplicación en referencia era de muy fácil uso, incluso, dentro de la misma audiencia se dio una capacitación de cómo se podía utilizar la misma. Finalmente, se hace importante hacer un resumen de lo que fue propiamente la participación de las personas invitadas a la audiencia: 1. Consta en el legajo conformado para la Audiencia Pública, el correo de invitación y aceptación de la participación solicitada. 2. Consta también dentro del mismo expediente, correo enviando a todas estas personas el link de la dirección para su ingreso. 3. Las personas que iban ingresando se les fue preguntando la identificación y nombre completo para confirmar la participación. 4. De las 30 personas invitadas, no todas ingresaron por razones a ellos atribuibles. 5. De las que ingresaron, no todos participaron. Los que participaron muchos fueron comentarios de agradecimiento, otro con una consulta de zonificación que hizo llegar por medio de aplicación que les comenté y otro participante que realizó varias consultas y se le aclaró que las mismas deben de hacerse llegar formalmente para las constancias que corresponden. A la fecha no ha ingresado dicha petición. 6. Participaron con el uso de la aplicación 50 personas, de las cuales se les está dando respuesta a todas y cada una de ellas, aunque las mismas son repetidas y en ocasiones de la misma persona. 7. Ingresaron además 13 peticiones por medio escrito, es decir, sin que se usara la aplicación. Estas peticiones también serán atendidas, aunque no hayan ingresado por medio de la aplicación (…)” (el destacado fue agregado).

Dado lo anterior, estimamos que también en cuanto a este extremo se ha vulnerado el derecho al gobierno participativo en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien coincidimos con la mayoría en cuanto a que excede el ámbito de la naturaleza sumaria del amparo definir cuál es la plataforma más conveniente para trasmisión en vivo las sesiones de la mencionada corporación municipal (al menos en el estado actual de la evolución tecnológica), lo cierto es que deviene contrario al derecho constitucional a la participación ciudadana la limitación impuesta por ese gobierno municipal en cuanto a la cantidad de personas que podían participar por medio de la plataforma Zoom. Nótese que la justificación vertida por la autoridad recurrida respecto a la habilitación de tan solo treinta cupos en la mencionada plataforma se basa en que, precisamente, esa es la cantidad máxima de personas que en tiempos normales podría tener espacio en el salón de sesiones del Concejo Municipal. Semejante justificación es palmariamente irrazonable, toda vez que la parte accionada asume que los límites que conlleva la presencialidad deben ser trasladados en automático a la virtualidad, ignorando así que, en la última, tales limitaciones no caben porque la tecnología posibilita la participación de una cantidad de personas mucho mayor, para cuyos efectos lo que se debe elaborar es el protocolo correspondiente con el propósito de facilitar la interacción y el debate. En tal sentido, adviértase que, ante la pandemia de la covid-19, la sociedad ha experimentado una serie de cambios que han potenciado el teletrabajo y la realización de reuniones virtuales en aras de disminuir el contacto entre las personas, con lo que ha mermado el riesgo de contagio. Tales mecanismos ya se venían utilizando desde antes, pero sin duda se han potenciado aún más merced a la crisis de la pandemia, lo que apunta a que las situaciones críticas en realidad significan oportunidades de mejora y avance, si frente a aquellas se actúa de una manera propositiva. Justamente, en tal sentido se deben aprovechar las ventajas de la virtualidad para superar las barreras de la presencialidad, y no al revés: artificiosa e injustificadamente sujetar la virtualidad a las mismas limitaciones de la presencialidad. En consecuencia, la desventaja de que el salón de sesiones del Concejo Municipal de Escazú solo permita un aforo máximo de treinta personas, no impide para nada que a través de plataformas virtuales se supere tal limitación de forma tal que sea mucho mayor la participación ciudadana a través de estos últimos medios, para cuyos efectos la Administración debe elaborar los protocolos respectivos.

Justamente, nótese que el Código Municipal promueve la participación ciudadana, a saber:

“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

  • a)Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
  • b)Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
  • c)Administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018) d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

  • e)Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.
  • f)Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  • g)Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.
  • h)Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la población.
  • i)Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género. (Así reformado por el aparte b) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).

Artículo 5. - Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.

Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente” (el subrayado fue agregado).

Con base en tales regulaciones, los gobiernos locales deben propiciar la participación ciudadana, lo que implica que, ante circunstancias como las que se experimentan en la actualidad ocasionadas por la pandemia de la covid-19, se deba optar por aquellos mecanismos más favorables a la participación ciudadana. Por consiguiente, el gobierno local de Escazú, en lugar de haber restringido las oportunidades que la virtualidad brinda a la participación ciudadana, debió haberlas aprovechado, lo que omitió, vulnerando así el derecho constitucional a la participación ciudadana en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En ese sentido, el caso de la amparada Rita Calvo González ejemplifica la lesión a los derechos fundamentales previamente referida, toda vez que, pese a que llenó el formulario previsto para solicitar su participación en la audiencia de marras, la Municipalidad de Escazú le informó que no obtuvo uno de los treinta cupos previstos para ese fin. Al respecto, si bien en la especie se verifica que quienes no participaron en la audiencia por medio de la plataforma Zoom tuvieron la oportunidad de darle seguimiento en vivo a través de Facebook Live, no menos cierto es que la referida justificación para limitar la participación en Zoom a treinta personas deviene irrazonable e inconstitucional por las razones apuntadas, amén que la parte recurrida no demuestra que ambas plataformas ofrecieran las mismas oportunidades de interacción.

4.- En conclusión, en modo parcial nos separamos del voto de mayoría, porque consideramos que, en el sub iudice, la Municipalidad de Escazú violentó el derecho constitucional a la participación ciudadana en relación con el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: A) Previo a la celebración de la audiencia fijada para el 5 de junio de 2021, ese gobierno local omitió poner en conocimiento de los munícipes, de forma oportuna y accesible, documentos del todo básicos para que las personas interesadas pudieran participar de manera informada y efectiva, como la propuesta de modificación al Plan Regulador de Escazú y los estudios ambientales correspondientes. B) La parte recurrida de modo arbitrario restringió el ejercicio eficaz y efectivo de la participación ciudadana al limitar la audiencia en Zoom a treinta participantes, de este modo trasfiriendo artificiosa e injustificadamente las barreras propias de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, anulamos la audiencia efectuada el 5 de junio de 2021 y cualquier otro acto o resolución ulterior relativo a la propuesta de modificación al Plan Regulador de Escazú; concomitantemente disponemos la convocatoria a una nueva audiencia, que deberá respetar los criterios vertidos en este voto salvado.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado in fine del considerando VII de este pronunciamiento. El magistrado Rueda Leal, la magistrada Esquivel Rodríguez y el magistrado Chacón Jiménez salvan parcialmente el voto, porque consideran que la Municipalidad de Escazú violentó el derecho constitucional a la participación ciudadana en relación con el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que: A) Previo a la celebración de la audiencia fijada para el 5 de junio de 2021, el gobierno local omitió poner en conocimiento de los munícipes, de forma oportuna y accesible, documentos absolutamente básicos para que las personas interesadas pudieran participar de manera informada y efectiva, como la propuesta de modificación al Plan Regulador de Escazú y los estudios ambientales correspondientes. B) La parte recurrida arbitrariamente restringió el ejercicio eficaz y efectivo de la participación ciudadana al limitar la audiencia en Zoom a 30 participantes, de este modo trasfiriendo artificiosa e injustificadamente las barreras propias de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, anulan la audiencia efectuada el 5 de junio de 2021 y cualquier otro acto o resolución ulterior relativo a la propuesta de modificación al Plan Regulador de Escazú; concomitantemente disponen la convocatoria a una nueva audiencia, que deberá respetar los criterios vertidos en su voto salvado.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Mauricio Chacón J.

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