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Res. 16102-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/07/2021

Amparo denial for temporary turbidity in municipal water supplyDenegatoria de amparo por turbiedad pasajera en acueducto municipal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denies the amparo, finding that the water turbidity was an isolated, fortuitous incident promptly addressed by the Municipality, with no violation of fundamental rights.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo, al determinar que la turbiedad en el agua fue un incidente aislado y fortuito, atendido diligentemente por la Municipalidad, sin vulnerar derechos fundamentales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber analyzes an amparo filed by a resident of Tres Ríos against the Mayor of La Unión, alleging that the municipal water supply had high levels of contamination and sedimentation, affecting consumption and the health of her minor daughter. The Chamber confirms that the Municipality regularly tests its water, with results complying with the Drinking Water Quality Regulation, and that the turbidity incident on June 24, 2021, was an isolated, fortuitous event, promptly addressed through purging and community alerts. It finds no violation of fundamental rights, as the authority acted diligently in response to a force majeure event. Separate notes by Justices Hernández López and Salazar Alvarado reflect on the Chamber's competence in environmental matters, recognizing that, despite a general trend to defer such cases to the administrative courts, this case warranted a merits review due to the risk to health and access to clean water, qualifying it as an exception. The amparo is denied.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado por una vecina de Tres Ríos contra el Alcalde de La Unión, alegando que el agua del acueducto municipal presentaba altos niveles de contaminación y sedimentación, afectando el consumo humano y la salud de su hija menor. La Sala constata que la Municipalidad realiza análisis periódicos del agua, cuyos resultados cumplen con el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, y que el incidente de turbiedad del 24 de junio de 2021 fue un hecho aislado y fortuito, atendido de inmediato con acciones de purga y aviso a la comunidad. Considera que no hubo lesión a derechos fundamentales, ya que la autoridad actuó diligentemente ante una eventualidad de caso fortuito. Asimismo, se incluyen notas separadas de las magistraturas Hernández López y Salazar Alvarado, quienes reflexionan sobre la competencia de la Sala en materia ambiental, reconociendo que, pese a la tendencia a remitir estos asuntos a la jurisdicción contenciosa, en este caso concreto sí procedía conocer el fondo por el riesgo a la salud y al acceso al agua potable, calificándolo como una excepción a la regla general de abstención. El recurso se declara sin lugar.

Key excerptExtracto clave

Indeed, as the record shows, petitioner [Name 003], who lives in Monserrat Residential, is a subscriber of the water service provided by the Municipality of La Unión. Regarding the water contamination she alleges, the first point is that for over ten years the respondent municipality has been analyzing water samples to ensure the quality of this precious liquid, monitoring supply systems in quantity and frequency according to current regulations. Moreover, the results obtained from the water samples comply with the Drinking Water Quality Regulation, and they are consistent with the historical record kept by the National Water Laboratory of compliant results for the Municipal Aqueduct. So much so that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has awarded it for strict compliance with said regulation. As a second point, it is admitted that on June 24, 2021, an isolated and fortuitous case of turbidity entry in a part of the drinking water supply was detected by an operational crew, so the Water Resources Division immediately coordinated and carried out prompt and timely purging actions to ensure drinking water supply under the conditions required by current regulations and for the health of the supplied population. This subsequent event, in the Chamber's view, falls within the contingencies to which all people are subject and corresponds to circumstances of fortuitous event or force majeure. It is apparent that a problem did arise, but the respondent authority took the pertinent measures to resolve it diligently.Efectivamente, como se desprende del expediente, la recurrente [Nombre 003], quien vive en el Residencial Monserrat, es abonada del servicio de agua que presta la Municipalidad de La Unión. En cuanto a la contaminación de líquido que acusa, se tiene como un primer punto que desde hace más de diez años el ayuntamiento recurrido cuenta con la realización de análisis de muestras de agua para garantizar la calidad del preciado líquido, monitoreando los sistemas de abastecimiento en cantidad y frecuencia acorde con la normativa vigente. Además, los resultados obtenidos de las muestras de agua tomadas cumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, así como los mismos son concordantes con el récord histórico que registra el Laboratorio Nacional de Aguas, de resultados conformes para el Acueducto Municipal. Tanto así que se le ha premiado por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por el cumplimiento estricto del citado reglamento. Como un segundo punto se acepta que el 24 de junio de 2021 se detectó un caso aislado y fortuito de la entrada de turbiedad en una parte del abastecimiento de agua potable por parte de una cuadrilla del área operativa. No obstante, de inmediato la Dirección de Recursos Hídrico procedió a coordinar y a realizar las acciones prontas y oportunas de purga, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en las condiciones que exige la normativa vigente y en favor de la salud de la población abastecida. Ese hecho sobrevenido, a criterio de la Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza mayor. Se aprecia que sí se presentó un problema, pero la autoridad recurrida tomó las medidas pertinentes a fin de solventarlo con diligencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable."

    "This Constitutional Court has recognized in its jurisprudence that the rights to life and health are fundamental rights whose enjoyment requires access to safe drinking water."

    Considerando III

  • "Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable."

    Considerando III

  • "Ese hecho sobrevenido, a criterio de la Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza mayor."

    "This subsequent event, in the Chamber's view, falls within the contingencies to which all people are subject and corresponds to circumstances of fortuitous event or force majeure."

    Considerando IV

  • "Ese hecho sobrevenido, a criterio de la Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza mayor."

    Considerando IV

  • "Se aprecia que sí se presentó un problema, pero la autoridad recurrida tomó las medidas pertinentes a fin de solventarlo con diligencia."

    "It is apparent that a problem did arise, but the respondent authority took the pertinent measures to resolve it diligently."

    Considerando IV

  • "Se aprecia que sí se presentó un problema, pero la autoridad recurrida tomó las medidas pertinentes a fin de solventarlo con diligencia."

    Considerando IV

  • "En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."

    "Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason I have deemed it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected parties."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas."

    Nota de la Magistrada Hernández López

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the sixteenth of July, two thousand twenty-one.

Amparo action (Recurso de amparo) filed by [Name 003], of legal age, single, student, identity card No. [Value 001], resident of Residencial Monserrat, Concepción de Tres Ríos, on behalf of [Name 002], a minor, identity card No. [Value 002], against the Mayor of La Unión.

Whereas:

1.- By a document received at the Secretariat of the Chamber at 15:59 hours on June 29, 2021, the petitioner files an amparo action against the Mayor of La Unión and states that she is a resident of Cartago, La Unión, Tres Ríos, Concepción, specifically of Residencial Monserrat. She points out that, in recent days, both she and her neighbors have verified that the drinking water managed by the municipal aqueduct of Tres Ríos presents extremely high levels of contamination. This is to the point that the "drinking" water is absolutely impossible to consume and cannot even be used for daily domestic chores, given the high levels of sedimentation it presents that make it murky and affects household appliances (specifically her washing machine). So serious is this situation that even her two-year-old daughter, having been forced to consume this unhealthy water provided by the municipal aqueduct, is currently presenting severe diarrhea with a fever of up to 39 degrees. She considers that the events described violate her fundamental rights and those of the protected person. She requests that the action be declared with merit and that the respondent authority be ordered to immediately take the necessary measures to improve the condition of the water in the locality.

2.- By means of a resolution at 13:21 hours on June 30, 2021, the Presidency of the Chamber granted leave to this amparo action and requested a report from the Mayor of La Unión regarding the facts alleged by the petitioner.

3.- Cristian Torres Garita, in his capacity as Mayor of La Unión, reports under oath (document filed at 15:03 hours on July 7, 2021) that according to municipal records, Mrs. [Name 003] is a subscriber to the water service, with location number 3-000-009-72-0, and meter number 2917-2020, resident of Urbanización Monserrat house 54L, San Juan, Sexta Etapa. The sector of the Municipal Aqueduct that supplies Urbanización Montserrat, sexta etapa, is the sector known as Dulce Nombre / Concepción / San Francisco. For more than ten years, his represented entity has conducted water sample analyses to guarantee the quality of the precious liquid, monitoring the supply systems in quantity and frequency in accordance with current regulations. In 2020, there was an interruption in the agreement signed with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the control and surveillance of water quality for human consumption, which provided the potability analysis service for the water of the Municipal Aqueduct. In that same year, his represented entity proceeded to contract the company Chemlabs S.A. according to bidding process No. [Value 003], carried out on the SICOP Platform, through which the potability analysis service for the water continues to be received. The results obtained from the water samples taken comply with the provisions of the Potable Water Quality Regulation (Reglamento para la Calidad de Agua Potable), and they are also consistent with the historical record registered by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas), of conforming results for the Municipal Aqueduct. It was not until June 24, 2021, that an isolated and fortuitous case of turbidity entry was detected in a part of the drinking water supply by a crew from the operational area. Therefore, the Water Resources Directorate (Dirección de Recursos Hídrico) immediately proceeded to coordinate and carry out prompt and timely purging actions, in order to guarantee the supply of drinking water under the conditions required by current regulations and in favor of the health of the supplied population. In order to correct the situation presented, the Water Resources Directorate proceeded to notify the community via social media (Facebook) of the service suspension and the purging works in the affected sector. It should be noted that the Municipal Administration did follow up on the complaint filed by the petitioner to restore optimal service in accordance with current regulations. It is important to indicate that the analyses carried out with the company Chemlabs S.A. are constant with the purpose of guaranteeing the supply of drinking water under the conditions required by current regulations and for the benefit of the public health of the persons who are supplied. He requests that the action be declared without merit.

4.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,

Considering:

I.- Object of the action. The petitioner alleges that, in recent days, both she and her neighbors in Residencial Monserrat, located in Concepción de Tres Ríos, have verified that the drinking water managed by the municipal aqueduct of Tres Ríos presents extremely high levels of contamination. This is to the point that the "drinking" water is absolutely impossible to consume and cannot even be used for daily domestic chores, given the high levels of sedimentation it presents that make it murky and affects household appliances (specifically her washing machine). Even her two-year-old daughter, having been forced to consume that unhealthy water, is currently presenting severe diarrhea with a fever of up to 39 degrees.

II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:

The petitioner [Name 003] is a subscriber to the water service provided by the Municipality of La Unión, as she lives in Residencial Monserrat (report from the respondent authority and documentary evidence provided).

For more than ten years, the respondent municipality has conducted water sample analyses to guarantee the quality of the precious liquid, monitoring the supply systems in quantity and frequency in accordance with current regulations (report from the respondent authority and documentary evidence provided).

The results obtained from the water samples taken comply with the provisions of the Potable Water Quality Regulation (Reglamento para la Calidad de Agua Potable), and they are also consistent with the historical record registered by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas), of conforming results for the Municipal Aqueduct (report from the respondent authority and documentary evidence provided).

On June 24, 2021, an isolated and fortuitous case of turbidity entry was detected in a part of the drinking water supply by a crew from the operational area. Therefore, the Water Resources Directorate (Dirección de Recursos Hídrico) immediately proceeded to coordinate and carry out prompt and timely purging actions, in order to guarantee the supply of drinking water under the conditions required by current regulations and in favor of the health of the supplied population. In order to correct the situation presented, the Water Resources Directorate proceeded to notify the community via social media (Facebook) of the service suspension and the purging works in the affected sector, including Residencial Monserrat (report from the respondent authority and documentary evidence provided).

III.- On the fundamental right to drinking water. This Constitutional Court has recognized in its jurisprudence that the right to life and to health are fundamental rights whose enjoyment requires access to drinking water. For a human being to enjoy health, a set of minimum necessary conditions must be guaranteed to achieve an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance, as well as to prevent the emergence of dysfunctions that alter their full growth and development. One of these conditions is precisely the supply of water suitable for human consumption. Therefore, this Chamber has concluded that, as part of the Constitution's Law, there is a fundamental right to the supply of drinking water.

IV.- On the specific case. After analyzing the petitioner's claims in relation to the report rendered to the Chamber by the respondent authority, which is considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction, and the evidence that has been provided to the case file, it is concluded that she is not correct in her allegations and, therefore, that there has been no violation of her fundamental rights or those of her daughter that merits granting the amparo. Indeed, as is clear from the case file, the petitioner [Name 003], who lives in Residencial Monserrat, is a subscriber to the water service provided by the Municipality of La Unión. Regarding the contamination of the liquid she accuses, it is held as a first point that for more than ten years the respondent municipality has conducted water sample analyses to guarantee the quality of the precious liquid, monitoring the supply systems in quantity and frequency in accordance with current regulations. Furthermore, the results obtained from the water samples taken comply with the provisions of the Potable Water Quality Regulation (Reglamento para la Calidad de Agua Potable), and they are also consistent with the historical record registered by the National Water Laboratory (Laboratorio Nacional de Aguas), of conforming results for the Municipal Aqueduct. So much so that it has been awarded by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for strict compliance with the aforementioned regulation. As a second point, it is accepted that on June 24, 2021, an isolated and fortuitous case of turbidity entry was detected in a part of the drinking water supply by a crew from the operational area. However, the Water Resources Directorate (Dirección de Recursos Hídrico) immediately proceeded to coordinate and carry out prompt and timely purging actions, in order to guarantee the supply of drinking water under the conditions required by current regulations and in favor of the health of the supplied population. In order to correct the situation presented, the Water Resources Directorate proceeded to notify the community via social media (Facebook) of the service suspension and the purging works in the affected sector, including Residencial Monserrat, where, as indicated, the petitioner lives. That supervening event, in the Chamber's opinion, falls within the eventualities to which all people are subject and which correspond to circumstances of fortuitous event or force majeure. It is observed that a problem did arise, but the respondent authority took the pertinent measures to resolve it diligently. By virtue of the foregoing, as it is considered that no fundamental right of the petitioner or the protected minor has been violated, the appropriate course is to dismiss the amparo action, as is hereby ordered.

V.- NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that imposes on this body the need to reconsider the conditions for its participation in ensuring people's right to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a vast production of legal and regulatory norms that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the prior one, in which the absence of norms and state instances with appropriate competence imposed a role on the Chamber as a protagonist, almost the only one, in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves before a "dense fabric" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose incidence on the environment was little or not at all ordered, including the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon consists of the fact that this growing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal one. In them, in accordance with the importance of environmental law, inclusive procedural pathways and means of standing have been broadly regulated, so that the administered can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate nor, from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or—even worse—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they themselves—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are known examples in which the Chamber has delivered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-executing judges to allow for adequate follow-up on sentences—generally complex—which sometimes involve the follow-up on remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

5. From that perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of rearranging the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope that has been assigned to it, as well as an exercise of establishing its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the work of protecting people's rights in environmental matters. It is known that, although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the Constitution's law. It is therefore a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist alongside others, so that—among all, and each in its own space—the full variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose one iota of protection, but substantial gains are made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.

7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber must abstain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed with a general character, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health at direct risk, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a blatant absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of the amparo action (amparo) as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo action should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the petitioner's claim could eventually affect her physical integrity and that of her family, as well as the people living in Residencial Monserrat in La Unión de Tres Ríos, due to the contamination of the municipal aqueduct of Tres Ríos. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence to verify or rule out whether the noted omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

VI.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if the Public Administration has already intervened, the hearing and resolution of the matter corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, where the petitioner asserts that the water supplied by the municipal aqueduct presents high levels of contamination. This amounts to a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo action is declared without merit. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.

Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *AOGMNP6IEGE61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Morenos Street, 100 mts South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:38:01.

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210125640007CO* Res. Nº 2021016102 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de julio de dos mil veintiuno . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 003], mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina del Residencial Monserrat, Concepción de Tres Ríos, a favor de [Nombre 002], menor de edad, cédula de identidad No. [Valor 002] , contra el Alcalde de La Unión. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:59 horas del 29 de junio de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de La Unión y expresa que es vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos, Concepción, específicamente del Residencial Monserrat. Señala que, en los últimos días, tanto ella como sus vecinos han constatado que el agua potable administrada por el acueducto municipal de Tres Ríos presenta elevadísimos grados de contaminación. Lo anterior, a tal punto que el agua "potable” es absolutamente imposible de consumir y ni siquiera puede utilizarse para las labores domésticas diarias, dados los elevados niveles de sedimentación que presenta que la tornan turbia y afecta los electrodomésticos (concretamente su lavadora). Tan grave resulta esta situación que incluso su hija de dos años, al verse obligada a consumir esta agua insalubre, proporcionada por el acueducto municipal, actualmente presenta una grave diarrea con fiebre de hasta 39 grados. Estima que los hechos expuestos lesiona sus derechos fundamentales y los de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida que de inmediato tome las medidas necesarias a efectos de mejorar la condición del agua en la localidad. 2.- Mediante resolución de las 13:21 horas del 30 de junio de 2021, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde de La Unión, sobre los hechos alegados por la recurrente. 3.- Informa bajo juramento Cristian Torres Garita, en su condición de Alcalde de La Unión (escrito presentado a las 15:03 horas del 07 de julio de 2021), que de acuerdo con los registros municipales se tiene que la señora [Nombre 003], es abonada al servicio de agua, con número de ubicación 3-000-009-72-0, y número de medidor 2917-2020, vecina de Urbanización Monserrat casa 54L, San Juan, Sexta Etapa. El sector del Acueducto Municipal que abastece la urbanización Montserrat, sexta etapa, es el sector conocido como Dulce Nombre /Concepción /San Francisco. Su representada desde hace más de diez años cuenta con la realización de análisis de muestras de agua para garantizar la calidad del preciado líquido, monitoreando los sistemas de abastecimiento en cantidad y frecuencia acorde con la normativa vigente. En el año 2020 es que se da una interrupción en el convenio firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el control y vigilancia de la calidad de agua para el consumo humano, quien brindaba el servicio de análisis de potabilidad del agua del Acueducto Municipal. En ese mismo año, su representada procedió a la contratación de la empresa Chemlabs S.A. según proceso licitario No. [Valor 003], realizado en la Plataforma del SICOP, con el cual se continúa recibiendo el servicio de análisis de potabilidad del agua. Los resultados obtenidos de las muestras de agua tomadas cumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, así como los mismos son concordantes con el récord histórico que registra el Laboratorio Nacional de Aguas, de resultados conformes para el Acueducto Municipal. Es hasta el 24 de junio de 2021 que se detectó un caso aislado y fortuito de la entrada de turbiedad en una parte del abastecimiento de agua potable por parte de una cuadrilla del área operativa, por lo que de inmediato la Dirección de Recursos Hídrico procedió a coordinar y a realizar las acciones prontas y oportunas de purga, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en las condiciones que exige la normativa vigente y en favor de la salud de la población abastecida. Con la finalidad de corregir la situación presentada se procedió por parte de la Dirección de Recurso Hídrico a comunicar a la comunidad mediante las redes sociales (facebook) de la suspensión del servicio y los trabajos de purga en el sector afectado. Nótese que la Administración municipal si le dio seguimiento a la denuncia que presentó la parte recurrente, para restablecer el servicio óptimo conforme a la normativa vigente. Es importante indicar que los análisis que se realizan con la empresa Chemlabs S.A. son constantes con la finalidad de garantizar el suministro de agua potable en las condiciones que exige la normativa vigente y en beneficio de la salud pública de las personas que son abastecidas. Solicita declarar sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que, en los últimos días, tanto ella como sus vecinos en el Residencial Monserrat, sito en Concepción de Tres Ríos, han constatado que el agua potable administrada por el acueducto municipal de Tres Ríos presenta elevadísimos grados de contaminación. Lo anterior, a tal punto que el agua "potable” es absolutamente imposible de consumir y ni siquiera puede utilizarse para las labores domésticas diarias, dados los elevados niveles de sedimentación que presenta que la tornan turbia y afecta los electrodomésticos (concretamente su lavadora). Incluso su hija de dos años, al verse obligada a consumir esa agua insalubre, actualmente presenta una grave diarrea con fiebre de hasta 39 grados. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: La recurrente [Nombre 003] es abonada del servicio de agua que presta la Municipalidad de La Unión, pues vive en el Residencial Monserrat (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). Desde hace más de diez años el ayuntamiento recurrido cuenta con la realización de análisis de muestras de agua para garantizar la calidad del preciado líquido, monitoreando los sistemas de abastecimiento en cantidad y frecuencia acorde con la normativa vigente (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). Los resultados obtenidos de las muestras de agua tomadas cumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, así como los mismos son concordantes con el récord histórico que registra el Laboratorio Nacional de Aguas, de resultados conformes para el Acueducto Municipal (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). El 24 de junio de 2021 se detectó un caso aislado y fortuito de la entrada de turbiedad en una parte del abastecimiento de agua potable por parte de una cuadrilla del área operativa, por lo que de inmediato la Dirección de Recursos Hídrico procedió a coordinar y a realizar las acciones prontas y oportunas de purga, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en las condiciones que exige la normativa vigente y en favor de la salud de la población abastecida. Con la finalidad de corregir la situación presentada se procedió por parte de la Dirección de Recurso Hídrico a comunicar a la comunidad mediante las redes sociales (facebook) de la suspensión del servicio y los trabajos de purga en el sector afectado, incluyendo el Residencial Monserrat (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada). III.- Sobre el derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que esta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizarse los reclamos del recurrente en relación con el informe rendido a la Sala por la autoridad recurrida, que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba que ha sido aportada a los autos, se concluye que no lleva razón en sus alegatos y, por ende, que no se ha dado ninguna vulneración de sus derechos fundamentales ni de su hija que amerite la estimación del amparo. Efectivamente, como se desprende del expediente, la recurrente [Nombre 003], quien vive en el Residencial Monserrat, es abonada del servicio de agua que presta la Municipalidad de La Unión. En cuanto a la contaminación de líquido que acusa, se tiene como un primer punto que desde hace más de diez años el ayuntamiento recurrido cuenta con la realización de análisis de muestras de agua para garantizar la calidad del preciado líquido, monitoreando los sistemas de abastecimiento en cantidad y frecuencia acorde con la normativa vigente. Además, los resultados obtenidos de las muestras de agua tomadas cumplen con lo establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable, así como los mismos son concordantes con el récord histórico que registra el Laboratorio Nacional de Aguas, de resultados conformes para el Acueducto Municipal. Tanto así que se le ha premiado por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por el cumplimiento estricto del citado reglamento. Como un segundo punto se acepta que el 24 de junio de 2021 se detectó un caso aislado y fortuito de la entrada de turbiedad en una parte del abastecimiento de agua potable por parte de una cuadrilla del área operativa. No obstante, de inmediato la Dirección de Recursos Hídrico procedió a coordinar y a realizar las acciones prontas y oportunas de purga, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en las condiciones que exige la normativa vigente y en favor de la salud de la población abastecida. Con la finalidad de corregir la situación presentada se procedió por parte de la Dirección de Recurso Hídrico a comunicar a la comunidad mediante las redes sociales (facebook) de la suspensión del servicio y los trabajos de purga en el sector afectado, incluyendo el Residencial Monserrat, donde como se indicó, vive la recurrente. Ese hecho sobrevenido, a criterio de la Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza mayor. Se aprecia que sí se presentó un problema, pero la autoridad recurrida tomó las medidas pertinentes a fin de solventarlo con diligencia. En mérito de lo dicho, por considerarse que no se ha lesionado ningún derecho fundamental de la recurrente ni de la menor amparada, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.

V.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que, si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.

7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su integridad física y la de la su familia, así como de las personas que habitan en el Residencial Monserrat en La Unión de Tres Ríos, por la contaminación del acueducto municipal de Tres Ríos. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el agua suministrada por el acueducto municipal presenta elevados grados de contaminación. Lo anterior, en violación al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Mauricio Chacón J.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 44
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