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Res. 16032-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/07/2021
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo on the merits, holding that the claims involved an ordinary legality conflict without direct violation of fundamental rights, and that the alleged disputes and lack of response had already been resolved or were beyond its jurisdiction.La Sala rechazó por el fondo el amparo al considerar que las pretensiones constituían un conflicto de legalidad ordinaria sin violación directa a derechos fundamentales, y que las discrepancias y falta de respuesta alegadas ya habían sido resueltas o no eran de su competencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits the amparo filed by Kurt Thomas Hocker on behalf of Shimanu S.A. against the Municipality of Quepos, SETENA, and Shimanu S.A. The petitioner alleged that a construction company was encroaching on a mandatory green area (25% of the plot) and a public road, lacking municipal permits and the treatment plant required by its environmental viability. He sought precautionary measures and expert inspections. The Chamber found that the claims did not directly involve fundamental rights but rather an ordinary legality conflict regarding compliance with construction and administrative norms. Although some lack of response from the Municipality was noted, it had already been resolved or was insufficient to trigger constitutional jurisdiction. The Chamber reiterated it is not a legality controller nor a complaint-processing instance; such disputes must be pursued through ordinary administrative or judicial channels. A prior claim regarding access to the administrative file had already been upheld in an earlier judgment, so the petitioner was referred to that enforcement proceeding.La Sala Constitucional rechazó por el fondo el recurso de amparo presentado por Kurt Thomas Hocker, en representación de Shimanu S.A., contra la Municipalidad de Quepos, SETENA y Shimanu S.A. El recurrente alegaba que una empresa constructora estaba invadiendo un área verde obligatoria (25 % del terreno) y la vía pública, sin permisos municipales ni planta de tratamiento comprometida en la viabilidad ambiental. Solicitó medidas cautelares y pericias. La Sala determinó que las pretensiones no involucraban derechos fundamentales de forma directa, sino que se trataba de un conflicto de legalidad ordinaria sobre cumplimiento de normas de construcción y administrativas. Aunque se advirtió cierta falta de respuesta de la Municipalidad, esta ya había sido resuelta o era insuficiente para activar la vía constitucional. La Sala reiteró que no es contralora de legalidad ni instancia tramitadora de denuncias, y que tales discrepancias deben ventilarse en la vía administrativa o judicial ordinaria. Un reclamo sobre acceso al expediente ya había sido amparado en sentencia previa, por lo que se remitió a esa ejecución.
Key excerptExtracto clave
In light of this scenario, it is noted that the petitioner's claim is merely an ordinary legality conflict that does not directly involve any fundamental right, and therefore exceeds the jurisdiction of this Chamber. Indeed, this Court is neither a legality controller nor an additional administrative instance; thus, it is not its role to review, under the regulatory framework, the factual circumstances and technical criteria regarding whether the defendant company is building on a 25% portion of the land that must be reserved for gardens and green areas, or whether there is any encroachment on a public road. Consequently, it is not within its purview to order an expert investigation to verify or discredit this situation. Nor does it concern the Chamber to determine whether there is corruption or other offenses by public officials, or whether the defendant company lacks construction permits and whether the works must be halted. Certainly, this Chamber is not a complaint-processing instance, so it is inappropriate for the petitioner to come directly to this Court to raise such grievances. These matters must be brought before the Administration, as he claims to be doing, or, as the case may be, before the ordinary courts. Nevertheless, what this Chamber could examine would be any definitive lack of resolution of a filed complaint related to the right to the environment or to physical integrity.Ante este panorama, se advierte que lo pretendido por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, si la empresa recurrida se encuentra construyendo sobre un 25% del terreno que debe ser reservado para jardines y zonas verdes, o bien, si existe algún tipo de invasión en la vía pública. Consecuentemente, no es de su resorte ordenar alguna pericia para verificar o desacreditar tal situación. Tampoco le atañe decidir si existe un delito de corrupción u algún otro por parte de los funcionarios públicos, o bien, si la empresa denunciada carece de permisos de construcción y si las obras deben paralizarse. Ciertamente, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, de modo que resulta improcedente que el tutelado acuda directamente ante este Tribunal a exponer tales reclamos. Esos extremos deben ser planteados ante la Administración, como así indica estarlo haciendo o, en su caso, la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, lo que esta Sala podría valorar sería alguna falta de resolución definitiva a alguna denuncia planteada, que se relacione con el derecho al ambiente o a la integridad física.
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"Ante este panorama, se advierte que lo pretendido por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala."
"In light of this scenario, it is noted that the petitioner's claim is merely an ordinary legality conflict that does not directly involve any fundamental right, and therefore exceeds the jurisdiction of this Chamber."
Considerando II
"Ante este panorama, se advierte que lo pretendido por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala."
Considerando II
"Esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, de modo que resulta improcedente que el tutelado acuda directamente ante este Tribunal a exponer tales reclamos."
"This Chamber is not a complaint-processing instance, so it is inappropriate for the petitioner to come directly to this Court to raise such grievances."
Considerando II
"Esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, de modo que resulta improcedente que el tutelado acuda directamente ante este Tribunal a exponer tales reclamos."
Considerando II
"Lo que esta Sala podría valorar sería alguna falta de resolución definitiva a alguna denuncia planteada, que se relacione con el derecho al ambiente o a la integridad física."
"What this Chamber could examine would be any definitive lack of resolution of a filed complaint related to the right to the environment or to physical integrity."
Considerando II
"Lo que esta Sala podría valorar sería alguna falta de resolución definitiva a alguna denuncia planteada, que se relacione con el derecho al ambiente o a la integridad física."
Considerando II
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Considering:
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant alleges that the company named 3-102-633985 is building a project and encroaching on a public road, as well as on the 25% of the land that must be reserved for gardens and green zones. He states that it does not have permits from the Ministry of Health nor is it in possession of the construction plans that it should have prepared for the construction of the respective treatment plant to which it committed when signing the environmental viability before SETENA. He adds that the Municipality of Quepos has ignored the series of complaints filed; furthermore, it has incurred in a lack of response. For its part, SETENA rejected the complaint filed by his represented party and the appeal filed against that rejection was declared without merit, on the grounds that the reported facts are not within the scope of its competence, but rather correspond to the Municipality of Quepos, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Ministry of Health. He disagrees with this. Finally, he claims denial of access to the administrative file.
II.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In this case, it is observed that, in the filing brief, the claim expressly raised by the protected party was the following:
"That the Municipality of Quepos be ordered to immediately halt the cited construction, even with the assistance of the Public Force, and proceed to carry out the expert assessments (pericias) necessary to determine the percentage of invaded land corresponding to the public road. To carry out the foregoing proceedings, I request that a Judge from one of the Judicial Offices of the Canton of Quepos be ordered to be commissioned, since the local Government, through certain officials, has engaged in accepting gifts in exchange for favors, especially the Department of Engineering and Urban Control, in charge of granting construction permits. In the same sense, I request that an expert assessment (pericia) be ordered regarding the 25% of land that must be reserved for green zones and gardens, for the purpose of determining the invaded area belonging to that percentage, by the reported construction project, since said zone is vital for the protection of the environment and therefore to protect the right to health and to life, given that these rights cannot coexist in the absence of a healthy and ecologically balanced environment. Once the encroachment (invasión) of both the public road and the aforementioned 25% of land and the disregard for setbacks (retiros) has been determined." Finally, he requests that "the respondent authorities be ordered to order the developer company to move its reported construction project outside the 25% reserved for gardens and green zones and outside the public road, and from the zones belonging to the front setbacks (retiros frontales). Honorable Magistrates, due to the constant and permanent acts of corruption by Municipal officials not only with this developer, but with dozens of them who have made the area of Quepos and Manuel Antonio their home or place of business, I respectfully request that you order that the execution of the requested expert assessments (pericias), if legally possible, be carried out by the experts of the Judiciary. If this Honorable Chamber does not consider it appropriate to grant said request, I request that the execution of said expert assessments (pericias) be ordered, together with the private experts that the undersigned appellant will bring before the construction project at the time and date indicated by the respondent authorities, with the costs at my expense, because I fear that after all this legal odyssey, they will distort the expert reports and decide differently from what is actually reflected on the ground." Given this scenario, it is noted that what is sought by the appellant is nothing more than an ordinary legality dispute, which does not involve, at least not directly, any fundamental right, a reason for which it exceeds the scope of competence of this Chamber. Indeed, this Court is not a controller of legality nor another instance of the Administration, such that it is not its role to review, in accordance with the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, whether the respondent company is building on 25% of the land that must be reserved for gardens and green zones, or whether there is some type of encroachment (invasión) on the public road. Consequently, it is not within its purview to order any expert assessment (pericia) to verify or discredit such a situation. Nor is it incumbent upon it to decide whether there is a crime of corruption or some other crime on the part of public officials, or whether the reported company lacks construction permits and whether the works must be halted. Certainly, this Chamber is not an instance for processing complaints, meaning it is improper for the protected party to come directly before this Court to present such claims. These aspects must be raised before the Administration, as he indicates he is doing, or, as applicable, before the ordinary jurisdiction.
Notwithstanding the foregoing, what this Chamber could evaluate would be some lack of definitive resolution to any complaint filed, related to the right to the environment or to physical integrity. Therefore, in order to rule out that this was the case, by resolution of the Presidency at 10:38 a.m. on June 25, 2021, the appellant was warned to indicate "the dates on which he filed each of the complaints he claims and before which authorities he initiated them. He must provide complete, legible copies with the respective proofs of receipt or sending of said complaints and, if he has received any response, he must indicate what the result of each of them was and present the documentation generated on the occasion of said proceedings; if not, he must also clarify which of those procedures did not obtain a response. The foregoing, inasmuch as such information is essential to resolve what is appropriate in law and under warning of rejecting the appeal outright if he fails to do so." Now, having viewed the response given by the promoter, the following is observed:
b.1) In relation to the complaint filed before the Department of Engineering and Urban Control (where, in addition to accusing non-compliance with infra-constitutional regulations relating to the level of construction and others, the protected party accused, for purposes of constitutional relevance, that "with the construction materials and material hauling equipment, my reported party obstructs the free transit of vehicles and represents a danger to pedestrians who travel along that road to their places of employment"), the protected party himself states that he was responded to through official communication MQ-DICU-476-2020, with which he disagrees, since "it did not answer anything regarding the reported facts nor did it execute any action aimed at ascertaining the real truth of the reported facts nor to halt the process even as a provisional measure." Being in disagreement, the promoter alleges that on November 13, 2020 he reiterated the complaint and, through official communication MQ-DICU-509-2020, he was responded to, a response with which he also disagrees. In this sense, what was indicated above regarding the fact that disagreements with the response are not analyzable before this Court applies.
Now, it also emerges that, on November 19, 2020, the appellant appealed this latter official communication (MQ-DICU-509-2020); however, according to him, this procedure has not been answered by the Department of Engineering and Urban Control nor referred to the hierarchical superior. Now, it is inferred from the case file that this appeal was answered by official communication MQ-DICU-527-2020 dated November 26, 2020.
Therefore, what is claimed also concerns a disagreement with what was decided.
On the other hand, the petitioner alleges that on January 11, 2021, he filed a brief before the Mayor stating that “Since November 19, 2020, I filed a formal appeal (recurso de apelación) before the Department of Engineering and Urban Control of this Municipality against official letter number MQ-DICU-509-2020; however, as of the date of submission of this memorandum, said appeal had not yet been resolved or notified, and therefore I request that the resolution and notification of said appeal be carried out.” However, as explained above, such appeal had already been resolved as of November 26, 2020. Therefore, from the statements of the petitioner and the evidence provided, it is evident that what is sought with this claim is for the mayor to resolve that appeal and not the aforementioned department; however, it is clarified that this Chamber is not a controller of the legality of the Administration’s actions or resolutions, so it is not within the competence of this Court to review, in the specific case, which administrative appeals are appropriate or not, according to the applicable rules of law and, based on that, to decide, in accordance with infra-constitutional regulations, whether it was appropriate to elevate that appeal before the Mayor’s Office.
Also, from the evidence provided, it is evident that on March 10, 2021, the Department of Engineering and Urban Control sent the petitioner an email stating that “in relation to the complaint regarding the coverage of cor (sic). Within a reasonable period of time, the resc (sic) report will be delivered.” In this regard, the petitioner alleges that this report relates to the construction on 25% of the land (terreno), but not to the invasion of the public road (vía pública). Hence, the alleged failure to deliver does not concern a matter of constitutional relevance, but rather compliance with infra-constitutional regulations regarding what area may be built upon and what must be reserved for gardens, so that omission to deliver is also not admissible to be heard before this Court, as clarified above.
b.2) On the other hand, regarding the complaint (denuncia) filed before the Mayor’s Office also on October 21, 2020, the lack of response to which is alleged, it is noted that, although the petitioner provided it as evidence, he did so without the received stamp, hence the requirement is deemed not met, making it inadmissible to admit this point.
I.- SUBJECT MATTER OF THE ACTION. The petitioner alleges that on October 21, 2020, he filed a complaint before the respondent municipality, and in turn, requested a copy of an administrative file (expediente administrativo). He asserts that, despite having reiterated his request, as of the date of filing this action, his request had not been addressed, and therefore he considers his fundamental rights violated. (…)
III.- ON THE MERITS. In the present case, the petitioner requested, on October 21, 2020, a copy of an administrative file (expediente administrativo) concerning construction permits granted on a property that, in his opinion, was carrying out works irregularly. However, he alleges that, as of the date of filing this action, what was requested has not been provided to him, and therefore he considers his fundamental rights violated.
Now then, the respondent authority, in its report rendered under oath, asserts that through official letter No. MQ-DICU-477-2020, notified to the petitioner on October 30, 2020, it was informed that there are no construction permits on file in the name of Mr. Elie Dayan, and therefore they did not have an administrative file (expediente administrativo). Likewise, due to the complaint filed by the petitioner, they proceeded to conduct a field inspection on November 20, 2020, of the property whose works were reported. In said proceeding, it was verified that work was being carried out without construction permits, and therefore administrative file (expediente administrativo) No. T-PC-253-10-2020 was initiated, so that the property owner would regularize the works. Subsequently, through official letter No. MQ-DICU-551-2020, dated December 28, 2020, the Department of Engineering and Urban Control of the Municipality of Quepos made the requested information available to the petitioner, stating that: “(…) some of the information contained in said file is confidential, and since you or your represented party are not an active participant in this proceeding, this type of information cannot be sent to you (…)”.
In this regard, this Court considers that there has been a violation of the petitioner's fundamental rights, since it cannot be accredited that the information requested by the petitioner was delivered. This Court observes that, after the notification of the resolution admitting the present proceeding, the respondent authorities, through official letter No. MQ-DICU-551-2020, dated December 28, 2020, made the requested information available to the petitioner; however, there is no certainty that it was actually provided, or that it will be delivered to the petitioner within a reasonable timeframe, taking into consideration that the request was submitted as of October 21, 2020.
Furthermore, it should be noted that although, in consideration of the right to informational self-determination, derived from Article 24 of the Political Constitution, and in application of the provisions of the Law on Protection of the Person Regarding the Processing of Their Personal Data, the respondent authority is obligated to protect the data of its personnel, the truth is that this circumstance cannot become a justification for denying information of a public nature to those administered, since the Administration is also obligated to comply with the provisions of Article 30 of the Political Constitution, which guarantees free access to data of a public nature.
In view of the considerations set forth, the action must be granted, in the terms set forth in the operative part of this judgment. (…)
THEREFORE:
The action is granted, and consequently, Jong Kwan Kim Jin and Alfonso Moreno Navarro, in their respective capacities as Municipal Mayor and Acting Head of the Constructive Development Unit, both of the Municipality of Quepos, or whoever exercises that position in their stead, are ordered to deliver to the petitioner, within a period of TEN DAYS, counted from the notification of this Judgment, what was requested in the filing submitted on October 21, 2020, excluding any personal or sensitive information contained in that documentation, pursuant to the provisions of Law No. 8968 on “Protection of the Person Regarding the Processing of Their Personal Data” or other relevant regulations. The respondent authority is warned that, under penalty and pursuant to the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a petition for amparo, and does not comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished, shall be subject to imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days. The Municipality of Quepos is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Notify.- Hence, if the petitioner believes there has been a breach of that judgment, he must allege it within that case file (20-023319-0007-CO), so that what is appropriate under the law may be resolved.
As a corollary to the foregoing, the action is declared inadmissible.
III.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE FILE. The parties are advised that if any paper documents have been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the “Regulation on the Electronic File before the Judiciary,” approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed on the merits.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021016032 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por KURT THOMAS HOCKER, cédula de residencia 184000070233, contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y SHIMANU S.A..
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:59 horas del 22 de junio de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Shimanu S.A., contra la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y la Municipalidad de Quepos. Indica que desde octubre del 2020 ha gestionado ante la municipalidad la paralización del proyecto constructivo propiedad de la empresa denominada 3-102-633985 SRL, que se levanta en Manuel Antonio de Quepos, detrás de los edificios Plaza Vista 1, Plaza Vista 2, y Emilio's Restaurant, todos propiedad de la misma empresa y construidos en la misma finca, en virtud de que ese proyecto constructivo está invadiendo la calle pública y estrechando el derecho de vía, y porque se está construyendo parcialmente en el 25% de su terreno finca de Puntarenas número 00219804-000, que es el porcentaje que los propietarios deben reservar para jardines y zonas verdes y así paliar el uso del 75% de cobertura máxima que ocupan los edificios mencionados supra, y que funcione como pulmón de esa propiedad y así evitar convertir la comunidad y al país entero en un lúgubre lugar de obras grises. Sostiene que el proyecto constructivo no cuenta con los permisos de ubicación expedidos por el Ministerio de Salud ni está en posesión de los planos constructivos que debió haber elaborado para la construcción de la respectiva planta de tratamiento a la que se comprometió al suscribir la viabilidad ambiental ante la SETENA. Menciona que existe un riesgo latente de que la empresa desarrolladora eventualmente contamine el medio ambiente por la omisión de construir la planta de tratamiento a la que se comprometió, de modo que las aguas negras podrían generar un foco de infección con evidente riesgo para la salud pública. Añade que la Municipalidad de Quepos ha hecho caso omiso a la serie de reclamos presentados. Por su parte, SETENA rechazó la denuncia interpuesta por su representada y la apelación formulada en contra de ese rechazo fue declarada sin lugar, con el argumento de que los hechos denunciados no son de resorte de su competencia, sino que corresponden a la Municipalidad de Quepos, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud. Discrepa de ello y asegura que la viabilidad ambiental otorgada a esa empresa no ha sido ejecutada por sus personeros; además, ni la Municipalidad de Quepos ni SETENA se preocuparon por fiscalizarlas ni mucho menos sancionar las omisiones y acciones de esa empresa. Comenta que, el 12 de mayo de 2021, la Municipalidad de Quepos, por medio inspecciones realizadas en el proyecto constructivo, determinó que la empresa está construyendo 242.2 metros cuadrados más allá de lo autorizado por el permiso de construcción, pero el inspector municipal solo le otorgó plazo a la empresa denunciada para ajustarse a derecho. Estima que, ante la gravedad de los hechos denunciados, lo lógico sería decretar las respectivas medidas cautelares y ordenar paralizar el proyecto constructivo y disponer la ejecución de las pericias correspondientes para hacer respetar el derecho de vía y, por ende, obligar a esa empresa a correr su construcción fuera de los límites de ese derecho de vía. Incluso, respecto al 25% que debe reservarse para jardines y zonas verdes, debería obligar a la empresa a correr su construcción fuera de ese 25% de terreno dedicado a otros fines ajenos a los constructivos, y permitirle terminar su proyecto en la parte de terreno que legalmente puede desarrollar, sin que ello implique menoscabo a su derecho constitucional a la propiedad privada, pues la empresa propietaria siempre tendrá bajo su dominio la totalidad de su terreno, solo que no puede construir en ese 25% de terreno de su propiedad ni en la vía pública. Solicita la siguiente medida cautelar: “Que se le ordene a la Municipalidad de Quepos, la paralización inmediata de la citada construcción, aun con el auxilio de la Fuerza Pública, y proceda a ejecutar las pericias que sean necesarias para determinar el porcentaje de terreno invadido que corresponde a la vía pública. Para ejecutar las anteriores diligencias, solicito se ordene comisionar a un Juez/a de uno de los Despachos Judiciales del Cantón de Quepos, pues el Gobierno local por medio de ciertos funcionarios, se ha dedicado aceptar dadivas a cambios de favores, en especial el Departamento de Ingeniería y Control Urbano, encargado del otorgamiento de permisos de construcción. En igual sentido solicito se ordene pericia respecto al 25% de terreno que debe reservarse para zonas verdes y jardines, con el propósito de determinar el área invadida que pertenece a ese porcentaje, por el proyecto constructivo denunciado, pues dicha zona es vital para la protección del ambiente y por ende para proteger el derecho a la salud y a la vida, puesto que estos derechos no pueden co-existir en ausencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Una vez determinada la invasión tanto de la vía pública como del mencionado 25% de tierra y el irrespeto a los retiros”. Finalmente, pide que “se le ordene a las autoridades recurridas ordenarle a la empresa desarrolladora, correr su proyecto constructivo denunciado fuera del 25% reservado para jardines y zonas verdes y fuera de la vía pública, y de las zonas que pertenecen a los retiros frontales. Señores Magistrados, por los constantes y permanentes actos de corrupción de los funcionarios Municipales no solo con este desarrollador, sino con decenas de ellos que han hecho de la zona de Quepos y Manuel Antonio su hogar o lugar de negocios, solicito con el debido respeto disponer, que la ejecución de las pericias solicitadas, de ser jurídicamente posible, por medio de los peritos de la Judicatura. Si esta Honorable Sala no considera oportuno acceder a dicha solicitud, solicito se ordene la ejecución de dichas pericias, junto con los peritos privados que el suscrito recurrente apersonará al proyecto constructivo a la hora y fecha que indiquen las autoridades recurrida, con las costas a mi cargo, pues temo que después de todo esta odisea legal, ellos tergiversen los peritajes y dispongan distinto a lo que en realidad se refleja en el campo”.
2.- Por resolución de las 10:38 horas del 25 de junio de 2021, se le previno al recurrente que indicara “las fechas en la cuales planteó cada una de las denuncias que reclama y ante qué autoridades las incoó. Deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de dichas denuncias y, de haber recibido alguna respuesta, deberá indicar cuál fue el resultado de cada una de ellas y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias, en caso negativo, también deberá aclarar cuales de esas gestiones no obtuvieron respuesta. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere”.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 12:52 horas del 29 de junio de 2021, el recurrente manifiesta que la denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se presentó ante esa dependencia el 1 de febrero del 2021; sin embargo, fue rechazada por resolución de esa Secretaría de las 10:00 horas del 24 de marzo del 2021. Tal resolución fue recurrida por su representada mediante el respectivo recurso de apelación el 8 de abril de 2021, el cual fue declarado sin lugar por resolución de las 9:30 horas del 16 de junio de 2021 de esa secretaría. Luego, su representada recurrió esa resolución mediante el respectivo recurso de revocatoria presentado el 22 de junio del 2021. Menciona que, un día antes a la interposición del recurso de amparo, trató de obtener copia del expediente administrativo ante la SETENA a fin de aportarlo ante la Sala, pero fue denegado. En cuanto a la Municipalidad de Quepos, las denuncias fueron presentadas en forma simultánea ante el Departamento de Ingeniería y Control urbano y ante la Alcaldía Municipal, el 21 de octubre de 2020. De la denuncia presentada ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano de la Municipalidad de Quepos el 21 de octubre del 2020, si bien recibió el oficio número MQ-DICU-476-2020 como respuesta, ese departamento no contestó nada relativo a los hechos denunciados ni ejecutó ninguna acción tendente a averiguar la verdad real de los hechos denunciados ni para paralizar el proceso como medida provisional. En vista de que el ingeniero municipal obvió abordar los hechos denunciados, el 13 de noviembre de 2020 reiteró la denuncia. Así, mediante el oficio número MQ-DICU-509-2020, el Departamento de Ingeniería contestó la reiteración de la denuncia, sin solventar situación expuesta. Añade que, desde el 21 de octubre de 2020, cuando se formularon las denuncias ante la Alcaldía Municipal y ante el Departamento de Ingeniería, sus jerarcas no adoptaron ninguna acción tendente a investigar denunciados ni para realizar las pericias correspondientes, sino hasta el 10 de marzo de 2021, que el Departamento de Ingeniería le remitió vía correo electrónico el oficio MQ-DlCU-057- 2021, mediante el cual le hicieron saber que en un tiempo prudente le entregarían el informe en relación con los hechos denunciados, es decir, respecto al 25% del terreno en el que la empresa desarrolladora está levantando su proyecto constructivo, pero omitiendo referirse al informe sobre la invasión a la vía pública. Ergo, desde el 21 de 2020, cuando se formularon las denuncias en forma simultánea ante la Alcaldía Municipal y ante el Departamento de Ingeniería, la Municipalidad de Quepos no ha llevado ha efectuado las pericias mínimas de rigor para corroborar la invasión al 25% del terreno, la invasión a la vía pública adyacente, ni el irrespeto a los retiros de ley. Por otro lado, desde el 10 de marzo de 2021, cuando se le remitió el oficio antes mencionado asegurando la ejecución y entrega de los informes respectivos, esta representación no ha recibido ningún tipo de informe, peritaje o información alguna en esa dirección, pese a que desde esa fecha, (10 de marzo del 2021), ya han transcurrido casi 4 meses. Enuncia que la misma resolución de disponibilidad de agua potable, emitida por la oficina local del AyA de Quepos el 24 de julio del 2019 a favor de la empresa desarrolladora, resolvió que “como resultado de los estudios básicos e informe técnico que consta en oficio, se determinó lo siguiente: Se aprueba disponibilidad de agua para remodelación. no se aprueba nuevo servicio. Propiedad cuenta con 3 servicios, no se brindarán servicios adicionales”, es decir, la finca donde se levanta el proyecto constructivo denunciado, no puede ser sujeto de una disponibilidad de agua potable adicional, pues ya cuenta con 3 servicios de agua potable. Este problema y la urgencia de la empresa desarrolladora de obtener el permiso de construcción Municipal, fue la que motivó a la ingeniera a cargo de la obra Shelem Rebeca Castro Vásquez, a incurrir en la posible comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues ella, aprovechándose de la amistad que la une al funcionario en Jefe de la oficina local del AyA, mintió o proveyó información falsa para obtener una disponibilidad de agua potable para remodelar, cuando en realidad están levantando un edificio de grandes dimensiones, favoreciendo el interés meramente privado por sobre el interés de los cientos de habitantes del área de Manuel Antonio que ahora están adoleciendo del preciado líquido. Arguye que de parte de la Alcaldía Municipal no recibió ninguna respuesta, y de parte del Departamento de Ingeniería y Control Urbano recibió los memoriales que se adjuntan, de los que se desprende una actitud de mofa de parte del funcionario, inclusive instándolo a llamar a la Policía de Tránsito por el problema de la vía pública, cuando en realidad la invasión a la vía pública es de resorte absoluto de la municipalidad accionada; sin embargo, ni el ingeniero a cargo del Departamento de Ingeniería ni el alcalde ejecutaron alguna acción para ponerle fin a lo denunciado. Discrepa de lo resuelto por el ingeniero y reclama que, en lugar de remitir inmediatamente la impugnación ante el superior en grado, en este caso el alcalde, procedió a resolverla él mismo, usurpando competencias que le correspondían solo a aquel. Incluso, aunque el 11 de enero de 2021 formuló ante el alcalde una solicitud para que resolviera el recurso de apelación formulado contra el oficio del Departamento de Ingeniería Municipal número MQDICU- 509-2020, 6 meses después no ha resuelto ese recurso. En relación con la prueba aportada, aduce que “aporto a los autos la documentación echada de menos por esta Honorable Sala Constitucional, que consiste en la siguiente. Denuncia presentada ante la Alcaldía Municipal de Quepos, misma que contiene la fecha de recibido del 21 de octubre del 2020, de la que no hubo respuesta. La denuncia presentada ante el Departamento de Ingeniería Municipal el 21 de octubre del 2020 no se aporta, pues la misma ya consta en el expediente. Se aporta lo respondido por el Departamento de Ingeniería Municipal respecto a dicha denuncia. Se aporta la denuncia presentada ante la SETENA el 01 de febrero del 2021. No se aporta el recurso de apelación presentado ante la SETENA, por las razones que se explicaron supra. No se aporta el recurso de revocatoria formulado ante la SETENA el 21 de junio del 2021, pues el mismo ya consta en el expediente. Se aporta copia de la reiteración de la denuncia formulada ante el Departamento de Ingeniería Municipal el 13 de noviembre del 2020. Se aporta de igual manera el memorial emitido por el Ingeniero Municipal respecto a esa reiteración de denuncia. Se aporta recurso de apelación formulado contra el oficio del Departamento de Ingeniería Municipal número MQ-DICU-509-2020, mismo que nunca fue elevado en apelación ante el Alcalde Municipal. De igual forma se aporta solicitud dirigida al Alcalde Municipal el 11 de enero del 2021, peticionando la resolución del recurso de apelación formulado en contra del oficio del Departamento de Ingeniería Municipal número MQ-DICU-509-2020, mismo que a la fecha aún no ha sido resuelto. Se aporta nueva denuncia formulada el 11 de noviembre del 2020, solicitando la paralización del proyecto constructivo, sin resultados positivos Se aporta correo electrónico remitido por el Departamento de Ingeniería Municipal a mi dirección de correo electrónico, mediante el cual dicho departamento me pone en conocimiento que muy pronto me entregarían el informe respecto a la cobertura máxima utilizada por la empresa desarrolladora, mismo que nunca fue remitido, pese a que ya transcurrieron casi 4 meses desde su envío. Se aporta solicitud dirigida al Departamento de Ingeniería Municipal con fecha del 21 de junio del 2020 solicitando copias del expediente administrativo relacionado con la empresa desarrolladora, representada por el Señor ELI DAYAN. Se aporta contestación a dicha solicitud, mediante la cual el Ingeniero Municipal, buscando toda excusa para evitar facilitarme copia del citado expediente, alude a que no existe copia de permiso de construcción a nombre de ELI DAYAN, lo que demuestra una vez más su confabulación con dicho sujeto, pues él conoce muy bien al Señor ELI DAYAN y se aprovechó que el suscrito gestionó copia de dicho permiso a nombre del Señor ELI DAYAN o de la compañía que él representa, puesto que para ese entonces no sabía si el permiso estaba a nombre de dicho Señor a título personal o a nombre de una empresa. Se aportan formularios de requisitos de AyA para la obtención de la respectiva Disponibilidad de Agua Potable, con la que demuestra el fraude ley cometido tanto por la ingeniera a cargo de la obra como el Ingeniero Municipal, pues la ingeniera a cargo de la obra gestionó dicha disponibilidad de agua potable para remodelar un local comercial, cuando en realidad era para construir un edificio de 540 metros cuadrados de construcción en 2 niveles, y el Ingeniero Municipal, pese a tener conocimiento de ese fraude de ley, siempre otorgó el permiso de construcción, pese a su ilegalidad”.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 12:39 horas del 1 de julio de 2021, el recurrente manifiesta que: “Por ubicarse los condominios de mi representada contiguo al terreno propiedad de la empresa desarrolladora donde se levanta el edificio de 540 metros cuadrados en 2 niveles, soy testigo fiel del irrespeto a la cobertura máxima autorizada por ley, la invasión a la vía pública, y el irrespeto a los retiros de ley. Todo esto es sabido de igual manera por los funcionarios municipales, quienes se han apersonado al sitio a realizar inspecciones, pero que pasa a ser solo eso, meras inspecciones, prueba de ello es el acta de inspección y fotografías aportadas junto al recurso de amparo presentado ante esta Honorable Sala Constitucional el 22 de junio del 2021, inspección en la que el funcionario municipal detectó un incremento en el proyecto constructivo en 242 metros cuadrados de más sin contar con el respectivo permiso municipal, según el acta municipal levantada por parte del inspector municipal, pero como se observa, no hubieron (sic) repercusiones al respectivo”. Arguye que los funcionarios no estaban autorizados a omitir las sanciones correspondientes por las violaciones constatadas. Reitera lo ya indicado. Consulta “que (sic) está haciendo la Municipalidad en el presente asunto para cumplir con el mandato Constitucional de velar por los derechos e intereses de los habitantes de su cantón? Pues es obvio que está descuidando las obligaciones impuestas a ellos por ministerio de ley, (Artículo 87 de la Ley de Construcciones), pues es obvio que no está cumpliendo sus labores de fiscalización respecto a las obras que se levantan en su Jurisdicción, a como tampoco está velando por el fiel cumplimiento de los preceptos de dicha ley. La segunda es, porque la SETENA, como entidad encargada de la política ambiental y fiscalizadora del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los desarrolladoras en las Viabilidades Ambientales, se ha hecho de la vista gorda respecto a todas las violaciones traídas ante su atención?. Si bien es cierto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no puede estar en todas partes ni alargar el brazo de la ley en todo el país, pero también es cierto que si es el ciudadano que trae ante su atención todas estas violaciones mediante denuncia, circunstancias que la misma Secretaría no controvierte, lo procedente era actuar de inmediato, y sus Jerarcas consideraban que dichos hechos denunciados no eran de su competencia, pues debieron interponer sus buenos oficios y realizar coordinación Institucional con la Municipalidad de Quepos, Ministerio de Salud, y el Ministerio del Ambiente, para lograr una solución integral en bienestar del medio ambiente y de nuestro derecho de vía”. Solicita a la Sala que valore el plano de Puntarenas número 1946207-2017, que corresponde al terreno propiedad de la empresa desarrolladora finca de Puntarenas número 00219804-000, que es donde se levanta el irregular proyecto constructivo, a fin de que se determine “la invasión tanto al 25% del terreno que debe reservarse para otros fines ajenos a los constructivos, la invasión a la vía pública y el irrespeto a los retiros de ley.” 5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que la empresa denominada 3-102-633985 está construyendo un proyecto e invadiendo calle pública, así como el 25% del terreno que se debe reservar para jardines y zonas verdes. Afirma que no cuenta con los permisos del Ministerio de Salud ni está en posesión de los planos constructivos que debió haber elaborado para la construcción de la respectiva planta de tratamiento a la que se comprometió al suscribir la viabilidad ambiental ante la SETENA. Añade que la Municipalidad de Quepos ha hecho caso omiso a la serie de reclamos presentados; además, ha incurrido en una falta de respuesta. Por su parte, SETENA rechazó la denuncia interpuesta por su representada y la apelación formulada en contra de ese rechazo fue declarada sin lugar, con el argumento de que los hechos denunciados no son de resorte de su competencia, sino que corresponden a la Municipalidad de Quepos, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud. Discrepa de ello. Finalmente, reclama denegatoria de acceso al expediente administrativo.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se observa que, en el escrito de interposición, la pretensión expresamente planteada por la parte tutelada fue la siguiente:
“Que se le ordene a la Municipalidad de Quepos, la paralización inmediata de la citada construcción, aun con el auxilio de la Fuerza Pública, y proceda a ejecutar las pericias que sean necesarias para determinar el porcentaje de terreno invadido que corresponde a la vía pública. Para ejecutar las anteriores diligencias, solicito se ordene comisionar a un Juez/a de uno de los Despachos Judiciales del Cantón de Quepos, pues el Gobierno local por medio de ciertos funcionarios, se ha dedicado aceptar dadivas (sic) a cambios de favores, en especial el Departamento de Ingeniería y Control Urbano, encargado del otorgamiento de permisos de construcción. En igual sentido solicito se ordene pericia respecto al 25% de terreno que debe reservarse para zonas verdes y jardines, con el propósito de determinar el área invadida que pertenece a ese porcentaje, por el proyecto constructivo denunciado, pues dicha zona es vital para la protección del ambiente y por ende para proteger el derecho a la salud y a la vida, puesto que estos derechos no pueden co-existir en ausencia de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Una vez determinada la invasión tanto de la vía pública como del mencionado 25% de tierra y el irrespeto a los retiros”. Finalmente, pide que “se le ordene a las autoridades recurridas ordenarle a la empresa desarrolladora, correr su proyecto constructivo denunciado fuera del 25% reservado para jardines y zonas verdes y fuera de la vía pública, y de las zonas que pertenecen a los retiros frontales. Señores Magistrados, por los constantes y permanentes actos de corrupción de los funcionarios Municipales no solo con este desarrollador, sino con decenas de ellos que han hecho de la zona de Quepos y Manuel Antonio su hogar o lugar de negocios, solicito con el debido respeto disponer, que la ejecución de las pericias solicitadas, de ser jurídicamente posible, por medio de los peritos de la Judicatura. Si esta Honorable Sala no considera oportuno acceder a dicha solicitud, solicito se ordene la ejecución de dichas pericias, junto con los peritos privados que el suscrito recurrente apersonará al proyecto constructivo a la hora y fecha que indiquen las autoridades recurrida, con las costas a mi cargo, pues temo que después de todo esta odisea legal, ellos tergiversen los peritajes y dispongan distinto a lo que en realidad se refleja en el campo”.
Ante este panorama, se advierte que lo pretendido por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, si la empresa recurrida se encuentra construyendo sobre un 25% del terreno que debe ser reservado para jardines y zonas verdes, o bien, si existe algún tipo de invasión en la vía pública. Consecuentemente, no es de su resorte ordenar alguna pericia para verificar o desacreditar tal situación. Tampoco le atañe decidir si existe un delito de corrupción u algún otro por parte de los funcionarios públicos, o bien, si la empresa denunciada carece de permisos de construcción y si las obras deben paralizarse. Ciertamente, esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, de modo que resulta improcedente que el tutelado acuda directamente ante este Tribunal a exponer tales reclamos. Esos extremos deben ser planteados ante la Administración, como así indica estarlo haciendo o, en su caso, la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo anterior, lo que esta Sala podría valorar sería alguna falta de resolución definitiva a alguna denuncia planteada, que se relacione con el derecho al ambiente o a la integridad física. Por ello, a fin de descartar que este fuese el caso, mediante resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 25 de junio de 2021, se le previno al recurrente que indicara “las fechas en la cuales planteó cada una de las denuncias que reclama y ante qué autoridades las incoó. Deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de dichas denuncias y, de haber recibido alguna respuesta, deberá indicar cuál fue el resultado de cada una de ellas y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias, en caso negativo, también deberá aclarar cuales de esas gestiones no obtuvieron respuesta. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere”.
Ahora bien, vista la respuesta dada por el promovente, se observa lo siguiente:
b.1) En relación con la denuncia incoada ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano (donde, además de acusarse incumplimientos a la normativa infraconstitucional relativos al nivel de construcción y otros, el tutelado acusó, para efectos de relevancia constitucional, que “con los materiales de construcción y equipo de acarreo de materiales, mi denunciado obstaculiza el libre tránsito de los vehículos y representa un peligro para los peatones que transitan por esa vía hacia sus lugares de empleo”), el propio tutelado manifiesta que se le respondió a través del oficio MQ-DICU-476-2020, del discrepa, pues “no contestó nada referente a los hechos denunciados ni ejecutó ninguna acción tendiente a averiguar la verdad real de los hechos denunciados ni para paralizar el proceso aun en carácter de medida provisional”. Al estar disconforme, el promovente aduce que el 13 de noviembre de 2020 reiteró la denuncia y, por oficio MQ-DICU-509-2020 se le contestó, de cuya respuesta también disiente. En este sentido, resulta de aplicación lo indicado supra en torno a que las desavenencias con lo contestado no son analizables ante este Tribunal.
Ahora, también se desprende que, el 19 de noviembre de 2020, el recurrente apeló este último oficio (MQ-DICU-509-2020); empero, según indica este, esa gestión no ha sido contestada por el Departamento de Ingeniería y Control Urbano ni elevada ante el superior jerárquico. Ahora, de los autos se colige que esa apelación fue contestada por oficio MQ-DICU-527-2020 del 26 de noviembre de 2020. Por lo que lo reclamado también versa sobre una disconformidad con lo resuelto.
Por otra parte, el amparado acusa que el el 11 de enero de 202 planteó un escrito ante el Alcalde indicando que “Desde el 19 de noviembre de 2020 interpuse ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano de esta Municipalidad, formal recurso de apelación en contra del oficio número MQ-DICU-509-2020, sin embargo, a la fecha de la presentación del presente memorial, dicho recurso aún no ha sido resuelto ni notificado, solicitado por lo tanto se proceda con la resolución y notificación de dicho recurso”. Sin embargo, como se explicó supra, tal recurso de apelación ya había sido resuelto desde el 26 de noviembre de 2020. Por ello, de las manifestaciones del tutelado y la prueba aportada se evidencia que lo pretendido con este reclamo es que sea el alcalde el que resuelva ese recurso de apelación y no el departamento aludido; empero, se le aclara que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no es competencia de este Tribunal revisar, en el caso concreto, qué recursos administrativos son procedentes o no, según las normas de derecho aplicables y, con base en ello, decidir, de acuerdo con la normativa infraconstitucional, si resultaba procedente elevar ese recurso ante la Alcaldía.
También, de la prueba aportada se tiene que, el 10 de marzo de 2021, el Departamento de Ingeniería y Control Urbano le envió al tutelado un correo indicándole que “con relación a la denuncia por la cobertura de las cor (sic). En un periodo de tiempo prudente se entregará el informe resc (sic)”. En este sentido, el tutelado acusa que este informe se relaciona con la construcción sobre el 25% del terreno, mas no respecto a la invasión de la vía pública. De ahí que la acusada falta de entrega no concierne a un tema de relevancia constitucional, sino del cumplimiento de la normativa infraconstitucional en torno a qué área puede ser construida y cuál debe reservarse para jardines, por lo que esa omisión de entrega tampoco es admisible de ser conocido ante este Tribunal, como se aclaró supra.
b.2) Por otra parte, respecto de la denuncia incoada ante la Alcaldía también el 21 de octubre de 2020, cuya falta de respuesta se acusa, se tiene que, aunque al recurrente la aportó como prueba, lo hizo sin el sello de recibido, de ahí que se tiene por no cumplida la prevención, de modo que resulta improcedente admitir este extremo.
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que el 21 de octubre de 2020, interpuso una denuncia ante el municipio recurrido, y a su vez, solicitó una copia de un expediente administrativo. Asegura que, a pesar de haber reiterado su solicitud, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha atendido su gestión, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. (…)
III.- SOBRE EL FONDO. En el presente caso, la parte recurrente solicitó, el 21 de octubre de 2020, una copia de un expediente administrativo, referente a los permisos de construcción otorgados en una propiedad que, a su criterio, realizaba obras de manera irregular. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado lo solicitado, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la autoridad recurrida, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, asegura que a través oficio N° MQ-DICU-477-2020, notificado al amparado el 30 de octubre de 2020, se informó que no constan permisos de construcción a nombre del señor Elie Dayan, por lo que no contaban con un expediente administrativo. Asimismo, debido a la denuncia interpuesta por el recurrente, procedieron a realizar una inspección de campo el 20 de noviembre de 2020, a la propiedad cuyas obras fueron denunciadas. En dicha diligencia, se constató que se realizaba una obra sin permisos de construcción, por lo que se inició el expediente administrativo N° T-PC-253-10-2020, para que el propietario del inmueble colocara las obras a derecho. Posteriormente, a través del oficio N° MQ-DICU-551-2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, el Departamento de Ingeniería y control Urbano de la Municipalidad de Quepos, colocó a disposición del amparado la información solicitada, indicando que: “(…) alguna de la información contenida en dicho expediente es de carácter confidencial, y al no ser su persona o su representada parte activa de este trámite, no se le puede remitir este tipo de información (…)”.
Al respecto, este Tribunal considera que sí se ha dado una lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que no se logra acreditar que se haya entregado la información solicitada por el amparado. Observa este Tribunal que, posterior a la notificación de la resolución que da curso al presente proceso, las autoridades recurridas, mediante el oficio N° MQ-DICU-551-2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, colocaron a disposición del amparado la información solicitada, lo cierto es que no existe certeza de que la misma haya sido, efectivamente, facilitada, o bien, que vaya a ser entregada al recurrente dentro de un plazo racional, tomando en consideración que la gestión fue presentada desde el 21 de octubre de 2020.
Por otro lado, conviene indicar que si bien, en atención al derecho a la autodeterminación informativa, derivado del artículo 24, de la Constitución Política, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la autoridad recurrida se encuentra en la obligación de proteger los datos de sus servidores, lo cierto es que dicha situación no puede convertirse en una justificación para denegar información de carácter público a los administrados, ya que la Administración también se encuentra obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, de la Constitución Política, que garantiza el libre acceso a los datos de naturaleza pública.
En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser declarado con lugar, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Jong Kwan Kim Jin y a Alfonso Moreno Navarro, por su orden Alcalde Municipal y Jefe a.i. de la Unidad de Desarrollo Constructivo; ambos de la Municipalidad de Quepos, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en un plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se entregue al amparado lo solicitado en la gestión presentada el 21 de octubre de 2020, con exclusión de la información personal o sensible que se encuentre en esa documentación, según lo dispuesto en la Ley N° 8968 de “Protección de Datos de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales” u otra normativa atinente. Se le advierte a la autoridad recurrida que, bajo apercibimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Quepos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-“ De ahí que, si el tutelado estima que existe un incumplimiento a esa sentencia, deberá alegarlo dentro de ese expediente (20-023319-0007-CO), a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Corolario de lo expuesto, se declara improcedente el recurso.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
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