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Res. 15684-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/07/2021
OutcomeResultado
The amparo is denied on the merits as premature, since the specific environmental complaints were filed only one month prior.Se rechaza por el fondo el recurso de amparo por prematuro, ya que las denuncias ambientales específicas apenas se interpusieron un mes antes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by the representative of the ASADA of Cabeceras de Tilarán against Rancho Cabeceras Heliconias S.A., alleging deforestation and open-air garbage contamination in the protection zone of two concession springs located on the company's property. The claimant alleged violations of the Water Law, Forestry Law, Wildlife Law, Organic Environmental Law, General Health Law, and the Political Constitution, and sought conservation and cleanup of the area, imposition of liability, and expropriation of the land. The Chamber denied the amparo on the merits, finding that all specific complaints about the alleged contamination and deforestation had been filed with MINAE, SINAC, the Municipality of Tilarán, the Environmental Administrative Tribunal, AyA, and the Ministry of Health only in June 2021, just one month before the amparo was filed. Therefore, it was premature to analyze any alleged administrative inaction. The Chamber also declared itself incompetent to order expropriation. Previous complaints to the Ministry of Health (2012) and AyA (2018) concerned access problems and water flow, not contamination or deforestation, and did not prove prolonged omission regarding the facts alleged in the amparo.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por el representante de la ASADA de Cabeceras de Tilarán contra Rancho Cabeceras Heliconias S.A., por la alegada deforestación y contaminación con basura a cielo abierto en la zona de protección de dos nacientes concesionadas, ubicadas en propiedad de la empresa recurrida. El recurrente alegó violación de la Ley de Aguas, Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley General de Salud y la Constitución Política, entre otras, y solicitó la conservación y limpieza del área, la imposición de responsabilidades y la expropiación del terreno. La Sala rechazó de fondo el recurso al constatar que todas las denuncias específicas sobre la alegada contaminación y deforestación fueron interpuestas ante el MINAE, SINAC, Municipalidad de Tilarán, Tribunal Ambiental Administrativo, AyA y Ministerio de Salud apenas en junio de 2021, apenas un mes antes de la interposición del amparo. Por lo tanto, era prematuro analizar una supuesta inercia administrativa. La Sala también se declaró incompetente para ordenar la expropiación. Las gestiones anteriores ante el Ministerio de Salud (2012) y el AyA (2018) versaban sobre problemas de acceso y caudal, no sobre contaminación o deforestación, por lo que no acreditaban una omisión prolongada sobre los hechos denunciados en el amparo.
Key excerptExtracto clave
First, it is necessary to state that determining the appropriateness of expropriating the land where the Rancho Heliconia 1 and 2 springs are located exceeds this Chamber's jurisdiction; that issue must be raised, if the claimant wishes, in the ordinary courts. What is within this Chamber's purview, in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, is to verify whether the authorities before whom the alleged contamination and deforestation of the springs' catchment area were raised have lacked diligence. In this regard, the evidentiary record shows that this situation was reported to MINAE, SINAC, the Municipality of Tilarán, the Environmental Administrative Tribunal, AyA, and the Ministry of Health. However, it is verified that all those complaints were filed only in June 2021, so it is premature to examine whether there has been inaction by the respondent authorities regarding the alleged problem, since this amparo was not filed until July 1, 2021.En un primer orden de ideas, es necesario indicar que excede las competencias de esta Sala determinar la procedencia de la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes Rancho Heliconia 1 y 2, por lo que tal extremo deberá ser ventilado, su a bien lo tiene el recurrente, ante la vía de legalidad ordinaria. Lo que sí le compete a esta Sala, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es constatar si ha habido falta de diligencia de parte de las autoridades ante las cuales se ha expuesto la problemática de la presunta contaminación y deforestación del área de captación de las nacientes aludidas. En este sentido, del acervo probatorio, se acredita que esta situación ha sido denunciada ante el MINAE, el SINAC, la Municipalidad de Tilarán, el Tribunal Ambiental Administrativo, el AyA y el Ministerio de Salud. Empero, se verifica que todas esas denuncias fueron incoadas hasta junio de 2021, por lo deviene prematuro estudiar si se ha configurado una inercia por parte de las autoridades recurridas respecto a la problemática expuesta, toda vez que este amparo no fue interpuesto sino el 1° de julio de 2021.
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"Lo que sí le compete a esta Sala, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es constatar si ha habido falta de diligencia de parte de las autoridades ante las cuales se ha expuesto la problemática de la presunta contaminación y deforestación del área de captación de las nacientes aludidas."
"What is within this Chamber's purview, in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, is to verify whether the authorities before whom the alleged contamination and deforestation of the springs' catchment area were raised have lacked diligence."
Considerando II
"Lo que sí le compete a esta Sala, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es constatar si ha habido falta de diligencia de parte de las autoridades ante las cuales se ha expuesto la problemática de la presunta contaminación y deforestación del área de captación de las nacientes aludidas."
Considerando II
"todas esas denuncias fueron incoadas hasta junio de 2021, por lo deviene prematuro estudiar si se ha configurado una inercia por parte de las autoridades recurridas respecto a la problemática expuesta, toda vez que este amparo no fue interpuesto sino el 1° de julio de 2021."
"all those complaints were filed only in June 2021, so it is premature to examine whether there has been inaction by the respondent authorities regarding the alleged problem, since this amparo was not filed until July 1, 2021."
Considerando II
"todas esas denuncias fueron incoadas hasta junio de 2021, por lo deviene prematuro estudiar si se ha configurado una inercia por parte de las autoridades recurridas respecto a la problemática expuesta, toda vez que este amparo no fue interpuesto sino el 1° de julio de 2021."
Considerando II
"excede las competencias de esta Sala determinar la procedencia de la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes Rancho Heliconia 1 y 2, por lo que tal extremo deberá ser ventilado, su a bien lo tiene el recurrente, ante la vía de legalidad ordinaria."
"determining the appropriateness of expropriating the land where the Rancho Heliconia 1 and 2 springs are located exceeds this Chamber's jurisdiction; that issue must be raised, if the claimant wishes, in the ordinary courts."
Considerando II
"excede las competencias de esta Sala determinar la procedencia de la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes Rancho Heliconia 1 y 2, por lo que tal extremo deberá ser ventilado, su a bien lo tiene el recurrente, ante la vía de legalidad ordinaria."
Considerando II
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021015684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno.
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN PICADO ARAYA, cédula de identidad 6- 0240-0106 contra RANCHO CABECERAS HELICONIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
1.- By a writing received at 9:52 a.m. on July 1, 2021, the petitioner, in his capacity as president and legal representative of the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Cabeceras de Tilarán, alleges that there are two water springs (nacientes) (Rancho Heliconia 1 and 2) in Cabecera de Tilarán, but a few meters from their intake, a large amount of garbage in the open is observed. He adds that these springs (nacientes) are under concession in favor of the ASADA and are located within Rancho Cabeceras Heliconias S.A. (real folio G-11228-0000 with cadastral plan S-484143-1998), legal ID 3-101-433023, whose legal representative is Roxana Badilla Ramírez. He also complains that the protection zone of the springs (nacientes) is being deforested. He accuses violations of regulations such as the Ley de Aguas (articles 30 and 31), Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Constitutiva del AyA, Ley General de Salud, Ley de Biodiversidad, Ley de Planificación Urbana, and the Constitución Política. He asserts that the spring (naciente) protection area established in section 33 of the Ley Forestal is being violated. He mentions that the State must protect the aforementioned springs (nacientes). He considers that the health and life of an approximate population of 1700 inhabitants are being placed at serious risk. He notes that filings regarding this situation have been sent to the Área de Salud de Tilarán (May 18, 2012), the Ministerio de Salud (July 20, 2012), and the Departamento de Acueductos Comunales del Área Legal del AyA (December 19, 2018). He adds that the Dirección de Aguas addressed the situation in official communication DA-UHTPNOL-0140-2019 of February 26, 2019. He also notes that multiple filings have been sent to Roxana Badilla Ramírez, legal representative of Rancho Cabeceras Heliconias S.A. He requests that whatever is necessary be coordinated to conserve and clean the sector of the described springs (nacientes) and that the corresponding responsibilities be assigned. He requests that the expropriation of the land where the springs (nacientes) are located be ordered.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject, outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition brought to its attention that turns out to be manifestly groundless, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is merely the reiteration or reproduction of a previously rejected identical or similar petition.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considerando:
I.- Purpose of the amparo. The petitioner, in his capacity as president and legal representative of the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Cabeceras de Tilarán, alleges that there are two water springs (nacientes) (Rancho Heliconia 1 and 2) under concession in favor of the ASADA and located within the property of a third party, namely Rancho Cabeceras Heliconias S.A. However, he complains that the zone adjacent to the vital liquid's intake area has been deforested and an open-air garbage dump is observed, which threatens the health and life of an approximate population of 1700 inhabitants. He notes that filings regarding this situation have been sent to different public agencies, but the situation persists. He requests that whatever is necessary be coordinated to conserve and clean the sector adjacent to the aforementioned springs (nacientes), as well as to impose the corresponding sanctions. He requests that the expropriation of the land where the springs (nacientes) are located be ordered.
II.- On the specific case. Firstly, it is necessary to indicate that determining the appropriateness of expropriating the land where the Rancho Heliconia 1 and 2 springs (nacientes) are located exceeds the jurisdiction of this Chamber, and therefore this point must be ventilated, should the petitioner see fit, through ordinary legal channels.
What is within this Chamber's jurisdiction, in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, is to verify whether there has been a lack of diligence on the part of the authorities before whom the problem of the alleged contamination and deforestation of the intake area of the aforementioned springs (nacientes) has been presented. In this regard, from the body of evidence, it is accredited that this situation has been reported to the MINAE, the SINAC, the Municipalidad de Tilarán, the Tribunal Ambiental Administrativo, the AyA, and the Ministerio de Salud. However, it is verified that all these complaints were filed only as of June 2021, so it is premature to study whether inertia has been configured on the part of the respondent authorities regarding the exposed problem, given that this amparo was filed only on July 1, 2021.
It is necessary to point out that although other filings made before the Ministerio de Salud in the year 2012 are on record, these do not refer to the alleged contamination and deforestation now accused, but to other issues such as problems of the ASADA workers entering the property where the springs (nacientes) are located. A filing made before the AyA in December 2018 is also observed; however, it concerns the use of the spring (naciente), not the alleged contamination and deforestation. And, finally, pronouncement No. DA-UHTPNOL-140-2019 of February 26, 2019, from the Dirección de Aguas of the MINAE is observed, relating to matters concerning the flow, use, and registration of the springs (nacientes).
By virtue of the arguments put forward, the rejection of this amparo is warranted.
III.- Documentation provided to the case file. This Chamber must warn the petitioner that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment, otherwise all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021015684 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por MARVIN PICADO ARAYA, cédula de identidad 6- 0240-0106 contra RANCHO CABECERAS HELICONIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 9:52 horas del 1° de julio de 2021, la parte accionante, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Cabeceras de Tilarán, alega que hay dos nacientes (Rancho Heliconia 1 y 2) de agua en Cabecera de Tilarán, pero a escasos metros de su captación se observa gran cantidad de basura a cielo abierto. Agrega que estas nacientes están concesionadas a favor de la ASADA y están ubicadas en Rancho Cabeceras Heliconias S.A. (folio real G-11228-0000 con plano de catastro S-484143-1998), cedula jurídica 3-101-433023, cuyo representante legal es Roxana Badilla Ramírez. Reclama que también se está deforestando la zona de protección de las nacientes. Acusa violentada normativa como la Ley de Aguas (artículos 30 y 31), Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Constitutiva del AyA, Ley General de Salud, Ley de Biodiversidad, Ley de Planificación Urbana y la Constitución Política. Asegura que se está violentando el área de protección de nacientes establecida en el ordinal 33 de la Ley Forestal. Menciona que el Estado debe proteger las aludidas nacientes. Estima que se está poniendo en serio riesgo a la salud y vida de una población aproximada de 1700 habitantes. Acota que se han remitido gestiones sobre esta situación ante el Área de Salud de Tilarán (18 de mayo de 2012), el Ministerio de Salud (20 de julio de 2012) y el Departamento de Acueductos Comunales del Área Legal del AyA (19 de diciembre de 2018) . Agrega que la Dirección de Aguas se refirió a la situación en el oficio DA-UHTPNOL-0140-2019 del 26 de febrero de 2019. Acota que también ha remitido múltiples gestiones a Roxana Badilla Ramírez, representante legal de Rancho Cabeceras Heliconias S.A. Solicita que se coordine lo necesario para conservar y limpiar el sector de las nacientes descritas y se sienten las responsabilidades del caso. Pide que se ordene la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes.
2.-El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente, en su condición de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario (ASADA) de Cabeceras de Tilarán, alega que hay dos nacientes de agua (Rancho Heliconia 1 y 2) concesionadas a favor de la ASADA y ubicadas dentro del inmueble de un tercero, sea Rancho Cabeceras Heliconias S.A. Sin embargo, reclama que la zona aledaña a la zona de captación del líquido vital ha sido deforestada y se observa un basurero a cielo abierto, lo que atenta contra la salud y vida de una población aproximada de 1700 habitantes. Acota que se han remitido gestiones sobre esta situación ante distintas dependencias públicas, pero la situación persiste. Solicita que se coordine lo necesario para conservar y limpiar el sector aledaño a las nacientes aludidas, así como para imponer las sanciones correspondientes. Pide que se ordene la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes.
II.-Sobre el caso concreto. En un primer orden de ideas, es necesario indicar que excede las competencias de esta Sala determinar la procedencia de la expropiación del terreno donde se ubican las nacientes Rancho Heliconia 1 y 2, por lo que tal extremo deberá ser ventilado, su a bien lo tiene el recurrente, ante la vía de legalidad ordinaria.
Lo que sí le compete a esta Sala, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es constatar si ha habido falta de diligencia de parte de las autoridades ante las cuales se ha expuesto la problemática de la presunta contaminación y deforestación del área de captación de las nacientes aludidas. En este sentido, del acervo probatorio, se acredita que esta situación ha sido denunciada ante el MINAE, el SINAC, la Municipalidad de Tilarán, el Tribunal Ambiental Administrativo, el AyA y el Ministerio de Salud. Empero, se verifica que todas esas denuncias fueron incoadas hasta junio de 2021, por lo deviene prematuro estudiar si se ha configurado una inercia por parte de las autoridades recurridas respecto a la problemática expuesta, toda vez que este amparo no fue interpuesto sino el 1° de julio de 2021.
Es menester señalar que si bien constan en autos otras gestiones planteadas ante el Ministerio de Salud en el año 2012; estas no se refieren a la supuesta contaminación y deforestación ahora acusados, sino a otras cuestiones como problemas de los trabajadores de la ASADA para ingresar a la finca donde se ubican las nacientes. También se observa una gestión incoada ante el AyA en diciembre de 2018; sin embargo, versa sobre el aprovechamiento de la naciente, no sobre la presunta contaminación y deforestación. Y, finalmente, se aprecia el pronunciamiento n.° DA-UHTPNOL-140-2019 del 26 febrero de 2019 de la Dirección de Aguas del MINAE, relativo a cuestiones atinentes al caudal, aprovechamiento e inscripción de las nacientes.
En virtud de las consideraciones esgrimidas, se impone rechazar este recurso.
III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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