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Res. 15518-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/07/2021

Lack of curb and gutter on rural road does not violate right to healthy environmentFalta de cordón y caño en camino rural no viola derecho a ambiente sano

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo appeal is denied, as no violation of the right to a healthy environment was proven; the suitability of the curb and gutter is a matter for ordinary proceedings.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no comprobarse violación al derecho a un ambiente sano; la discusión sobre idoneidad técnica del cordón y caño debe realizarse en la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo appeal against the Municipality of San Mateo, filed by property owners who claimed a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment due to the lack of curb and gutter on a rural road adjacent to their property. The claimants alleged that the absence of this infrastructure caused rainwater to enter their land, causing damage. The municipality provided technical justification that curb and gutter was not suitable for a rural road with steep slopes, and that stormwater management was handled through 'sangrías' or water crossings, in accordance with the Public Roads Law. The Chamber held that the municipal technical criteria did not constitute a clear violation of Article 50 of the Constitution, and that disputes over the appropriateness of such works should be resolved through ordinary legal channels or before the municipality itself, not through the summary amparo procedure. No environmental or public health risk was demonstrated.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de San Mateo, interpuesto por propietarios que alegaban lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la falta de cordón y caño en un camino rural colindante con su propiedad. Los recurrentes señalaron que la ausencia de esta infraestructura provocaba la entrada de aguas pluviales a su terreno, causando daños. La municipalidad justificó técnicamente que el cordón y caño no era apropiado para un camino rural con desniveles pronunciados, y que el manejo de aguas pluviales se realiza mediante sangrías o pasos de agua, conforme a la Ley de Caminos Públicos. La Sala consideró que el criterio técnico municipal no configuraba una infracción evidente al artículo 50 constitucional, y que la discusión sobre la procedencia de tales obras debía ventilarse en la vía ordinaria o ante la propia municipalidad, no en la sede sumaria del amparo. Además, no se demostró un riesgo ambiental o a la salud pública.

Key excerptExtracto clave

Thus, this Court finds that no clear violation of Article 50 of the Political Constitution was proven. The technical criteria of the Municipality of San Mateo indicates that a project as requested by the petitioners is not technically feasible, given the surface conditions and slopes of the road in question. The appropriateness of this technical criterion cannot be debated through the summary amparo procedure, and must be discussed before the respondent municipality itself, or in the ordinary courts. Furthermore, it was not demonstrated that the absence of the works suggested by the petitioners poses a clear danger to the right to a healthy and ecologically balanced environment on the road in question, or to the local residents.Así las cosas, este Tribunal considera que no se logró comprobar una evidente infracción al ordinal 50, de la Constitución Política. El criterio técnico de la Municipalidad de San Mateo señala que no es viable técnicamente un proyecto como el requerido por los amparados, por las condiciones de superficie y desniveles del camino en cuestión. Discutir la procedencia o no de este criterio técnico, no puede hacerse por la vía sumaria del amparo, y deberá discutirse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la sede ordinaria. Por otro lado, no se logró demostrar que la inexistencia de las obras sugeridas por los amparados, ponga en evidente peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el camino aludido, o bien, a los vecinos del lugar.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio técnico de la Municipalidad de San Mateo señala que no es viable técnicamente un proyecto como el requerido por los amparados, por las condiciones de superficie y desniveles del camino en cuestión."

    "The technical criteria of the Municipality of San Mateo indicates that a project as requested by the petitioners is not technically feasible, given the surface conditions and slopes of the road in question."

    Considerando IV

  • "El criterio técnico de la Municipalidad de San Mateo señala que no es viable técnicamente un proyecto como el requerido por los amparados, por las condiciones de superficie y desniveles del camino en cuestión."

    Considerando IV

  • "Discutir la procedencia o no de este criterio técnico, no puede hacerse por la vía sumaria del amparo, y deberá discutirse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la sede ordinaria."

    "The appropriateness of this technical criterion cannot be debated through the summary amparo procedure, and must be discussed before the respondent municipality itself, or in the ordinary courts."

    Considerando IV

  • "Discutir la procedencia o no de este criterio técnico, no puede hacerse por la vía sumaria del amparo, y deberá discutirse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la sede ordinaria."

    Considerando IV

  • "no se logró demostrar que la inexistencia de las obras sugeridas por los amparados, ponga en evidente peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el camino aludido, o bien, a los vecinos del lugar."

    "it was not demonstrated that the absence of the works suggested by the petitioners poses a clear danger to the right to a healthy and ecologically balanced environment on the road in question, or to the local residents."

    Considerando IV

  • "no se logró demostrar que la inexistencia de las obras sugeridas por los amparados, ponga en evidente peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el camino aludido, o bien, a los vecinos del lugar."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes of the ninth of July, two thousand twenty-one.

Amparo action processed in expediente number 21-011594-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of [Name 002], identity card [Value 002], and [Name 003], identity card [Value 003]; against the MUNICIPALITY OF SAN MATEO.

WHEREAS:

1.- By brief incorporated into the electronic expediente at 16:14 hours on June 16, 2021, the petitioner files an amparo action against the Municipality of San Mateo. She states that, in the year 2020, the protected parties acquired a property located in Dulce Nombre de San Mateo, which has no stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) (curb and gutter – cordón y caño), which causes stormwater to enter the properties, generating damage such as material washout, ditches, and ground fractures. Specifically, on March 9, 2021, they sent a note addressed to the mayor, a document in which they set forth the problems of the area and requested the following: "we respectfully request that a review and technical report be carried out on the imperative need for a curb and gutter (cordón y caño) in the locality of Dulce Nombre (…) We respectfully request that the situation of the locality be assessed and the construction of the curb and gutter (cordón y caño) be planned in order to maintain adequate conditions in the road infrastructure, avoiding damage to private properties." However, despite the foregoing, and although more than three months have elapsed since that request was made, the respondent municipality has not taken action to resolve the problem of the lack of a drainage system. They argue that this omission violates Article 50 of the Constitution regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. They request that the Municipality of San Mateo be ordered to address the problem of the lack of a drainage system in the area of Dulce Nombre de San Mateo.

2.- By ruling of the Presidency at 21:09 hours on June 17, 2021, this amparo action was admitted.

3.- Jairo Guzmán Soto, in his capacity as Mayor of the Municipality of San Mateo, reports under oath that regarding the protected parties having acquired a property in the year 2020 in the community of Dulce Nombre de San Mateo, without “stormwater drainage system” (alcantarillado pluvial), without curb and gutter (cordón y caño): “The Municipality of San Mateo has in its records filed with the Sectoral Planning of the Ministry of Public Works and Transport the road of Dulce Nombre coded as 2-04-001 with 8 kilometers in length, which according to the inventory updated to the year 2018 has 11 water crossings (pasos de agua), as drainage for stormwater runoff (desfogue pluvial) along the road, which have been placed according to technical criteria. Regarding the lack of curb and gutter (cordón y caño), it must be mentioned that this work is not appropriate for the type of ditches (cunetas) that must be built on the road, since the 'curb and gutter' (cordón y caño) is appropriate for urbanizations with topographical characteristics different from those of the Dulce Nombre road. Said road is located in a rural area with very pronounced unevenness in its running surface, where the Municipality annually invests resources to build cemented slopes and ditches (cunetas) to provide safe transitability in winter and summer to the road’s inhabitants.” He adds that the petitioners argue that not having a curb and gutter (cordón y caño) on the property causes water to enter the properties, causing damage such as washout of materials, ditches, and ground fractures; however, he indicates that: “(...) the curb and gutter (cordón y caño) is not appropriate construction for that type of road due to the unevenness and slopes it has. The issue of managing stormwater from the road must be handled properly, since removing water from the road by means of stormwater drainage works called 'relief drains and/or water crossings' (sangrías y/o pasos de agua) extends its life and provides safe transitability to users. It is important to mention that regarding stormwater drainage works known as 'relief drains and/or water crossings' (sangrías y/o pasos de agua), the Public Roads Law in its article # 20 states that 'all possessors of real estate, by any title, are obligated to receive and allow to flow within their properties, the waters from the roads when so determined by the unevenness of the land and, when their properties are immediately adjacent to the drains of a road, they must keep these drains clean, in perfect state of service, and free of obstacles…' This being the point of contention giving rise to this action, the non-acceptance of a 'relief drain' (sangría) that has existed for more than 15 years on the lot adjacent to the petitioner’s, it should be noted that the previous owner up to 2020 never issued any complaint, an issue the petitioner should have prevented before buying the land and foreseen before building on the runoff channel of said relief drain (sangría) without considering the existing trajectory of those stormwaters.” He states that technical reports are carried out according to what the road requires, not according to the needs expressed by the owners of properties adjacent to the road, and in the preceding paragraphs it has been widely explained why a curb and gutter (cordón y caño) is not appropriate, and since the municipality in its Road Management department works with five-year plans and annual operational plans, it is therefore materially impossible to budget and execute works in less than three months. He considers that the right to a healthy and ecologically balanced environment of the protected parties has not been violated, given that the road subject to the action has existed for over a hundred years and it has been improved little by little up to today, going from an almost impassable road to a passable road. He requests the Chamber to declare the action without merit.

4.- In the proceedings followed, the prescriptions of law have been observed.

Written by Magistrate Salazar Alvarado; and,

WHEREAS:

I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner considers the right to a healthy and ecologically balanced environment of the protected parties to have been harmed, since they are owners of a property located in Dulce Nombre de San Mateo, which has no stormwater drainage system, which causes stormwater to enter the properties. Therefore, on March 9, 2021, they sent a note addressed to the mayor of the respondent municipality; however, no actions have been taken to resolve the problem of the lack of a drainage system.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this action, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:

  • a)The protected parties are owners of a property located in Dulce Nombre de San Mateo, which they acquired in the year 2020 (undisputed fact).
  • b)On March 9, 2021, the petitioners sent a note addressed to the mayor of the respondent municipality, where they reported the lack of curb and gutter (cordón y caño) in the locality of Dulce Nombre, where they have their property, to prevent damage to it (see evidence provided by the petitioner).
  • c)The Municipality of San Mateo has in its records filed with the Sectoral Planning of the Ministry of Public Works and Transport the road of Dulce Nombre, coded as 2-04-001, with eight kilometers in length, which according to the inventory updated to the year 2018, has eleven water crossings (pasos de agua), as drainage for stormwater runoff along the road, which have been placed according to technical criteria (see report rendered by the respondent authority).
  • d)Regarding the lack of curb and gutter (cordón y caño) in the sector reported by the protected parties, that work is not appropriate for the type of ditches (cunetas) that must be built on that road, since the curb and gutter (cordón y caño) is appropriate for urbanizations with topographical characteristics different from those of the Dulce Nombre road, as said road is located in a rural area with very pronounced unevenness in its running surface (see report rendered by the respondent authority).
  • e)Technically, the respondent municipality has determined that removing water from the road by means of stormwater drainage works called “relief drains and/or water crossings” (sangrías y/o pasos de agua) extends the life of the road and provides safe transitability to users (see report rendered by the respondent authority).
  • f)The petitioners are dissatisfied with a “relief drain” (sangría) that has existed for more than fifteen years on the lot adjacent to their property (see report rendered by the respondent authority).

III.- ON THE OBLIGATION OF LOCAL GOVERNMENTS TO ENSURE A HEALTHY AND BALANCED ENVIRONMENT. This Court has referred to the State's obligation to ensure the right to health and a healthy and balanced environment for all inhabitants. In the specific case of municipalities, this obligation is derived from the provisions of Article 169 of the Political Constitution, as they are responsible for the “administration of local interests and services in each canton.” The Municipal Code obligates municipalities to ensure that the administered party is guaranteed the real and effective enjoyment of the right to health and a healthy environment. On repeated occasions, this Chamber's jurisprudence has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the State is responsible for protecting the environment, according to the precautionary principle that governs environmental matters. This principle obligates the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to enabling each person to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Judgment No. 180-98 of 16:24 hours on January 13, 1998).

IV.- ON THE SPECIFIC CASE. From the account of proven facts, it is inferred that, indeed, on March 9, 2021, the petitioners sent a note addressed to the mayor of the respondent municipality, reporting the lack of curb and gutter (cordón y caño) on the street adjacent to their property, in the community of Dulce Nombre de San Mateo. In the petitioner’s consideration, the omission of the respondent local government in addressing this situation violates the right to a healthy and ecologically balanced environment to the detriment of the protected parties. However, the Chamber does not share that assessment and, on the contrary, considers that there are sufficient elements of judgment to declare the action without merit. It was verified in this process that the protected parties are owners of a property located in Dulce Nombre de San Mateo, which they acquired in the year 2020. The Municipality of San Mateo has in its records filed with the Sectoral Planning of the Ministry of Public Works and Transport the road of Dulce Nombre, coded as 2-04-001, with eight kilometers in length, which according to the inventory updated to the year 2018, has eleven water crossings (pasos de agua), as drainage for stormwater runoff along the road, which have been placed according to technical criteria. Regarding the lack of curb and gutter (cordón y caño) in the sector reported by the protected parties, the municipal authorities have determined that this work is not appropriate for the type of ditches (cunetas) that must be built on that road, since the curb and gutter (cordón y caño) is appropriate for urbanizations with topographical characteristics different from those of the Dulce Nombre road, as said road is located in a rural area with very pronounced unevenness in its running surface. Technically, the respondent municipality has concluded that removing water from the road by means of stormwater drainage works called “relief drains and/or water crossings” (sangrías y/o pasos de agua) extends the life of the road and provides safe transitability to users. As stated under oath by the respondent, the petitioners are dissatisfied with a “relief drain” (sangría) that has existed for more than fifteen years on the lot adjacent to their property. This being the case, this Court considers that an evident infraction of Article 50 of the Political Constitution was not proven. The technical criterion of the Municipality of San Mateo indicates that a project such as that required by the protected parties is not technically viable, due to the surface conditions and unevenness of the road in question. Discussing the appropriateness or not of this technical criterion cannot be done through the summary amparo procedure, and must be discussed before the respondent municipality itself, or, alternatively, in the ordinary courts. Furthermore, it was not demonstrated that the nonexistence of the works suggested by the protected parties puts the right to a healthy and ecologically balanced environment on the aforementioned road, or that of the local neighbors, in evident danger. In fact, from the analysis of the photographs provided as evidence by the moving party itself, this Chamber infers that it is a little-traveled road, where not even nearby dwellings are observed and, apparently, it is located in a quite remote and rural area. From the photographs, some ponding of water and runoff is observed, but without this Chamber being able to associate that situation with any eventual situation that puts the local environment, or the public health or safety of the neighbors of that locality, at risk. Finally, this Court does not consider that the road in question is completely abandoned by the Municipality of San Mateo; on the contrary, as reported under oath, it has eleven water crossings (pasos de agua), as drainage for stormwater runoff along the road, which have been placed according to technical criteria; technical criteria regarding which the protected parties disagree and express their annoyance. However, as stated above, this is not the appropriate judicial avenue to discuss this type of discrepancy. As a corollary of the foregoing, not having been able to detect a clear infraction of Article 50 of the Political Charter, the Chamber opts to declare the action without merit, as is indeed done.

V.- CONCLUSION. By virtue of the foregoing, it is necessary to declare the action without merit, since it was not proven that the absence of certain road works on the reported road puts the right to a healthy environment at evident risk.

VI.- SEPARATE OPINION OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ. I have been dissenting in those cases involving correcting, through the amparo action, the simple inactivity of the administration in infrastructure works such as sidewalks, bridges, ballasting of streets, culverts, stormwater drainage systems, among others, with the argument that they can be discussed in the ordinary legality channels, considering that the Chamber is not, nor should it become, a single or omnipresent instance that diminishes the other channels of judicial protection created by the constituent and the legislator for this purpose. I have clarified, however, that I do consider cases of administrative inactivity in the aforementioned matters to be protectable through this channel if it produces a direct impact on the exercise of fundamental rights regulated in the Political Constitution or in international human rights treaties, provided that they can be heard in a very summary process of a special nature and urgency such as the amparo as a procedural institute. Such is the case of this action, where the lack of execution of the works and infrastructure that are pending by the Municipality of San Mateo is proven, to give adequate management to the stormwater that flows through the land owned by the protected parties, and the existence of a serious and intense impact on the enjoyment of their fundamental right to private property and the eventual threat to their personal integrity is affirmed. For this reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons as indicated in the filing brief.

VII.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested party can debate their disagreements more broadly. However, when from that administrative conduct (omissive or not) some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives, or vulnerable groups are affected, I do proceed to address the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, just as occurs in this case, in which the petitioner claims that, for some time, the property of the petitioners, located in Dulce Nombre de San Mateo, has no stormwater drainage system, which causes stormwater to enter the properties, a situation that puts said property and their right to a healthy environment at risk.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the “Regulation on the Electronic Expediente before the Judicial Branch”, approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE: The action is declared without merit. Magistrate Hernández López and Magistrate Salazar Alvarado issue separate notes.-

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210115940007CO* Res. Nº 2021015518 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-011594-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003]; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO. RESULTANDO: 1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 16:14 horas del 16 de junio de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Mateo. Manifiesta que, en el año 2020, los amparados adquirieron una propiedad ubicada en Dulce Nombre de San Mateo, la cual no tiene alcantarillado pluvial (cordón y caño), lo cual provoca que las aguas pluviales ingresen a las propiedades, generando daños como lavado de material, zanjas y fracturas del terreno. Concretamente el 9 de marzo de 2021, enviaron una nota dirigida al alcalde, documento en el cual expusieron la problemática de la zona y gestionaron lo siguiente: "solicitamos respetuosamente se procede a realizar una revisión e informe técnico de la necesidad imperiosa de contar con un cordón y caño en la localidad de Dulce Nombre (…) Respetuosamente solicitamos se valore la situación de la localidad y se proyecte la construcción del cordón y caño con el fin de mantener las condiciones adecuadas en la infraestructura vial evitando daños a propiedades privadas". Sin embargo, a pesar de lo anterior, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde que se realizó esa solicitud, la municipalidad accionada no ha tomado acciones para resolver el problema de falta de alcantarillado. Argumentan que esta omisión violenta el artículo 50, constitucional referente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan se ordene a la Municipalidad de San Mateo atender el problema de falta de alcantarillado en la zona de Dulce Nombre de San Mateo. 2.- Por resolución de Presidencia de las 21:09 horas del 17 de junio de 2021, se dio curso al presente recurso de amparo 3.- Informa bajo juramento Jairo Guzmán Soto, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Mateo, que respecto a que los amparados adquirieron una propiedad en el año 2020 en la comunidad de Dulce Nombre de San Mateo, sin “alcantarillado pluvial”, sin cordón y caño: “La Municipalidad de San Mateo posee en sus registros presentados ante Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el camino de Dulce Nombre codificado como 2-04-001 con 8 kilómetros de longitud el cual según inventario actualizado al año 2018 cuenta con 11 pasos de agua, como alcantarillado para desfogue pluvial a lo largo del camino, los cuales se colocado de acuerdo con criterios técnicos, respecto a la falta de cordón y caño se debe mencionar que esa obra no es apropiada para el tipo de cunetas que se deben de construir en el camino ya que el “cordón y caño” es apropiado para urbanizaciones con características topográficas diferentes a las del camino de Dulce Nombre, dicho camino se encuentra ubicado en una zona rural con desniveles muy pronunciados en su superficie de ruedo, donde la Municipalidad invierte anualmente recursos para construir cementados de cuestas y cunetas para proveer transitabilidad segura en invierno y verano a los habitantes del camino”. Agrega que los tutelados argumentan que al no tener cordón y caño la propiedad, hace que el agua ingrese a las propiedades ocasionando daños como lavado de materiales, zanjas y fracturas del terreno; sin embargo, indica que: “(...) el cordón y caño no es una construcción apropiada para ese tipo de camino por los desniveles y pendientes que tiene el mismo, el tema del manejo de aguas pluviales del camino se debe de dar de manera adecuada ya que el sacar el agua del camino mediante las obras de desagüe de aguas pluviales se llaman “sangrías y/o pasos de agua”, alarga la vida de este y da transitabilidad segura a los usuarios. Es importante mencionar que respecto a las obras de desagüe de aguas pluviales conocidas como “sangrías y/o pasos de agua”, la ley de caminos públicos en su artículo # 20 que indica “todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos…” Siendo este el tema de discordia que da pie al presente recurso, la no aceptación de una “sangría” existente por más de 15 años en el lote colindante al del recurrente, se debe resaltar que el propietario anterior hasta el 2020 nunca emitió queja alguna, tema que debió prevenir el recurrente antes de comprar el terreno y prever antes de construir sobre el canal de escorrentía de dicha sangría sin tomar en consideración la trayectoria existente de esas aguas pluviales”. Refiere que los informes técnicos se realizan de acuerdo con lo que el camino requiere no respecto a las necesidades expresadas por los dueños de propiedades colindantes al camino, y en los párrafos anteriores se ha explicado ampliamente el por qué un cordón y ya que la municipalidad en su departamento de Gestión Vial trabaja con planes quinquenales y planes anuales operativos, por lo anterior se hace materialmente imposible presupuestar y ejecutar obras en menos de tres meses. Considera que no se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados, toda vez que, el camino objeto del recurso tiene más de cien años de existir y éste se ha mejorado poco a poco hasta el día de hoy, convirtiéndose de un camino casi intransitable a un camino transitable. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados, toda vez que estos son dueños de una propiedad ubicada en Dulce Nombre de San Mateo, la cual no tiene alcantarillado pluvial, lo que provoca que las aguas pluviales ingresen a las propiedades. Por lo anterior, el 9 de marzo de 2021, enviaron una nota dirigida al alcalde de la municipalidad accionada; sin embargo, no se han tomado acciones para resolver el problema de falta de alcantarillado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: a) Los amparados son dueños de una propiedad ubicada en Dulce Nombre de San Mateo, la cual adquirieron en el año 2020 (hecho incontrovertido). b) El 9 de marzo de 2021, los tutelados enviaron una nota dirigida al alcalde de la municipalidad accionada, donde se denunció la falta de cordón y caño en la localidad de Dulce Nombre, donde tienen su propiedad, para evitarle daños a esta (véase prueba aportada por el recurrente). c) La Municipalidad de San Mateo posee en sus registros presentados ante Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el camino de Dulce Nombre, codificado como 2-04-001, con ocho kilómetros de longitud, el cual según inventario actualizado al año 2018, cuenta con once pasos de agua, como alcantarillado para desfogue pluvial a lo largo del camino, los cuales se han colocado de acuerdo con criterios técnicos (véase informe rendido por la autoridad accionada). d) Respecto a la falta de cordón y caño en el sector denunciado por los amparados, esa obra no es apropiada para el tipo de cunetas que se deben construir en ese camino, ya que el cordón y caño es apropiado para urbanizaciones con características topográficas diferentes a las del camino de Dulce Nombre, pues dicho camino se encuentra ubicado en una zona rural con desniveles muy pronunciados en su superficie de ruedo (véase informe rendido por la autoridad accionada). e) Técnicamente, el municipio accionado ha determinado que sacar el agua del camino mediante las obras de desagüe de aguas pluviales que se llaman “sangrías y/o pasos de agua”, alarga la vida del camino y da transitabilidad segura a los usuarios (véase informe rendido por la autoridad accionada). f) Los tutelados están disconformes con una “sangría” existente por más de quince años en el lote colindante a su propiedad (véase informe rendido por la autoridad accionada). III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). IV.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. De la relación de hechos probados se infiere que, en efecto, el 9 de marzo de 2021, los tutelados enviaron una nota dirigida al alcalde de la municipalidad accionada, denunciando el faltante de cordón y caño en la calle que colidan con su propiedad, en la comunidad de Dulce Nombre de San Mateo. En consideración del recurrente, la omisión del gobierno local recurrido en atender esta situación, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de los amparados. Sin embargo, la Sala no comparte esa apreciación y, por el contrario, estima que existen suficientes elementos de juicio para declarar sin lugar el recurso. Se constató en este proceso que los amparados son dueños de una propiedad ubicada en Dulce Nombre de San Mateo, la cual adquirieron en el año 2020. La Municipalidad de San Mateo posee en sus registros presentados ante Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el camino de Dulce Nombre, codificado como 2-04-001, con ocho kilómetros de longitud, el cual según inventario actualizado al año 2018, cuenta con once pasos de agua, como alcantarillado para desfogue pluvial a lo largo del camino, los cuales se han colocado de acuerdo con criterios técnicos. Respecto a la falta de cordón y caño en el sector denunciado por los amparados, las autoridades municipales han determinado que esa obra no es apropiada para el tipo de cunetas que se deben construir en ese camino, ya que el cordón y caño es apropiado para urbanizaciones con características topográficas diferentes a las del camino de Dulce Nombre, pues dicho camino se encuentra ubicado en una zona rural con desniveles muy pronunciados en su superficie de ruedo. Técnicamente, el municipio accionado ha concluido que sacar el agua del camino mediante las obras de desagüe de aguas pluviales que se llaman “sangrías y/o pasos de agua”, alarga la vida del camino y da transitabilidad segura a los usuarios. Según indica bajo juramento el recurrido, los tutelados están disconformes con una “sangría” existente por más de quince años en el lote colindante a su propiedad. Así las cosas, este Tribunal considera que no se logró comprobar una evidente infracción al ordinal 50, de la Constitución Política. El criterio técnico de la Municipalidad de San Mateo señala que no es viable técnicamente un proyecto como el requerido por los amparados, por las condiciones de superficie y desniveles del camino en cuestión. Discutir la procedencia o no de este criterio técnico, no puede hacerse por la vía sumaria del amparo, y deberá discutirse ante la propia municipalidad accionada, o bien, en la sede ordinaria. Por otro lado, no se logró demostrar que la inexistencia de las obras sugeridas por los amparados, ponga en evidente peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el camino aludido, o bien, a los vecinos del lugar. De hecho, del análisis de las fotografías aportadas como prueba por la propia parte promovente, esta Sala infiere que se trata de un camino poco transitado, donde ni siquiera se observan casas de habitación cercanas y, en apariencia, se encuentra localizado en una zona bastante alejada y rural. De las fotografías se observa algún estancamiento de aguas y correntías, pero sin que esta Sala logre asociar esa situación con alguna eventual situación que ponga en riesgo el medio ambiente del lugar, o bien, la salud pública o seguridad de los vecinos de esa localidad. Finalmente, este Tribunal no considera que el camino en cuestión esté completamente abandonado por parte de la Municipalidad de San Mateo, por el contrario, según se informó bajo juramento, este cuenta con once pasos de agua, como alcantarillado para desfogue pluvial a lo largo del camino, los cuales se han colocado de acuerdo con criterios técnicos; criterios técnicos respecto de los cuales los amparados se muestran disconformes y expresan su molestia. Empero, como se dijo líneas arriba, esta no es la vía judicial adecuada para discutir este tipo de discrepancias. Corolario de lo expuesto, no habiéndose podido detectar una clara infracción al numeral 50, de la Carta Política, la Sala se decanta por declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. V.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, puesto que no se logró acreditar que el faltante de ciertas obras viales en el camino denunciado, ponga en evidente riesgo el derecho a un ambiente sano. VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la falta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes por parte de la Municipalidad de San Mateo, para darle un adecuado manejo a las aguas pluviales que discurren por el terreno propiedad de los amparados, y se afirma la existencia de una afectación grave e intensa al disfrute de su derecho fundamental a la propiedad privada y la amenaza eventual a su integridad personal. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición. VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que, desde hace tiempo, la propiedad de los tutelados, ubicada en Dulce Nombre de San Mateo, no tiene alcantarillado pluvial, lo que provoca que las aguas pluviales ingresen a las propiedades, situación que pone en riesgo dicha propiedad y su derecho a un ambiente sano. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

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