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Res. 15249-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/07/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo appeal, finding that the appellant did not timely resort to this remedy, as more than two months had elapsed since the expulsion of the appellants from the Local Committee of the Río Torres Interurban Biological Corridor.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo por considerar que el recurrente no acudió oportunamente a la vía, al haber transcurrido más de dos meses desde la expulsión de los amparados del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examined an amparo appeal filed by a representative of several environmental organizations against the Local Committee of the Río Torres Interurban Biological Corridor, alleging violations of due process, the principle of non-retroactivity, and discriminatory treatment in the expulsion of the appellants from the Committee. The expulsion was based on articles 6(c) and 7(c) of the internal regulations, which establish the obligation of constructive participation and loss of accreditation for non-compliance. The Chamber dismissed the appeal, applying Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law, which sets a two-month statute of limitations for filing an amparo from the cessation of the direct effects of the violation or from the moment the aggrieved party had reliable knowledge. Since the expulsion occurred in November 2020 and the appeal was filed in April 2021, the Chamber considered that the appellant failed to act in a timely manner, without prejudging the possibility of resorting to ordinary legal channels to discuss the merits of the case.La Sala Constitucional examinó un recurso de amparo interpuesto por un representante de varias organizaciones ambientales contra el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, alegando violación al debido proceso, al principio de irretroactividad y trato discriminatorio en la expulsión de los amparados del Comité. La expulsión se fundamentó en el artículo 6 inciso c) y 7 inciso c) del reglamento interno, que establecen la obligación de participación constructiva y la pérdida de acreditación por incumplimiento. La Sala declaró sin lugar el recurso, aplicando el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece un plazo de caducidad de dos meses para interponer el amparo desde que cesan los efectos directos de la violación o desde que el perjudicado tiene noticia fehaciente. Dado que la expulsión ocurrió en noviembre de 2020 y el recurso se presentó en abril de 2021, la Sala consideró que el recurrente incurrió en falta de acción oportuna, sin prejuzgar sobre la posibilidad de acudir a la vía de legalidad ordinaria para discutir el fondo del asunto.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the Chamber considers that the appeal must be dismissed. Regarding the main claim of the appellant, Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law applies, which establishes the following: “The amparo appeal may be filed at any time while the violation, threat, disturbance or restriction persists, and up to two months after its direct effects on the aggrieved party have completely ceased. However, when it concerns purely patrimonial rights or others whose violation may be validly consented to, the appeal must be filed within two months from the date on which the aggrieved party had reliable knowledge of the violation and was legally able to file the appeal” (emphasis added). Thus, the Chamber finds, in accordance with the aforementioned provision and exclusively for the purposes of this amparo, that there was a lack of timely action by the appellant in failing to promptly resort to this avenue to challenge the alleged violation of the right to defense and due process. This is because it must be noted that the expulsion of the appellants took place in November 2020, and it was not until April 2021, approximately four months later, that the petitioner decided to appear before this constitutional jurisdiction to claim injury to the fundamental rights of his represented parties, concerning a situation that occurred several months earlier, thereby failing to observe the legal requirement set forth in the cited article. However, this mere fact does not in any way prejudge the possibility of discussing those same points in the corresponding ordinary legal channel.En el sub lite, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. En cuanto a la pretensión principal del recurrente, procede la aplicación del artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: “El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso” (énfasis añadido). Así las cosas, considera la Sala que, conforme al numeral supra citado y exclusivamente para los efectos del amparo, existió una falta de acción por parte del recurrente al no acudir oportunamente a esta vía a cuestionar la alegada violación al derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior por cuanto debe advertirse que la expulsión de los amparados se dio desde el mes de noviembre de 2020, y no es sino hasta el mes de abril de 2021, es decir, cuatro meses después aproximadamente, que el promovente decide acudir ante esta jurisdicción constitucional para alegar la lesión a los derechos fundamentales de sus representados, en una situación acaecida varios meses atrás, inobservando con ello el requisito legal dispuesto en el citado numeral. No obstante, ese mero hecho, en sí mismo, no prejuzga en modo alguno sobre la posibilidad de discutir esos mismos extremos en la vía de legalidad que corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como parcialmente es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no""
"Regarding amparo actions against private parties, as is partially the case here, the Chamber has been clear in stating: 'Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo appeals against private law subjects requires first examining whether, in the specific case, we are facing one of the scenarios that make it admissible, and only then—if affirmative—determine whether it is to be granted or not."
Considerando II
"Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como parcialmente es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no""
Considerando II
"considera la Sala que, conforme al numeral supra citado y exclusivamente para los efectos del amparo, existió una falta de acción por parte del recurrente al no acudir oportunamente a esta vía a cuestionar la alegada violación al derecho de defensa y debido proceso."
"the Chamber finds, in accordance with the aforementioned provision and exclusively for the purposes of this amparo, that there was a lack of timely action by the appellant in failing to promptly resort to this avenue to challenge the alleged violation of the right to defense and due process."
Considerando V
"considera la Sala que, conforme al numeral supra citado y exclusivamente para los efectos del amparo, existió una falta de acción por parte del recurrente al no acudir oportunamente a esta vía a cuestionar la alegada violación al derecho de defensa y debido proceso."
Considerando V
"ese mero hecho, en sí mismo, no prejuzga en modo alguno sobre la posibilidad de discutir esos mismos extremos en la vía de legalidad que corresponda."
"this mere fact does not in any way prejudge the possibility of discussing those same points in the corresponding ordinary legal channel."
Considerando V
"ese mero hecho, en sí mismo, no prejuzga en modo alguno sobre la posibilidad de discutir esos mismos extremos en la vía de legalidad que corresponda."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*210066360007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on July sixth, two thousand twenty-one.
Amparo action processed in case file No. 21-006636-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001]; on behalf of [Name 002], residency card [Value 002]; [Name 003], identity card [Value 003]; and [Name 004], identity card [Value 004]; against the LOCAL COMMITTEE OF THE INTER-URBAN BIOLOGICAL CORRIDOR OF THE RÍO TORRES.
Whereas:
It assures that the appellant participated fully and effectively in the convened session with complete normalcy, such that no alleged injury to his fundamental rights exists or materialized. It adds that at the session of November 19, 2020, with a majority quorum, as recorded in the minutes provided as evidence, the motion for disaccreditation of these four organizations was put to a vote. It argues that, indeed, as the appellant points out, this motion was presented by nine members, in a democratic act, based on the current regulations and relying on Article 6, subsection C, which speaks of “the obligation of accredited members to maintain constructive, congruent, and committed participation,” and on Article 7, subsection C, which provides for loss of accreditation due to failure to comply with these responsibilities. It adds that a qualified majority of the members of the Board of Directors voted on the motion and made the decision to duly disaccredit these four individuals and their organizations.
The detailed vote was nine votes in favor, two abstentions, and one vote against. Furthermore, it states that the nature of the Committee is private; the members were disaccredited through the procedure established by the Current Regulations. It assures that its represented party had no involvement in the immediate execution of the agreement. It states that the disaccreditation of the members was handled not in a personal capacity. It adds that neither the appellant nor the protected parties acted in their personal capacity, but rather as representatives of their organizations. It mentions that the protected parties, in their personal capacity, were not members of the Local Committee but acted in representation of their organizations. Finally, it indicates that there is no defenselessness whatsoever on the part of those under protection. It requests that the recourse be declared without merit.
Drafted by Magistrate Salazar [Name 012]; and, Considering: I.- PRELIMINARY ISSUE. In view of the fact that the Minister of Environment and Energy omitted to render the report within the time limit set by this Court in the order proceeding with this matter, in accordance with Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the facts are taken as true insofar as they concern that official, and the constitutionality of the matter is proceeded with based on the other elements provided to the case file.
In the case of amparo actions brought against private subjects, as is partially the case here, the Chamber has been clear in stating: "Given its exceptional nature, the ordinary processing of amparo recourses against subjects of private law requires beginning by examining whether, in the specific case, we are facing one of the circumstances that make it admissible, in order to –subsequently and if affirmative– elucidate whether it is estimable or not" (see Judgment No. 151-97 of three twenty-seven in the afternoon of the eighth of January of nineteen ninety-seven). Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that this class of claims is granted against the actions or omissions of subjects of private law when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which the ordinary judicial remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law.
In the case under examination, the Chamber considers that the respondent associations could be acting from a position of power, de facto or de jure, against which ordinary judicial remedies would be clearly insufficient, for which reason it is considered that the recourse before us is admissible, proceeding immediately to resolve the merits of the matter.
The appellant considers his fundamental right to defense and due process, as well as that of the protected parties, to be injured. He claims that his expulsion and that of those he represents from the respondent organization were carried out without previously granting them an opportunity to oppose or express their arguments, as it was decided abruptly. IV.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order: A) The Local Committee of the Río Torres Interurban Biological Corridor is composed of representatives of various public offices, as well as subjects of private law (uncontroverted fact). B) By email from Mrs. [Name 011] ([...]), coordinator of the respondent committee, sent on November 13, 2020, the call was made to the ordinary session for November 19, 2020 (see statements rendered under oath and evidence provided). C) At the session of November 19, 2020, with a majority quorum, the vote on the disaccreditation motion of four organizations, whose representatives are the protected parties, was proceeded with (see statements rendered under oath and evidence provided). D) The amparo recourse was filed by the appellant on April 5, 2021 (see the case record).
In the sub lite, the Chamber considers that the recourse must be declared without merit. Regarding the appellant’s main claim, the application of Article 35 of the Law of Constitutional Jurisdiction is appropriate, which establishes the following: “The amparo recourse may be filed at any time while the violation, threat, disturbance, or restriction persists, and up to two months after its direct effects have completely ceased with respect to the injured party. However, in the case of purely patrimonial rights or others whose violation may be validly consented to, the recourse must be filed within two months following the date on which the injured party had reliable knowledge of the violation and was in a legal position to file the recourse” (emphasis added). Thus, the Chamber considers that, in accordance with the numeral cited supra and exclusively for the purposes of amparo, there was a lack of action on the part of the appellant by not timely resorting to this avenue to question the alleged violation of the right to defense and due process.
The foregoing because it must be noted that the expulsion of the protected parties occurred back in November 2020, and it was not until April 2021, that is, approximately four months later, that the petitioner decided to come before this constitutional jurisdiction to allege injury to the fundamental rights of those he represents, in a situation that occurred several months prior, thereby failing to observe the legal requirement set forth in the cited numeral. However, that mere fact, in and of itself, in no way prejudges the possibility of discussing those same points in the corresponding legality venue. Hence, if the appellant party deems it appropriate, it must resort to the competent administrative or jurisdictional instances, in order to raise there the procedures it deems pertinent so that what is legally proper in favor of the protected parties may be resolved. By virtue of the foregoing, this recourse is declared inadmissible in regard to this point.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI. Therefore: The recourse is declared without merit.-
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210066360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de julio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 21-006636-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] ; a favor de [Nombre 002] , cédula de residencia [Valor 002]; [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003] ; y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004]; contra el COMITÉ LOCAL DEL CORREDOR BIOLÓGICO INTERUBANO DEL RÍO TORRES. Resultando: 1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 23:30 horas del 05 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004] contra Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres. Manifiesta, que la amparada [Nombre 005] y el amparado Bors [Nombre 002] son del Movimiento Ambiental Finca 3 y 4 UCR, y la amparada [Nombre 004] es del Grupo Pro Bosque Guaymí. Explica, que el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres está conformado por el Ministerio del Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Atrás de Conservación, el Área de Conservación Central, la Universidad de Costa Rica, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, las Municipalidades de Goicochea, Montes de Oca, San José, San José, la Asociación Amigos del Río Torres, la Asociación Parque Polideportivo Aranjuez, la Fundación Rutas Naturbanas y la Iniciativa Río Urbano Sociedad Civil.
Comenta, que por oficio N° 001-CBIRT-RB-2019 del 04 de abril de 2019, su representada recibió la invitación para pertenecer al Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres (CL-CBIRT), la cual fue aceptada mediante acuerdo del 09 de abril de 2019, sesión ordinaria Nº 07-19, y fue comunicada al Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres (CL-CBIRT), mediante el oficio Nº ADIMAG-JD-04-2019 del 25 de abril de 2019. Agrega, que por oficio Nº 007-CBIRT-RB-2019 le confirmaron que su representada ya era miembro del CL-CBIRT. Manifiesta que, mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2020, la coordinadora [Nombre 011] convocó a sesión ordinaria del CL-CBIRT para el 19 de noviembre de 2020 y adjuntó el enlace para la reunión virtual; sin embargo, acusa que ni a él ni a su representada les comunicaron dicha sesión, y fue gracias a que otra persona integrante les reenvió el correo con el enlace, que pudieron ingresar.
Apunta, que, en dicha sesión, se conoció una moción para separarlos (a él y a los amparados) del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, la cual fue conocida en el punto 4 de la agenda. Acota, que dicha moción fue a raíz de una nota de 10 de noviembre de 2020, emitida por varios miembros del consejo y dirigida a [Nombre 011], en su condición de coordinadora del Consejo Directivo del CL-CBIRT, que indica lo siguiente: “Es de todos conocido que durante todo este tiempo se ha tratado de integrar sin éxito un grupo de personas que se distinguen por entorpecer el buen funcionamiento de nuestro Consejo Directivo, estas personas son [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 001]. (…) Por esta razón le solicitamos incluir esta propuesta como primer punto de la agenda de nuestra próxima reunión del Consejo Directivo, de forma que se proceda a votar la desacreditación de estas cuatro personas para que sean removidas en forma permanente del Comité Local.”.
Destaca que en la sesión acordaron: “ Acuerdo 1: Se da por aprobado la desacreditación de los miembros [Nombre 007], [Nombre 010], [Nombre 008] y [Nombre 001]”. Añade, que en ningún momento les notificaron dicha nota, por lo que nunca tuvieron conocimiento de los hechos, antes de que acordaran dicha expulsión, pues fue hasta tal sesión que tuvieron conocimiento de la misma. Refiere, que el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres fundamentó la expulsión en el artículo 6º inciso c) del reglamento, que establece que es deber de los miembros “tener una participación constructiva, congruente y comprometida”, y el artículo 7º inciso c) del reglamento, que dispone “ la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de esa responsabilidad”; sin embargo, argumenta que el artículo 7 fue añadido mediante una reforma aprobada en sesión de 28 de octubre de 2020, es decir, tres semanas antes de la reunión que acordó la expulsión, lo que lesiona el principio de retroactividad.
Acota, que el acuerdo no estaba en firme, pues el acta no había sido aprobada en la sesión siguiente, y aun así ejecutaron de inmediato el acuerdo, removiéndolos de los grupos de WhatsApp del CL-CBIRT y sacándolos de la reunión virtual. Aduce, que el 16 de diciembre de 2020, el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, le solicitó un oficio con el acuerdo de la junta directiva al vicepresidente de ADI Magnolias y lo excluyeron de la sesión virtual de la reunión CL-CBIRT. Destaca que en dicha sesión acordaron: “Acuerdo 1: Se aprueba el acta de la sesión anterior con las modificaciones de los puntos sobre desacreditación de miembros y sus organizaciones. Y enviar una carta a la ADI Magnolias para conocer el acuerdo de desacreditación del señor [Nombre 001] y la ADI.”. Arguye, que en tal acta no explican los motivos de la desacreditación de su persona ni de su representada; además, tampoco indican con claridad en qué consisten las modificaciones del acuerdo anterior.
Expone, que por oficio Nº 2021 0204-03 del 04 de febrero de 2021, la coordinadora [Nombre 011] les comunicó oficialmente su desacreditación, por ende, su expulsión del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres. Argumenta, que dicha nota fue enviada a su correo personal [...], pese a que el 31 de julio de 2020, le habían enviado un correo a la coordinadora Fernández, en el que le solicitaron dirigirse únicamente al correo de ADI Magnolias, es decir, el acuerdo de desacreditación nunca fue notificado al medio que habían señalado para tales efectos y que repetidamente habían utilizado. Sostiene, que la expulsión lesionó los derechos de defensa suyos y de los amparados, así como las garantías del debido proceso, ya que no tuvieron la oportunidad de practicar el descargo correspondiente. Por lo expuesto, considera violentados sus derechos fundamentales y los de los amparados.
Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique. 2.- Por resolución de Presidencia de las 15:51 horas del 22 de mayo de 2021, se dio curso al presente recurso de amparo y se otorgó audiencia a las partes recurridas. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:29 horas del 28 de abril de 2021, informan bajo juramento Aimará Espinoza Ulate, en su condición de jefe de la Oficina Subregional San José, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que llevan razón los recurrentes en cuanto a que mediante un correo electrónico de la señora [Nombre 011] ([...]), enviado el 13 de noviembre de 2020, se realizó la convocatorio a la sesión ordinaria para el 19 de noviembre de 2020. Afirma, que el compañero que asiste a estas sesiones es el funcionario de la Oficina Subregional San José, del ACC, SINAC – MINAE, Félix Scorza Reggio, quien mediante correo electrónico con fecha 17 de noviembre del 2020 dirigido a la señora [Nombre 011] , en respuesta a la convocatoria Sesión Ordinaria del 19 de noviembre de 2020, comunicó lo siguiente: “…Buenos Días Doña [Nombre 011], Le informo que estaré de vacaciones del lunes 16 de noviembre, hasta el jueves 03 de diciembre…”.
Afirma, que en la sesión ordinaria del Comité Local del CBIRT-RB del 19 noviembre 2020, se señaló la ausencia justificada de Félix Scorza Reggio. Añade, que la Oficina Subregional no participó de las acciones que se señalan en este recurso de amparo. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:23 horas del 28 de abril de 2021, informa Eduardo Zúñiga Brenes, en su condición de presidente de la Fundación Rutas Naturbanas. Señala, que su representada no tuvo injerencia en las competencias reglamentarias que se alegan. Acusa, que las actuaciones señaladas por el recurrente son funciones claramente definidas por el Reglamento Interno del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres y en ninguna tiene responsabilidad su representada. Señala, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de cuatro organizaciones.
Efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros. En un acto democrático fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso c), que dice acerca de "la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida" y al artículo 7, inciso c) donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades, una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. Afirma, que la votación fue nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra. Afirma, que os amparados participaron de forma plena en la sesión convocada con total normalidad por lo que la supuesta lesión a sus derechos fundamentales no se produjo. Arguye, que la naturaleza del Comité es privada.
Agrega, que se desacreditó a los amparados mediante el procedimiento establecido por medio del reglamento vigente. Se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:40 horas del 28 de abril de 2021, informa bajo juramento Gustavo Gutiérrez Espeleta, en su condición de rector de la Universidad de Costa Rica. Señala, que los hechos alegados por el recurrente son ajenos de la rectoría y son propios del Comité Local Corredor Biológico Interurbano del Río Torres. Finalmente, aduce que las decisiones tomadas por el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, como cuerpo colegiado, se basan en su reglamento autónomo, aprobado el 28 de octubre de 2020, como lo faculta la Regulación del Programa Nacional de Corredores Biológicos, DE-N°40043-MINAE.
Estas acciones no requieren previa consulta interinstitucional, ni ser elevadas a los superiores jerárquicos de cada instancia representada en el Comité. Finalmente, considera que lo actuado por el Comité Local es una decisión tomada en el seno de dicho órgano, no es la posición institucional de la Universidad de Costa Rica. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:04 horas del 29 de abril de 2021, informa bajo juramento Víctor Julio Solís Rodríguez, en su condición de gerente general de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., que esa institución ha asignado profesionales competentes para el seguimiento y acompañamiento a la iniciativa de Consejo Local Corredores Biológicos desde antes de la emisión del Decreto número 40043, “Regulación del Programa Nacional de Corredores Biológicos”. En el caso de la designación del trabajador Sergio Feoli al Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, esta fue realizada en diciembre de 2017, como consta en la bitácora uno del Comité en la que fue juramentado.
Explica, que no se le requirió al órgano recurrido una nota de designación de este trabajador o suplente alguno. Las labores a las que se faculta a los representantes de las organizaciones, son las indicadas en el Artículo 9 del Decreto número 40043. Sin embargo, cuando ese grupo actúa como cuerpo colegiado, debe apegarse a lo dispuesto en el citado Decreto, y en el propio Reglamento del Comité Local, el cual fue aprobado en octubre de 2020. Afirma, que el señor Feoli, como representante de esa institución, no tiene actividades propias de coordinación en el Comité, y no corresponde reportar los contenidos tratados en sus sesiones salvo que afecte directamente a esa institución. Las decisiones tomadas por el cuerpo colegiado, se encuentran basadas en su reglamento autónomo y para el que los órganos están facultados en virtud del Decreto número 40043. Estas acciones no requieren previa consulta interinstitucional, ni por parte de los superiores de cada involucrado en el proceso.
Lo actuado por el Comité Local es una decisión tomada en el seno de dicho órgano, no es la posición empresarial de esa institución. Asegura, que los alegatos de la parte recurrente corresponden a un asunto de legalidad y no de constitucionalidad, donde deberá dilucidarse en otra (vía civil o administrativa). Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:04 horas del 29 de abril de 2021, informa María [Nombre 011] Brenes, en su condición de presidente de la Asociación Parque Polideportivo Aranjuez, que el recurrente indicó que antes de iniciarse la sesión recibió la comunicación y enlace para unirse a sesión ordinaria del CL-CBIRT del 19 de noviembre de 2020. Asegura, que el recurrente participó de forma plena y efectiva de la sesión convocada con total normalidad, por lo que no existe ni se materializó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales.
Añade, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, con el quórum de mayoría, según consta en acta aportada como prueba, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones. Arguye, que efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros, en un acto democrático, fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso C, que dice acerca de “la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida” y al artículo 7, inciso C, donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades. Agrega, que una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. La votación en detalle, fue de nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra.
Por otra parte, refiere que la naturaleza del Comité es privada, se desacreditó a los a miembros mediante el procedimiento establecido por medio del Reglamento Vigente. Asegura, que su representada no tuvo injerencia en la ejecución inmediata del acuerdo. Manifiesta, que la desacreditación de los miembros se gestionó no a título personal. Añade, que ni el recurrente, ni las partes amparadas actuaron en su condición personal, sino como representantes de sus organizaciones. Menciona, que los amparados en su condición personal no eran miembros del Comité Local, sino que actuaban en representación de sus organizaciones. Finalmente, indica, que no existe indefensión alguna de los tutelados. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:30 horas del 29 de abril de 2021, informan bajo juramento Johnny Araya Monge y Mauricio Alberto Fernández Gutiérrez, por su orden Alcalde y abogado, ambos de la Municipalidad de San José.
Señalan, que según informe de María Gabriela Sánchez Sibaja, coordinadora del Programa Cuencas Hidrográficas y Corredores Biológicos de la Municipalidad de San José, el recurrente participó de forma plena y efectiva de la sesión convocada con total normalidad, por lo que no existe, ni se materializó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales. Añade, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, con el quórum de mayoría, según consta en acta aportada como prueba, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones. Arguye, que efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros, en un acto democrático, fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso C, que dice acerca de “la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida” y al artículo 7, inciso C, donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades.
Agrega, que una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. La votación en detalle, fue de nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra. Por otra parte, refiere que la naturaleza del Comité es privada, se desacreditó a los a miembros mediante el procedimiento establecido por medio del Reglamento Vigente. Asegura, que su representada no tuvo injerencia en la ejecución inmediata del acuerdo. Manifiesta, que la desacreditación de los miembros se gestionó no a título personal. Añade, que ni el recurrente, ni las partes amparadas actuaron en su condición personal, sino como representantes de sus organizaciones. Menciona, que los amparados en su condición personal no eran miembros del Comité Local, sino que actuaban en representación de sus organizaciones.
Finalmente, indica, que no existe indefensión alguna de los tutelados. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:45 horas del 30 de abril de 2021, informa Carlos Enrique Velásquez Ortiz, en su condición de presidente de la Asociación Amigos del Río Torres. Señala, que el recurrente indicó que antes de iniciarse la sesión recibió la comunicación y enlace para unirse a sesión ordinaria del CL-CBIRT del 19 de noviembre de 2020. Asegura, que el recurrente participó de forma plena y efectiva de la sesión convocada con total normalidad, por lo que no existe ni se materializó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales. Añade, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, con el quórum de mayoría, según consta en acta aportada como prueba, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones.
Arguye, que efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros, en un acto democrático, fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso C, que dice acerca de “la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida” y al artículo 7, inciso C, donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades. Agrega, que una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. La votación en detalle, fue de nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra. Por otra parte, refiere que la naturaleza del Comité es privada, se desacreditó a los a miembros mediante el procedimiento establecido por medio del Reglamento Vigente. Asegura, que su representada no tuvo injerencia en la ejecución inmediata del acuerdo.
Manifiesta, que la desacreditación de los miembros se gestionó no a título personal. Añade, que ni el recurrente, ni las partes amparadas actuaron en su condición personal, sino como representantes de sus organizaciones. Menciona, que los amparados en su condición personal no eran miembros del Comité Local, sino que actuaban en representación de sus organizaciones. Finalmente, indica, que no existe indefensión alguna de los tutelados. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 04 de mayo de 2021, informa bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, que si bien es cierto el Geógrafo Alberto Durán Soto es funcionario de la Municipalidad de Tibás, el mismo forma parte en el Comité Local Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, creado el 17 de noviembre de 2017 y figura como miembro del Concejo Directivo de dicho Comité, el cual es una entidad privada con capacidad de regular su propio funcionamiento acatando su Reglamento Interno, por lo cual, la Municipalidad de Tibás, no tiene injerencia en los acuerdos de Asamblea que tal comité emita.
Explica, que dicho Comité, al ser una entidad privada con capacidad de autorregulación, se encuentra sujeta a su Reglamento Interno, razón por la cual, según informe MT-GR-004-2021 del 29 de abril de 2021, el Geógrafo Albano Durán Soto, se llevó a cabo la Asamblea del 19 de noviembre 2020, con el quórum de mayoría y convocada conforme a los plazos establecidos en su Reglamento, en dicha sesión se acordó, de conformidad con el artículo 6, inciso C, del reglamento interno del Comité Local de Corredores Biológicos, la desacreditación de algunos miembros y sus organizaciones, que no cumplían las obligaciones de dicho Reglamento. Afirma, que la votación se realizó como órgano colegiado privado, en la cual sus participantes funcionarios públicos no actúan en representación de sus instituciones, si no como voceros para su articulación. Señala, que como se desprende de lo anteriormente descrito, todas las gestiones llevarlas a cabo por el Comité, se realizaron de conformidad a sus competencias como organización privada, en apego a su Reglamento Interno, y no como una actuación proveniente de un ente público.
Finalmente, aduce, que el procedimiento aprobado por el Reglamento ya estaba completamente finalizado, y no existe ningún tipo de etapa recursiva como lo quiere hacer ver el recurrente. Como organización privada se hizo la votación en apego al Reglamento vigente. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:52 horas del 05 de mayo de 2021, informa bajo juramento Rafael Ángel Vargas Brenes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, que procede a responder con base en el oficio MG-AG-DGA-172-2021 del 29 de abril de 2021, suscrito por el Director de Gestión Ambiental y el jefe del Departamento de Parques y Zonas Verdes, y es el representante de esa municipalidad ante el Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres Comité Local. Añade, que las convocatorias para las sesiones del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, siempre las realiza la señora María [Nombre 011] Brenes, quien es la coordinadora del Comité, por lo cual, sus funcionarios no son quienes envían las invitaciones virtuales para las reuniones correspondientes, además desconoce los criterios por los cuales se invita a los participantes en dichas sesiones, por lo tanto, consideran que la persona idónea para referirse a este particular es la señora Fernández Brenes.
Añade, que el ingeniero [Nombre 012] , funcionario de ese municipio, informó que efectivamente, en la sesión del 19 de noviembre de 2020, se tocó como primer punto de la agenda de la sesión del Consejo Directivo, la votación para la desacreditación de cuatro personas, con la finalidad de que fueran removidas en forma permanente del Comité Local. Amplía indicando que este punto fue incluido en dicha agenda, debido a que le fue solicitado a la señora [Nombre 011] , mediante una nota fechada 10 de noviembre de 2020, la cual se encuentra firmada por nueve miembros activos del Comité, incluyendo al ingeniero [Nombre 012] Camacho. Aduce, que entre las razones por las cuales se tomó la decisión de excluir del Comité a estas cuatro personas, según consta en la nota, se cita textual: " Es de todos conocido que durante todo este tiempo se ha tratado de integrar sin éxito un grupo de personas que se distinguen por entorpecer el buen funcionamiento de nuestro Consejo Directivo, estas personas son: [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 001].
El Reglamento Interno prevé adecuadamente este tipo de situación cuando establece la obligación de sus miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida (artículo seis, inciso C), de la misma manera su artículo siete, inciso C), prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de esa responsabilidad. Para cada uno de los abajo firmantes es ese el caso de la participación individual y de conjunto de esas cuatro personas, que ha sido y continúa siendo reiteradamente destructiva. Por esta razón, le solicitamos incluir esta propuesta como primer punto en la agenda de nuestra próxima sesión del Consejo Directivo, de forma que se proceda a votar la desacreditación de estas cuatro personas para que sean removidas en forma permanente del Comité Local". Explica, el ingeniero [Nombre 012] Camacho, reiteró que toda notificación que se envía a los miembros del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, es una función de la cual se encarga la coordinadora, la señora [Nombre 011] , por ello, de ninguna forma es atribuible algún tipo de responsabilidad al representante de la Municipalidad de Goicoechea, en esta gestión, precisamente, porque no le corresponde esta función.
Expone, que el ingeniero [Nombre 012] Camacho, informó, que formó parte de dicho grupo, pero nunca fue el administrador del grupo de “WhatsApp” del Comité, por lo cual, no tenía posibilidad de incluir o eliminar miembros de dicho grupo, incluso en estos momentos el ingeniero [Nombre 012], tampoco se encuentra incluido en dicho grupo. Sobre este particular, desconoce quién es el administrador de dicho grupo, persona que sería la idónea para informar los motivos de dicha exclusión. Señalan, que el ingeniero [Nombre 012] aclaró que es la coordinadora de dicho Comité, o sea la señora Fernández quien realiza las actas y las comunica, por lo tanto, considera que todo tema relacionado con esto, debe de ser aclarado por la señora Fernández. Asimismo, la señora Fernández es quien realiza y conoce los medios para realizar las comunicaciones y notificaciones. Acotan, que según el ingeniero [Nombre 012], usualmente la señora Fernández, envía una copia de las actas de cada sesión, a su correo electrónico y al de los miembros del Comité Local, para que sean revisadas y durante la sesión siguiente, cada acta sea sometida al proceso de revisión y aprobación por parte de los miembros presentes.
Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 12.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:36 horas del 05 de mayo de 2021, informa Carlos Alfonso Briceño Rodríguez, en su condición de administrador principal de la Iniciativa Río Urbano Sociedad Civil. Señala, que el recurrente indicó que antes de iniciarse la sesión recibió la comunicación y enlace para unirse a sesión ordinaria del CL-CBIRT del 19 de noviembre de 2020. Asegura, que el recurrente participó de forma plena y efectiva de la sesión convocada con total normalidad, por lo que no existe ni se materializó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales. Añade, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, con el quórum de mayoría, según consta en acta aportada como prueba, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones. Arguye, que efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros, en un acto democrático, fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso C, que dice acerca de “la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida” y al artículo 7, inciso C, donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades.
Agrega, que una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. La votación en detalle, fue de nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra. Por otra parte, refiere que la naturaleza del Comité es privada, se desacreditó a los a miembros mediante el procedimiento establecido por medio del Reglamento Vigente. Asegura, que su representada no tuvo injerencia en la ejecución inmediata del acuerdo. Manifiesta, que la desacreditación de los miembros se gestionó no a título personal. Añade, que ni el recurrente, ni las partes amparadas actuaron en su condición personal, sino como representantes de sus organizaciones. Menciona, que los amparados en su condición personal no eran miembros del Comité Local, sino que actuaban en representación de sus organizaciones.
Finalmente, indica, que no existe indefensión alguna de los tutelados. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:36 horas del 05 de mayo de 2021, informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, que el recurrente indicó que antes de iniciarse la sesión recibió la comunicación y enlace para unirse a sesión ordinaria del CL-CBIRT del 19 de noviembre de 2020. Asegura, que el recurrente participó de forma plena y efectiva de la sesión convocada con total normalidad, por lo que no existe ni se materializó la supuesta lesión a sus derechos fundamentales. Añade, que en la sesión del 19 de noviembre de 2020, con el quórum de mayoría, según consta en acta aportada como prueba, se procedió a la votación de la moción de desacreditación de estas cuatro organizaciones. Arguye, que efectivamente, como señala el recurrente esta moción fue presentada por nueve miembros, en un acto democrático, fundamentado en el reglamento vigente y acogiéndose al artículo 6, inciso C, que dice acerca de “la obligación de los miembros acreditados de tener una participación constructiva, congruente y comprometida” y al artículo 7, inciso C, donde se prevé la pérdida de acreditación debido al incumplimiento de estas responsabilidades.
Agrega, que una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo votaron la moción y tomaron la decisión de desacreditar debidamente a estas cuatro personas y sus organizaciones. La votación en detalle, fue de nueve votos a favor, dos abstenciones y un voto en contra. Por otra parte, refiere que la naturaleza del Comité es privada, se desacreditó a los miembros mediante el procedimiento establecido por medio del Reglamento Vigente. Asegura, que su representada no tuvo injerencia en la ejecución inmediata del acuerdo. Manifiesta, que la desacreditación de los miembros se gestionó no a título personal. Añade, que ni el recurrente, ni las partes amparadas actuaron en su condición personal, sino como representantes de sus organizaciones. Menciona, que los amparados en su condición personal no eran miembros del Comité Local, sino que actuaban en representación de sus organizaciones. Finalmente, indica, que no existe indefensión alguna de los tutelados.
Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 14.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:00 horas del 07 de mayo de 2021, informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que respecto a la invitación a la Asociación de Desarrollo Integral Magnolias de Guadalupe y el nombramiento dentro del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres, no le constan dichas aseveraciones por lo que deberá valorarse la prueba aportada en el expediente respecto a estos hechos. Añade, que según consta en el oficio número SINAC-ACC-OSJ-of-380-2021, informe emitido por la oficina Subregional San José del Área de Conservación Central del SINAC, es cierto que se efectuó una convocatoria a sesión ordinaria del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres vía correo electrónico el 13 de noviembre de 2020 por parte de la señora [Nombre 011] Brenes, la fecha de dicha sesión se programó para el 19 de noviembre de 2020.
Aclara, que el funcionario de la oficina Subregional San José, Félix Scorza Reggio, manifestó vía correo electrónico que no asistiría a la sesión del 19 de noviembre por encontrarse de vacaciones. Dado lo anterior, no le constan los hechos que alegan los recurrentes respecto a los acuerdos tomados en la misma. Finalmente, se concluye que esa oficina no posee una relación jerárquica respecto a los comités locales, solamente existe una relación de cooperación y por lo tanto, las actuaciones deben entenderse externos de la esfera de competencia institucional, y como ya se analizó, son actos emanados de un órgano privado. Solicita, que se declare sin lugar el recurso. 15.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:06 horas del 21 de mayo de 2021, el recurrente manifiesta que han reclamado que las actuaciones del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano Río Torres, cuerpo colegiado integrado por los recurridos o sus representantes, vulneraron el derecho al debido proceso, violentaron el principio de irretroactividad de la ley y constituyeron un trato desigual y discriminatorio en su perjuicio, en contra de las garantías contenidas en la Constitución Política y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Considera, que las respuestas brindadas por los recurridos, aunque ampliamente coincidentes, no contradicen los hechos y violaciones que se reclaman, sino que incluso los confirman en varios casos y, en su mayoría. Afirma, que varios de los recurridos aportaron copia del reglamento interno vigente y de la minuta de la reunión del 28 de octubre de 2021, cuando esa norma fue aprobada. Aduce, que esto confirma lo que se reclama en relación violación al principio de irretroactividad y permite también ilustrar como varias de sus disposiciones fueron incumplidas o desaplicadas en este caso. Respecto a la violación al debido proceso, señala que en primer lugar, el artículo 7 del citado reglamento interno establece los supuestos para la pérdida de acreditación, entre los que están: “… c) Incumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo seis. d) Violación o infracción de las Leyes de la república costarricense y del presente Reglamento.
Entiéndase incluido la comisión de delitos, especialmente ambientales, cuyas penas afectan su buen nombre y honorabilidad, previa garantía de ejercer el debido proceso…”. Afirma, que los recurridos solo citan el inciso c), para justificar la desacreditación, pero inexplicablemente ignoran el inciso d), del mismo artículo, que garantiza el debido proceso para sancionar las infracciones al reglamento, infracciones que incluyen las del citado artículo 6. Menciona, que no se les notificó el procedimiento ni los cargos. Reclama, que no haber recibido notificación del carácter y fines del procedimiento de desacreditación, debido a que no recibieron el correo electrónico con la convocatoria, el orden del día y la moción de desacreditación, como se aprecia en el encabezado de los correos de convocatoria aportados en las respuestas de la Oficina Subregional San José Área de Conservación Central (ACC, pág. 12) y el SINAC (pág. 27), donde no aparecen entre los destinatarios.
Reitera, que no se les convocó a la sesión del 19 de noviembre de 2020, esto lo confirma la coordinadora del CL-CBIRT [Nombre 011] (Asociación Polideportivo Aranjuez, APA), en correo electrónico de 27 de abril de 2021, enviado al vicepresidente Luis Daniel González (Asociación Amigos del Río Torres, ART) y la secretaria Emilia Martén (UCR), donde dice: “Aquí el correo enviado el 12 de noviembre para la convocatoria para la reunión del 19 de noviembre en el que aparecen convocadas en la Sra. [Nombre 010] y la Sra. [Nombre 007]. Se hace notar que es una reunión del Consejo Directivo por lo que sólo se cita al Consejo Directivo. La Sra. [Nombre 008] y el Sr. [Nombre 001] son miembros acreditados, pero no participan del Consejo Directivo por lo cual no fueron convocados a la sesión” . Refiere, que lo anterior violenta lo dispuesto en el reglamento interno, artículo 14, que estipula que “Todos los miembros del Comité Local podrán asistir a las sesiones del Consejo Directivo” , y que constituye un claro caso de desaplicación de la norma y trato discriminatorio.
Asegura, que tampoco se les envió el enlace a la reunión. Acota, que el enlace para la reunión fue remitido por la coordinación en correo electrónico una hora antes de la sesión, pero, al igual que la convocatoria, tampoco fue dirigido a su representada ni a al recurrente. Aclara, que dicho correo le fue reenviado por otro integrante del Comité, y fue por ello, que logró unirme a la sesión, no porque la coordinadora o el Consejo les hubieran convocado. No obstante, ninguna de estas comunicaciones incluyó copia del orden del día ni de la moción de desacreditación. Por otra parte, acusa que la moción no constituye traslado de cargos, en cuanto a las amparadas Bohrs y Carrera, indica la coordinadora [Nombre 011] (APA) en el referido correo electrónico del 27 de abril de 2021 que si fueron convocados. Externa, que haber adjuntado la moción a dicha convocatoria no constituye de ninguna manera una “notificación” del procedimiento o un traslado de los cargos, toda vez que se trata solamente un punto del orden del día a ser conocido, discutido y puesto a votación por el Consejo Directivo, y antes de eso no puede tener ningún efecto sobre terceros.
Arguye, que la moción no ofrece hechos, ni pruebas y es retroactiva. Aduce, que la moción de expulsión no incluía los hechos por los que fueron sancionados y que la sanción que se les impuso violenta el principio de irretroactividad y era discriminatoria al tratarlos como un grupo y no individualmente. Indica, que la moción de desacreditación señaló que el recurrente y las amparadas habían incumplido la obligación de “mantener una participación constructiva, congruente y comprometida” pero, ni en la moción, ni en el acuerdo los recurridos siquiera mencionaron algún hecho concreto ni aportaron pruebas que respaldaran la verdad de sus aseveraciones. De esta manera resultaba imposible ejercer cualquier defensa. En cuanto a la violación del principio de irretroactividad, refiere, que como puede apreciarse en la minuta de la sesión celebrada por el 28 de octubre de 2020, aportada por la CNFL (pág. 23) y la UCR (pág. 34), en esa reunión se aprobó el reglamento interno vigente, lo que significa que dicha reforma entró en vigencia apenas tres semanas antes de la reunión en que se decretó su expulsión (19 de noviembre de 2020), y solo trece días antes de la fecha en que se presentó la moción (10 de noviembre de 2020).
Infiere, que tal y como admiten los mismos recurridos, se les desacreditó según el reglamento vigente, y por el comportamiento de los últimos tres años, lo que significa que se les aplicó, de manera retroactiva a los tres años anteriores, una disposición aprobada hacía solo tres semanas. Respecto a la violación del principio de culpabilidad, señala, que el principio de culpabilidad, tutelado por los artículos 39 de la Constitución Política y 5 del apartado II de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, requiere que haya la necesaria demostración de culpabilidad e impide que se pueda hacer responsable a un sujeto por hechos ajenos. Sobre el particular, acota, que este principio ha sido violentado por los recurridos, puesto se le dio un trato discriminatorio y desigual, ya que se considera, de nuevo sin pruebas, que el recurrente y a las amparadas actuaron como un solo grupo, conjuntamente, y se les atribuye la misma conducta y supuestas infracciones, cuando en realidad son representantes de diferentes agrupaciones de base comunales activas en la defensa del Río Torres y sus áreas de protección, pero de diferente naturaleza jurídica, organización, alcance y antecedentes.
Por otra parte, menciona, que no se les dio audiencia de descargo, pues no se les permitió ejercer el derecho a ser oídos, ni se les dio oportunidad para presentar los argumentos, pruebas y descargos, según se desprende de la minuta de la sesión del 19 de noviembre de 2020. Las respuestas de los recurridos tienen en común que se basan en un supuesto carácter privado y autónomo del Comité y que, con fundamento en el reglamento vigente, artículos 6, inciso c), y 7 inciso c), una mayoría calificada de los miembros del Consejo Directivo tomaron la decisión de desacreditar al recurrente, a las amparadas y a sus organizaciones. Esto no contradice las violaciones alegadas en el recurso, sino que las confirma. Manifiesta, que en relación a la violación del principio de presunción de inocencia, en la reunión de 19 de noviembre de 2020 se dio lectura a dicha moción de desacreditación y de inmediato se procedió a la votación, lo que considera contrario a su derecho de ser considerados inocentes, hasta que se demostrara lo contrario.
Indica, que para imponerles una sanción, es necesaria una fase probatoria previa donde la carga de la prueba corresponda a quien impone la sanción. Ninguno de estos supuestos se dio y ninguno de los recurridos refutó las afectaciones que apelaron. En cuanto a la ilegalidad de la desaplicación del reglamento, señala, que tal y como argumentamos al inicio, el hecho de que el Consejo Directivo les haya negado la oportunidad de defensa, constituye otra violación al principio de inderogabilidad del singular, puesto que el artículo 7 inciso d) del reglamento establece la obligatoriedad del debido proceso previo a cualquier sanción. Recuerda, que como explicó en el hecho seis, debieron rechazar la asistencia del vicepresidente de su representada como suplente, así como modificaron el acuerdo para supuestamente hacerlo extensivo a las organizaciones que representan el recurrente y las amparadas.
En otro orden de ideas, afirma que la Municipalidad de Goicoechea señala que el funcionario Ronald [Nombre 012] asistió a la sesión del 19 de noviembre de 2020 y que votó a favor de la moción porque estaba de acuerdo. Estas afirmaciones son absolutamente falsas, ya que dicho funcionario no asistió a la sesión ni votó en ella, como se observa claramente en la minuta de esa sesión, que se aportó como prueba (y que también aportaron varios de los recurridos), donde el señor [Nombre 012] aparece como ausente sin justificación. Exclama, que las actuaciones son violatorias del principio de legalidad, que garantiza que no se pueda sancionar a alguien por hechos que para la comisión de estos no eran infracción, ni aplicarse sanciones que no estén previstas en la ley. Expresa, que inmediatamente después de la votación, fueron removidos de la sesión virtual en la plataforma zoom y del grupo de la coordinación en la plataforma “WhatsApp”.
En cuanto a la desaplicación del reglamento, señala, que la votación de un acuerdo es separado de la correspondiente firmeza, puesto que se trata de votaciones diferentes que requieren mayoría diferentes. Al admitir que solo hubo una votación, como consta en las pruebas aportadas, y que por haber tenido el voto de una mayoría calificada el acuerdo quedó en firme se estaría incumpliendo en este caso con el reglamento y violentando una vez más el principio de inderogabilidad singular. Señala, que después de retirar al suplente de esa reunión, el Consejo Directivo procedió a modificar el acuerdo de desacreditación, que según había sido tomado con carácter firme la sesión anterior, para supuestamente hacerlo extensivo a las organizaciones que representan. Reitera, que no se indicó con claridad en qué consistía la modificación ni por qué motivos la desacreditación se hizo extensiva a su representada y a las organizaciones de las amparadas; tampoco lo aclaran los recurridos en sus respuestas.
Afirma, que el artículo 17 del reglamento interno indica que son funciones de la secretaría del Consejo Directivo: “…a) Redactar las minutas y las actas …” y “d) Comunicar los acuerdos adoptados”. No obstante, los acuerdos mencionados les fueron comunicados tardíamente por la coordinación y no por la secretaría, como corresponde, según el reglamento. Asegura, que como consta en la minuta de la reunión del 19 de noviembre de 2020, aportada por los recurridos “MSJ (pág. 29), CNFL (pág. 31), UCR (pág. 42 y 49), ACC (pág. 4) y SINAC (pág. 19), en el punto 7” se nombró en el puesto de secretaria a la representante de la UCR, Emilia Martén, y en consecuencia a ella le correspondía comunicar dichos acuerdos. Arguye, que tampoco se puede entender como la representante de la asociación polideportivo Aranjuez [Nombre 011] quien fungía como coordinadora y que firmó y comunicó los acuerdos de desacreditación asevera que “las actuaciones acusadas son competencia reglamentaria de la Secretaría del Consejo Ejecutivo.
Es preciso mencionar que mi representada no tuvo injerencia en las competencias reglamentarias que se alegan…”. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso. 15.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 10 de mayo de 2021, se hace saber que no aparece que del 23 de abril al 7 de mayo de 2021, la Ministra de Ambiente y Energía haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto. 16.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 12:08 horas del 15 de junio de 2021, se le previno al recurrente que presentara certificación de personería jurídica del Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres. 17.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:22 horas del 22 de junio de 2021, se apersona el recurrente con el fin de manifestar que le resulta materialmente imposible cumplir con la prevención, pues el comité local recurrido no cuenta con personería jurídica a su nombre. 18.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar [Nombre 012]; y, Considerando: I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En vista de que la Ministra de Ambiente y Energía omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como parcialmente es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97 de las quince horas y veintisiete minutos del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.
En el caso bajo examen, considera la Sala que las asociaciones recurridas podrían estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
El recurrente estima lesionado su derecho fundamental de defensa y debido proceso, así como el de las amparadas. Acusa que su expulsión y la de sus representadas de la organización recurrida, se realizó sin que previamente se les concediera oportunidad de oponerse o manifestar sus alegatos, pues se decidió de manera intempestiva. IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: A) El Comité Local del Corredor Biológico Interurbano del Río Torres está integrado por representantes de diversas oficinas públicas, así como de sujetos de derecho privado (hecho incontrovertido). B) Mediante correo electrónico de la señora [Nombre 011] ([...]), coordinadora del comité recurrido, enviado el 13 de noviembre de 2020, se realizó la convocatoria a la sesión ordinaria para el 19 de noviembre de 2020 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
En el sub lite, la Sala estima que se debe declarar sin lugar el recurso. En cuanto a la pretensión principal del recurrente, procede la aplicación del artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: “El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso” (énfasis añadido). Así las cosas, considera la Sala que, conforme al numeral supra citado y exclusivamente para los efectos del amparo, existió una falta de acción por parte del recurrente al no acudir oportunamente a esta vía a cuestionar la alegada violación al derecho de defensa y debido proceso.
Lo anterior por cuanto debe advertirse que la expulsión de los amparados se dio desde el mes de noviembre de 2020, y no es sino hasta el mes de abril de 2021, es decir, cuatro meses después aproximadamente, que el promovente decide acudir ante esta jurisdicción constitucional para alegar la lesión a los derechos fundamentales de sus representados, en una situación acaecida varios meses atrás, inobservando con ello el requisito legal dispuesto en el citado numeral. No obstante, ese mero hecho, en sí mismo, no prejuzga en modo alguno sobre la posibilidad de discutir esos mismos extremos en la vía de legalidad que corresponda. De allí que, si a bien lo tiene la parte recurrente, deberá acudir ante las instancias administrativas o jurisdiccionales competentes, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda en favor de los amparados. En mérito de lo expuesto, se declara improcedente este recurso en cuanto a este extremo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*FHGJQNMP43UE61*
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