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Res. 14396-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/06/2021
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Municipality of Alajuela to complete storm drainage improvements in the INVU development within six months, coordinating with the Ministry of Health for the disposal of neighboring wastewater.Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a la Municipalidad de Alajuela completar las mejoras en el alcantarillado pluvial de la Urbanización INVU en un plazo de seis meses, coordinando con el Ministerio de Salud la evacuación de aguas servidas de los vecinos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by the owner of a property in the INVU development in La Garita, Alajuela. The petitioner claimed that due to the lack of adequate sanitary and storm drainage, approximately 30 homes discharge wastewater and rainwater onto his property, causing a deep trench, foul odors, and flooding, thereby affecting his right to health and a healthy environment. He argued that the Municipality of Alajuela, despite having started drainage works in 2018, left them unfinished and installed a pipe that discharges directly onto his land. The Ministry of Health reported that while no blackwater was found, there is indeed inadequate management of rainwater and greywater. The Municipality contended that it lacks jurisdiction over wastewater discharges and that the natural flow of water inevitably reaches the lowest-lying property. The Chamber held that the Municipality's failure to complete the storm drainage works violated the petitioner's fundamental rights. It granted the amparo and ordered the Municipality to complete the storm drainage improvements within six months, in coordination with the Ministry of Health to ensure proper disposal of wastewater by neighboring properties.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por el propietario de un terreno en la Urbanización INVU en La Garita de Alajuela. El recurrente alegó que, ante la falta de alcantarillado sanitario y pluvial adecuado, aproximadamente 30 viviendas vierten aguas residuales y pluviales hacia su propiedad, lo que ha provocado la formación de una zanja profunda, malos olores e inundaciones, afectando su derecho a la salud y a un ambiente sano. Señaló que la Municipalidad de Alajuela, pese a haber iniciado obras de canalización en 2018, las dejó inconclusas, instalando un tubo que desfoga directamente en su inmueble. El Ministerio de Salud informó que, si bien no se constataron aguas negras, sí existe un manejo inadecuado de aguas pluviales y residuales. La Municipalidad argumentó que carece de competencia sobre vertidos residuales y que el flujo natural de las aguas determina que el predio más bajo reciba la escorrentía. La Sala determinó que la falta de conclusión de las obras de alcantarillado pluvial por parte de la Municipalidad vulneró los derechos fundamentales del recurrente. Declaró con lugar el amparo y ordenó a la Municipalidad completar las mejoras en el alcantarillado pluvial en un plazo de seis meses, en coordinación con el Ministerio de Salud para asegurar la evacuación adecuada de aguas servidas por parte de los vecinos.
Key excerptExtracto clave
It is clear that, in accordance with reasonableness criteria, the Municipality must build the necessary infrastructure to allow those waters to flow properly, or else issue the corresponding orders to the persons involved, in order to guarantee the right to health and an environment free from contamination and without harming third parties. As a corollary of the foregoing, it is necessary to grant the present amparo proceeding as indicated in the operative part of this ruling. The appeal is GRANTED. HUMBERTO SOTO HERRERA, in his capacity as Mayor, and LAWRENCE CHACÓN SOTO, in his capacity as Coordinator of the Storm Drainage Activity, both of the Municipality of Alajuela, or whoever holds said positions, are ordered to take the appropriate measures and coordinate what is necessary so that, within a period of SIX MONTHS from the notification of this judgment, they carry out the necessary improvements to the storm drainage system of the INVU development in La Garita de Alajuela, including a discharge point for the proper channeling of rainwater. Likewise, they must coordinate with DANIEL SALAS PERAZA, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds said position, and other competent instances of the Health Area of Alajuela, the corresponding actions so that, within the same period, the owners of the houses in the locality where the petitioner resides are required to build drains for the proper evacuation of wastewater.Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. Corolario de lo expuesto, se impone la estimatoria del presente proceso de amparo tal como se indica en la parte dispositiva de este pronunciamiento. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a HUMBERTO SOTO HERRERA, en condición de Alcalde y a LAWRENCE CHACÓN SOTO , en condición de Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y coordinen lo necesario para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen las mejorar necesarias en el alcantarillado pluvial de la Urbanización INVU en La Garita de Alajuela incluyendo un punto de desfogue, para la adecuada canalización de aguas pluviales. Asimismo, deberán coordinar con DANIEL SALAS PERAZA, en condición de Ministro de Salud, o con quien ejerza tal cargo, y demás instancias competentes del Área Rectora de Salud de Alajuela, las acciones correspondientes para que, dentro del mismo plazo, se obligue a los propietarios de viviendas ubicadas en la localidad donde habita el tutelado a que construyan los drenajes para la adecuada evacuación de aguas servidas.
Pull quotesCitas destacadas
"La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar."
"The creation of adequate drainage means within a community in order to not cause damage to property, health or environmental problems to its neighbors is, within the terms indicated by the Political Constitution, of interest to the canton and is part of the services that the Municipality is obliged to provide."
Considerando IV
"La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar."
Considerando IV
"Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros."
"It is clear that, in accordance with reasonableness criteria, the Municipality must build the necessary infrastructure to allow those waters to flow properly, or else issue the corresponding orders to the persons involved, in order to guarantee the right to health and an environment free from contamination and without harming third parties."
Considerando IV
"Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros."
Considerando IV
"La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos."
"The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment within State activity finds its first reason in the fact that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but rather they also have importance in the very structure of the State, in its role as guarantor of those rights."
Considerando III
"La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos."
Considerando III
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-fifth of June, two thousand twenty-one.
Amparo action processed under case file number 21-010481-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF ALAJUELA and the MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
[Our institution] does not have a sanitary sewer system in the place and no evidence has been found that authorization exists to discharge wastewater into the stormwater system; therefore, the discharge of wastewater (grey or black) in the sector is prohibited, and it is the competence of the Ministry of Health to determine compliance or non-compliance with the provisions of this regulation, as applicable. It is of great importance to clarify that the Municipality of Alajuela does not grant permits or endorse the discharge of black water into the open gutters (caños), nor does it possess a Sanitary Sewer system in the area; therefore, the solution to the matter set forth herein is the competence of the Ministry of Health. Consequently, this Administration considers that the Municipality of Alajuela has been diligent and has performed the tasks pertinent to its competence, and therefore the present Amparo Action (Recurso de Amparo) must be declared Without Merit.” They request that the action be dismissed. 6.- In the substantiation of this process, the prescriptions of law have been observed.
Drafted by Magistrate Picado Brenes; and,
Considering:
The petitioner files an amparo action and states that he is the owner of a property in the INVU Urbanization in La Garita de Alajuela. He comments that, in the past, around 30 dwelling houses were built, whose owners decided to discharge black water into the open gutters (caños), this with the approval of the Municipality, given that there was no sewer system in the area. These waters, he argues, ended up on his property, whereby a small river began to form on it. Faced with this situation, he decided to build a culvert to remove the foul-smelling water. He even says that the Ministry of Health was forced to clean his property; however, the Municipality did not comply with the orders and, on the contrary, has not proceeded with piping (entubar). Now, he comments that in the year 2019, to his surprise, the municipal entity brought a backhoe and, destroying the access road to his property, placed a huge pipe at the boundary of the property, allowing the black water to discharge there.
He says that, as a consequence, a canyon more than 3 meters deep and 2 meters wide formed, full of dirty water that gives off unbearable odors, which even prevents access to the property. Likewise, pools of black water have formed inside the property that prevent walking through the area. Moreover, this action is also contaminating the Itiquis River and the La Garita reservoir. For this reason, he argues that he has repeatedly spoken with municipal officials, who have offered to pipe (entubar) the waters, but at the time of filing this action, they have done nothing about it. Despite his attempts, he accuses that at the time of filing this action, nothing has been achieved, and he continues to face the consequences of municipal negligence.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, according to what is provided in the initial order:
Facts regarding the Ministry of Health: In an inspection carried out by the Health Governing Area of Alajuela 2 on June 11, 2021, it was verified that there are more than 30 dwelling houses between the tree-lined walkway (alameda) and the main street of this urbanization (see evidence and report rendered by the respondent authorities). At the site, no presence of black water (fecal matter), nor water with a bad appearance or unpleasant odors was evidenced during the tour, but there was at least one discharge from washing machines (see evidence and report rendered by the respondent authorities). At the site there is no sanitary sewer system, and the storm sewer was only built on one side of the street and reaches only a certain point (see evidence and report rendered by the respondent authorities). The stormwater generated on the roofs of all these houses, plus that from the street, falls into the street's gutter line (cordón de caño), which finally discharges onto the petitioner's property, on which there is no residential infrastructure (see evidence and report rendered by the respondent authorities).
The piping work (entubado) that the petitioner requests from the Municipality has not been carried out, and the culvert pipe that the Municipality installed begins at the petitioner's property, a place where a trench was evidenced, which has been formed by the force of the water during the rainy season (see evidence and report rendered by the respondent authorities). New neighbors indicated that the municipality allowed them to drain water out front, despite there being no type of sewer system, but that due to flooding problems on that street, the majority opted to build absorption tanks (see evidence and report rendered by the respondent authorities).
Facts regarding the Municipality of Alajuela: In November 2018, the Municipality of Alajuela constructed a stormwater channel (canal pluvial) and installed 45cm diameter piping on the street heading northeast, given that the houses located south of the street constantly presented flooding problems due to poor stormwater management at the site (see evidence and report rendered by the respondent authorities). The petitioner owns two properties in the area, Real Folio 2-501966-000 and No. 2-027531-000 (see evidence and report rendered by the respondent authorities). The Municipality of Alajuela does not have a sanitary sewer system in the area, and no evidence has been found that authorization exists to discharge wastewater into the stormwater system; therefore, the discharge of wastewater (grey or black) in the sector is prohibited (see evidence and report rendered by the respondent authorities). The storm sewer works carried out by the respondent municipality in 2018 in the INVU Urbanization in La Garita de Alajuela were not completed, and therefore the waters flowing in the locality were not adequately disposed of (see evidence and report rendered by the respondent authorities).
Prior to the substantive analysis of the facts claimed in this amparo proceeding, it must be noted that, within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, the fundamental objective of Economic, Social and Cultural Rights is to guarantee the economic well-being and the development of human beings and peoples. From this, a subjective and an objective content of such rights can be pointed out. Thus, regarding the subjective sense, entitlements to benefits demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. For its part, the objective sense configures such rights as vital minimums that the State must safeguard in favor of individuals. The satisfaction of these needs presupposes the creation of necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. In the case of the Costa Rican constitutional block, we find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights.
In the development, protection, and full enjoyment of the cited rights, the function of the Municipalities and their bodies—including the District Municipal Councils—is of relevance, which, based on Article 169 of the Constitution, are obligated to effectively provide the public services that have been entrusted to them. Thus, as applicable in the specific case, such obligations entail the effective maintenance of public roads—streets, sidewalks, and sewer systems—through which other rights, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment, are exercised and enjoyed. Regarding the latter, what has been stated by this Court in its jurisprudence is of relevance. Thus, in Judgment No. 2007-017552 of 12:22 p.m. on November 30, 2007, it stated: “(...) The cited Article 50 also outlines the Social Rule of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to protect and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of the Public Powers over factors that can alter its balance and hinder a person's development and unfolding in a healthy environment.
The incidence that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within State activity finds its first reason for being in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor of the same, and, secondly, because the State's activity is directed towards satisfying the interests of the community. In constitutional jurisprudence, the concept of ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature, i.e., soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and landscape; from which the environmental framework is formed without which basic demands—such as food, energy, housing, health, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more integral way, establishing a ‘macro-environmental’ concept, by also comprising aspects related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: ‘Therefore, Environmental Law should not be associated only with nature, since the latter is only part of the environment.
The policy for the protection of nature also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus achieve a unification of the legal complex we call Environmental Law (...)” Having said the above, it is understood that this Chamber, as guarantor of Fundamental Rights, stands as a controller of the fulfillment of the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which constrain the State to recognize the indicated rights and, furthermore, to arrange the use of materially and legally legitimate means to guarantee them.
After analyzing the probative elements provided, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the protected party. From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—which are considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law Governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that, from the inspection carried out by the authorities of the Ministry of Health on June 11, 2021, it was verified that there are more than 30 dwelling houses between the tree-lined walkway (alameda) and the main street of this urbanization. Likewise, at the site, no presence of black water (fecal matter), nor water with a bad appearance or unpleasant odors was evidenced during the tour, but there was at least one discharge from washing machines. It is recorded that at the site there is no sanitary sewer system, and the storm sewer was only built on one side of the street and reaches only a certain point.
The stormwater generated on the roofs of all these houses, plus that from the street, falls into the street's gutter line (cordón de caño), which finally discharges onto the petitioner's property, on which there is no residential infrastructure. As noted by the health authorities, the piping work (entubado) that the petitioner requests from the Municipality has not been carried out, and the culvert pipe that the Municipality installed begins at the petitioner's property, a place where a trench was evidenced, which has been formed by the force of the water during the rainy season. Similarly, new neighbors indicated that the municipality allowed them to drain water out front, despite there being no type of sewer system, but that due to flooding problems on that street, the majority opted to build absorption tanks. Likewise, the neighbors reported that the Municipality began work with the purpose of providing adequate conveyance for the waters, especially stormwater, but did not complete it.
On the other hand, the respondent authorities of the Municipality of Alajuela reported that in November 2018, a stormwater channel (canal pluvial) was constructed and 45cm diameter piping was installed on the street heading northeast, given that the houses located south of the street constantly presented flooding problems due to poor stormwater management at the site. They indicated that the petitioner owns two properties in the area, Real Folio 2-501966-000 and No. 2-027531-000. Likewise, the respondent officials of the local government indicated that at the site there is no sanitary sewer system, and no evidence has been found that authorization exists to discharge wastewater into the stormwater system; therefore, the discharge of wastewater (grey or black) in the sector is prohibited. From the proven factual basis, it is possible for this Constitutional Tribunal to deduce that indeed, in the reported location, there is no adequate stormwater management, a situation that affects the local residents and particularly the protected party.
This is inferred from the fact acknowledged by the respondent local government, as well as from the on-site inspection carried out by the Health Area of Alajuela. In that sense, it is observed that the installed drain mainly affects one of the petitioner's lots, apparently because said storm sewer was not completed by the Municipality. Although it was not possible to verify that the storm drains were used for the discharge of black water, the fact is that the piped runoff has undermined the entrance to the petitioner's property. While what was stated by the local authorities is true, in the sense that possessors of real estate, under any title, are obligated to receive and allow to flow within their premises the waters from the roads when so determined by the slope of the land and when their properties are immediately adjacent to the drains of a road, it is also the responsibility of the municipalities to ensure the construction and maintenance of sewer systems.
Moreover, the health authorities also detected during the inspection that there is at least one drain for soapy water that mixes with the stormwater, which must also be addressed by the health authorities in coordination with the Municipal entity in order to solve the problems faced by the locality. It is pertinent to take into account that Article 169 of the Political Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not resolve their content with exactness for their application to specific cases, so it is necessary to resort to criteria of value and experience, on the part of the person responsible for applying them, to determine their content. The creation of adequate drainage means within a community for the purpose of avoiding damages to property, health, or environmental problems for its neighbors is, within the terms indicated by the Political Constitution, of interest to the canton and is part of the services that the Municipality is obligated to provide.
In this same vein, the General Health Law, in its Article 285, establishes that stormwater must be eliminated adequately and sanitarily in order to avoid contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption, the formation of breeding grounds for vectors and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity and quality. For this reason, Municipalities are obligated to assume a certain behavior for the satisfaction of their purposes, taking the required measures to provide the inhabitants of the community they represent with an efficient stormwater drainage system. This implies, in many cases, issuing the corresponding administrative orders so that the residents of the area comply with the regulations established for such purposes. It is clear that, adjusted to criteria of reasonableness, the Municipality must build the necessary infrastructure to make these waters flow adequately, or else issue the corresponding orders to the people involved, in order to guarantee the right to health and to an environment free from contamination and without harming third parties. As a corollary to the foregoing, the granting of the present amparo proceeding is imposed as indicated in the operative part of this pronouncement.
In cases of actions regarding environmental issues, I maintain as a general line that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, leaving them to the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction for their hearing. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infractions that also pose a direct risk to people's health, or to access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment, in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also consider that amparo should not be "ordinary-lized" to address, even in these cited cases, topics that exceed the capacity to be adequately handled within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised is situated within such exceptional cases since reference is made to the existence of a threat to people's health due to the inadequate disposal of wastewater, and the lack of piping (entubado) thereof, so that in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, just as has been done.
The parties are advised that, should they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared WITH MERIT. HUMBERTO SOTO HERRERA, in his capacity as Mayor, and LAWRENCE CHACÓN SOTO, in his capacity as Coordinator of the Storm Sewer Activity, both of the Municipality of Alajuela, or whoever holds these positions, are ordered to take the corresponding measures and coordinate what is necessary so that, within the period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, they carry out the necessary improvements to the storm sewer system of the INVU Urbanization in La Garita de Alajuela, including a point of discharge, for the adequate channeling of stormwater. Likewise, they must coordinate with DANIEL SALAS PERAZA, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds that position, and other competent bodies of the Health Governing Area of Alajuela, the corresponding actions so that, within the same period, the owners of dwellings located in the locality where the protected party lives are compelled to construct the drains for the adequate evacuation of wastewater (aguas servidas).
The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Alajuela are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Hernández López places a note. Notify.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*FAMDQNAFEHE61* 1 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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“(…) Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. Corolario de lo expuesto, se impone la estimatoria del presente proceso de amparo tal como se indica en la parte dispositiva de este pronunciamiento. (…)” VCG08/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
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ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) III. - EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce.
En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos. (…)” VCG08/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
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NO APLICA.
ARTÍCULO 169 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. (…)” VCG08/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ALCANTARILLADO.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la inadecuada disposición de aguas residuales, y falta de entubado de las mismas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VCG08/2021 ... Ver más *210104810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 21-010481-0007-CO interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 14:16 hrs. del 01 de junio de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, que es propietario de un terreno en la Urbanización INVU en La Garita de Alajuela. Comenta que en el pasado, fueron construidas alrededor de 30 casas de habitación, en las que sus propietarios decidieron tirar las aguas negras a los caños, lo dicho, con el visto bueno de la Municipalidad, dado que en la zona no había alcantarillado. Esas aguas, aduce, iban a dar al inmueble de su propiedad, con lo que se empezó a formarse un pequeño río en la misma. Ante esa situación, decidió edificar una alcantarilla para sacar las aguas malolientes. Incluso, dice, el Ministerio de Salud se vio obligado a limpiar su propiedad; empero, la Municipalidad no atendió las órdenes y, por el contrario, no ha procedido a entubar.
Ahora bien, comenta que para el año 2019 y, para su sorpresa, el ente municipal llevó una retroexcavadora y, destruyendo la calle de entrada a su terreno, colocó un tubo enorme en el límite del inmueble, dejando que las aguas negras desfogaran allí. Dice que, como consecuencia, se formó un cañón de más de 3 metros de profundidad por 2 metros de ancho, lleno de agua sucia que desprende olores insoportables, que incluso, le impide el acceso a la propiedad. Asimismo, se han formado pozos de aguas negras dentro del inmueble que impiden caminar por la zona. Además, con esa acción se está contaminando también el río Itiquis y la represa de La Garita. Por ese motivo, esgrime que en reiteradas ocasiones ha conversado con funcionarios municipales, quienes han ofrecido entubar las aguas, pero que al momento de interposición de este recurso, no han hecho nada al respecto. Indica que por medio del oficio de 26 de febrero de 2019, No. MA-AAP- 0203-2019, se le dijo que "En atención al trámite N° 3540-2019, en el cual requiere la continuación de la tubería en el sector del Invu-Dulce Nombre, según lo conversado durante la reunión sostenida el 07 de febrero de los corrientes, con la finalidad de que las aguas bajen hasta el río por un único punto y de esta manera causar la menor afectación al inmueble, debo indicar que en el corto plazo estaremos llevando a cabo las obras para cumplir con dicho compromiso, siempre que exista la posibilidad técnica de llevarla a cabo.
Para consultas, puede comunicarse al 2436-23-00, ext-9303, de lunes a jueves de 6:00 am a 3:00 pm y viernes de 6:00 am a 2:00 pm". Ante la falta de actuar del ente recurrido, el 25 de enero de 2021 remitió un correo a Lawrence Chacón de la Municipalidad accionada, donde detalló lo siguiente: "Buenas tardes, estimado señor en reiteradas ocasiones hemos hablado el asunto del problema de aguas negras que la Municipalidad de Alajuela está tirando a mi propiedad sita en Las Ánimas de La Garita Alajuela, en Urbanización el Invu. En un voto de Sala Cuarta en el 2014 se dio orden a todos los vecinos de no tirar aguas negras a la propiedad y con muchísimo trabajo del Ministerio de Salud se había logrado acabar con el problema, sin embargo la Municipalidad en el 2019 construyó un caño y metió una alcantarilla en la entrada y tiró de nuevo las aguas negras del vecindario a mi propiedad destrozando la calle de entrada a la finca y dejándome sin poder ingresar a la propiedad.
Esto me ha causado un problema económico y emocional que ya no sabemos qué hacer, ese es el trabajo de casi 80 años de don [Nombre 002] y era para su vejez pero solo logró desarrollar los lotes de arriba y ya no pudo seguir. La propiedad no tiene entrada está sucia, contaminada de aguas negras y nos hemos reunido con usted, don [Nombre 002] y nuestro abogado y nos ofrecen arreglar y nada. De la manera mas cordial ya por último le pido respuesta a lo qué van hacer o si no hay nada propuesto para ver de qué forma arreglamos esto, que lleva años y las pérdidas económicas son enormes para nosotros.- saludos [Nombre 001] C. Propiedades Blanco S.A. Cel:[Valor 002].Apartado:733- 1200". Pese a sus intentos, acusa que al momento de interposición de este recurso, no se ha logrado nada y, sigue afrontando las consecuencias de la negligencia municipal. Pide se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante auto de las 08:51 hrs. del 02 de junio de 2021 se previno al recurrente para que indicara si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión o gestiones correspondientes a efecto de denunciar ante la o las autoridades accionadas la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso.
De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las denuncias que formuló y, de haber recibido alguna resolución, deberá indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión de dichas diligencias. Además deberá aclarar de manera concreta si alguna de dichas gestiones se encuentra pendiente de resolución o trámite, especificando cuál de ellas. 3.- Mediante auto de las 15:17 hrs. del 08 de junio de 2021 se tuvo por cumplida la prevención y se cursó el presente recurso: Lo anterior se notificó a las autoridades del Ministerio de Salud el 10 de junio de 2021 y a las autoridades de la Municipalidad de Alajuela el 14 de junio de 2021. 4.- Por escrito presentado el 16 de junio de 2021, informa bajo juramento DANIEL SALAS PERAZA, en condición de Ministro de Salud que: “(…) con sustento en el Oficio N° MS-DRRSCN-DARSA2- 2430-2021 (adjunto) del 14 de junio del 2021, emitido por Claudia Hernández Víquez, funcionaria del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, donde en síntesis se afirma lo siguiente: “(...) SEGUNDO: El 11 de junio del 2021 quien suscribe se apersona a la Urbanización indicada, ya que no existe una dirección exacta de la vivienda del Sr. [Nombre 003] .
En el sitio se consulta con varios vecinos sin tener éxito, finalmente otros vecinos, Sr. [Nombre 004] y Sr. [Nombre 005], indican que se trata del dueño del terreno trasero de sus casas de habitación, y es la persona quien les vendió los lotes para construir en ese sitio. El Sr. Blanco no vive en el sitio sino en San José. En esa callecita hay un aproximado de 16 casas de habitación unas construidas ya hace bastante tiempo y la línea de viviendas nuevas (2 años de antigüedad) a la izquierda (aproximadamente 8 casas nuevas) (fotografía 1). Los vecinos explican la situación de la siguiente manera: Indican que, al construirse la nueva línea de casas al lado izquierdo de la calle, a los vecinos del lado derecho se les empezó a inundar sus con aguas pluviales ya que ahora el agua quedaba mas encerrada, es por ello que la Municipalidad realizo un trabajo de un caño profundo frente a las entradas de las casas del lado derecho de manera que se corrigió el problema para ellos.
A los vecinos nuevos (lado izquierdo) la Municipalidad les indico que si ellos querían podían tirar las aguas residuales al frente, pero indica el Sr. [Nombre 004], que ellos realizaron tanques de absorción en sus propiedades y drenajes para que las aguas de sus casas no llegaran a afectar a sus vecinos del frente. Además, conversando con vecinos mas antiguos indicaron que ya hace varios años el Ministerio de Salud había corregido el mal manejo de las aguas negras y los vecinos debieron clausurar las salidas de aguas residuales a lo externo de sus propiedades. Seguidamente indican que la Municipalidad estuvo realizando algunos trabajos (2019) en búsqueda de canalizar las aguas pluviales por el centro de la calle, pero que toparon con una piedra de grandes dimensiones al final de la calle y que posteriormente inicio la pandemia y se retiraron, indican que la calle quedo cortada, que dejaron un hueco grande en la entrada de la calle y las aguas continuaron a la libre, y al ser la finca del Sr. Blanco el punto más bajo, siempre correrán hacia esa propiedad.
Se extrae de la nota adjunta presentada por los vecinos en febrero del 2020 al departamento de Alcantarillado pluvial y de gestión vial de la Municipalidad, lo siguiente: ...Otro problema que se desprende y que igual deben darle solución es que hace días, personal de su Municipio llegaron a realizar un trabajo para canalizar las aguas de esa calle, ya que presenta problemas de inundación, llegaron e intentaron romperla en la entrada hacia adentro, topándose con una gran roca, por lo que decidieron dejar la calle en mal estado, y retirarse del sitio, como pueden observar se ha tenido que recurrir a todo tipo de material para rellenar, generando inconvenientes a los niños de escuela, adultos mayores y madres con niños de brazos, que deben transitar por ahí, y en ocasiones resbalan y caen. Si logran alienar esa propiedad, pueden hacer la zanja arrecostado a ese lindero, con lo cual solventarían el problema de inundación que presenta la zona, y no tendrían que tocar la enorme roca que está en el centro de la calle...
Los vecinos indican estar conscientes del problema que se le está generando al Sr. [Nombre 003] en su propiedad y le dan la razón y solicitan que la Municipalidad finalice el trabajo iniciado y le de conducción adecuada a estas aguas, las cuales en su mayoría son aguas pluviales. Ya que indican que por gravedad cuando llueve baja mucha agua y toda ingresa a ese terrero. Durante la visita, aunque no estaba lloviendo, se observó un pequeño hilo de agua constante que bajaba por esa alcantarilla que colocó la municipalidad (fotografía 2 y 5), y ciertamente ingresa directamente a la propiedad del Sr. Blanco, pero inclusive son aguas que se generan desde la entrada a la urbanización el INVU (desde el supermercado) (fotografía 3), y no solamente de esta callecita aledaña. Estas aguas por sus características no son aguas negras, pero si pueden ser aguas del desfogue de lavadoras, por ejemplo, según el recorrido que se pudo realizar.
Según indican los vecinos el problema real se da cuando llueve, ya que la cantidad de agua es tanta que por ese motivo en la propiedad el recurrente y por su topografía se ha formado esta gran zanja. (fotografía 5). TERCERO: Este año los vecinos han unido esfuerzos nuevamente para volver a reactivar el proyecto de canalización de las aguas y asfaltado, enviando otra nota a la municipalidad (adjunta). Indican que les han comentado que para el asfaltado ya hay presupuesto, pero que el mismo departamento de gestión vial les ha indicado que si no se corrige de previo la canalización de las aguas no es viable realizar la pavimentación. Conclusiones Realizando un recuento de los hechos y según lo que se logró investigar se tiene: Hay más de 30 casa de habitación entre la alameda y la calle principal de esta urbanización, a pesar de que la Municipalidad avaló (según indican los vecinos), que las aguas de pilas se condujeran al pluvial la mayoría de las casas las dirige a un drenaje (situación intervenida por Ministerio de Salud en 2014).
No se evidencio presencia de aguas negras (materia fecal), ni aguas con mal aspecto u olores desagradables durante el recorrido, pero si al menos una de desfogue de lavadoras. En el sitio no hay alcantarillado sanitario, y el pluvial solamente se construyo de un lado de la calle y llega hasta cierto punto. Las aguas pluviales que se generan en los techos de todas estas casas, más las de la calle, caen a la calle l cordón de caño, el cual finalmente desfoga en la propiedad del recurrente. El trabajo de entubado que solicita el recurrente a la Municipalidad no se ha realizado. Si se observó el tubo de alcantarilla que la Municipalidad instaló justamente donde comienza la propiedad del recurrente. Se evidencio la zanja que se ha formado en la propiedad del Sr. Blanco, la cual por su tamaño y profundidad se puede asegurar que es producto de la potencia del agua en época lluviosa. El agua observada al momento de la visita es clara y no desprende malos olores.
Los nuevos vecinos indican que la municipalidad les permitió sacar las aguas al frente, a pesar de que no hay ningún tipo de alcantarillado, pero que debido a los problemas de inundaciones en esa calle, la mayoría opto por construir tanques de absorción. Se adjuntan fotografías de al menos 3 de los trámites entregados en la plataforma de servicios de la Municipalidad por parte de los vecinos. .” CONCLUSIONES De conformidad con lo aquí expuesto, el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, realizó inspección en el sitio, y determinó que sí hay mas de 30 casas entre la alameda y la calle principal de esta urbanización, que no hay alcantarillado sanitario, que no se evidenció la presencia de aguas negras, pero si la presencia de aguas residuales y pluviales las cuales desfogan en la propiedad del aquí recurrente, que gran parte de esto se debe al trabajo realizado por la Municipalidad de la localidad, el cuál quedó aparentemente incompleto ya que el tubo que pusieron para dichas aguas, hace que caigan propiamente en la propiedad del aquí recurrente.
Por lo anterior, consideramos que el Ministerio de Salud, no ha violentado derecho alguno al aquí amparado.” Solicita se desestime el recurso. 5.- Por escrito presentado el 17 de junio de 2021, informa bajo juramento HUMBERTO SOTO HERRERA, en condición de Alcalde y LAWRENCE CHACÓN SOTO , en condición de Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, ambos de la Municipalidad de Alajuela que: “(…) en informe rendido por el señor Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, mediante el oficio Nº MA-AAP-0516-2021 de fecha 15 de junio de 2021 señaló lo siguiente: "(. .. ) Con respecto a la resolución de las quince horas con diecisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual la Sala Constitucional solicita rendir informe sobre el Recurso de Amparo presentado por el señor [Nombre 001] , cédula de identidad Nº [Valor 003] , el cual se tramita bajo el expediente Nº 21-010481-0007-CO, me permito indicar: 1.
Que, efectivamente el señor [Nombre 001] realizó gestiones ante nuestra institución donde exponía su molestia por la inadecuada disposición de las aguas residuales (según manifestó el recurrente) de un sector de la comunidad donde se ubica su propiedad. 2. Que, en las gestiones realizadas por el señor [Nombre 003] se le ha señalado que nuestra institución no posee las herramientas legales para proceder en caso de disposición inadecuada de las aguas residuales por parte de propietarios de inmuebles en el cantón, esto por cuanto la Ley N°5395, Ley General de Salud, establece que el Ministerio de Salud será el ente encargado de velar y procurar el cumplimiento de la norma en cuanto a la adecuada disposición de aguas residuales (grises o negras). 3. Con respecto a la aseveración que realiza el señor [Nombre 003] sobre la decisión de una parte de los vecinos de la comunidad donde se ubica su propiedad (Invu Dulce Nombre), de tirar las aguas negras a los caños con el visto bueno de la Municipalidad, es necesario indicar que nuestra institución no avala, ni otorga permisos o vistos buenos para que los propietarios de inmuebles realicen actos de esta naturaleza, pero que se encuentra legalmente limitada en su rango de acción debido a lo señalado en el punto 2 del presente oficio. 4.
Que, en el mes de noviembre de 2018 se realizó por parte de nuestra institución, la construcción de un canal pluvial y se instaló tubería de 45cm de diámetro en la calle con dirección noreste (Ver Imagen Nº 1, línea roja), dado que las casas que se ubican al sur de la calle (línea roja) presentaban constantemente problemas de inundación debido a un mal manejo de las aguas de lluvia en el lugar. (…) 5. Que, donde se ubica la línea verde, a partir del punto donde se unen la línea color magenta y la línea amarilla (Imagen Nº 1), las aguas siempre han discurrido de forma natural debido a la topografía de la zona. 6. Además, resulta necesario aclarar, que el recurrente posee dos propiedades en la zona (Folio Real 2-501966-000 y Nº 2-027531-000) las cuales señalan con rojo y verde en la imagen Nº 2. (…) 7. Es imprescindible establecer que, las aguas pluviales de la mayor parte de la zona discurren por el sitio señalado en el punto 5 del presente documento debido a que topográficamente es el punto más bajo de la zona, con diferencias de elevación superiores a los 5,0m de profundidad con respecto a la propiedad del recurrente, por lo que es física, técnica y económicamente evacuar las aguas por otro punto que no se el actual.
Como se puede apreciar en los perfiles adjuntos, el desnivel de la vía pública tiene su nivel más bajo en los plintos D y 3, según el perfil que se observe (perfil A, 81 C, D o perfil 1, 2, 3), en las imágenes Nº 3 y Nº 4. (…) 8. Si se comparan los perfiles generados y aportados en las imágenes Nº 3 y Nº 4, los puntos O y 3 corresponden al mismo lugar, lo cual demuestra que desde cualquier sitio de la vía pública el sitio corresponde al nivel topográfico de menor elevación. 9. Se debe considerar lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos, concretamente en su artículo 20 que señala: Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos.
El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura fas medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos. (El resaltado es propio) 10. Que nuestra institución, no posee sistema de alcantarillado sanitario en el lugar y tampoco se ha encontrado evidencia de que exista autorización para evacuar las aguas residuales al sistema pluvial, por lo que el vertido de aguas residuales (grises o negras) en el sector se encuentra prohibido, siendo competencia del Ministerio de Salud determinar el cumplimiento o no de lo señalado en dicha norma, según corresponda.
Es de gran importancia aclarar que, la Municipalidad de Alajuela, no otorga permisos ni avala la descarga de aguas negras a los caños, ni tampoco se posee sistema de Alcantarillado Sanitario en la zona, por lo que es competencia del Ministerio de Salud la solución de lo aquí expuesto. Por cuanto, considera ésta Administración, que la Municipalidad de Alajuela ha sido diligente y ha realizado las labores propias ATINENTES A SU COMPETENCIA, por lo que debe de declararse el presente Recurso de Amparo Sin lugar.” Solicitan se desestime el recurso. 6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes ; y,
Considerando:
La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, es propietario de un terreno en la Urbanización INVU en La Garita de Alajuela. Comenta que, en el pasado, fueron construidas alrededor de 30 casas de habitación, en las que sus propietarios decidieron tirar las aguas negras a los caños, lo dicho, con el visto bueno de la Municipalidad, dado que en la zona no había alcantarillado. Esas aguas, aduce, iban a dar al inmueble de su propiedad, con lo que se empezó a formarse un pequeño río en la misma. Ante esa situación, decidió edificar una alcantarilla para sacar las aguas malolientes. Incluso, dice, el Ministerio de Salud se vio obligado a limpiar su propiedad; empero, la Municipalidad no atendió las órdenes y, por el contrario, no ha procedido a entubar. Ahora bien, comenta que para el año 2019 y, para su sorpresa, el ente municipal llevó una retroexcavadora y, destruyendo la calle de entrada a su terreno, colocó un tubo enorme en el límite del inmueble, dejando que las aguas negras desfogaran allí.
Dice que, como consecuencia, se formó un cañón de más de 3 metros de profundidad por 2 metros de ancho, lleno de agua sucia que desprende olores insoportables, que incluso, le impide el acceso a la propiedad. Asimismo, se han formado pozos de aguas negras dentro del inmueble que impiden caminar por la zona. Además, con esa acción se está contaminando también el río Itiquis y la represa de La Garita. Por ese motivo, esgrime que en reiteradas ocasiones ha conversado con funcionarios municipales, quienes han ofrecido entubar las aguas, pero al momento de interposición de este recurso, no han hecho nada al respecto. Pese a sus intentos, acusa que al momento de interposición de este recurso, no se ha logrado nada y, sigue afrontando las consecuencias de la negligencia municipal. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: Hechos relativos al Ministerio de Salud: En inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 el 11 de junio del 2021 se constató que en el lugar hay más de 30 casa de habitación entre la alameda y la calle principal de esta urbanización (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
En el lugar no se evidenció presencia de aguas negras (materia fecal), ni aguas con mal aspecto u olores desagradables durante el recorrido, pero si al menos una de desfogue de lavadoras (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). En el sitio no hay alcantarillado sanitario, y el pluvial solamente se construyo de un lado de la calle y llega hasta cierto punto (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). Las aguas pluviales que se generan en los techos de todas estas casas, más las de la calle, caen a la calle l cordón de caño, el cual finalmente desfoga en la propiedad del recurrente, en la cual no existen infraestructura habitacional (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). El trabajo de entubado que solicita el recurrente a la Municipalidad no se ha realizado y el tubo de alcantarilla que la Municipalidad instaló comienza la propiedad del recurrente, lugar en el cual se evidenció una zanja, que se ha formado por la potencia del agua en época lluviosa (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Los nuevos vecinos indicaron que la municipalidad les permitió sacar las aguas al frente, a pesar de que no hay ningún tipo de alcantarillado, pero que debido a los problemas de inundaciones en esa calle, la mayoría opto por construir tanques de absorción (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). Hechos relativos a la Municipalidad de Alajuela: En el mes de noviembre de 2018 se realizó por parte de la Municipalidad de Alajuela, la construcción de un canal pluvial y se instaló tubería de 45cm de diámetro en la calle con dirección noreste dado que las casas que se ubican al sur de la calle presentaban constantemente problemas de inundación debido a un mal manejo de las aguas de lluvia en el lugar (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). El recurrente posee dos inmuebles en la zona Folio Real 2-501966-000 y Nº 2-027531-000 (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La Municipalidad de Alajuela no posee sistema de alcantarillado sanitario en el lugar y tampoco se ha encontrado evidencia de que exista autorización para evacuar las aguas residuales al sistema pluvial, por lo que el vertido de aguas residuales (grises o negras) en el sector se encuentra prohibido (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). Las obras de alcantarillado pluvial realizadas por el municipio accionado en el año 2018 en la urbanización INVU en La Garita de Alajuela no fueron concluidas por lo cual no se dispuso de forma adecuada de las aguas que discurren en la localidad (ver pruebas e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). III. - EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos.
A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados.
Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, aceras y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó: “(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles.
Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)” Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, de la inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud el 11 de junio del 2021 se constató que en el lugar hay más de 30 casa de habitación entre la alameda y la calle principal de esta urbanización. Asimismo, en el lugar no se evidenció presencia de aguas negras (materia fecal), ni aguas con mal aspecto u olores desagradables durante el recorrido, pero si al menos una de desfogue de lavadoras. Consta que en el sitio no hay alcantarillado sanitario, y el pluvial solamente se construyo de un lado de la calle y llega hasta cierto punto.
Las aguas pluviales que se generan en los techos de todas estas casas, más las de la calle, caen a la calle l cordón de caño, el cual finalmente desfoga en la propiedad del recurrente, en la cual no existen infraestructura habitacional. Según señalan las autoridades sanitarias, el trabajo de entubado que solicita el recurrente a la Municipalidad no se ha realizado y el tubo de alcantarilla que la Municipalidad instaló comienza en la propiedad del recurrente, lugar en el cual se evidenció una zanja, que se ha formado por la potencia del agua en época lluviosa. De igual forma, los nuevos vecinos indicaron que la municipalidad les permitió sacar las aguas al frente, a pesar de que no hay ningún tipo de alcantarillado, pero que debido a los problemas de inundaciones en esa calle, la mayoría optó por construir tanques de absorción. Igualmente, informaron los vecinos que la Municipalidad inició un trabajo con la finalidad de dar una conducción adecuada a las aguas, sobre todo pluviales, pero no lo concluyó.
De otra parte, informaron las autoridades accionadas de la Municipalidad de Alajuela que en el mes de noviembre de 2018 se realizó la construcción de un canal pluvial y se instaló tubería de 45cm de diámetro en la calle con dirección noreste dado que las casas que se ubican al sur de la calle presentaban constantemente problemas de inundación debido a un mal manejo de las aguas de lluvia en el lugar. Indicaron que el recurrente posee dos inmuebles en la zona Folio Real 2-501966-000 y Nº 2-027531-000. De igual manera, los personeros accionados del gobierno local indicaron que en el sitio no hay sistema de alcantarillado sanitario y tampoco se ha encontrado evidencia de que exista autorización para evacuar las aguas residuales al sistema pluvial, por lo que el vertido de aguas residuales (grises o negras) en el sector se encuentra prohibido. De la base fáctica acreditada es posible deducir por parte de este Tribunal Constitucional que efectivamente, en el lugar denunciado no existe un adecuado manejo de las aguas pluviales, situación que afecta a los munícipes de la localidad y en particular al tutelado.
Esto se infiere del hecho reconocido por parte del gobierno local accionado, así como, de la inspección realizada in situ por parte de Área de Salud de Alajuela. En ese sentido, se aprecia que el desagüe instalado afecta principalmente uno de los predios del recurrente, aparentemente, en razón de que dicho alcantarillado no fue concluido por parte del Municipio. Si bien no se logró constatar que los desagües pluviales fueran utilizados para el vertido de aguas negras, lo cierto es que la escorrentía entubada a socavado la entrada del inmueble del recurrente. Si bien es cierto lo señalado por parte de las autoridades locales en el sentido de que los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, también es responsabilidad de los municipios velar por la construcción y mantenimiento de los alcantarillados.
De otra parte, también las autoridades sanitarias detectaron en la inspección que existen al menos un drenaje de aguas jabonosas que se mezcla con las aguas pluviales lo cual también debe ser atendido por parte de las autoridades sanitarias en coordinación con el ente Municipal a efectos de solventar la problemática que enfrenta la localidad. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. Corolario de lo expuesto, se impone la estimatoria del presente proceso de amparo tal como se indica en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la inadecuada disposición de aguas residuales, y falta de entubado de las mismas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a HUMBERTO SOTO HERRERA, en condición de Alcalde y a LAWRENCE CHACÓN SOTO , en condición de Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y coordinen lo necesario para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen las mejorar necesarias en el alcantarillado pluvial de la Urbanización INVU en La Garita de Alajuela incluyendo un punto de desfogue, para la adecuada canalización de aguas pluviales. Asimismo, deberán coordinar con DANIEL SALAS PERAZA, en condición de Ministro de Salud, o con quien ejerza tal cargo, y demás instancias competentes del Área Rectora de Salud de Alajuela, las acciones correspondientes para que, dentro del mismo plazo, se obligue a los propietarios de viviendas ubicadas en la localidad donde habita el tutelado a que construyan los drenajes para la adecuada evacuación de aguas servidas.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*FAMDQNAFEHE61* 1 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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