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Res. 13781-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2021
OutcomeResultado
The amparo action is denied, as the municipal lot was found clean and free of contamination, and the petitioner’s requests had already been addressed.Se declara sin lugar el recurso de amparo al verificarse que el terreno municipal se encontraba limpio y sin contaminación, y que las gestiones del recurrente ya habían sido atendidas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by a resident of San Joaquín de Flores against the municipality. The petitioner claimed the municipality breached a 1993 out-of-court settlement to eliminate a dump, keep an adjacent lot clean, and build a public road to provide access to his landlocked property. He alleged pollution from waste, stormwater, insecurity, and damage to his home. The Chamber found that the petitioner’s requests had been answered through municipal communications and that an inspection by the Municipal Environmental Technical Unit in June 2021 confirmed the municipal lot was completely clean, with no waste or vegetation buildup. Regarding stormwater from the school, the Chamber noted the issue had already been decided in a previous judgment (2009-016463), so any non-compliance should be pursued in that case. The landlocked property and business license claims were dismissed as outside the Chamber’s jurisdiction. The Chamber denied the amparo in its entirety, finding no current violation of fundamental rights.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un vecino del cantón de San Joaquín de Flores contra la municipalidad local. El recurrente alegaba que la municipalidad incumplió un acuerdo extrajudicial de 1993, por el cual se obligaba a eliminar un botadero, mantener limpio un terreno colindante y construir una calle pública para dar salida a su propiedad enclavada. Señalaba contaminación por basura, aguas pluviales, inseguridad y afectaciones a su vivienda. Sin embargo, la Sala constató que las gestiones del recurrente fueron atendidas mediante oficios municipales y que una inspección de la Unidad Técnica Ambiental en junio de 2021 verificó que el terreno municipal estaba totalmente limpio, sin desechos ni acumulación de vegetación. En cuanto a las aguas del centro educativo, la Sala indicó que el asunto ya había sido resuelto en una sentencia anterior (2009-016463), por lo que cualquier desacato debía tramitarse en ese expediente. Sobre la situación de enclave y la patente comercial, se declaró improcedente por ser materia ajena a la jurisdicción constitucional. La Sala declaró sin lugar el recurso en todos sus extremos, al no encontrar lesión actual a los derechos fundamentales del recurrente.
Key excerptExtracto clave
It was proved that on June 1, 2021, the Municipal Environmental Technical Unit of the Municipality of Flores carried out an inspection and determined that the municipal land was completely clean, with grass cut almost to ground level, without any type of waste, no piles of vegetation anywhere, no atta ant nests were observed, there was a considerable distance between the roof of the kindergarten and the claimant's property, and the gutter had its own downspout. In conclusion, it is true that the claimant submitted two requests to the local government on January 31, 2020, and November 11, 2020. However, considering first that the request from January 31, 2020, was resolved through notice AMF-CE-19-2020 of February 21, 2021 — which the claimant appealed —; second, that the request from November 11, 2020, was resolved through notice MD-DDU-CE-088-20 of July 12, 2020; and third, that according to an inspection on June 1, 2021, by the Municipal Environmental Technical Unit, the municipal land was found completely clean, with grass almost at ground level, no waste, no piles of vegetation, no atta ant nests, a considerable distance between the kindergarten roof and the claimant's land, and the gutter has its downspout; the proper course is to deny the amparo in this regard. At bottom, it appears the claimant is merely dissatisfied with the responses received, which were issued before this amparo was filed.Se acreditó que en fecha 01 de junio del 2021 la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores realizó una inspección y determinó que el terreno municipal se encuentra totalmente limpio y con el zacate casi a ras del suelo, no tiene ningún tipo de desecho, no existen cúmulos de vegetación en ningún punto, no se visualizó ningún nido de hormigas del género atta, que existe una distancia considerable entre el techo del kínder y el terreno del recurrente y que la canoa cuenta con su respectivo bajante. En conclusión, es cierto que el recurrente presentó en fecha 31 de enero de 2020 y 11 de noviembre de 2020 dos gestiones ante el gobierno local recurrido. Ahora bien, tomando en cuenta en primer lugar que la gestión incoada el 31 de enero del 2020 fue resuelta mediante oficio AMF-CE-19-2020 de fecha 21 de febrero de 2021 -oficio contra el cual recurrente presentó recurso de nulidad y apelación-; en segundo lugar que la gestión incoada el 11 de noviembre del 2020 fue resuelta mediante oficio MD-DDU-CE-088-20 de fecha 12 de julio del 2020 y, en tercer lugar que según una inspección realizada el 01 de junio del 2021 la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores se verificó que el terreno municipal se encuentra totalmente limpio y con el zacate casi a ras del suelo, no tiene ningún tipo de desecho, no existen cúmulos de vegetación en ningún punto, no se visualizó ningún nido de hormigas del género atta, que existe una distancia considerable entre el techo del kínder y el terreno del recurrente y que la canoa cuenta con su respectivo bajante; lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere. En el fondo al parecer lo que existe es un descontento de parte del recurrente por las respuestas recibidas, las cuales fueron emitidas con antelación a la interposición del presente recurso de amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"En conclusión, es cierto que el recurrente presentó en fecha 31 de enero de 2020 y 11 de noviembre de 2020 dos gestiones ante el gobierno local recurrido. Ahora bien, tomando en cuenta... lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere."
"In conclusion, it is true that the petitioner filed two requests with the respondent local government on January 31, 2020, and November 11, 2020. However, considering... the proper course is to deny the amparo in this regard."
Considerando IV
"En conclusión, es cierto que el recurrente presentó en fecha 31 de enero de 2020 y 11 de noviembre de 2020 dos gestiones ante el gobierno local recurrido. Ahora bien, tomando en cuenta... lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere."
Considerando IV
"En el fondo al parecer lo que existe es un descontento de parte del recurrente por las respuestas recibidas, las cuales fueron emitidas con antelación a la interposición del presente recurso de amparo."
"At bottom, it appears the petitioner is merely dissatisfied with the responses received, which were issued before this amparo was filed."
Considerando IV
"En el fondo al parecer lo que existe es un descontento de parte del recurrente por las respuestas recibidas, las cuales fueron emitidas con antelación a la interposición del presente recurso de amparo."
Considerando IV
"En cuanto a ese aspecto se aclara que ya fue debidamente conocido por esta Sala mediante la sentencia que se cita en el tercer considerando. Por lo tanto si existe un desacato del mandato emitido en dicha sentencia deberá gestionar lo correspondiente en el expediente número 19-0100097-0007-CO."
"Regarding this issue, it is clarified that it was already duly addressed by this Chamber through the judgment cited in the third considering. Therefore, if there is non-compliance with the order issued in that judgment, the proper steps must be taken in case file 19-0100097-0007-CO."
Considerando V
"En cuanto a ese aspecto se aclara que ya fue debidamente conocido por esta Sala mediante la sentencia que se cita en el tercer considerando. Por lo tanto si existe un desacato del mandato emitido en dicha sentencia deberá gestionar lo correspondiente en el expediente número 19-0100097-0007-CO."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighteenth of June of two thousand twenty-one.
Amparo petition filed by PAUL VICENTE CHAVERRI GOULD, identification card number 0104340688, against the MUNICIPALITY OF SAN JOAQUÍN DE FLORES.
Whereas:
Pursuant to official letter MF-DDU-CE-088-20, the Directorate of Urban Development, based on the inspection conducted, informed the petitioner:
Via email dated December 8, 2020, addressed to the Urban Directorate, the petitioner from his personal account [email protected] stated the following:
Through official letter MF-DDU-CE-090-20 dated December 15, 2020, the Directorate of Urban Development responded to his concerns in the following terms:
On May 31, 2021, the Legal Advisory Office of the Mayor's Office of Flores, through official letters AJ-MF-66-2021 and AJ-MF-68-2021, respectively requested from the Technical Units (Directorate of Public Investment and Directorate of Urban Development) and the Legal Advisory Office of the Municipal Council detailed information and, if possible, certified files related to the grievances presented by the petitioner. On June 2, 2021, the Directorate of Urban Development, through official letter MF-DDU-CI-060-20, prepared a technical report based on the documentary background existing in said department and on an inspection recently conducted in situ by the Municipal Environmental Technical Unit of Flores. On June 2, 2021, the Legal Advisory Office of the Municipal Council sent official letter MF-AJ-CM-00016-2021 to the Legal Advisory Office of the Mayor's Office, a detailed report of all the actions taken by the council body concerning the grievances presented by the petitioner.
Drafted by Magistrate Picado Brenes; and,
Considering:
The petitioner claims that his family acquired a country estate (quinta) in the canton of San Joaquín de Flores, which borders a municipal lot. He states that several years ago he filed an amparo petition against the respondent municipality and after that process, the Municipality of San Joaquín de Flores offered him an extrajudicial settlement, in which they signed a settlement agreement (finiquito) that the local government has not fulfilled. He adds that the respondent authority breaches the obligation to keep the lot bordering his property clean of all types of obstacles, garbage, and weeds or vegetation, which injures his right to a healthy and ecologically balanced environment. He claims that his property suffers a serious patrimonial injury, since it is a landlocked property (bien enclavado) and the respondent municipality has not built the public road it promised them, and due to the easement (servidumbre) of passage three meters wide on his property, the municipality also does not grant them a commercial license by stating that lots without frontage on a public road are not eligible for such a right. He adds that on January 31, 2020, and November 11, 2020, he filed two complaints before the local government for environmental contamination that has not ceased despite the signed settlement agreement (finiquito).
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
The priorities regarding perimeter enclosures on municipal properties will be studied by the Senior Administration. Like the perimeter enclosure, the enclosure of the boundary must be studied by the Senior Administration, especially when the project for this sector of the property is scheduled to be carried out. However, the perimeter enclosure can also be built by Mr. Chaverri, for his own safety. For which he can process the corresponding construction permit" (see electronic record).
This Chamber, through judgment number 2009-016463 at 16:20 hours on October 27, 2019, granted the amparo petition number 19-0100097-0007-CO filed by the petitioner and indicated:
"I.- Object of the petition. The central point of this amparo proceeding consists of determining whether the right to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment has been violated, to the detriment of the amparo petitioner, since, as he claims, the water coming from the Educational Center flows toward a space bordering the front wall of his dwelling, without the respondent authorities having taken any action to mitigate such effects.
(…)
IV.Specific case.- From the report rendered by the respondent municipal authorities, which is given under the solemnity of the oath, with timely warning of the consequences provided for in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, it is accredited that in official letter MF-DDU-IT-028-09 of July 27, two thousand nine, there are recorded the results of an inspection conducted by personnel of the Directorate of Urban Development of the Municipality of Flores at the place denounced by the petitioner, in which it was concluded that it is evident that the educational center discharges rainwater and wastewater toward the setback located between farms 4-175038-002 and 4-160640-000, which is why the owner of the property, the Junta de Educación de los Estados Unidos de América, must properly channel the ordinary wastewater toward a septic tank or any other sewage management system. Likewise, in said report it was determined that the wall found between the farms must be stabilized through an intervention that guarantees its integrity and safeguards both properties.
Given the foregoing, the Directorate of Urban Development suggested ordering the Junta de Educación of the Escuela de los Estados Unidos de América to assume the guardianship of the entirety of the property, as well as the works to be carried out on it to reduce the impact on the neighboring property. However, in the present case, it is not accredited from the evidence in the record that the respondent Municipal Corporation has taken any measure to address and solve the problem denounced by the amparo petitioner, which is why there is a violation of the right to health, due to the administrative inactivity and the potential risk involved in the Educational Center in question discharging rainwater and wastewater against the dwelling of the amparo petitioner. On the other hand, it is not accredited that the respondent Municipal Corporation has made any effort before the Junta de Educación of the Escuela de los Estados Unidos de América for it to assume guardianship of the entirety of the property, as well as the works to be carried out to reduce the impact on the neighboring property, as determined in the report from the Directorate of Urban Development, an action that is detrimental to the provisions of articles 21 and 50 of the Constitution.
Given the foregoing, this petition must be granted, and the respondent Municipal Corporation must carry out the pertinent works to provide a definitive solution to the problem of rainwater affecting the petitioner within a reasonable timeframe.
(…)
Therefore:
The petition is GRANTED. Consequently, Jenny Alfaro Chavés, in her capacity as Mayor of the Municipality of Flores, or whoever holds the position in her stead, is ordered, within a period of FIFTEEN DAYS from the notification of this resolution, to take the necessary measures and issue the respective instructions within the scope of her powers and competencies in order to address the problem of contamination by rainwater affecting the petitioner's property. The foregoing, under warning that based on the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to fulfill it or cause it to be fulfilled, provided the crime is not more severely penalized. The Municipality of Flores is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction.
This resolution shall be notified to Jenny Alfaro Chavés, in her capacity as Mayor of the Municipality of Flores, or to whoever holds the position in her stead, in person. The authorities of the Belén Flores Governing Health Area shall take note of the provisions in the sixth considering of the judgment."
From the reports rendered by the respondent authorities, which are given under the solemnity of the oath with the legal consequences that this implies, it is evident that on January 31, 2020, the petitioner filed before the Municipal Council reiterating "the non-compliance by your municipality with the obligations assumed in favor of my property, through a formal Judicial Settlement Agreement (Finiquito Judicial) signed and presented in 1993, under the rigor of the sworn statement, issued by this Municipality." It was accredited that, through official letter AMF-CE-19-2020 dated February 21, 2021, it consolidated all of the multiple responses that had been provided to the appellant. It was demonstrated that on February 26, 2020, the appellant filed before the Concejo Municipal de Flores a remedy for annulment and appeal against the content of official letter AMF-CE-19-2020 dated February 10, 2020.
It was verified that on November 11, 2020, the appellant filed before the Concejo Municipal de Flores a request concerning the contamination generated by the Municipal Kindergarten called “Estados Unidos de Norte América”. It was proven that, through official letter MD-DDU-CE-088-20 dated December 7, 2020, the Director of Human Development of the Municipalidad de Flores responded to the request filed on November 11, 2020, indicating the following: “No waste material is being deposited on this land by the municipality. A small amount of trash was found in the area, which appears to have been deposited there by a person (a homeless individual), in response to which immediate action was taken. However, this was not being deposited adjacent to the dwelling that Mr. Paul indicates. Periodic surveillance will be maintained to eliminate waste deposited there. The property with Real Folio 4-28770 is municipal property, which is divided for various uses, among which are the Parque Corazón de Jesús, the Estadio Municipal, and the Parque Pentecostés, an area that borders Mr.
Chaverri’s property. This area is an open space for the enjoyment of the canton’s residents, which previously there has been no need to close; however, this possibility must be studied given the instructions that have been given by the Ministerio de Salud for parks and public areas. The priorities regarding perimeter enclosures on municipal properties will be studied by the Senior Administration. As with the perimeter enclosure, the enclosure along the property boundary must be studied by the Senior Administration, especially when the project for this sector of the property is scheduled to be carried out. However, the perimeter enclosure can also be built by Mr. Chaverri, for his own safety. For which he can process the corresponding construction permit.” It was demonstrated that, through official letter MF-DDU-CE-090-20 dated December 15, 2020, the Director of Human Development of the Municipalidad de Flores responded to the request filed on December 8, 2020, indicating the following: “We are aware that neither your property nor the municipal property has an enclosure, or dividing fence.
The municipality will schedule which properties to enclose in the coming year, but there is no precise date for this, nor whether this property will be a priority to enclose. Again, I suggest that you, as the owner of farm 4-175038, can also build a fence along the property boundary.” It was accredited that on June 1, 2021, the Unidad Técnica Ambiental of the Municipalidad de Flores conducted an inspection and determined that the municipal land is completely clean and with the grass almost cut to ground level, it has no type of waste, there are no accumulations of vegetation at any point, no nest of ants of the genus *atta* was observed, that there is a considerable distance between the kindergarten roof and the appellant’s land, and that the roof gutter has its respective downspout. In conclusion, it is true that the appellant filed two requests before the respondent local government on January 31, 2020, and November 11, 2020.
Now, taking into account, firstly, that the proceeding initiated on January 31, 2020, was resolved through official letter AMF-CE-19-2020 dated February 21, 2021—an official letter against which the appellant filed a remedy for annulment and appeal—; secondly, that the proceeding initiated on November 11, 2020, was resolved through official letter MD-DDU-CE-088-20 dated July 12, 2020; and, thirdly, that according to an inspection conducted on June 1, 2021, by the Unidad Técnica Ambiental of the Municipalidad de Flores, it was verified that the municipal land is completely clean and with the grass almost cut to ground level, it has no type of waste, there are no accumulations of vegetation at any point, no nest of ants of the genus *atta* was observed, that there is a considerable distance between the kindergarten roof and the appellant’s land, and that the roof gutter has its respective downspout; the appropriate course is to dismiss the appeal with respect to this matter. In essence, what appears to exist is discontent on the part of the appellant with the responses received, which were issued prior to the filing of this *amparo* appeal.
V.REGARDING THE ALLEGED CONTAMINATION GENERATED BY THE CENTRO EDUCATIVO JARDÍN DE NIÑOS DE LA ESCUELA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Furthermore, the appellant claims that said educational center does not have a collection system or an effective way to drain water, so its roof gutters throw water toward the wall of his dwelling, which becomes ponded and produces mold, dampness, and fragility in the housing structure. Regarding that aspect, it is clarified that it was already duly known by this Chamber through the judgment cited in the third whereas clause. Therefore, if there is contempt of the mandate issued in said judgment, the corresponding action must be pursued in case file number 19-0100097-0007-CO.
The appellant also claims that his property has an easement (servidumbre) of passage three meters wide, therefore, they cannot segregate the property; furthermore, he accuses that the municipality also does not grant them a commercial license by stating that lands without frontage on a public street are not eligible for such a right. Regarding this matter, the appeal becomes inadmissible. In relation to the allegations and claims set forth by the appellant, it must be noted that what has been expressed constitutes a dispute outside the scope of competence of this Jurisdiction. It is necessary to indicate to the petitioner that the Sala Constitucional cannot, nor should it, supplant public offices in the resolution of matters that, by their nature and by express mandate of the Law, must be resolved by them. Therefore, he must, if he deems it appropriate, pursue the corresponding action before the respondent local government.
As a corollary of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the appeal in its entirety, as is hereby ordered.
The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo presentado por PAUL VICENTE CHAVERRI GOULD, cédula de identidad 0104340688, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN DE FLORES.
Resultando:
paralela y con ello dotar al inmueble de una segunda salida a calle pública” (transcrito del escrito de interposición); sin embargo, acusa que la recurrida no ha cumplido con lo pactado. Arguye que el gobierno local alega la prescripción decenal del acuerdo; sin embargo, acota que el finiquito versa sobre un bien demanial, de naturaleza y uso público, por lo que considera absurda la aplicación de la prescripción común, máxime que todos los hechos denunciados en esa ocasión se mantienen. Señala, en cuanto al primer punto, que inicialmente el terreno colindante fue botadero a cielo abierto, donde traían todo tipo de desechos que generaban malos olores y líquidos lixiviados, lo cual secaba todos sus cultivos; sin embargo, aduce que en la actualidad el terreno es utilizado por drogadictos para el consumo de drogas y la realización de fechorías, lo que hace que el lugar sea inseguro y peligroso.
Acota que como el inmueble municipal carece de tapia o muro hacia su propiedad, tales personas se suben al techo de su casa y les han quebrado las tejas de su vivienda, lo cual compromete su integridad física y la de su familia. Agrega que en época seca la situación se agrava, ya que al existir un cúmulo de vegetación que supera la altura de su vivienda, cualquier chispa o fuego provocado puede ser fatal para sus vidas. Refiere que el terreno también colinda con el kínder de la localidad, el cual ha sido objeto de vandalismo. Expone, en cuanto al segundo punto, que cuando los recurridos hacen limpiezas de la cobertura vegetal, arrojan el material orgánico contra su propiedad, es decir, no recogen los desechos ni les dan el tratamiento adecuado. Acota que también permitieron el depósito de más tierra y materiales diversos, sobre el cual construyeron, sin ninguna compactación, el Jardín de Niños de la Escuela Estados Unidos de América, lo que pone en riesgo la integridad de los niños.
Alega que el citado Jardín de Niños no cuenta con un sistema de captación o una forma efectiva de drenar las aguas, por lo que sus canoas arrojan el agua hacia la pared de su vivienda, la cual queda empozada y produce moho, humedad y fragilidad en la estructura habitacional. Agrega que la municipalidad recurrida edificó una estructura sin sentido por donde nunca ha pasado el agua, al contrario, ha servido como escalera para que los delincuentes se suban en ella y de ahí poder acceder al techo de su vivienda. Aduce que los recurridos recogieron las aguas de caños y fluviales de la calle y las trasladaron al límite de su propiedad, lo que genera moscas y malos olores. Resumen que la autoridad recurrida han incumplido la obligación de mantener limpio de todo tipo de obstáculo, basura y maleza o vegetación el terreno colindante a su propiedad, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Refiere, en cuanto al tercer punto, que su inmueble sufre una grave afectación patrimonial, ya que es un bien enclavado y la municipalidad recurrida no ha realizado la calle pública que les prometió. Apunta que la propiedad cuenta con una servidumbre de paso de tres metros de ancho, por ello, no pueden segregar el bien, además, acusa que la municipalidad tampoco les otorga una patente comercial al señalar que los terrenos sin frente a calle pública no son objeto de tal derecho. Relata que la municipalidad estableció un ingreso vehicular para los personeros del kínder colindante, por lo que hace tres años solicitó autorización para utilizar el mismo ingreso con el que disponen los personeros del kínder pero le negaron su petición y le dijo que ese acceso iba a ser clausurado. Añade que los recurridos tampoco sembraron los árboles prometidos. Arguye que presentó tres notas ante el Concejo Municipal de San Joaquín de Flores; sin embargo, acusa que la autoridad recurrida no le ha dado una respuesta como corresponde.
Detalla que en la nota de 31 de enero de 2020 indicó: “Con todo respeto solicito: Que se retire a lo largo de estos seis metros de colindancia toda la basura, bolsas de plástico, maderas, ramas y montículos que se depositan contra nuestras viviendas. No solo variaron los niveles, sino que nos exponen a diversas desgracias, como las consignadas hace 27 años. Se ordene que las aguas servidas del Kínder o de lluvia se canalicen y procesen conforme los reglamentos Municipales y de Salud, a la brevedad posible. Y no que discurran contra mi propiedad. Solicito que se retire todo el material depositado en el sector sur, y cuya altura esta entre los seis a los ocho metros, sobre el nivel de la tierra, tanto por el peligro que representa, como por incumplir con el acuerdo suscrito y presentado como finiquito ante la Sala Constitucional en el año 1993. Y ya es tiempo de que se haga efectivo. Por último que adecuen los seis metros destinados para mi ingreso, o bien que se me autorice a ingresar, por el mismo sitio en que los personeros del Kínder”, en la nota de 26 de febrero de 2020 expuso: “Petitoria:
Conforme el oficio MF-DDU-CE-088-20 la Dirección de Desarrollo Urbano con base en la inspección realizada le informó al recurrente:
Mediante correo electrónico de fecha 08 de diciembre del 2020 dirigido a la Dirección Urbano el recurrente desde su cuenta personal [email protected] manifestó lo siguiente:
Mediante oficio MF-DDU-CE-090-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 la Dirección de Desarrollo Urbano le respondió las inquietudes en los siguientes términos:
El 31 de mayo del 2021 la Asesoría Legal de la Alcaldía de Flores mediante los oficios AJ-MF-66-2021 y AJ-MF-68-2021 solicitó respectivamente a las Unidades Técnicas (Dirección de Inversión Pública y Dirección de Desarrollo Urbano) y a la Asesoría Legal del Concejo Municipal información detallada y de ser posible expedientes certificados relacionados con los agravios presentados por el recurrente. En fecha 02 de junio del 2021 la Dirección de Desarrollo Urbano mediante oficio MF-DDU-CI-060-20 elaboró un informe técnico basado en los antecedentes documentales que constan en tal departamento y en inspección recientemente realizada in situ por la Unidad Técnica Ambiental Municipal de Flores. El 02 de junio del 2021 la Asesoría Legal del Concejo Municipal remitió el oficio MF-AJ-CM-00016-2021 a la Asesoría Legal de la Alcaldía, informe detallado de todas las gestiones realizadas por el cuerpo edil, tocante a los agravios presentado por el recurrente.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
El recurrente reclama que su familia adquirió una quinta en el cantón de San Joaquín de Flores, la cual tiene como colindancia un terreno municipal. Manifiesta que hace varios años incoó un recurso de amparo contra la municipalidad recurrida y posterior a dicho proceso, la Municipalidad de San Joaquín de Flores le ofreció un arreglo extra judicial, en el que suscribieron un finiquito que el gobierno local no ha cumplido. Agrega que la autoridad recurrida incumple la obligación de mantener limpio de todo tipo de obstáculo, basura y maleza o vegetación el terreno colindante a su propiedad, lo que lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que su inmueble sufre una grave afectación patrimonial, ya que es un bien enclavado y la municipalidad recurrida no ha realizado la calle pública que les prometió y por la servidumbre de paso de tres metros de ancho, de su propiedad la municipalidad tampoco les otorga una patente comercial al señalar que los terrenos sin frente a calle pública no son objeto de tal derecho. Agrega que el 31 de enero de 2020 y el 11 de noviembre de 2020 presentó ante el gobierno local dos denuncias por la contaminación ambiental que no ha cesado pese el finiquito firmado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Esta zona es un área abierta para el disfrute de los vecinos del cantón, dela cual anteriormente no se ha tenido necesidad de cerrar, sin embargo esta posibilidad debe ser estudiada ante lo que se ha dado indicaciones por parte del Ministerio de Salud para los parques y zonas públicas. Se estudiará por parte de la Administración Superior las prioridades en el aspecto de cerramientos perimetrales en propiedades municipales. Al igual que cerramiento perimetral, el cerramiento a la colindancia debe estudiarse por parte de la Administración Superior, en especial cuando se tenga programado llevar a cabo el proyecto de este sector de la propiedad. Sin embargo el cerramiento perimetral también puede ser construido por parte del señor Chaverri, por su propia seguridad. Para lo cual puede tramitar el permiso de construcción correspondiente” (ver registro electrónico).
Esta Sala mediante sentencia número 2009-016463 de las 16:20 horas del 27 de octubre del 2019 declaró con lugar el recurso de amparo número 19-0100097-0007-CO presentado por el recurrente e indicó:
“ I.- Objeto del recurso. El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar si se ha vulnerado, en perjuicio del amparado, el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que, según afirma, las aguas provenientes del Centro Educativo que se dirigen a un espacio que colinda con la pared frontal de su casa de habitación, sin que las autoridades recurridas hayan llevado a cabo ninguna acción para mitigar tales efectos.
(…)
IV.Caso concreto.- Del informe rendido por las autoridades municipales recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que en el oficio MF-DDU-IT-028-09 del 27 de julio de dos mil nueve, constan los resultados de una inspección realizada por personeros de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Flores en el lugar denunciado por el recurrente, en el que se concluyó que es evidente que el centro educativo vierte aguas pluviales y residuales hacia el retiro ubicado entre las fincas 4-175038-002 y 4-160640-000, motivo por el cual el propietario del predio, la Junta de Educación de los Estados Unidos de América, deberá de canalizar adecuadamente las aguas residuales ordinarias hacia un tanque séptico o cualquier otro sistema de manejo de aguas servidas.
Asimismo, en dicho informe se determinó que se deberá estabilizar el muro hallado entre las fincas mediante una intervención que garantice la integridad del mismo y que salvaguarde ambas propiedades. En virtud de lo anterior, la Dirección de Desarrollo Urbano sugirió conminar a la Junta de Educación de la Escuela de los Estados Unidos de América asumir la tutela de la totalidad del predio, así como de las obras a realizar en el para reducir la afectación al predio colindante. No obstante, en el presente caso no se acredita de la prueba que consta en autos que la Corporación Municipal recurrida haya llevado a cabo alguna medida para atender y solucionar la problemática denunciada por el amparado, motivo por el cual existe una vulneración al derecho a la salud, por la inactividad administrativa y el potencial riesgo que conlleva que en contra la vivienda del amparado el Centro Educativo en cuestión vierta aguas pluviales y residuales.
Por otra parte, no se acredita que la Corporación Municipal recurrida haya realizado alguna gestión ante la Junta de Educación de la Escuela de los Estados Unidos de América para que asumiera la tutela de la totalidad del predio, así como de las obras a realizar para reducir la afectación al predio colindante, tal y como lo determinó el informe de la Dirección de Desarrollo Urbano, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales. En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ser estimado debiendo la Corporación Municipal recurrida llevar a cabo las obras pertinentes para dar una solución definitiva al problema de las aguas pluviales aquejado por el recurrente en un plazo razonable.
(…)
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Jenny Alfaro Chavés, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Flores o a quien en su lugar ejerza el cargo, para que en el plazo de QUINCE DÍAS a partir de la notificación de esta resolución tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de atender el problema de contaminación por aguas pluviales que afecta la propiedad del recurrente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Flores al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a ordena a Jenny Alfaro Chavés, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Flores o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Tome las autoridades del Área Rectora de Salud Belén Flores de lo dispuesto en el considerando sexto de la sentencia.”
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 31 de enero del 2020 el recurrente presentó ante el Concejo Municipal reiterando “el incumplimiento de su municipio a las obligaciones asumidas en favor de mi propiedad, mediante formal Finiquito Judicial suscrito y presentado en el año 1993, bajo el rigor de la declaración jurada, emitida por esta Municipalidad”. Se acreditó que mediante oficio AMF-CE-19-2020 de fecha 21 de febrero de 2021 unificó todas las múltiples respuesta que se le han brindado al recurrente. Quedó demostrado que en fecha 26 de febrero del 2020 el recurrente presentó ante el Concejo Municipal de Flores recurso de nulidad y apelación contra el contenido del oficio AMF-CE-19-2020 de fecha 10 de febrero del 2020. Se constató que en fecha 11 de noviembre del 2020 el recurrente presentó ante el Concejo Municipal de Flores una solicitud referente a la contaminación generada por el Kinder Municipal denominado “Estados Unidos de Norte América”.
Quedó probado que mediante oficio MD-DDU-CE-088-20 de fecha 07 de diciembre del 2020 la Directora de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Flores respondió la solicitud planteada el 11 de noviembre del 2020 indicándole lo siguiente: “En este terreno no se está depositando material de desecho por parte de la municipalidad. Se encontró en la zona una pequeña cantidad de basura que parecer una persona ha estado depositando ahí (persona en situación de calle), ante lo cual se actuó inmediatamente. Sin embargo, ésta no estaba siendo depositada contiguo a la vivienda que el señor Paul indica. Se mantendrá vigilancia periódica para que se elimine desechos ahí depositados. La propiedad con Folio Real 4-28770 es propiedad municipal, la cual está dividida para diversos usos, entre los que se encuentra el Parque Corazón de Jesús, el Estadio Municipal y el Parque Pentecostés, zona que colinda con la propiedad del señor Chaverri.
Esta zona es un área abierta para el disfrute de los vecinos del cantón, de la cual anteriormente no ha se tenido necesidad de cerrar, sin embargo esta posibilidad debe ser estudiada ante lo que se ha dado indicaciones por parte del Ministerio de Salud para los parques y zonas públicas. Se estudiará por parte de la Administración Superior las prioridades en el aspecto de cerramientos perimetrales en propiedades municipales. Al igual que cerramiento perimetral, el cerramiento a la colindancia debe estudiarse por parte de la Administración Superior, en especial cuando se tenga programado llevar a cabo el proyecto de este sector de la propiedad. Sin embargo el cerramiento perimetral también puede ser construido por parte del señor Chaverri, por su propia seguridad. Para lo cual puede tramitar el permiso de construcción correspondiente”. Se demostró que mediante oficio MF-DDU-CE-090-20 de fecha 15 de diciembre del 2020 la Directora de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Flores respondió la solicitud planteada el 08 de diciembre del 2020 indicándole lo siguiente: “Estamos al tanto que su propiedad ni la propiedad municipal cuentan con cerramiento, o cerca divisoria.
La municipalidad programará cuáles propiedades cerrar en el año venidero, pero no hay fecha precisa para ello ni si ésta propiedad será prioritaria a cerra. Nuevamente le recurso que, usted como propietario de la finca 4-175038, también puede construir cerca en la colindancia. Se acreditó que en fecha 01 de junio del 2021 la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores realizó una inspección y determinó que el terreno municipal se encuentra totalmente limpio y con el zacate casi a ras del suelo, no tiene ningún tipo de desecho, no existen cúmulos de vegetación en ningún punto, no se visualizó ningún nido de hormigas del género atta, que existe una distancia considerable entre el techo del kínder y el terreno del recurrente y que la canoa cuenta con su respectivo bajante. En conclusión, es cierto que el recurrente presentó en fecha 31 de enero de 2020 y 11 de noviembre de 2020 dos gestiones ante el gobierno local recurrido.
Ahora bien, tomando en cuenta en primer lugar que la gestión incoada el 31 de enero del 2020 fue resuelta mediante oficio AMF-CE-19-2020 de fecha 21 de febrero de 2021 -oficio contra el cual recurrente presentó recurso de nulidad y apelación-; en segundo lugar que la gestión incoada el 11 de noviembre del 2020 fue resuelta mediante oficio MD-DDU-CE-088-20 de fecha 12 de julio del 2020 y, en tercer lugar que según una inspección realizada el 01 de junio del 2021 la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Flores se verificó que el terreno municipal se encuentra totalmente limpio y con el zacate casi a ras del suelo, no tiene ningún tipo de desecho, no existen cúmulos de vegetación en ningún punto, no se visualizó ningún nido de hormigas del género atta, que existe una distancia considerable entre el techo del kínder y el terreno del recurrente y que la canoa cuenta con su respectivo bajante; lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere.
En el fondo al parecer lo que existe es un descontento de parte del recurrente por las respuestas recibidas, las cuales fueron emitidas con antelación a la interposición del presente recurso de amparo.
V.EN CUANTO A LA SUPUESTA CONTAMINACIÓN GENERADA POR EL CENTRO EDUCATIVO JARDÍN DE NIÑOS DE LA ESCUELA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: De otra parte el recurrente alega que dicho centro educativo no cuenta con un sistema de captación o una forma efectiva de drenar las aguas, por lo que sus canoas arrojan el agua hacia la pared de su vivienda, la cual queda empozada y produce moho, humedad y fragilidad en la estructura habitacional. En cuanto a ese aspecto se aclara que ya fue debidamente conocido por esta Sala mediante la sentencia que se cita en el tercer considerando. Por lo tanto si existe un desacato del mandato emitido en dicha sentencia deberá gestionar lo correspondiente en el expediente número 19-0100097-0007-CO.
El recurrente también alega que su propiedad cuenta con una servidumbre de paso de tres metros de ancho, por ello, no pueden segregar el bien, además, acusa que la municipalidad tampoco les otorga una patente comercial al señalar que los terrenos sin frente a calle pública no son objeto de tal derecho. En cuanto a este extremo el recuro deviene improcedente. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, se impone advertir que lo expresado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Es necesario indicarle al gestionante que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por lo tanto deberá si a bien lo atiene gestionar lo correspondiente ante el gobierno local recurrido.
Colorario de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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