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Res. 13756-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2021

Right to petition ASADA and ICAA regarding mining permits near national parkDerecho de petición a ASADA e ICAA sobre permisos de minería cerca de parque nacional

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo against ASADA San Bernardino for lack of response; against ICAA, Art. 52 was applied, with the majority not awarding costs, but with dissenting votes ordering an award.La Sala declaró con lugar el recurso contra ASADA San Bernardino por falta de respuesta; contra ICAA, se aplicó el art. 52, sin condenatoria en costas para la mayoría, con votos salvados que ordenan condena.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by David Zamora Aymerich against the ASADA of San Bernardino and ICAA, alleging violation of the right to petition due to lack of response to requests for information on permits granted to H. Solís / La Estrella for a mining concession, crusher installation, and asphalt plant near Braulio Carrillo National Park. The Chamber grants the amparo with respect to the ASADA, since although the ASADA argued it lacked jurisdiction over the matter, it did not prove that it had communicated that response to the claimant. Regarding ICAA, although the response was given after notification of the amparo, the Chamber applies Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law, granting the amparo solely for purposes of costs, damages, and losses if applicable; the majority exempts from such award, but two magistrates partially dissent. The ASADA is ordered to resolve within three days.La Sala Constitucional conoce recurso de amparo presentado por David Zamora Aymerich contra la ASADA de San Bernardino y el ICAA, alegando violación al derecho de petición al no haber recibido respuesta a solicitudes de información sobre permisos otorgados a la empresa H. Solís / La Estrella para una concesión minera, instalación de quebradoras y planta de asfalto cerca del Parque Nacional Braulio Carrillo. La Sala declara con lugar el recurso en cuanto a la ASADA, ya que, aunque la ASADA argumentó no tener competencia en la materia, no acreditó haber comunicado esa respuesta al recurrente. Respecto al ICAA, aunque la respuesta se otorgó después de notificado el amparo, la Sala aplica el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declarando con lugar el recurso únicamente para efectos de costas, daños y perjuicios si fueren procedentes; la mayoría exime de condenatoria, pero dos magistrados salvan parcialmente el voto. Se ordena a la ASADA resolver en tres días.

Key excerptExtracto clave

VIII.- PARTIAL DISSENT OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY WITH RESPECT TO THE NON-IMPOSITION OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT. Although I agree with the rest of the Chamber in granting the amparo, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent from being ordered to pay the costs, damages, and losses arising from the injury caused to the fundamental rights of the protected party. Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law provides: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the amparo shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable." On the other hand, Article 51 of the same law establishes: "...any resolution granting the amparo shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and the costs of the proceeding, leaving their quantification for the enforcement stage."VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De modo que, no se acredita que la recurrida le haya comunicado a la parte amparada la respuesta correspondiente a la gestión de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso."

    "Therefore, it is not proven that the respondent communicated to the protected party the response corresponding to the request at issue. Consequently, it is appropriate to grant the amparo."

    Considerando IV

  • "De modo que, no se acredita que la recurrida le haya comunicado a la parte amparada la respuesta correspondiente a la gestión de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso."

    Considerando IV

  • "la situación que lesionaba los derechos fundamentales de la parte amparada, sea, la falta de respuesta de la gestión planteada el 8 de marzo de 2021, fue corregida con ocasión de la tramitación de este amparo"

    "the situation that injured the fundamental rights of the protected party, namely the lack of response to the request filed on March 8, 2021, was corrected by reason of the processing of this amparo"

    Considerando VI

  • "la situación que lesionaba los derechos fundamentales de la parte amparada, sea, la falta de respuesta de la gestión planteada el 8 de marzo de 2021, fue corregida con ocasión de la tramitación de este amparo"

    Considerando VI

  • "En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución (...) a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."

    "In my view, such exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses upon a violation of fundamental rights, such award is always applicable, even if the respondent issues a resolution (...) unless it is established in an indubitable and clear manner that no compensable harm was caused in the specific case."

    Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado

  • "En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución (...) a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."

    Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighteenth of June two thousand twenty-one.

Amparo action processed under expediente number 21-009373-0007-CO, filed by DAVID ALBERTO ZAMORA AYMERICH, identity card 0109100965, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN BERNARDINO DISTRITO DE HORQUETAS CANTON SARAPIQUÍ PROVINCIA DE HEREDIA (ASADA DE SAN BERNARDINO).

Whereas:

1.- By document incorporated into the digital expediente at 13:37 hours on May 17, 2021, the petitioner files an amparo action. He states that on March 3 and 8, 2021, he lodged various requests before the ASADA San Bernardino, the Dirección de Geología y Minas of MINAE, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He maintains that the requests were sent by email. He asserts that the corresponding legal requirements were met. He explains that in these requests, he sought certified copies of the entire expediente with the permits granted to the company H. Solís/ La Estrella, in relation to the mining concession (concesión minera), installation of crushers (quebradoras), and asphalt plant (planta de asfalto) in the sector of La China, at the exit of the Braulio Carrillo National Park. He reproaches that only the Dirección de Geología y Minas addressed his request. He accuses that the ASADA San Bernardino and the ICAA have not provided any response. He requests that the amparo be granted.

2.- By resolution of the Chamber at 18:18 hours on May 18, 2021, the petitioner was warned to provide "the CERTIFICATION OF CURRENT LEGAL PERSONHOOD OF ASADA SAN BERNARDINO, as well as the EXACT ADDRESS of the place designated by its legal representative or resident agent for notification purposes".

3.- By document incorporated into the digital expediente at 16:40 hours on May 19, 2021, the petitioner complied with the warning made.

4.- By resolution of the Chamber at 16:08 hours on May 25, 2021, the amparo was admitted and a transfer was granted to Cristian José Lizano Coto, in his capacity as president of ASADA San Bernardino. Likewise, a report was requested from the president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, regarding the facts alleged by the petitioner.

5.- By document incorporated into the digital expediente at 17:48 hours on May 28, 2021, Tomás Martínez Baldares reports under oath, in his capacity as executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He is unaware of the facts alleged by the protected party in relation to the other respondents. He states that the ICAA addressed the request via official letter no. PRE-2021-0651 of May 28, 2021. He maintains that said document was notified on May 28, 2021, to the electronic account [email protected]. He affirms that the ICAA processed the request of the protected party. He considers that the institution has fulfilled its obligations. He clarifies that the ICAA is the national governing body for drinking water supply. He emphasizes that the petitioner was provided a response within a prudential timeframe. He cites jurisprudence of the Chamber. He notes that the email notifjudiciales@aya is a non-existent email address, but because the petitioner also sent his request to the electronic address [email protected], his requirement was processed. He concludes that “1-The email named: notifjudiciales@aya, is a non-existent email, 2- AyA responded to the petitioner's requests as recorded in the official letter No. PRE-2021-0651, notified to the petitioner today to the email [email protected]. 3-There is no pending procedure from my represented party with the petitioner.” He requests that the amparo be dismissed.

6.- By document incorporated into the digital expediente at 20:25 hours on June 10, 2021, Ronaldo Robles Carmona, in his capacity as vice president of the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino, renders a report. He states that the protected party did not provide the original email, so it is not proven that he lodged his request. He notes that there is also no record of acknowledgment of receipt by the ASADA. He estimates that the petition of the protected party is inadmissible, since the management of administrative expedientes in mining matters, or the controls of commercial exploitation of hydrographic basins, do not fall under the ASADA's purview. He explains that the functions of the ASADA are limited to the administration, operation, and maintenance of the sanitary sewer system (alcantarillado) and the water sources (fuentes de agua) concession to the ASADA. He clarifies that no anomaly has been detected in the water sources. He considers that the ASADA lacks passive legitimation, as it is not the competent body to address the petitioner's request.

7.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY QUESTION. In the case of amparo actions directed against private subjects, prior to the analysis on the merits regarding the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in this specific case, one is faced with any of the assumptions that make such action admissible, and, if affirmative, to elucidate whether or not it is admissible. The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 57, indicates that the amparo action proceeds against actions or omissions of subjects of private law, when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or late to guarantee the fundamental rights and freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In the specific case, should the claims of the protected party be true, the respondent could be in a position of power, against which ordinary jurisdictional remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the amparo petitioners, which is why the action must be admitted for its analysis by this Tribunal.

II.- SUBJECT OF THE ACTION. The amparo petitioner considers his fundamental rights violated, since he indicates that on March 3 and 8, 2021, he lodged various requests before the ASADA San Bernardino and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; however, he accuses that he has not obtained any response.

III.- PROVEN FACTS: Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent authority has failed to refer to them, as established in the initial order:

Regarding ASADA San Bernardino:

  • a)On March 3, 2021, the amparo petitioner sent an email to the account [email protected], in which he stated: “(…) Through this medium, I send you a request for information regarding the permits of H. Solís in the area of Route 32, the foregoing, in accordance with Articles 6 of the Ley Reguladora del Derecho de Petición, and 27 and 30 of the Political Constitution (…)”. Attached to said email was a request addressed to the president of ASADA San Bernardino, in which it was stated: “(…) Through this medium, a certified copy is requested, both physical and digital, of the entire expediente with the corresponding permits held by the company H. Solís/ La Estrella regarding the Mining Concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32 (…)” (See documentary evidence).
  • b)The email [email protected] constitutes a mechanism for lodging requests before the respondent ASADA. (Uncontroverted fact).

Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  • a)On March 8, 2021, the petitioner sent an email to the accounts [email protected] and notifjudiciales@aya, in which he stated: “(…) Through this medium, I send you a request for information regarding the permits of H. Solís in the area of Route 32, the foregoing, in accordance with Articles 6 of the Ley Reguladora del Derecho de Petición, and 27 and 30 of the Political Constitution (…)”. Attached to said email was a request addressed to the executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in which he required: “(…) Through this medium, a certified copy is requested, both physical and digital, of the entire expediente with the corresponding permits held by the company H. Solís/ La Estrella regarding the Mining Concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32 (…)” (See documentary evidence).
  • b)In the request of March 8, 2021, the email [email protected] was designated as the means to receive notifications. (See documentary evidence).
  • c)The electronic account notifjudiciales@aya does not correspond to an existing electronic address. (See report rendered under oath).
  • d)The electronic address [email protected] constitutes an official mechanism for lodging requests before the respondent authority. (Uncontroverted fact).
  • e)On May 25, 2021, the respondent authority was notified of the processing of this action. (See notification records).
  • f)By official letter UEN-GA-2021-01216 of May 28, 2021, signed by the director of the UEN Gestión Ambiental, it was noted: “(…) In response to the Amparo Action, expediente No. 21-009373-0007-CO, filed by Mr. David Alberto Zamora Aymerich, regarding the request for information from AyA on the project of Mining Concession, Installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China, at the exit of the Braulio Carrillo National Park, from the UEN Gestión Ambiental it is indicated: 1. In expediente No. 21-009373-0007-CO, the Cadastre Plan No. associated with the Mining Concession project, Installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China is not provided. However, based on the address provided in expediente No. 21-009373-0007-CO and with the information attached from the Dirección de Geología y Minas via official letter DGM-RNM-0187-2021 (documentary evidence of the expediente), the possible zone of the present action is spatially located (Figure 1). Based on this spatial location, a query is made in the databases of the UEN Gestión Ambiental. 2. Based on the review carried out in the Databases of the UEN de Gestión Ambiental, it is determined that there is no record of expedientes documenting a hearing or consultation made to this Directorate, associated with mining concession projects, installation of crushers, and asphalt plant in the name of the company H. Solís/La Estrella, according to the location reference given in the expediente “in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32. (...)”. Therefore, from the UEN Gestión Ambiental it is indicated that regarding the amparo action, expediente No. 21-009373-0007-CO, filed by Mr. David Alberto Zamora Aymerich, referring to the Mining Concession project, Installation of crushers, and asphalt plant, there are no expedientes associated with this case (…)” g) By official letter PRE-2021-00651 of May 28, 2021, addressed to the petitioner, the executive president of the ICAA recorded: “(…) Receive a cordial greeting from AyA and our apologies for the untimely response to your request of March 1, 2021, in which you requested the complete expediente with the corresponding permits held by the company H SOLIS, regarding the mining concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park. Based on the information provided by you and even though mining matters are not directly handled by AyA, we proceeded to carry out a search first in the documentation processed by this Executive Presidency. However, there were no positive results. Then, we transferred the request to our Unidad de Gestión Ambiental, which is in charge of keeping all expedientes related to environmental matters and is the entity that might be aware of the case. Viviana Ramos, director of that unit, responded via official letter No. UEN-GA-2021-01216 indicating that they do not have expedientes associated with said case. For our part, we are always in the best disposition to provide any information within AyA's purview (…)” h) At 14:11 hours on May 28, 2021, official letter No. PRE-2021-00651 was notified to the email albertozamoraaygmail.com. (See documentary evidence and report rendered under oath).

IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite case, the amparo petitioner considers his fundamental rights violated, since he indicates that on March 3 and 8, 2021, he lodged various requests before the ASADA San Bernardino and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; however, he accuses that he has not obtained any response.

Regarding ASADA San Bernardino, from the records it is inferred that, on March 3, 2021, the amparo petitioner sent an email to the account [email protected], in which he stated: “(…) Through this medium, I send you a request for information regarding the permits of H. Solís in the area of Route 32, the foregoing, in accordance with Articles 6 of the Ley Reguladora del Derecho de Petición, and 27 and 30 of the Political Constitution (…)”. Attached to said email was a request addressed to the president of ASADA San Bernardino, in which it was stated: “(…) Through this medium, a certified copy is requested, both physical and digital, of the entire expediente with the corresponding permits held by the company H. Solís/ La Estrella regarding the Mining Concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32 (…)”. Furthermore, it was taken as uncontroverted that the email [email protected] constitutes a mechanism for lodging requests before the respondent ASADA.

Thus, the Chamber considers that in the case at hand, what was requested by the petitioner relates to public works, in which public funds could be involved. Now, although the respondent ASADA indicated to this Tribunal that it does not possess any expediente, since the handling of such documents corresponds to the Ministerio de Ambiente y Energía, and that in the inspections and work carried out on the sources used by the ASADA, no anomaly has been detected nor is there a risk of contamination, it is no less true that the records do not show that such circumstances were notified or made known to the petitioner on the occasion of his request.

Thus, it is not proven that the respondent communicated the corresponding response to the request at hand to the amparo party. Ergo, it is appropriate to grant the action.

VI.- On the other hand, this Tribunal verifies that, on March 8, 2021, the petitioner sent an email to the accounts [email protected] and notifjudiciales@aya, in which he stated: “(…) Through this medium, I send you a request for information regarding the permits of H. Solís in the area of Route 32, the foregoing, in accordance with Articles 6 of the Ley Reguladora del Derecho de Petición, and 27 and 30 of the Political Constitution (…)”. Attached to said email was a request addressed to the executive president of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in which he required: “(…) Through this medium, a certified copy is requested, both physical and digital, of the entire expediente with the corresponding permits held by the company H. Solís/ La Estrella regarding the Mining Concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32 (…)”. In the request of March 8, 2021, the email [email protected] was designated as the means to receive notifications.

Furthermore, from the report rendered under oath—with the solemnities and responsibilities that this entails—it is considered proven that the electronic account notifjudiciales@aya does not correspond to an existing electronic address; however, the electronic address [email protected] does constitute an official mechanism for lodging requests before the respondent authority, which is why the respondent processed the requirement of the amparo petitioner.

In addition to this, the Chamber verifies that on the occasion of the notification of this amparo to the respondent party (May 25, 2021), via official letter UEN-GA-2021-01216 of May 28, 2021, signed by the director of UEN Gestión Ambiental, it was noted: “(…) In response to the Amparo Action, expediente No. 21-009373-0007-CO, filed by Mr. David Alberto Zamora Aymerich, regarding the request for information from AyA on the project of Mining Concession, Installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China, at the exit of the Braulio Carrillo National Park, from the UEN Gestión Ambiental it is indicated: 1. In expediente No. 21-009373-0007-CO, the Cadastre Plan No. associated with the Mining Concession project, Installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China is not provided. However, based on the address provided in expediente No. 21-009373-0007-CO and with the information attached from the Dirección de Geología y Minas via official letter DGM-RNM-0187-2021 (documentary evidence of the expediente), the possible zone of the present action is spatially located (Figure 1). Based on this spatial location, a query is made in the databases of the UEN Gestión Ambiental. 2. Based on the review carried out in the Databases of the UEN de Gestión Ambiental, it is determined that there is no record of expedientes documenting a hearing or consultation made to this Directorate, associated with mining concession projects, installation of crushers, and asphalt plant in the name of the company H. Solís/La Estrella, according to the location reference given in the expediente “in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park, right bank of the Río Sucio and to the left of Route 32. (...)”. Therefore, from the UEN Gestión Ambiental it is indicated that regarding the amparo action, expediente No. 21-009373-0007-CO, filed by Mr. David Alberto Zamora Aymerich, referring to the Mining Concession project, Installation of crushers, and asphalt plant, there are no expedientes associated with this case (…)”. Likewise, via official letter PRE-2021-00651 of May 28, 2021, addressed to the petitioner, the executive president of the ICAA recorded: “(…) Receive a cordial greeting from AyA and our apologies for the untimely response to your request of March 1, 2021, in which you requested the complete expediente with the corresponding permits held by the company H SOLIS, regarding the mining concession, installation of crushers, and asphalt plant in the sector known as La China at the exit of the Braulio Carrillo National Park. Based on the information provided by you and even though mining matters are not directly handled by AyA, we proceeded to carry out a search first in the documentation processed by this Executive Presidency. However, there were no positive results. Then, we transferred the request to our Unidad de Gestión Ambiental, which is in charge of keeping all expedientes related to environmental matters and is the entity that might be aware of the case. Viviana Ramos, director of that unit, responded via official letter No. UEN-GA-2021-01216 indicating that they do not have expedientes associated with said case. For our part, we are always in the best disposition to provide any information within AyA's purview (…)”.

Finally, the Chamber confirms that at 14:11 hours on May 28, 2021, official letter No. PRE-2021-00651 was notified to the email albertozamoraaygmail.com.

By virtue of the foregoing, this Tribunal considers that the situation that infringed upon the fundamental rights of the protected party, that is, the lack of response to the request lodged on March 8, 2021, was corrected on the occasion of the processing of this amparo, and therefore it is appropriate to grant this part of the action in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VII.- ON THE COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES AWARD PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine case, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”), the grant must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to state that the action is granted, when the grievance is resolved while the amparo is underway, it is no less true that the same paragraph in fine states that the grant is made “solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”. It is highlighted that the Law states “if they are applicable”, which means that the applicability or non-applicability of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases such as this one, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it, suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly referred to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it states that: “any resolution that upholds the action shall condemn in the abstract to the indemnification of damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment”, where the possibility of assessing whether or not indemnification and costs are applicable is not provided for. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, further, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf. Article 14—. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a rule fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any subject matter. In any case, the affected party in the sub lite case retains the possibility of resorting, if it sees fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that it has suffered some kind of detriment. Based on the foregoing, it is the majority’s criterion to resolve this action without an award of costs, damages, and prejudices.

VIII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. Although I agree with the rest of the Chamber in granting the action, I depart from the majority's criterion in that it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and prejudices derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”.

On the other hand, in Article 51 ibidem, it is established that:

“...any resolution that upholds the action shall condemn in the abstract to the indemnification of damages and prejudices caused and to the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment”.

This latter norm establishes the general system that regulates matters related to indemnification and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of conclusion of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”.

In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates the assumptions in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need for an award of costs, damages, and prejudices arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Tribunal verifies an injury to a fundamental right and, therefore, grants the action, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—an assumption contemplated in Article 52, referred to—, by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and inescapable consequence is the condemnation of the offender to the indemnification of damages and prejudices caused and the payment of the costs of the action. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of its fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the offending authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not incur again in the actions that gave basis to the granting of the action, a subject regulated in Article 50 of the law that governs this jurisdiction. So, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restitution in the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of these assumptions, the imperious need for an award of costs, damages, and prejudices against the offender arises, whose foundation lies in the principles of protection of the rights of individuals and that the Administration must be held responsible for the damages and prejudices it causes with its unconstitutional conduct.

Thus, the fact that at the moment the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms provided in Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award of costs, damages, and prejudices, as such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation in these aspects contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

On the other hand, it is clear that Article 52, mentioned, applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation of the fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restitution in the enjoyment of those rights that the Administration has agreed to in its favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an “abnormal termination of the proceeding”.

The legislator established and delimited, in a precise manner, the conditions under which this Chamber may decree this form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is underway, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution admitting the amparo; and, 2) that there is an administrative or judicial resolution that indisputably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action violating fundamental rights.

Certainly, the provision in question establishes an exception to the general system of the awarding of costs and of damages and losses, despite the granting of the remedy, by providing that, in the cases regulated there, the remedy will be granted “solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable (procedentes).” As it is an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the circumstances strictly contemplated in the provision, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the violation of their constitutional rights.

In my opinion, this exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic awarding of costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such an award is always applicable (procedente), even if the respondent party issues a resolution, administrative or judicial, that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is indubitably and clearly evident that in the specific case, no damage capable of being compensated was caused. Only and exclusively in such circumstances could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever that rebuts the presumption that economic damages and losses arose for the protected party from the challenged actions—the specific determination of which is not for this jurisdiction to make—the granting of this remedy must necessarily entail the awarding of costs, damages, and losses, and I so declare.

XI.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is pending, a resolution, administrative or judicial, is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the remedy will be granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable (procedentes).” My interpretation of this provision is as follows: This “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are applicable (procedentes)” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.

Certainly, according to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the amparo remedy is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: “Any resolution that grants the remedy will award in the abstract compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the remedy, and their liquidation will be reserved for the execution of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so verifies, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, their award in the abstract is appropriate. If this were not done, if such an award were not made, and they had indeed occurred, no title—derived from this proceeding—would exist to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite an award in the abstract, no damages and losses have occurred, the ordinary court judge will so declare, as it is solely his or her responsibility to consider the real existence and magnitude of the same as proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only when faced with an amparo remedy. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.

Based on the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the awarding of damages and losses, but not the awarding of costs.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any documents were provided in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

With respect to the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, the remedy is granted without a special award of costs, damages, or losses. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the awarding of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the awarding of damages and losses, but not costs. Regarding the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino, the remedy is granted. Ronaldo Robles Carmona, in his capacity as vice-president of the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino, or whoever holds such position, is ordered to coordinate what is necessary, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of his authority so that, within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, he resolves as legally appropriate the petition filed by the appellant on March 3, 2021, and notifies the corresponding resolution to the means indicated for such purposes. It is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with or enforce it, provided that the offense is not more severely penalized. The Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that served as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the civil judgment. Notify.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021013756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-009373-0007-CO, interpuesto por DAVID ALBERTO ZAMORA AYMERICH, cédula de identidad 0109100965, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN BERNARDINO DISTRITO DE HORQUETAS CANTON SARAPIQUÍ PROVINCIA DE HEREDIA (ASADA DE SAN BERNARDINO).

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:37 horas del 17 de mayo de 2021, la parte accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que el 3 y 8 de marzo de 2021 planteó diversas gestiones ante la ASADA San Bernardino, la Dirección de Geología y Minas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sostiene que las solicitudes fueron enviadas mediante correo electrónico. Asegura que se cumplieron los requisitos legales correspondientes. Explica que en tales requerimientos solicitó las copias certificadas de todo el expediente con los permisos otorgados a la empresa H. Solís/ La Estrella, en relación con la concesión minera, instalación de quebradoras y planta de asfalto en el sector de La China, a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo. Recrimina que solo la Dirección de Geología y Minas atendió su solicitud. Acusa que la ASADA San Bernardino y el ICAA no le han brindado respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de la Sala de las 18:18 horas del 18 de mayo de 2021, se le previno al recurrente aportar “la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE ASADA SAN BERNARDINO, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación”.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:40 horas del 19 de mayo de 2021, el recurrente cumplió la prevención realizada.

4.- Mediante resolución de la Sala de las 16:08 horas del 25 de mayo de 2021, se dio curso al amparo y se le concedió traslado a Cristian José Lizano Coto, en su condición de presidente de la ASADA San Bernardino. Asimismo, se le solicitó informe al presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

5.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 17:48 horas del 28 de mayo de 2021, informa bajo juramento Tomás Martínez Baldares, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Desconoce los hechos alegados por el tutelado en relación con los demás accionados. Refiere que el ICAA atendió la gestión mediante oficio n.° PRE-2021-0651 del 28 de mayo de 2021. Sostiene que tal documento fue notificado el 28 de mayo de 2021 a la cuenta electrónica [email protected]. Afirma que el ICAA le dio trámite a la solicitud del tutelado. Considera que la institución ha cumplido con sus obligaciones. Aclara que el ICAA es el ente rector a nivel nacional en materia de suministro de agua potable. Enfatiza que al accionante se le brindó respuesta dentro de un plazo prudencial. Cita jurisprudencia de la Sala. Acota que el correo electrónico notifjudiciales@aya es un correo electrónico inexistente, pero debido a que el accionante también remitió su gestión a la dirección electrónica [email protected], se le dio trámite a su requerimiento. Concluye que “1-El correo denominado: notifjudiciales@aya, es un correo inexistente, 2- El AyA dio respuesta a las peticiones del recurrente según consta en el oficio No. No.PRE-2021-0651, notificado al recurrente el día hoy al correo electrónico [email protected]. 3-No existe trámite pendiente de mi representada con el recurrente”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 20:25 horas del 10 de junio de 2021, rinde informe Ronaldo Robles Carmona, en su condición de vicepresidente de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino. Manifiesta que el tutelado no aportó el original del correo, por lo que no se acredita que haya planteado su gestión. Acota que tampoco consta el acuse de recibo por parte de la ASADA. Estima que la pretensión del tutelado es inadmisible, pues no le compete a la ASADA el manejo de expedientes administrativos en materia de minería ni los controles de la explotación comercial de las cuencas hidrográficas. Explica que las funciones de la ASADA se limitan a la administración, operación y mantenimiento del alcantarillado y las fuentes de agua concesionadas a la ASADA. Aclara que no se ha detectado anomalía alguna en las fuentes de agua. Considera que la ASADA carece de legitimación pasiva, pues no es el órgano competente para atender la petición del accionante.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PREVIA. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de los amparados, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

II.- OBJETO DEL RECURSO. El amparado estima lesionados sus derechos fundamentales, pues indica que el 3 y 8 de marzo de 2021 planteó diversas gestiones ante la ASADA San Bernardino y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; empero, acusa que no ha obtenido respuesta alguna.

III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

En relación con la ASADA San Bernardino:

  • a)El 3 de marzo de 2021, el amparado remitió un correo electrónico a la cuenta [email protected], en el que indicó: “(…) Por este medio les remito solicitud de información en cuanto a los permisos de H. Solís en la zona de la ruta 32, lo anterior, de acuerdo a los artículos 6 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, y 27 y 30 de la Constitución Política (…)”. En tal correo electrónico se adjuntó una gestión dirigida al presidente de la ASADA San Bernardino, en la que se indicó: “(…) Por este medio, se solicita copia certificada tanto física como digital de todo el expediente con los permisos correspondientes con que cuenta la empresa H. Solís/ La Estrella respecto a la Concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a nao (sic) izquierda de la ruta 32(…)” (Ver prueba documental).
  • b)El correo electrónico [email protected] constituye un mecanismo para plantear gestiones ante la ASADA recurrida. (Hecho incontrovertido).

En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  • a)El 8 de marzo de 2021, el accionante dirigió un correo electrónico a las cuentas [email protected] y notifjudiciales@aya, en el que indicó: “(…) Por este medio les remito solicitud de información en cuanto a los permisos de H. Solís en la zona de la ruta 32, lo anterior, de acuerdo a los artículos 6 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, y 27 y 30 de la Constitución Política (…)”. En tal correo electrónico se adjuntó una gestión dirigida al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la requirió: “(…) Por este medio, se solicita copia certificada tanto física como digital de todo el expediente con los permisos correspondientes con que cuenta la empresa H. Solís/ La Estrella respecto a la Concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a nao (sic) izquierda de la ruta 32(…)” (Ver prueba documental).
  • b)En la gestión del 8 de marzo de 2021 se señaló el correo electrónico [email protected] como medio para recibir notificaciones. (Ver prueba documental).
  • c)La cuenta electrónica notifjudiciales@aya no corresponde a una dirección electrónica existente. (Ver informe rendido bajo juramento).
  • d)La dirección electrónica [email protected] constituye un mecanismo oficial para plantear gestiones ante la autoridad recurrida. (Hecho incontrovertido).
  • e)El 25 de mayo de 2021, la autoridad recurrida fue notificada de la tramitación de este recurso. (Ver actas de notificación).
  • f)Mediante oficio UEN-GA-2021-01216 del 28 de mayo de 2021, suscrito por la directora UEN Gestión Ambiental, se señaló: “(…) En atención al Recurso de Amparo, expediente N° 21-009373-0007-CO, interpuesto por el Sr. David Alberto Zamora Aymerich, con respecto a la solicitud de información al AyA del proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China, a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, de parte de la UEN Gestión Ambiental se indica: 1. En el expediente N° 21-009373-0007-CO, no se aporta el N° Plano de Catastro asociado al proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China. Sin embargo, a partir de la dirección aportada en el expediente N° 21-009373-0007-CO y con la información que se adjunta de la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio DGM-RNM-0187-2021 (prueba documental del expediente), se ubica espacialmente la zona posible del presente recurso (Figura 1). A partir de esta ubicación espacial, se procede a hacer consulta en las bases de datos de la UEN Gestión Ambiental. 2. A partir de la revisión efectuada en las Bases de datos de la UEN de Gestión Ambiental, se determina que no se cuenta con registro de expedientes, en donde conste audiencia o consulta realizada a esta Dirección, asociada a proyectos de concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto a nombre de la empresa H.Solís/La Estrella, según la referencia de ubicación dada en el expediente “en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a mano izquierda de la ruta 32. (...)”. Por tanto, de parte de la UEN Gestión Ambiental se indica que con respecto al recurso de amparo, expediente N° 21-009373-0007-CO, interpuesto por el Sr. David Alberto Zamora Aymerich, referente al proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto, no se cuenta con expedientes asociados a este caso (…)” g) Mediante oficio PRE-2021-00651 del 28 de mayo de 2021 dirigido al recurrente, el presidente ejecutivo del ICAA consignó: “(…) Reciba un cordial saludo de parte del AyA y nuestras disculpas por la respuesta a destiempo a su solicitud del pasado 1 de marzo de 2021, en la cual solicitaba el expediente completo con los permisos que correspondientes con los que cuenta la empresa H SOLIS, respecto a la concesión minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo. Basados en la información aportada por usted y aunque la materia minera no es atendida directamente por el AyA, procedimos a realizar una búsqueda primero en la documentación tramitada por esta Presidencia Ejecutiva. Sin embargo, no hubo resultados positivos. Entonces, trasladamos la gestión a nuestra Unidad de Gestión Ambiental, que es la encargada de llevar todos los expedientes relacionados a temas ambientales y es la instancia que podría conocer el caso. Viviana Ramos, directora de esa unidad, respondió mediante el oficio No.UEN-GA-2021-01216 indicando que no tienen expedientes asociados a dicho caso. De nuestra parte, estamos siempre en la mejor disposición de brindar cualquier información competencia del AyA (…)” h) A las 14:11 horas del 28 de mayo de 2021, el oficio n.° PRE-2021-00651 fue notificado al correo electrónico albertozamoraaygmail.com. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el amparado estima lesionados sus derechos fundamentales, pues indica que el 3 y 8 de marzo de 2021 planteó diversas gestiones ante la ASADA San Bernardino y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; empero, acusa que no ha obtenido respuesta alguna.

En relación con la ASADA San Bernardino, de los autos se colige que, el 3 de marzo de 2021, el amparado remitió un correo electrónico a la cuenta [email protected], en el que indicó: “(…) Por este medio les remito solicitud de información en cuanto a los permisos de H. Solís en la zona de la ruta 32, lo anterior, de acuerdo a los artículos 6 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, y 27 y 30 de la Constitución Política (…)”. En tal correo electrónico se adjuntó una gestión dirigida al presidente de la ASADA San Bernardino, en la que se indicó: “(…) Por este medio, se solicita copia certificada tanto física como digital de todo el expediente con los permisos correspondientes con que cuenta la empresa H. Solís/ La Estrella respecto a la Concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a nao (sic) izquierda de la ruta 32(…)”. Además, se tuvo como incontrovertido que el correo electrónico [email protected] constituye un mecanismo para plantear gestiones ante la ASADA recurrida.

Así las cosas, la Sala estima que en el caso de marras lo solicitado por el recurrente es relativo a trabajos en obras públicas, en los que se podrían ver involucrados fondos públicos. Ahora, si bien la ASADA recurrida le indicó a este Tribunal que no posee expediente alguno, pues el manejo de tales piezas le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, y que en las inspecciones y trabajos realizados a las fuentes utilizadas por la ASADA no se ha detectado anomalía alguna ni existe riesgo de contaminación, no menos cierto es que de los autos no se deriva que tales circunstancias hayan sido notificadas o puestas en conocimiento del accionante con ocasión de su gestión.

De modo que, no se acredita que la recurrida le haya comunicado a la parte amparada la respuesta correspondiente a la gestión de marras. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

VI.- Por otra parte, este Tribunal verifica que, el 8 de marzo de 2021, el accionante dirigió un correo electrónico a las cuentas [email protected] y notifjudiciales@aya, en el que indicó: “(…) Por este medio les remito solicitud de información en cuanto a los permisos de H. Solís en la zona de la ruta 32, lo anterior, de acuerdo a los artículos 6 de la Ley Reguladora del Derecho de Petición, y 27 y 30 de la Constitución Política (…)”. En tal correo electrónico se adjuntó una gestión dirigida al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la requirió: “(…) Por este medio, se solicita copia certificada tanto física como digital de todo el expediente con los permisos correspondientes con que cuenta la empresa H. Solís/ La Estrella respecto a la Concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a nao (sic) izquierda de la ruta 32(…)”. En la gestión del 8 de marzo de 2021 se señaló el correo electrónico [email protected] como medio para recibir notificaciones.

Además, del informe rendido bajo juramento -con la solemnidades y responsabilidades que ello conlleva-, se tiene por demostrado que la cuenta electrónica notifjudiciales@aya no corresponde a una dirección electrónica existente; empero, la dirección electrónica [email protected] sí constituye un mecanismo oficial para plantear gestiones ante la autoridad recurrida, motivo por el que el accionado le dio trámite al requerimiento del amparado.

Aunado a ello, la Sala verifica que con ocasión de la notificación de este amparo a la parte recurrida (25 de mayo de 2021), mediante oficio UEN-GA-2021-01216 del 28 de mayo de 2021, suscrito por la directora UEN Gestión Ambiental, se señaló: “(…) En atención al Recurso de Amparo, expediente N° 21-009373-0007-CO, interpuesto por el Sr. David Alberto Zamora Aymerich, con respecto a la solicitud de información al AyA del proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China, a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, de parte de la UEN Gestión Ambiental se indica: 1. En el expediente N° 21-009373-0007-CO, no se aporta el N° Plano de Catastro asociado al proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China. Sin embargo, a partir de la dirección aportada en el expediente N° 21-009373-0007-CO y con la información que se adjunta de la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio DGM-RNM-0187-2021 (prueba documental del expediente), se ubica espacialmente la zona posible del presente recurso (Figura 1). A partir de esta ubicación espacial, se procede a hacer consulta en las bases de datos de la UEN Gestión Ambiental. 2. A partir de la revisión efectuada en las Bases de datos de la UEN de Gestión Ambiental, se determina que no se cuenta con registro de expedientes, en donde conste audiencia o consulta realizada a esta Dirección, asociada a proyectos de concesión Minera, instalación de quebradores y planta de asfalto a nombre de la empresa H.Solís/La Estrella, según la referencia de ubicación dada en el expediente “en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo, margen derecha del Río Sucio y a mano izquierda de la ruta 32. (...)”. Por tanto, de parte de la UEN Gestión Ambiental se indica que con respecto al recurso de amparo, expediente N° 21-009373-0007-CO, interpuesto por el Sr. David Alberto Zamora Aymerich, referente al proyecto de Concesión Minera, Instalación de quebradores y planta de asfalto, no se cuenta con expedientes asociados a este caso (…)”. Asimismo, mediante oficio PRE-2021-00651 del 28 de mayo de 2021 dirigido al recurrente, el presidente ejecutivo del ICAA consignó: “(…) Reciba un cordial saludo de parte del AyA y nuestras disculpas por la respuesta a destiempo a su solicitud del pasado 1 de marzo de 2021, en la cual solicitaba el expediente completo con los permisos que correspondientes con los que cuenta la empresa H SOLIS, respecto a la concesión minera, instalación de quebradores y planta de asfalto en el sector conocido como La China a la salida del Parque Nacional Braulio Carrillo. Basados en la información aportada por usted y aunque la materia minera no es atendida directamente por el AyA, procedimos a realizar una búsqueda primero en la documentación tramitada por esta Presidencia Ejecutiva. Sin embargo, no hubo resultados positivos. Entonces, trasladamos la gestión a nuestra Unidad de Gestión Ambiental, que es la encargada de llevar todos los expedientes relacionados a temas ambientales y es la instancia que podría conocer el caso. Viviana Ramos, directora de esa unidad, respondió mediante el oficio No.UEN-GA-2021-01216 indicando que no tienen expedientes asociados a dicho caso. De nuestra parte, estamos siempre en la mejor disposición de brindar cualquier información competencia del AyA (…)”.

Finalmente, la Sala constata que a las 14:11 horas del 28 de mayo de 2021, el oficio n.° PRE-2021-00651 fue notificado al correo electrónico albertozamoraaygmail.com.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que la situación que lesionaba los derechos fundamentales de la parte amparada, sea, la falta de respuesta de la gestión planteada el 8 de marzo de 2021, fue corregida con ocasión de la tramitación de este amparo, por lo procede declarar con lugar este extremo del recurso según lo dispuesto en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

XI.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Con respecto al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. En cuanto a la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino, se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ronaldo Robles Carmona, en su condición de vicepresidente de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino, o quien ocupe tal cargos, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva como en derecho corresponde la gestión planteada por el recurrente el 3 de marzo de 2021 y se le notifique lo correspondiente al medio señalado para tales efectos. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario de San Bernardino al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

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