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Res. 13982-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2021
OutcomeResultado
The Chamber flatly rejected the amparo as it involved a matter of ordinary legality without direct violation of fundamental rights.La Sala rechazó de plano el amparo por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria sin vulneración directa de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejected an amparo petition filed by a citizen seeking to order the Geologists' Association of Costa Rica to reform its statutes to establish a code of ethics with stricter sanctions for geology professionals. The petitioner alleged that the current statutes protect geologists from environmental omissions and only allow sanctions in case of recidivism, which he considered illegal and contrary to constitutional rights. The Chamber found that the petition raised a matter of ordinary legality and did not directly involve any fundamental right. It stated that it is not a legality controller nor an additional instance of the Geologists' Association, and therefore it is not its role to order the reform of a professional association's statutes. Consequently, the amparo was declared inadmissible, and the petitioner was advised to bring his complaints before the association itself or through the competent judicial route.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado por un ciudadano que solicitaba ordenar al Colegio de Geólogos de Costa Rica la reforma de sus estatutos para establecer un código de ética con sanciones más estrictas para los profesionales en geología. El recurrente alegó que los estatutos actuales protegen a los geólogos frente a omisiones ambientales y que solo permiten sancionar cuando hay reincidencia, lo que consideró ilegal y contrario a los derechos constitucionales. La Sala determinó que el recurso planteaba un conflicto de legalidad ordinaria y no involucraba de manera directa ningún derecho fundamental. Señaló que no es un contralor de legalidad ni una instancia adicional del Colegio de Geólogos, por lo que no le corresponde ordenar la reforma de los estatutos de un colegio profesional. En consecuencia, el amparo fue declarado inadmisible, y se indicó al recurrente que debe plantear sus inconformidades ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, it is noted that the petitioner's claim is merely a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right, and therefore exceeds the scope of this Chamber's jurisdiction. Indeed, this Court is neither a legality controller nor an additional instance of the respondent professional association, and thus it is not within its purview to order the reform sought by the claimant of the professional association's statutes so that the disciplinary regime for members is stricter.En la especie, se advierte que lo planteado por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más del colegio profesional recurrido, de modo que no le corresponde ordenar la reforma alegada por el accionante de los estatutos del colegio profesional para que el régimen disciplinario de los colegiados sea más drástico.
Pull quotesCitas destacadas
"lo planteado por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno"
"the petitioner's claim is merely a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right"
Considerando II
"lo planteado por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno"
Considerando II
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más del colegio profesional recurrido, de modo que no le corresponde ordenar la reforma alegada"
"this Court is neither a legality controller nor an additional instance of the respondent professional association, and thus it is not within its purview to order the reform sought"
Considerando II
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más del colegio profesional recurrido, de modo que no le corresponde ordenar la reforma alegada"
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION No. 2021013982 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighteenth of June, two thousand twenty-one.
Recurso de amparo filed by CARLOS GERARDO ARAYA NÚÑEZ, identity card No. 103940425, against the COLEGIO DE GEÓLOGOS DE COSTA RICA.
Whereas:
Magistrate Araya García writes; and,
Considering:
I.Object of the recurso. The petitioner complains that the statutes of the Colegio de Geólogos must be reformed, since the geologist is protected regarding environmental omissions.
II.Regarding the specific case. In the instant case, it is noted that what is raised by the petitioner is nothing more than a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right, which is why it exceeds the scope of competence of this Chamber. Indeed, this Court is not a comptroller of legality nor an additional instance of the respondent professional colegio, so it is not for it to order the reform alleged by the claimant regarding the professional colegio’s statutes so that the disciplinary regime for members is more drastic. The request for a variation of the regulations is improper. Consequently, the claimant must raise his objections or claims before the respondent authority or in the competent jurisdictional venue, venues in which he may, extensively, discuss the merits of the matter and assert his claims. Consequently, the amparo is inadmissible.
III.Documentation provided to the file. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The recurso is rejected outright.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Document Signed Digitally Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:29:55.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021013982 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA NÚÑEZ, cédula de identidad No. 103940425, contra el COLEGIO DE GEÓLOGOS DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que los estatutos del Colegio de Geólogos deben reformarse, ya que se protege al geólogo sobre omisiones ambientales.
II.Sobre el caso concreto. En la especie, se advierte que lo planteado por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, motivo por el cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más del colegio profesional recurrido, de modo que no le corresponde ordenar la reforma alegada por el accionante de los estatutos del colegio profesional para que el régimen disciplinario de los colegiados sea más drástico. La solicitud de variación de la normativa es improcedente. En consecuencia, deberá el accionante plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el amparo es inadmisible.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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