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Res. 13735-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2021

Noise pollution complaint not filed by the petitionerDenuncia por contaminación sónica no interpuesta por el recurrente

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied because the petitioner failed to prove he personally filed a complaint, and the existing complaint was properly processed by the Ministry of Health.El amparo se declara sin lugar porque el recurrente no acreditó haber interpuesto personalmente denuncia alguna, y la denuncia existente fue tramitada adecuadamente por el Ministerio de Salud.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo action filed by a resident of Residencial La Herediana against the Ministry of Health for alleged inaction regarding a noise pollution complaint. The petitioner claimed excessive noise but failed to demonstrate that he personally filed a complaint. The only existing complaint was submitted by another person on behalf of a neighbor. The Chamber holds that, since the petitioner lacked standing —neither filing personally nor clearly representing a specific third party— the amparo is inadmissible. Moreover, the existing complaint was duly addressed through inspections and a technical report notified to the interested party. Justice Salazar Alvarado adds a note emphasizing that in environmental matters involving health and the right to a healthy environment, the merits should be considered, which occurred here by verifying administrative action.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Residencial La Herediana contra el Ministerio de Salud por presunta inacción ante una denuncia por contaminación sónica. El recurrente alegó que, a pesar de haber denunciado ruido excesivo, el Ministerio no actuó. Sin embargo, durante la tramitación se acreditó que el recurrente no presentó personalmente ninguna denuncia; la única gestión existente fue realizada por otra persona en favor de una vecina. La Sala considera que al no constar legitimación activa del recurrente —quien no acreditó haber denunciado a título personal ni en representación concreta de un tercero—, el amparo deviene improcedente. Adicionalmente, se verificó que la denuncia sí existente fue atendida oportunamente mediante inspecciones y un informe técnico notificado al interesado. El Magistrado Salazar Alvarado añade una nota en la que subraya que, en materia ambiental, cuando hay derechos como salud y ambiente sano sí procede conocer el fondo, lo cual se satisface en este caso al comprobarse la actuación administrativa.

Key excerptExtracto clave

IV.- ON THE MERITS. Regarding the specific case, the petitioner's claim concerns an environmental complaint about alleged noise pollution from sounds originating in a house in Residencial La Herediana. However, this amparo proceeding must be denied, as there is no evidence that the plaintiff filed any formal complaint with the respondent authority, either personally or on behalf of an affected third party. Furthermore, the petitioner does not refer to a specific third party who filed the noise complaint and was not attended to, rendering the claimed grievances vague and unindividualized. Therefore, this amparo proceeding must be dismissed. In any event, the reports and evidence provided by the respondent authority confirm that a complaint was indeed filed, in similar terms and on February 10, 2021, before the Heredia Health Area, by a person named Juan Carlos Gutiérrez González, on behalf of a resident of Residencial La Herediana. It is established that this filing was timely addressed by the respondent authority, with two inspections carried out — one on February 18, 2021, and another on the 25th of the same month — resulting in the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 dated May 13, 2021, which was duly notified to the interested party via email sent to the address provided.IV.- SOBRE EL FONDO. Respecto al caso concreto, se tiene que el reclamo del recurrente versa sobre un tema de denuncia ambiental, por supuestos problemas de contaminación sónica, a partir de ruidos ocasionados en una vivienda en Residencial La Herediana. No obstante, este proceso de amparo debe declararse sin lugar, pues no consta que el accionante haya interpuesto denuncia formal alguna ante la autoridad recurrida, fuera a título personal o en representación de un tercero afectado. Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco refiere a un tercero en concreto, que haya presentado la denuncia por ruido y que no haya sido atendida, volviendo indeterminados y sin individualización de los agravios reclamados. De ahí que este proceso de amparo merece ser desestimado. En todo caso, a partir de los informes y las prueba aportadas por la autoridad recurrida se verifica que sí hubo una denuncia presentada, en términos similares y en fecha 10 de febrero de 2021, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, la cual fue incoada por una persona llamada Juan Carlos Gutiérrez González, a favor de una vecina de Residencial La Herediana. Se constata que dicha gestión fue oportunamente atendida por la autoridad accionada, siendo que se realizaron dos inspecciones, una en fecha 18 de febrero de 2021 y otra el día 25 del mismo mes, a partir de lo cual se emitió el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 de 13 de mayo de 2021, el cual fue debidamente notificado al interesado mediante correo electrónico remitido a la dirección señala al efecto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "este proceso de amparo debe declararse sin lugar, pues no consta que el accionante haya interpuesto denuncia formal alguna ante la autoridad recurrida, fuera a título personal o en representación de un tercero afectado."

    "this amparo proceeding must be denied, as there is no evidence that the plaintiff filed any formal complaint with the respondent authority, either personally or on behalf of an affected third party."

    Considerando IV

  • "este proceso de amparo debe declararse sin lugar, pues no consta que el accionante haya interpuesto denuncia formal alguna ante la autoridad recurrida, fuera a título personal o en representación de un tercero afectado."

    Considerando IV

  • "sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."

    "I do address the merits when other rights of those affected by noise and environmental pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Constitution)."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL --- *210081480007CO* Res. No. 2021013735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on June eighteenth, two thousand twenty-one.

An amparo appeal processed in expediente number 21-008148-0007-CO, filed by MARVIN DEL CARMEN CUBERO MARTÍNEZ, identity card 0601930244, against MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

1.- By a brief submitted via Gestión en Línea and incorporated into the electronic expediente at 08:04 hours on April 28, 2021, the appellant files an amparo appeal on behalf of the residents of Residencial La Herediana, against the Ministerio de Salud. He states that for the past 6 months, the property of Mrs. Wendy Gabriela Rodríguez Fernández, real estate folio registration No. 4-128550 of the Partido de Heredia and located in Residencial La Herediana, was leased to tenants, unknown persons, who have been holding frequent parties, with crowds of 20 or more people, lasting more than 12 hours, from one day to the next. He adds that at these parties, such an amount of noise is caused by music and shouting that it becomes sound pollution (contaminación sónica), which prevents the local residents from resting. Furthermore, the number of vehicles obstructs passage on the streets, which harms the neighbors' free transit. Due to the foregoing, he maintains that the affected parties filed a complaint with the Ministerio de Salud. Additionally, he adds that regarding the described events, calls have also been made both to 911 and to the Policía Municipal de Heredia for disturbances, games and bonfires on the public road, alcohol abuse and sound pollution (contaminación sónica), and although the officers appear at the location, once they leave, the tenants and their guests continue the same behavior. He claims that, as of the filing date of this appeal, the reported situation continues, without the Ministerio de Salud having taken any measure to solve the problem.

2.- By resolution at 14:11 hours on May 4, 2021, the appellant was warned to provide a complete and legible copy, with the respective receipt confirmation, of the complaint he claims to have filed on February 10, 2021, with the Ministerio de Salud.

3.- By a brief submitted on May 6, 2021, the appellant presented documentation to comply with the warning in the resolution at 14:11 hours on May 4, 2021.

4.- By resolution at 18:51 hours on May 7, 2021, this amparo appeal was admitted and a report was requested from the Director of the Área de Salud de Heredia.

5.- Edwin Cervantes Montoya, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Heredia, renders a report under oath. He states that his office clearly understands compliance with both the legal system and its specific regulations, and has always proceeded immediately with the processing of complaints filed by administered parties within the legal term. Thus, for example, it has acted in compliance with the Ley de Derecho de Respuesta, which protects and safeguards the administered party's right to obtain a prompt and complete response, in the sense that their complaint is addressed and processed to its conclusion. Likewise, it has complied with the provisions of numeral 23 of the Constitución Política. Based on the foregoing, he indicates that on May 25, 2021, after notification of the admission resolution issued in this process, an order was given to the Secretary of the Directorate of the Área Rectora de Salud de Heredia to conduct an exhaustive review of the received emails, in order to determine if the protected party's complaint had been received in that office. Likewise, a follow-up was conducted with the person in charge of Customer Service, who indicated that a health complaint for noise pollution (contaminación por ruido) filed by the herein plaintiff was not found in the records. Notwithstanding the foregoing, the Área Rectora de Salud processed a complaint filed by Juan Carlos Gutiérrez González. In processing said complaint, the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 was generated, signed by the person in charge of Health Regulation. He explains that in the case of actions similar to the one at hand, the moment an anomaly is observed and the noise is identified, it is immediately subjected to the corresponding regulation, performing the sound measurement (medición sónica) under the established legal protocols, to verify that the noise produced does not exceed the decibels permitted by the “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N°39428-S”. However, in the present case, given the search conducted by officials of that Área Rectora de Salud, it is established that there is no complaint filed by the appellant herein, so its processing is not possible; however, he indicates that the problem described by the protected party was indeed addressed through the filing of another complaint, which was lodged by Juan Carlos Gutiérrez González, on behalf of a client whose name is withheld due to the complaint's modality. From the foregoing, he claims that no acts have been executed nor are there omissions on the part of the Área de Salud de Heredia that affect the fundamental rights of the protected party. He requests that the appeal be dismissed.

6.- By resolution at 22:04 hours on May 30, 2021, the appellant was asked to indicate whether, regarding the noise problem alleged in the initial brief, he filed any action before the Municipalidad de Heredia, in which case he should provide a legible and complete copy, with the respective receipt confirmation.

7.- By a brief submitted on June 3, 2021, the appellant indicates that no complaint was filed before the Municipalidad de Heredia.

8.- By resolution at 22:26 hours on June 6, 2021, the Director of the Área Rectora de Salud de Heredia was asked to indicate whether the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 had been notified.

9.- Edwin Cervantes Montoya, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Heredia, reports that the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 was notified to the complainant on May 26, 2021, via email sent to the address indicated for that purpose.

10.- In the substantiation of the process, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant alleges that the Ministerio de Salud has not executed the necessary acts to address a complaint filed for noise in Residencial La Herediana.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided for in the initial order:

  • 1)Due to alleged noise problems produced in a dwelling owned by Wendy Gabriela Rodríguez Fernández, located in Residencial La Herediana, on February 10, 2021, a person named Juan Carlos Gutiérrez González filed a complaint on behalf of a female resident of that locality before the Área Rectora de Salud de Heredia (report and evidence provided).
  • 2)The complaint was processed under number 1002-21 (report and evidence provided).
  • 3)On February 18, 2021, the Área Rectora de Salud de Heredia conducted an inspection, and the respective report indicated that the reported problem was not found (report and evidence provided).
  • 4)On February 25, 2021, a second inspection was conducted, and the corresponding report indicated that the reported problem dated back to December 2020 and that at that moment no noise, party, or any scandal was perceived (report and evidence provided).
  • 5)In response to the complaint, the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 of May 13, 2021, was issued, which indicated, as relevant, the following: “(…) verified in the assessments performed and in accordance with the set of rules that make up the regulatory framework of this Ministerio de Salud and in accordance with the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido NO. 39428 and the Procedimiento de Medición de Ruido N° 32692, the problem cannot be verified (…) the facts reported in the complaint form do not indicate that the high noise levels are produced by any artificial source, but rather by shouting and human voices, also emphasizing the people who attend this dwelling and the breaking of social bubbles (…) with what was evaluated and found on site, the reported problem cannot be verified (…)” (evidence provided).
  • 6)The technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 was notified to the complainant on May 26, 2021, via email sent to the address indicated for that purpose, namely, [email protected] (report provided and evidence provided).

III.- UNPROVEN FACT. The following relevant fact is not considered demonstrated:

Sole.- That the appellant filed any complaint before the Área Rectora de Salud de Heredia, whether personally or on behalf of a third party (the case file).

IV.- ON THE MERITS. Regarding the specific case, it is established that the appellant's claim concerns a matter of environmental complaint (denuncia ambiental), for alleged problems of sound pollution (contaminación sónica), from noises caused in a dwelling in Residencial La Herediana. However, this amparo process must be dismissed, as there is no record that the plaintiff filed any formal complaint before the respondent authority, whether personally or representing an affected third party. In addition to the foregoing, the appellant also does not refer to any specific third party who may have filed the noise complaint and not been attended to, rendering the claimed grievances indeterminate and without individualization. Thus, this amparo process deserves to be dismissed.

In any event, from the reports and evidence provided by the respondent authority, it is verified that a complaint was indeed filed, in similar terms and on February 10, 2021, before the Área Rectora de Salud de Heredia, which was lodged by a person named Juan Carlos Gutiérrez González, on behalf of a female resident of Residencial La Herediana. It is confirmed that this action was timely addressed by the respondent authority, with two inspections being conducted, one on February 18, 2021, and another on the 25th of the same month, from which the technical report MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 of May 13, 2021, was issued, which was duly notified to the interested party via email sent to the address indicated for that purpose.

Under this state of affairs, the appeal is dismissed.

V.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if intervention by the Public Administration has already occurred, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do indeed consider the merits of the matter when other rights of persons affected by sound and environmental pollution (contaminación sónica y ambiental) are at stake, among them health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as happens in this case, where the omission of the respondent authorities to take measures against the owner of a dwelling neighboring the appellant that produces excessive noise, among other things, is alleged. In this sense, this omission affects the health of the neighbors, including people during nighttime rest hours, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is dismissed. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *0FGOWVF8EKE61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception for matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:29:10.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *210081480007CO* Res. Nº 2021013735 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-008148-0007-CO, interpuesto por MARVIN DEL CARMEN CUBERO MARTÍNEZ, cédula de identidad 0601930244, contra MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico a las 08:04 horas de 28 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de los vecinos de Residencial La Herediana, contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace 6 meses, la propiedad de la señora Wendy Gabriela Rodríguez Fernández, matrícula de folio real No. 4-128550 del Partido de Heredia y ubicada en el Residencial La Herediana, fue arrendada por inquilinos, personas desconocidas, las cuales se han dedicado a realizar fiestas frecuentes, con aglomeraciones de 20 o más personas, con una duración de más de 12 horas, de un día a otro. Agrega que en dichas fiestas se causa tal cantidad de ruido por la música y los gritos, que se convierte en contaminación sónica, lo que impide el descanso de los residentes locales. Además, la cantidad de vehículos obstruye el paso en las calles, lo que lesiona el libre tránsito de los vecinos. Por lo anterior, sostiene que los afectados interpusieron una denuncia en el Ministerio de Salud. De otra parte, añade que ante los hechos expuestos también se han hecho llamadas tanto al 911, como a la Policía Municipal de Heredia por disturbios, juegos y fogatas en la vía pública, abuso de licor y contaminación sónica y, si bien los oficiales se apersonan al lugar, una vez que ellos se van, los inquilinos y sus invitados continúa en lo mismo. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, la situación denunciada se mantiene, sin que el Ministerio de Salud haya tomado medida alguna para solucionar el problema.

2.- Por resolución de las 14:11 horas de 4 de mayo de 2021, se le previno al recurrente que aportara copia completa y legible, con el respectivo comprobante de recibido, de la denuncia que alega haber planteado el 10 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Salud.

3.- Por escrito presentado el 6 de mayo de 2021, el recurrente presentó documentación con el fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 14:11 horas de 4 de mayo de 2021.

4.- Por resolución de las 18:51 horas de 7 de mayo de 2021, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director del Área de Salud de Heredia.

5.- Rinde informe, bajo juramento, Edwin Cervantes Montoya, en condición de Director del Área Rectora de Salud de Heredia. Manifiesta que esa oficina tiene claro el cumplimiento tanto del ordenamiento jurídico como de su normativa específica y ha procedido siempre de manera inmediata con el trámite de las denuncias interpuestas por los administrados en el término de ley. Así, por ejemplo, se ha actuado en cumplimiento de la Ley de Derecho de Respuesta, la cual protege y resguarda el derecho del administrado de obtener una respuesta pronta y cumplida en el sentido de que su denuncia sea atendida y tramitada hasta su final. Asimismo, se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 23 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, indica que el 25 de mayo del 2021, tras la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, se dio la orden a la Secretaria de la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia para que procediera a realizar una revisión exhaustiva de los correos electrónicos recibidos, con el fin de determinar si la denuncia del amparado había ingresado en ese despacho. Asimismo, se dio seguimiento con la encargada de Atención al Cliente, quien indicó que en los registros no se encontró una denuncia sanitaria por contaminación por ruido presentada por el acá accionante. No obstante lo anterior, el Área Rectora de Salud dio trámite a una denuncia interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez González. En la tramitación de dicha denuncia, se generó el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021, suscrito por el encargado de Regulación de la Salud. Expone que ante gestiones similares a la que nos ocupa, en el momento en que observa la anomalía y puntualiza el ruido lo somete inmediatamente a la regulación que corresponda, practicando la medición sónica bajo los protocolos legales establecidos, para comprobar que el ruido producido no sobrepase los decibeles permitidos por “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N°39428-S”. No obstante, en el presente caso, ante la búsqueda realizada por funcionarios de esa Área Rectora de Salud, se tiene que no existe alguna denuncia interpuesta por el aquí recurrente, por lo que no es posible su tramitación; empero, indica que el problema descrito por el tutelado si fue abordado por la interposición de otra denuncia, la cual fue incoada por Juan Carlos Gutiérrez González, a favor de una cliente cuyo nombre se reserva por la modalidad de la denuncia. A partir de lo anterior, alega que no se han ejecutado acto ni hay omisiones por parte del Área de Salud de Heredia que afecten los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por resolución de las 22:04 horas de 30 de mayo de 2021, se le solicitó al recurrente que indicara si sobre el problema de ruido alegado en el escrito de interposición, presentó alguna gestión ante la Municipalidad de Heredia, en cuyo caso debería aportar copia legible y completa, con la respectiva constancia de recibido.

7.- Por escrito presentado el 3 de junio de 2021, el recurrente indica que no se interpuso denuncia alguna ante la Municipalidad de Heredia.

8.- Por resolución de las 22:26 horas de 6 de junio de 2021, se le solicitó al Director del Área Rectora de Salud de Heredia que indicara si se había notificado el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021.

9.- Informa Edwin Cervantes Montoya, en condición de Director del Área Rectora de Salud de Heredia, que el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 fue notificado al denunciante el 26 de mayo de 2021, mediante correo dirigido a la dirección señalada al efecto.

10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el Ministerio de Salud no han ejecutado los actos necesarios para atender una denuncia interpuesta por ruido en Residencial La Herediana.

II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)Por presuntos problemas de ruido producidos en una vivienda propiedad de Wendy Gabriela Rodríguez Fernández, ubicada en Residencial La Herediana, el 10 de febrero de 2021, una persona llamada Juan Carlos Gutiérrez González interpuso a favor de una vecina de esa localidad una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Heredia (informe y prueba aportada).
  • 2)La denuncia fue tramitada bajo el número 1002-21 (informe y prueba aportada).
  • 3)El 18 de febrero de 2021, el Área Rectora de Salud de Heredia realizó una inspección, siendo que en el acta respectiva se indicó que no se encontró la problemática denunciada (informe y prueba aportada).
  • 4)El 25 de febrero de 2021 se efectuó una segunda inspección, siendo que en el acta correspondiente se indicó que la problemática denunciada data de diciembre de 2020 y a ese momento no se percibió ruido, fiesta o algún escándalo (informe y prueba aportada).
  • 5)En atención a la denuncia, se emitió el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 de 13 de mayo de 2021, en el que se indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) verificado en las valoraciones efectuadas y de conformidad con el conjunto de normas que componen el marco regulatorio de este Ministerio de Salud y de acuerdo con el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido NO. 39428 y el Procedimiento de Medición de Ruido N° 32692, no se logra comprobar la problemática (…) los hechos denunciados en el formulario de denuncias no indica que los altos niveles de ruido sean producidos por alguna fuente artificial, sino que más bien por gritos y voces humanas, además hace énfasis en las personas que asisten a esta casa de habitación y en el rompimiento de burbujas sociales (…) con lo evaluado y encontrado en el sitio no se logra comprobar la problemática denunciada (…)” (prueba aportada).
  • 6)El informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 fue notificado al denunciante el 26 de mayo de 2021, mediante correo electrónico remitido a la dirección señala al efecto, sea, [email protected] (informe rendido y prueba aportada).

III.- HECHO NO PROBADO. No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia:

Único.- Que el recurrente haya presentado alguna denuncia ante el Área Rectora de Salud de Heredia, fuera a título personal o a favor de un tercero (los autos).

IV.- SOBRE EL FONDO. Respecto al caso concreto, se tiene que el reclamo del recurrente versa sobre un tema de denuncia ambiental, por supuestos problemas de contaminación sónica, a partir de ruidos ocasionados en una vivienda en Residencial La Herediana. No obstante, este proceso de amparo debe declararse sin lugar, pues no consta que el accionante haya interpuesto denuncia formal alguna ante la autoridad recurrida, fuera a título personal o en representación de un tercero afectado. Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco refiere a un tercero en concreto, que haya presentado la denuncia por ruido y que no haya sido atendida, volviendo indeterminados y sin individualización de los agravios reclamados. De ahí que este proceso de amparo merece ser desestimado.

En todo caso, a partir de los informes y las prueba aportadas por la autoridad recurrida se verifica que sí hubo una denuncia presentada, en términos similares y en fecha 10 de febrero de 2021, ante el Área Rectora de Salud de Heredia, la cual fue incoada por una persona llamada Juan Carlos Gutiérrez González, a favor de una vecina de Residencial La Herediana. Se constata que dicha gestión fue oportunamente atendida por la autoridad accionada, siendo que se realizaron dos inspecciones, una en fecha 18 de febrero de 2021 y otra el día 25 del mismo mes, a partir de lo cual se emitió el informe técnico MS-DRRSCN-ARSH-3066-2021 de 13 de mayo de 2021, el cual fue debidamente notificado al interesado mediante correo electrónico remitido a la dirección señala al efecto.

Bajo tal estado de las cosas, se declara sin lugar el recurso.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan la omisión de las autoridades recurridas de tomar medidas en contra de la propietaria de una vivienda vecina a la recurrente que produce excesivo ruido, entre otros. En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, entre ellos las personas en horas de descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0FGOWVF8EKE61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Decreto Ejecutivo 39428-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido
    • Constitución Política Artículo 50

    Spanish key termsTérminos clave en español

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