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Res. 13167-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2021
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Escazú, the Ministry of Health, and SINAC to coordinate their respective powers, definitively resolve the pollution within six months, and notify the complainant of every action taken.La Sala ordenó a la Municipalidad de Escazú, el Ministerio de Salud y el SINAC coordinar sus competencias para resolver definitivamente la contaminación en seis meses y comunicar a la recurrente todas las actuaciones.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo challenging the delay by the Municipality of Escazú, the Ministry of Health, and SINAC in definitively resolving complaints about sewage and soapy wastewater entering private property and continuing toward a river. Although the Municipality conducted inspections and fluorescein tests, the Ministry of Health issued sanitary orders, and SINAC referred the complaint to the agencies it considered competent, the pollution persisted and some administrative actions had not been communicated to the complainant. The Chamber held that the authorities had violated both the right to prompt and effective justice and the right to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered all three authorities to act within their respective powers, coordinate their efforts, and definitively resolve the pollution problem within six months. The authorities were also required to notify the complainant of every action taken, and they were held liable for legal costs and the damages caused by the violations.La Sala Constitucional acogió el amparo presentado por la demora de la Municipalidad de Escazú, el Ministerio de Salud y el SINAC en resolver definitivamente varias denuncias sobre aguas fecales y jabonosas que ingresaban a una propiedad y continuaban hacia un río. Aunque la Municipalidad efectuó inspecciones y pruebas con fluoresceína, el Ministerio de Salud emitió órdenes sanitarias y el SINAC trasladó la denuncia a las entidades que consideró competentes, la contaminación persistía y algunas actuaciones no habían sido comunicadas a la recurrente. La Sala estimó vulnerados tanto el derecho a una justicia pronta y cumplida como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó a las tres autoridades actuar dentro de sus respectivas competencias, coordinar entre sí y lograr, en un plazo de seis meses, la resolución definitiva del problema. También dispuso que se notificaran a la amparada todas las acciones realizadas y condenó a las autoridades al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, because a violation of the protected party’s right to prompt and effective justice, as well as her right to a healthy and ecologically balanced environment, has been established, this amparo must be granted, subject to the directions set forth in the operative part of this judgment. The amparo is granted. Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity as mayor of the Municipality of Escazú; William Barrantes Barrantes, in his capacity as director of the Escazú Health Governing Area of the Ministry of Health; and Aimará Espinoza Ulate, in her capacity as head of the San José Subregional Office of the National System of Conservation Areas (SINAC) of the Central Conservation Area—or whoever holds those offices—are ordered to undertake every action within the scope of their authority and coordinate as necessary so that, within SIX MONTHS from notice of this judgment: (a) the pollution problem on the complainant’s property is definitively resolved as required by law; and (b) the protected party is notified of every action taken in connection with her complaint.En virtud de lo expuesto, al acreditarse la infracción al derecho de justicia pronta y cumplida de la tutelada, así como su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es acoger el presente recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Escazú, a William Barrantes Barrantes, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, y a Aimará Espinoza Ulate, en su condición de jefe de la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Área de Conservación Central, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) se resuelva en definitiva, conforme a Derecho corresponda, el problema de la contaminación en la propiedad de la recurrente; b) le sea notificado a la amparada todas las acciones realizadas en virtud de la denuncia interpuesta.
Pull quotesCitas destacadas
"En ese sentido, si bien consta que las autoridades accionadas realizaron ciertas acciones tendientes a fin de atender la denuncia interpuesta por la amparada, lo cierto es que la problemática continúa."
"Thus, although the respondent authorities are shown to have taken certain steps intended to address the complaint filed by the protected party, the fact remains that the problem continues."
Considerando V
"En ese sentido, si bien consta que las autoridades accionadas realizaron ciertas acciones tendientes a fin de atender la denuncia interpuesta por la amparada, lo cierto es que la problemática continúa."
Considerando V
"A pesar de lo anterior, no se tuvo por demostrado que las autoridades recurridas hayan informado a la recurrente sobre las órdenes sanitarias emitidas por parte de los propietarios del inmueble N°148546 de así como sobre el resultado y acciones tomadas en virtud de las visitas realizadas en fechas 23 de febrero, 16 y 23 de marzo, todos de 2021."
"Despite the foregoing, it was not established that the respondent authorities informed the complainant about the sanitary orders issued concerning the owners of property No. 148546 or about the results and actions arising from the inspections conducted on February 23 and March 16 and 23, 2021."
Considerando VI
"A pesar de lo anterior, no se tuvo por demostrado que las autoridades recurridas hayan informado a la recurrente sobre las órdenes sanitarias emitidas por parte de los propietarios del inmueble N°148546 de así como sobre el resultado y acciones tomadas en virtud de las visitas realizadas en fechas 23 de febrero, 16 y 23 de marzo, todos de 2021."
Considerando VI
"Sin embargo, no se tuvo por demostrado que esto le haya sido comunicado a la recurrente."
"However, it was not established that this had been communicated to the complainant."
Considerando VII
"Sin embargo, no se tuvo por demostrado que esto le haya sido comunicado a la recurrente."
Considerando VII
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on once de junio de dos mil veintiuno.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, the MINISTERIO DE SALUD, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Findings:
Justice Araya García drafts the opinion; and,
Considering:
I.Preliminary matters. Before analyzing the merits of the case—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since Judgment Nº 2008-02545 at 8:55 hours of 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, in order to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final act, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub judice case presents an exception, since it concerns the Administration’s alleged delay in addressing an environmental complaint filed with the respondent authorities, which, to date, has not been resolved. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding (recurso de amparo).
II.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that, since julio de 2020, she has been awaiting resolution of the complaints she filed with the respondent authorities concerning contamination caused by sewage and soapy wastewater that discharge freely onto her property. She complains that no solution has been coordinated, since the foul odors persist and the water continues to flow.
Regarding the Municipalidad de Escazú.
1. On 3 de setiembre de 2020, the protected party filed a complaint with the Municipalidad de Escazú concerning contamination caused by sewage and soapy wastewater that discharge freely onto her property. She provided the email address ...02 as the means for receiving notices (see evidence submitted in the digital case file).
2. By official letter DA-600-2020, the municipal authority stated that a dye-application campaign would be conducted and that, consequently, inspections would begin on 5 de octubre de 2020 to determine the source of the water flowing through the channel (see report submitted by the respondent Municipality).
3. On 29 de octubre de 2020, official letter DA-600-2020 was served on the protected party at the email address ...01 (see report submitted by the respondent Municipality).
4. On an undetermined date, the respondent Municipality requested a report from engineer Jerson Calderón Valverde, Coordinator of the Environmental Management Subprocess, concerning the complaint filed by the appellant. He stated as follows: “(…) In addressing this case, the Environmental Management Subprocess has taken the following actions within the scope of municipal authority: • 09 de julio de 2020: Site inspection at the request of Ms. Nombre01 (…) During that inspection, the interested party was informed that the owner was entitled to seal the water outlets discharging onto her property. Ms. Nombre01 requested the Spring Impact Inquiry procedure (Consulta de Afectación de Nacientes), which was resolved through official letter GA-CA-5492020. • 25 de septiembre 2020: In response to document AJ-590-2020, official letter GA-CA604 2020 was sent, stating that the Municipality would conduct an investigation to determine the source of the water flowing through the property.
The investigation would begin at the properties observed directly upstream from the water outlet, access to which is through Dirección01. • 07 de octubre 2020: An inspection visit was conducted at two properties for the application of fluorescein. The results may be seen in the attached official letters NOFGA-0185-2021 and NO71 GA0186-2021. Accordingly, based on the results obtained (…)” (see report submitted by the respondent Municipality).
5. On an unspecified date, the municipal body notified the residents of the area so that they could submit a proposal to remedy the problem by constructing an appropriate system. Cases in which municipal personnel were denied entry were referred on el19 de marzo de 2021, by official letter CORGA-0186 2021, to the Ministerio de Salud for appropriate action (see report submitted by the respondent Municipality).
Regarding the Área Rectora de Salud de Escazú.
1. On 2 de julio de 2020, the protected party completed a complaint form against the Municipalidad de Escazú concerning the contamination of her property caused by wastewater and solid waste overflowing from the sewers, resulting in foul odors and the presence of insects and rodents. The complaint was assigned number 15411-20 (see evidence submitted in the digital case file).
2. On 3 de setiembre de 2020, the appellant reiterated the complaint before the Área Rectora de Salud de Escazú (see evidence submitted in the digital case file).
3. On 4 de setiembre de 2020, the respondent authority, through official letter MS-DRRSCS-DARSE-1223-2020, informed the protected party as follows: “(…) an inspection visit has been scheduled for 15 de setiembre del presente año (…) to identify the area, assess the case, and determine the actions to be taken. No activity schedule is prepared when addressing complaints, since various situations or circumstances may arise while a case is being handled. Furthermore, given the Covid-19 health-alert situation (…) the complaint will be addressed according to the human resources available. (...) The Ministerio de Salud may not seal sewers or authorize third parties to do so. What it does (…) is order the owners or legal representatives of properties to have an adequate wastewater-disposal system when it has been established (…) that they do not have one. (…) Buildings that test positive following the sodium-fluorescein dye test must have an adequate wastewater-disposal system (…) it is not the duty of this office to tell owners (…) which wastewater-treatment system they must use (…) the Ministerio de Salud has no guidelines stating that wastewater is a means of Covid-19 transmission (...)” 4.
On 15 de setiembre del 2020, as recorded in inspection report MSDRRSCS-DARSE~AIO~AFS-198-2020, the respondent authority visited the reported site. At the time of the visit, access to the affected property was found to be closed; therefore, the adjoining neighborhood was inspected to identify circumstances relating to the case (see evidence submitted in the digital case file).
5. On 17 de septiembre de 2020, the respondent Área de Salud informed the protected party, by email sent to ...03, of the results of the visit conducted on 15 de setiembre de 2020 (see report submitted and evidence provided in the digital case file).
6. On 22 de setiembre del 2020, as recorded in inspection report MS-DRRSCSDARSE~AIO-AFS~21 0-2020, the respondent authority conducted an inspection visit at the residence owned by Ms. Nombre02 Nombre05, located at Dirección02 (a neighborhood adjoining the affected property). On that date, “(…) a sodium-fluorescein dye test was performed on the residence’s plumbing fixtures; the presence of the dye was checked at the complainant’s property, where no sodium fluorescein was observed. However, the dye was seen in the nearby stream; therefore, the result was deemed positive, and the following health orders (órdenes sanitarias) were issued: MS-DRRSCS-DAR5E-0$-126-2020 to Nombre02, MS~DRRSCS-DARSE-OS-117-2020 to Nombre03, MS-DRRSCS-DARSE-OS-124-2020 to Guido José Sandí Sandí. MS-DRRSCSDARSE-OS-120›2020 to Nombre04. MS-DRRSCSDARSE-OS-122-2020 to Nombre05. MS-DRRSCSDARSE-OS-1 18-2020 to Nombre06, MS-DRRSCS›DARSE~OS-123-2020 to Nombre07, MS-DRRSCS-DARSE-OS¬121-2020 to Nombre08. MSDRRSCS-DARSE~OS›125-2020 to Nombre09, and MS-DRRSCS-DARSE-OS119-2020 to Nombre10, all owners of the property recorded under real-property folio registration (…)” (see report submitted and evidence provided in the digital case file).
7. Health orders MS~DRRSCS-DARSE-OS-117-2020, MS-DRRSCS-DARSE-OS-124-2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-120›2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-122-2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-1 18-2020, MS-DRRSCS›DARSE~OS-123-2020, MS-DRRSCS-DARSE-OS¬121-2020, MSDRRSCS-DARSE~OS›125-2020, and MS-DRRSCS-DARSE-OS119-2020 were duly served (see evidence submitted in the digital case file).
8. On 22 de octubre de 2020, the protected party reiterated, for the second time, the complaint filed on 3 de setiembre de 2020. (See evidence submitted in the digital case file.)
9. On 12 de noviembre del 2020, the respondent authority informed the protected party by email of the notices served on the owners of the property recorded under real-property folio registration and also advised her that dye tests would be performed at the remaining properties (see report submitted and evidence provided in the digital case file).
10. The owners of property N°148546, who were served with the health orders, complied as ordered. They initially submitted a corrective-action plan to remedy the improper disposal of wastewater, which was reviewed and approved by the Área de Salud de Escazú before its implementation. Compliance with the plan was verified, and the corrective works were deemed completed (see report submitted by the respondent authority).
11. On 23 de febrero de 2021, the respondent authority conducted another inspection visit at the properties located at the entrance to Dirección02, adjacent to the complainant’s property, where another dye test was performed on the plumbing fixtures. A positive result was obtained, and health order N°MS~DRRSCS-DARSEOS›O4122021 was therefore issued. That order remains in effect pending compliance with its directives within the prescribed period (see report submitted and evidence provided by the respondent authority).
12. On 16 y 23 de marzo de 2021, the respondent authority conducted two visits to the area, during which a dye test was performed and yielded a negative result (see evidence provided by the respondent authority).
Regarding SINAC.
1. On 3 de setiembre de 2020, the appellant filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Escazú reporting contamination of her property caused by wastewater and solid waste overflowing from the sewers, resulting in foul odors and the presence of insects and rodents (see evidence submitted in the digital case file).
2. On an unspecified date, the SINAC authorities referred the complaint filed by the protected party to the official in charge of the Environmental Management Subprocess of the Municipalidad de Escazú, with a copy to the Área Rectora de Salud de Escazú of the Ministerio de Salud, since those were the competent authorities in the matter (see report submitted by the respondent authority).
1. That the SINAC authorities informed the appellant that they lacked jurisdiction to address the complaint filed and that it would therefore be referred to the Municipalidad de Escazú, with a copy to the Área Rectora de Salud de Escazú.
2. That the Área Rectora de Salud informed the protected party of the owners’ compliance with the health orders concerning property N°148546, or of the results and actions taken following the visits conducted on 23 de febrero, 16 y 23 de marzo, all in 2021.
V.Regarding the Municipalidad de Escazú. The matter under review shows that on 3 de setiembre de 2020, the protected party (amparada) filed a complaint with the respondent Municipality concerning the contamination caused by fecal and soapy wastewater flowing freely onto her property.
In this regard, the report submitted by the municipal body stated that, through official letter DA-600-2020, the municipal authority responded to the complaint filed by the protected party, informing her that a dye-testing campaign would be conducted and, consequently, inspections would begin on 5 de octubre de 2020 to determine the source of the water flowing through the channel. She was notified thereof at email address ...01 on 29 de octubre de 2020.
In this respect, the evidence submitted shows that the means designated by the protected party for receiving notices was email address ...02; that is, the Municipalidad de Escazú made a clear clerical error by sending the cited official letter to the protected party at the wrong address.
Moreover, the report submitted indicated that a report had been requested from the coordinator of the Environmental Management Subprocess and that, on 9 de julio de 2020, an inspection was conducted at the reported site. During that inspection, the protected party was informed that the property adjoining hers had the right to block the water outlets leading onto its premises, whereupon the petitioner requested an inquiry concerning the impact on springs (nacientes), which was resolved through official letter GA-CA-5492020. Subsequently, on 25 de septiembre 2020, official letter GA-CA604 2020 was sent to the protected party, informing her that an investigation would be conducted to determine the source of the water flowing through the property. That investigation would begin at the properties located directly upstream from the water outlet; accordingly, on 7 de octubre 2020, those two properties were inspected for purposes of applying the fluorescein test (prueba de fluoresceína).
In light of the result of that test, the municipal body notified the residents of the area so that they could submit a proposal to remedy the problem by constructing an appropriate system for handling stormwater (aguas pluviales). Cases in which municipal personnel were not allowed to enter were referred to the Ministerio de Salud for the appropriate action.
In this respect, although the record shows that the respondent authorities took certain steps intended to address the complaint filed by the protected party, the fact remains that the problem continues.
VI.Regarding the Área de Salud de Escazú. In this regard, the record shows that on 2 de julio de 2020, the protected party submitted a complaint form against the Municipalidad de Escazú concerning contamination of her property caused by wastewater (aguas residuales) and solid waste overflowing from the sewers. The complaint was reiterated on 3 de setiembre and 22 de octubre, both of 2020.
In this regard, the Ministerio de Salud authorities reported that an inspection visit was scheduled for el15 de setiembre de 2020, in order to The foregoing was communicated to the petitioner through official letter MS-DRRSCS-DARSE-1223-2020, together with the following: “(…) The Ministerio de Salud cannot seal sewers or authorize third parties to do so. What it does (…) is order the owners or legal representatives of properties to have an adequate wastewater disposal system when it has been established (…) that they do not have one. (…) Buildings yielding a positive result following the sodium fluorescein dye test (prueba de coloración a base de fluoresceína sódica) must have an adequate wastewater disposal system (…) it is not the duty of this agency to tell owners (…) which wastewater treatment system they must use (…) the Ministerio de Salud has no guideline stating that wastewater is a means of transmission of Covid-19 (…)”.
Accordingly, the record shows that on 15 de setiembre del 2020, the respondent authority conducted a visit to the reported site, as documented in inspection record MSDRRSCS-DARSE~AIO~AFS-198-2020. When the inspection was carried out, access to the affected property was found to be closed, and therefore the adjoining neighborhood was surveyed to identify circumstances relevant to the case. This was reported to the petitioner by email on 17 de setiembre de 2020.
As a result of the foregoing, on 22 de setiembre del 2020, a second visit was made to the site, during which a sodium fluorescein dye test was conducted on the dwelling’s plumbing fixtures. Based on the result, multiple sanitary orders (órdenes sanitarias) were issued and duly served, and the protected party was also informed thereof. The report submitted further shows that residents of the area complied with the sanitary orders issued and that a corrective action plan was submitted to remedy the improper disposal of wastewater. The plan was reviewed and approved by the Área de Salud de Escazú, and compliance with it was subsequently verified.
Moreover, it was established that on 23 de febrero de 2021, the respondent authority conducted another inspection of the properties located at the entrance to Dirección02, adjacent to the complainant’s property. A new dye test was applied to the plumbing fixtures and yielded a positive result, for which reason sanitary order N°MS~DRRSCS-DARSEOS›O4122021 was issued. Likewise, on 16 and 23 de marzo de 2021, the respondent authority made two visits to the area, during which a dye test was performed and yielded a negative result.
This Court established that the health authorities addressed the complaint filed by the protected party, taking the measures necessary to inspect the area and issue the pertinent sanitary orders to remedy the reported problem, all of which was communicated to the protected party. Notwithstanding the foregoing, it was not established that the respondent authorities informed the petitioner about the sanitary orders issued in connection with the owners of property N°148546, or about the results of and actions taken as a result of the visits conducted on 23 de febrero, 16 and 23 de marzo, all of 2021.
Notwithstanding the foregoing, although the record shows that the authorities took pertinent actions to remedy the situation described by the protected party in the complaint she filed, the fact remains that the problem in the area persists.
VII.Regarding the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. In this regard, the record shows that, indeed, on 3 de setiembre de 2020, the petitioner filed a complaint reporting contamination of her property caused by wastewater and solid waste overflowing from the sewers.
In response, the SINAC authorities forwarded the complaint filed by the protected party to the person in charge of the Environmental Management Subprocess of the Municipalidad de Escazú, with a copy to the Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, as those were the competent authorities in the matter. However, it was not established that this was communicated to the petitioner.
VIII.Conclusion. In light of the foregoing, because a violation of the protected party’s right to prompt and effective justice (derecho de justicia pronta y cumplida), as well as her right to a healthy and ecologically balanced environment, has been established, the appropriate course is to grant this constitutional relief petition (recurso de amparo), subject to the directions set forth in the operative portion of this judgment.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as is the case here, where the petitioner stated that, since julio de 2020, she has been waiting for decisions on the complaints she filed with the respondent authorities concerning contamination caused by fecal and soapy wastewater flowing freely onto her property. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life.
X.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial número 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Arnoldo Barahona Cortés, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Escazú; William Barrantes Barrantes, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud; and Aimará Espinoza Ulate, in her capacity as head of the Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Área de Conservación Central, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to carry out all actions within the scope of their authority and to undertake the necessary coordination so that, within SIX MONTHS from service of this judgment: a) the contamination problem on the petitioner’s property is definitively resolved in accordance with the law; and b) the protected party is notified of all actions taken as a result of the complaint filed. They are hereby warned that, pursuant to artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a constitutional relief proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The respondent authorities are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation courts. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given. - Fernando Castillo V.
Presiding Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección05, San José, Distrito Catedral, Dirección06, calles 19 y 21, Dirección07
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del once de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, el MINISTERIO DE SALUD y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestiones preliminares. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub-lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia ambiental interpuesta ante las autoridades recurridas, la cual, a la fecha no ha sido resuelta. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que, desde julio de 2020, está en espera de que se resuelvan las denuncias que interpuso ante las autoridades recurridas, por la contaminación de aguas fecales y jabonosas que desfogan libremente en su propiedad. Reclama que no se ha coordinado solución alguna, dado que los malos olores y las aguas continúan fluyendo.
III.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad de Escazú.
1. El 3 de setiembre de 2020, la amparada interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Escazú, motivo de la contaminación de aguas fecales y jabonosas que desfogan libremente en su propiedad. Aportando como medio para recibir notificaciones el correo electrónico ...02 (ver prueba aportada al expediente digital).
2. Mediante el oficio DA-600-2020, la autoridad municipal indicó que se iba a realizar una campaña de aplicación de colorante, por consecuencia, las inspecciones se iban a llevar a cabo a partir del 5 de octubre de 2020 con el objetivo de determinar el origen de las aguas que discurren por el canal (ver informe rendido por la Municipalidad recurrida).
3. El 29 de octubre de 2020, se notificó el oficio DA-600-2020 a la tutelada, al correo electrónico ...01 (ver informe rendido por la Municipalidad recurrida).
4. En fecha indeterminada, la Municipalidad accionada solicitó un informe al ingeniero. Jerson Calderón Valverde, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental, sobre la denuncia presentada por la recurrente, quien indicó lo siguiente: "(…) En atención o este caso, según fas competencias municipales se ha realizado las siguientes gestiones por porte de Subproceso Gestión Ambiental: • 09 de julio de 2020: Inspección al sitio a solicitud de la señora Nombre01 (…) En dicha inspección se le indicó a la interesada que el propietario estaba en su derecha de condenar las salidas de aguas a su predio. La señora Nombre01 solicitó el trámite de Consulta de Afectación de Nacientes, trámite que fue resuelto con el oficio GA-CA-5492020. • 25 de septiembre 2020: En respuesta al documento AJ-590-2020 se envía el oficio GA-CA604 2020, en dicho oficio se indica que la Municipalidad realizará una investigación para determinar la procedencia de las aguas que discurren por el predio.
La investigación iniciaría en los predios que se observan directamente aguas arriba de la salida de agua, predios cuyo acceso es por Dirección01. • 07 de octubre 2020: se realiza visita de inspección a dos propiedades para aplicación de Fluoresceína. Los resultados se pueden observar en los oficios NOFGA-0185-2021 y NO71 GA0186-2021 adjuntos. En ese sentido, de conformidad con los resultados obtenidos (…)” (ver informe rendido por la Municipalidad recurrida).
5. En fecha no señalada, el órgano municipal notificó a los vecinos de la zona, con la finalidad de que los mismos presentaran una propuesta para remediar el problema con la construcción de un sistema adecuado, siendo que los casos en los que no permitió el ingreso del personal municipal se trasladaron el19 de marzo de 2021, mediante el oficio CORGA-0186 2021 de fecha, al Ministerio de Salud para su respectiva atención (ver informe rendido por la Municipalidad recurrida).
Sobre el Área Rectora de Salud de Escazú.
1. El 2 de julio de 2020, la tutelada llenó un formulario de denuncia en contra de la Municipalidad de Escazú, en virtud de la contaminación de su propiedad, en virtud de las aguas residuales y sólidos que se desbordan de las alcantarillas, lo que ocasiona malos olores y la presencia de insectos y roedores, a la cual se le asignó el número 15411-20 (ver prueba aportada al expediente digital).
2. El 3 de setiembre de 2020, la recurrente reiteró la denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú (ver prueba aportada al expediente digital).
3. El 4 de setiembre de 2020, la autoridad recurrida, mediante el oficio MS-DRRSCS-DARSE-1223-2020, le informó a la amparada lo siguiente: “(…) se tiene programada una visita de inspección para el 15 de setiembre del presente año (…) para la identificación de la zona, valoración del caso y acciones a realizar. No se realiza un cronograma de actividades en la atención de denuncias, ya que durante la atención del aso se pueden dar diversas situaciones o circunstancias. Además, bajo la situación de alerta sanitaria por Covid-19 (…) la denuncia se atenderá según el recurso humano que haya. (...) El Ministerio de Salud no puede sellar alcantarillas ni dar autorización a terceros para que así lo hagan. Lo que realiza (…) es ordenar a los propietarios o representantes legales de los inmuebles, poseer un adecuado sistema de eliminación de aguas residuales cuando haya sido comprobado (…) que no lo posea.
(…) las edificaciones que tengan un resultado positivo reas la prueba de colocación a base de fluoresceína sódica deberán cumplir con un adecuado sistema de eliminación de aguas residuales (…) no es deber de esta instancia indicar a los propietarios (…) qué sistema de tratamiento de aguas residuales deben utilizar (…) el Ministerio de Salud no cuenta con ningún lineamiento que indique que las aguas residuales son medio de transmisión de Covid-19 (...)” 4. El 15 de setiembre del 2020, la autoridad accionada, según el acta de inspección MSDRRSCS-DARSE~AIO~AFS-198-2020, realizó la visita al sitio denunciado, siendo que, al momento de realizar ésta se encontró que el acceso a la propiedad afectada se encontraba cerrado, por lo que se realizó recorrido por el barrio colindante para determinar situaciones referentes al caso (ver prueba aportada al expediente digital).
5. El 17 de septiembre de 2020, el Área de Salud recurrida le informó a la tutelada, vía correo electrónico a la dirección ...03, el resultado de la visita efectuada el 15 de setiembre de 2020 (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital).
6. El 22 de setiembre del 2020, la autoridad recurrida, según consta en el acta de inspección MS-DRRSCSDARSE~AIO-AFS~21 0-2020, realizó visita de inspección a la vivienda propiedad de la señora Nombre02 Nombre05, ubicada en Dirección02 (barrio colindante con la propiedad afectada), fecha en la que “ (…) se realizó prueba de coloración a base de fluoresceína sódica en las piezas sanitarias de la vivienda, dicha coloración fue verificada en la propiedad de la denunciante, en donde no se observó la presencia de fluoresceína sódica, sin embargo, dicho colorante se visualizó en la quebrada cercana, por lo que se valora como positiva y se giran las ordenes sanitarias: MS-DRRSCS-DAR5E-0$-126-2020 a Nombre02, MS~DRRSCS-DARSE-OS-117-2020 a Nombre03, MS-DRRSCS-DARSE-OS-124-2020 a Guido José Sandí Sandí. MS-DRRSCSDARSE-OS-120›2020 a Nombre04. MS-DRRSCSDARSE-OS-122-2020 a Nombre05. MS-DRRSCSDARSE-OS-1 18-2020 a Nombre06, MS-DRRSCS›DARSE~OS-123-2020 a Nombre07, MS-DRRSCS-DARSE-OS¬121-2020 a Nombre08. MSDRRSCS-DARSE~OS›125-2020 a Nombre09, y MS-DRRSCS-DARSE-OS119-2020 a Nombre10, todos propietarios del inmueble matrícula de folio real (…)” (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital).
7. Las ordenes sanitarias MS~DRRSCS-DARSE-OS-117-2020, MS-DRRSCS-DARSE-OS-124-2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-120›2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-122-2020, MS-DRRSCSDARSE-OS-1 18-2020, MS-DRRSCS›DARSE~OS-123-2020, MS-DRRSCS-DARSE-OS¬121-2020, MSDRRSCS-DARSE~OS›125-2020 y MS-DRRSCS-DARSE-OS119-2020 fueron debidamente notificadas (ver prueba aportada al expediente digital).
8. El 22 de octubre de 2020, la tutelada reiteró, por segunda vez, la denuncia interpuesta el 3 de setiembre de 2020. (ver prueba aportada al expediente digital).
9. El 12 de noviembre del 2020, la autoridad recurrida informó a la amparada, vía correo electrónico, sobre las notificaciones realizadas a los propietarios del inmueble matricula de folio real , además se le comunico que se estaría realizando una prueba de coloración en los demás inmuebles (ver informe rendido y prueba aportada al expediente digital).
10. Los propietarios del inmueble N°148546, a lo cuales se les notificó las ordenes sanitarias, cumplieron lo ordenado, presentando inicialmente el plan de acciones correctivas para solventar la inadecuada disposición de aguas residuales, el cual fue revisados y aprobado por el Área de Salud de Escazú, previo a su ejecución, verificándose el cumplimiento de este y dándose por finalizadas las obras correctivas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
11. El 23 de febrero de 2021, la autoridad recurrida realizó una nueva visita de inspección a los inmuebles ubicados en la entrada al Dirección02, contiguo a la propiedad de la denunciante, en la que se aplicó nueva prueba de coloración en las piezas sanitarias, obteniéndose un resultado positivo por lo que se emitió la orden sanitaria N°MS~DRRSCS-DARSEOS›O4122021, mismo que se encuentra vigente y a espera de cumplimiento de las ordenanzas en el plazo establecido (ver informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida).
12. En fechas 16 y 23 de marzo de 2021, la autoridad recurrida realizó dos visitas a la zona, en las que se realizó una aprueba de coloración, la cual obtuvo un resultado negativo (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
Sobre el SINAC.
1. El 3 de setiembre de 2020, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú, en la que denunció la contaminación de su propiedad, en virtud de las aguas residuales y sólidos que se desbordan de las alcantarillas, lo que ocasiona malos olores y la presencia de insectos y roedores (ver prueba aportada al expediente digital).
2. En fecha no indicada, las autoridades del SINAC, remitieron la denuncia interpuesta por la tutelada a la encargada del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Escazú, con copia al Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, al ser estas las autoridades competentes al efecto (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
IV.Hechos no probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, no se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1. Que las autoridades del SINAC le hayan informado a la recurrente que estas no eran competentes para atender la denuncia interpuesta, por lo que ella sería remitida a la Municipalidad de Escazú, con copia al Área Rectora de Salud de Escazú.
2. Que el Área Rectora de Salud le haya comunicado a la tutelada el cumplimiento de las órdenes sanitarias por parte de los propietarios del inmueble N°148546 de así como sobre el resultado y acciones tomadas en virtud de las visitas realizadas en fechas 23 de febrero, 16 y 23 de marzo, todos de 2021.
V.Sobre la Municipalidad de Escazú. Del sub examine, se desprende que el 3 de setiembre de 2020, la amparada interpuso una denuncia ante la Municipalidad recurrida, motivo de la contaminación de aguas fecales y jabonosas que desfogan libremente en su propiedad.
Al respecto, del informe rendido por el órgano municipal, se informó que, mediante el oficio DA-600-2020, la autoridad municipal brindó respuesta a la denuncia interpuesta por la amparada, en donde se le indicó que se iba a realizar una campaña de aplicación de colorante, por consecuencia, las inspecciones se iban a llevar a cabo a partir del 5 de octubre de 2020 con el objetivo de determinar el origen de las aguas que discurren por el canal, siendo ello notificado a esta al correo electrónico ...01 en fecha 29 de octubre de 2020.
En ese sentido, de la prueba aportada, consta que, el medio señalado por la tutelada como medio para recibir notificaciones fue la dirección de correo electrónica ...02; es decir, hubo un claro error material por parte de la Municipalidad de Escazú en notificarle el oficio de cita a la amparada.
Por otro lado, del informe aportado, se indicó que se solicitó un informe al coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental el 9 de julio de 2020 se realizó una inspección al sitio denunciado, en la que se le señaló a la tutelada que la propiedad que colinda con la suya tenía derecho de condenar las salidas de aguas a su predio, a lo que la recurrente requirió un trámite de consulta de afectación de nacientes, el cual fue resuelto mediante el oficio GA-CA-5492020. Posteriormente, el 25 de septiembre 2020, se remitió el oficio GA-CA604 2020 a la amparada, en el que se le señaló se realizaría una investigación para determinar la procedencia de las aguas que discurren por el predio. Dicha investigación daría inicio en los predios que se observan directamente aguas arriba de la salida de agua; así, el 7 de octubre 2020 se realizó dicha inspección a dos propiedades para aplicación de la prueba de fluoresceína.
En virtud del resultado de dicha prueba, el órgano municipal notificó a los vecinos de la zona, con la finalidad de que los mismos presentaran una propuesta para remediar el problema con la construcción de un sistema adecuado, a fin de tratar las aguas pluviales, siendo que, en los casos en los que no permitió el ingreso del personal municipal se trasladaron al Ministerio de Salud para su respectiva atención.
En ese sentido, si bien consta que las autoridades accionadas realizaron ciertas acciones tendientes a fin de atender la denuncia interpuesta por la amparada, lo cierto es que la problemática continúa.
VI.Sobre el Área de Salud de Escazú. Sobre el particular, consta que en fecha 2 de julio de 2020, la tutelada presentó un formulario de denuncia en contra de la Municipalidad de Escazú, en virtud de la contaminación de su propiedad, en virtud de las aguas residuales y sólidos que se desbordan de las alcantarillas, denuncia que fue reiterada en fechas 3 de setiembre y 22 de octubre, ambos de 2020.
Al respecto, las autoridades del Ministerio de Salud informaron que se programó una visita de inspección para el15 de setiembre de 2020, a fin de Lo anterior, fue informado a la recurrente mediante el oficio MS-DRRSCS-DARSE-1223-2020, así como que: “(…) El Ministerio de Salud no puede sellar alcantarillas ni dar autorización a terceros para que así lo hagan. Lo que realiza (…) es ordenar a los propietarios o representantes legales de los inmuebles, poseer un adecuado sistema de eliminación de aguas residuales cuando haya sido comprobado (…) que no lo posea. (…) las edificaciones que tengan un resultado positivo reas la prueba de colocación a base de fluoresceína sódica deberán cumplir con un adecuado sistema de eliminación de aguas residuales (…) no es deber de esta instancia indicar a los propietarios (…) qué sistema de tratamiento de aguas residuales deben utilizar (…) el Ministerio de Salud no cuenta con ningún lineamiento que indique que las aguas residuales son medio de transmisión de Covid-19 (…)”.
Así, consta que el 15 de setiembre del 2020, la autoridad accionada, según el acta de inspección MSDRRSCS-DARSE~AIO~AFS-198-2020, realizó la visita al sitio denunciado, siendo que, al momento de realizar ésta se encontró que el acceso a la propiedad afectada se encontraba cerrado, por lo que se realizó recorrido por el barrio colindante para determinar situaciones referentes al caso, lo cual le fue informado a la recurrente vía correo electrónico el 17 de setiembre de 2020.
Debido a lo anterior, el 22 de setiembre del 2020, se realizó una segunda visita al sitio donde se realizó prueba de coloración a base de fluoresceína sódica en las piezas sanitarias de la vivienda, producto de la cual se giraron múltiples órdenes sanitarias, las cuales fueron debidamente notificadas, lo cual también le fue comunicado a la tutelada. Asimismo, del informe rendido consta que los vecinos de la zona cumplieron con las órdenes sanitarias emitidas, siendo que se presentó un plan de acciones correctivas para solventar la inadecuada disposición de aguas residuales, el cual fue revisado y aprobado por el Área de Salud de Escazú, verificándose, posteriormente, su cumplimiento.
Por otro lado, se tuvo por demostrado que el 23 de febrero de 2021, la autoridad recurrida realizó una nueva visita de inspección a los inmuebles ubicados en la entrada al Dirección02, contiguo a la propiedad de la denunciante, en la que se aplicó nueva prueba de coloración en las piezas sanitarias, obteniéndose un resultado positivo por lo que se emitió la orden sanitaria N°MS~DRRSCS-DARSEOS›O4122021. De la misma forma, en fechas 16 y 23 de marzo de 2021, la autoridad recurrida realizó dos visitas a la zona, en las que se realizó un aprueba de coloración, la cual obtuvo un resultado negativo.
Ahora bien, este Tribunal tuvo por demostrado que las autoridades de salud atendieron la denuncia interpuesta por la tutelada, tomando ante ello las medidas necesarias a fin de inspeccionar la zona y emitir las ordenes sanitarias pertinentes, a efectos de solventar la problemática denunciada, todo lo cual le fue comunicado a la amparada. A pesar de lo anterior, no se tuvo por demostrado que las autoridades recurridas hayan informado a la recurrente sobre las órdenes sanitarias emitidas por parte de los propietarios del inmueble N°148546 de así como sobre el resultado y acciones tomadas en virtud de las visitas realizadas en fechas 23 de febrero, 16 y 23 de marzo, todos de 2021.
A pesar de lo anterior, si bien consta que las autoridades hayan realizado acciones pertinentes a fin de solventar la situación descrita por la tutelada en la denuncia interpuesta, lo cierto es que la problemática en la zona persiste.
VII.Sobre el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Al respecto, consta que, en efecto, el 3 de setiembre de 2020, la recurrente interpuso una denuncia en la que denunció la contaminación de su propiedad, en virtud de las aguas residuales y sólidos que se desbordan de las alcantarillas.
Ante ello, las autoridades del SINAC, remitieron la denuncia interpuesta por la tutelada a la encargada del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Escazú, con copia al Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, al ser estas las autoridades competentes al efecto. Sin embargo, no se tuvo por demostrado que esto le haya sido comunicado a la recurrente.
VIII.Conclusión. En virtud de lo expuesto, al acreditarse la infracción al derecho de justicia pronta y cumplida de la tutelada, así como su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es acoger el presente recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente aseguró que, desde julio de 2020, está en espera de que se resuelvan las denuncias que interpuso ante las autoridades recurridas, por la contaminación de aguas fecales y jabonosas que desfogan libremente en su propiedad. Lo anterior, en violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Escazú, a William Barrantes Barrantes, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, y a Aimará Espinoza Ulate, en su condición de jefe de la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Área de Conservación Central, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia: a) se resuelva en definitiva, conforme a Derecho corresponda, el problema de la contaminación en la propiedad de la recurrente; b) le sea notificado a la amparada todas las acciones realizadas en virtud de la denuncia interpuesta.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a las autoridades recurridas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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