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Res. 08564-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/04/2021
OutcomeResultado
The Chamber ordered the immediate restoration of waste collection in Paquera, continuous and periodic service, and a real and effective solution within ten months, but denied the claim against the Municipality of Puntarenas.La Sala ordenó restablecer inmediatamente la recolección de residuos en Paquera, garantizar su prestación periódica y continua y adoptar en diez meses una solución real y efectiva, pero rechazó el amparo respecto de la Municipalidad de Puntarenas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo because Paquera lacked a comprehensive, genuine, and permanent solution for solid waste collection and disposal. Although the authorities had conducted collection campaigns, training, meetings, and administrative planning, those efforts amounted to temporary responses and did not establish adequate delivery of the service previously ordered in 2019. The Chamber reiterated that collecting, finally disposing of, and treating solid waste are unavoidable municipal duties directly connected to public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Budgetary or economic limitations cannot justify municipal inaction or unreasonable delay in protecting those rights. It ordered the Paquera Municipal District Council and the Peninsular Health Governing Area to restore waste collection immediately, maintain periodic and continuous service while a permanent system is developed, and provide a real, effective, and prompt solution within ten months. It also required health oversight and quarterly progress reports. The claim against the Municipality of Puntarenas was denied because the district council possesses administrative and financial autonomy.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la falta de una solución integral, real y permanente para la recolección y disposición de residuos sólidos en Paquera. Aunque las autoridades habían efectuado campañas, capacitaciones, reuniones y gestiones administrativas, esas actuaciones constituían respuestas temporales y no demostraban la prestación adecuada del servicio ordenada desde 2019. La Sala reiteró que la recolección, disposición final y tratamiento de residuos son deberes municipales ineludibles vinculados con la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuyo incumplimiento no puede justificarse por limitaciones presupuestarias. Ordenó al Concejo Municipal de Distrito de Paquera y al Área Rectora de Salud Peninsular restablecer inmediatamente la recolección, garantizar su continuidad mientras se implementa una solución efectiva y resolver integralmente el problema en diez meses. También exigió fiscalización sanitaria e informes trimestrales. El recurso fue rechazado respecto de la Municipalidad de Puntarenas por la autonomía administrativa y financiera del concejo distrital.
Key excerptExtracto clave
The following fact of relevance to this decision is not deemed proven: that a comprehensive, genuine, and permanent solution has been provided for the problem of solid waste collection and disposal in the District of Paquera. Although only a year ago this Court found no breach by the respondent authorities because they had adopted measures aimed at providing the public waste collection service in the community, the fact remains that the record shows that, during the intervening period, no concrete mitigation measures have been adopted or implemented to solve the problem at issue. Instead, the authorities merely refer to temporary responses and to the number of processes required to move the project forward. This Chamber does not disregard the complexity involved when the Administration processes new projects, particularly those involving environmental, health, and municipal matters. Nevertheless, the passivity with which the reported problem has been handled plainly means that, almost two years after Judgment No. 2019007027, the District of Paquera still lacks a definitive and adequate solution for managing its solid waste. In this context, the Chamber concludes that the respondent health and municipal authorities have not handled the matter with due diligence, and the amparo must therefore be granted. The amparo is partially granted. Ulises González Jiménez and Milton Hancock Porras, in their capacities as intendant and president, respectively, of the Paquera Municipal District Council, and Juan Gabriel Ledezma Acevedo, in his capacity as director of the Peninsular Health Governing Area, or whoever holds those offices, are ordered to act jointly and in coordination, within the scope of their respective powers, so that the waste collection service is restored IMMEDIATELY and, within TEN MONTHS of notification of this judgment, a real, effective, and prompt solution is provided for solid waste management in the District of Paquera.No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que se haya brindado una solución integral, real y permanente a la problemática de recolección y disposición de desechos sólidos en el Distrito de Paquera. Si bien recién hace un año este Tribunal consideró que no había ningún incumplimiento por parte de los accionados, pues habían adoptado medidas tendentes a brindar el servicio público de recolección de residuos en la comunidad; lo cierto del caso es que del análisis de los autos se concluye que, en el tiempo transcurrido, no se han adoptado o implementado medidas de mitigación concretas para la solución de la problemática que nos ocupa, sino que únicamente se hace referencia a respuestas temporales y a la cantidad de procesos requeridos para avanzar con el proyecto. Esta Sala no desconoce la complejidad de la tramitación de proyectos nuevos por parte de la Administración, particularmente cuando estos implican materia ambiental, sanitaria y municipal, sin embargo, resulta evidente que la pasividad con que se ha manejado la problemática denunciada implica que casi dos años después de la sentencia Nº 2019007027, el distrito de Paquera aún no cuenta con una solución definitiva y adecuada para el manejo de sus residuos sólidos. En este contexto, se concluye que el asunto no se ha manejado con la debida diligencia por parte de las autoridades sanitarias y municipales accionadas, por lo que corresponde acoger el recurso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ulises González Jiménez y Milton Hancock Porras, en su condición de intendente y presidente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, realizar de forma coordinada y conjunta, las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que, DE INMEDIATO, se reestablezca el servicio de recolección de desechos y, en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución real, efectiva y pronta, al manejo de desechos sólidos en el distrito de Paquera.
Pull quotesCitas destacadas
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros."
"Environmental quality is a fundamental measure of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others."
Considerando IV
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros."
Considerando IV
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."
"This principle requires the State to do everything necessary, within the bounds permitted by law, to prevent irreversible environmental damage."
Considerando IV
"Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."
Considerando IV
"Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas."
"That authority includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste generated within those territorial jurisdictions. It is an unavoidable duty that, beyond protecting a healthy and ecologically balanced environment, directly affects human health."
Considerando V
"Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas."
Considerando V
"Los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos."
"Problems caused by improper solid waste disposal and management transcend the local sphere and become a public health problem; budgetary and economic justifications cannot validate any omission or unjustified delay by municipal governments in protecting these rights."
Considerando V
"Los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2021008564 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on April 30, 2021.
Constitutional appeal for relief (recurso de amparo) being processed under case number 21-004007-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against THE CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA.
Background:
1. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 23:11 hours on February 27, 2021, the petitioner filed a constitutional appeal for relief against the president and the intendant, both of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, and stated that he serves as a resident of the municipality and as executive secretary of the Asociación de Desarrollo Integral de Río Grande de Paquera. He asserts that the respondent Municipality has never provided solid-waste collection services—or, as commonly known, garbage collection services—on a regular, continuous, selective, accessible, and efficient basis. Nor, he maintains, has it promoted the creation of materials-recovery centers, with particular emphasis on small- and medium-scale centers, for subsequent recovery (valorización). It has not promoted the creation or establishment of an environmental management unit within the respondent municipality, with adequate human and material resources.
There has been no promotion of training or implementation of educational awareness campaigns for the residents of the district of Paquera to foster a culture of separate collection, cleaning of public spaces, and integrated waste management (gestión integral de residuos). He states that these omissions violate the provisions of Ley 8839, para la Gestión Integral de Residuos, even though a municipal plan for these purposes was approved by the Concejo Municipal during the previous administration, as reflected in Ordinary Session No. 264-2019 of October 9, 2019. He states that Health Order No. OS-JG-009-2019 was also issued by the Ministerio de Salud Área Peninsular in 2019, in addition to the fact that “THE RESPONDENTS ARE SUBJECT, with respect to this matter and consequently, to decision number 2019-007027 of this Constitutional Chamber, a decision issued at nine twenty a.m. on April 26, 2019, judicial case number 19-002803-0007-CO.” In his view, the negligence, breach of duties, unwillingness, and apathy demonstrated by the respondents are of such magnitude that they have disregarded “the WARNING that the former Municipal Intendant, Ms.
Sidney Sánchez Ordoñez, gave to the current Intendant, surnamed González Jiménez, on pages 22, 31, 32, 33, and 34 of her final management report concerning the matter before us; this current municipal administration HAS TAKEN NO tangible, efficient, and effective action to comply with the provisions of Article 8 of Ley 8839. As part of the same negligent conduct, decision 2019-016751, issued at nine twenty a.m. on September 4, 2019, stated in its operative provisions (por tanto): Sídney Sánchez Ordóñez, in her capacity as Intendant of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, or whoever holds that office, is again ordered to comply immediately with the provisions of decision No. 2019-007027 of 09:20 hours on April 26, 2019, with the warning that an administrative proceeding will be ordered against her if she fails to do so.” He argues that the matters addressed here constitute an unavoidable duty of the respondent municipal authority, affecting the promotion of a healthy and ecologically balanced environment and the health of the area’s residents.
For that reason, the problems caused by the absence of policies and procedures and by the inadequate disposal and handling of solid waste extend beyond the local sphere and become a public-health problem, in relation to which budgetary and financial justifications cannot be accepted to validate any omission or unjustified delay by those municipal corporations in protecting these rights. Based on the foregoing, he requests that the respondents be ordered to carry out all pertinent administrative actions to begin providing garbage collection services on a regular, continuous, selective, accessible, and efficient basis; to create an environmental management unit within the municipality of Paquera; to promote training and conduct educational awareness campaigns for the residents of the district of Paquera to foster a culture of separate collection, cleaning of public spaces, and integrated waste management; and to approve and implement a Municipal Regulation for the integrated management of solid waste. He requests that the appeal be granted.
2. By decision issued at 14:55 hours on March 02, 2021, the present appeal was admitted for processing, and the respondents were notified thereof on March 02 and 05, 2021.
3. Ulises González Jiménez and Milton Hancock Porras, in their capacities as intendant and president, respectively, both of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, state under oath (page 93 of the electronic case file) that the new local government has undertaken the relevant processes to comply with Ley 8839 and its responsibility for waste collection and disposal, because previously no action whatsoever had been taken in that regard. They refer to the technical progress report, which highlights the preparation of the Municipal Integrated Solid-Waste Management Plan, the updating of the rate model to be used for charging for ordinary-waste collection, the search for a vehicle as an indispensable means of beginning collection, meetings to determine the environmental management model, agreements with the Municipalidad de Puntarenas, and the formation of committees, all of these measures being aimed at providing a prompt solution to the problem. They request that the appeal filed be dismissed.
4. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:21 hours on March 15, 2021, the petitioner responded to the report of the respondent authority.
5. By decision issued at 10:36 hours on March 15, 2021 (page 129 of the electronic case file), a report was requested from the director of the Área Rectora de Salud Península, as well as from the mayor and the president of the Concejo, both of the Municipalidad de Puntarenas.
6. Luis Gerardo López Godinez, in his capacity as president of the Concejo of the Municipalidad de Puntarenas, states under oath (page 155 of the electronic case file) that the Concejo has approved the budgets submitted by the Concejo de Distrito de Paquera, which enjoys functional independence and is responsible for its own actions. He requests that the appeal filed be dismissed.
7. Wilber Madriz Arguedas, in his capacity as mayor of Puntarenas, states under oath (page 161 of the electronic case file) that assistance has been provided to the Concejo Municipal de Distrito de Paquera through advice “regarding the pursuit of a series of solutions for solid-waste management in that district, one of the options identified being an assessment of the possibility of entering into a cooperation agreement between the entity I represent and the Consejo (sic) Municipal de distrito de Paquera for the possible loan of machinery for the collection and transportation of solid waste generated in the peninsular district, as well as advice regarding the process for setting rates for solid-waste collection and final-disposal services in the district of Paquera.” He explains that the Concejo Municipal de Distrito de Paquera has administrative and financial autonomy and that the Municipalidad de Puntarenas has participated when requested; therefore, it cannot be asserted that it has failed to fulfill any obligation.
He states that the aforementioned proposed agreement must be promoted and processed by the interested parties and that, until then, they are not authorized to provide the machinery. Likewise, it will be the responsibility of the Concejo Municipal de Distrito to draft and implement the waste-management regulation sought by the protected party. He requests that the appeal filed be dismissed.
8. Juan Gabriel Ledezma Acevedo, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud Peninsular, states under oath (page 181 of the electronic case file) and, after referring to the background of the case, indicates that the matter was analyzed by the Chamber in judgment No. 2020008881, issued at 09:15 hours on May 15, 2020. He attaches a copy of the final report of the Programa Bandera Azul Ecológica, in the community-health category, dated January 31, 2021, which details and documents the actions carried out during 2020 (together with INDER, the unión de Acueductos peninsulares, and Cruz Roja) with respect to the 4 peninsular districts. In addition, he identifies certain actions taken in follow-up to the solid-waste collection situation in Paquera (collection campaigns, training on the separate treatment of organic waste and composting, authorization to transport solid waste from Paquera by municipal dump truck to Tecnoambiente as an authorized final-disposal site, frequent talks and campaigns, among others). He considers that the ministry has fulfilled the responsibilities within its jurisdiction and requests that the appeal filed be dismissed.
9. In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 01:30 hours on April 10, 2021, the petitioner responded to the report of the respondent authority, demonstrating by means of a certification that no agreement with the Municipalidad de Puntarenas exists.
10. The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The petitioner alleges that the respondent authority has failed to fulfill its unavoidable duty because there is an absence of policies and procedures and inadequate disposal and handling of solid waste, which adversely affects the right to a healthy and ecologically balanced environment and the health of the area’s residents.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
III.Unproven fact. The following fact relevant to this decision is not deemed established: that a comprehensive, genuine, and permanent solution has been provided to the solid-waste collection and disposal problem in the District of Paquera.
IV.On the right to health and the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. The right to health recognized in Articles 21 of the Political Constitution, 1 and 11 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, 4 of the American Convention on Human Rights, and 10 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Rights is closely linked to the right to live in a healthy and balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution, which is intrinsically related to Principles 4 and 15 of the Rio Declaration on Environment and Development. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others. It has been stated that the legitimate exercise of that right requires resources to be used rationally and that the State is responsible for protecting the environment in accordance with the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters.
This principle obliges the State to take all necessary measures, within the scope permitted by law, to prevent irreversible damage to the environment; to that end, it is responsible for creating favorable social conditions so that every person may enjoy good health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (see judgment Nº 180-98 of 16:24 hours on January 13, 1998). The State’s objective obligation regarding environmental protection does not inescapably entail an individual right for persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right to have suitable measures adopted to safeguard that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural and legal persons. Thus, the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment, which it may do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures.
Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding (recurso de amparo), a specific type of service-related action by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is limited to cases in which a clear and imminent danger to those rights is established.
V.On the garbage collection service. On repeated occasions, this Constitutional Court has addressed the constitutional principles governing the provision of public services and the fundamental right to their efficient provision, which means that, regardless of the type of service, they must be provided to high quality standards; this necessarily entails a corresponding obligation on the part of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently (see, to that effect, judgments numbers 2003-11382 and 2011-003043). Likewise, Article 169 of the Political Constitution establishes the duty of the country’s Municipalities to safeguard the interests of the inhabitants within their jurisdiction. Accordingly, in repeated decisions, this Court has held that those corporations are obligated to eliminate any type of threat that jeopardizes the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in their canton (see, to that effect, judgments 2008-11739 and 2011-003043).
That authority includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste generated within those territorial jurisdictions. Indeed, this is an unavoidable duty that, beyond protecting a healthy and ecologically balanced environment, has a direct impact on people’s health. From this perspective, the problems caused by the improper disposal and management of solid waste transcend the local sphere and become a public health problem, in response to which budgetary and economic justifications cannot validate any omission or unjustified delay by those municipal corporations in protecting these rights.
VI.Precedents. The issue of the collection and disposal of solid waste in the District of Paquera has been addressed by this Chamber in judgments Nº 2019007027 and Nº 2020008881. On the first occasion, the absence of the service was established, the petition was granted, and an order was issued to guarantee the periodic and continuous provision of the service. In the second decision, certain measures intended to provide the public waste collection service in the community were deemed proven, including collection campaigns, the approval of regulations, and the hiring of an environmental manager; therefore, noncompliance by the municipal authorities was ruled out and the petition was dismissed.
VII.On the specific case. In this matter, the petitioner alleges that no solid-waste collection service is being provided, nor has the establishment of materials recovery centers or an environmental management unit been promoted, and there are likewise no educational campaigns to foster a culture of separate collection, the cleaning of public spaces, and integrated waste management (gestión integral de residuos). Specifically, he requests that this Court order a series of specific measures to guarantee the periodic, continuous, selective, accessible, and efficient provision of the garbage collection service. The respondent authorities, for their part, state that, before taking office, nothing had been done regarding waste collection and disposal, and they describe the measures adopted since taking office by transcribing the project’s technical progress report. To obtain additional information, reports were requested from the health authorities and the Municipalidad de Puntarenas.
The representatives of the municipal corporation stated that the budgets submitted by the Concejo de Distrito de Paquera, which enjoys functional independence and is accountable for its own acts, have been approved; and that advice has been provided regarding solid-waste management, but that it is the responsibility of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera to promote the measures, agreements, and other solutions that it decides to implement. Finally, the health authorities state that collection campaigns and training activities have been conducted. For purposes of the protection provided by this Court, it must be clarified that it is not appropriate in these proceedings to determine which measures or processes are suitable for resolving the waste-management problem, since that depends on technical criteria, as well as considerations of expediency and advisability adopted by the competent administration. Accordingly, this analysis is limited to determining whether there is an evident pollution problem and whether the Administration has or has not remained inactive in addressing the matter.
Although only one year ago this Court found that there had been no noncompliance by the respondents because they had adopted measures intended to provide the public waste collection service in the community, the fact remains that an analysis of the record leads to the conclusion that, during the intervening period, no concrete mitigation measures have been adopted or implemented to resolve the issue before us; instead, reference is made only to temporary responses and to the number of procedures required to move the project forward. This Chamber does not overlook the complexity involved when the Administration processes new projects, particularly when they concern environmental, health, and municipal matters. Nevertheless, it is evident that the passivity with which the reported problem has been handled means that, almost two years after judgment Nº 2019007027, the District of Paquera still lacks a definitive and adequate solution for managing its solid waste. In this context, it is concluded that the matter has not been handled with due diligence by the respondent health and municipal authorities. The petition must therefore be granted so that a real, effective, and prompt solution is provided for solid-waste management in the District of Paquera.
Given that coordination among all public entities and bodies in the exercise of their powers and provision of the services assigned to them by the legal system is one of the guiding principles of administrative organization, and that this principle is particularly important in environmental matters, the respondents must be advised that they are required to communicate and coordinate the appropriate solutions for providing—and overseeing—the requested collection service.
In this regard, and given that, for reasons of autonomy and authority, any cooperation that the Municipalidad de Puntarenas may provide must be initiated by the authorities of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, the petition must be dismissed as to this authority, since it is ruled out that it committed any omission.
VIII.Nombre02. In light of the foregoing considerations, and having established that no definitive solution has been provided for the reported problem, the petition must be granted so that the Concejo Municipal de Distrito de Paquera may be ordered to take the appropriate action and the health authorities may be ordered to exercise proper oversight. As to the Municipalidad de Puntarenas, the petition is dismissed.
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions for its involvement in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies to ensure compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of State institutions with appropriate authority required the Chamber to assume a leading, almost exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense network” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts onto the scene, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have broadly regulated procedural avenues and inclusive means of standing (legitimación), so that governed persons may enforce the provisions of the extensive body of law relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in carrying out their task, which is also constitutional in nature, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, what is requested is that the Sala interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike it—were created to perform such tasks; it is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. Regarding both issues, there are well-known examples in which the Sala has issued a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have arisen.
4. Among the technical considerations I have evaluated, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could provide adequate follow-up for such judgments—which are generally complex—and which sometimes entail monitoring remedial plans, among other matters, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters, but rather as ensuring their proper protection at the level best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this jurisdiction declining its responsibility to protect the constitutional rights entrusted to it by the Constitución Política and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the workloads and duties assigned to the various State bodies, so that each may fully perform its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as established by article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Sala is not contemplating leaving the protection of individuals’ rights in environmental matters entirely to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law (derecho de la Constitución). The aim, then, is for the Sala to become one of several principal actors, so that—collectively, and each within its own sphere—they may address the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment in a society where other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this position, citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Sala should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of article 50 of the Constitución Política, leaving them to be heard by the administrative authorities and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my judgment, would continue to receive better protection from this Sala and should therefore be heard and resolved by it.- Among such categories, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I may note that the Sala should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving gross and direct violations of the environment in which a manifest failure of protection by State authorities is established, provided, moreover, that the nature of the claim allows it to be addressed through an amparo proceeding (recurso de amparo) as a summary and special procedural remedy.
I also consider that the amparo proceeding should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the aforementioned cases, matters that exceed its capacity to resolve them adequately.
8. In this specific case, in accordance with the proven facts, the appellant’s claim could potentially affect both the appellant’s health and physical integrity and those of the persons living in the Distrito de Paquera, given the absence of solid-waste management plans in that locality and the fact that, since 2019, the existence of a serious problem involving the collection and disposal of such waste has been established. Consequently, it is clear that this case falls within the aforementioned exceptions, and for that reason I considered it necessary for the Sala to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons (personas amparadas).
As a matter of principle, cases concerning the failure of the Public Administration to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure work should be dismissed because such an omission constitutes a matter of ordinary law (legalidad), the adjudication of which falls within the ordinary jurisdiction, where the interested party may contest the matter more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the case, as occurs in this amparo proceeding, in which the protection of human health is at stake because, according to the appellant’s allegations, the Municipalidad de Paquera has for several years failed to collect garbage on a regular basis. This constitutes an exception to my position on this matter.
XI.Partial dissent by Justice Garro Vargas regarding the operative portion of this judgment. Although I agree with the majority of the Sala that the appeal should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should be conducted, given the absence of appropriate mechanisms under the regulations governing this constitutional jurisdiction for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters, such as implementing a solid-waste management project in the distrito de Paquera in this case. By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo governing enforcement (article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require timetables, impose fines, determine liability, oversee stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
This Sala must advise the appellant that, if any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, digital, magnetic, optical, or telematic media, or produced through new technologies, have been submitted, they must be retrieved from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is partially granted. Ulises González Jiménez and Milton Hancock Porras, in their respective capacities as mayor and president, both of the Concejo Municipal de Distrito de Paquera, and Juan Gabriel Ledezma Acevedo, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud Peninsular, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to undertake, in a coordinated and joint manner, those actions falling within the scope of their authority so that the waste-collection service is restored IMMEDIATELY and, within TEN MONTHS from notice of this judgment, a genuine, effective, and prompt solution is provided for solid-waste management in the distrito de Paquera. During that period, they must adopt the measures necessary to ensure the regular and continuous provision of garbage-collection services in that district, and the health authorities must exercise appropriate oversight of that service.
In addition, they must report quarterly to this Sala on the project’s progress and the measures adopted, with copies to the other authorities involved, as applicable. They are warned that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must obey or enforce, and who fails to obey or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Concejo Municipal de Distrito de Paquera are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of judgment before the administrative litigation jurisdiction.
As to the Municipalidad de Puntarenas, the appeal is denied. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas dissents regarding enforcement of this judgment and, pursuant to article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that enforcement be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
CASE FILE N° 21-004007-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Receipt of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, calles 19 y 21, Dirección05
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-004007-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:11 horas del 27 de febrero de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el presidente y el intendente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, y manifiesta que se desempeña como munícipe y como secretario ejecutivo de la Asociación de Desarrollo Integral de Río Grande de Paquera. Asevera que la Municipalidad accionada nunca ha prestado el servicio de recolección de desechos sólidos o, como comúnmente se conoce, el servicio de recolección de basura de manera periódica, continua, selectiva, accesible y, eficiente. Tampoco, asegura, ha promovido la creación de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala, para la posterior valorización. No ha promovido la creación ni la instalación de una unidad de gestión ambiental dentro del municipio recurrido, con el recurso humano y material óptimo.
No hay promoción de capacitación, ni realización de campañas educativas de sensibilización a los habitantes del distrito de Paquera, para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos. Comenta que esas omisiones, atentan contra lo preceptuado en la Ley 8839, para la Gestión Integral de Residuos, pese a que se cuenta con un plan municipal para estos efectos aprobado por el Concejo Municipal en la administración pasada, según se desprende de la Sesión Ordinaria No. 264-2019 del 9 de octubre de 2019. Afirma que, también, fue dictada la orden sanitaria No. OS-JG-009-2019 por parte del Ministerio de Salud Área Peninsular en el 2019, aunado a que "PESA SOBRE LOS RECURRIDOS, sobre esta temática y consecuentemente, voto de esta Cámara Constitucional número 2019-007027, resolución de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, expediente judicial número 19-002803-0007-CO".
En su criterio, la negligencia, el incumplimiento de deberes, el desgano y la apatía demostrada por los recurridos es de tal magnitud, que han desoído "la ADVERTENCIA que la anterior Intendenta Municipal la señora Sidney Sánchez Ordoñez, le hizo al actual Intendente de apellido González Jiménez, en páginas 22, 31, 32, 33 y 34 de su informe final de gestión relacionado con el tema que nos ocupa; esta actual administración municipal, NO HA REALIZADO ninguna acción palpable, eficiente y eficaz, para el cumplimiento de lo emanado en el artículo 8 de la Ley 8839. En el mismo comportamiento negligente el voto 2019-016751 resolución de las nueve horas veinte minutos del cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, en su por tanto indicó: Se le reitera a Sídney Sánchez Ordóñez, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, o a quien ocupe ese cargo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la resolución n.° 2019-007027 de las 09:20 horas de 26 de abril de 2019, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere".
Arguye que los temas acá abordados constituyen un deber ineludible de la autoridad municipal accionada, que repercute en la promoción de un ambiente sano y equilibrado y la salud de los habitantes de la zona. Por ese motivo, los problemas generados por la ausencia de políticas y procedimientos y, la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos, trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. Con base en lo expuesto, solicita se ordene a los recurridos que ejecuten todas las acciones administrativas pertinentes para iniciar con el servicio de recolección de basura de manera periódica, continua, selectiva, accesible y eficiente, a la creación dentro del municipio de Paquera de una unidad de gestión ambiental, a la promoción de capacitación y realización de campañas educativas de sensibilización a los habitantes del distrito de Paquera para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos y, a la aprobación y puesta en marcha de un Reglamento Municipal para la gestión integral de los residuos sólidos. Pide se declare con lugar el recurso.
2. Mediante resolución de las 14:55 horas del 02 de marzo de 2021 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fechas 02 y 05 de marzo de 2021.
3. Informa bajo juramento Ulises González Jiménez y Milton Hancock Porras, en su condición de intendente y presidente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Paquera (folio 93 del expediente electrónico), que el nuevo gobierno local ha asumido los procesos correspondientes para cumplir con la ley 8839 y la responsabilidad de la recolección y disposición de los residuos, pues anteriormente no se había diligenciado nada al respecto. Refiere el informe técnico de avance, en el que destaca la elaboración del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la actualización del modelo tarifario que se utilizará para el cobro de la recolección de los residuos ordinarios, la búsqueda de un vehículo como medio indispensable para iniciar la recolección, reuniones para determinar el modelo de gestión ambiental, convenios con la Municipalidad de Puntarenas y conformación de comisiones; medidas todas tendentes a dar una pronta solución al problema. Solicita se desestime el recurso planteado.
4. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:21 horas del 15 de marzo de 2021, la parte recurrente replica el informe de la autoridad recurrida.
5. Por resolución de las 10:36 horas del 15 de marzo de 2021 (folio 129 del expediente electrónico), se solicitó informe al director del Área Rectora de Salud Península, así como al alcalde y al presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Puntarenas.
6. Informa bajo juramento Luis Gerardo López Godinez, en su condición de presidente del Concejo, de la Municipalidad de Puntarenas (folio 155 del expediente electrónico), que el Concejo ha aprobado los presupuestos presentados por el Concejo de Distrito de Paquera, el cual tiene independencia funcional y responde por sus propios actos. Solicita se desestime el recurso planteado.
7. Informa bajo juramento Wilber Madriz Arguedas, en su condición de alcalde de Puntarenas (folio 161 del expediente electrónico), que se ha brindado colaboración al Concejo Municipal de Distrito de Paquera, brindando asesoría “en cuanto al seguimiento de una serie de soluciones para el manejo de residuos sólidos en dicho distrito, del cual una de las opciones entre las cuales se determinó fue valorar la posibilidad de establecer un convenio de cooperación entre mi representada y el Consejo (sic) Municipal de distrito de Paquera para efectos de una eventual prestación de maquinaria para la recolección y transporte de los residuos sólidos generados en el distrito peninsular, y por otro lado asesoría en cuanto al proceso de fijación de las tarifas por concepto del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos para el distrito de Paquera”. Explica que el Concejo Municipal de Distrito de Paquera cuenta con autonomía administrativa y financiera, y que la participación de la Municipalidad de Puntarenas ha sido cuando se ha solicitado, por lo que no se puede afirmar que hay incumplimiento alguno por su parte.
Refiere que la propuesta de convenio mencionada debe ser impulsada y tramitada por los interesados, y hasta tanto, no están autorizados a prestar la maquinaria. En igual sentido, le corresponderá al Concejo Municipal de Distrito elaborar y poner en práctica el reglamento para la gestión de residuos que reclama el tutelado. Solicita se desestime el recurso planteado.
8. Informa bajo juramento Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de director del Área Rectora de Salud Peninsular (folio 181 del expediente electrónico) y, tras referirse a los antecedentes del caso, señala que el tema fue analizado por la Sala en la sentencia Nº 2020008881, de las 09:15 horas del 15 de mayo de 2020. Adjunta copia del informe final del Programa Bandera Azul Ecológica, en la categoría salud comunitaria, de fecha 31 de enero de 2021; en el que se detallan y evidencian las acciones llevadas a cabo por durante 2020 (junto con el INDER, la unión de Acueductos peninsulares y Cruz Roja) con respecto a los 4 distritos peninsulares. Además, señala algunas acciones llevadas a cabo en el seguimiento de la situación de recolección de residuos sólidos de Paquera. (campañas de recolección, capacitaciones para tratamiento separado de residuos orgánicos y compostaje, autorización de transportar residuos sólidos desde Paquera en vagoneta municipal a Tecnoambiente como sitio de disposición final autorizado, frecuentes charlas y campañas, entre otras). Considera que el ministerio ha cumplido en lo correspondiente a su competencia y solicita se desestime el recurso planteado.
9. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 01:30 horas del 10 de abril de 2021, la parte recurrente replica el informe de la autoridad recurrida, demostrando mediante una constancia que no existe convenio alguno con la Municipalidad de Puntarenas.
10. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que la autoridad recurrida no ha cumplido su deber ineludible, pues existe una ausencia de políticas y procedimientos y se da una inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos, lo cual repercute en el derecho a un ambiente sano y equilibrado y la salud de los habitantes de la zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que se haya brindado una solución integral, real y permanente a la problemática de recolección y disposición de desechos sólidos en el Distrito de Paquera.
IV.Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con los principios 4 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental.
Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos.
En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
V.Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 y 2011-003043). Asimismo, el artículo 169 de la Constitución Política dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 y 2011-003043).
Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.
VI.Precedentes. La problemática de la recolección y disposición de desechos sólidos en el Distrito de Paquera ha sido conocida por esta Sala en las sentencias Nº 2019007027 y Nº 2020008881. En la primera ocasión se constató la ausencia del servicio, se acogió el recurso y se ordenó garantizar la prestación periódica y continua del servicio. En el segundo voto se tuvieron por demostradas ciertas medidas tendentes a brindar el servicio público de recolección de residuos en la comunidad, tales como campañas de recolección, aprobación de reglamentos y contratación de un gestor ambiental, por lo que se descartó el incumplimiento de parte de las autoridades municipales y se desestimó el recurso.
VII.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa que no se presta el servicio de recolección de desechos sólidos, ni se ha promovido la creación de centros de recuperación de materiales o de una unidad de gestión ambiental, ni tampoco hay campañas de educación para fomentar la cultura de recolección separada, de limpieza de los espacios públicos y de gestión integral de residuos. Concretamente le solicita a este Tribunal que ordene una serie de medidas específicas para garantizar el servicio de recolección de basura de manera periódica, continúa, selectiva, accesible, y eficiente. Por su parte, las autoridades recurridas afirman que antes de asumir sus cargos no se había diligenciado nada respecto a la recolección y disposición de los residuos, y refieren las medidas adoptadas desde que asumieron el puesto, transcribiendo el informe técnico de avance del proyecto. A efecto de mejor proveer, se solicitó informes a las autoridades sanitarias y de la Municipalidad de Puntarenas.
Los representantes de la corporación municipal refirieron que se han aprobado los presupuestos presentados por el Concejo de Distrito de Paquera, el cual tiene independencia funcional y responde por sus propios actos; y que se les ha brindado asesoría en cuanto al manejo de residuos sólidos, peo que corresponde al Concejo Municipal de Distrito de Paquera impulsar las medidas, convenios y demás soluciones que decidan implementar. Finalmente, las autoridades sanitarias refieren que se han realizado campañas de recolección y actividades de capacitación. A efecto de la tutela que brinda este Tribunal, se debe aclarar que no corresponde dilucidar en esta vía cuáles son las medidas o procesos idóneos para solucionar la problemática de gestión de residuos, pues ello obedece a criterios técnicos, así como de oportunidad y conveniencia que adopte la administración competente; de manera que el presente análisis se limita a verificar si se constata un evidente problema de contaminación y si ha habido o no inercia por parte de la Administración en el manejo del tema.
Si bien recién hace un año este Tribunal consideró que no había ningún incumplimiento por parte de los accionados, pues habían adoptado medidas tendentes a brindar el servicio público de recolección de residuos en la comunidad; lo cierto del caso es que del análisis de los autos se concluye que, en el tiempo transcurrido, no se han adoptado o implementado medidas de mitigación concretas para la solución de la problemática que nos ocupa, sino que únicamente se hace referencia a respuestas temporales y a la cantidad de procesos requeridos para avanzar con el proyecto. Esta Sala no desconoce la complejidad de la tramitación de proyectos nuevos por parte de la Administración, particularmente cuando estos implican materia ambiental, sanitaria y municipal, sin embargo, resulta evidente que la pasividad con que se ha manejado la problemática denunciada implica que casi dos años después de la sentencia Nº 2019007027, el distrito de Paquera aún no cuenta con una solución definitiva y adecuada para el manejo de sus residuos sólidos. En este contexto, se concluye que el asunto no se ha manejado con la debida diligencia por parte de las autoridades sanitarias y municipales accionadas, por lo que corresponde acoger el recurso, a fin de que se brinde una solución real, efectiva y pronta al manejo de desechos sólidos en el distrito de Paquera.
Dado que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado, y que dicho principio cobra particular importancia en materia ambiental; se impone advertir a los recurridos que deberán comunicarse y coordinar las soluciones que corresponda para brindar -y fiscalizar- el servicio de recolección reclamado.
En este sentido, y dado que por temas de autonomía y de competencias la colaboración que la Municipalidad de Puntarenas pueda brindar debe ser impulsada por las autoridades del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, se debe desestimar el recurso en cuanto esta autoridad, pues se descarta que haya incurrido en alguna omisión.
VIII.Nombre02. En mérito de las consideraciones expuestas, y al constatarse que no se ha brindado una solución definitiva a la problemática denunciada, se impone estimar el recurso, a fin de ordenar al Concejo Municipal de Distrito de Paquera lo pertinente y a las autoridades sanitarias que ejerzan una adecuada fiscalización. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, se desestima el recurso.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud e integridad física, así como de las personas que habitan en el Distrito de Paquera, lo anterior, ante la ausencia de planes de manejo de desechos sólidos en esa localidad y de lo cual desde el año 2019 se comprobó la existencia de un grave problema de recolección y disposición de ese tipo de desechos. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido a que según lo denunciado por el recurrente, la Municipalidad de Paquera tiene varios años de no realizar la recolección de basura en forma periódica, lo que constituye una situación de excepción a mi posición en esta materia.
XI.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso llevar a cabo un proyecto para el manejo de desechos sólidos en el distrito de Paquera. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso- Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ulises González Jiménez y Milton Hancock Porras, en su condición de intendente y presidente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, realizar de forma coordinada y conjunta, las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que, DE INMEDIATO, se reestablezca el servicio de recolección de desechos y, en el plazo de DIEZ MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución real, efectiva y pronta, al manejo de desechos sólidos en el distrito de Paquera. Durante ese período, deberán adoptar las medidas necesarias a efecto que se garantice la prestación periódica y continua del servicio de recolección de basura en ese distrito, y las autoridades sanitarias deberán ejercer una adecuada fiscalización del referido servicio.
Además, deberán informar trimestralmente a esta Sala sobre los avances del proyecto y las medidas adoptadas, con copia a las otras autoridades involucradas, según sea el caso. Se les advierte que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Concejo Municipal de Distrito de Paquera al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Puntarenas, se declara sin lugar el recurso.
La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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