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Res. 12745-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/06/2021
OutcomeResultado
The amparo is partially granted, ordering the Municipality of Turrialba to inform the petitioner within ten days of the decision on her flooding complaints, without determining whether the culvert must be relocated.Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, ordenando a la Municipalidad de Turrialba informar a la amparada en el plazo de diez días lo resuelto sobre sus denuncias por inundaciones, sin determinar si debe reubicar la alcantarilla.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo against the Municipality of Turrialba for failing to resolve an environmental complaint filed since 2011 regarding a culvert that causes flooding at the petitioner's home. The Chamber finds that the municipal administration, despite inspections and stated willingness to relocate the culvert, has not issued a final response in over ten years. The amparo is partially granted, ordering municipal authorities to inform the petitioner of the decision on her complaints within ten days. The Chamber clarifies that amparo is not the proper forum to determine whether the municipality must relocate the culvert, but rather to ensure the right to a prompt resolution. The municipality is ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba por la omisión de resolver una denuncia ambiental presentada desde 2011, relativa a una alcantarilla que provoca inundaciones en la vivienda de la amparada. La Sala constata que la administración municipal, pese a haber realizado inspecciones y manifestado anuencia a reubicar la obra, no ha emitido una respuesta definitiva en más de diez años. Se declara parcialmente con lugar el recurso y se ordena a las autoridades municipales informar a la amparada, en un plazo de diez días, lo resuelto sobre sus denuncias. La Sala aclara que no corresponde al amparo determinar si la municipalidad debe acceder a la reubicación, sino garantizar el derecho a una pronta resolución. Se condena a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence provided, this Tribunal finds a violation of the fundamental rights of the petitioner. From the report submitted by the respondent authorities — given under oath with the consequences, including criminal, provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, and the evidence in the record — it was established that on April 6, 2011, at 11:00 a.m., the petitioner requested the Road Conservation Department of the Municipality of Turrialba to relocate a culvert passing next to her home, and complained that it causes problems on her property. (...) From the foregoing, it is confirmed that the authorities have not resolved the situation denounced by the petitioner for more than ten years, without any element that would justify such omission. The Municipality of Turrialba stated that after the inspection mentioned in the previously cited official letter (Official Letter No. UTGV-EXT-117-06-2018), they require the petitioner's consent to relocate the culvert within her property, and then the matter will be forwarded to the Cantonal Road Board to determine whether the project meets the priority under the guidelines established in the Five-Year Road Conservation and Development Plan ordered by the Comptroller General of the Republic. However, this statement has not been duly communicated to the petitioner over more than ten years, and therefore she is unaware of the procedure to follow to resolve her situation. Thus, the violation of the petitioner's right to a prompt resolution is confirmed, and therefore the appeal is admissible in this regard, requiring compliance with the order set out in the operative part of this judgment. THEREFORE: The appeal is partially granted. Luis Fernando León Alvarado and Julio Mora Solano, respectively, in their capacities as Municipal Mayor and Director of the Technical Road Management Unit of the Municipality of Turrialba, or those who occupy their positions, are ordered to inform the petitioner, within TEN DAYS from notification of this Judgment, of the decision regarding the complaints filed regarding the alleged flooding of her home.VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la prueba aportada en autos-, se constató que el 6 de abril de 2011 a las 11:00 horas, la amparada solicitó al Departamento de Conservación Vial de la Municipalidad de Turrialba, la reubicación de una alcantarilla que pasa contiguo vivienda, y denunció que la misma genera problemas en su propiedad. (...) De lo anterior, se confirma que las autoridades no han solventado la situación denunciada por la tutelada desde hace más de diez años; esto, sin que se dilucide algún elemento que permita justificar tal omisión. La Municipalidad de Turrialba expuso que posterior a la inspección señalada en el oficio citado previamente (Oficio N°UTGV-EXT-117-06-2018), requieren la anuencia de la amparada para reubicar la alcantarilla dentro de su propiedad, y después, la gestión se trasladará a la Junta Vial Cantonal para que determine si el proyecto cumple como una prioridad de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo, ordenado por la Contraloría General de la República. No obstante, dicha exposición no ha sido debidamente comunicada a la amparada en el trascurso de más de diez años, y por lo tanto, ella no tiene conocimiento de cuál es el procedimiento a seguir para solventar su situación. Siendo así, se corrobora la transgresión al derecho de pronta resolución de la tutelada, y por lo tanto, el recurso resulta procedente en cuanto a este extremo, conminando el acatamiento de la orden fijada en la parte dispositiva de esta sentencia. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Julio Mora Solano, respectivamente, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, le informen a la amparada lo resuelto en cuanto a las denuncias planteadas en relación con las presuntas inundaciones de su vivienda.
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"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Julio Mora Solano, respectivamente, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, le informen a la amparada lo resuelto en cuanto a las denuncias planteadas en relación con las presuntas inundaciones de su vivienda."
"The appeal is partially granted. Luis Fernando León Alvarado and Julio Mora Solano, respectively, in their capacities as Municipal Mayor and Director of the Technical Road Management Unit of the Municipality of Turrialba, or those who occupy their positions, are ordered to inform the petitioner, within TEN DAYS from notification of this Judgment, of the decision regarding the complaints filed regarding the alleged flooding of her home."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Julio Mora Solano, respectivamente, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, le informen a la amparada lo resuelto en cuanto a las denuncias planteadas en relación con las presuntas inundaciones de su vivienda."
Por tanto
"De lo anterior, se confirma que las autoridades no han solventado la situación denunciada por la tutelada desde hace más de diez años; esto, sin que se dilucide algún elemento que permita justificar tal omisión."
"From the foregoing, it is confirmed that the authorities have not resolved the situation denounced by the petitioner for more than ten years, without any element that would justify such omission."
Considerando VI
"De lo anterior, se confirma que las autoridades no han solventado la situación denunciada por la tutelada desde hace más de diez años; esto, sin que se dilucide algún elemento que permita justificar tal omisión."
Considerando VI
"La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable."
"The Administration, in light of Article 41 of the Constitution, has the obligation to guarantee citizens the fulfillment of prompt and complete justice, without denial, which implies, in the field of administrative justice, its obligation to decide with diligence and speed the claims raised by the administered, so that its resolution is consistent with the alleged points, as well as to communicate the decision to the interested parties, all within a reasonable time."
Considerando V
"La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the fourth of June, two thousand twenty-one.
Amparo action processed under Case File No. 21-008319-0007-CO, filed by MANUEL ANTONIO BRENES CORRALES, identity card 03-0203-0250, on behalf of YESENIA ISABEL CHAVARRÍA CAMPOS, identity card 03-0336-0210; against the MUNICIPALITY OF TURRIALBA.
WHEREAS:
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter —regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure— it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is disputed whether the Public Administration has met or not the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act —initiated ex officio or at the instance of a party— or to hear the corresponding administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario arises because we are faced with the filing of an environmental complaint before the Municipality of Turrialba, which, in turn, has allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation set forth in this amparo.
In accordance with the provisions of article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, if the respondent authority does not submit its report, the facts alleged by the petitioner are taken as true. The Chamber proceeds to study the admissibility of the amparo, based on the factual evidence presented, which does not imply that the action is automatically granted. In the specific case, the report requested from the Director of the Technical Unit for Environmental Management of the Municipality of Turrialba is considered not submitted; therefore, the case is resolved by evaluating the other reports provided, the facts alleged, the evidence attached to the amparo filing brief, and this Tribunal’s jurisprudence applicable to the specific case.
The petitioner states that, since April 6, 2011, the protected party sought the respondent municipal entity and requested the relocation of a culvert that passes adjacent to her dwelling, since in the rainy season it causes all the rainwater to fall onto her property, causing serious damage. He alleges that the petitioner has reported the problem on other occasions after 2011, but the respondent authority has not resolved it.
Deemed important for the decision of this matter, the following relevant facts are considered duly demonstrated:
The Administration, in light of article 41 of the Constitution, has the obligation to guarantee citizens the fulfillment of prompt and fulfilled justice, without denial, which implies, in the scope of administrative justice, its obligation to decide the claims raised by individuals with diligence and speed, such that its resolution is congruent with the issues alleged, as well as to notify the interested parties of what has been ordered, all within a reasonable time. In this sense, the “reasonable” nature of the duration of the administrative activity is determined on a case-by-case basis based on various elements, such as the technical complexity of the administrative matter, the extent of the evidence to be gathered, or the degree of impact on the person or the environment from the contested act, from which it can be inferred that there is no strict right to the constitutionalization of time limits, but rather a right to the application of constitutional control over those actions of the Administration, in which there are no sufficient reasons to justify the time taken to resolve some type of administrative proceeding.
After analyzing the evidence provided, this Tribunal verifies the violation of the fundamental rights of the protected party. From the report provided by the respondent authorities —which is deemed given under oath with the consequences, even criminal, foreseen in article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, and the evidence provided in the case file— it was confirmed that on April 6, 2011, at 11:00 hours, the protected party requested the Road Conservation Department of the Municipality of Turrialba for the relocation of a culvert that passes adjacent to her dwelling, and reported that it causes problems on her property. Subsequently, on October 25, 2013, the protected party reiterated the request and complaint before the Mayor's Office of the Municipality of Turrialba. Likewise, on January 14, 2015, the protected party submitted Inspection Request Form No. 0235 to the Technical Unit for Road Management of the Municipality of Turrialba, to assess the situation of the culvert in question.
Further, on February 25, 2015, by Official Letter No. UTGV-JCMS-028-2015, the Technical Unit for Environmental Management of the Municipality of Turrialba explained to the petitioner that, in response to the previous form, the inspection had been carried out, confirming that the culvert crosses almost half of her yard, that they were willing to relocate said culvert within the property (near the boundary line), but that they did not have a budget to execute the work on the piping. Finally, on June 21, 2018, by Official Letter No. UTGV-EXT-117-06-2018, the Technical Unit for Environmental Management of the Municipality of Turrialba explained to the petitioner that they would carry out “(…) the inspection again at your property, in order to determine the possibility of altering the culvert path in the medium term near the boundary line, as mentioned in official letter UTGV-JCMS-028-2015 (…)” From the above, it is confirmed that the authorities have not resolved the situation reported by the petitioner for more than ten years; this, without any element being elucidated that would justify such omission.
The Municipality of Turrialba stated that, following the inspection indicated in the previously cited official letter (Official Letter No. UTGV-EXT-117-06-2018), they require the protected party's consent to relocate the culvert within her property, and subsequently, the matter will be referred to the Cantonal Road Board (Junta Vial Cantonal) to determine if the project qualifies as a priority in accordance with the guidelines established in the Five-Year Road Conservation and Development Plan (Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo), ordered by the Comptroller General of the Republic. However, that statement has not been duly communicated to the protected party over the course of more than ten years, and therefore, she does not know what procedure to follow to resolve her situation. That being so, the violation of the petitioner's right to prompt resolution is corroborated, and therefore, the action is admissible regarding this point, compelling compliance with the order set forth in the operative part of this judgment.
VII.Now, in the case at hand, the remarks made by the Municipality of Turrialba must also be borne in mind, regarding the obligation incumbent upon the protected party, in accordance with the provisions of article 20 of the General Law on Roads (Ley 5060), which states: “(…) All possessors of real property, by any title, are obligated to receive and allow the waters from the roads to flow within their properties when so determined by the slope of the land and, when their estates are adjacent to the drainage outlets of a road, they shall keep these drainage outlets clean, in perfect working order, and free of obstacles. The Ministry or the Municipalities shall order the work performed and shall charge for the work plus fifty percent (50%) surcharge, if this obligation is not fulfilled (…)”
Given the above, in the sub lite, it is not for this Chamber to determine whether the respondent municipal entity must grant the request made by the petitioner, as this exceeds the summary nature of the amparo action and the competence of this Tribunal, as delimited by the Law and the Political Constitution itself. Any discussion on the matter must be raised and resolved either before the Administration itself, or in the corresponding jurisdictional venue of ordinary legality.
In the case of actions regarding environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber should abstain from hearing claims brought before it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my position does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this statement being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to water access or quality; cases of gross and direct violations of the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also consider that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, topics that exceed the capacity to be adequately served within it.
In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of a person and her family, so in this situation I concur with the majority that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that at the place where the protected party lives, she suffers from flooding problems. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be retrieved from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is partially granted. Luis Fernando León Alvarado and Julio Mora Solano, in their respective capacities as Municipal Mayor and Director of the Technical Unit for Road Management of the Municipality of Turrialba, or whoever holds those positions in their stead, are ordered, within a period of TEN DAYS counted from the notification of this Judgment, to inform the protected party of what has been decided regarding the complaints filed in relation to the alleged flooding of her dwelling. The foregoing, under the warning that, based on the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon whoever receives an order that must be carried out or enforced, issued in an amparo action, and does not carry it out or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Turrialba is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as grounds for this declaration, which shall be settled in the Sentence Execution phase of the Contentious-Administrative jurisdiction. Judge Hernández López sets down a note. Judge Salazar Alvarado sets down a note. Notify.- Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*B4343OTRITEIW61* CASE FILE No. 21-008319-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 09:24:21.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en Expediente N° 21-008319-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO BRENES CORRALES, cédula de identidad 03-0203-0250, a favor de YESENIA ISABEL CHAVARRÍA CAMPOS, cédula de identidad 03-0336-0210; contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante la formulación de una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Turrialba, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. La Sala entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso. En el caso concreto, se tiene por no rendido el informe solicitado al Director de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Turrialba, por lo anterior, se resuelve el caso valorando los otros informes aportados, los hechos denunciados, la prueba que se adjunta al escrito de interposición del amparo y la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso concreto.
El recurrente señala que, desde el 6 de abril de 2011, la amparada acudió al ente municipal recurrido y solicitó la reubicación de una alcantarilla que pasa contiguo a su vivienda, puesto que en época de invierno hace que todas las aguas llovidas caigan en su inmueble causando graves daños. Acusa, que la tutelada ha denunciado la problemática en otras ocasiones posterior al 2011, pero la autoridad recurrida no la ha solventado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la prueba aportada en autos-, se constató que el 6 de abril de 2011 a las 11:00 horas, la amparada solicitó al Departamento de Conservación Vial de la Municipalidad de Turrialba, la reubicación de una alcantarilla que pasa contiguo vivienda, y denunció que la misma genera problemas en su propiedad. Posteriormente, el 25 de octubre de 2013, la amparada reiteró la solicitud y denuncia ante la Alcaldía de la Municipalidad de Turrialba. Asimismo, el 14 de enero de 2015, la amparada presentó, ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Turrialba, la Boleta de Solicitud de Inspección N°0235, para así valorar la situación de la alcantarilla en cuestión.
Más adelante, el 25 de febrero de 2015, mediante Oficio N°UTGV-JCMS-028-2015, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Turrialba explicó a la tutelada que, en atención a la boleta anterior, se realizó la inspección, se confirmó que la alcantarilla atraviesa casi la mitad de su patio, que estaban anuentes a reubicar dicha alcantarilla dentro de la propiedad (cerca del lindero), pero que no contaban con presupuesto para ejecutar la situación de la tubería. Por último, el 21 de junio de 2018, mediante Oficio N°UTGV-EXT-117-06-2018, la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Turrialba explicó a la tutelada que se realizará “(…) la inspección nuevamente a su propiedad, con el fin de determinar la posibilidad de trasladar a mediano plazo el paso de alcantarilla cerca del lindero, tal como se mencionó en el oficio UTGV-JCMS-028-2015 (…)” De lo anterior, se confirma que las autoridades no han solventado la situación denunciada por la tutelada desde hace más de diez años; esto, sin que se dilucide algún elemento que permita justificar tal omisión.
La Municipalidad de Turrialba expuso que posterior a la inspección señalada en el oficio citado previamente (Oficio N°UTGV-EXT-117-06-2018), requieren la anuencia de la amparada para reubicar la alcantarilla dentro de su propiedad, y después, la gestión se trasladará a la Junta Vial Cantonal para que determine si el proyecto cumple como una prioridad de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo, ordenado por la Contraloría General de la República. No obstante, dicha exposición no ha sido debidamente comunicada a la amparada en el trascurso de más de diez años, y por lo tanto, ella no tiene conocimiento de cuál es el procedimiento a seguir para solventar su situación. Siendo así, se corrobora la transgresión al derecho de pronta resolución de la tutelada, y por lo tanto, el recurso resulta procedente en cuanto a este extremo, conminando el acatamiento de la orden fijada en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Ahora bien, en el caso que nos ocupa, adicionalmente, debe tenerse presente lo señalado por la Municipalidad de Turrialba, en cuanto a la obligación que recae en la amparada, de conformidad con lo señalado en el artículo 20, de la Ley General de Caminos (Ley N°5060), que indica:“(…) Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere (…)”
De lo expuesto, en el sub lite, no corresponde determinar si el ente municipal recurrido debe acceder a la solicitud realizada por la recurrente, por cuanto excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de este Tribunal, delimitada por la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier discusión sobre el particular, debe ser planteada y resuelta sea ante la propia Administración, o bien en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria que corresponda.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud a una persona y su familia, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que en el lugar donde habita la amparada, esta sufre de problemas de inundaciones. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Julio Mora Solano, respectivamente, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, le informen a la amparada lo resuelto en cuanto a las denuncias planteadas en relación con las presuntas inundaciones de su vivienda. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de Ejecución de Sentencia de lo Contencioso Administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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