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Res. 12734-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/06/2021
OutcomeResultado
The amparo action is dismissed because the request was not submitted through official channels, so there is no duty to respond, and the disagreements with the administrative procedure belong to the contentious-administrative jurisdiction.El recurso de amparo se declara sin lugar porque la solicitud no fue presentada por los canales oficiales, por lo que no hay obligación de responder, y las disconformidades con el trámite administrativo corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the National System of Conservation Areas (SINAC). The claimant argued he received no answer to an information request sent to a personal email of an official, regarding how to file a complaint and the inspection of illegal water intakes on his property. The Chamber found the email address used was not an official channel for receiving communications, so no formal request was made to the authority and thus no duty to respond existed. Furthermore, objections regarding the administrative procedure are ordinary legality matters to be addressed before the contentious-administrative jurisdiction, which now offers swift and effective remedies. The amparo was dismissed, with a separate note by Justice Castillo Víquez.La Sala Constitucional conoce de un recurso de amparo interpuesto contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). El recurrente alega que no recibió respuesta a una solicitud de información enviada al correo electrónico personal de un funcionario, sobre cómo presentar una queja y la inspección de tomas ilegales de agua en su propiedad. La Sala determina que la dirección electrónica utilizada no es un mecanismo oficial para recibir comunicaciones, por lo que no existe una gestión formalmente planteada ante la autoridad recurrida y, en consecuencia, no hay obligación de responder. Adicionalmente, se señala que las disconformidades sobre el trámite del expediente administrativo constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ahora dotada de mecanismos céleres y efectivos. Se declara sin lugar el amparo, con nota separada del Magistrado Castillo Víquez.
Key excerptExtracto clave
Thus, in this specific case, there is no formally filed request before the respondent authority, so there is no obligation to attend to and respond to what the petitioner requires. Under that rationale, the claimant must, if he wishes, submit the motion discussed in this amparo proceeding through the official means and channels that the Arenal Huetar Norte Conservation Area of the National System of Conservation Areas has for receiving filings and petitions. By virtue of the foregoing, the amparo must be dismissed on this point. Now, regarding the disagreements expressed over the administrative procedure handled by the Arenal Huetar Norte Conservation Area, the claimant should take note of what is indicated below.De tal forma, en el caso concreto, no existe una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación alguna de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente. Bajo esa lógica, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, presentar la gestión que se discute en este proceso de amparo, mediante los medios y canales oficiales con los que cuenta el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la recepción de gestiones y peticiones. En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. Ahora bien, sobre las disconformidades expuestas sobre la tramitología del expediente administrativo manejado por el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tome nota el recurrente de lo indicado a continuación.
Pull quotesCitas destacadas
"De tal forma, en el caso concreto, no existe una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación alguna de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente."
"Thus, in this specific case, there is no formally filed request before the respondent authority, so there is no obligation to attend to and respond to what the petitioner requires."
Considerando III
"De tal forma, en el caso concreto, no existe una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación alguna de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente."
Considerando III
"La nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
"The new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness, for the amparo and effective protection of substantial legal situations of citizens where evidence must be gathered or ordinary legality issues need to be resolved."
Considerando IV
"La nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the fourth of June of two thousand twenty-one.
Amparo action processed in expediente No. 21-007722-0007-CO, filed by FRANCISCO FRANKLIN SABORÍO ZÚÑIGA, identity card number 0107100633, against EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
WHEREAS:
Drafted by Judge Picado Brenes; and,
WHEREAS:
The petitioner alleges that on February 16, 2021, he submitted a request for information before the respondent authority; however, as of the filing date of this action, his request has not been addressed, for which reason he considers his fundamental rights harmed. He expresses his disagreement with the handling that has been given within the administrative expediente managed before the respondent authority.
Of importance for the resolution of this action, the following relevant facts are deemed duly proven:
In the present case, the petitioner submitted a request for information through the email address [email protected]; however, as of the filing date of this action, he assures that it has not been sent to him.
In this regard, the respondent authority, in its report rendered under the solemnity of oath, assures that the address used by the amparo petitioner to present his request is not constituted as an official mechanism for receiving communications, the correct one being to use the email [email protected].
Thus, in the specific case, there is no request formally filed before the respondent instance, and therefore, there is no obligation whatsoever to address and provide a response to what was required by the applicant. Under that logic, the petitioner must, if he wishes, present the request that is at issue in this amparo process, through the official means and channels that the Arenal Huetar Norte Conservation Area of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has for the reception of requests and petitions.
By virtue of the considerations set forth, the action must be dismissed regarding this point. Now then, regarding the disagreements expressed about the processing of the administrative expediente handled by the Arenal Huetar Norte Conservation Area of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, let the petitioner take note of what is indicated next.
AN EXPEDITIOUS AND FULFILLED MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF ADMINISTERED PARTIES. The Sala Constitucional, since its foundation, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and expeditious procedural channels for the protection of substantial legal situations that have a basis in the infra-constitutional legal system or parameter of legality, which have an indirect connection with fundamental rights and the Law of the Constitution. In this regard, one must not lose sight that the Constitution, due to its supremacy, super-legality, and direct and immediate effectiveness, indirectly gives foundation to any imaginable substantial legal situation of individuals. However, upon better consideration and with the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that now the parties seeking justice have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of time limits to carry out the various procedural acts, the broad scope of standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality – and its sub-principles of concentration, immediacy, and speed –, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-process conciliation, the unified process, the preferential process or "amparo de legalidad", pure legal processes, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the ample powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutes have the express end and purpose of achieving procedural economy, speed, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantial legal situations of the administered parties, all with a guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, speed, and promptness for the amparo and effective protection of the substantial legal situations of administered parties in which it is necessary to gather evidence or define some ordinary legality issues.
AN EVIDENT QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the time limits provided by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve a final administrative proceeding – initiated ex officio or at the instance of a party – or to hear the appropriate administrative remedies, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense – that is, appearing without legal representation – and of gratuity for the petitioner. Consequently, a flat rejection is imposed, and the applicant is to be informed that, if he wishes, he may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
I have supported the thesis of this Tribunal, that when the party seeking justice alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in an administrative setting, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contentious-Administrative and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo action established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulations do not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence, since the legal-constitutional controversies that concern minors, the environment, salary payment, payment of benefits when a person retires, pensions from the non-contributory regime, and cases of profound cerebral palsy, disabled persons, foreigners who are outside the country, potable water service, older adults when it does not refer to matters of their pension, corruption complaints, the rights of indigenous people, claims for lack of coverage by the Caja Costarricense de Seguro Social, and maternity leave are of the knowledge of this jurisdiction through the constitutional amparo process.
In other cases, and for the reasons given in this judgment, the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared without merit. Judge Castillo Víquez sets forth a note.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:23:27.
SCIJ of Hacienda SCIJ of the Procuraduría General de la República
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 21-007722-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO FRANKLIN SABORÍO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0107100633, contra EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente acusa que el 16 de febrero de 2021, presentó una solicitud de información ante la autoridad recurrida; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha atendido su gestión, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Expone su disconformidad con el trámite que se ha dado dentro del expediente administrativo manejado ante la autoridad recurrida.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
En el presente caso, la parte recurrente presentó, a través de la dirección electrónica [email protected], una solicitud de información; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, asegura que no le ha sido remitida.
Al respecto, la autoridad recurrida, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, asegura que la dirección utilizada por el amparado para presentar su gestión, no se constituye como un mecanismo oficial para recibir comunicaciones, siendo lo correcto utilizar el correo electrónico [email protected].
De tal forma, en el caso concreto, no existe una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación alguna de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente. Bajo esa lógica, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, presentar la gestión que se discute en este proceso de amparo, mediante los medios y canales oficiales con los que cuenta el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la recepción de gestiones y peticiones.
En mérito de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo. Ahora bien, sobre las disconformidades expuestas sobre la tramitología del expediente administrativo manejado por el Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tome nota el recurrente de lo indicado a continuación.
IV.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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