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Res. 09112-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/05/2021
OutcomeResultado
The majority of the Chamber summarily dismissed the action for lack of standing, with a dissenting vote by Justice Hernández López ordering it to proceed.La mayoría de la Sala rechazó de plano la acción por falta de legitimación, con voto salvado de la magistrada Hernández López que ordenaba dar curso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action filed against Executive Decree No. 42295-MOPT and its reforms, which established sanitary vehicle restrictions during the COVID-19 pandemic, as well as against several articles of the Traffic Law and the Emergency Law. The petitioner argued violations of the right to free movement, assembly, and recreation, claiming that such limitations could only be imposed by the Legislative Assembly. The majority of the Chamber held the action inadmissible for lack of standing: the amparo remedy that served as the prior proceeding had been dismissed on the merits, and the challenged norms were individually applicable, so the defense of diffuse interests could not be invoked. Justice Garro Vargas clarified that the mere possibility of individual application does not exclude diffuse interests, but in this case they were not present. Justice Rueda Leal reasoned that no diffuse interests as defined by jurisprudence were identifiable. Justice Hernández López dissented, arguing that in times of emergency, admissibility standards must be relaxed to allow direct constitutional review.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT y sus reformas, que establecieron restricciones vehiculares sanitarias durante la pandemia de COVID-19, así como contra diversos artículos de la Ley de Tránsito y la Ley de Emergencias. El accionante alegaba violación al libre tránsito, reunión y recreación, y sostenía que las limitaciones solo podían ser impuestas por la Asamblea Legislativa. La mayoría de la Sala consideró que la acción era inadmisible por falta de legitimación: el recurso de amparo que servía como asunto previo había sido rechazado por el fondo, y las normas impugnadas eran de aplicación individual, por lo que no cabía invocar la defensa de intereses difusos. La magistrada Garro Vargas aclaró que la existencia de un interés difuso no se descarta por la mera aplicabilidad individual, pero en el caso concreto no se configuraba. El magistrado Rueda Leal razonó que no se identificaban intereses difusos según la jurisprudencia. La magistrada Hernández López salvó el voto, argumentando que en tiempos de emergencia la admisibilidad debe flexibilizarse para garantizar el control constitucional directo.
Key excerptExtracto clave
The petitioner alleges as a second ground for standing the defense of diffuse and collective interests. However, this Tribunal, by majority, has held that when a norm is susceptible to individual application, the defense of diffuse or collective interests cannot be invoked to admit the action. Based on the foregoing, due to lack of standing, the action is inadmissible and must be summarily dismissed. The action is summarily dismissed. Justice Garro Vargas files a note. Justice Rueda Leal gives separate reasons. Justice Hernández López dissents and orders the action to proceed.El accionante alega como segundo motivo de legitimación, la defensa de intereses difusos y colectivos. Sin embargo, este Tribunal, por mayoría, ha estimado que cuando una norma es susceptible de aplicación individual, no cabe invocar la defensa de intereses difusos o colectivos para admitir la acción. En razón de lo expuesto, por carecer de legitimación, la acción es inadmisible y procede su rechazo de plano. Se rechaza de plano la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada Hernández López salva el voto y ordena dar curso a la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"Por consiguiente, la legitimación por intereses difusos deviene procedente independientemente de que la disposición o el acto impugnado fuese susceptible de aplicación individual."
"Therefore, standing based on diffuse interests is proper regardless of whether the challenged provision or act is susceptible to individual application."
Razones diferentes del magistrado Rueda Leal (V)
"Por consiguiente, la legitimación por intereses difusos deviene procedente independientemente de que la disposición o el acto impugnado fuese susceptible de aplicación individual."
Razones diferentes del magistrado Rueda Leal (V)
"Cuando estamos en tiempos de emergencia, muchas de las medidas y disposiciones normativas que dicta el poder ejecutivo o legislativo, sobre esta materia, afecta la balanza que resguarda la Constitución Política sobre las libertades de los ciudadanos."
"When we are in times of emergency, many of the measures and regulations issued by the executive or legislative branch affect the balance that the Political Constitution safeguards over citizens' freedoms."
Voto salvado de la magistrada Hernández López (VI)
"Cuando estamos en tiempos de emergencia, muchas de las medidas y disposiciones normativas que dicta el poder ejecutivo o legislativo, sobre esta materia, afecta la balanza que resguarda la Constitución Política sobre las libertades de los ciudadanos."
Voto salvado de la magistrada Hernández López (VI)
"En el caso en estudio, la Sala analizó el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 21-004120-0007-CO y resolvió rechazarlo por el fondo mediante sentencia 2021-004747 de las 10:15 hrs. del 5 de marzo de 2021. Esto significa –a la luz de lo expuesto– que el recurso de amparo no era idóneo para servir como asunto previo de esta acción."
"In the case at hand, the Chamber analyzed the amparo remedy processed under file number 21-004120-0007-CO and decided to dismiss it on the merits through judgment 2021-004747 of 10:15 a.m. on March 5, 2021. This means –in light of the foregoing– that the amparo remedy was not suitable to serve as a prior proceeding for this action."
Considerando II
"En el caso en estudio, la Sala analizó el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 21-004120-0007-CO y resolvió rechazarlo por el fondo mediante sentencia 2021-004747 de las 10:15 hrs. del 5 de marzo de 2021. Esto significa –a la luz de lo expuesto– que el recurso de amparo no era idóneo para servir como asunto previo de esta acción."
Considerando II
Full documentDocumento completo
1 Res. Nº 2021-09112 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours sixteen minutes on the fifth of May of two thousand twenty-one.
An acción de inconstitucionalidad (Spanish term for a specific constitutional review action) brought by FABIÁN RAFAEL FRANCISCO VOLIO ECHEVERRÍA, of legal age, bearer of identity card number 0105220371; against Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT, published in Supplement No. 150 of the Official Gazette La Gaceta No. 147 of June 20, 2020, and its amendments, especially that made by Decreto No. 42839 of February 5, 2021, articles 95 and 95 bis, 136 subsection d), 145 i.
Resultando:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 8:22 a.m. on February 28, 2021, the petitioner requests that the unconstitutionality of Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT, published in Supplement No. 150 of the Official Gazette La Gaceta No. 147 of June 20, 2020, and its amendments, especially that made by Decreto No. 42839 of February 5, 2021, articles 95 and 95 bis, 136 subsection d), 145 i, be declared. He alleges that Article 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (hereinafter LJC) establishes that the Political Constitution shall be deemed infringed when the text of the challenged norm is confronted with constitutional norms and principles and their effects in reality, with the purpose of corroborating its non-conformity with the block of constitutionality. That norm also allows for the declaration of unconstitutionality of the effects of a law or an unwritten norm resulting from an unconstitutional interpretation and application, even if the norm itself is not annulled. He points out that this is the case, where the text of the norm and its effects directly violate his constitutional rights to free transit, assembly, and recreation, and requests that it be declared as such. Article 121 of the Political Constitution establishes the exclusive powers of the Asamblea Legislativa (Legislative Assembly), within which subsection 7) regulates the power to suspend certain individual rights and guarantees (means of protection) in the event of "evident public necessity." As this is a "power," a term used by the constituent assembly, exclusive to the Asamblea Legislativa, it cannot be delegated by law to the Poder Ejecutivo (Executive Branch), as this is prohibited by the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution. This constitutional norm aligns with the provisions of Article 27 of the American Convention on Human Rights, whose hierarchy is superior to the ordinary laws of Costa Rica, as indicated by Article 7 of the Political Constitution. The Poder Ejecutivo's argument is that there was legal authorization in the Ley de Tránsito (Traffic Law) and the Ley de Emergencias (Emergency Law) to limit constitutional rights, as the power of the Asamblea Legislativa to suspend rights in situations like the pandemic was unconstitutionally delegated. The Ley de Tránsito was amended by Ley No. 9838 of April 2020 in several articles: 95, 95 bis, 136, 145, 151. He accuses that these norms allow for the suspension of his right to free movement and the imposition of sanctions for exercising that constitutional right, without it having been suspended by the Asamblea Legislativa. An unconstitutional delegation also occurred in the Ley de Emergencias, Article 34, because it allows for the suspension of his constitutional rights by simple decree, for up to five days. However, the suspension of the attributes of private property, the occupancy of buildings, free transit within the country, and the rights to buy and sell goods and services, are not among the rights that can be suspended in accordance with Article 121.7 of the Political Constitution, and the norm expressly states that no other right not provided for therein may be suspended. The unconstitutional delegation to the Poder Ejecutivo for up to five days modifies the Political Constitution, which establishes that the decree declaring an emergency such as the pandemic must be immediately presented to the Asamblea Legislativa. Article 29 of the LJC provides that the recurso de amparo is appropriate when a constitutional right is violated or threatened with violation. In this case, the decrees of the Poder Ejecutivo cause an individual and direct effect against his constitutional rights. For its part, Article 3 of the LJC establishes that the Political Constitution shall be deemed infringed when the text of the challenged norm is confronted with constitutional norms and principles and their effects with reality. For this reason, he requests the Chamber to compare the text of the decrees with the rule set forth in Article 121.7 of the Political Constitution and to annul them for being openly unconstitutional. In the same vein, Article 3 of the LJC allows for the declaration of unconstitutionality of the effects of a law or an unwritten norm, resulting from an unconstitutional interpretation and application, even if the norms themselves are not annulled. Thirdly, he states that the Poder Ejecutivo seriously breached its obligation to request the Asamblea Legislativa for the temporary suspension of constitutional, fundamental, and international rights. According to the Political Constitution, the Poder Ejecutivo should have issued a decree ordering the suspension of some of the rights described in Article 121.7), the reasons why such suspension was necessary, and whether it was a suspension for all or part of the national territory. Furthermore, the decree would have a validity of only 30 days. This was not only not done, but the reason why the Poder Ejecutivo acted in that manner has not been published. Some officials have alleged that the legislation in force has been used to produce that same effect, so that, according to this thesis, it is not necessary to go to the Asamblea Legislativa. Decreto Ejecutivo No. 42227-MOPT argues the same in its Considerando X. However, the text of the Political Constitution says otherwise. Decreto No. 42253-MOPT-S of March 24, 2020, declared the non-existence of a constitutional right to free transit in private vehicles and, therefore, decreed the vehicular restriction on privately owned vehicles (see Considerando VIII). The petitioner estimates that such decrees directly violate his freedom of transit as a constitutional and human right that cannot be limited so lightly. Ever since, citizens have suffered numerous modifications to that restriction issued by executive decrees without the formalities required by the Constitution for such limitations to be constitutionally valid. Another example is Decreto Ejecutivo No. 42285-MP-MOPT-S which totally restricted vehicle circulation during Holy Week 2020. There is no precedent in the debates of the Asamblea Nacional Constituyente (National Constituent Assembly) that concluded with the enactment of our current Political Constitution, nor in any ruling of the Constitutional Chamber, that has reached that conclusion. That is to say, there is no constitutional norm, international norm, or precedent that allows for the conclusion that the current Political Constitution does not protect the right to travel in a private motor vehicle. The only precedent, which is not even close to this case, is ruling No. 2009-9199, in which the Constitutional Chamber stated that the restriction of circulation in motor vehicles on the Circunvalación highway of the San José Metropolitan Area was valid, in order to promote fuel savings. Moreover, that restriction is limited to one day per week on entry to the zone. The precedent is not applicable, and it is evident that limiting the use of private motor vehicles prevents the exercise of freedom of transit, given that one cannot travel very far on foot, nor can one transport many things. A valid legislative delegation, made by the norms under attack, cannot be invoked either, because the power of the Poder Ejecutivo in this matter does not exist. However, in matters not exclusive to the Poder Legislativo (Legislative Branch), it is possible to assign the regulatory competence of the Poder Ejecutivo for the issuance of general regulations, executive regulations, that develop the more general terms of laws, such as technical aspects. The Constitutional Chamber has ruled on various occasions regarding the limits of the regulatory power of the Poder Ejecutivo, indicating that it can do no more than develop the generic contents of laws.
2.- For purposes of admissibility, he points out that it derives from Article 75, first and second paragraphs. In relation to the prior pending matter, he cites the recurso de amparo being processed under case file 21-004120-0007-CO. Regarding the standing that derives from the second paragraph, he alleges that the action is also brought in defense of diffuse interests, as the number of people affected or harmed by the norms under attack is indeterminate at this time, but determinable. It concerns a group identified as people who own a private motor vehicle, which constitutes a finite number of natural and legal persons, not legally organized. He also defends interests that concern the community as a whole, such as the freedom of free transit, assembly, association, and the right to work protected by the Political Constitution in Articles 22 and 56.
3.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its submission, any petition brought to its attention that proves to be manifestly unfounded, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the mere reiteration or reproduction of a prior similar or identical rejected petition.
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.- ON THE STANDING OF THE PETITIONER AND ON THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION. - The acción de inconstitucionalidad is a procedure with certain formalities that, if not met, prevent the Chamber from considering the challenge brought. In this case, the petitioner claims his standing comes from the defense of diffuse interests and corporate interests, a situation contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Regarding standing, the Constitutional Chamber has stated that it can be defined as that cause-and-effect relationship between what is sought (the object of the action/lawsuit) and the person seeking it (the petitioner/plaintiff), which the Law requires as a requisite to be able to examine the merits of a case. The case contained in the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to what we can call indirect standing, that is, that which derives from a prior pending matter where the norm or norms that are later challenged in the action are being applied. For this reason, it is said that the acción de inconstitucionalidad has an incidental nature, and must constitute a reasonable means to protect the right deemed injured in the main case. The second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes another type of standing, which has been called direct standing. It is that which does not require a prior pending matter where the challenged norm is being applied and which translates into three specific cases: a) when due to the nature of the matter there is no possibility of individual and direct harm, b) when it involves the defense of diffuse interests, or, c) interests that concern the community as a whole. In these cases, the special circumstances of the matter (which must be examined on a case-by-case basis) render the cause-and-effect relationship between the petitioner and the object of his claim more tenuous, which authorizes him to bring the action directly, without the need for a pending matter to be resolved. In this case, the action suffers from a formal defect, which is the payment of the Colegio de Abogados (Bar Association) stamp corresponding to the authentication of the petitioner's signature. However, for reasons of procedural economy and because the action is inadmissible for the reasons that will be explained below, the prevention provided for in Articles 78 and 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is not ordered.
II.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPPORTED BY A RECURSO DE AMPARO REJECTED ON THE MERITS. In repeated rulings, this Chamber has indicated that for an acción de inconstitucionalidad to be admissible, the prior pending matter that serves as its basis must also be admissible (see to this effect, for example, votes numbers 576-96, 0746-96, 0857-96, 2511-96, 2568-96, 5773-96). This is also valid when the case requested to be held as the basis for the action is a recurso de amparo or a hábeas corpus.
In these scenarios, the examination of the appropriateness and reasonableness of the action is more meticulous, because of the probable violation of fundamental rights being at stake:
"Moreover, this Chamber cannot fail to note the specific situation raised in the appeal, specifically regarding the possibility granted by Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to file an unconstitutionality action based on a pending amparo or hábeas corpus appeal before it, it being necessary to indicate that in these cases it is absolutely necessary that these be admissible; that is, that it effectively be a matter in which not only fundamental rights of persons are at stake, but also that for its resolution the norms whose unconstitutionality is sought must be applied; a manifestly inadmissible amparo or hábeas corpus does not constitute a reasonable means to protect any right or interest, and therefore a declaration of unconstitutionality cannot be sought within it, since that would imply recognizing, by that route, the existence in our legal system of a popular action as a prerequisite for standing to access constitutional review of norms, a situation that has been repeatedly rejected, both in specialized doctrine and in the jurisprudence of this Chamber itself." (Judgment number 2004-94 of 3:15 p.m. on April 27, 1994, reaffirmed –among others– by numbers 2005-94, 416-96, 506-I-96, 576-96, 749-96, 857-96, 2511-96, 5268-96, 5233-96).
In the case under study, the Chamber analyzed the amparo appeal that was processed in expediente number 21-004120-0007-CO and resolved to reject it on the merits through judgment 2021-004747 at 10:15 a.m. on March 5, 2021. This means –in light of the foregoing– that the amparo appeal was not suitable to serve as the prior matter for this action. Lacking a pending matter, the action does not meet one of the admissibility requirements, which makes it inadmissible and mandates its rejection.
III.- ON STANDING DERIVED FROM THE DEFENSE OF DIFFUSE AND COLLECTIVE INTERESTS. The claimant alleges, as a second ground for standing, the defense of diffuse and collective interests. However, this Tribunal, by majority, has considered that when a norm is susceptible to individual application, the defense of diffuse or collective interests cannot be invoked to admit the action. Thus, for example, in vote No. 2018-18563 at 9:20 a.m. on November 7, 2018, this Chamber stated:
“(…) the challenged regulatory provisions are susceptible to individual application, directly affecting the legal sphere of singular persons. Thus, the claimant persons may be subject to acts that give rise to claims in the administrative or jurisdictional venue, it not being feasible to allege, in these cases, direct standing via the defense of diffuse interests.” In the same vein, in judgment 2020-4490 at 9:20 a.m. on March 4, 2020, the Chamber stated:
“… Based on the foregoing, since the norms challenged here could give rise to claims by easily determinable and identifiable persons within a criminal proceeding, it cannot be considered that we are in the presence of a case of defense of diffuse interests. In fact, admitting the claimant's possibility of filing an unconstitutionality action in this matter, under the conditions sought by her, would mean recognizing the existence of a popular action, which, as the Sala Constitucional has indicated in its reiterated jurisprudence (see judgment no. 2016-000787 at 9:05 a.m. on January 20, 2016), does not conform to the framework of procedural powers that this Constitutional Tribunal has for that purpose, in its functions as ultimate interpreter and guardian of the Constitution. Consequently, upon verifying that the claimant has not based her standing on the existence of a pending matter to be resolved in which the unconstitutionality of the norms challenged here was invoked, nor does she have standing to exercise the direct action in defense of diffuse interests, this action is inadmissible.” The criterion set forth in the partially transcribed votes is applicable in the sub judice, since it is public and notorious that, regarding the applicability of the executive decree, the acts issued by the Public Administration are susceptible to being challenged in the administrative venue, during the exhaustion phase, or, failing that, before the ordinary Courts of the Republic, whether before traffic judges or administrative litigation (contencioso-administrativo) judges. The claimant should take note that, in accordance with Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the rule established by the legislator is that in order to have standing to initiate an unconstitutionality action, there must be a base proceeding in which the challenged norm is discussed and it constitutes a reasonable means to protect the right being debated in said proceeding. In addition to the foregoing, it is not possible to equate a diffuse interest with a collective interest, since the former is not so general that it affects the entire community nor so specific that it affects only one person, as it is an interest that affects a group that is not formally organized; whereas the latter, this Tribunal has equated to a corporate interest, and only in very exceptional cases that affect the entire community (see Judgment No. 8239-01, in which the concept of interests that concern the community is associated with the defense of assets in which the subjects are holders of sovereignty. “It is not, therefore, that any person can come to the Sala Constitucional in protection of any interests (popular action), but rather that every individual can act in defense of those assets that affect the entire national community”); however, this thesis has not been dominant in the jurisprudence of this Chamber in recent years.
IV.- IN CONCLUSION. Based on the foregoing, due to lack of standing, the action is inadmissible and its outright rejection (rechazo de plano) is appropriate. Magistrate Rueda Leal gives different reasons. Magistrate Hernández López dissents (salva el voto) and orders the action to proceed. Magistrate Garro Vargas makes a note.
V.- DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. Diffuse interests are those whose ownership belongs to a community of persons that is not formally organized, but whose union arises from a social need, a physical characteristic, ethnic origin, a personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred or diluted among an unidentified plurality of subjects; in this sense, in light of paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenge on grounds of unconstitutionality based on this type of interest must inexorably refer to that plurality, in the terms set forth. This Chamber has enumerated various constitutional assets and rights in relation to which a diffuse interest can be argued, for example, a healthy and ecologically balanced environment, cultural heritage, the territorial integrity of the country, the proper management of public spending, consumer rights, among others.
In this regard, the following clarifications must be made. On the one hand, the aforementioned assets and rights transcend the individual or corporate sphere, because they concern a generality; thus, environmental damage does not only affect the residents of a region, but injures or seriously jeopardizes the right to a healthy and ecologically balanced environment of the entire country, even, depending on its scale, of humanity as such. Similarly, the defense of the proper management of public funds authorized in the National Budget reflects an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not just a specific group.
The distinction is not simple; however, a point of balance must certainly be sought, so that diffuse interests in the sense described find constitutional protection, without the concept being extended so far that, through that route, a popular action is configured in the various constitutional proceedings, with the exception of the provisions of Article 105 of the Ley de Biodiversidad. For such purposes, the constitutional judge must evaluate case by case, in order to define whether the interest in a given matter reaches such a degree of transcendence and the alleged problem disperses its harms with such coverage, as to justify that we are before an interest that concerns the community in general.
Regarding the foregoing, it should be noted that the mere fact that a challenged norm or directive, when it is the object of an unconstitutionality action proceeding, is susceptible to individual application and to directly affect the legal sphere of singular and identifiable persons, does not mean the discarding of a diffuse interest, since there are situations in which a particular one coexists alongside the latter. For example, consider a provision that exempts a work on a structure declared cultural heritage from preservation requirements; in such a matter, that measure would affect diffuse interests, since its pernicious consequences would dissipate throughout an entire community, which does not prevent that, equally and simultaneously, an individual, a frequent visitor to that site, could be personally harmed and could bring a claim. Therefore, the existence of a diffuse interest does not exclude that a subject may experience harm to their particular interests, even of greater depth than the generality of persons. Moreover, an application of the pro actione principle also leads to interpreting the norms favorably for the protection of fundamental rights and the protection of constitutional supremacy. Consequently, standing based on diffuse interests becomes appropriate regardless of whether the challenged provision or act was susceptible to individual application. In the case at hand, however, I do not observe the existence of any of the diffuse interests developed by jurisprudence and, for that reason, I reject such standing.
VI.- DISSENTING VOTE (VOTO SALVADO) OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ. Judicial review of legislation issued on the occasion of a national emergency or states of emergency is a topic little addressed by Costa Rican constitutional jurisprudence. This case forces me to rethink the classic framework for analyzing the admissibility of unconstitutionality actions established in Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (which the majority does in this case), an analysis that starts from the premise that abnormal scenarios must be analyzed under the same normality rules.
The classic framework for the admissibility of the unconstitutionality action is circumscribed, as established in Article 75 of the Law, to concrete review, which occurs through the existence of a matter pending resolution and the action has an incidental character, as it constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, and standing in abstract review, which allows persons, groups of persons, and organs to file the action under certain assumptions, without the need for a prior matter, so that the question ceases to be incidental and becomes principal.
Currently, the country is immersed in an environment of exceptional conditions, of an emergency caused by the COVID-19 pandemic, whose duration exceeds one year, so I consider that the classic framework for the admissibility of the constitutionality action and access to justice to exercise judicial review of the regulations issued during the pandemic cannot be the same. I consider that access to justice under normal conditions should not apply to legislation issued on the occasion of an emergency or states of emergency, which, due to its burdensome effects on people's freedoms, requires direct access to guarantee the supremacy of the Constitution.
When we are in times of emergency, many of the measures and regulatory provisions dictated by the executive or legislative branch on this matter affect the balance that the Political Constitution safeguards over citizens' freedoms. This is particularly relevant when their effects last more than 30 days, or as in this case, exceed one year, so I consider that the system for protecting the supremacy of the Constitution must guarantee direct access by claimants who allege violation of their Fundamental Rights by actions of the Executive or Legislative Branch, the foregoing to determine whether the established conduct and regulations are reasonable and proportionate, but even more so to guarantee the supremacy of the constitution. That is, I consider that the traditional frameworks for accessing justice must yield in times of emergency and it is necessary to guarantee access directly because in these scenarios, the matter ceases to have an individual and concrete affectation and becomes a general affectation, in such a way that legislation issued in states of emergency or exception affects the balance of the Constitution in a special and different way and may jeopardize its supremacy, a scenario that transcends the individual affectation that may also occur in specific cases. Fundamental rights may be affected with a supposed basis in the exceptional conditions (Pandemic), but these measures may respond to a very different interest or be unnecessarily prolonged over time under that pretext. Let us think of a scenario where, on the occasion of a pandemic, 100 decrees or 30 laws are issued. Subjecting the analysis of these assumptions to the system of individual and direct access would take years. In this pandemic, there are countries that, in the first month alone, issued 40 decrees. In such a scenario of abnormality, subjecting the citizen to the traditional systems of access to justice to exercise judicial review becomes, in my opinion, a barrier to access to justice, capable of jeopardizing constitutional balances and the very supremacy of the Constitution.
The current situation of the pandemic has generated unforeseeable effects; the measures dictated by the executive branch, although granted to be taken in situations of abnormality (urgency) with the characteristic of being temporary, have been prolonged for more than a year and their effects persist to this day, the vehicular restriction (restricción vehicular) being a clear example of this. Given such circumstances, it is necessary to question whether these measures are consistent with the Constitution and whether the Executive Branch has the power to extend them indefinitely, throughout the period of abnormality (pandemic), or, on the contrary, whether it is the Legislative Assembly's responsibility to issue regulations on this matter, even more so when there are fundamental rights that are being harmfully affected. Based on the foregoing, the need to incorporate full jurisdictional review (of constitutionality and legality) into the legislation issued during an emergency is justified, and even more so if a state of emergency is decreed, where judicial and constitutional review must, in my opinion, be of direct access, to analyze whether the measures taken: a) are generated by the existence or not of the urgent situation, b) the adequacy of the emergency measures in terms of their reasonableness and proportionality, and c) the execution thereof (temporality).
The guarantee of constitutional supremacy demands from Constitutional Courts comprehensive review over the acts of state powers. Admitting that the competence of the Sala Constitucional in its function as guarantor of the Political Constitution must apply the controls of access to justice in times of normality to those that are not, implies exposing the Constitution to being disobeyed by the Executive or the Legislative Branch. Even more, as Colombian or Mexican doctrine indicates, renouncing its review would imply an infraction of the Constitution by the very body called to safeguard it. In the words of former judge Piza Escalante (may he rest in peace), the first right that persons have in constitutional democracies is the right to the Constitution; without that, there is no democracy.
For the reasons indicated, I consider that the admissibility of unconstitutionality actions that challenge legislation issued on the occasion of an emergency or a state of emergency, which limit fundamental rights, generates a general affectation of constitutional balances, beyond the affectation of a specific case, because it jeopardizes the supremacy of the Constitution. For the reasons indicated, I consider that this action should be allowed to proceed, to be analyzed on the merits.
VII.- NOTE BY MAGISTRATE GARRO VARGAS. In this matter, I have concurred with my vote in declaring the inadmissibility of the unconstitutionality action. But I have opted to record a separate note with which I attempt to outline my criterion regarding standing and the admissibility of this specific proceeding. In this sense, I consider it necessary to clarify that what was resolved by the majority does not mean that it can be admitted —as a general rule— that, when a claim for an individual and direct violation may exist, it does not follow per se that it is not appropriate to simultaneously protect diffuse interests. That is, there will be cases in which, in view of the substantial legal situation affected, both scenarios could be configured. It is different when it can reasonably be inferred that, although a diffuse interest is alleged, what underlies is a clear personal and individual utility of another nature or, even, another subjective right that does not simultaneously encompass the protection of diffuse interests. Likewise, it is also not appropriate to allege the defense of diffuse interests in such a broad and abstract manner that it is confused with a type of popular action, which has been prohibited in the precedents of this Chamber. For example, in judgment no. 2016-5589, a legislative omission to establish, in the Ley General de Ferrocarriles, adequate safety measures for pedestrian and driver citizens was challenged. In what is relevant, the Chamber resolved the following:
“it cannot be considered that in this case we are in the presence of a scenario of diffuse interests. Even though the claimant maintains that the alleged omission harms the safety of all “citizen-pedestrians” and “citizen-drivers,” the truth is that it cannot be considered that we are before a group or category that meets the particularities described in the partially transcribed precedents, and, on the contrary, we are in the presence of an alleged collective so vast, imprecise, and blurred that it is simply identified with the national community as a whole. For this reason, what was resolved by this Chamber must be reiterated, in the sense that the diffuse interest should not be so diluted that it is confused with the national community, that is, “it cannot become so broad and generic that it is confused with that recognized to all members of society to watch over constitutional legality” (see judgment No. 0360-99, cited above). Indeed, admitting the possibility of the actor to bring an unconstitutionality action in this matter, under the conditions sought by him, would mean –ultimately– recognizing the existence of a popular action, which, as the Sala Constitucional has indicated in its reiterated jurisprudence (see judgment No. 2016-000787 at 9:05 a.m. on January 20, 2016), does not conform to the framework of procedural powers that this Constitutional Tribunal has for that purpose, in its functions as ultimate interpreter and guardian of the Constitution.” (The emphasis does not correspond to the original).
Ultimately, it does not seem valid to use “the guise” of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an unconstitutionality action, when it can be corroborated that what is sought is the protection of other types of rights or interests that could well be protected in an unconstitutionality action, but through the scenario contemplated in Art. 75, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In the specific case, since it was shown that the amparo appeal filed was dismissed and no other pending matter to be resolved was alleged, what is appropriate is, indeed, to declare this unconstitutionality action inadmissible. Anamari Garro Vargas. Magistrate.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The action is rejected outright. Magistrate Garro Vargas records a note. Magistrate Rueda Leal gives different reasons. Magistrate Hernández López dissents (salva el voto) and orders the action to proceed.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: TRÁNSITO Subtemas:
NO APLICA.
09112-21. LIBERTAD DE TRANSITO. RESTRICCIÓN VEHICULAR SANITARIA. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT, publicado en el Alcancel No. 150 del Diario Oficial La Gaceta No. 147 de 20 de junio de 2020 y sus reformas, en especial la realizada por Decreto 42839 de 05 de febrero de 2021. Artículos 95 y 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito, Ley número 9078 y el artículo 34 de la ley de emergencias número Nº 8488. Se rechaza de plano la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada Hernández López salva el voto y ordena dar curso a la acción.- CO07/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a una comunidad de personas que no se encuentra organizada formalmente, pero cuya unión se produce a partir de una necesidad social, una característica física, el origen étnico, una orientación personal o ideológica, el consumo de cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado o diluido entre una pluralidad no identificada de sujetos; en este sentido, a la luz del párrafo 2°, del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la impugnación por inconstitucional con base en este tipo de interés inexorablemente debe estar referida a esa pluralidad, en los términos expuestos. Esta Sala ha enumerado diversos bienes y derechos constitucionales, en relación con los cuales se puede argüir un interés difuso, verbigracia, el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio cultural, la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, los derechos del consumidor, entre otros.
Al respecto, deben efectuarse las siguientes precisiones. Por un lado, los mencionados bienes y derechos trascienden la esfera individual o corporativa, porque incumben a una generalidad; así, un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región, sino que lesiona o pone en grave riesgo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todo el país, incluso, según la envergadura, de la humanidad como tal. De igual forma, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República refleja un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no solo de un grupo específico.
La distinción no es sencilla; empero, ciertamente se debe buscar un punto de equilibrio, de modo que los intereses difusos en el sentido expuesto hallen cobijo constitucional, sin que se llegue a una extensión tal del concepto, que por esa vía se configure una acción popular en los diversos procesos de constitucionalidad, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad. Para tales efectos, el juez constitucional debe valorar caso por caso, a fin de definir si el interés en un determinado asunto reviste tal grado de trascendencia y la problemática acusada difumina sus perjuicios con semejante cobertura, como para justificar que se esté ante un interés que atañe a la comunidad en general.
En cuanto a lo antedicho, se debe observar que el mero hecho de que una norma o directriz cuestionada, cuando ello es objeto de un proceso de acción de constitucionalidad, sea susceptible de aplicación individual e incidir de forma directa en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, no significa el descarte de un interés difuso, toda vez que hay situaciones en las que al lado del último confluye uno particular. Por ejemplo, piénsese en una disposición que eximiera de requerimientos de preservación una obra en una estructura declarada patrimonio cultural; en tal asunto, esa medida afectaría intereses difusos, toda vez que sus consecuencias perniciosas se disiparían a través de toda una comunidad, lo que no obsta para que, igual y simultáneamente, un individuo, asiduo visitante de tal sitio, se viera perjudicado en lo personal y pudiera entablar un reclamo. Ergo, la existencia de un interés difuso no excluye que un sujeto pueda experimentar una lesión en sus intereses particulares, aun de mayor calado que en la generalidad de personas. A mayor abundamiento, una aplicación del principio pro actione también lleva a interpretar las normas de manera favorable para la tutela de los derechos fundamentales y la protección de la supremacía constitucional. Por consiguiente, la legitimación por intereses difusos deviene procedente independientemente de que la disposición o el acto impugnado fuese susceptible de aplicación individual. En el caso de marras, sin embargo, no observo la existencia de algunos de los intereses difusos desarrollados por la jurisprudencia y, por ese motivo, rechazo tal legitimación. CO07/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. El control judicial de la legislación emitida en con ocasión de una emergencia nacional o bien de estados de excepción, es un tema poco tratado por la jurisprudencia constitucional costarricense. Este caso, me obliga a replantearme el esquema clásico de análisis de admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que hace la mayoría en este caso), análisis que parte de la premisa de que los escenarios de anormalidad, deban ser analizados bajo las mismas reglas de normalidad.
El esquema clásico de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad se circunscribe conforme lo establece el artículo 75 de la Ley en el control concreto, que se da por la existencia un asunto pendiente de resolver y la acción tiene carácter incidental, al constituir un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal, y legitimación en el control abstracto que permite interponer la acción a personas, grupos de personas y órganos bajo determinados presupuestos, sin la necesidad de un asunto previo, de modo que la cuestión deja de ser incidental y pasa ser principal.
En la actualidad, el país vive inmerso en un ambiente de condiciones excepcionales, de emergencia originadas por la pandemia de COVID-19, cuya temporalidad excede el año, por lo que estimo que el esquema clásico de admisibilidad de la acción de constitucionalidad y de acceso a la justicia para ejercer el control judicial de la normativa emitida durante la pandemia, no se puede ser el mismo. Estimo que el acceso a la justicia en condiciones de normalidad no debe aplicar para la legislación emitida con ocasión de una emergencia o de estados de emergencia, la cual, por sus efectos gravosos sobre las libertades de las personas, requiere un acceso directo para garantizar la supremacía de la Constitución.
Cuando estamos en tiempos de emergencia, muchas de las medidas y disposiciones normativas que dicta el poder ejecutivo o legislativo, sobre esta materia, afecta la balanza que resguarda la Constitución Política sobre las libertades de los ciudadanos. Ello es particularmente relevante cuando sus efectos son mayores a 30 días, o como en este caso, superan el año, por lo estimo que el sistema de protección de la supremacía de la Constitución, debe garantizar acceso directo por parte de los accionantes que reclaman violación de sus Derechos Fundamentales por actuaciones del Poder Ejecutivo o Legislativo, lo anterior para determinar si las conductas y normativa establecida son razonables y proporcionadas, pero más aún para garantizar la supremacía de la constitución. Es decir, estimo que los esquemas tradicionales para acceder a la justicia deben ceder en tiempos de emergencia y se requiere garantizar el acceso de forma directa porque en estos escenarios, el tema deja de tener una afectación individual y concreta y se convierte en una afectación general, de tal forma que la legislación emitida en estados de emergencia o excepción, afecta de una manera especial y diferente el equilibrio de la Constitución y puede llegar a poner en riesgo su supremacía, escenario que trasciende la afectación individual que también pueda llegar a darse en casos concretos. Los derechos fundamentales, pueden verse afectados con un supuesto fundamento en las condiciones excepcionales (Pandemia), pero que estas medidas pueden responder a un interés muy diferente o prolongarse innecesariamente en el tiempo con ese pretexto. Pensemos en un escenario donde con ocasión de una pandemia se emitan 100 decretos o 30 leyes. Someter el análisis de estos supuestos al sistema de acceso individual y directo, tomaría años. En esta pandemia hay países que sólo el primer mes, dictaron 40 decretos. En un escenario así, de anormalidad, someter al ciudadano a los sistemas tradicionales de acceso a la justicia para ejercer el control judicial, se convierte, según mi criterio, en una barrera de acceso a la justicia, capaz de poner en riesgo los equilibrios constitucionales y la supremacía misma de la Constitución.
La situación actual de la pandemia ha generado afectaciones que nadie había previsto, las medidas dictadas por el poder ejecutivo si bien fueron concedidas para ser tomadas en situaciones de anormalidad(urgencia) con la característica de ser temporales, se han prolongado por más de un año y sus efectos se mantienen hasta la fecha, siendo la restricción vehicular un claro de ejemplo de ello. Ante tales circunstancias es necesario cuestionarse si estas medidas son acordes a la Constitución y si el Poder Ejecutivo tiene la potestad de prorrogarlas de manera indefinida, durante todo el período de anormalidad(pandemia) o, por el contrario, si le corresponde a la Asamblea Legislativa emitir normativa relativa a este tema, más aún cuando existen derechos fundamentales que están siendo afectados de manera gravosa. Con fundamento en lo anterior se justifica la necesidad de incorporar el control jurisdiccional pleno (de constitucionalidad y de legalidad) a la legislación dictada durante una emergencia y más aún si se decreta un estado de excepción, donde el control judicial y constitucional debe ser, a mi juicio, de acceso directo, para analizar si las medidas tomadas: a) se generan por la existencia o no de la situación urgente, b) la idoneidad de las medidas de urgencia en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad y c) la ejecución de mismas(temporalidad).
La garantía de la supremacía constitucional exige de los Tribunales Constitucionales un control integral sobre los actos de los poderes estatales. Admitir que la competencia de la Sala Constitucional en su función de garante de la Constitución Política debe aplicar los controles de acceso a la justicia en tiempos de normalidad a los que no lo son, implica exponer a la Constitución a ser desobedecida por el Ejecutivo o bien el Legislativo. Más aún, como indica la doctrina colombiana o mexicana, renunciar a su control supondría una infracción a la Constitución por parte del mismo órgano llamado a custodiarla. En palabras del ex juez Piza Escalante (q.D.G), el primer derecho que tienen las personas en las democracias constitucionales es el derecho a la Constitución, sin eso no hay democracia.
Por las razones indicadas, estimo que la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad que cuestionen legislación dictada con ocasión de una emergencia o de un estado de excepción, que limiten derechos fundamentales, genera una afectación general de los equilibrios constitucionales, más allá de la afectación de un caso concreto, porque pone en riesgo la supremacía de la Constitución. Por las razones indicadas, estimo que a esta acción debe darse curso, para ser analizada por el fondo. CO07/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. En este asunto he concurrido con mi voto en declarar la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto. En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir —como regla general— que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos. Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. Asimismo, tampoco corresponde alegar la defensa de los intereses difusos de forma tan amplia y abstracta que se confunda con una especie de acción popular, lo cual ha sido vedado en los precedentes de esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia n.° 2016-5589 se cuestionó una omisión legislativa de establecer, en la Ley General de Ferrocarriles, medidas adecuadas de seguridad para los ciudadanos peatones y conductores. En lo conducente, la Sala resolvió lo siguiente:
“no puede estimarse que en la especie se esté en presencia de un supuesto de intereses difusos. Aunque el accionante sostenga que la omisión acusada atenta en contra de la seguridad de todos los “ ciudadanos-peatones” y “ ciudadanos-conductores”, lo cierto es que no puede estimarse que se esté ante un grupo o categoría que reúna las particularidades descritas en los precedentes parcialmente transcritos y, por el contrario, se está en presencia de un presunto colectivo tan dilatado, impreciso y difuminado que, simplemente, se identifica con la comunidad nacional como un todo. Debe reiterarse, por esto, lo resuelto por esta Sala en el sentido que el interés difuso no debe ser tan diluido que se confunda con la colectividad nacional, es decir, “no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional” (ver sentencia No. 0360-99, supra citada). En efecto, de admitirse la posibilidad del actor de plantear una acción de inconstitucionalidad en esta materia, en las condiciones pretendidas por este, supondría –en definitiva- reconocer la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 2016-000787 de las 9:05 hrs. del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución.”(Lo resaltado no corresponde al original).
En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, al evidenciarse que el recurso de amparo interpuesto fue desestimado y no se alegó ningún otro asunto pendiente de resolución, lo que corresponde es, en efecto, declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad. Anamari Garro Vargas. Magistrada. CO07/21 ... Ver más 1 Res. Nº 2021-09112 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y dieciséis minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad promovida por FABIÁN RAFAEL FRANCISCO VOLIO ECHEVERRÍA, mayor, portador de la cédula de identidad número 0105220371; contra el Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT, publicado en el Alcance No. 150 del Diario Oficial La Gaceta No. 147 de 20 de junio de 2020 y sus reformas, en especial la realizada por Decreto No. 42839 de 05 de febrero de 2021, artículos 95 y 95 bis, 136 inciso d), 145 i.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:22 hrs. del 28 de febrero de 2021, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Decreto Ejecutivo No. 42295-MOPT, publicado en el Alcance No. 150 del Diario Oficial La Gaceta No. 147 de 20 de junio de 2020 y sus reformas, en especial la realizada por Decreto No. 42839 de 05 de febrero de 2021, artículos 95 y 95 bis, 136 inciso d), 145 i. Alega que el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC) establece que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando se confronte el texto de la norma cuestionada con las normas y principios constitucionales y sus efectos en la realidad, con el propósito de corroborar su disconformidad con el bloque de constitucionalidad. Esa norma, además, permite declarar inconstitucionales los efectos de una ley o de la norma no escrita producto de una interpretación y aplicación inconstitucional, aun cuando no se anule la norma en sí. Señala que este es el caso, donde el texto de la norma y sus efectos, violan directamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, reunión y recreación y solicita que así se declare. El artículo 121 de la Constitución Política establece las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, dentro de las cuales está regulada en el inciso 7), la de suspender ciertos derechos y garantías (medios de protección) individuales en caso de “evidente necesidad pública”. Al tratarse de una “atribución”, término que utilizó el constituyente, exclusiva de la Asamblea Legislativa, no se puede delegar por ley en el Poder Ejecutivo, pues lo prohíbe el párrafo 2° del artículo 9 de la Constitución Política. La norma constitucional concuerda con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía es superior a las leyes ordinarias de Costa Rica, según lo indica el artículo 7 de la Constitución Política. El argumento del Poder Ejecutivo es que existía una autorización legal en la Ley de Tránsito y la Ley de Emergencias para limitar los derechos constitucionales, pues inconstitucionalmente se delegó la atribución de la Asamblea Legislativa de suspender los derechos en situaciones como la de la pandemia. La Ley de Tránsito fue reformada por la Ley No. 9838 de abril de 2020 en varios artículos: 95, 95 bis, 136, 145, 151. Acusa que estas normas permiten suspender su derecho a la libre circulación e imponer sanciones por ejercer ese derecho constitucional, sin haber sido suspendido por la Asamblea Legislativa. También se produjo una delegación inconstitucional en la Ley de Emergencias, artículo 34, porque permite suspender sus derechos constitucionales por simple decreto, hasta por cinco días. No obstante, la suspensión de los atributos de la propiedad privada, la habitación de edificaciones, el libre tránsito por el país, y los derechos de compraventa de bienes y servicios, no están previstos entre los derechos que se pueden suspender de conformidad con el artículo 121.7 de la Constitución Política y expresamente dispone la norma que no se puede suspender ningún otro derecho no previsto allí. La delegación inconstitucional en el Poder Ejecutivo hasta por cinco días, modifica la Constitución Política, que establece que el decreto que declara una emergencia como la pandemia, debe ser presentado de inmediato a la Asamblea Legislativa. El artículo 29 de la LJC dispone que procede el recurso de amparo cuando se viole o amenace violar, algún derecho constitucional. En este caso, los decretos del Poder Ejecutivo causan un efecto individual y directo en contra de sus derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 3 de la LJC establece que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando se confronte el texto de la norma cuestionada con las normas y principios constitucionales y sus efectos con la realidad. Por esto, solicita a la Sala confrontar el texto de los decretos con la regla dispuesta por el artículo 121.7 de la Constitución Política y los anule por ser abiertamente inconstitucionales. En el mismo sentido, el artículo 3° de la LJC permite declarar inconstitucionales los efectos de una ley o de la norma no escrita, producto de una interpretación y aplicación inconstitucional, aún cuando no se anulen las normas en sí. En tercer lugar, manifiesta que el Poder Ejecutivo incumplió gravemente su obligación de solicitar a la Asamblea Legislativa la suspensión temporal de los derechos constitucional, fundamentales e internacionales. Según la Constitución Política, el Poder Ejecutivo debió emitir un decreto por el que ordenaba la suspensión de alguno de los derechos descritos en el artículo 121.7), las razones por las cuales era necesaria esa suspensión y si se trataba de una suspensión en todo o en parte del territorio nacional. Además, el decreto tendría, solamente, una vigencia de 30 días. Esto no solo no fue hecho, sino que no se ha publicado la razón por la cual el Poder Ejecutivo actuó de esa manera. Algunos funcionarios han alegado que la legislación vigente ha sido utilizada para producir ese mismo efecto, de manera que, según esta tesis, no es necesario acudir a la Asamblea Legislativa. Eso mismo argumenta el Decreto Ejecutivo No. 42227-MOPT en su considerando X. Sin embargo, el texto de la Constitución Política dice otra cosa. El Decreto No. 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, declaró la inexistencia de un derecho constitucional al libre tránsito en vehículos privados y, por ello, decretó la restricción vehicular en vehículos de propiedad privada (ver Considerando VIII). El actor estima que tales decretos atentan directamente contra su libertad de tránsito como derecho constitucional y humano que no puede ser limitado con tanta ligereza. Desde entonces, los ciudadanos han sufrido numerosas modificaciones a esa restricción dictadas por decretos ejecutivos sin las formalidades requeridas por la Constitución para que tales limitaciones sean constitucionalmente válidas. Otro ejemplo es el Decreto Ejecutivo No. 42285-MP-MOPT-S que restringió de manera total la circulación de vehículos durante la Semana Santa del 2020. No existe ningún precedente en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente que concluyeron con la promulgación de nuestra actual Constitución Política y en ninguna sentencia de la Sala Constitucional, que haya llegado a esa conclusión. Es decir, no existe una norma constitucional, internacional o un precedente que permita concluir que la Constitución Política vigente no proteja el derecho de trasladarse en un vehículo privado automotor. El único precedente, que no es ni siquiera cercano a este caso, es la sentencia No. 2009-9199, en el cual la Sala Constitucional manifestó que era válida la restricción de la circulación en vehículos automotores dentro de la carretera de Circunvalación del Área Metropolitana de San José, para procurar un ahorro de combustible. Además, esa restricción se limita a un día por semana de ingreso a la zona. El precedente no es aplicable y resulta evidente que limitar el uso de los vehículos automotores privado impide ejercer la libertad de tránsito, dado que a pie no se puede llegar muy lejos, ni se pueden transportar muchas cosas. Tampoco puede invocarse una delegación legislativa válida, hecha por las normas atacadas, porque la potestad del Poder Ejecutivo en esta materia no existe. Sin embargo, en materias no exclusivas del Poder Legislativo, es posible asignar la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo para el dictado de reglamentos generales, reglamentos ejecutivos, que desarrollen los términos más generales de las leyes, como los aspectos técnicos. La Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de los límites de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, indicando que este no puede más que desarrollar los contenidos genéricos de las leyes.
2.- Para efectos de admisibilidad, señala que deriva del artículo 75, párrafos 1° y 2°. En relación con el asunto previo, cita el recurso de amparo que se tramita en el expediente 21-004120-0007-CO. En cuanto a la legitimación que deriva del párrafo 2°, alega que la acción se interpone, además, en defensa de los intereses difusos, en tanto el número de personas afectadas o dañadas por las normas atacadas, es indeterminado en este momento, pero determinable. Se trata de un grupo identificado como las personas que tiene un vehículo automotor privado, que constituye un número finito de personas físicas y jurídicas, no organizadas jurídicamente. También se defienden intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, como lo es la libertad de libre tránsito, reunión, asociación y el derecho al trabajo protegidos por la Constitución Política en los artículos 22 y 56.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. - La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades que, si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En este caso, el accionante aduce que su legitimación proviene de la defensa de intereses difusos e intereses corporativos, situación contemplada en el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: a) que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, b) que se trate de la defensa de intereses difusos o, c) de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución. En este caso, la acción adolece de un requisito formal, cuál es el pago del timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación de la firma del accionante. No obstante, por razones de economía procesal y en razón de que la acción es inadmisible por las razones que en adelante se explicarán, no se hace la prevención que disponen los artículos 78 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUSTENTADA EN UN RECURSO DE AMPARO RECHAZO POR EL FONDO. En reiteradas sentencias esta Sala ha señalado que para que una acción de inconstitucionalidad sea procedente, el asunto previo que le sirve de fundamento también debe serlo (ver al efecto, por ejemplo, votos números 576-96, 0746-96, 0857-96, 2511-96, 2568-96, 5773-96). Ello es válido también, cuando el asunto que se solicita se tenga como base de la acción es un recurso de amparo o de hábeas corpus. En estos supuestos, el examen sobre la procedencia y la razonabilidad de la acción es más minucioso, por estar de por medio la probable violación de derechos fundamentales:
"Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala." (Sentencia número 2004-94 de las 15:15 horas del 27 de abril de 1994, reafirmada –entre otras– por las número 2005-94, 416-96, 506-I-96, 576-96, 749-96, 857-96, 2511-96, 5268-96, 5233-96).
En el caso en estudio, la Sala analizó el recurso de amparo que se tramitó en expediente número 21-004120-0007-CO y resolvió rechazarlo por el fondo mediante sentencia 2021-004747 de las 10:15 hrs. del 5 de marzo de 2021. Esto significa –a la luz de lo expuesto– que el recurso de amparo no era idóneo para servir como asunto previo de esta acción. Al carecer de asunto pendiente, la acción no cumple uno de los requisitos de admisibilidad lo cual la hace inadmisible y obliga a su rechazo.
III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DERIVADA DE LA DEFENSA DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS. El accionante alega como segundo motivo de legitimación, la defensa de intereses difusos y colectivos. Sin embargo, este Tribunal, por mayoría, ha estimado que cuando una norma es susceptible de aplicación individual, no cabe invocar la defensa de intereses difusos o colectivos para admitir la acción. Así, por ejemplo, el voto No. 2018-18563 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018, esta Sala señaló:
“(…) la normativa reglamentaria cuestionada es susceptible de aplicación individual, incidiendo directamente en la esfera jurídica de personas singulares. Así que las personas accionantes pueden ser sujeto de actos que originen reclamaciones en la vía administrativa o jurisdiccional, no siendo factible alegar en estos casos, legitimación directa por la vía de la defensa de intereses difusos.” En el mismo sentido, en la sentencia 2020-4490 de las 9:20 horas del 4 de marzo de 2020, la Sala manifestó:
“… A partir de lo anterior, toda vez que las normas aquí impugnadas podrían originar el reclamo de personas fácilmente determinables e identificables dentro de un proceso penal, no puede estimarse que se esté en presencia de un supuesto de defensa de intereses difusos. De hecho, de admitirse la posibilidad de la accionante de plantear una acción de inconstitucionalidad en esta materia, en las condiciones pretendidas por ella, supondría reconocer la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (véase la sentencia n°. 2016-000787 de las 9:05 horas del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución. En consecuencia, al constatarse que la accionante no ha sustentado su legitimación en la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invocara la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas ni, tampoco, tiene legitimación para ejercer la acción directa en defensa de intereses difusos, esta acción es inadmisible.” El criterio expuesto en los votos parcialmente transcritos es aplicable en el sub judice, pues es público y notorio que, en cuanto aplicabilidad del decreto ejecutivo, los actos que dicte la Administración Pública son susceptibles de ser discutidos en sede administrativa, en fase de agotamiento, o, en su defecto, ante los Tribunales ordinarios de la República, sea ante los Jueces de tránsito o de lo contencioso-administrativo. Tome nota el accionante que, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la regla que estableció el legislador es que para poseer legitimación con el fin de incoar una acción de inconstitucionalidad, debe existir un juicio base en el que se discuta la norma cuestionada y constituya un medio razonable para amparar el derecho que se debate en el citado juicio. Además de lo antes dicho, no es posible equipar un interés difuso a un interés colectivo, toda vez que el primero no es tan general que afecta a toda colectividad o tan específico que afecta solo a una persona, pues se trata de un interés que afecta a un grupo que no está formalmente organizado; mientras que el segundo, este Tribunal lo ha equiparado a un interés corporativo, y solo en casos muy excepcionales, que afectan a toda la colectividad (véase la sentencia N.° 8239-01, en que el concepto de intereses que atañen a la colectividad se asocia con la defensa de los bienes en los cuales los sujetos son detentadores de la soberanía. “No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a todas la colectividad nacional”); empero esta tesis no ha sido dominante en la jurisprudencia de esta Sala en los últimos años.
IV.- EN CONCLUSIÓN. En razón de lo expuesto, por carecer de legitimación, la acción es inadmisible y procede su rechazo de plano. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada Hernández López salva el voto y ordena dar curso a la acción. La magistrada Garro Vargas pone nota.
V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a una comunidad de personas que no se encuentra organizada formalmente, pero cuya unión se produce a partir de una necesidad social, una característica física, el origen étnico, una orientación personal o ideológica, el consumo de cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado o diluido entre una pluralidad no identificada de sujetos; en este sentido, a la luz del párrafo 2°, del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la impugnación por inconstitucional con base en este tipo de interés inexorablemente debe estar referida a esa pluralidad, en los términos expuestos. Esta Sala ha enumerado diversos bienes y derechos constitucionales, en relación con los cuales se puede argüir un interés difuso, verbigracia, el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio cultural, la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, los derechos del consumidor, entre otros.
Al respecto, deben efectuarse las siguientes precisiones. Por un lado, los mencionados bienes y derechos trascienden la esfera individual o corporativa, porque incumben a una generalidad; así, un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región, sino que lesiona o pone en grave riesgo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todo el país, incluso, según la envergadura, de la humanidad como tal. De igual forma, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República refleja un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no solo de un grupo específico.
La distinción no es sencilla; empero, ciertamente se debe buscar un punto de equilibrio, de modo que los intereses difusos en el sentido expuesto hallen cobijo constitucional, sin que se llegue a una extensión tal del concepto, que por esa vía se configure una acción popular en los diversos procesos de constitucionalidad, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad. Para tales efectos, el juez constitucional debe valorar caso por caso, a fin de definir si el interés en un determinado asunto reviste tal grado de trascendencia y la problemática acusada difumina sus perjuicios con semejante cobertura, como para justificar que se esté ante un interés que atañe a la comunidad en general.
En cuanto a lo antedicho, se debe observar que el mero hecho de que una norma o directriz cuestionada, cuando ello es objeto de un proceso de acción de constitucionalidad, sea susceptible de aplicación individual e incidir de forma directa en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, no significa el descarte de un interés difuso, toda vez que hay situaciones en las que al lado del último confluye uno particular. Por ejemplo, piénsese en una disposición que eximiera de requerimientos de preservación una obra en una estructura declarada patrimonio cultural; en tal asunto, esa medida afectaría intereses difusos, toda vez que sus consecuencias perniciosas se disiparían a través de toda una comunidad, lo que no obsta para que, igual y simultáneamente, un individuo, asiduo visitante de tal sitio, se viera perjudicado en lo personal y pudiera entablar un reclamo. Ergo, la existencia de un interés difuso no excluye que un sujeto pueda experimentar una lesión en sus intereses particulares, aun de mayor calado que en la generalidad de personas. A mayor abundamiento, una aplicación del principio pro actione también lleva a interpretar las normas de manera favorable para la tutela de los derechos fundamentales y la protección de la supremacía constitucional. Por consiguiente, la legitimación por intereses difusos deviene procedente independientemente de que la disposición o el acto impugnado fuese susceptible de aplicación individual. En el caso de marras, sin embargo, no observo la existencia de algunos de los intereses difusos desarrollados por la jurisprudencia y, por ese motivo, rechazo tal legitimación.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. El control judicial de la legislación emitida en con ocasión de una emergencia nacional o bien de estados de excepción, es un tema poco tratado por la jurisprudencia constitucional costarricense. Este caso, me obliga a replantearme el esquema clásico de análisis de admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad establecido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que hace la mayoría en este caso), análisis que parte de la premisa de que los escenarios de anormalidad, deban ser analizados bajo las mismas reglas de normalidad.
El esquema clásico de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad se circunscribe conforme lo establece el artículo 75 de la Ley en el control concreto, que se da por la existencia un asunto pendiente de resolver y la acción tiene carácter incidental, al constituir un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal, y legitimación en el control abstracto que permite interponer la acción a personas, grupos de personas y órganos bajo determinados presupuestos, sin la necesidad de un asunto previo, de modo que la cuestión deja de ser incidental y pasa ser principal.
En la actualidad, el país vive inmerso en un ambiente de condiciones excepcionales, de emergencia originadas por la pandemia de COVID-19, cuya temporalidad excede el año, por lo que estimo que el esquema clásico de admisibilidad de la acción de constitucionalidad y de acceso a la justicia para ejercer el control judicial de la normativa emitida durante la pandemia, no se puede ser el mismo. Estimo que el acceso a la justicia en condiciones de normalidad no debe aplicar para la legislación emitida con ocasión de una emergencia o de estados de emergencia, la cual, por sus efectos gravosos sobre las libertades de las personas, requiere un acceso directo para garantizar la supremacía de la Constitución.
Cuando estamos en tiempos de emergencia, muchas de las medidas y disposiciones normativas que dicta el poder ejecutivo o legislativo, sobre esta materia, afecta la balanza que resguarda la Constitución Política sobre las libertades de los ciudadanos. Ello es particularmente relevante cuando sus efectos son mayores a 30 días, o como en este caso, superan el año, por lo estimo que el sistema de protección de la supremacía de la Constitución, debe garantizar acceso directo por parte de los accionantes que reclaman violación de sus Derechos Fundamentales por actuaciones del Poder Ejecutivo o Legislativo, lo anterior para determinar si las conductas y normativa establecida son razonables y proporcionadas, pero más aún para garantizar la supremacía de la constitución. Es decir, estimo que los esquemas tradicionales para acceder a la justicia deben ceder en tiempos de emergencia y se requiere garantizar el acceso de forma directa porque en estos escenarios, el tema deja de tener una afectación individual y concreta y se convierte en una afectación general, de tal forma que la legislación emitida en estados de emergencia o excepción, afecta de una manera especial y diferente el equilibrio de la Constitución y puede llegar a poner en riesgo su supremacía, escenario que trasciende la afectación individual que también pueda llegar a darse en casos concretos. Los derechos fundamentales, pueden verse afectados con un supuesto fundamento en las condiciones excepcionales (Pandemia), pero que estas medidas pueden responder a un interés muy diferente o prolongarse innecesariamente en el tiempo con ese pretexto. Pensemos en un escenario donde con ocasión de una pandemia se emitan 100 decretos o 30 leyes. Someter el análisis de estos supuestos al sistema de acceso individual y directo, tomaría años. En esta pandemia hay países que sólo el primer mes, dictaron 40 decretos. En un escenario así, de anormalidad, someter al ciudadano a los sistemas tradicionales de acceso a la justicia para ejercer el control judicial, se convierte, según mi criterio, en una barrera de acceso a la justicia, capaz de poner en riesgo los equilibrios constitucionales y la supremacía misma de la Constitución.
La situación actual de la pandemia ha generado afectaciones que nadie había previsto, las medidas dictadas por el poder ejecutivo si bien fueron concedidas para ser tomadas en situaciones de anormalidad(urgencia) con la característica de ser temporales, se han prolongado por más de un año y sus efectos se mantienen hasta la fecha, siendo la restricción vehicular un claro de ejemplo de ello. Ante tales circunstancias es necesario cuestionarse si estas medidas son acordes a la Constitución y si el Poder Ejecutivo tiene la potestad de prorrogarlas de manera indefinida, durante todo el período de anormalidad(pandemia) o, por el contrario, si le corresponde a la Asamblea Legislativa emitir normativa relativa a este tema, más aún cuando existen derechos fundamentales que están siendo afectados de manera gravosa. Con fundamento en lo anterior se justifica la necesidad de incorporar el control jurisdiccional pleno (de constitucionalidad y de legalidad) a la legislación dictada durante una emergencia y más aún si se decreta un estado de excepción, donde el control judicial y constitucional debe ser, a mi juicio, de acceso directo, para analizar si las medidas tomadas: a) se generan por la existencia o no de la situación urgente, b) la idoneidad de las medidas de urgencia en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad y c) la ejecución de mismas(temporalidad).
La garantía de la supremacía constitucional exige de los Tribunales Constitucionales un control integral sobre los actos de los poderes estatales. Admitir que la competencia de la Sala Constitucional en su función de garante de la Constitución Política debe aplicar los controles de acceso a la justicia en tiempos de normalidad a los que no lo son, implica exponer a la Constitución a ser desobedecida por el Ejecutivo o bien el Legislativo. Más aún, como indica la doctrina colombiana o mexicana, renunciar a su control supondría una infracción a la Constitución por parte del mismo órgano llamado a custodiarla. En palabras del ex juez Piza Escalante (q.D.G), el primer derecho que tienen las personas en las democracias constitucionales es el derecho a la Constitución, sin eso no hay democracia.
Por las razones indicadas, estimo que la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad que cuestionen legislación dictada con ocasión de una emergencia o de un estado de excepción, que limiten derechos fundamentales, genera una afectación general de los equilibrios constitucionales, más allá de la afectación de un caso concreto, porque pone en riesgo la supremacía de la Constitución. Por las razones indicadas, estimo que a esta acción debe darse curso, para ser analizada por el fondo.
VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. En este asunto he concurrido con mi voto en declarar la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto. En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la mayoría no significa que se pueda admitir —como regla general— que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos. Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. Asimismo, tampoco corresponde alegar la defensa de los intereses difusos de forma tan amplia y abstracta que se confunda con una especie de acción popular, lo cual ha sido vedado en los precedentes de esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia n.° 2016-5589 se cuestionó una omisión legislativa de establecer, en la Ley General de Ferrocarriles, medidas adecuadas de seguridad para los ciudadanos peatones y conductores. En lo conducente, la Sala resolvió lo siguiente:
“no puede estimarse que en la especie se esté en presencia de un supuesto de intereses difusos. Aunque el accionante sostenga que la omisión acusada atenta en contra de la seguridad de todos los “ ciudadanos-peatones” y “ ciudadanos-conductores”, lo cierto es que no puede estimarse que se esté ante un grupo o categoría que reúna las particularidades descritas en los precedentes parcialmente transcritos y, por el contrario, se está en presencia de un presunto colectivo tan dilatado, impreciso y difuminado que, simplemente, se identifica con la comunidad nacional como un todo. Debe reiterarse, por esto, lo resuelto por esta Sala en el sentido que el interés difuso no debe ser tan diluido que se confunda con la colectividad nacional, es decir, “no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional” (ver sentencia No. 0360-99, supra citada). En efecto, de admitirse la posibilidad del actor de plantear una acción de inconstitucionalidad en esta materia, en las condiciones pretendidas por este, supondría –en definitiva- reconocer la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 2016-000787 de las 9:05 hrs. del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución.”(Lo resaltado no corresponde al original).
En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, al evidenciarse que el recurso de amparo interpuesto fue desestimado y no se alegó ningún otro asunto pendiente de resolución, lo que corresponde es, en efecto, declarar inadmisible esta acción de inconstitucionalidad. Anamari Garro Vargas. Magistrada.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. La magistrada Hernández López salva el voto y ordena dar curso a la acción.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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