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Res. 12519-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2021
OutcomeResultado
The Chamber found partial compliance as to service but reiterated the duty to resolve the environmental problem and fully enforce the health order, subject to possible disciplinary and criminal consequences.La Sala tuvo por cumplida parcialmente la notificación, pero reiteró la obligación de solucionar el problema ambiental y ejecutar plenamente la orden sanitaria, bajo advertencia de consecuencias disciplinarias y penales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber considered a noncompliance motion concerning judgment No. 2020-022302, which had ordered the Aserrí Health Governing Area to immediately serve a health order and resolve the environmental problem caused by a charcoal kiln. The health authority documented numerous service attempts and eventually notified the reported party, who refused to sign. Subsequent inspections established that charcoal production continued without the required health operating permit despite the suspension order. The authority therefore imposed a ₡464,300 fine and warned that it could be judicially collected. The Chamber found that its mandate had been partially fulfilled with respect to service of the health order. Nevertheless, because the environmental problem and resulting infringement of the complainant’s fundamental rights continued, the judgment had not been fully implemented. The Chamber reiterated that the Health Governing Area’s director must deploy every action provided by law to secure effective enforcement, warning that further noncompliance could trigger disciplinary proceedings and referral of evidence to the Public Prosecutor’s Office.La Sala Constitucional examinó una gestión de desobediencia relacionada con la sentencia n.º 2020-022302, que había ordenado al Área Rectora de Salud de Aserrí notificar inmediatamente una orden sanitaria y solucionar el problema ambiental provocado por una carbonera. La autoridad sanitaria acreditó numerosos intentos de notificación y finalmente comunicó la orden al denunciado, quien se negó a firmarla. Posteriores inspecciones comprobaron que la producción de carbón vegetal continuaba sin permiso sanitario de funcionamiento, pese a la orden de suspensión, por lo que se impuso una multa de ₡464.300 y se advirtió sobre su cobro judicial. La Sala consideró parcialmente cumplido el mandato en cuanto a la notificación, pero determinó que persistía la afectación ambiental y, por consiguiente, la lesión de los derechos fundamentales de la recurrente. Reiteró a la directora del Área Rectora el deber de ejecutar todas las acciones disponibles para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden sanitaria, bajo advertencia de procedimiento disciplinario y remisión de piezas al Ministerio Público.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, this Court finds that, regarding service of Health Order No. MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020, partial compliance with the orders contained in judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, has been established. As for resolving the environmental complaint, although the respondent authorities have taken actions aimed at addressing the matter reported by the protected party, the fact remains that the problem continues, thereby affecting her fundamental rights. Full compliance with judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, therefore cannot be established. Accordingly, the order issued by this Chamber must be reiterated as to this point, so that the respondent authority deploys, carries out, and initiates every action provided by the legal system to ensure proper enforcement of the health order. Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Aserrí Health Governing Area, or whoever holds that office in her place, is again ordered to fully comply with judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, in accordance with this decision.En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que, en cuanto a la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 se acredita el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Ahora bien, respecto a la solución de la denuncia ambiental interpuesta, si bien las autoridades recurridas han realizado acciones tendientes a solventar la denunciada denuncia por la amparada, lo cierto es que el problema en cuestión continúa, con lo cual se ven afectados los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que no se puede acreditar el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N°2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Así las cosas, lo procedente es reiterar la orden emitida por esta Sala, en cuanto a este extremo se refiere, a efectos de que la autoridad recurrida despliegue, ejecute e inste todas las acciones provistas por el ordenamiento para garantizar la adecuada ejecución de la orden sanitaria girada. Se reitera a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
Pull quotesCitas destacadas
"En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo."
"During that inspection, the respondent authority verified that the charcoal-production activity continued despite prior service of Health Order No. MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, which required suspension of the activity until the corresponding health operating permit was obtained."
Considerando II
"En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo."
Considerando II
"Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario."
"Consequently, Health Report No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was left for him, imposing a net fine of ₡464,300, payable within 20 business days after receipt of the health report."
Considerando II
"Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario."
Considerando II
"Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"This is ordered with the warning that failure to comply may result in the opening of administrative disciplinary proceedings under Article 53 of the Constitutional Jurisdiction Law and, additionally, the referral of evidence to the Public Prosecutor’s Office pursuant to Article 71 of that Law."
Por tanto
"Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2021012519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on uno de junio de dos mil veintiuno.
Noncompliance proceeding (gestión de desobediencia) filed in the amparo proceeding (recurso de amparo) brought by Nombre01, identity card CED01, Nombre02, identity card CED02, Nombre03, identity card CED03, Nombre04, identity card CED04, against the MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ and the ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Background:
Justice Araya García drafted the decision; and,
Whereas:
I.By judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, this Chamber ruled as follows: “(…) The petition is partially granted, solely with respect to the actions of the Área Rectora de Salud de Aserrí. Accordingly, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever serves in that position, is ordered to take all necessary steps within the scope of her authority so that notice of Health Order N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 is served on the respondent IMMEDIATELY and the reported environmental problem is resolved (…)”.
II.Regarding the alleged failure to comply. The record in the case at bar (sub lite) shows that the petitioner alleges noncompliance with this Chamber’s order in judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, because the Health Order has not been served on the respondent.
In this regard, the respondent authorities reported that, despite more than five attempts, it was not until 10:00 hours on February 26, 2021, that personnel from the Área Rectora de Salud de Aserrí succeeded in serving health order (orden sanitaria) Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 on Nombre01, who refused to sign it. Furthermore, the record shows that on March 4, 2021, official letter MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 was delivered to the petitioner (recurrente), informing her of all the service attempts made before the health order was finally served on the respondent and requiring her to report whenever she noticed that the charcoal kiln (carbonera) was operating.
Thus, on March 8, 2021, the protected party (tutelada) appeared before that Área Rectora to report that the charcoal kiln had been operating on March 6 and 7 of the current year. Consequently, a site visit was conducted on March 9, 2021, but because neither any person nor any smoke was observed, a new inspection was conducted on March 10, 2021, with the same result. In view of the foregoing, authorization was requested to work outside regular hours on Friday night, March 12, and Saturday late afternoon and evening, March 13, in order to conduct a new inspection to determine any possible noncompliance with the health order; the corresponding authorization was granted.
During that inspection, the respondent authority confirmed that Nombre01 continued to operate the charcoal kiln despite having previously been served health order number MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, which ordered him to suspend that activity until he obtained the corresponding health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). Accordingly, health report No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was left with him, imposing a fine of ₡464.300,00 net colones, which must be paid within 20 business days of receipt of the health report.
In light of the foregoing, this Court finds that, with respect to service of Health Order N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020, partial compliance with the order issued in judgment No.2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, has been established.
Nevertheless, with respect to resolving the environmental complaint (denuncia ambiental) filed, although the respondent authorities have taken steps intended to remedy the matter reported by the amparo beneficiary (amparada), the fact remains that the problem continues, thereby affecting the protected party’s fundamental rights. Full compliance with the order issued in judgment N°2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, therefore cannot be established. Accordingly, the appropriate course is to reiterate the order issued by this Chamber with respect to this matter so that the respondent authority undertakes, carries out, and promotes all actions provided for by the legal system to ensure proper enforcement of the health order issued.
III.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within no more than 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever holds that position in her stead, is again ordered to comply fully with the order issued in judgment No.2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, in accordance with the terms of this decision. She is hereby warned that failure to do so will result in an order to initiate administrative disciplinary proceedings (procedimiento administrativo disciplinario), pursuant to Article 53 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and, additionally, in the referral of certified portions of the record (testimoniar piezas) to the Ministerio Público pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Let notice be served.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, streets 19 and 21, Dirección06
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil veintiuno .
Gestión de desobediencia interpuesta en el recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, Nombre02, cédula de identidad CED02, Nombre03, cédula de identidad CED03, Nombre04, cédula de identidad CED04, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Mediante la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, esta Sala resolvió lo siguiente: “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí. En consecuencia, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que DE INMEDIATO se efectúe la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 a la parte denunciada, y se solucione el problema ambiental denunciado(…)”.
II.Sobre la inejecución reclamada. Del sub lite, se desprende que el recurrente alega desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, toda vez que no se ha realizado la notificación de la orden sanitaria a la parte denunciada.
Al respecto, las autoridades recurridas informaron que, a pesar de que llevó más de cinco intentos, fue hasta las 10 horas de 26 de febrero de 2021, que el personal del Área Rectora de Salud de Aserrí logró notificar la orden sanitaria Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 al señor Nombre01, siendo que este se negó a firmarla. Aunado a ello, consta que el 4 de marzo 2021, se entregó el oficio MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 a la recurrente, donde se le informaron acerca de todos los intentos de notificación que se realizaron hasta que finalmente se logró notificarle la orden sanitaria al denunciado, y se le requirió informar toda vez que notara que la carbonera estuviese encendida.
Así, el 8 de marzo de 2021, la tutelada se presentó a esa Área Rectora para denunciar que la carbonera estuvo encendida los días 6 y 7 de marzo del año en curso, por lo que el 9 de marzo de 2021, se realizó una visita al sitio, pero al verificar la presencia de persona alguna, así como tampoco la presencia de humo, se realizó una nueva inspección el 10 de marzo del 2021, la cual tuvo igual resultado. Debido a lo anterior, se gestionó permiso para laborar en horario extraordinario los días viernes 12 de marzo en la noche y sábado 13 de marzo en la tarde noche, a fin de realizar una nueva inspección en aras de determinar el eventual incumplimiento de la orden sanitaria el cual cuenta con el aval respectivo.
En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo. Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que, en cuanto a la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 se acredita el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020.
Ahora bien, respecto a la solución de la denuncia ambiental interpuesta, si bien las autoridades recurridas han realizado acciones tendientes a solventar la denunciada denuncia por la amparada, lo cierto es que el problema en cuestión continúa, con lo cual se ven afectados los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que no se puede acreditar el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N°2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Así las cosas, lo procedente es reiterar la orden emitida por esta Sala, en cuanto a este extremo se refiere, a efectos de que la autoridad recurrida despliegue, ejecute e inste todas las acciones provistas por el ordenamiento para garantizar la adecuada ejecución de la orden sanitaria girada.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se reitera a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, de conformidad con lo señalado en esta resolución. Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
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