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Res. 12519-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/06/2021

Compliance with Health Order Addressing Charcoal-Kiln PollutionCumplimiento de orden sanitaria por contaminación de carbonera

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OutcomeResultado

Order reiteratedOrden reiterada

The Chamber found partial compliance as to service but reiterated the duty to resolve the environmental problem and fully enforce the health order, subject to possible disciplinary and criminal consequences.La Sala tuvo por cumplida parcialmente la notificación, pero reiteró la obligación de solucionar el problema ambiental y ejecutar plenamente la orden sanitaria, bajo advertencia de consecuencias disciplinarias y penales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber considered a noncompliance motion concerning judgment No. 2020-022302, which had ordered the Aserrí Health Governing Area to immediately serve a health order and resolve the environmental problem caused by a charcoal kiln. The health authority documented numerous service attempts and eventually notified the reported party, who refused to sign. Subsequent inspections established that charcoal production continued without the required health operating permit despite the suspension order. The authority therefore imposed a ₡464,300 fine and warned that it could be judicially collected. The Chamber found that its mandate had been partially fulfilled with respect to service of the health order. Nevertheless, because the environmental problem and resulting infringement of the complainant’s fundamental rights continued, the judgment had not been fully implemented. The Chamber reiterated that the Health Governing Area’s director must deploy every action provided by law to secure effective enforcement, warning that further noncompliance could trigger disciplinary proceedings and referral of evidence to the Public Prosecutor’s Office.La Sala Constitucional examinó una gestión de desobediencia relacionada con la sentencia n.º 2020-022302, que había ordenado al Área Rectora de Salud de Aserrí notificar inmediatamente una orden sanitaria y solucionar el problema ambiental provocado por una carbonera. La autoridad sanitaria acreditó numerosos intentos de notificación y finalmente comunicó la orden al denunciado, quien se negó a firmarla. Posteriores inspecciones comprobaron que la producción de carbón vegetal continuaba sin permiso sanitario de funcionamiento, pese a la orden de suspensión, por lo que se impuso una multa de ₡464.300 y se advirtió sobre su cobro judicial. La Sala consideró parcialmente cumplido el mandato en cuanto a la notificación, pero determinó que persistía la afectación ambiental y, por consiguiente, la lesión de los derechos fundamentales de la recurrente. Reiteró a la directora del Área Rectora el deber de ejecutar todas las acciones disponibles para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden sanitaria, bajo advertencia de procedimiento disciplinario y remisión de piezas al Ministerio Público.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, this Court finds that, regarding service of Health Order No. MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020, partial compliance with the orders contained in judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, has been established. As for resolving the environmental complaint, although the respondent authorities have taken actions aimed at addressing the matter reported by the protected party, the fact remains that the problem continues, thereby affecting her fundamental rights. Full compliance with judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, therefore cannot be established. Accordingly, the order issued by this Chamber must be reiterated as to this point, so that the respondent authority deploys, carries out, and initiates every action provided by the legal system to ensure proper enforcement of the health order. Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Aserrí Health Governing Area, or whoever holds that office in her place, is again ordered to fully comply with judgment No. 2020-022302 of 9:15 a.m. on November 20, 2020, in accordance with this decision.En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que, en cuanto a la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 se acredita el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Ahora bien, respecto a la solución de la denuncia ambiental interpuesta, si bien las autoridades recurridas han realizado acciones tendientes a solventar la denunciada denuncia por la amparada, lo cierto es que el problema en cuestión continúa, con lo cual se ven afectados los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que no se puede acreditar el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N°2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Así las cosas, lo procedente es reiterar la orden emitida por esta Sala, en cuanto a este extremo se refiere, a efectos de que la autoridad recurrida despliegue, ejecute e inste todas las acciones provistas por el ordenamiento para garantizar la adecuada ejecución de la orden sanitaria girada. Se reitera a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, de conformidad con lo señalado en esta resolución.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo."

    "During that inspection, the respondent authority verified that the charcoal-production activity continued despite prior service of Health Order No. MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, which required suspension of the activity until the corresponding health operating permit was obtained."

    Considerando II

  • "En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo."

    Considerando II

  • "Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario."

    "Consequently, Health Report No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was left for him, imposing a net fine of ₡464,300, payable within 20 business days after receipt of the health report."

    Considerando II

  • "Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario."

    Considerando II

  • "Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "This is ordered with the warning that failure to comply may result in the opening of administrative disciplinary proceedings under Article 53 of the Constitutional Jurisdiction Law and, additionally, the referral of evidence to the Public Prosecutor’s Office pursuant to Article 71 of that Law."

    Por tanto

  • "Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2021012519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on uno de junio de dos mil veintiuno.

Noncompliance proceeding (gestión de desobediencia) filed in the amparo proceeding (recurso de amparo) brought by Nombre01, identity card CED01, Nombre02, identity card CED02, Nombre03, identity card CED03, Nombre04, identity card CED04, against the MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ and the ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.

Background:

  1. 1By judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, this Chamber ruled as follows: “(…) The petition is partially granted, solely with respect to the actions of the Área Rectora de Salud de Aserrí. Accordingly, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever serves in that position, is ordered to take all necessary steps within the scope of her authority so that notice of Health Order (Orden Sanitaria) N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 is served on the respondent IMMEDIATELY and the reported environmental problem is resolved (…)”.
  2. 2In a filing received on 17 de noviembre de 2020, the petitioners alleged noncompliance with this Chamber’s order in judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, because Health Order N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 had not been served on the respondent.
  3. 3By an order issued at 6:51 a.m. on 23 de febrero de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever serves in that position, was given an opportunity to be heard and to submit the relevant evidence concerning the acts and omissions attributed to her.
  4. 4In a filing received at 3:49 p.m. on 26 de febrero de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, stated under oath that several attempts at service had been made, but they had been unsuccessful; they were made on the following dates: 29 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020, 3 de noviembre de 2020, 17,21, 24 y 25, todos de noviembre de 2020, y 1° de diciembre de 2020. Consequently, on 2 de diciembre de 2020, a search warrant (orden de allanamiento) was requested from the Ministerio Publico through official letter MS›DRRSCS-ARSAS-14619 2020 in order to serve Health Order MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 and seize the machinery or equipment used by Nombre01 to perpetrate the health violation. Regarding the search-warrant application, the Juzgado Contravencional de Aserrí concluded on 03 de diciembre del 2020 as follows: “(…) a search in the present case is not a proportional, suitable, necessary, or reasonable measure, because, first, as noted above, the legislation does not provide for the possibility of conducting a search due to the accused’s refusal to accept service of a health notice; moreover, it is disproportionate, since national law provides other, less burdensome alternative remedies for effecting the intended service, which do not require entry into the residence (…)”.In light of the foregoing, service was attempted again on the following dates: 22 de enero de 2021, 23 y 24 de febrero de 2021. Finally, she asserts: “(…) At 10 a.m. on 26 de febrero del 2021, personnel from the Área Rectora de Salud went to Nombre01’s residence to serve notice of the administrative act (acto administrativo). Health Order Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 was successfully served at Nombre01’s residence; however, Nombre01 did not sign the order served. (...)”.
  5. 5By an order issued at 11:10 p.m. on 7 de marzo de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectorora de Salud de Aserrí, was requested to provide additional evidence for adjudication (prueba para mejor resolver) indicating whether, after service of Health Order MS-DRRSCSARSAS-OS-031-2021, any actions had been taken to verify compliance with it and, if so, listing the actions taken for that purpose.
  6. 6In a filing received at 4:19 p.m. on 11 de marzo de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, reported that the Health Order was served on Nombre01 on 26 de febrero de 2021, and that official letter MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 was delivered to the petitioner on 4 de marzo 2021, informing her of all the service attempts made until the Health Order was finally served on the respondent. In addition, that official letter requested the complainant’s cooperation by asking her to contact the agency whenever she observed that the charcoal kiln (carbonera) was lit and emitting smoke, because inspectors must appear to verify any noncompliance by Nombre01. She states that this is required as evidence to enforce the warning (apercibimiento) contained in the Health Order. She explains that, during the visit to deliver the official letter, no smoke was detected at the petitioner’s residence; on that occasion, the entrance to Nombre01’s property was visited, and no smoke was seen or detected, indicating that the charcoal kiln was not lit.Subsequently, on 8 de marzo de 2021, the protected party appeared at that Área Rectora to report that the charcoal kiln had been lit over the weekend (días 6 y 7 de marzo del año en curso) and that other illegal activities took place on weekends, such as cockfighting and food sales without the requisite conditions or permits. Consequently, a record of this information was prepared. She adds that a site visit was conducted on 9 de marzo de 2021, but no one responded when personnel called from the gate at the entrance to don Nombre01’s property; no smoke was seen or detected from the sidewalk, and therefore noncompliance with the Health Order could not be established, as recorded in Inspection Report No. MS-DRRSCS-ARSAS-173-2021. She further states that another inspection was conducted on 10 de marzo del 2021, with the same result as the previous day; the site was visited again at 1:00 p.m. that same day, but the charcoal kiln was likewise not observed to be lit, according to Inspection Report No. Ms-oRRscs-ArsAs-177-2021.The amparo-protected party was informed of the foregoing. She states that a pattern of not lighting the charcoal kiln on weekdays was observed, possibly to evade inspections; consequently, authorization was sought to work outside regular hours on the night of viernes 12 de marzo and during the late afternoon and evening of sábado 13 de marzo, and the corresponding approval was granted.
  7. 7By an order issued at 6:05 p.m. on 2 de abril de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, was requested to provide additional evidence for adjudication indicating whether the inspections scheduled for 12 y 13 de marzo de 2021 were conducted and, if so, stating the findings obtained.
  8. 8In a filing received at 10:44 a.m. on 9 de abril de 2021, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, reported as follows: “(...) Report MS-DRRSCS-ARSAS-AI-184-2021, appearing at folio 108 of the complaint file (expediente de denuncia), records that at 9:18 a.m. on 12 de marzo del 2021, personnel from the Área Rectora de Salud de Aserrí went to the following address: Dirección01, Tranquerillas de San Gabriel, where Nombre01 is repeatedly reported for operating a charcoal kiln without the required health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). When the inspectors arrived at the specified location, they detected the smell of smoke and, from the sidewalk, clearly saw a column of smoke coming from the property. They called at the property’s gate, but no one came out to respond. During that inspection, this Área Rectora de Salud determined that Nombre01 was continuing to operate the charcoal kiln, even though he had previously been served with Health Order number MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, which ordered him as follows: ‘Immediately upon service of this Health Order, you are ordered to cease the activity of making or producing charcoal (you may not light or keep the charcoal kiln lit) until you have obtained a health operating permit for that activity.’ The inspectors went to Nombre01’s residence (located only 150 m from the property where the charcoal kiln is operated) and called from the entrance several times; however, from inside the residence, he shouted to the inspectors that he would not come out to accept any papers.Health official Diego Hidalgo attempted to explain to Nombre01 the reason for the inspection and that he needed to serve him with a health report (informe sanitario), but he refused to come out and accept it. Consequently, a copy of Health Report MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was left at the entrance or gate of the house. Health Report MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was thereby deemed served, enforcing the warning issued for failure to comply with Health Order MS-DRRSCSARSAS-OS-031-2021. Pursuant to Article 378 of the Ley General de Salud, Ley N° 5395, that Health Report imposes a fine of one base salary (salario base), corresponding to a net amount of ₡464.300,00 colones—the single salary for an office clerk at the Contraloría General de la República—for failure to comply with special or general orders or measures issued by the health authorities. As duly stated in the Health Report served, the fine imposed must be paid at a bank within the Sistema Bancario Nacional by means of a payment voucher (entero) payable to the Gobierno de la República.The Government Payment Voucher must identify the Health Report number and the offender. Proof of payment of the fine must be sent to the following email address of the Área Rectora de Salud de Aserrí. The fine must be paid within 20 business days after receipt of this Health Report. The 20-business-day period granted for payment of the fine expires on martes 13 de abril del 2021, taking statutory holidays, Saturdays, and Sundays into account. If Nombre01 has not submitted proof of payment of the fine by the end of that period, the appropriate proceedings will be initiated to enforce collection through the courts. (...)”.
  9. 9The statutory terms and requirements were observed in the proceedings conducted.

Justice Araya García drafted the decision; and,

Whereas:

I.By judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, this Chamber ruled as follows: “(…) The petition is partially granted, solely with respect to the actions of the Área Rectora de Salud de Aserrí. Accordingly, Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever serves in that position, is ordered to take all necessary steps within the scope of her authority so that notice of Health Order N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 is served on the respondent IMMEDIATELY and the reported environmental problem is resolved (…)”.

II.Regarding the alleged failure to comply. The record in the case at bar (sub lite) shows that the petitioner alleges noncompliance with this Chamber’s order in judgment No.2020-022302 issued at 9:15 a.m. on 20 de noviembre de 2020, because the Health Order has not been served on the respondent.

In this regard, the respondent authorities reported that, despite more than five attempts, it was not until 10:00 hours on February 26, 2021, that personnel from the Área Rectora de Salud de Aserrí succeeded in serving health order (orden sanitaria) Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 on Nombre01, who refused to sign it. Furthermore, the record shows that on March 4, 2021, official letter MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 was delivered to the petitioner (recurrente), informing her of all the service attempts made before the health order was finally served on the respondent and requiring her to report whenever she noticed that the charcoal kiln (carbonera) was operating.

Thus, on March 8, 2021, the protected party (tutelada) appeared before that Área Rectora to report that the charcoal kiln had been operating on March 6 and 7 of the current year. Consequently, a site visit was conducted on March 9, 2021, but because neither any person nor any smoke was observed, a new inspection was conducted on March 10, 2021, with the same result. In view of the foregoing, authorization was requested to work outside regular hours on Friday night, March 12, and Saturday late afternoon and evening, March 13, in order to conduct a new inspection to determine any possible noncompliance with the health order; the corresponding authorization was granted.

During that inspection, the respondent authority confirmed that Nombre01 continued to operate the charcoal kiln despite having previously been served health order number MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, which ordered him to suspend that activity until he obtained the corresponding health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). Accordingly, health report No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 was left with him, imposing a fine of ₡464.300,00 net colones, which must be paid within 20 business days of receipt of the health report.

In light of the foregoing, this Court finds that, with respect to service of Health Order N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020, partial compliance with the order issued in judgment No.2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, has been established.

Nevertheless, with respect to resolving the environmental complaint (denuncia ambiental) filed, although the respondent authorities have taken steps intended to remedy the matter reported by the amparo beneficiary (amparada), the fact remains that the problem continues, thereby affecting the protected party’s fundamental rights. Full compliance with the order issued in judgment N°2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, therefore cannot be established. Accordingly, the appropriate course is to reiterate the order issued by this Chamber with respect to this matter so that the respondent authority undertakes, carries out, and promotes all actions provided for by the legal system to ensure proper enforcement of the health order issued.

III.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within no more than 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever holds that position in her stead, is again ordered to comply fully with the order issued in judgment No.2020-022302 at 9:15 hours on November 20, 2020, in accordance with the terms of this decision. She is hereby warned that failure to do so will result in an order to initiate administrative disciplinary proceedings (procedimiento administrativo disciplinario), pursuant to Article 53 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and, additionally, in the referral of certified portions of the record (testimoniar piezas) to the Ministerio Público pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Let notice be served.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, streets 19 and 21, Dirección06

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del uno de junio de dos mil veintiuno .

Gestión de desobediencia interpuesta en el recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, Nombre02, cédula de identidad CED02, Nombre03, cédula de identidad CED03, Nombre04, cédula de identidad CED04, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.

Resultando:

  1. 1Mediante la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, esta Sala resolvió lo siguiente: “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí. En consecuencia, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que DE INMEDIATO se efectúe la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 a la parte denunciada, y se solucione el problema ambiental denunciado(…)”.
  2. 2Por escrito recibido el 17 de noviembre de 2020, la parte recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, toda vez que no se ha realizado la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 a la parte denunciada.
  3. 3Por resolución de las 6:51 horas de 23 de febrero de 2021, se confirió audiencia a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ejerza el cargo, para que se refiera y aporte las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se le atribuyen.
  4. 4En escrito recibido a las 15:49 horas de 26 de febrero de 2021, informó bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que se realizaron varios intentos de notificación, pero estos no fueron positivos; ellos se realizaron en las siguientes fechas: 29 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020, 3 de noviembre de 2020, 17,21, 24 y 25, todos de noviembre de 2020, y 1° de diciembre de 2020. En virtud de ello, el 2 de diciembre de 2020 se solicitó una orden de allanamiento al Ministerio Publico mediante oficio MS›DRRSCS-ARSAS-14619 2020 para notificarla orden sanitaria MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 y para decomisar aquellas maquinarias o equipo que utiliza el señor Nombre01 para perpetrarla infracción sanitaria. A la solicitud presentada de orden allanamiento, el Juzgado Contravencional de Aserrí, el 03 de diciembre del 2020, concluyó lo siguiente: “(…) el allanamiento en el presente caso no resulta ser una medida proporcional, idónea, necesaria ni razonable, en virtud de que primeramente la legislación no contempla como se indicó lineas atrás la posibilidad de realizar un allanamiento debido a la negativa por parte del acusado de recibir una notificación sanitaria, además de eso es desproporcíonal, ya que existen en la normativa nacional otro remedios alfemos menos gravosos para dar cumplimiento a la notificación que se pretende realizan para los cuales no se requiere el ingreso al domicilio (…)”.Debido a lo anterior, se intentó nuevamente la notificación en cuestión en las siguientes fechas: 22 de enero de 2021, 23 y 24 de febrero de 2021. Finalmente, alega que: “(…) Al ser las 10 horas del 26 de febrero del 2021 personal del Área Rectora de Salud se presenta a la vivienda del señor Nombre01 con objetivo de realizar la notificación del acto administrativo. Se logra notificar la orden sanitaria Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 en la vivienda del señor Nombre01, sin embargo el señor Nombre01 no firma la orden notificada. (...)”.
  5. 5Por resolución de las 23:10 horas de 7 de marzo de 2021, se solicitó prueba para mejor resolver a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, a fin de que indique si posterior a la notificación de la orden sanitaria MS-DRRSCSARSAS-OS-031-2021, se han efectuado actos con el fin de verificar el cumplimiento de la misma, en cuyo caso deberá enumerar los actos efectuados al efecto.
  6. 6Por escrito recibido a las 16:19 horas de 11 de marzo de 2021, informó bajo Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 26 de febrero de 2021 se notificó la orden sanitaria al señor Nombre01, siendo que el 4 de marzo 2021 se entregó el oficio MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 a la recurrente, donde se le informaron acerca de todos los intentos de notificación que se realizaron hasta que finalmente se logró notificarle la orden sanitaria al denunciado. Además, en dicho oficio se le solicitó la colaboración a la denunciante para que se comunicara cada vez que observara la carbonera estuviese encendida (emitiendo humo), ya que los inspectores deben presentarse a verificar la eventual desobediencia por parte del señor Nombre01. Señala que lo anterior se requiere como evidencia para ejecutar el apercibimiento de la orden sanitaria. Explica que, durante la visita para entregar el oficio, no se percibió humo en la vivienda de la recurrente; en dicha oportunidad, se visitó la entrada de la finca del señor Nombre01 y no se observó ni se percibió humo, lo que indica que la carbonera no está encendida.Posteriormente, el 8 de marzo de 2021, la tutelada se presentó a esa Área Rectora para denunciar que la carbonera estuvo encendida el fin de semana (días 6 y 7 de marzo del año en curso), y que se incurrió en otras actividades ilegales los fines de semana, como peleas de gallos y ventas de comidas sin contar con las condiciones ni permisos para ello. Debido a lo anterior, se levantó un acta de esta información. Agrega que el 9 de marzo de 2021, se realizó una visita al sitio, pero no acudió nadie a brindar atención al llamar al portón de la entrada de la finca de don Nombre01, siendo que, desde la acera, no se observó ni se percibió humo, por lo que no se logró comprobar desobediencia a la orden sanitaria, lo cual consta en el acta de inspección No. MS-DRRSCS-ARSAS-173-2021. Adiciona que el 10 de marzo del 2021, se hizo una nueva inspección, la cual tuvo igual resultado que la del día anterior; el lugar se visitó nuevamente el lugar a las13 horas del mismo día, sin embargo, tampoco se observó que se tuviera la carbonera encendida, según el acta de inspección No. Ms-oRRscs-ArsAs-177-2021.Lo anterior, se informó a la amparada. Expresa que se denotó un patrón a no encender la carbonera entre semana, posiblemente para evadir las inspecciones, por lo anterior se gestionó permiso para laborar en horario extraordinario viernes 12 de marzo en la noche y sábado 13 de marzo en la tarde noche, el cual cuenta con el aval respectivo.
  7. 7Mediante resolución de las 18:05 horas de 2 de abril de 2021, se solicitó prueba para mejor resolver a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, a fin de que indique si se realizaron las inspecciones programadas para los días 12 y 13 de marzo de 2021, en cuyo caso deberá indicar los hallazgos obtenidos.
  8. 8Por escrito recibido a las 10:44 horas de 9 de abril de 2021, informó bajo Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí. Manifestó lo siguiente: “(...) Consta en acta MS-DRRSCS-ARSAS-AI-184-2021, visible a folio 108 del expediente de denuncia, que al ser las 9 horas con 18 minutos del 12 de marzo del 2021, personal del Área Rectora de Salud de Aserrí se presentó a la dirección: Dirección01, Tranquerillas de San Gabriel, donde recurrentemente se denuncia al señor Nombre01 por la operación de una carbonera para lo cual no cuenta con el debido permiso sanitario de funcionamiento. Cuando los inspectores se presentaron al lugar indicado percibieron el olor a humo, y desde la acera vieron la columna de humo claramente saliendo de la propiedad, llamaron al portón de la misma y no salió nadie a brindar atención. En dicha inspección esta Área Rectora de Salud que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021 en la cual se le ordenó “En un plazo inmediato a partir de la notificación de esta orden sanitaria se le ordena suspender la realización de la actividad de elaboración o producción de carbón vegetal ( no puede encender ni mantener encendida la carbonera) hasta no contar con el permiso sanitario de funcionamiento para la realización de dicha actividad”.Los inspectores se presentaron a la vivienda del señor Nombre01 (la cual se ubica a escasos 150 m de la propiedad donde se efectúa la carbonera) donde se llamó desde la entrada en varias ocasiones, sin embargo, desde adentro de la vivienda gritó a los inspectores que no iba a salir a recibir ningún papel. El funcionario de salud Diego Hidalgo intentó explicarle al señor Nombre01 el motivo de la inspección, y que tenía que notificarle un informe sanitario, pero se negó a salir y recibirlo. Por lo anterior se le dejó copia del informe sanitario MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 la entrada o portón de la casa. Con lo anterior, se da por notificado el informe sanitario MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021, en ejecución del apercibimiento señalado ante el incumplimiento de la orden sanitaria MS-DRRSCSARSAS-OS-031-2021. En dicho informe sanitario y de acuerdo al artículo 378 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395, se establece la multa de un salario base, correspondiente a un monto de ₡464.300,00 colones netos -salario único de oficinista de la Contraloría General de la República (por ser omiso en el cumplimiento de órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud).Como bien se señala en el informe sanitario notificado, la multa impuesta deberá cancelarse en un Banco del Sistema Bancario Nacional mediante entero a favor del Gobierno de la República. El Entero de Gobierno debe hacer mención del número de Informe Sanitario y de la persona infractora. El comprobante de la cancelación de la multa deberá remitirlo al siguiente correo electrónico del Área Rectora de Salud de Aserrí. La multa deberá ser cancelada dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del recibo del presente Informe Sanitario. El plazo de los 20 días hábiles otorgado para el pago de la multa vence el martes 13 de abril del 2021 considerando los feriados de ley y sábados y domingos. Si al término del plazo el señor Nombre01 no ha presentado el comprobante del pago de la multa se procederá a con el trámite correspondiente para la ejecución de cobro en vía judicial. (...)”.
  9. 9En los procedimientos seguidos se ha observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Mediante la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, esta Sala resolvió lo siguiente: “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto a las actuaciones del Área Rectora de Salud de Aserrí. En consecuencia, se ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que DE INMEDIATO se efectúe la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 a la parte denunciada, y se solucione el problema ambiental denunciado(…)”.

II.Sobre la inejecución reclamada. Del sub lite, se desprende que el recurrente alega desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, toda vez que no se ha realizado la notificación de la orden sanitaria a la parte denunciada.

Al respecto, las autoridades recurridas informaron que, a pesar de que llevó más de cinco intentos, fue hasta las 10 horas de 26 de febrero de 2021, que el personal del Área Rectora de Salud de Aserrí logró notificar la orden sanitaria Ms-oRRscs.ARsAs-os-1131-2021 al señor Nombre01, siendo que este se negó a firmarla. Aunado a ello, consta que el 4 de marzo 2021, se entregó el oficio MS-DRRSCS-ARSAS-081-2021 a la recurrente, donde se le informaron acerca de todos los intentos de notificación que se realizaron hasta que finalmente se logró notificarle la orden sanitaria al denunciado, y se le requirió informar toda vez que notara que la carbonera estuviese encendida.

Así, el 8 de marzo de 2021, la tutelada se presentó a esa Área Rectora para denunciar que la carbonera estuvo encendida los días 6 y 7 de marzo del año en curso, por lo que el 9 de marzo de 2021, se realizó una visita al sitio, pero al verificar la presencia de persona alguna, así como tampoco la presencia de humo, se realizó una nueva inspección el 10 de marzo del 2021, la cual tuvo igual resultado. Debido a lo anterior, se gestionó permiso para laborar en horario extraordinario los días viernes 12 de marzo en la noche y sábado 13 de marzo en la tarde noche, a fin de realizar una nueva inspección en aras de determinar el eventual incumplimiento de la orden sanitaria el cual cuenta con el aval respectivo.

En dicha inspección, la autoridad recurrida comprobó que la actividad de carbonera se sigue efectuando por parte del señor Nombre01, a pesar de que previamente se le notificó la orden sanitaria número MS-DRRSCS-ARSAS-OS-031-2021, en la cual se le ordenó la suspensión de dicha actividad hasta no se contara con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo. Ante ello, se le dejó el informe sanitario No. MS-DRRSCS-ARSAS-IT-068-2021 donde se estableció una multa de ₡464.300,00 colones netos, la cual debe ser cancelada dentro de 20 días hábiles contados a partir del recibo del informe sanitario.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que, en cuanto a la notificación de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-ARSAS-OS-5434-2020 se acredita el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020.

Ahora bien, respecto a la solución de la denuncia ambiental interpuesta, si bien las autoridades recurridas han realizado acciones tendientes a solventar la denunciada denuncia por la amparada, lo cierto es que el problema en cuestión continúa, con lo cual se ven afectados los derechos fundamentales de la tutelada, por lo que no se puede acreditar el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N°2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020. Así las cosas, lo procedente es reiterar la orden emitida por esta Sala, en cuanto a este extremo se refiere, a efectos de que la autoridad recurrida despliegue, ejecute e inste todas las acciones provistas por el ordenamiento para garantizar la adecuada ejecución de la orden sanitaria girada.

III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se reitera a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, el pleno cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No.2020-022302 de las 9:15 horas de 20 de noviembre de 2020, de conformidad con lo señalado en esta resolución. Lo anterior, bajo la advertencia de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con base en lo dispuesto el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo y, además, testimoniar piezas al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Marta Eugenia Esquivel R.

Ana María Picado B.

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