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Res. 12388-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2021

Amparo dismissed for seeking planting advice on public spacesImprocedencia de amparo por consultas sobre siembra en espacios públicos

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OutcomeResultado

Dismissed outrightRechazado de plano

The Chamber dismissed the amparo outright as inadmissible, holding that the questions posed to the municipality constituted a request for a legal or technical opinion, not a simple information request, and thus no violation of Articles 27 and 41 of the Constitution.La Sala rechazó de plano el amparo por improcedente, al considerar que las preguntas formuladas al municipio constituían una solicitud de criterio u opinión, no una simple petición de información, sin violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a citizen against the Municipality of Heredia, alleging a lack of complete response to technical inquiries about the feasibility of installing planters and planting certain species on a sidewalk, pursuant to the Protocol for Planting and Re‑planting in Public Spaces. The Chamber held that the questions did not amount to a simple request for information, but rather a request for a legal and technical opinion; therefore, the failure to answer did not violate the constitutional rights of petition and prompt resolution under Articles 27 and 41. Applying its settled case law, the Chamber dismissed the amparo outright, noting that the amparo remedy is unavailable when the request amounts to a consultation or advisory, since it does not compel the Administration to resolve a claim or complaint, nor to issue a favorable administrative act. The ruling underscores the distinction between the right to obtain information held by the Administration and the right to receive a substantive ruling on a hypothetical situation.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de Heredia, alegando falta de respuesta completa a consultas técnicas sobre la posibilidad de instalar macetas y sembrar ciertas especies en la acera, conforme al Protocolo de Plantación y Re‑plantación en Espacios Públicos. La Sala determinó que las preguntas no constituían una petición simple de información, sino una solicitud de criterio u opinión jurídica y técnica, por lo que su omisión no violentaba los derechos de petición ni de pronta resolución tutelados en los artículos 27 y 41 constitucionales. Aplicando su jurisprudencia consolidada, la Sala rechazó de plano el recurso, señalando que la vía de amparo es improcedente cuando lo pedido es una consulta o asesoría, ya que ello no moviliza a la Administración a resolver un reclamo o denuncia, ni obliga a emitir un acto administrativo favorable. La decisión enfatiza la diferencia entre el derecho a obtener información en poder de la Administración y el derecho a recibir un pronunciamiento sustantivo sobre una situación hipotética.

Key excerptExtracto clave

In the case at hand, from the petitioner’s statements and the evidence provided, it appears that what was submitted to the respondent authority is not a simple request for information, but rather, in essence, a request for a criterion or opinion regarding the Protocol for Planting and Re‑planting in Public Spaces. That is, the right to pose that inquiry to the Municipality, at most, is of a merely legal nature, so the failure to answer it cannot be directly linked to the constitutional substance of any fundamental right. Therefore, given the nature of the submission, the provisions of Articles 27 and 30 of the Constitution do not apply. Thus, the matter challenged by the petitioner does not entail a violation of the rights invoked. Consequently, the amparo is dismissed outright.En el sub examine, de las manifestaciones del petente y de la prueba aportada en autos se desprende que lo planteado ante la autoridad accionada no se refiere a una petición simple o solicitud de información, sino que en fondo trata de una solicitud de criterio u opinión atinente al Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos. Es decir, el derecho a formular esa consulta ante la Municipalidad de accionada, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con el contenido constitucional de algún derecho. Por consiguiente, dada la naturaleza de la gestión, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política. Así las cosas, lo impugnado por el amparado no conlleva una vulneración a los derechos reclamados. Ergo, se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el sub examine, de las manifestaciones del petente y de la prueba aportada en autos se desprende que lo planteado ante la autoridad accionada no se refiere a una petición simple o solicitud de información, sino que en fondo trata de una solicitud de criterio u opinión atinente al Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos."

    "In the case at hand, from the petitioner’s statements and the evidence provided, it appears that what was submitted to the respondent authority is not a simple request for information, but rather, in essence, a request for a criterion or opinion regarding the Protocol for Planting and Re‑planting in Public Spaces."

    Considerando III

  • "En el sub examine, de las manifestaciones del petente y de la prueba aportada en autos se desprende que lo planteado ante la autoridad accionada no se refiere a una petición simple o solicitud de información, sino que en fondo trata de una solicitud de criterio u opinión atinente al Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos."

    Considerando III

  • "el derecho a formular esa consulta ante la Municipalidad de accionada, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con el contenido constitucional de algún derecho."

    "the right to pose that inquiry to the Municipality, at most, is of a merely legal nature, so the failure to answer it cannot be directly linked to the constitutional substance of any fundamental right."

    Considerando III

  • "el derecho a formular esa consulta ante la Municipalidad de accionada, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con el contenido constitucional de algún derecho."

    Considerando III

  • "lo impugnado por el amparado no conlleva una vulneración a los derechos reclamados. Ergo, se rechaza de plano el recurso."

    "the matter challenged by the petitioner does not entail a violation of the rights invoked. Consequently, the amparo is dismissed outright."

    Considerando III

  • "lo impugnado por el amparado no conlleva una vulneración a los derechos reclamados. Ergo, se rechaza de plano el recurso."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: 28 May 2021 at 08:30 Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2021012388 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eight hours thirty minutes on the twenty-eighth of May of two thousand twenty-one.

Recurso de amparo processed in expediente No. 21-009406-0007-CO filed by ARIEL CALDERÓN GONZÁLEZ, identity card number 114620027, against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

WHEREAS:

1.- By written submission received in this Chamber at 08:55 hrs. on 21 May 2021, the petitioner files a recurso de amparo and sets forth that, on 03 May 2021, they sent to Messrs. José Manuel Ulate, Mayor of the Cantón de Heredia, Rodgers Araya Guerrero, Environmental Manager and Alejandro Chaves Di Luca, Head of Fiscal and Urban Control, all officials of the Municipalidad de Heredia, via official communication ACG-030521 (attached in the Online Filing), whereby they requested the following information:

“Considering that the “Reglamento para el Cobro de Tarifas y Multas por Omisiones a los Deberes de los Propietarios de Inmuebles Localizados en el Cantón de Heredia”, establishes in Article 2, subsection n), that the circulation strip must have a minimum width of 1.20 meters; that my sidewalk measures 2.0 meters and that the planter has a diameter of 0.80 meters, leaving a circulation strip of 1.20 meters, I take the liberty of asking you 1) is it possible to install this planter on my sidewalk?

Considering that the “Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos” is only a recommendation guide, and considering that it does not contain recommendations on planting in a cement planter, I ask the following questions:

2. If it is possible to place a species in a planter, I would like one just like the one in Image 1. The supplier characterizes this plant as a tree called “topiario,” which they assure has the scientific name “Murta liliana,” so I ask if ¿is the development of this species possible in the location previously determined?

3. Additionally, I would like to ask ¿if it is possible to sow (SIC) in said planter the “bouganvillae” species (veranera), or else, the species known as “lorito”?.

4. If it is not possible to sow the species described in questions 3 and 4, ¿what type of species could I sow in the cement planter previously described according to the Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos?

5. If it is possible to sow in these planters, ¿how far apart must they be horizontally from one another?” They accuse that on 04 May 2021, questions 3 and 4 were partially answered; however, questions 1 and 5 were not answered. They request that the recurso be granted.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even upon filing, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient grounds to reject it, or that it constitutes the mere reiteration or reproduction of a prior identical or similar petition that was rejected.

3.- In the processing of this proceeding, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Judge Picado Brenes; and,

Considering:

I.- OBJECT OF THE RECURSO. The petitioner files a recurso de amparo and sets forth that, on 03 May 2021, they sent to Messrs. José Manuel Ulate, Mayor of the Cantón de Heredia, Rodgers Araya Guerrero, Environmental Manager and Alejandro Chaves Di Luca, Head of Fiscal and Urban Control, all officials of the Municipalidad de Heredia, via official communication ACG-030521 (attached in the Online Filing), whereby they requested the following information:

“Considering that the “Reglamento para el Cobro de Tarifas y Multas por Omisiones a los Deberes de los Propietarios de Inmuebles Localizados en el Cantón de Heredia”, establishes in Article 2, subsection n), that the circulation strip must have a minimum width of 1.20 meters; that my sidewalk measures 2.0 meters and that the planter has a diameter of 0.80 meters, leaving a circulation strip of 1.20 meters, I take the liberty of asking you 1) is it possible to install this planter on my sidewalk?

Considering that the “Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos” is only a recommendation guide, and considering that it does not contain recommendations on planting in a cement planter, I ask the following questions:

2. If it is possible to place a species in a planter, I would like one just like the one in Image 1. The supplier characterizes this plant as a tree called “topiario,” which they assure has the scientific name “Murta liliana,” so I ask if ¿is the development of this species possible in the location previously determined?

3. Additionally, I would like to ask ¿if it is possible to sow in said planter the “bouganvillae” species (veranera), or else, the species known as “lorito”?.

4. If it is not possible to sow the species described in questions 3 and 4, ¿what type of species could I sow in the cement planter previously described according to the Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos?

5. If it is possible to sow in these planters, ¿how far apart must they be horizontally from one another?” They accuse that on 04 May 2021, questions 3 and 4 were partially answered; however, questions 1 and 5 were not answered. They request that the recurso be granted.

II.- REGARDING REQUESTS PERTAINING TO THE ISSUANCE OF A CRITERION OR LEGAL OPINION. With respect to the specific issue raised in the sub lite, this Chamber in Judgment no. 2016-04257 of 14:30 hours on 26 March 2016 held:

“(…) The right of petition, established in Article 27 of the Constitution, refers to the power possessed by every citizen to address in writing any public official or official entity for the purpose of setting forth a matter of interest. This guarantee is complemented by the right to obtain a prompt response, although the latter does not mean that the administered party must receive a reply favorable to their interests. In other words, it is the right to ask and not the right to obtain what is asked —even though the public official must resolve with strict subjection to the law—, since the freedom of petition is based on another principle; that is, that the Administration cannot curtail the right of the governed to address public bodies. Thus, the petitioning route allows one to raise with the Administration matters that cannot be obtained by way of appeal before it, provided that the latter is not precluded from doing so because it involves a regulated matter.

II.- However, one should not think that any request or petition formulated before the various Public Administrations is protected by Articles 27 and 41 of the Fundamental Charter. In this regard, in the case of consultations, in judgment number 2014-019938 of 9:05 hours on 5 December 2014, the Chamber declared the following:

\"From a reading of official communication CC-JARU-166-11-2014, which appears in the record, it is verified that the petitioner did not request pure and simple information held by the respondent institution, but rather consulted the respondent Authority whether it was mandatory for secondary educational institutions under its jurisdiction to form the Director’s Advisory Committee. Consequently, the respondent party’s failure to respond to this consultation does not violate what is protected in constitutional provisions 27 and 41. This is so, because what was required by the petitioner cannot be framed either within the assumptions of pure and simple requests for information —Article 27—, nor does it seek to move the Administration to resolve some type of claim or complaint —Article 41— (see in this regard, Judgment N° 2014-017155 of 09:05 hours on 16 October 2014). By reason of the foregoing, the present recurso is improper and must be rejected on the merits, as is hereby declared.\" To which may be added what was provided in the pronouncement cited in the transcribed resolution, namely:

\"The petitioner states that on the eighteenth of September two thousand fourteen, they sent —via the fax system— a request to the Minister of Labor and Social Security, in order for that authority to inform them '…if we professionals without a fixed employer have the right to charge double on a holiday. Likewise to charge overtime, after a normal working schedule…'. However, they have not obtained a response to said request, which they believe injures their fundamental rights. In relation to what was set forth by the petitioner, it is resolved in accordance with what is indicated in the following considerandos.

II.- Having analyzed the statements made by the petitioner in the filing document of the present recurso, as well as the evidentiary elements contributed to the expediente, it is inferred that what was sought by them is for the respondent Minister to resolve certain doubts regarding payment for liberal professional practice on holidays and the charging of overtime that they explain are of interest to them. In that sense, since what the petitioner requires is to be provided with advice on a particular assumption, the respondent party’s failure to respond in this regard does not violate what is protected in constitutional provisions 27 and 41. This is so, because what was required by the petitioner cannot be framed either within the assumptions of pure and simple requests for information -Article 27-, nor does their missive compel the Administration to resolve some type of claim or complaint, nor even does it urge it to determine whether or not it accepts their request -Article 41-. By reason of what was indicated, the present recurso is improper and its rejection on the merits proceeds, in accordance with the provisions of Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as is hereby declared…” (Judgment number 2014-017155 of 09:05 hours on 16 October 2014) (…)”.

Such considerations are applicable to the case at hand, as this Tribunal finds no reasons to vary the reasoning expressed in said judgment, nor grounds that would lead it to assess the situation raised differently.

III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the sub examine, from the petitioner’s statements and from the evidence provided in the record, it is clear that what was raised before the respondent authority does not refer to a simple petition or request for information, but rather fundamentally involves a request for a criterion or opinion pertaining to the Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos. That is, the right to formulate that consultation before the respondent Municipalidad, at most, is of mere legal rank, such that the omission in answering it cannot be directly related to the constitutional content of any right. Consequently, given the nature of the petition, the provisions contained in Articles 27 and 30 of the Political Constitution are not applicable. Thus, what was challenged by the protected party does not entail a violation of the claimed rights. Ergo, the recurso is rejected outright.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior of the Poder Judicial, in session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The recurso is rejected outright.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Digitally Signed Document -- Verification code --  1 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus PJ on: 09-05-2026 09:22:38.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021012388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 21-009406-0007-CO interpuesto por ARIEL CALDERÓN GONZÁLEZ, cédula número 114620027, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 08:55 hrs. del 21 de mayo de 2021, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, el 03 de mayo del 2021 remitió a los señores José Manuel Ulate, Alcalde del Cantón de Heredia, Rodgers Araya Guerrero, Gestor Ambiental y Alejandro Chaves Di Luca, Encargado de Control Fiscal y Urbano, todos funcionarios de la Municipalidad de Heredia, vía oficio ACG-030521 (adjunto en la Gestión en Línea), mediante el cual solicitó la siguiente información:

“Considerando que el “Reglamento para el Cobro de Tarifas y Multas por Omisiones a los Deberes de los Propietarios de Inmuebles Localizados en el Cantón de Heredia”, establece en el artículo 2, inciso n), que la franja de circulación debe tener un ancho mínimo de 1.20 metros; que mi acera mide 2.0 metros y que la maceta tiene un diámetro de 0.80 metros, dejando una franja de circulación de 1.20 metros, me permito preguntarles 1) ¿es posible instalar esta maceta en mi acera?

Considerando que el “Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos” es solo una guía de recomendación, y considerando que no vienen recomendaciones sobre siembra en maceta de cemento, hago la siguientes preguntas:

2. En caso de poder colocar una especie en maceta, me gustaría uno igual al de la Imagen 1. Esta planta el proveedor la caracteriza como un arbol llamado “topiario”, que aseguran que su nombre científico es “Murta liliana”, por lo que pregunto si ¿es posible el desarrollo de esta especie en el lugar determinado anteriormente?

3. Adicionalmente, me gustaría preguntar ¿si es posible cembrar (SIC) en dicha maceta las especies “bouganvillae” (veranera), o bien, la especie conocida como “lorito”?.

4. En caso de no poder sembrar las especies descritas en las preguntas 3 y 4, ¿qué tipo de especies podría sembrar en la maceta de cemento anteriormente descrita según el Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos?

5. En caso de poder sembrar en estas macetas, ¿cuánta distancia tienen que estar alejadas horizontalmente una de la otra?” Acusa que el 04 de mayo del 2021, se responde parcialmente la pregunta 3 y 4, sin embargo, no se respondieron las preguntas 1 y 5. Solicita se estime el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

3.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, el 03 de mayo del 2021 remitió a los señores José Manuel Ulate, Alcalde del Cantón de Heredia, Rodgers Araya Guerrero, Gestor Ambiental y Alejandro Chaves Di Luca, Encargado de Control Fiscal y Urbano, todos funcionarios de la Municipalidad de Heredia, vía oficio ACG-030521 (adjunto en la Gestión en Línea), mediante el cual solicitó la siguiente información:

“Considerando que el “Reglamento para el Cobro de Tarifas y Multas por Omisiones a los Deberes de los Propietarios de Inmuebles Localizados en el Cantón de Heredia”, establece en el artículo 2, inciso n), que la franja de circulación debe tener un ancho mínimo de 1.20 metros; que mi acera mide 2.0 metros y que la maceta tiene un diámetro de 0.80 metros, dejando una franja de circulación de 1.20 metros, me permito preguntarles 1) ¿es posible instalar esta maceta en mi acera?

Considerando que el “Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos” es solo una guía de recomendación, y considerando que no vienen recomendaciones sobre siembra en maceta de cemento, hago la siguientes preguntas:

2. En caso de poder colocar una especie en maceta, me gustaría uno igual al de la Imagen 1. Esta planta el proveedor la caracteriza como un arbol llamado “topiario”, que aseguran que su nombre científico es “Murta liliana”, por lo que pregunto si ¿es posible el desarrollo de esta especie en el lugar determinado anteriormente?

3. Adicionalmente, me gustaría preguntar ¿si es posible cembrar en dicha maceta las especies “bouganvillae” (veranera), o bien, la especie conocida como “lorito”?.

4. En caso de no poder sembrar las especies descritas en las preguntas 3 y 4, ¿qué tipo de especies podría sembrar en la maceta de cemento anteriormente descrita según el Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos?

5. En caso de poder sembrar en estas macetas, ¿cuánta distancia tienen que estar alejadas horizontalmente una de la otra?” Acusa que el 04 de mayo del 2021, se responde parcialmente la pregunta 3 y 4, sin embargo, no se respondieron las preguntas 1 y 5. Solicita se estime el recurso.

II.- SOBRE LAS SOLICITUDES ATINENTES A LA EMISIÓN DE UN CRITERIO U OPINIÓN JURÍDICA. En cuanto al tema en concreto expuesto en el sub lite, esta Sala en la Sentencia n.° 2016-04257 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2016 consideró:

“(…) El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Así las cosas, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

II.- Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. En este sentido, en tratándose de consultas, en sentencia número 2014-019938 de las 9:05 horas del 5 de diciembre de 2014, la Sala declaró lo siguiente:

"De la lectura del oficio CC-JARU-166-11-2014, que obra en autos, se constata que el recurrente no solicitó información pura y simple en poder de la institución accionada, sino que consultó a la Autoridad accionada si era obligatorio para las instituciones educativas de secundaria que se encontraban bajo su jurisdicción, conformar el Comité Asesor de la Dirección. Por consiguiente, la falta de respuesta de la parte accionada a esta consulta no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información —artículo 27—, ni tampoco persigue mover a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia —artículo 41— (véase en este sentido, la sentencia N° 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014). En razón de lo anterior, el presente recurso es improcedente y debe rechazarse por el fondo, como al efecto se declara".

A lo que puede añadirse lo dispuesto en el pronunciamiento citado en la resolución transcrita, a saber:

"El recurrente señala que el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, remitió —por medio del sistema de fax— una solicitud al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que esa autoridad le informara '…si los profesionales, sin patrono fijo tenemos derecho a cobrar doble el día que es feriado. Lo mismo a cobrar horas extras, después de un horario normal…'. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara…” (Sentencia número 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014) (…)”.

Tales consideraciones resultan aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el razonamiento vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, de las manifestaciones del petente y de la prueba aportada en autos se desprende que lo planteado ante la autoridad accionada no se refiere a una petición simple o solicitud de información, sino que en fondo trata de una solicitud de criterio u opinión atinente al Protocolo de Plantación y Re-plantación en Espacios Públicos. Es decir, el derecho a formular esa consulta ante la Municipalidad de accionada, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con el contenido constitucional de algún derecho. Por consiguiente, dada la naturaleza de la gestión, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política. Así las cosas, lo impugnado por el amparado no conlleva una vulneración a los derechos reclamados. Ergo, se rechaza de plano el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  1

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
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