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Res. 12261-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2021
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Ministry of Health to definitively resolve the garbage accumulation contamination problem within three months.La Sala declaró con lugar el recurso y ordenó al Ministerio de Salud resolver definitivamente el problema de contaminación por acumulación de residuos en un plazo de tres meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber ruled on an amparo against the Ministry of Health for failing to act decisively on a November 2019 complaint about garbage accumulation at a neighbor's house. Despite issuing a sanitary order, conducting inspections, and filing a criminal complaint for disobedience, the Zarcero Health Area had not resolved the problem after a year and a half, harming the petitioner and his family, including minors. The Chamber held that the delay violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. In separate opinions, Justices Hernández and Salazar argued for restricting the Chamber's environmental jurisdiction to exceptional cases, but concurred this case qualified due to health risks. The amparo was granted, ordering the Ministry to definitively resolve the issue within three months.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo por la inacción del Ministerio de Salud ante una denuncia presentada en noviembre de 2019 por acumulación de residuos en una vivienda vecina, situación que persistía sin solución definitiva después de un año y medio. A pesar de que el Área Rectora de Salud de Zarcero emitió una orden sanitaria, realizó inspecciones y presentó denuncias por desobediencia, no logró resolver el problema ambiental que afectaba al amparado y su familia, incluyendo menores de edad. La Sala estima que el plazo transcurrido sin medidas efectivas vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En una nota separada, la Magistrada Hernández López sostiene que debe limitarse la intervención de la Sala en materia ambiental a casos excepcionales para no desplazar a la jurisdicción contenciosa, criterio que comparte el Magistrado Salazar, aunque ambos concurren en que el presente caso califica como excepción por el riesgo a la salud. Se declara con lugar el recurso y se ordena al Ministerio resolver definitivamente en tres meses.
Key excerptExtracto clave
In this case, although the competent health authorities verified the existence of the problem reported by the petitioner at his neighbor's house, this Court does not find that the Zarcero Health Area took effective measures to solve the environmental problem detected. In this context, the Chamber considers that the time elapsed from November 2019 to the date this amparo is heard (approximately one year and six months), without a real and concrete solution to remedy the contamination at the protected party's neighbor's home, violates the right to a healthy and ecologically balanced environment to the detriment of the petitioner —who, according to the appellant, has hip deterioration— and his family, which includes two minors. In the Chamber's view, sufficient time has passed to have categorically resolved the situation; however, it was established through this remedy that the Ministry of Health has shown partial inertia, which means that the problem persists to date. Note that it was only upon notification of the initial order that the respondent issued a series of actions, for example, filing a complaint before the Environmental Administrative Tribunal. For these reasons, the appropriate course is to grant the amparo, with the consequences set out in the operative part of the judgment.En la especie, si bien las autoridades sanitarias competentes verificaron la existencia de la problemática denunciada por el amparado en la casa de su vecina, lo cierto del caso es que este Tribunal no aprecia que el Área Rectora de Salud de Zarcero haya tomado medidas efectivas para solucionar la problemática ambiental detectada. En ese contexto, estima la Sala que el plazo transcurrido desde noviembre de 2019, a la fecha en que se conoce este amparo (un año y seis meses aproximadamente), sin que exista una solución real y concreta para remediar la situación de contaminación en la vivienda de la vecina del tutelado, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio del amparado -quien según la recurrente cuenta con un desgaste de cadera- y su familia, donde figuran 2 menores de edad. A criterio de la Sala, ha transcurrido tiempo suficiente para haberse solucionado de manera categórica la situación; empero, se constató por medio de este recurso una inercia parcial por parte del Ministerio de Salud, que ha significado que a la fecha el problema persista. Nótese que fue con ocasión a la notificación del auto de curso que la accionada emitió una serie de actuaciones, por ejemplo, la interposición de una demanda ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por estos motivos, lo que corresponde es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"En la especie, si bien las autoridades sanitarias competentes verificaron la existencia de la problemática denunciada por el amparado en la casa de su vecina, lo cierto del caso es que este Tribunal no aprecia que el Área Rectora de Salud de Zarcero haya tomado medidas efectivas para solucionar la problemática ambiental detectada."
"In this case, although the competent health authorities verified the existence of the problem reported by the petitioner at his neighbor's house, this Court does not find that the Zarcero Health Area took effective measures to solve the environmental problem detected."
Considerando IV
"En la especie, si bien las autoridades sanitarias competentes verificaron la existencia de la problemática denunciada por el amparado en la casa de su vecina, lo cierto del caso es que este Tribunal no aprecia que el Área Rectora de Salud de Zarcero haya tomado medidas efectivas para solucionar la problemática ambiental detectada."
Considerando IV
"A criterio de la Sala, ha transcurrido tiempo suficiente para haberse solucionado de manera categórica la situación; empero, se constató por medio de este recurso una inercia parcial por parte del Ministerio de Salud, que ha significado que a la fecha el problema persista."
"In the Chamber's view, sufficient time has passed to have categorically resolved the situation; however, it was found through this remedy that the Ministry of Health has shown partial inertia, meaning the problem persists to date."
Considerando IV
"A criterio de la Sala, ha transcurrido tiempo suficiente para haberse solucionado de manera categórica la situación; empero, se constató por medio de este recurso una inercia parcial por parte del Ministerio de Salud, que ha significado que a la fecha el problema persista."
Considerando IV
"En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."
"In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or —even worse— substitute for, the ordinary courts of justice in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations."
Considerando V
"En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Case File: 21-008642-0007-CO Related Rulings SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eight thirty hours on the twenty-eighth of May, two thousand twenty-one.
Amparo remedy processed in case file number 21-008642-0007-CO, filed by KIMBERLYN GAMBOA MORALES, identity card 0207540440, on behalf of FREDDY GAMBOA ARAYA, identity card 0204050412, against the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
CONSIDERANDO:
Before analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the time limits set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario is presented because this involves a complaint filed before the Ministerio de Salud for an alleged environmental problem related to an accumulation of waste at the home of Mrs. Rosa Marlene Gamboa Araya, who is the amparo beneficiary's neighbor. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The petitioner states that since November 29, 2019, the amparo beneficiary, her father, filed a complaint before the Ministerio de Salud related to an accumulation of waste at the home of Mrs. Rosa Marlene Gamboa Araya, who is his neighbor. However, she accuses that at the time this remedy was filed, the respondent authority had not resolved the problem, with the situation having worsened to the point that the protected party no longer even has space to enter his property. She concludes that other people have also filed claims on the matter, but the respondent authority has done nothing about it. She requests the intervention of the Chamber.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
In the case under study, the petitioner states that since November 29, 2019, the amparo beneficiary, who is her father, filed a complaint before the Ministerio de Salud related to an accumulation of waste at the home of his neighbor, Mrs. Rosa Marlene Gamboa Araya. However, she accuses that at the time this remedy was filed, the respondent authority had not resolved the problem, with the situation having actually worsened. In this regard, it was accredited that on November 29, 2019, the amparo beneficiary effectively filed the complaint No. DS-Z-096-2019 before the Área Rectora de Salud de Zarcero, which is related to the "accumulating behavior of Mrs. Rosa Marlene Gamboa Araya," who is his neighbor. In response to the foregoing, it is verified that on December 11, 2019, the Director of the Área Rectora de Salud de Zarcero notified the complainant of official letter MS-DRRSCO-DARS-Z-1135-2019 of December 10, 2019, in which he indicated that the inspection visit to the denounced person's house would be rescheduled, since on December 9 last, no one was there.
In that line of reasoning, it is established that on January 8, 2020, official Sharon Moncada Corrales prepared a visual inspection report at the denounced home, noting that she observed an accumulation of waste in the front part that may constitute a source for vector proliferation. For this reason, through Sanitary Order DARS-Z-001-2020 of January 9, 2020, the respondent Área Rectora de Salud ordered Mrs. Rosa Marlene Gamboa Araya to, within a period of 15 business days, properly dispose of the waste accumulated in her home, so that all sources of vector proliferation were eliminated. Said sanitary order (orden sanitaria) was notified to the person denounced on January 14, 2020, and the actions taken were notified to the amparo beneficiary through official letter No. MS-DRRSCO-DARS-Z-048-2020 on January 24, 2020.
It was proven that on February 12, 2020, official Sharon Moncada Corrales conducted a new inspection at the denounced home, where she externally observed an accumulation of objects. Immediately thereafter—February 14, 2020—the respondent authority informed the protected party by official letter MS-DRRSCO-DARS-Z-120-2020 that the ordinance (ordenanza) had not been complied with by the person denounced. On May 12, 2020, the Ministerio de Salud official issued a visual inspection report where she indicated that the home remains closed, but objects with water accumulation from rain are still observed, as well as the presence of flies. Under that scenario, it was proven that on May 20, 2020, the Área Rectora de Salud de Zarcero filed a complaint for disobedience to the Health Authority before the Ministerio Público de Zarcero against the person denounced. All actions taken regarding the handling of the complaint were notified to the amparo beneficiary on May 19, 2020, through official letter MSDRRSCO- DARS-Z-388-2020.
Now then, in the attached report, the representative of the respondent authority emphasized that on the occasion of the order for proceedings, on May 11 last, an "in situ" visual inspection was carried out, corroborating the existence of a large accumulation of waste, objects, soil, and flies, both in the easement (servidumbre) of passage, and in the front part of Mrs. Gamboa Araya's home. In addition to the foregoing, he indicated that through official letter MS-DRRSCO-DARS-Z-352-2021, that Área Rectora requested support from the Mayor of Zarcero in order to resolve the accumulation of waste on the denounced person's property, since it can generate vectors and diseases that could harm public health. Finally, in evidence provided, he maintained that through official letter MS-DRRSCO-DARS-Z-368-2020, he filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo against the person denounced.
In the specific case, although the competent health authorities verified the existence of the problem denounced by the amparo beneficiary at his neighbor's house, the truth of the matter is that this Tribunal does not appreciate that the Área Rectora de Salud de Zarcero has taken effective measures to resolve the detected environmental problem. In this context, the Chamber estimates that the time elapsed from November 2019 to the date this amparo is heard (approximately one year and six months), without a real and concrete solution to remedy the contamination situation at the home of the protected party's neighbor, violates the right to a healthy and ecologically balanced environment to the detriment of the amparo beneficiary—who, according to the petitioner, has hip deterioration—and his family, which includes 2 minors. Certainly, it was proven that technical reports, a Sanitary Order, and several visual inspections of the denounced home have been issued; however, this Tribunal does not verify that the complaint regarding accumulation has been definitively resolved and attended to.
In the Chamber's opinion, sufficient time has passed for the situation to have been categorically resolved; however, a partial inertia on the part of the Ministerio de Salud was confirmed through this remedy, which has meant that the problem persists to date. Note that it was on the occasion of the notification of the order for proceedings that the respondent issued a series of actions, for example, the filing of a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo. For these reasons, the appropriate action is to grant the remedy, with the consequences that will be stated in the operative part of the ruling.
1. The historical context that once motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone considerable variation, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of people to a healthy and balanced environment, as it has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by a very broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Carta Fundamental—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence forced the Chamber into a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense fabric" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with powers of monitoring and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legalization—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entrance onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative, but also the criminal jurisdiction. In them, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been widely regulated, so that those administered can enforce what is established in that broad legal framework related to the environmental issue.
3. In that context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Sala Constitucional to displace, or—even worse—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has handed down a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.
4.
As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction lacks sentence-execution judges to allow adequate follow-up on judgments—generally complex ones—which sometimes involve monitoring remedial plans, among other things, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.
5. From that perspective, the decision by this Court to take a step back in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as a step toward their adequate protection in the instance best suited to the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance’s decline in its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise in readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise in fixing its own jurisdiction (competencia), as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the task of protecting people’s rights in environmental matters. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory provisions can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of the Constitution’s own law. It is a matter, then, of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that—among all and each in their own space—the full variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered, within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but gains substantially in breadth, in perspective, and in respect for the equilibrium and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
In line with the above, I maintain that this Chamber must abstain from hearing claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, so as to leave their hearing in the hands of the administrative justice system and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases which, in my view, would still be better protected by this Chamber and must therefore be heard and resolved by it.-- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people’s health, or the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a flagrant absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim additionally allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also consider that amparo should not be “ordinized” to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the petitioner could eventually affect his health and that of his family. Consequently, it is clear that we are before the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction (competencia) to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.
In principle, cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, whose discussion corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as happens in this amparo, in which the protection of people’s health is at stake because, according to what was alleged by the petitioner, the Zarcero Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Zarcero) has not taken effective measures to definitively solve and attend to the complaint filed regarding contamination from garbage accumulation, which constitutes an exceptional situation to my position in this matter.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Electronic Case File Regulations before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE (POR TANTO):
The petition is granted. Luis Edgardo Quesada Quesada, in his capacity as Director of the Zarcero Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Zarcero) of the Central West Health Governance Regional Directorate, Ministry of Health, or whoever holds that position in his stead, is ordered to issue the orders within the scope of his competencies so that, within a maximum period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the contamination problem detected on the occasion of the complaint that is the subject of this amparo is resolved definitively. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the administrative litigation jurisdiction (contencioso administrativo). Magistrate Hernández López files a note. Magistrate Salazar Alvarado files a note. Notify.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Receipt of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:21:56.
Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-008642-0007-CO, interpuesto por KIMBERLYN GAMBOA MORALES, cédula de identidad 0207540440, a favor de FREDDY GAMBOA ARAYA, cédula de identidad 0204050412, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia presentada ante el Ministerio de Salud por un supuesto problema ambiental relacionada con un acumulo de residuos en la vivienda de la señora Rosa Marlene Gamboa Araya, quien es vecina del amparado. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente manifiesta que desde el 29 de noviembre de 2019, el amparado, su padre, planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud relacionada con un acumulo de residuos en la vivienda de la señora Rosa Marlene Gamboa Araya, quien es su vecina. No obstante, acusa que al momento de interpuesto el presente recurso, la autoridad recurrida no ha resuelto la problemática, siendo que la situación ha empeorado al punto que el tutelado ya ni siquiera tiene espacio para ingresar a su propiedad. Concluye que otras personas también han planteado reclamos sobre el particular, pero la autoridad recurrida no ha hecho nada al respecto. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el caso bajo estudio la parte recurrente manifiesta que desde el 29 de noviembre de 2019, el amparado, quien es su padre, planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud relacionada con un acumulo de residuos en la vivienda de su vecina, la señora Rosa Marlene Gamboa Araya. No obstante, acusa que al momento de interpuesto el presente recurso, la autoridad recurrida no ha resuelto la problemática, siendo que la situación más bien ha empeorado. Sobre el particular, se tuvo por acreditado que el 29 de noviembre de 2019, el amparado efectivamente planteó la denuncia No. DS-Z-096-2019 ante el Área Rectora de Salud de Zarcero, la cual está relacionada con la “conducta acumuladora de la señora Rosa Marlene Gamboa Araya”, quien es su vecina. En atención a lo anterior, se constata que el 11 de diciembre de 2019, el Director del Área Rectora de Salud de Zarcero le notificó al denunciante el oficio MS-DRRSCO-DARS-Z-1135-2019 del 10 de diciembre de 2019, en el cual le indicó que se reprogramaría la visita de inspección a la casa de la denunciada, ya que el 09 de diciembre pasado no se encontraba nadie.
En ese orden de ideas, se tiene que el 08 de enero de 2020, la funcionaria Sharon Moncada Corrales realizó un acta de inspección ocular en la vivienda denunciada, siendo que observó en la parte frontal acumulación de residuos que pueden constituir foco para la proliferación de vectores. Por tal razón, mediante Orden Sanitaria DARS-Z-001-2020 del 09 de enero de 2020, el área rectora de salud accionada le ordenó a la Sra. Rosa Marlene Gamboa Araya que en un plazo de 15 días hábiles dispusiera de forma adecuada los residuos acumulados en su vivienda, de manera que se eliminara todo foco de proliferación de vectores. Dicha orden sanitaria fue notificada a la denunciada el 14 de enero de 2020 y lo actuado, fue notificado al amparado mediante oficio No. MS-DRRSCO-DARS-Z-048-2020 el 24 de enero de 2020.
Quedó demostrado, que el 12 de febrero de 2020 la funcionaria Sharon Moncada Corrales realizó una nueva inspección a la vivienda denunciada, en donde observó de forma externa acumulación de objetos. Acto seguido -14 de febrero de 2020- la autoridad accionada le informó al tutelado por oficio MS-DRRSCO-DARS-Z-120-2020, que la ordenanza no había sido acatada por la denunciada. El 12 de mayo de 2020, la funcionaria del Ministerio de Salud emitió un acta de inspección ocular donde indicó que la vivienda permanece cerrada, pero todavía se observan objetos con acumulación de agua producto de la lluvia, así como la presencia de moscas. Bajo ese escenario, se demostró que el 20 de mayo de 2020 el Área Rectora de Salud de Zarcero interpuso una demanda por desobediencia a la Autoridad de Salud ante el Ministerio Público de Zarcero en contra la denunciada. Todo lo actuado en cuanto a la atención de la denuncia fue notificado al amparado el 19 de mayo de 2020 mediante el oficio MSDRRSCO- DARS-Z-388-2020.
Ahora bien, en el informe adjunto, el representante de la autoridad recurrida subrayó que con ocasión al auto de curso, el pasado 11 de mayo se realizó una inspección ocular “in situ” corroborando la existencia de una gran acumulación de residuos, objetos, tierra y moscas, tanto en la servidumbre de paso, como en la parte frontal de la vivienda de la Sra. Gamboa Araya. Aunado a lo anterior, indicó que mediante oficio MS-DRRSCO-DARS-Z-352-2021, esa área rectora le solicitó al Alcalde de Zarcero apoyo en aras de solucionar la acumulación de residuos en la propiedad de la denunciada, ya que puede generar vectores y enfermedades que puedan dañar la salud pública. Por último, en prueba aportada sostuvo que por oficio MS-DRRSCO-DARS-Z-368-2020 presentó una demanda ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra la denunciada.
En la especie, si bien las autoridades sanitarias competentes verificaron la existencia de la problemática denunciada por el amparado en la casa de su vecina, lo cierto del caso es que este Tribunal no aprecia que el Área Rectora de Salud de Zarcero haya tomado medidas efectivas para solucionar la problemática ambiental detectada. En ese contexto, estima la Sala que el plazo transcurrido desde noviembre de 2019, a la fecha en que se conoce este amparo (un año y seis meses aproximadamente), sin que exista una solución real y concreta para remediar la situación de contaminación en la vivienda de la vecina del tutelado, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio del amparado -quien según la recurrente cuenta con un desgaste de cadera- y su familia, donde figuran 2 menores de edad. Ciertamente, se demostró que se han emitido informes técnicos, una Orden Sanitaria y varias inspecciones oculares a la vivienda denunciada; no obstante, no verifica este Tribunal que se haya solucionado y atendido de forma definitiva la denuncia por acumulación.
A criterio de la Sala, ha transcurrido tiempo suficiente para haberse solucionado de manera categórica la situación; empero, se constató por medio de este recurso una inercia parcial por parte del Ministerio de Salud, que ha significado que a la fecha el problema persista. Nótese que fue con ocasión a la notificación del auto de curso que la accionada emitió una serie de actuaciones, por ejemplo, la interposición de una demanda ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por estos motivos, lo que corresponde es acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
En tesis de principio, los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de salud de las personas debido a que según lo alegado por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Zarcero no ha tomado medidas efectivas para solucionar y atender de forma definitiva la denuncia presentada por contaminación por acumulación de basura, lo que constituye una situación de excepción a mi posición en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Edgardo Quesada Quesada, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Zarcero de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, Ministerio de Salud, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva, de manera definitiva, el problema de contaminación detectado con ocasión de la denuncia objeto de este amparo. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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