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Res. 12084-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2021

Water-Service Continuity in a Water-Deficient ZoneZona deficitaria y continuidad del servicio de agua

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because no threat to existing access to water was proven and left the technical and legality dispute to ordinary proceedings, while directing ICAA to help the ASADA overcome the water-deficient condition within a reasonable period.La Sala rechazó el amparo porque no comprobó una amenaza al acceso actual al agua y remitió la controversia técnica y de legalidad a la vía ordinaria, aunque indicó al ICAA que debe ayudar a la ASADA a superar la condición deficitaria en un plazo razonable.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the amparo filed by the Playa Grande ASADA against the designation of its water-system service area as water-deficient and the suspension of new water-availability certificates. It held that determining administrative authority, the formal validity of the measures, the soundness of technical studies, and the system’s actual water capacity would require examination of ordinary legislation and technical evidence—matters for administrative proceedings or ordinary courts rather than summary amparo review. The Chamber also found no violation or threat to the fundamental right of access to drinking water because service continued for existing subscribers and the restriction concerned only permitted future growth. Nevertheless, under Article 50 of the Constitution and the human right to water, the Chamber directed ICAA authorities to assist the ASADA in addressing the potential future shortage so that the water-deficient designation may be lifted and the issuance of water-availability letters may resume within a reasonable period.La Sala Constitucional rechazó el amparo presentado por la ASADA de Playa Grande contra la declaratoria del área de cobertura de su acueducto como zona deficitaria y la suspensión de nuevas constancias de disponibilidad hídrica. Determinó que revisar la competencia administrativa, la validez formal de los actos, los estudios técnicos y la capacidad real del sistema exige analizar normativa infraconstitucional y prueba técnica, materias propias de la vía administrativa u ordinaria y no del proceso sumario de amparo. Tampoco encontró una lesión o amenaza al derecho fundamental de acceso al agua potable, porque el servicio continuaba prestándose a los abonados existentes y la restricción afectaba únicamente el crecimiento futuro permitido. No obstante, a la luz del artículo 50 constitucional y del derecho humano al agua, ordenó a las autoridades del ICAA tomar medidas para colaborar con la ASADA en la solución del posible faltante, de modo que pueda levantarse la condición deficitaria y reanudarse, en un plazo razonable, la emisión de cartas de disponibilidad.

Key excerptExtracto clave

The challenge to that designation cannot properly be heard because this Chamber is not an overseer of the legality of administrative actions or decisions. It is therefore not for the Chamber to determine, under the applicable subconstitutional rules, whether the order designating the Playa Grande water-system service area as water-deficient was warranted on the ground that it lacks demonstrated water capacity for future new services, much less whether new drinking-water service availability should be granted as requested, since these are matters of ordinary legality. Amparo is, essentially, a summary proceeding. Consequently, when various administrative actions—procedures and formal acts embodied in an administrative record—must be reviewed, the matter falls outside amparo and must be brought in a full adjudicative proceeding available only before the ordinary courts. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions under subconstitutional law or to take new evidence to test existing evidence, as would be necessary regarding the water system at issue. The respondent authorities report that their technical assessment remains in effect because, to date, the Playa Grande ASADA has presented ICAA with no evidence demonstrating its system’s water capacity, showing that this is fundamentally an evidentiary dispute. Nor has any impairment of or threat to residents’ fundamental right of access to drinking water been established, since service continues to be supplied to current subscribers; the restriction concerns not existing service but the growth of potential single-family homes, the only growth allowed throughout the area. The petitioner must therefore, if she so chooses, present her arguments to the respondent authorities themselves—as she reportedly did through ordinary appeals that have already been decided—or before the ordinary courts, where she may fully litigate the merits and pursue her claims. V.- Nevertheless, the ICAA authorities must take appropriate measures to assist the Playa Grande ASADA in the process it initiated to resolve a potential future water shortage. This assistance must make it possible, within a reasonable period, not only to lift the water-deficient designation but also to issue the required water-availability letters. This is required by Article 50 of the Political Constitution, as supplemented by Article 1 of Law No. 9849 of June 5, 2020, "Recognition and Guarantee of the Human Right of Access to Water," published in La Gaceta No. 159 of July 2, 2020 (Article 50. Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water as a good essential to life. Water is a national good indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and the supply of drinking water for individuals and communities shall have priority). VI.- Conclusion. For the reasons stated, and because no violation of fundamental rights to the detriment of the petitioner or the association she represents has been established, the amparo must be denied in all respects, as hereby ordered.Es improcedente conocer la inconformidad por tal declaratoria, pues esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si procede o no, de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, la orden emanada de considerar la zona de cobertura del acueducto de Playa Grande como zona deficitaria, ya que se estima que no cuenta con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios, mucho menos si corresponde otorgar disponibilidad de nuevos servicios de agua potable como se demanda, pues se trata de cuestiones de legalidad común. Se advierte que el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno, que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infraconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los existente, como sería lo acontecido con el acueducto de interés. Nótese que las autoridades recurridas informan que el criterio técnico emitido se mantiene debido que, a la fecha, la ASADA de Playa Grande no ha presentado al ICAA ninguna prueba que demuestre la capacidad hídrica de su sistema, lo que denota que en el fondo se trata de un asunto probatorio. Aunado a que no ha sido posible determinar alguna afectación o amenaza al derecho fundamental del acceso al agua potable de los pobladores del lugar, como refiere la recurrente, pues se ha informado que se sigue brindando el servicio a sus abonadas y abonados, puesto que la restricción no es para el servicio actual, sino para el crecimiento de posibles viviendas unifamiliares, que es el único crecimiento permitido para toda la zona. Por consiguiente, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante las propias autoridades accionadas (como se indica que lo hizo mediante la interposición de los recursos ordinarios que ya fueron resueltos) o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones V.- Ahora bien, deberán las autoridades del ICAA tomar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar a la ASADA de Playa Grande en el proceso que iniciaron para solventar un futuro problema de faltante de agua. De manera que permita -en un plazo razonable- no solamente levantar el estado de zona deficitaria, sino también la emisión de las cartas de disponibilidad de agua que se requieran. Lo anterior en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° de la Ley No. 9849, del 5 de junio de 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua", publicado en La Gaceta #159, del 02 de julio de 2020 (Artículo 50. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones). VI.- Conclusión. Por las razones expuestas y al descartarse alguna infracción de derechos fundamentales en perjuicio de la recurrente o de su representada, lo pertinente es desestimar el recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La condición de zona deficitaria es temporal, y se deben basar en las recomendaciones brindadas en el oficio para poder levantar la condición."

    "The water-deficient designation is temporary, and the recommendations provided in the official communication must be followed in order to lift it."

    Informe de la autoridad recurrida

  • "La condición de zona deficitaria es temporal, y se deben basar en las recomendaciones brindadas en el oficio para poder levantar la condición."

    Informe de la autoridad recurrida

  • "Adicionalmente debe incorporarse al cálculo de balance hídrico, el caudal proveniente del Proyecto Nimboyores, de manera que se pueda cuantificar exactamente el caudal disponible total, para la prestación del servicio de agua potable, a los usuarios del acueducto en tiempo presente y en tiempo futuro (25 años)."

    "The flow supplied by the Nimboyores Project must also be incorporated into the water-balance calculation so that the total available flow for providing drinking-water service to current and future users of the system over a 25-year period can be quantified accurately."

    Fundamento técnico de la declaratoria

  • "Adicionalmente debe incorporarse al cálculo de balance hídrico, el caudal proveniente del Proyecto Nimboyores, de manera que se pueda cuantificar exactamente el caudal disponible total, para la prestación del servicio de agua potable, a los usuarios del acueducto en tiempo presente y en tiempo futuro (25 años)."

    Fundamento técnico de la declaratoria

  • "Sin embargo, pese a lo descrito en la minuta CTI-002-2018, con el Estudio Técnico aportado, no se demuestra con certeza la capacidad hídrica del acueducto, como para otorgar nuevos servicios del tipo vivienda unifamiliar o necesidad insoslayable."

    "Nevertheless, despite what is stated in memorandum CTI-002-2018, the submitted technical study does not establish with certainty that the water system has sufficient capacity to grant new services for single-family homes or unavoidable needs."

    Fundamento técnico de la declaratoria

  • "Sin embargo, pese a lo descrito en la minuta CTI-002-2018, con el Estudio Técnico aportado, no se demuestra con certeza la capacidad hídrica del acueducto, como para otorgar nuevos servicios del tipo vivienda unifamiliar o necesidad insoslayable."

    Fundamento técnico de la declaratoria

  • "Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia."

    "The amparo is denied. The respondent authorities shall take note of the directions stated in section V of this judgment."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*210002450007CO* Decision No. 2021012084 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eight thirty in the morning on 28 de mayo de dos mil veintiuno.

Application for constitutional relief (recurso de amparo) filed by [Nombre01 001], of legal age, divorced, President of the protected association, identity card No. [CED01], on behalf of Asociación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Vecinos de Playa Grande, legal entity identification No. CED02, against the Director of UEN Gestión de ASADAS and the Head of Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, both of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:28 on 06 de enero de 2021, the petitioner filed an application for constitutional relief against the Director of UEN Gestión de ASADAS and the Head of Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, both of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), and states that on 07 de agosto de 2010, ICAA and Asociación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Vecinos de Playa Grande (ASADA de Playa Grande) signed the delegation agreement (convenio de delegación) for the administration, operation, maintenance, and development of the water-supply and sanitary-sewerage system of Tempate de Santa Cruz, Guanacaste. She recounts that the Acueducto Nimboyores project was established, consisting of the extraction of 188.8 l/s from the Nimboyores aquifer in order to supply drinking water to the Santa Cruz area, from Potrero to Tamarindo.She indicates that construction of the Acueducto Costero de Santa Cruz began in the third quarter of 2017 and that the first phase was inaugurated in mid-2019, with a production capacity of 60 l/s, of which 40 l/s were allocated to supply ASADA systems, including Playa Grande, which was assigned a flow rate of 4 l/s. She adds that, through resolution No. 2017-307, the Board of Directors of ICAA approved the “Agreement for the Construction, Operation, Administration, and Maintenance of Acueducto Costero de Santa Cruz, between Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the ASADAS of Tempate; Santa Rosa y Guatemala; La Garita de Santa Cruz; Matapalo de Santa Cruz; Playa Tamarindo de Santa Cruz; Surfside (Playa Potrero); Playa Brasilito; Playa Potrero de Tempate; Villarreal de Santa Cruz; Lomas de Matapalo; Mar de cabo Velas,” signed on 24 de julio de 2017. She explains that, pursuant to the second clause of the aforementioned agreement, an approximate total flow capacity of 60 l/s was established for the three wells assigned to the project, of which ASADA de Playa Grande was entitled to a flow rate of 4 l/s during the project’s first phase.She notes that, by email dated 29 de junio de 2020, ICAA sent ASADA de Playa Grande official letter GSD-UEN-GAR-2020-02722 dated 26 de junio de 2020, signed by UEN Gestión de Acueductos Rurales. She explains that this document referred to memorandum GSD-UEN-GAR-2020-02718 dated 26 de junio de 2020, which was addressed to UEN Gestión de Acueductos Rurales. She alleges that an email dated 1° de julio de 2020 reiterated the statements made in official letter GSD-UEN-GAR-2020-02733 and ordered that no new applications for service-availability approvals (solicitudes de disponibilidad de servicios) could be approved. She explains that official letters GSD-UEN-GAR-2020-02722 and GSD-UEN-GAR-2020-02737, issued on the basis of memoranda GSD-UEN-GAR-2020-02718 and GSD-UEN-GAR-2020-02733, declared the area to be a water-deficient zone (zona deficitaria) and issued a “recommendation disguising an order” to suspend the issuance of certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicios) and water capacity (capacidad hídrica), as well as rejecting a technical study.She maintains that the foregoing amounts to a restriction on the drinking-water supply service provided by the respondent institution through a delegation agreement, without compliance with the substantive and procedural requirements necessary for that action to have the corresponding effects of immediate enforceability and compulsory execution (ejecutividad y ejecutoriedad). She asserts that the respondent institution ordered the suspension of approval of certificates of water availability (constancias de disponibilidad de agua), certificates of water capacity, and new services; however, it did so not through a reasoned decision (resolución fundamentada), but through a mere official letter that was not even addressed to the ASADA. She argues that no case number was provided for such purposes, making it impossible to determine whether any administrative decision (resolución administrativa) existed, in addition to the fact that UEN Gestión de Acueductos Rurales lacks authority to order the suspension of the issuance of certificates of availability for new services.She states that the respondent authority questioned the water capacity even though, since 2013, a technical analysis had been conducted as part of the Nimboyores project by ICAA’s governing body, determining that a favorable flow rate would be available through 2030. She disputes the conclusion that water capacity was insufficient because it failed to take into account the flow allocated by the institution as part of Acueducto Costero de Santa Cruz and the Nimboyores aquifer. She asserts that the intention is to impose an absolute and unjustified restriction on access to drinking-water service, since in water-deficient zones certificates and services may be provided only for single-family dwellings and individual businesses. She challenges the requirement of an opinion from the CTI as a condition for lifting the aforementioned suspension, based on an alleged increase in flow; however, she states that, if the assigned Nimboyores flow were taken into account, there would be no need for an increase or to refer the matter to the CTI.She disputes the request for information concerning flow allocations when such data should already be held by the institution itself, since it has been provided on other occasions and can be verified on the official website of the Registro Público. She challenges the intention to conduct a pumping test (prueba de bombeo) during the height of the rainy season without considering that the aquifer is monitored monthly, meaning that the issuance of certificates and new services would be completely suspended until a pumping test could be conducted during the dry season (estiaje). She indicates that on 3 de julio de 2020, a motion for reconsideration with a subsidiary appeal and concurrent absolute nullity claim (recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante absoluta), as well as an application for a pre-action interim measure (medida cautelar ante causam), was filed against the declaration of a water-deficient zone and the recommendation to suspend the issuance of certificates of service availability and water capacity.She alleges that, due to the failure to decide that application, a request for an expedited ruling (solicitud de pronto despacho) was filed, to which memorandum SUB-G-GSC-UEN-GA-2014-79 dated 29 de enero de 2014 was attached. She states that, as evidence requested to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), administrative decision DA-0278-2015-AGUAS-MINAE dated 13 de febrero de 2015 was submitted; it established the granting and registration of 8.455 l/s in favor of the protected ASADA in the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce. She mentions that, through administrative decision No. 2 issued at 15:15 on 7 de agosto de 2020, Oficina Regional de Acueductos Comunales-Región Chorotega of ICAA stated, with respect to the requested measure, that notwithstanding the evidence submitted, the arguments advanced, and the legal grounds asserted, not all the requirements necessary for granting it were met.She adds that, through administrative decision No. 3 issued at 08:30 on 24 de agosto de 2020, the aforementioned office denied the appeal and the motion for nullity (incidente de nulidad), to the detriment of the right of ASADA de Playa Grande users to access water. Furthermore, the appeal was referred to the higher authority for the corresponding decision. She reiterates that maintaining the effects of the declaration of a water-deficient zone and suspending the issuance of certificates of service availability and water capacity constitute a threat to the fundamental right of local residents to access drinking water. She also considers that the actions described violate the governing principles of public services, such as efficiency and coordination. She further considers that the alleged conduct is contrary to the right to the proper functioning of public services and the principle of legality. She requests that the application be granted.
  2. 2By decision issued at 12:58 on 08 de enero de 2021, the Presidency of the Chamber admitted this application for constitutional relief for consideration and requested reports concerning the facts alleged by the petitioner from the Director of UEN Gestión de Acueductos Rurales, the Director of UEN de ASADAS, the Director of Región Chorotega, and the Head of Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Chorotega, all of ICAA.
  3. 3Liany Alfaro García, in her capacity as Head of the ASADA Service Office of the ICAA’s Región Chorotega, reports under oath (submission filed at 14:38 on 15 de enero de 2021) that she wishes to clarify that the Regional Director of the Región Chorotega is not submitting a report because that office has no authority over services for ASADAS and no request concerning this case has been filed with its offices, as confirmed by official letter No. GSP-RCHO-2021-00073, dated 13 de enero de 2021. Responsibility for matters concerning ASADAS lies with ORAC Región Chorotega or the Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales. In addition, UEN Gestión de Acueductos Rurales and UEN de ASADAS are the same office, and its Director is Mr. José Rodolfo Ramírez Villalba, who is on statutory vacation leave and will therefore confirm this report when he returns to his duties beginning on 18 de enero de 2021.As stated in memorandum No. GSD-UEN-GAR-2021-00193, dated 15 de enero de 2021, issued by Sebastián Martínez Arias, a community outreach officer with Orac Región Chorotega, an email was sent to the ASADA de Playa Grande on 01 de julio de 2020 reiterating the contents of official letter GSD-UEN-GAR-2020-02733, dated 26 de junio de 2020, issued by Engineer Oscar Ampié Bermúdez of the Área de Ingeniería of Orac Región Chorotega and received by the ASADA on 30 de junio de 2020. Nevertheless, the electronic communication referred to by Ms. [Nombre01 002] did not contain any attachment, as evidenced by exhibit No.1 submitted by the appellant, who apparently conflates documents and emails in her statement of facts. The email in question stated: “Good morning, esteemed members of the Board of Directors of ASADA Playa Grande. I am writing to reiterate the matter set forth in official letter GSD-UEN-GAR-2020-02733.The declaration of a deficit area (zona deficitaria) means that no new applications for service availability (disponibilidad de servicios) may be approved and, consequently, no new services may be provided. This applies beginning on 30 de junio de 2020. Any service availability granted before that date remains valid, and the new services specified in those availability determinations must be provided. To reiterate, this applies beginning on 30 de junio; no new service availability may be granted after that date. Deficit-area status is temporary, and the recommendations provided in the official letter must be followed in order for that status to be lifted.” It is necessary to clarify that, before the ICAA issued the deficit-area declaration concerning the ASADA de Playa Grande, the Área de Ingeniería of Orac Región Chorotega evaluated the technical study (estudio técnico) submitted by that operator, entitled “Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande,” and, through memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 de junio de 2020, Engineer Oscar Ampié Bermúdez decided not to approve it and stated that, for a favorable technical opinion (criterio técnico) to be issued, the ASADA was required to remedy 10 specific points duly detailed in that memorandum (see exhibit No. 4).The outcome of the technical study was communicated to the ASADA de Playa Grande through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02722 (see annex No. 2 to exhibit No. 3), dated 26 de junio de 2020, issued by the reporting official and sent to email address ...01 on 29 de junio de 2020. The memorandum through which Engineer Ampié Bermúdez issued the deficit-area declaration concerning the ASADA de Playa Grande is No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, dated 26 de junio del 2020 (see annex No. 1 to exhibit No. 3), which was communicated to that operator through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, dated 29 de junio de 2020, issued by the reporting official (see annex No. 3 to exhibit No. 3) and communicated on 30 de junio de 2020. The engineering division of the Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Chorotega (ORAC Chorotega) is responsible for reviewing technical studies, and the reporting official, as Head of that office, has the authority required to issue the corresponding administrative decisions (resoluciones administrativas).The reasons why the appellant asserts that UEN Gestión de Acueductos Rurales is the only authority empowered to issue an administrative decision suspending the granting of new services or new service availability are unknown. Indeed, the appellant regarded the administrative acts (actos administrativos) issued by the reporting official as valid, given that she filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) and concomitant plea of nullity (nulidad concomitante) against those acts. Those remedies were adjudicated and duly communicated to the ASADA de Playa Grande through decisions No. 02-2020, 03-2020 and GG-2020-539. As established by article 245 of the Ley General de la Administración Pública, notice of the administrative act (notificación del acto administrativo) must identify the available remedies, the body that will adjudicate them, the authority with which they must be filed, and the deadline for filing them, under penalty of being declared absolutely null and void, as provided in numeral 247 of the cited statute.Due to an inadvertent error, the administrative acts issued through official letters GSD-UEN-GAR-2020-02722 and GSD-UEN-GAR-2020-02737 do not include this formality. Nevertheless, under the aforementioned numeral 247, which provides that notice omitting any part of the operative provisions of the act “shall be deemed given when the party or interested person takes action, thereby acknowledging notice, expressly or implicitly, before the competent directing body,” it is considered in this case that none of the appellant’s rights were violated and her interests were not affected, since the ASADA de Playa Grande filed the respective motions for reconsideration and subsidiary appeals within the legally prescribed period and, it bears repeating, those remedies were addressed and the appropriate decision on each was communicated to it. Consequently, no harm was caused and the interests of the petitioner ASADA were not impaired.All information concerning the case is contained in the corresponding administrative record (expediente administrativo), which the interested party may access whenever required. With specific regard to the deficit-area declaration concerning the ASADA de Playa Grande, numeral 5 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA provides: “In areas of this type, services shall be approved only for individual dwelling units and individual commercial establishments resulting from application of the concept of ‘maximum growth development.’” That same numeral, in turn, defines maximum growth development (desarrollo máximo de crecimiento) as follows: “It must be determined that granting availability and any eventual connections does not negatively affect the quality and continuity of service to the detriment of existing services.” (Boldface and underlining are not in the original.) It follows from the two definitions, read together, that in areas declared to be deficit areas, services may be approved only for individual dwelling units and individual commercial establishments resulting from the concept of maximum growth development, where it must be determined that granting such services or service availability will not negatively affect quality and continuity to the detriment of existing services; if current users would be adversely affected, they may not be granted.In safeguarding the provision of a public service (servicio público) that meets the basic principles governing public services and, above all, in protecting the health of users of water-supply systems (sistemas de acueducto) administered by ASADAS, the ICAA is obligated to advise against granting new services or new service availability so as not to affect current users of the system. That is what occurred in this case: the ICAA did not arbitrarily decide to declare the ASADA de Playa Grande a deficit area; rather, the declaration was based on the outcome of the technical study submitted by that operator, which was not approved by the Área de Ingeniería de la Región Chorotega because improvements to the system were required, as described in memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 de junio de 2020, issued by Engineer Oscar Ampié Bermúdez (see exhibit No. 4). The ASADA de Playa Grande is the lawful operator in the community; it signed a delegation agreement (convenio de delegación) with the ICAA on 07 de agosto de 2010 and is governed, among other provisions, by the Reglamento de ASADAS, numeral 42 of which establishes the Environmental Management of Water Resources (Gestión Ambiental del Recurso Hídrico) that ASADAS must undertake.This includes performing flow measurements (aforos), pumping tests (pruebas de bombeo), laboratory tests, and other activities within their purview, and they must submit that information to the ICAA when requested. In addition, under this statement of fact, the appellant refers to a technical analysis conducted by the ICAA in 2013, when it determined that the flow rate (caudal) would remain adequate through 2030. However, conditions in the aquifer (acuífero) in the area changed to such an extent that, in 2018, the Comisión Técnica Interinstitucional, composed of SENARA, MINAE and the ICAA, issued Oficio – Minuta No. CTI-002-2018, recommending that the aquifers within the Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo area not be excessively overexploited. This factor arose from force majeure (fuerza mayor), as nature itself has suffered serious damage from salinization, well contamination, and the El Niño phenomenon. - Through decision No. 02 at 15:15 on 07 de agosto de 2020, Orac Región Chorotega adjudicated the request for interim relief (medida cautelar) filed by Ms.Nombre02 on behalf of the ASADA de Playa Grande; notice of that decision was sent to email address ...01 on 11 de agosto de 2020. - Decision No. 03 at 08:30 on 24 de agosto de 2020, issued by Orac Región Chorotega and adjudicating the motion for reconsideration and concomitant plea of nullity, was communicated to them at email address ...01 on 25 de agosto de 2020. - Finally, on 02 de setiembre de 2020, the ASADA de Playa Grande was sent, at email address ...01, decision No. GG-2020-539 at 10:00 on 26 de agosto de 2020, issued by the Gerencia General in response to the appeal. Conditions in the aquifers from which the ASADA de Playa Grande obtains its water supply have changed over time, to such an extent that the competent authorities have issued a series of opinions restricting the types of services that may be provided by operators in the area. It is therefore considered essential to explain the special conditions affecting the entire area, including this association.In 2015, official letter SEA-047-15, of 25 de febrero de 2015, which transcribes resolution No. 4937 issued in 2015 by the Junta Directiva del SENARA after considering the results of the monitoring of the Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital under official letters UGH-050-15 and DJ-069-15, recommended, among other things: “1.

Notify the Dirección de Aguas del MINAE, the body responsible for granting water concessions (concesiones de agua), that, in view of the current drought conditions and the current overexploitation of the aquifer (sobreexplotación del acuífero), as evidenced during the last four years of the Huacas–Tamarindo Aquifer monitoring period, it is not technically possible to increase exploitation of this aquifer through wells (new wells or increases in current flow rates). This restriction shall remain in effect until sustainable aquifer-management technical studies demonstrate that the current situation has changed such that current exploitation may be increased without the risk of once again resulting in overexploitation.” (Boldface and underlining are not in the original). In other words, the aquifer may not continue to be overexploited because of the risk of salinization, whether through an increase in its flow rates or the granting of concessions for new wells.

In 2017, an amparo petition (recurso de amparo) was filed, in the proceedings conducted under expediente 17-004535-0007-CO. This petition concerned avoiding placing the aquifer at risk by granting service-availability approvals (disponibilidades de servicio) or new services without proper controls. In this case, the Sala Constitucional ruled through decision No. 2018-002898, whose Por tanto states: “The petition is granted. Sophia Beliard Mora, in her capacity as Administrator of ASADA Playa Potrero-Surfside, and Víctor Reyes Vargas, in his capacity as Head of the Santa Cruz Regional Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, are ordered to refrain from granting new water-availability approvals originating from the Playa Potrero water-supply system until authorized to do so by SENARA” (Boldface and underlining are not in the original).

Although the decision refers to ASADA Playa Potrero Surfside, the condition was subsequently extended, through a later opinion, to all ASADAS supplied by the Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito, particularly in view of the binding nature of constitutional rulings. The documentation referred to by the petitioner cannot be taken as reflecting the current reality of the water-supply systems. As noted, the CTI CI-002-2018 minutes issued in 2018 assess the current condition of the aquifers and conclude that their exploitation cannot continue. Nor may it be assumed that the concessioned flow rates are those currently being produced by the ASADA’s sources, because the technical study provides no pumping test (prueba de bombeo). Considering them without this information would therefore pose a risk, since exact data, obtained in compliance with applicable regulations and scientific principles, are essential for developing a scientific assessment of the water-supply system’s actual condition.

Regarding the water balance (balance hídrico) of ASADA de Playa Grande, the water-supply system has available, during the first stage of the Nimboyores coastal water-supply system, a flow rate of 4 liters per second (l/s), in addition to a total flow rate concessioned by MINAE under expediente 416-R for 5 registered wells amounting to 16.84 l/s. Nevertheless, the ASADA requires a flow rate of 16.56 l/s for the system to operate properly. It should be noted that, because of climate change and because the flow measurements used for the concession before MINAE were taken between 2004 and 2009, these flow rates do not account for the impacts experienced in the area between 2015 and 2016, when the area’s aquifers were affected, as recorded in decision No. 2018-002898 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. For this reason, although documents indicate that ASADA de Playa Grande has sufficient flow to supply its population, there is no reliable record that these supply sources are producing the quantities indicated in the flow allocation.

In other words, the flow-allocation documents may indicate that the wells have a specified flow allocated to the association; however, it is currently unknown whether those wells are producing the same quantity of water that was allocated to the ASADA. Accordingly, to demonstrate that the system has the water capacity (capacidad hídrica) to supply current and future users without causing harm, 72-hour pumping tests are required for each of the 5 wells for which flow rates have been allocated to the ASADA. No well lacking an allocation granted by the Dirección de Aguas del MINAE may be included in the calculation. In addition, the ASADA uses 3 wells that have no flow allocated by MINAE, and it is not currently feasible for it to be supplied solely by the coastal project because the system would have a shortfall of approximately 12.56 l/s, in violation of Articles 5, 6, and 7 of the Reglamento de Prestación de Servicios del ICAA.

The technical document “Hydrogeological Methodologies for Water Resources for the Evaluation of Water Resources,” issued on 12 de junio del 2012, states in Article 6(a) that 72-hour pumping tests must be performed on wells intended for urban-development use (uso urbanístico). This is confirmed by oficio GSD-UEN-GAR-2020-05403 (Anexo 4), prepared by Rodolfo Ramírez Villalba, Director of the UEN ASADAS of the ICAA. Because ASADA de Playa Grande cannot confirm whether the flow extracted from its sources is sufficient to supply its population, it is recommended that 72-hour pumping tests be conducted to confirm whether the allocated flow corresponds to the flow supplied by the 5 wells whose flow allocations were granted by MINAE. As stated in the fourth factual allegation of this report, Orac Región Chorotega responded to the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by ASADA de Playa Grande, and the Gerencia General ruled on the appeal (recurso en alzada).

However, the decisions and opinions issued as grounds for rejecting the technical study and subsequently declaring a Deficient Area (Zona Deficitaria) are based on the actual capacities of a water-supply system. Specifically, in analyzing the technical study submitted by ASADA de Playa Grande, engineer Oscar Ampié of the Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega, who has the expertise required to analyze such studies, determined that the technical study in question contains several deficiencies and areas for improvement that the ASADA must address or submit, as applicable. In addition, since 30 de junio de 2020, ASADA de Playa Grande has been informed, through oficio GSD-UEN-GAR-2020-02733, of the actions it must take for the Deficient Area declaration to be lifted. Nevertheless, almost seven months later, it has not demonstrated that those improvements have been completed and, instead, has spent its time pursuing administrative and now judicial proceedings in which it provides no technical evidence that the system is capable of granting new services or new service-availability approvals.

It is untrue that the provisions issued by the ICAA that are the subject of this petition flagrantly violate the rights of ASADA de Playa Grande subscribers, as the petitioner asserts. On the contrary, the challenged administrative acts (actos administrativos) were issued to safeguard those rights and interests by protecting the system’s current users and ensuring that no new services or service-availability approvals are granted until the improvements that the ASADA must implement have been completed. The ASADA administers, operates, maintains, and develops the system delegated to it by the ICAA and, to date, has shown no interest in complying, since it has provided no evidence that even some of the stated recommendations have been addressed. Legal argument. Nationalization of the service. The State has exclusively delegated part of its powers to the ICAA. These powers concern the administration, operation, maintenance, and development of water-supply and sewerage systems throughout the country, leading to the conclusion that this public service is nationalized.

This is based on the fact that these services are essential public services (see opinion C-373-03 of 26 de noviembre del 2003 and numerous decisions of the Sala Constitucional establishing access to drinking water as a fundamental right). This means that the ICAA, the Municipalidades, and enterprises authorized by law are the only entities with authority to provide public services directly, together with any private entities to which the ICAA has delegated their provision (indirect provision of public services). In this specific case, ASADA de Playa Grande submitted to the ICAA the Technical Study entitled “Drinking-water supply project administered by the Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande.” It was analyzed by engineer Oscar Ampié Bermúdez of the Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega and was not approved because several improvements to the system must be completed, as identified in that study.

The ASADA was so informed through memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-2718, dated 26 de junio de 2020. Consequently, engineer Ampié Bermúdez determined, based on the results of the technical study at issue, that ASADA de Playa Grande must be declared a Deficient Area because the water-supply system lacks demonstrated water capacity to cover future new services. It was therefore recommended that no certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicio) or certificates of water capacity (constancias de capacidad hídrica) be issued while that condition persists. It is important to clarify that Deficient Area status is temporary and contingent on the performance of the works and actions needed to address the area’s needs, as stated in Article 5 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA. For that purpose, Orac Región Chorotega provided ASADA de Playa Grande with a series of recommendations with which it must comply to emerge from that status; to date, it has not demonstrated compliance.

Another important point is that the provision cited above allows an area declared deficient to grant services for individual residential and commercial units resulting from application of the concept of maximum growth development (desarrollo máximo de crecimiento). However, that maximum growth development must be determined on the understanding that granting new service-availability approvals or new services must not adversely affect service quality and continuity to the detriment of existing services. Right to health and life. Articles 21 and 50 of the Constitución Política establish the rights of persons to life and health, which are closely connected, since life, as the supreme value of the Constitución, entails special protection because, without life, protecting the other fundamental rights would be of little use. Accordingly, life must be protected in all its dimensions—physical, mental, and environmental—and it is precisely here that the importance of protecting both the environment and natural resources arises, in order to promote people’s well-being.

Among other things, that well-being is achieved by protecting and preserving the quality and quantity of water resources so that the water is fit for human consumption, thereby protecting people’s health. Because water is a resource necessary for hygiene, food preparation, and drinking, its contamination or mismanagement can cause serious harm to public health.

In this regard, the protection, conservation, and management of the services must be provided by the State (ICAA, Municipalidades, or ASADAS under a delegation agreement), in order to guarantee access to that resource for all persons and to ensure compliance with these obligations. It is within this framework that the right to water arises, which is protected by the Constitutional Court. It is reiterated that the State has delegated to ICAA the responsibility to “Direct and oversee all matters concerning the provision to the inhabitants of the Republic of drinking-water service, the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, and stormwater in urban areas,” and it must guarantee this right to health and life. For this reason, the Orac Región Chorotega, through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02737 dated 29 de junio de 2020 and signed by you, informed the ASADA de Playa Grande that the service area of the aqueduct administered by that operator was provisionally declared a water-deficient area (zona deficitaria), and that such declaration was contingent upon the ASADA demonstrating, through a water balance (balance hídrico), the aqueduct’s actual water capacity (capacidad hídrica).

The foregoing was based on technical report No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, prepared on 26 de junio del 2020 by engineer Oscar Ampié. Nevertheless, to date, the ASADA de Playa Grande has not submitted to ICAA any evidence demonstrating its system’s water capacity; consequently, the technical opinion issued by the Orac Región Chorotega must remain in effect. Regarding operators of aqueduct and sewerage services: ICAA, the Municipalidades, and companies authorized by law are the only entities with jurisdiction to provide public services directly, together with the ASADAS to which ICAA has delegated such provision (indirect provision of public services through a delegation agreement). All of the foregoing are subject to the principle of legality (principio de legalidad) and may do no more than the law permits them to do; therefore, they may not disregard the requirements established in the regulations governing this subject matter.

The Constitutional Chamber has ruled on cases in which valid reasons exist for denying service, concluding that service may be denied when infrastructure is unavailable, when the service currently enjoyed by system users would be adversely affected, and when the requirements have not been met. “Accordingly, its status as a fundamental right does not entail unrestricted access to water services, because the administration may validly establish general requirements that every applicant must satisfy in order for the applicant’s particular request to be evaluated. Thus, the possibility of limiting the granting of new water service connections (pajas de agua) is recognized for the purpose of ensuring continuity in the provision of the public drinking-water supply service to current users and residences receiving that service—see judgments numbers 2007-17475, of eleven hours and five minutes on treinta de noviembre de dos mil siete, and 2008-11390, of eleven hours and twenty-nine minutes on veintidós de julio de dos mil ocho.” (Boldface and underlining are not in the original.) It is therefore understood that, although there is a fundamental right of access to drinking water that may be asserted against the corresponding administration, the provision of the service may properly be made subject to the existence of a material and formal ability to supply it and to the absence of technical circumstances that prevent or counsel against the administration’s provision of drinking-water service (Voto No. 2009-009936).

Regarding the enforceability of the administrative act (ejecutoriedad del acto administrativo). The enforceability of an administrative act is its capacity to produce effects, even against the will of the obligated party, without the Administration having to resort to the courts to obtain an order requiring compliance. As the governing entity, ICAA has the authority required under the legal system currently in force to issue opinions and directives to the ASADAS regarding the public service they provide by delegation. Such opinions and directives are mandatory pursuant to sections 2, subsections 27 and 28; 37, subsections c) and f); and 105 of the Reglamento de ASADAS, under penalty of the corresponding civil and/or criminal sanctions being imposed on members of the Board of Directors, the Oversight Office, or employees of the ASADAS who fail to comply with those guidelines, as established in section 21 of the same body of regulations.

Por tanto, the administrative act issued by the ORAC Región Chorotega through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02722, communicating that the Technical Study submitted by the ASADA de Playa Grande had not been approved, and the administrative act communicated through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, concerning the declaration of the water-deficient area, were issued in accordance with law and are immediately enforceable, because they have the technical support of the Engineering Department of the ORAC. Regarding the appellant’s specific request. On 12 de julio de 2019, the ORAC Región Chorotega of ICAA received the technical study entitled “Documentation and Analysis of the Drinking-Water Supply System in the Comunidad de Playa Grande de Santa Cruz,” prepared by the consulting firm Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S.A. The ORAC Engineering Department analyzed and reviewed that technical study, after which recommendations were issued in memorandum GSD-UEN-GAR-2020-02718, issued on 26 de junio del 2020 by engineer Oscar Ampié.

The purpose of that technical study was to determine whether the aqueduct system of the ASADA de Playa Grande has sufficient water and hydraulic capacity (capacidad hídrica e hidráulica) to supply its users efficiently and in compliance with public-service principles, both at present and in the future. Additionally, as part of the evaluation of the system’s existing hydraulic infrastructure, water quality was assessed to ensure that the water was fit for human consumption. The proposed improvements set forth in the study were also assessed to confirm whether they represented the best and most suitable solutions for the aqueduct, provided that it was technically feasible to implement them. Finally, other significant improvements that had not been considered in the submitted technical study were added to the hydraulic-infrastructure improvements. Based on the analysis and review of that technical study submitted by the ASADA de Playa Grande, engineer Oscar Ampié determined that the data provided regarding the flow rates of the wells used by the ASADA to supply its users came from flow measurements (aforos), rather than pumping tests (pruebas de bombeo).

In such a case, the flow-measurement values represent an extraction rate over a very short period and do not correspond to advisable extraction rates established through a 72-hour pumping test, which is the required testing period under Article 6(a) of the standard Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico and memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-05403, dated 17 de diciembre de 2020, issued by Lic. Rodolfo Ramírez Villalba, Director de la UEN Gestión de ASADAS. A pumping test represents a well’s extraction capacity within the aqueduct system. It is reiterated that Article 6(a) of the standard Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico states that the pumping period for population-supply purposes must be 72 hours. If flow-measurement rates are used to estimate an aqueduct’s water capacity, the result or conclusion used to determine whether sufficient water exists to meet the system’s water demand will not be reliable, because it will reflect the extraction capacity of the system’s wells only over a short time interval.

The Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, Saneamiento y Pluvial 2017 states in subsection 4.8 that projects with their own supply must submit a copy of the concession document authorizing exploitation of the well or other supply source. At a minimum, the concessioned flow rate (caudal concesionado) must equal the maximum daily flow rate when the project includes storage and the maximum hourly flow rate when the project does not include storage. In addition, the pumping test or flow measurements for the other supply sources, as applicable, and the corresponding technical studies must be provided. Accordingly, because the technical study submitted by the appellant does not contain reliable data for determining whether the Playa Grande aqueduct has sufficient water capacity, it is recommended that no new water-availability approvals (disponibilidades de agua) be granted provisionally unless and until the ASADA demonstrates otherwise.

The ORAC does not have pumping-test data or results from the last four years with which to establish the available flow rate of the ASADA de Playa Grande; therefore, it cannot be guaranteed that the association is complying with section 28(c) of the Reglamento de ASADAS. Although the submitted technical study included no documentation concerning the flow-rate concession granted by MINAE for the ASADA’s wells, the concession for those wells, according to expediente 416-R MINAE, is 16.84l/s. To establish that this concessioned flow rate corresponds to the actual extraction performed by the ASADA or the potential extraction performed by the operating entity, the flow-measurement figure is insufficient for the reasons stated above. Instead, pumping-test data are required in order to determine whether the system has sufficient capacity. The Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA, which is binding on the ASADAS, establishes the obligation to issue water-capacity certificates (constancias de capacidad hídrica), service-availability certificates (disponibilidad de servicios), or new services whenever technical feasibility (factibilidad técnica) exists, as defined in section 5 of that body of regulations.

Upon review and/or analysis of the technical study for the Playa Grande aqueduct, the data provided do not make it possible to verify or establish whether the aqueduct administered by the ASADA has sufficient available water capacity to supply its users at present and in the future (25 years); that is, no proven technical feasibility exists. On the contrary, the information submitted—which does not conform to the prescribed technical methodology—shows an available flow rate lower than the registered rate. It is reiterated that, for any ASADA to provide new services, the system must have the actual capacity to comply with public-service principles, in addition to satisfying legal and environmental requirements that do not adversely affect the provision of existing services. For a supply source to be lawfully exploited, it must be registered with the competent authority, specifically the Dirección de Agua del MINAE. However, the technical study submitted by the ASADA de Playa Grande does not indicate whether the operator has been assigned the stated flow rate from the wells for human consumption.

Although the terms set forth herein are more closely related to service provision, the essential preliminary step is obtaining service availability (disponibilidad de servicios), as regulated in Article 20 of the Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA, and the technical opinion supporting the certificate must refer, at a minimum, to the water capacity (capacidad hídrica) and hydraulic capacity (capacidad hidráulica) of the systems whose coverage corresponds to the application; it must also include verification of compliance with the urban-planning and construction regulations governing real-estate development. In summary, for an ASADA to grant new services or new service availabilities, its sources must have a permitted flow rate (caudal concesionado), its systems must have demonstrated water and hydraulic capacity, and the new applications must also satisfy the basic processing requirements.

Article 5 of the Reglamento para la Prestación de Servicios del ICAA defines water capacity as the “existence of water resources with the technical and operational feasibility required for the production of drinking water to be supplied by the ICAA”; in the case of the Playa Grande water-supply system (acueducto), the data and information provided in the Technical Study submitted by the ASADA do not demonstrate the existence of the water resources, and therefore, in this case, it is not advisable for that operator to continue issuing new certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicios), certificates of water capacity (constancias de capacidad hídrica), or new services until the requirements identified by engineer Oscar Ampié in memoranda No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 and GSD-UEN-GAR-2020-2733, both dated 26 de junio del 2020, have been addressed. The aforementioned provision also states that service availability for water supply is the “actual and present, rather than future or potential, existence of the works and overall infrastructure required, as well as sufficient water-supply capacity to meet the service needs of a given population” (boldface not in the original).

Finally, the provision in question states that technical feasibility (factibilidad técnica) is an indispensable requirement for granting a service; therefore, the systems must have sufficient water, hydraulic, drinking-water treatment, and wastewater-treatment capacity to serve new connections, the system must comply with the established quality standards, and the service must be legally and environmentally feasible. At present, these matters have not been verified through the Technical Study submitted by the ASADA de Playa Grande to the Orac Región Chorotega, and, nearly seven months after the ASADA was notified, no new evidence has been submitted demonstrating that the operator has begun implementing the improvements recommended in memoranda No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 and GSD-UEN-GAR-2020-02733, both dated 26 de junio del 2020 and issued by engineer Oscar Ampié. For all the foregoing reasons, the technical study is not approved by the Área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega because the information and data provided are neither reliable nor sufficient to issue the corresponding opinion regarding the water capacity of the water-supply system, the legality of the wells, the use of the wells (aprovechamiento de los pozos), water quality, and corrective actions or procedures concerning the land and/or access and pipeline easements (servidumbres de paso y de tubería) in favor of the ASADA.

Additionally, emphasis must be placed on the statements in official letter/minutes CTI-002-2018, prepared by the Comisión Técnica Interinstitucional composed of SENARA, MINAE, and the ICAA, concerning the management of water resources in the area and the recommendation against excessive overexploitation of the aquifers located in the Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo area. The Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos held a meeting at which it analyzed the scope of Resolution No. 2018-002898 in expediente 17-0004535-007-CO of the Sala Constitucional. “As the sole item, it was agreed that the Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos, hereinafter CTI, shall establish a working strategy to implement the orders of this Constitutional Court in order to address the supply needs arising from natural population growth (crecimiento vegetativo) in the communities located within the coastal aquifers of Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito).” The following was established as a conclusion of this analysis: “Considering that, from a technical standpoint, it is not advisable to maintain unlimited water extraction from the aforementioned coastal aquifers, and taking into account the aquifers’ current technical conditions, the CTI does not recommend increasing their extraction levels except to serve the following activities: Low-consumption activities, such as: • Supplying water to new single-family homes for domestic use on a lot, provided that they are not located within new urban developments or within a subdivision (fraccionamiento) of the same property.

Unavoidable needs, such as: • Permanent public needs (educational centers, police stations, health centers) and temporary public activities duly authorized by the competent entities (mass events, fairs, emergency shelters).” Regarding the referenced minutes, the Presidencia Ejecutiva del ICAA prepared official letter PRE-2018-00960, which explained the issue of these service availabilities and the new services that may be granted by the ASADAS affected by the CTI’s opinion, and also stated that the coastal water-supply system was expected to begin operating during the first quarter of 2019 in order to reduce pressure on the aquifers. Although the coastal water-supply system is now operational, the CTI has not yet issued any opinion modifying the provisions of Minuta No. CTI-002-2018; therefore, the ASADAS may issue service availabilities or grant new services only as stated therein. The conclusions set forth in the minutes also make clear that “increasing their extraction levels is not recommended”; with respect to the existing sources in the area, this means that no operator will be permitted to increase flow rates or establish new sources under the aquifers’ current conditions.

The ASADA de Playa Grande has provided no evidence of any grounds for modifying the recommendation against issuing certificates of water capacity, certificates of service availability, or new services. According to the technical study that it conducted, which was reviewed by the Área de Ingeniería de la ORAC, certain matters in the report must be corrected and improvements must be made to the system in order to guarantee optimal water-supply service; moreover, the data provided in that study do not establish the system’s water capacity. Memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 lists all the improvements that the ASADA must complete before the referenced technical study may be approved. As a consequence of determining that essential information was missing from the technical report submitted by the ASADA de Playa Grande, the Área de Ingeniería issued memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-2733, declaring the area a deficit zone (zona deficitaria) because the system lacks “demonstrated water capacity to provide coverage for future new services,” pursuant to section 5 of the Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA.

Additionally, with respect to the flow rate allocated from the Proyecto Nimboyores to the ASADA de Playa Grande, on 21 de agosto del 2020, the Área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega issued technical opinion No. GSD-UEN-GAR-2020-03500, which states: “The flow rate supplied to the ASADA de Playa Grande by Phase I of the ICAA’s Proyecto Nimboyores is insufficient to cover the existing services of the water-supply system in 2020. The flow rate provided by the wells used by the ASADA must be added; however, the wells’ water capacity must be demonstrated through the pumping tests (pruebas de bombeo) requested in the Technical Study. By 2023, the flow rate from Phase I of the Proyecto Nimboyores, together with the flow rate from Phase II of the same Project, could provide coverage for the ASADA’s services. It should be clarified that, based on the Executive Summary of the ICAA’s Proyecto Ampliación y Mejoramiento del Acueducto Costero de Santa Cruz del 2020 and its construction schedule, the Proyecto Nimboyores is expected to be completed in its entirety in marzo del 2023.

According to the Executive Summary of the ICAA’s Proyecto Ampliación y Mejoramiento del Acueducto Costero de Santa Cruz del 2020, the following is estimated for the ASADA Playa Grande de Santa Cruz: Phase I: 4 l/s. Phase II: 10 l/s.” The opinion in question concludes: “Therefore, beginning in 2023, the ASADA Playa Grande de Santa Cruz could cease to be in deficit status with respect to water resources, provided that the projected completion schedule for the ICAA’s entire Proyecto Nimboyores is fully met. Additionally, the ASADA must undertake the tank repair or construction work needed to improve its storage capacity.” Regarding the declaration of a deficit zone applicable to the ASADA de Playa Grande, it is necessary to note that Article 5 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA provides: “In this type of area, services shall be approved only for individual housing units and individual businesses resulting from the application of the concept of ‘maximum growth development’ (desarrollo máximo de crecimiento).” In defining maximum growth development, the same provision states: “It must be determined that granting service availability and any resulting connections does not adversely affect service quality and continuity to the detriment of existing services.” (boldface and underlining not in the original).

In other words, under the provision in question, only services for individual housing units and individual businesses resulting from the concept of maximum growth development may be approved in areas declared to be deficit zones. Before doing so, however, it must be determined that granting such services or service availabilities will not adversely affect the quality or continuity of existing services or otherwise impair them. Consequently, services for individual housing units and individual businesses cannot always be granted in a deficit zone, since it must first be demonstrated that existing users will not be affected, which the ASADA de Playa Grande has not done to date. It bears repeating that the appellant is incorrect in asserting that the declaration of the Playa Grande water-supply system as a deficit zone flagrantly violates its users’ rights. On the contrary, through these measures, the ICAA seeks to safeguard the rights and interests of current users by ensuring that no new services or service availabilities are granted until the ASADA has implemented the required improvements.

The ASADA administers, operates, maintains, and develops the system delegated to it by the ICAA and, to date, has shown no interest in complying, as it has submitted no evidence that even some of the identified recommendations have been addressed.

In conclusion, the data presented by the Playa Grande ASADA in the Technical Study entitled “Drinking Water Supply Project Administered by the Playa Grande Aqueduct Administration Association” are neither reliable nor sufficient to determine whether the Playa Grande aqueduct has water-supply capacity (capacidad hídrica). Therefore, it is recommended that no new provisional water-availability approvals (disponibilidades de agua) be granted until evidence to the contrary is provided, given that the Chorotega Regional Office (Orac Región Chorotega) has no pumping-test data or results from the past four years with which to determine the flow rate (caudal) available to that operator. In view of all the foregoing, the technical study is not approved by the Engineering Department of the ORAC Región Chorotega because, as reiterated, the information and data provided are neither reliable nor sufficient regarding the aqueduct’s water-supply capacity, the legality of the wells, use of the wells, water quality, and corrective actions or measures concerning the land and/or rights-of-way and pipeline easements (servidumbres de paso y de tubería) in favor of the ASADA.

For this reason, it was determined that there are issues in the technical report and the system that must be remedied to ensure the optimal provision of aqueduct service; furthermore, the data provided in that study do not make it possible to determine the system’s water-supply capacity. Memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 sets forth all the improvements that the ASADA must make before the aforementioned technical study may be approved. As a result of identifying the irregularities in the technical study submitted, the Engineering Department issued Memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-2733, declaring the area a supply-deficient zone (zona deficitaria) because the system does not have “demonstrated water-supply capacity to provide coverage for future new services,” pursuant to section 5 of the Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA. In the present case, the ASADA seeks an exemption (eximente), but the ICAA cannot depart from the legal system or from scientific and technical principles in a manner that would allow it to disregard the legal system in order to accept assertions lacking sufficient technical or legal support.

Specifically, the reasoning and justification are that the supply system serving the sector does not meet the conditions necessary to guarantee the basic principles of public service. This is not arbitrary information from the Institution; technical studies support the decision, and the system cannot be further degraded by granting availability approvals and/or services and water-supply-capacity letters (cartas de capacidad hídrica) without restriction. It would be irresponsible for the ICAA to grant the request under those conditions while disregarding, once again, technical and legal considerations. The Playa Grande ASADA requests that the determination not to grant further service-availability approvals or new services be annulled, alleging that the lives of the residents of the Playa Grande community are being adversely affected. However, the ASADA continues providing service to its customers, since the restriction does not apply to current service but rather to the development of potential single-family homes (which is the only development permitted throughout the area, as determined in minutes 002-2018-CTI).

The potential effect on residents who depend on tourism should not be conflated with the rejection of a deficient technical study that results in a restriction on granting availability approvals and new services (declaration of a supply-deficient zone), because the technical and evidentiary criteria demonstrating that the system is capable of expansion have not been met. It would be irresponsible for the Institution to allow a system to expand without the elements necessary to do so without posing a risk. The Sala Constitucional would err in granting the relief sought by the petitioner ASADA, as doing so would be contrary to the Principle of Legality (Principio de Legalidad) and to the scientific and technical principles set forth in Articles11 and 16 of the Ley General de la Administración Pública, because no exemption exists that would relieve the Playa Grande ASADA from complying with the recommendations issued by the Engineering Department of the Región Chorotega through Memoranda No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 and GSD-UEN-GAR-2020-02733, both dated June 26, 2020 and issued by engineer Oscar Ampié, given that the directives issued by the Institution are mandatory.

Based on the foregoing factual and legal arguments, it requests: 1. That the present appeal (recurso) be denied in its entirety. 2. That the ICAA not be ordered to pay costs, damages, or losses, since its actions have been lawful and grounded in the regulations currently in force and in administrative and judicial case law. 3. That the case file (expediente) be closed.

  1. 4José Rodolfo Ramírez Villalba, in his capacity as Director of the ASADAS Management Strategic Business Unit (UEN Gestión de Acueductos Comunales), states under oath (brief filed at 15:31 hours on January 18, 2021) that he ratifies the report requested by this Court, which he was unable to submit by the required date because he was taking his statutory vacation leave. He reiterates the statements made by Liany Alfaro García, Head of the ASADAS Service Office for the Región Chorotega of the ICAA. He adds that it is not true that the declaration of the Playa Grande ASADA as a deficit area (zona deficitaria) is based solely on insufficient water capacity; rather, there are 10 matters that must be remedied by the petitioner (recurrente), of which she was notified through memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated June 26, 2020, and which, as of today, almost seven months later, she has shown no interest in resolving. Based on the foregoing factual and legal arguments, he requests: 1. That this appeal be dismissed in its entirety. 2. That the ICAA not be ordered to pay costs, damages, or losses, since its actions have been lawful and grounded in the regulations in force and in administrative and judicial case law. 3. That the case file be closed.
  2. 5In a brief received by the Chamber’s Secretariat at 10:44 hours on March 25, 2021, the petitioner addresses the response submitted by the respondent (parte recurrida). She states that she is submitting evidence to assist adjudication (prueba para mejor resolver) showing that the entity she represents has always acted to advance and defend the interests of its members/customers. It should be noted that the respondent expressly acknowledged the declaration of a deficit area within the territorial jurisdiction of that operating entity, whereby the issuance of new certificates of availability of drinking-water services (constancias de disponibilidad de servicios de agua potable) for single-family homes and individual businesses is suspended and/or prohibited. It has therefore become clear that the governing authority (ente rector) intends to apply the conditions and guidelines governing a restricted area (zona de restricción) to a deficit area as though they were the same, without complying with the formal requirements established in its own regulations to safeguard the right of defense and administrative due process (debido procedimiento administrativo).
  3. 6Liany Alfaro García, in her capacity as Head of the ASADAS Service Office for the Chorotega Region of the ICAA, states under oath (submission filed at 11:39 hours on 12 de abril de 2021) that she will address the “evidence for further adjudication (Prueba para mejor resolver)” submitted by the appellant, based on report No. GSD-UEN-GAR-2021-01488, dated 09 de abril de 2021, forwarded by Eng. Oscar Ampié, an official of the ORAC Región Chorotega, and states in that regard: FIRST: It is rejected as inaccurate. The technical study document submitted by the ASADA de Playa Grande and received by the ORAC Región Chorotega on 12 de julio de 2019 did not include the pumping tests (pruebas de bombeo); only short-duration well flow measurements (aforos de los pozos) were provided, which are insufficient to determine the water-supply capacity (capacidad hídrica) of the aqueduct system (sistema de acueducto) operated by that association.SECOND: Partially true. The purpose of the declaration temporarily suspending the issuance of new certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicios) or the provision of new services by the ASADA de Playa Grande arises from the fact that, under Article 5 of the Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA, which is binding on the ASADAS, the definition of a certificate of service availability is aimed at guaranteeing aqueduct service to existing users, given the water conditions of the system, which could be adversely affected by increasing the number of services to be supplied (future services). Such an increase in the number of users could cause the water supply to collapse because the technical study submitted by the ASADA de Playa Grande does not establish its current water-supply capacity; in other words, there is no verified water-supply capacity for authorizing new services, and doing so could affect current users.For this reason, the ICAA must act immediately to safeguard the rights of the persons currently receiving service from that operator and therefore proceeds to declare a water-deficient area (zona deficitaria), which, as explained in the report submitted to that Court, is defined in section 5 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA, which states: “In areas of this type, services shall be approved only for individual dwelling units and individual businesses resulting from application of the concept of ‘maximum growth development’ (desarrollo máximo de crecimiento)” (boldface and underlining are not in the original). In turn, the same section states in its definition of maximum growth development: “It must be determined that granting availability and any subsequent connections does not adversely affect the quality and continuity of the service to the detriment of existing services.” (boldface and underlining are not in the original).It follows from the foregoing that, when the two definitions are read together, only services for individual dwelling units and individual businesses resulting from the concept of maximum growth development may be approved in areas declared water-deficient; it must be determined that granting such services or service availability will not adversely affect quality and continuity to the detriment of existing services, because such services may not be granted if they would affect current users. The ICAA is the national governing authority (ente rector) for the provision of aqueduct and/or sanitary sewerage services (servicios de acueducto y/o alcantarillado sanitario) and is therefore required to ensure that such provision complies with the principles of public service (principios del servicio público). For this reason, it is not exceeding its legal authority, since the obligation to provide the service belongs to the ICAA and is delegated to the ASADA de Playa Grande; however, the ICAA retains its duties and obligations, and the delegated operator must comply with the provisions, recommendations, and directives issued by the Institution, pursuant to Articles 28(a) and 105 of the Reglamento de ASADAS.In the event of noncompliance, the ICAA may assume operation of the system by operation of law (de pleno derecho) if it is established that the service is not being provided in accordance with the basic principles governing the provision of public services, or upon any of the grounds established in section 95 of the same body of regulations. THIRD: It is rejected as inaccurate. The declaration of the ASADA de Playa Grande as a water-deficient area entails that no new certificates of service availability will be issued and no new services will be granted, in order to prevent the Playa Grande aqueduct system from collapsing, particularly in view of the available water resources (recurso hídrico). If new certificates of service availability or new services continue to be issued without genuine and current supporting technical information to serve as a tool for sound decision-making, even existing services could be affected, since the water resources might be insufficient to guarantee that public services are provided in compliance with the basic principles of public service.For this reason, the Engineering Area of the ORAC Región Chorotega analyzes the technical data and information submitted by the ASADAS through Technical Studies in order to determine whether aqueduct systems are operating optimally in all respects. Likewise, if highly significant issues that could affect system operations are detected and identified, there is an obligation to flag them for prevention, provide advice on correcting them, and offer support in carrying out improvement processes. Article 4 of the Reglamento de ASADAS states: “The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hereinafter AyA, as the technical governing authority for drinking-water supply (abastecimiento de agua potable) and wastewater sanitation services (saneamiento de aguas residuales), is responsible for intervening in all matters relating to these public services, as well as assisting in the conservation, beneficial use, and rational use of water; monitoring and controlling its contamination or alteration; and defining the measures and actions necessary to protect watersheds (cuencas hidrográficas).” In the third allegation of her “evidence for further adjudication,” the appellant seeks to mislead the Constitutional Chamber by stating that a declaration of a restricted area (zona de restricción) must be issued by the Board of Directors of the ICAA, which is correct.In this case, however, this is not a declaration of a restricted area, but rather of a water-deficient area, which is different because, pursuant to section 5 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA, the services that may be approved in the latter are those falling within the concept of “maximum growth development,” which is defined in the same section as follows: “A formula by which the operator shall determine, in a water-deficient area, the maximum volume, in liters per second, that makes it possible to establish the maximum number of services that may be approved for individual dwellings and businesses for each property located in an urbanized area with basic services. It must be determined that granting availability and any subsequent connections does not adversely affect the quality and continuity of the service to the detriment of existing services. The ICAA shall deny applications for availability or new services that, taken together, exceed the established maximum number.” It should be noted that applications for certificates of service availability or new services may be denied, since it is essential to determine that granting them will not adversely affect the quality and continuity of the service to the detriment of existing services.As stated in the report responding to the amparo proceeding (recurso de amparo), it must be taken into account that the declaration of the ASADA de Playa Grande as a water-deficient area is not based solely on the lack of water-supply capacity; rather, there are 10 items that must be remedied by the appellant and that were brought to her attention by memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 de junio de 2020. The declaration of a water-deficient area is temporary, and its duration is contingent upon implementation of the improvements specified for the ASADA de Playa Grande in the aforementioned memorandum; accordingly, it may be released from that status once it has complied with the requirements. FOURTH: It is rejected as inaccurate. None of the official communications or decisions issued by the ORAC Región Chorotega seeks to discredit data or information generated by the ICAA’s central headquarters, the Comisión Técnica Interinstitucional, or the SIMASTIR program.On the contrary, the ASADA de Playa Grande has been asked to provide all information relating to the aqueduct, because the association submitted a technical study to the ICAA for analysis and approval by the Engineering Area; however, the relevant tests or technical evidence were not provided by the ASADA de Playa Grande, even though they were necessary for approval of that technical material. It should be noted that, although there is a Comisión Técnica Interinstitucional composed of the Dirección de Agua, SENARA, and the ICAA, the ICAA representatives are officials from the Unidad Ambiental or Hidrogeológica. Consequently, information generated by that body does not automatically flow to the ORAC Chorotega of the ICAA, and there is also no direct liaison between the two bodies. Nor is there any liaison between the SIMASTIR program and the ORAC Chorotega of the ICAA that would support an assumption that all information or data generated through that program flows immediately to the ORAC.Furthermore, Article 42 of the Reglamento de ASADAS provides that such operators must maintain a monthly flow-measurement program and a permanent record of flow measurements for their sources in order to determine water-supply capacity; in the case of technical studies, a 72-hour pumping test is required, as indicated in section 6(a) of Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico, published in Supplement No. 105 of La Gaceta No. 147 on 31 de julio del 2012, which is publicly available. Article 41 of the Reglamento de ASADAS, in turn, states: “The ASADA shall undertake integrated water-resource management (gestión integrada del recurso hídrico) to provide communities with drinking water and wastewater sanitation. It shall also perform the work necessary for the proper operation of the systems under its management and to ensure that the service it provides complies with the principles governing public service.” The appellant now seeks to divert attention from the improvements she must carry out pursuant to memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 dated 26 de junio del 2020, focusing the entire matter on water resources even though that is not the only issue she must resolve to be released from the water-deficient status declared by the ICAA. The water-resource situation is only one aspect; the ASADA must comply with the 10 items defined in the referenced memorandum. FIFTH: It is rejected as inaccurate.

Regarding the agreement adopted by the Comisión Técnica Interinstitucional, which describes the scopes of application concerning the regulated use of water resources (uso racionado del recurso hídrico) in the coastal sector of Santa Cruz, it should be noted that since the agreement adopted through minute CI-002-2018 entered into force and since mid-February 2020, when the Santa Cruz coastal aqueduct (acueducto costero) began operating, that Comisión Técnica has not issued any further decision, nor has the restriction on the unlimited use of the available flow rates (caudales) from the Huacas-Tamarindo, Potrero and Brasilito aquifers (acuíferos) been lifted; therefore, the agreement described in minute CI-002-2018 remains in force unless that Comisión indicates otherwise. The report responding to the amparo appeal (recurso de amparo) further stated that there is a ruling of the Sala Constitucional concerning this coastal aqueduct, namely vote No. 2018-002898, whose Por tanto states: “The appeal is granted.

Sophia Beliard Mora, in her capacity as Administrator of ASADA Playa Potrero-Surfside, and Víctor Reyes Vargas, in his capacity as Head of the Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever may hold those positions, are ordered to refrain from granting new water availability approvals (disponibilidades de agua) originating from the Playa Potrero aqueduct until SENARA authorizes them to do so.” Although the vote refers to ASADA Playa Potrero Surfside, the condition was subsequently extended, through a later opinion, to all ASADAS supplied by the Huacas-Tamarindo and Potrero-Brasilito aquifers, particularly given the binding nature of constitutional rulings. ICAA has not exceeded its authority; on the contrary, it is exercising its powers as Governing Authority (Ente Rector) to ensure compliance with the principles governing public services and the provision of service without detriment to the system’s current users, because ASADA de Playa Grande has neither implemented the improvements referenced in memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 June 2020, nor submitted the relevant technical evidence or information in the technical study (estudio técnico) concerning the water capacity (capacidad hídrica) of the system it operates.

Consequently, this institution is required to maintain the area’s designation as a deficit zone (declaratoria de zona deficitaria). With respect specifically to the “evidence for further adjudication” (“prueba para mejor resolver”) submitted by the appellant, it is concluded that the evidence submitted at that time was not part of the information presented in the technical-study document received by ICAA on 12 July 2019, nor was it submitted to ICAA before the Deficit Zone designation. Most of the images of the water-quality analyses submitted in the “evidence for further adjudication” document are blurry and insufficiently legible overall to verify which well they came from and determine whether they comply with the Reglamento de Calidad de Agua. The pumping tests (pruebas de bombeo) submitted in the “evidence for further adjudication” document for well 1, well 2, well 3, well 4, well 5, well 7, well 8, and well 9 were conducted for 24 hours rather than 72 hours, as established in Article 6(a) of the Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico standard; therefore, those tests do not satisfy the requirements for determining the actual production capacity of the wells described.

For this reason, and because ASADA de Playa Grande has not submitted evidence to ICAA showing that it complied with the matters referenced in memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 June 2020, its status as a deficit zone could not be changed. If this honorable Court orders ICAA to lift that designation, it would be compelling ICAA to breach its duties as Governing Authority and contravene its own regulations, without overlooking the fact that this could seriously harm the system’s current users. Based on the foregoing factual and legal arguments, it requests: 1. That this appeal be dismissed in its entirety. 2. That ICAA not be ordered to lift the ICAA to pay costs, damages, and losses, given that the actions taken have been lawful and grounded in the regulations currently in force and in administrative and judicial case law. 4. That the case file (expediente) be closed.

  1. 7The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas writes; and,

Whereas:

I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that ICAA’s designation of the service area of the Playa Grande ASADA as a water-deficient area (zona deficitaria), and its suspension of the issuance of new certificates of availability of potable-water services (constancias de disponibilidad de servicios de agua potable) and water-capacity certificates (constancias de capacidad hídrica) for single-family homes and commercial establishments, constitute a threat to the fundamental right of local residents to access potable water.

II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • 1)On 07 de agosto de 2010, the Playa Grande ASADA entered into a delegation agreement (convenio de delegación) with ICAA and is the lawful operator in the community (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 2)The Playa Grande ASADA submitted to ICAA the technical study entitled “Potable-Water Supply Project Administered by the Playa Grande Aqueduct Administration Association” (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 3)By technical report No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, prepared on 26 de junio de 2020, engineer Oscar Ampié Bermúdez of the Engineering Department of Orac Región Chorotega did not approve the project because a series of improvements to the system must be made (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 4)By technical report No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, dated 26 de junio de 2020, engineer Oscar Ampié Bermúdez of the Engineering Department of Orac Región Chorotega determined that the Playa Grande aqueduct’s service area had to be designated a water-deficient area because the aqueduct lacked proven water capacity (capacidad hídrica) to cover potential new services, in accordance with official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02718. He further recommended that no certificates of service availability (constancias de disponibilidad de servicio) or water-capacity certificates be issued while that status remained in effect. He clarified that the water-deficient-area designation was temporary and contingent upon the completion of the works and actions required to address the area’s needs (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 5)Through memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-2718, dated 26 de junio de 2020, Orac Región Chorotega informed the Playa Grande ASADA of all the improvements it had to make before the aforementioned technical study could be approved (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 6)Through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, dated 29 de junio de 2020, Orac Región Chorotega informed the Playa Grande ASADA that the service area of the aqueduct administered by that operator was provisionally designated a water-deficient area and that this designation was contingent upon the association demonstrating, through a water balance (balance hídrico), the aqueduct’s actual water capacity (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 7)By resolution No. 02 issued at 15:15 on 07 de agosto de 2020, Orac Región Chorotega ruled on the interim measure (medida cautelar) filed by Ms. Nombre02 on behalf of the Playa Grande ASADA, notice of which was sent to email address ...01 on 11 de agosto de 2020 (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 8)Resolution No. 03, issued at 08:30 on 24 de agosto de 2020 by Orac Región Chorotega, ruling on the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and the accompanying claim of nullity (nulidad concomitante), was sent to email address ...01 on 25 de agosto de 2020 (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 9)On 02 de setiembre de 2020, the Playa Grande ASADA was notified at email address ...01 of resolution No. GG-2020-539, issued at 10:00 on 26 de agosto de 2020 by the General Management in response to the appeal (recurso de apelación) (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 10)The technical opinion issued by Orac Región Chorotega remains in effect because, to date, the Playa Grande ASADA has not submitted any evidence to ICAA demonstrating its system’s water capacity (reports from the respondent authorities and documentary evidence submitted).
  • 11)The petitioner ASADA continues to provide service to its subscribers because the restriction does not apply to current service, but rather to the potential construction of additional single-family homes, which is the only type of growth permitted throughout the area (reports from the respondent authorities).

III.Provision of potable-water service. One of the most important public services is the supply of potable water, since its relationship to the protection of the rights to health and life is beyond dispute. The State is therefore obligated to guarantee both the purity of water for human consumption and the continuity of its supply as essential elements in the provision of this public service, all for the purpose of protecting users’ well-being. In our country, responsibility for providing this public service lies with ICAA pursuant to subsection a) of Article 2 of Law 2726 of catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, without prejudice to the provisions of subsection g) of that Article.

IV.The specific case. The reports submitted under oath by the respondent authorities, after due warning of the consequences set forth in Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), together with the evidence entered into the case record (expediente), show that, before ICAA designated the Playa Grande ASADA as a water-deficient area, the Engineering Department of Orac Región Chorotega evaluated the technical study submitted by that operator, entitled “Potable-Water Supply Project Administered by the Playa Grande Aqueduct Administration Association.” By memorandum No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, dated 26 de junio de 2020, engineer Oscar Ampié Bermúdez declined to approve it and stated that, in order to receive a favorable technical opinion, the ASADA had to remedy 10 specific issues detailed in that memorandum. Those issues are as follows: “1. The water-quality analyses for the wells used by the Playa Grande ASADA must be submitted, including Operational Control and levels N1, N2 and N3. 2.

It must be clarified whether the wells are registered with the Water Directorate of MINAE (location and elevation coordinates), and the concession flow rate for human consumption must be stated. 3. A 24-hour pumping test (prueba de bombeo) must be submitted for the wells used by the Playa Grande ASADA in order to determine the actual production capacity of each source, preferably during the most critical month of the dry season. 4. The flow supplied by Proyecto Nimboyores must be incorporated into the water-balance calculation in order to determine the total actual water capacity of the Playa Grande ASADA. 5. It must be stated whether the land on which the wells and tank are located belongs to the ASADA or to private parties; if it belongs to the ASADA, land-registry documentation must also be submitted. Otherwise, action plans should be recommended for registering the land in the name of the ASADA. 6.

The construction plans must be updated to include recent changes to the pipeline network. 7. Any proposed improvements to the aqueduct’s hydraulic infrastructure network must be shown in detail on the construction plans, including pipe anchors, if necessary, as well as details of any culvert crossings or other features, and must be reflected in the construction budget. 8. For wells that lack an adequate pump house, construction of such facilities must be recommended, together with the installation of new control panels, wellheads, well manifolds, and components of the discharge pipeline leading to the tanks, including pressure gauges, valves, etc.; these items must be reflected in the improvement costs. 9. For the land on which the wells and tank are located, a perimeter chain-link fence 2m high with three strands of barbed wire must be recommended and reflected in the construction budget. 10.

With regard to the existing storage tank, the recommended solution is to construct a new tank at sufficient elevation to supply all aqueduct services, thereby eliminating booster pumping or direct pumping into the network. Standard ICAA designs may be used.” It has been established that the results of this technical study were communicated to the Playa Grande ASADA through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02722, dated 26 de junio de 2020 and issued by the reporting official, which was sent to email address ...01 on 29 de junio de 2020. Likewise, the memorandum in which engineer Ampié Bermúdez designated the Playa Grande ASADA as a water-deficient area was No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, dated 26 de junio del 2020; it was communicated to that operator through official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, dated 29 de junio de 2020 and issued by the reporting official, with notice given on 30 de junio de 2020.

Indeed, technical report No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, dated 26 de junio de 2020, shows that engineer Oscar Ampié Bermúdez determined that the Playa Grande aqueduct’s service area had to be designated a water-deficient area because it lacked proven water capacity to cover potential new services, in accordance with official letter No. GSD-UEN-GAR-2020-02718. He further recommended that no certificates of service availability or water-capacity certificates be issued while that status remained in effect. He clarified that the water-deficient-area designation was temporary and contingent upon the completion of the works and actions required to address the area’s needs, adding the following in support:

“With respect to water capacity, the ASADA must conduct 24-hour pumping tests on the wells authorized or licensed by the Water Directorate of MINAE for human consumption in order to determine the actual capacity of each source for evaluation in the system’s water balance.

Additionally, the flow originating from Proyecto Nimboyores must be incorporated into the water-balance calculation so that the total available flow for providing potable-water service to the aqueduct’s users, both at present and in the future (25 years), may be quantified accurately.

Additionally, official letter/minutes CTI-002-2018 addresses water-resource management (manejo del recurso hídrico) and recommends against the excessive exploitation of the aquifers located in the Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo area. Accordingly, it is not recommended that levels of use be increased by granting water-availability approvals to new projects or urban developments, to lots within existing urban developments, or to lots resulting from the subdivision (fraccionamiento) of a single property. Only low consumption for single-family housing or unavoidable needs is permitted, including permanent public needs such as educational centers, police stations, health centers, and temporary public activities duly authorized by the competent authority.

However, notwithstanding what is described in minutes CTI-002-2018, the Technical Study submitted does not establish with certainty the water-supply capacity (capacidad hídrica) of the aqueduct so as to grant new services for single-family housing or unavoidable necessity. Therefore, as a provisional measure, granting availability for services of this type is likewise not recommended, so as not to jeopardize the provision of drinking-water service to the ASADA’s existing customers, unless evidence to the contrary is provided.” The appellant, in her capacity as President of that Association, expresses disagreement with the declaration of the aqueduct managed by the ASADA de Playa Grande as a water-deficient zone (zona deficitaria). She states that the governing authority is attempting to apply the conditions and guidelines applicable to a restricted zone (zona de restricción) to a water-deficient zone as though they were the same, without complying with the formalities established in its own regulations to safeguard the right of defense and due administrative process (debido procedimiento administrativo).

This also results in a restriction on the drinking-water supply service provided by the respondent institution under a delegation agreement, even though the substantive and procedural requirements for that act to have the corresponding enforceability and executory effect (ejecutividad y ejecutoriedad) have not been met. She asserts that the respondent institute ordered the suspension of approvals for water-availability certificates (constancias de disponibilidad de agua), water-supply-capacity certificates (constancias de capacidad hídrica), and new services; however, this was done not through a reasoned decision but by means of a simple official communication that was not even addressed to the ASADA. She considers that maintaining the effects of the declaration of a water-deficient zone and suspending the issuance of service-availability and water-supply-capacity certificates constitute a threat to the fundamental right of the local residents to access drinking water.

She requests that the petition be granted and that “the respondents be ordered to take immediate and appropriate action to revoke the declaration of a restricted zone affecting the territorial jurisdiction of this operating entity or, should that restriction remain in place, to permit the issuance of service-availability certificates for individual residential units and individual businesses, as provided by the regulations in force.” Review of the disagreement with that declaration is inadmissible because this Chamber is not a supervisory body charged with reviewing the legality of administrative actions or decisions. It is therefore not for this Chamber to determine whether, under the applicable subconstitutional regulations, the order designating the service area of the Playa Grande aqueduct as a water-deficient zone is proper, on the ground that it is deemed not to have demonstrated water-supply capacity to cover potential new services, much less whether availability for new drinking-water services must be granted as requested, since these are matters of ordinary legality.

It should be noted that the petition for constitutional relief (recurso de amparo) is essentially a summary proceeding. Consequently, when various administrative actions must be reviewed—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative case file (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of constitutional relief, because recourse must be had to plenary proceedings, that is, full adjudicatory proceedings, which may be conducted only before the ordinary courts. Constitutional relief is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered under the subconstitutional legal framework, or to receive new evidence to weigh against the existing evidence, as would be the case with the aqueduct at issue. It should be noted that the respondent authorities report that the technical opinion issued remains in effect because, to date, the ASADA de Playa Grande has not submitted any evidence to the ICAA demonstrating its system’s water-supply capacity, which shows that the matter is fundamentally evidentiary.

Moreover, it has not been possible to establish any impairment of or threat to the fundamental right of local residents to access drinking water, as the appellant claims, since it has been reported that service continues to be provided to its female and male customers; the restriction does not apply to current service, but rather to the development of potential single-family homes, which is the only development permitted throughout the area. Accordingly, if she deems it appropriate, the appellant must submit her arguments to the respondent authorities themselves—as she reportedly did by filing the ordinary administrative appeals, which have already been decided—or, alternatively, before the ordinary courts, where she may fully argue the merits of the matter and assert her claims.

V.Nevertheless, the ICAA authorities must take the appropriate measures to assist the ASADA de Playa Grande in the process it initiated to address a potential future water shortage. This assistance must make it possible—within a reasonable period—not only to lift the water-deficient-zone designation, but also to issue any required water-availability letters (cartas de disponibilidad de agua). This is required pursuant to Article 50 of the Constitución Política, as supplemented by Article 1° of Ley No. 9849, of 5 de junio de 2020, “Recognize and Guarantee the Human Right of Access to Water,” published in La Gaceta #159, of 02 de julio de 2020 (Article 50. Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water as an essential resource for life. Water is an asset of the nation and is indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and the supply of drinking water for consumption by individuals and communities shall have priority).

VI.Conclusion. For the reasons stated, and because no violation of fundamental rights to the detriment of the appellant or the entity she represents has been established, the appropriate disposition is to deny the petition for constitutional relief in its entirety, as is hereby ordered.

VII.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve those items from the Clerk’s Office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The petition is denied. The respondent authorities shall take note of the provisions of recital V (considerando V) of this judgment.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

*3Z47RUTKQVTG61* Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05

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*210002450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], mayor, divorciada, Presidenta de la asociación amparada, cédula de identidad No. [CED01] , a favor de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Vecinos de Playa Grande, cédula jurídica No. CED02, contra el Director de la UEN Gestión de ASADAS y la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 06 de enero de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la UEN Gestión de ASADAS y la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y expresa que el 07 de agosto de 2010, el ICAA y la Asociación de Acueducto y Alcantarillado Sanitario Vecinos de Playa Grande (ASADA de Playa Grande) firmaron el convenio de delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto y alcantarillado sanitario de Tempate de Santa Cruz, Guanacaste. Relata que se instauró el proyecto Acueducto Nimboyores, que consistió en la explotación de 188.8 l/s del acuífero Nimboyores, a fin de abastecer de agua potable a la zona de Santa Cruz, desde Potrero hasta Tamarindo. Indica que para el tercer trimestre de 2017 inició la construcción del acueducto costero de Santa Cruz y a mediados de 2019 se inauguró la primera etapa, con una producción de 60 l/s, de las cuales 40 l/s fueron destinados para abastecer los sistemas de ASADAS, entre ellas, la de Playa Grande, a la que se le asignó un caudal de 4 l/s.Agrega que mediante acuerdo No. 2017-307, la Junta Directiva del ICAA aprobó el "Convenio para la construcción, operación, administración y mantenimiento del Acueducto Costero de Santa Cruz, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las ASADAS de Tempate; Santa Rosa y Guatemala; La Garita de Santa Cruz; Matapalo de Santa Cruz; Playa Tamarindo de Santa Cruz; Surfside (Playa Potrero); Playa Brasilito; Playa Potrero de Tempate; Villarreal de Santa Cruz; Lomas de Matapalo; Mar de cabo Velas", firmado el 24 de julio de 2017. Expone que, de conformidad con la cláusula segunda del citado convenio, se estableció un caudal con capacidad aproximada de 60 l/s en total de los tres pozos asignados al proyecto, de los cuales a la ASADA de Playa Grande le correspondía un caudal de 4 l/s en la primera etapa del proyecto. Acota que, mediante correo electrónico del 29 de junio de 2020, el ICAA comunicó a la ASADA de Playa Grande el oficio GSD-UEN-GAR-2020-02722 del 26 de junio de 2020, suscrito por la UEN Gestión de Acueductos Rurales.Explica que dicho documento remitió al memorando GSD-UEN-GAR-2020-02718 del 26 de junio de 2020 que fue dirigido a la UEN Gestión de Acueductos Rurales. Alega que por medio de correo electrónico del 1° de julio de 2020 se reiteró lo señalado en el oficio GSD-UEN-GAR-2020-02733 y se ordenó que no se podían aprobar nuevas solicitudes de disponibilidad de servicios. Explica que mediante los oficios GSD-UEN-GAR-2020-02722 y GSD-UEN-GAR-2020-02737, emitidos con base en los memorandos GSD-UEN-GAR-2020-02718 y GSD-UEN-GAR-2020-02733, se emitió la declaratoria de zona deficitaria y la "orden disfrazada de recomendación" de suspender el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios y capacidad hídrica, así como el rechazo de un estudio técnico. Sostiene que lo anterior deviene en una restricción al servicio de abastecimiento de agua potable que brinda la institución accionada por medio de un convenio de delegación, lo anterior, sin haberse cumplido los requisitos de fondo y forma para ese acto que pudiese surtir los efectos ejecutividad y ejecutoriedad pertinentes.Asegura que el instituto accionado ordenó suspender la aprobación de constancias de disponibilidad de agua, constancias de capacidad hídrica y nuevos servicios; empero, no fue a través de una resolución fundamentada, sino mediante un simple oficio que ni siquiera iba dirigido a la ASADA. Arguye que para tales efectos no se indicó un número de expediente, por lo que se desconoce si existió alguna resolución administrativa, aunado a que la UEN Gestión de Acueductos Rurales no es la competente para disponer la suspensión del otorgamiento de constancias de disponibilidad de nuevos servicios. Enuncia que la autoridad accionada cuestionó la capacidad hídrica, pese a que desde el 2013, como parte del proyecto Nimboyores, se efectuó un análisis técnico del ente rector del ICAA que determinó un caudal favorable hasta el 2030. Discrepa que se concluyó la falta de capacidad hídrica sin contemplar el caudal asignado por la institución como parte del Acueducto Costero de Santa Cruz y el acuífero Nimboyores.Asegura que se pretende generar una restricción absoluta y sin motivación de acceder al servicio de agua potable, ya que en las zonas deficitarias solo se pueden brindar constancias y servicios para viviendas unifamiliares y comercios individuales. Cuestiona que se requirió el criterio del CTI, como condición para levantar la suspensión aludida, aduciendo un supuesto aumento de caudal; sin embargo, externa que al contemplarse en caudal asignado de Nimboyores, no existiría necesidad de aumento no de acudir al CTI. Debate que se solicitó información sobre la asignación de caudales, cuando tales datos deben estar en poder de la propia institución, pues ha sido brindada en otras ocasiones y puede ser corroborada en el sitio oficial del Registro Público. Discute que se pretenda realizar una prueba de bombeo en plena época lluviosa sin tomar en cuenta que mensualmente se ejecuta un monitoreo del acuífero, por lo que se estaría suspendiendo de manera absoluta el otorgamiento de constancias y nuevos servicios hasta poder realizar una prueba de bombeo en estiaje.Indica que el 3 de julio de 2020 se interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante absoluta, así como una solicitud de medida cautelar ante causam contra la declaratoria de zona deficitaria y recomendación de suspender el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios y capacidad hídrica. Acusa que, ante la falta de resolución de tal gestión, se planteó una solicitud de pronto despacho, a la cual se adjuntó el memorando SUB-G-GSC-UEN-GA-2014-79 del 29 de enero de 2014. Señala que como prueba para mejor resolver se aportó la resolución administrativa DA-0278-2015-AGUAS-MINAE del 13 de febrero de 2015 que estableció el otorgamiento e inscripción en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauce de 8.455 l/s a favor de la ASADA amparada. Menciona que mediante resolución administrativa No. 2 de las 15:15 horas del 7 de agosto de 2020, la Oficina Regional de Acueductos Comunales-Región Chorotega del ICAA adujo, respecto a la medida solicitada, que, a pesar de la prueba aportada, los argumentos esgrimidos y fundamentos de derecho alegados, no concurrían en su totalidad los presupuestos necesarios para ser acogida.Adiciona que por medio de la resolución administrativa No. 3 de las 08:30 horas del 24 de agosto de 2020, la citada oficina declaró sin lugar el recurso de apelación y el incidente de nulidad en perjuicio del derecho del acceso al agua de los usuarios de la ASADA de Playa Grande. Además, se elevó la apelación en alzada al superior en grado, para la respectiva resolución. Reitera que mantener los efectos de la declaratoria de zona deficitaria y el hecho de suspender el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios y capacidad hídrica, constituye una amenaza al derecho fundamental del acceso al agua potable de los pobladores del lugar. Asimismo, estima que lo descrito atenta contra los principios rectores de los servicios públicos, tales como eficiencia y coordinación. También considera que lo argüido deviene contrario al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y al principio de legalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 12:58 horas del 08 de enero de 2021, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Director de la UEN Gestión de Acueductos Rurales, al Director de la UEN de ASADAS, al Director de la Región Chorotega y al Jefe de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Chorotega, todos del ICAA, sobre los hechos alegados por la recurrente.
  3. 3Informa bajo juramento Liany Alfaro García, en su condición de Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega del ICAA (escrito presentado a las 14:38 horas del 15 de enero de 2021), que aclara que no rinde informe el Director Regional de la Región Chorotega debido a que dicha dependencia no tiene competencia en la atención de ASADAS y no ha sido presentada gestión alguna sobre el presente caso ante sus oficinas, tal como lo confirma el oficio No. GSP-RCHO-2021-00073, de fecha 13 de enero de 2021. La atención de asuntos concernientes a las ASADAS corresponde a la ORAC Región Chorotega o a la Subgerencia de Gestión Sistemas Comunales. Además, la UEN Gestión de Acueductos Rurales y la UEN de ASADAS son la misma dependencia y el Director es el señor José Rodolfo Ramírez Villalba, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y, por ende, estará confirmando este informe en el momento en que se incorpore a sus labores a partir del 18 de enero de 2021.Tal como refiere el memorando No. GSD-UEN-GAR-2021-00193, de fecha 15 de enero de 2021, emitido por el funcionario Sebastián Martínez Arias, promotor social de la Orac Región Chorotega, el 01 de julio de 2020 se envió correo electrónico a la ASADA de Playa Grande, reiterando lo indicado en el oficio GSD-UEN-GAR-2020-02733, de fecha 26 de junio de 2020, emitido por el Ing. Oscar Ampié Bermúdez del Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega y el cual fue recibido por la ASADA el 30 de junio de 2020. No obstante, el comunicado electrónico al que refiere la señora [Nombre01 002] no contenía ningún documento adjunto, tal como se desprende de la prueba No.1 aportada por la recurrente, quien, al parecer, en sus hechos realiza una mezcla de documentos y correos electrónicos. El correo electrónico en mención indicaba: “Buenos días estimadas y estimados miembros de la Junta Directiva de la ASADA Playa Grande.Les escribo para reiterar el tema expuesto en el oficio GSD-UEN-GAR-2020-02733. La declaración de zona deficitaria quiere decir que no se pueden aprobar nuevas solicitudes de disponibilidad de servicios y por ende no se pueden brindar nuevos servicios. Esto aplica a partir del día 30 de junio de 2020. Si antes de esta fecha se dieron disponibilidades las mismas tienen validez y se debe asumir los nuevos servicios que se indicaron en las disponibilidades. Se repite, esto aplica a partir del 30 de junio, no pueden darse nuevas disponibilidades de servicio posterior a esta fecha. La condición de zona deficitaria es temporal, y se deben basar en las recomendaciones brindadas en el oficio para poder levantar la condición”. Es necesario aclarar que, de previo a que el ICAA emitiera la declaratoria de zona deficitaria a la ASADA de Playa Grande, el Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega realizó la valoración del estudio técnico presentado por dicho operador denominado “Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande” y mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020, el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez resuelve no aprobarlo y señala que, para poder emitir un criterio técnico positivo, la ASADA requiere subsanar 10 puntos específicos debidamente detallados en dicho memorando (ver prueba No. 4). Este resultado del estudio técnico le fue comunicado a la ASADA de Playa Grande mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02722 (ver anexo No. 2 de la prueba No.3) de fecha 26 de junio de 2020, emitido por su persona, al correo electrónico ...01 el día 29 de junio de 2020. El memorando mediante el cual el ingeniero Ampié Bermúdez realiza la declaratoria de zona deficitaria de la ASADA de Playa Grande corresponde al No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, de fecha 26 de junio del 2020 (ver anexo No. 1 de la prueba No. 3), mismo que fue comunicado a dicho operador por medio del oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, de fecha 29 de junio de 2020, emitido por su persona (ver anexo No. 3 de la prueba No.3) comunicado el 30 de junio de 2020. El área de ingeniería de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Chorotega (ORAC Chorotega) está a cargo de revisar los estudios técnicos, su persona, como Jefatura de dicha oficina es quien tiene las competencias requeridas para emitir las resoluciones administrativas que correspondan. Se desconocen las razones por las cuales la recurrente indica que la única autoridad competente para emitir una resolución administrativa para suspender el otorgamiento de nuevos servicios o nuevas disponibilidades de servicios es la UEN Gestión de Acueductos Rurales, de hecho, la recurrente consideró válidos los actos administrativos emitidos por su persona, siendo que, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de dichos actos, recursos que le fueron resueltos y debidamente comunicados a la ASADA de Playa Grande, mediante resoluciones No. 02-2020, 03-2020 y GG-2020-539. Conforme lo establece el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, la notificación del acto administrativo deberá contener indicación de los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se interponen y el plazo para interponerlos, so pena de ser declarados absolutamente nulos, según indica el numeral 247 de la norma de cita. Los actos administrativos emitidos mediante los oficios GSD-UEN-GAR-2020-02722 y GSD-UEN-GAR-2020-02737, por error involuntario no consignan esta formalidad, no obstante, en aplicación del numeral 247 supra citado, mismo que refiere que la notificación omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto “ se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente” y en el presente caso, se considera que no se le ha violentado ningún derecho a la recurrente ni se han visto afectados sus intereses, siendo que, la ASADA de Playa Grande, presentó los respectivos recursos de revocatoria y apelación en subsidio en el tiempo de ley establecido y se reitera, los mismos le fueron atendidos y comunicada la debida resolución de ambos, por lo cual, no se causó ningún perjuicio ni se lesionaron los intereses de la ASADA amparada. Toda la información correspondiente al caso consta en el respectivo expediente administrativo, el cual puede ser accesado por la parte interesada en el momento que lo requiera. En lo que concierne propiamente a la declaratoria de zona deficitaria realizada a la ASADA de Playa Grande, el numeral 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA desarrolla que: “En este tipo de zonas únicamente se aprobarán servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes de la aplicación del concepto de “desarrollo máximo de crecimiento”. Por su parte, el mismo numeral establece en la definición de desarrollo máximo de crecimiento: “Se deberá determinar que el otorgamiento de la disponibilidad y de las eventuales conexiones, no impacta de forma negativa la calidad y la continuidad del servicio, en detrimento de servicios existentes.” (la negrita y el subrayado no son del original). De lo anterior se colige que, en complemento de ambas definiciones, en las zonas declaradas deficitarias, se pueden aprobar únicamente servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes del concepto de desarrollo máximo de crecimiento, donde se deberá determinar que dichos otorgamientos de servicios o disponibilidades de servicios, no impacten de forma negativa la calidad y continuidad, causando detrimento a los servicios existentes, porque, de causar afectación a los usuarios actuales, no se podrán otorgar. El ICAA en resguardo de una prestación del servicio público que reúna los principios básicos del servicio público y principalmente, protegiendo la salud de las personas usuarias de los sistemas de acueducto administrados por las ASADAS, está en la obligación de asesorar para que no se otorguen nuevos servicios o nuevas disponibilidades de servicio, con el fin de no afectar a los usuarios actuales del sistema, tal como ocurre en el presente caso, donde no es que de manera antojadiza al ICAA se le ocurrió declarar en zona deficitaria a la ASADA de Playa Grande, sino que, dicha declaratoria se fundamentó en el resultado del estudio técnico presentado por ese operador y el cual no obtuvo la aprobación del Área de Ingeniería de la Región Chorotega, por requerir de la realización de mejoras en el sistema, tal como se describe en el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020, emitido por el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez. (ver prueba No. 4). La ASADA de Playa Grande es el operador legal en la comunidad, firmó convenio de delegación con el ICAA el día 07 de agosto de 2010 y está regulada entre otras normas, por el Reglamento de ASADAS, mismo que establece en su ordinal 42 la Gestión Ambiental del Recurso Hídrico que deben de realizar las ASADAS, dentro de esto, la realización de aforos, pruebas de bombeo, exámenes de laboratorio y otros que son de su competencia, debiendo remitir esa información al ICAA cuando le sea requerida. Además, la recurrente en este hecho hace mención a un análisis técnico realizado por el ICAA en el año 2013, cuando se determinó un caudal favorable hasta para el 2030, sin embargo, las condiciones del acuífero en la zona cambiaron a tal punto, que la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y el ICAA, en el año 2018 emite el Oficio – Minuta No. CTI-002-2018, donde recomienda la no sobre explotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo, factor que deviene de una fuerza mayor, donde la naturaleza misma ha sufrido serios estragos producto de la salinización, contaminación de pozos y el fenómeno del niño. - Mediante resolución No. 02 de las 15:15 horas del 07 de agosto de 2020, la Orac Región Chorotega resuelve medida cautelar interpuesta por la señora Nombre02, en representación de la ASADA de Playa Grande, la cual le fue notificada al correo electrónico ...01 el 11 de agosto de 2020. - La resolución No. 03 de las 08:30 horas del 24 de agosto de 2020, emitida por la Orac Región Chorotega, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante, les fue comunicada al correo electrónico ...01 el 25 de agosto de 2020. - Finalmente, al correo electrónico ...01 se le comunica a la ASADA de Playa Grande el 02 de setiembre de 2020, la resolución No. GG-2020-539, de las 10:00 horas del 26 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia General en respuesta al recurso de apelación. Las condiciones de los acuíferos donde se abastece la ASADA de Playa Grande han cambiado a lo largo del tiempo, tanto así que han existido toda una serie de criterios emanados de las instancias competentes, que han restringido el tipo de servicios que se pueden brindar por parte de los entes operadores de la zona, por lo que se considera imperativo explicar las condiciones especiales en que se encuentra toda la zona, que incluye a esta asociación. En el año 2015, el oficio SEA-047-15, del 25 de febrero de 2015, que es la transcripción del acuerdo No. 4937 de la Junta Directiva del SENARA emitido en el año 2015, que conociendo el resultado del monitoreo de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Caimital, bajo los oficios UGH-050-15 y DJ-069-15, recomendó entre otras cosas: “1. Comunicar a la Dirección de Aguas del MINAE órgano encargado de otorgar las concesiones de agua que, en vista de las condiciones de sequía actual y las condiciones actuales de la sobreexplotación del acuífero evidenciado en los últimos cuatro años del período de monitoreo del Acuífero Huacas – Tamarindo, no es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”. (la negrita y el subrayado no son del original). Es decir, no se puede seguir sobre explotando el acuífero por el riesgo de la salinización, ni en el aumento de sus caudales ni en la concesión de nuevos pozos. En el año 2017 fue interpuesto un recurso de amparo, causa seguida en el expediente 17-004535-0007-CO, este recurso versó sobre el tema de no poner en riesgo el acuífero, al otorgar disponibilidades de servicio o nuevos servicios de forma descontrolada. En este caso, la Sala Constitucional se pronunció por medio del voto No. 2018-002898, mismo que refiere en el por tanto: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la ASADA Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA” (la negrita y el subrayado no son del original). Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condición se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito, máxime por el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales. La documentación a la que se refiere la recurrente no puede ser tomada como la realidad actual de los acueductos, como se mencionó, la minuta del CTI CI-002-2018 emitida en el año 2018, hace una valoración a la luz del estado actual de los acuíferos, concluyendo que no se puede seguir con la explotación del mismo, no puede tomarse además, que los caudales concesionados sean los que se están produciendo por las fuentes de la ASADA, pues en el estudio técnico no se aporta ninguna prueba de bombeo, por lo cual, considerarlo sin esta información significaría un riesgo, pues es indispensable contar con los datos exactos y cumpliendo la normativa y la ciencia, para generar un criterio científico de la situación real del acueducto. En cuanto al balance hídrico de la ASADA de Playa Grande, se cuenta que el acueducto tiene a disposición por el acueducto costero de Nimboyores, en su primera etapa un caudal de 4 litros por segundo (l/s), adicional, un caudal total concesionado ante el MINAE en el expediente 416-R para 5 pozos que tienen inscritos de 16.84 l/s, sin embargo, la ASADA requiere para el correcto funcionamiento del sistema un caudal de 16.56 l/s, cabe destacar, que debido al cambio climático y que estos aforos para la concesión ante el MINAE fueron realizados entre el 2004 y 2009, no se incluye en estos caudales, las afectaciones que se sufrió en la zona entre el 2015 y 2016 donde se vieron afectados los acuíferos de la zona, así se hace constar en la resolución voto No. 2018-002898 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es por esta razón que, la ASADA de Playa Grande, aunque se indique en documentos que cuenta con el caudal suficiente para abastecer a su población, no se tiene registro certero de que estas fuentes de abastecimiento estén produciendo lo que indica la asignación de caudal, es decir, los documentos de asignación de caudal pueden indicar que, los pozos tienen asignados un caudal determinado a la asociación, sin embargo, en la actualidad se desconoce si dichos pozos están produciendo esa misma cantidad de agua que fue asignada a la ASADA, es por esta razón que, para poder demostrar que el sistema cuenta con la capacidad hídrica para abastecer a los usuarios actuales y futuros, sin causar un detrimento, es que se requiere de pruebas de bombeo por 72 horas, en cada uno de los 5 pozos donde se tienen asignados caudales a la ASADA y no pudiendo contabilizarse ningún pozo que no cuente con asignación otorgada por la Dirección de Aguas del MINAE. Adicionalmente la ASADA utiliza 3 pozos que no tienen caudal asignado por el MINAE, y no es viable de momento que solo se abastezca del proyecto costero, debido a que tendrían un desabastecimiento de aproximadamente 12.56 l/s en el sistema, incumpliendo el artículo 5, 6 y 7 del Reglamento de Prestación de Servicios del ICAA. El documento técnico Metodologías Hidrogeológicas para el Recurso Hídrico para la Evaluación del Recurso Hídrico emitido el 12 de junio del 2012, señala en el art 6 inciso a) que las pruebas de bombeo deberán realizarse a los pozos para uso urbanístico, por 72 horas, y se confirma con lo señalado en el oficio GSD-UEN-GAR-2020-05403 (Anexo4) elaborado por Rodolfo Ramírez Villalba, Director de la UEN ASADAS del ICAA. Al no poder la ASADA de Playa Grande confirmar si el caudal que se extrae de sus fuentes es suficiente para poder abastecer a su población, es que se recomienda realizar las pruebas de bombeo por 72 horas para confirmar si el caudal asignado corresponde al caudal que brindan los 5 pozos que tienen asignación del caudal otorgada por el MINAE. Tal como se indicó en el hecho cuarto del presente informe, la Orac Región Chorotega procedió a responder al recurso de revocatoria incoado por la ASADA de Playa Grande y la Gerencia General resuelve el recurso en alzada. Pero las resoluciones y los criterios emanados para dar contenido al rechazo del estudio técnico y la posterior declaratoria de Zona Deficitaria se basan en las capacidades reales de un acueducto, es decir, en el análisis del estudio técnico presentado por la ASADA de Playa Grande, el ingeniero Oscar Ampié del Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega y quien cuenta con la expertis requerida para el análisis de estos estudios, determinó que el estudio técnico en cuestión posee una serie de deficiencias y puntos de mejora que la ASADA debe de realizar o presentar, según sea el caso. Aunado a lo anterior, a la ASADA de Playa Grande se le emitieron desde el día 30 de junio de 2020, mediante oficio GSD-UEN-GAR-2020-02733, se indica las acciones que debe de realizar, con el fin de que pueda ser levantada la declaratoria de zona deficitaria, no obstante, casi siete meses después no ha demostrado que dichas mejoras hayan sido realizadas y por el contrario, ha gastado el tiempo en la presentación de trámites administrativos y ahora judiciales, en donde no aporta ninguna prueba técnica de que las condiciones del sistema son aptas para poder otorgar nuevos servicios o nuevas disponibilidades de servicios. No es cierto que con las disposiciones emitidas por el ICAA y que son objeto del presente recurso, se violenten flagrantemente los derechos de los abonados de la ASADA de Playa Grande, tal como lo afirma la recurrente, por el contrario, es en resguardo de esos derechos e intereses, que se emitieron los actos administrativos recurridos, con el fin de proteger a las personas usuarias actuales del sistema, procurando que, no se otorguen nuevos servicios o disponibilidades de servicio, sin que se hayan subsanado las mejoras que debe de llevar a cabo la ASADA, quien administra, opera, mantiene y desarrolla el sistema dado en delegación por el ICAA y que a la fecha no ha manifestado interés de cumplir, pues no aporta prueba alguna de que al menos algunas de las recomendaciones señalada hayan sido resueltas. Argumento de derecho. Nacionalización del servicio. El Estado ha delegado parte de sus competencias en forma exclusiva al ICAA, estas competencias se refieren a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, lo que nos lleva a concluir que este servicio público está nacionalizado. Lo anterior, encuentra fundamento en que estos servicios son servicios públicos esenciales (véase el dictamen C-373-03 de 26 de noviembre del 2003 y múltiples votos de la Sala Constitucional que establecen el acceso al agua potable como derecho fundamental), lo que significa que el ICAA, las Municipalidades y empresas autorizadas por ley son los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o aquellas entidades privadas en quienes el ICAA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos). En el caso concreto, la ASADA de Playa Grande presenta ante el ICAA el Estudio Técnico denominado “Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande”, el cual fue analizado por el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez, del Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega, y no es aprobado porque se requiere de la subsanación de una serie de mejoras en el sistema, las cuales se desprenden de dicho estudio y así se le informa a la ASADA por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-2718, de fecha 26 de junio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el ingeniero Ampié Bermúdez determina que, con fundamento en el resultado del estudio técnico de marras, la ASADA de Playa Grande debe de ser declarada como zona deficitaria, pues el acueducto no cuenta con capacidad hídrica comprobada, para dar cobertura a futuros nuevos servicios y se recomienda no brindar constancias de disponibilidad de servicio o constancias de capacidad hídrica, mientras se mantenga dicho estado. Es importante aclarar que la zona deficitaria tiene una condición de temporalidad, supeditada a la ejecución de las obras y acciones que solventen las necesidades de la zona, como menciona el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA y para ello, la Orac Región Chorotega le comunicó a la ASADA de Playa Grande, una serie de recomendaciones que debe de cumplir, con el fin de salir de ese estado, las cuales, a la fecha no ha demostrado que ha cumplido. Otra situación importante de resaltar es que, el numeral supra citado permite que una zona declarada como deficitaria pueda otorgar servicios para unidades de vivienda y comercio individual, resultantes de la aplicación del concepto de desarrollo máximo de crecimiento, sin embargo, ese desarrollo máximo de crecimiento debe determinarse, en el entendido de que el otorgamiento de nuevas disponibilidades de servicio o nuevos servicios no impacten de forma negativa la calidad y la continuidad del servicio, en detrimento de los servicios existentes. Derecho a la salud y a la vida. De los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, se desprende el derecho de las personas a la vida y a la salud, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez que la vida como valor supremo de la Constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno y es precisamente ahí donde surge la importancia de proteger, tanto el ambiente como los recursos naturales a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que, al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación o mala gestión puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección, conservación y gestión de los servicios debe ser brindada por el Estado (ICAA, Municipalidades o ASADAS con convenio de delegación), lo anterior, para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura es que nace el derecho al agua, el cual es protegido por el Tribunal Constitucional. Se reitera que el Estado ha delegado en el ICAA el “Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas”, debiendo garantizar este derecho a la salud y la vida, es por esta razón que la Orac Región Chorotega, por medio del oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02737 de fecha 29 de junio de 2020, firmado por su persona, comunica a la ASADA de Playa Grande que, se declara provisionalmente el área de cobertura del acueducto administrado por ese operador como zona deficitaria y que dicha declaratoria queda supeditada a que la ASADA demuestre mediante balance hídrico, la capacidad hídrica real del acueducto, lo anterior, con base en el informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2020-02733 elaborado el día 26 de junio del 2020, por el ingeniero Oscar Ampié, no obstante, a la fecha, la ASADA de Playa Grande no ha presentado al ICAA ninguna prueba que demuestre la capacidad hídrica de su sistema y, por ende, el criterio técnico emitido por la Orac Región Chorotega debe mantenerse. De los operadores de los servicios de acueducto y alcantarillado: El ICAA, las Municipalidades y empresas autorizadas por ley, son los únicos que tienen competencia para la prestación directa de servicios públicos o las ASADAS en quienes el ICAA ha delegado su prestación (prestación indirecta de servicios públicos por medio del convenio de delegación). Todas las anteriores, se encuentran sujetas al principio de legalidad, no pudiendo hacer más de lo que la ley les permite, por lo cual, no pueden obviar los requisitos estipulados en los reglamentos que rigen en la materia. La Sala Constitucional se ha pronunciado ante los casos en los cuales existen razones válidas para denegar la prestación del servicio, concluyendo sobre este tema que, se puede denegar la prestación del servicio cuando no haya infraestructura, cuando se afecte el servicio que vienen disfrutando los usuarios del sistema y cuando no se ha cumplido con los requisitos. “De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio -ver sentencias números 2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho”. (la negrita y el subrayado no son del original). Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental de acceso al agua potable, que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse a que exista posibilidad material y formal de suministro, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable (Voto No. 2009-009936). Sobre la ejecutoriedad del acto administrativo. La ejecutoriedad del acto administrativo es la propiedad del mismo de producir efectos, aun contra la voluntad del obligado, sin necesidad de que la Administración acuda a las instancias judiciales para que se ordene su cumplimiento. El ICAA, como ente rector tiene la potestad requerida por el ordenamiento jurídico vigente, para poder emitir dictámenes y directrices a las ASADAS, respecto a la prestación del servicio público que brindan por delegación, las cuales son de acatamiento obligatorio de conformidad con los numerales 2 inciso 27, 28, 37 inciso c) y f) y 105 del Reglamento de ASADAS, so pena de que se establezcan las sanciones civiles y/o penales que correspondan a los miembros de Junta Directiva, Fiscalía o trabajadores de las ASADAS que incumplan dichos lineamientos según lo establece el numeral 21 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, el acto administrativo emitido por la ORAC Región Chorotega mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02722, donde se comunica que el Estudio Técnico presentado por la ASADA de Playa Grande no fue aprobado y el acto administrativo comunicado por medio del oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, que refiere a la declaratoria de la zona deficitaria, fueron dictados conforme a derecho y son de ejecutoriedad inmediata, pues los mismos cuentan con el respaldo técnico del Área de Ingeniería de la ORAC. Sobre la solicitud concreta de la recurrente. El 12 de julio de 2019, se recibe en la ORAC Región Chorotega del ICAA, el estudio técnico denominado: “Documentación y análisis del sistema de abastecimiento de agua potable en la Comunidad de Playa Grande de Santa Cruz”, elaborado por la empresa consultora Hidrotec Internacional Tecnología Líquida S.A. El Área de Ingeniería de la ORAC lleva a cabo el análisis y revisión de dicho estudio técnico, y seguidamente se emiten las recomendaciones mediante memorando GSD-UEN-GAR-2020-02718, emitido el 26 de junio del 2020 por el ingeniero Oscar Ampié. Con el estudio técnico referido se pretendía determinar si el sistema de acueducto de la ASADA de Playa Grande cuenta con capacidad hídrica e hidráulica para abastecer a sus usuarios de manera eficiente y en cumplimiento de los principios del servicio público, tanto en tiempo presente, como en tiempo futuro. Adicionalmente, como parte de la evaluación de la infraestructura hidráulica existente del sistema, se valora la calidad del agua, de manera que esta sea apta para consumo humano. También se valoran las propuestas de mejoras planteadas en el estudio, con el fin de confirmar si estas obedecen a las mejores alternativas de solución, e idóneas para el acueducto, siempre y cuando materialmente exista factibilidad técnica para llevarlas a cabo. Finalmente, entre las mejoras de infraestructura hidráulica, se agregan otras mejoras importantes que no fueron consideradas en el estudio técnico presentado. Del análisis y revisión de dicho estudio técnico, presentado por la ASADA de Playa Grande, se determinó por parte del ingeniero Oscar Ampié, que los datos aportados sobre los caudales de los pozos que aprovecha la ASADA para abastecimiento de sus usuarios, corresponden a aforos y no a pruebas de bombeo, en cuyo caso los valores de aforos representan un caudal de extracción en un tiempo muy corto y no corresponden acaudales de extracción recomendables mediante prueba de bombeo por 72 horas, tiempo requerido de prueba, según lo establece el artículo 6 inciso a) de la norma Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico y el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-05403, de fecha 17 de diciembre de 2020, emitido por el Lic. Rodolfo Ramírez Villalba, Director de la UEN Gestión de ASADAS. Una prueba de bombeo representa la capacidad de extracción de un pozo en el sistema de acueducto. Se reitera, el artículo 6 inciso a) de la norma Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico, señala que el período de bombeo para uso poblacional deberá ser de 72 horas, si se utilizan caudales de aforo para estimar la capacidad hídrica de un acueducto, el resultado o conclusión para determinar si existe suficiente agua para suplir la demanda de agua en el sistema, no será confiable, puesto que se estará reflejando la capacidad de extracción de los pozos del sistema en un intervalo de tiempo corto. La Norma Técnica para Diseño y Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable, Saneamiento y Pluvial 2017, en el inciso 4.8 señala que, para proyectos con abastecimiento propio, se debe presentar una copia del documento de concesión de explotación del pozo u otra fuente de abastecimiento. El caudal concesionado como mínimo debe ser igual al caudal máximo diario cuando el proyecto contemple almacenamiento y al caudal máximo horario cuando el proyecto no contemple el almacenamiento. Además, se debe aportar la prueba de bombeo o los aforos de las otras fuentes de abastecimiento según corresponda y los estudios técnicos respectivos. Siendo así, como no se tiene datos confiables en el estudio técnico presentado por la recurrente, para determinar si existe capacidad hídrica en el acueducto de Playa Grande, se recomienda no otorgar nuevas disponibilidades de agua de forma provisional, en tanto se demuestre lo contrario por parte de la ASADA, siendo que, no se cuenta en la ORAC con datos o resultados de prueba de bombeo de los últimos cuatro años, para definir cuál es el caudal disponible con el que cuenta la ASADA de Playa Grande, por tanto, no se puede garantizar que la asociación esté cumpliendo con lo establecido en el ordinal 28 inciso c) del Reglamento de ASADAS. Si bien en el estudio técnico presentado, no se recibe ninguna documentación para conocer sobre la concesión de caudal otorgado por el MINAE para los pozos que tiene la ASADA, la concesión de los mismos según el expediente 416-R MINAE es de 16.84l/s. Para poder asegurar que este caudal concesionado tenga relación con la extracción real que realiza la ASADA o la posible extracción que se realiza de parte del ente operador, el dato de aforo no es suficiente por lo expuesto líneas arriba, sino que, es necesario conocer el dato desde una prueba de bombeo para poder concluir si existe o no capacidad en el sistema. El Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA, mismo que es vinculante para las ASADAS, refiere a la obligatoriedad de otorgar las constancias de capacidad hídrica, disponibilidad de servicios o nuevos servicios, siempre que exista factibilidad técnica, la cual se encuentra definida en el numeral 5 de ese cuerpo normativo. En la revisión y/o análisis del estudio técnico del acueducto de Playa Grande, no se puede verificar ni comprobar con los datos aportados, si el acueducto que administra la ASADA, cuenta con capacidad hídrica disponible para abastecer a sus usuarios en tiempo presente, y en tiempo futuro (25 años), es decir, no hay una factibilidad técnica comprobada, al contrario con la información que presentan (que no corresponde a la metodología técnica normada), evidencian un caudal disponible inferior al inscrito. Se reitera, para que cualquier ASADA brinde nuevos servicios, el sistema debe contar con la capacidad real para cumplir con los principios del servicio público, además de cumplir con requisitos legales y ambientales que no afecten la prestación de los servicios existentes. Para que exista un aprovechamiento legal de una fuente de abastecimiento, la misma debe encontrarse inscrita ante la autoridad competente, en específico, la Dirección de Agua del MINAE, pero en el estudio técnico aportado por la ASADA de Playa Grande, no se indica si los pozos referidos cuentan con ese caudal asignado al operador, para consumo humano. Aunque los términos aquí expuestos son más ligados a la prestación del servicio, el paso previo fundamental es la obtención de la disponibilidad de servicios, regulada en el artículo 20 del Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA y el criterio técnico que fundamenta la constancia deberá referirse cómo mínimo a las condiciones de capacidad hídrica e hidráulica que presentan los sistemas, que por cobertura corresponden a la solicitud; asimismo, deberá de contener la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y constructivas que rigen el que hacer inmobiliario. Realizando una síntesis de lo expuesto, para que una ASADA pueda otorgar nuevos servicios o nuevas disponibilidades de servicios, debe tener sus fuentes con caudal concesionado, sus sistemas deben contar con capacidad hídrica e hidráulica comprobada y, además, que las nuevas solicitudes cumplan con los requisitos básicos para su trámite. El artículo 5 del Reglamento para la Prestación de Servicios del ICAA, define la capacidad hídrica como la “existencia del recurso hídrico con factibilidad técnica y operativa para la producción de agua potable para el abastecimiento por parte del ICAA”; en el caso del acueducto de Playa Grande, con los datos e información aportada en el Estudio Técnico presentado por la ASADA, no se logra demostrarla existencia del recurso hídrico, por lo cual, para el caso en cuestión, no es recomendable que ese operador continúe con el otorgamiento de nuevas constancias de disponibilidad de servicios, constancias de capacidad hídrica y nuevos servicios, hasta tanto no se subsanen las prevenciones hechas por el ingeniero Oscar Ampié en los memorandos No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 y GSD-UEN-GAR-2020-2733, ambos del 26 de junio del 2020. El numeral supra citado también indica que, la disponibilidad de servicio para abastecimiento de agua es la “ existencia real y actual, no futura ni potencial, de las obras e infraestructura global necesaria y capacidad hídrica de abastecimiento para solventar las necesidades de servicios de una población determinada” (la negrita no es del original). Finalmente, el ordinal de marras indica que, la factibilidad técnica es un requisito indispensable para el otorgamiento de un servicio, por lo que es absolutamente necesario que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para atender nuevos servicios, además de que, el sistema cumpla con los atributos de calidad establecidos, y que sea legal y ambientalmente posible, aspectos que de momento, no se han verificado por medio del Estudio Técnico presentado por la ASADA de Playa Grande a la Orac Región Chorotega y que a la fecha, casi siete meses después de comunicado a la ASADA, no se ha aportado prueba nueva que demuestre que dicho operador ha iniciado la realización de las mejoras recomendadas en los memorandos No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 y GSD-UEN-GAR-2020-02733, ambos de fecha 26 de junio del 2020 y emitidos por el ingeniero Oscar Ampié. Por todo lo anteriormente expuesto, el estudio técnico no es aprobado por el Área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega, siendo que, la información y datos aportados no son confiables ni suficientes como para emitir el criterio correspondiente, en torno a: la capacidad hídrica del acueducto, la legalidad de los pozos, el aprovechamiento de los pozos, la calidad del agua, y las acciones o gestiones correctivas en torno a los terrenos y/o servidumbres de paso y de tubería a favor de la ASADA. Adicionalmente, debe resaltarse lo señalado en el oficio/minuta CTI-002-2018, generado por la Comisión Técnica Interinstitucional conformada por SENARA, MINAE y el ICAA, sobre el manejo del recurso hídrico en la zona, y la recomendación de la no sobre explotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo. La Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos realizó una reunión en la que se analizó el alcance que tiene la Resolución No. 2018-002898 del expediente 17-0004535-007-CO de la Sala Constitucional. “Como único punto, se acordó que el Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos en adelante CTI, establezca una estrategia de trabajo para implementar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, a efecto de atender las necesidades de abastecimiento (crecimiento vegetativo) de las comunidades ubicadas dentro de los acuíferos costeros de Santa Cruz (Huacas-Tamarindo, Potrero, Brasilito)”. Como conclusión de este análisis se evidencia lo siguiente: “Considerando que técnicamente no es recomendable mantener de forma ilimitada los aprovechamientos de agua de los acuíferos costeros supracitados y tomando en cuenta las condiciones técnicas actuales de los acuíferos, el CTI no recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento a excepción de satisfacer actividades: Bajo consumo como: • Suministro de agua de nuevas viviendas unifamiliares de uso doméstico en un lote, siempre y cuando no se encuentren dentro de nuevos desarrollos urbanísticos ni en fraccionamiento de una misma finca. Necesidad insoslayable como: • Necesidades públicas permanentes (centros educativos, delegaciones de policía, centro de salud) y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por los entes competentes (eventos masivos, ferias, albergues de emergencia).” En relación con la minuta referida, la Presidencia Ejecutiva del ICAA elaboró el oficio PRE-2018-00960, por medio del cual se dio una explicación sobre el tema de estas disponibilidades y de los nuevos servicios que pueden otorgar las ASADAS afectadas por el criterio de la CTI, además de señalar que se espera que en el primer trimestre del 2019 entre en operación el acueducto costero, para disminuir la presión a los acuíferos. Si bien es cierto, el acueducto costero ya se encuentra en funcionamiento, aún la CTI no ha emitido ningún criterio que varíe lo dispuesto en la Minuta No. CTI-002-2018, por lo tanto, las ASADAS solamente pueden entregar disponibilidades de servicio u otorgar nuevos servicios según lo enunciado en el mismo. Se hace evidente también, con las conclusiones de la minuta, expuestas, que “no se recomienda aumentar sus niveles de aprovechamiento”; esto, con respecto a las fuentes existentes en la zona, es decir, que no se permitirán aumentos de caudales o nuevas fuentes para ningún ente operador con respecto a las condiciones actuales de los acuíferos. La ASADA de Playa Grande no aporta pruebas que evidencien razones que permitan modificar la recomendación de no emitir constancias de capacidad hídrica, constancias de disponibilidad de servicios o nuevos servicios, pues según el estudio técnico que realizó, el cual fue analizado por el Área de Ingeniería de la ORAC, se determinó que existen situaciones que deben de ser subsanadas en el informe y mejoras requeridas en el sistema, con el fin de garantizar la prestación óptima del servicio de acueducto, además, con los datos aportados en dicho estudio no se logra determinar la capacidad hídrica del sistema. Por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 se enumeran todas las mejoras que debe de realizar la ASADA de previo a la aprobación del estudio técnico referido. Como consecuencia de la determinación de la ausencia de información (indispensable) aportada con el informe técnico presentado por la ASADA de Playa Grande, el Área de Ingeniería emite el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-2733 donde se declara la zona deficitaria por no contar el sistema “con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios”, con fundamento en el numeral 5 del Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA. Adicionalmente, en lo que respecta al caudal asignado del Proyecto Nimboyores a la ASADA de Playa Grande, el 21 de agosto del 2020, el Área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega emite el criterio técnico No. GSD-UEN-GAR-2020-03500, que indica: “Con el caudal proveniente de la I etapa del Proyecto Nimboyores del ICAA, hacia la ASADA de Playa Grande, no es suficiente para dar cobertura a los servicios existentes del acueducto, en el año 2020. Deberá sumarse el caudal aportado por los pozos que aprovecha la ASADA, sin embargo, debe demostrarse la capacidad hídrica de estos mediante las pruebas de bombeo solicitadas en el Estudio Técnico. Para el año 2023, con el caudal de la I etapa del Proyecto Nimboyores más el caudal de la II etapa del mismo Proyecto si podría darse cobertura a los servicios de la ASADA. Debe aclararse que, con base en el Resumen Ejecutivo del Proyecto Ampliación y Mejoramiento del Acueducto Costero de Santa Cruz del 2020, del ICAA, según cronograma de ejecución de obras, se estima que el Proyecto Nimboyores en su totalidad esté concluido en marzo del 2023. De acuerdo al Resumen Ejecutivo del Proyecto Ampliación y Mejoramiento del Acueducto Costero de Santa Cruz del 2020, del ICAA, para la ASADA Playa Grande de Santa Cruz se estima lo siguiente: I Etapa: 4 l/s. II Etapa: 10 l/s”. Y concluye el criterio de marras: “Por lo tanto, a partir del año 2023, la ASADA Playa Grande de Santa Cruz, podría salir del estado deficitario en cuanto al recurso hídrico se refiere, siempre y cuando se cumpla a cabalidad, lo proyectado en tiempo de ejecución, la totalidad del Proyecto Nimboyores del ICAA. Y que adicionalmente la ASADA lleve a cabo las obras de reparación o construcción de tanque, para mejorar su capacidad de almacenamiento”. Respecto a la declaratoria de zona deficitaria realizada a la ASADA de Playa Grande, es necesario indicar que, el artículo 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA define: “En este tipo de zonas únicamente se aprobarán servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes de la aplicación del concepto de “desarrollo máximo de crecimiento”. Este mismo ordinal establece en la definición de desarrollo máximo de crecimiento: “Se deberá determinar que el otorgamiento de la disponibilidad y de las eventuales conexiones, no impacta de forma negativa la calidad y la continuidad del servicio, en detrimento de servicios existentes.” (la negrita y el subrayado no son del original). Es decir, según la norma de marras, en las zonas declaradas deficitarias se pueden aprobar únicamente servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes del concepto de desarrollo máximo de crecimiento, pero de previo, se deberá determinar que dichos otorgamientos de servicios o disponibilidades de servicios, no impacten de forma negativa la calidad y continuidad de los servicios existentes ni que se les cause detrimento, por ende, no siempre en una zona deficitaria se podrán otorgar servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, pues para esto, es necesario que se demuestre que no habrá afectación a los usuarios actuales, lo cual, no ha hecho la ASADA de Playa Grande hasta la fecha. Se reitera, no lleva razón la recurrente al referir que, con la declaratoria de zona deficitaria del acueducto de Playa Grande, se violenten flagrantemente los derechos de sus usuarios, contrario sensu, con dichas disposiciones el ICAA pretende el resguardo de esos derechos e intereses a los usuarios actuales, procurando que, no se otorguen nuevos servicios o disponibilidades de servicio, sin que se hayan subsanado las mejoras que debe de llevar a cabo la ASADA, quien administra, opera, mantiene y desarrolla el sistema dado en delegación por el ICAA y que a la fecha no ha manifestado interés de cumplir, pues no aporta prueba alguna de que al menos algunas de las recomendaciones señalada hayan sido resueltas. En conclusión, los datos que presenta la ASADA de Playa Grande en el Estudio Técnico denominado “Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande” no son confiables ni suficientes para determinar si existe capacidad hídrica en el acueducto de Playa Grande, por lo que, se recomienda no otorgar nuevas disponibilidades de agua de forma provisional, en tanto se demuestre lo contrario, siendo que, no se cuenta en la Orac Región Chorotega con datos o resultados de prueba de bombeo de los últimos cuatro años, para definir cuál es el caudal disponible con el que cuenta dicho operador. Por todo lo anteriormente expuesto, el estudio técnico no es aprobado por el Área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega, siendo que, la información y datos aportados, reiteramos, no son confiables ni suficientes, en torno a: la capacidad hídrica del acueducto, la legalidad de los pozos, el aprovechamiento de los pozos, la calidad del agua, y las acciones o gestiones correctivas en torno a los terrenos y/o servidumbres de paso y de tubería a favor de la ASADA, por esta razón, se determinó que existen situaciones que deben de ser subsanadas en el informe técnico y en el sistema, con el fin de garantizar la prestación óptima del servicio de acueducto, además, con los datos aportados en dicho estudio no se logra determinar la capacidad hídrica del sistema. Por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 se indican todas las mejoras que debe de realizar la ASADA de previo a la aprobación del estudio técnico referido. Como consecuencia de la determinación de las anomalías existentes en el estudio técnico presentado, el Área de Ingeniería emite el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-2733 donde se declara la zona deficitaria por no contar el sistema “con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios”, con fundamento en el numeral 5 del Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA. En el presente caso la ASADA busca una eximente, pero no es posible para ICAA apartarse del ordenamiento jurídico, la ciencia y la técnica, que permita obviar el ordenamiento jurídico, para acatar apreciaciones que no tienen el suficiente sustento técnico ni legal. Precisamente, el razonamiento y la justificación es que el sistema de abastecimiento brindado en el sector, no cumple con las condiciones necesarias para garantizar los principios básicos del servicio público. No estamos ante información antojadiza de la Institución, hay estudios técnicos que respaldan lo resuelto y el sistema no se puede desmejorar aún más, otorgando disponibilidades y/o servicios y cartas de capacidad hídrica de manera irrestricta, sería una irresponsabilidad por parte del ICAA otorgar lo pedido en esas condiciones, dejando de lado, se reitera, aspectos técnicos y legales. La ASADA de Playa Grande solicita que se anule el criterio de no otorgar más disponibilidades de servicios ni nuevos servicios, aduciendo que, se está afectando la vida de la población de la comunidad de Playa Grande, sin embargo, la ASADA sigue brindando el servicio a sus abonadas y abonados, puesto que la restricción no es para el servicio actual, sino para el crecimiento de posibles viviendas unifamiliares (que es el único crecimiento permitido para toda la zona, tal como lo dictaminó la minuta 002-2018-CTI). No se debe confundir que se pueda afectar a la población que vive del turismo a partir de la no aceptación de un estudio técnico que tiene falencias, y que decanta en una restricción de otorgamiento de disponibilidades y nuevos servicios (declaratoria de zona deficitaria), pues no se cumple con los criterios técnicos y probatorios de que el sistema tiene las condiciones para expandirse; sería irresponsable de parte de la institución permitir que un sistema se expanda sin contar con los elementos que lo permitan hacer sin que se pueda considerar un riesgo. La Sala Constitucional mal haría otorgando lo peticionado por la ASADA recurrente, siendo contrario al Principio de Legalidad y a la ciencia y la técnica que señalan losartículos11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, pues no existe ningún eximente para que la ASADA de Playa Grande no cumpla con lo recomendado por el Área de Ingeniería de la Región Chorotega, por medio de los memorandos No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 y GSD-UEN-GAR-2020-02733, ambos de fecha 26 de junio de 2020 y emitidos por el ingeniero Oscar Ampié, siendo que, las directrices que se emanan desde la institución son de acatamiento obligatorio. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicita: 1. Se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos. 2. No se condene al ICAA al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que, las actuaciones realizadas han sido conforme a derecho, fundamentadas en la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial. 3. Se proceda con el archivo del expediente.
  4. 4Informa bajo juramento José Rodolfo Ramírez Villalba, en su condición de Director de la UEN Gestión de ASADAS (UEN Gestión de Acueductos Comunales), (escrito presentado a las 15:31 horas del 18 de enero de 2021), que ratifica el informe solicitado por este Tribunal, el cual no pude presentar en la fecha requerida, por motivo de encontrarme disfrutando de sus vacaciones legales. Reitera lo indicado por Liany Alfaro García, Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega del ICAA. Agrega que no es cierto que la declaratoria de zona deficitaria a la ASADA de Playa Grande se fundamente únicamente en la falta de capacidad hídrica, sino que, hay 10 puntos que deben de ser subsanados por la recurrente y que le fueron puestos en conocimiento por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020 y que, al día de hoy, casi siete meses después, no ha demostrado interés en resolver. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicita: 1. Se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos. 2. No se condene al ICAA al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que, las actuaciones realizadas han sido conforme a derecho, fundamentadas en la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial. 3. Se proceda con el archivo del expediente.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:44 horas del 25 de marzo de 2021, la recurrente se refiere a la contestación formulada por la parte recurrida. Indica que presenta prueba para mejor resolver de que su representada siempre ha actuado en procura y defensa de sus asociados (as) / abonados (as). Nótese que la recurrida aceptó de forma expresa la declaración de una zona deficitaria dentro de la jurisdicción territorial de ese ente operador mediante la cual se suspende y/o prohíbe el otorgamiento de nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable para viviendas unifamiliares y comercio individual. Por consiguiente, ha quedado claro que el ente rector está pretendiendo aplicar las condiciones y lineamientos de una zona de restricción a una zona deficitaria, como si se tratará de lo mismo y sin cumplir con los formalismos previstos en su propia normativa para efectos de resguardar el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.
  6. 6Informa bajo juramento Liany Alfaro García, en su condición de Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Chorotega del ICAA (escrito presentado a las 11:39 horas del 12 de abril de 2021), que procede a referirse a la “Prueba para mejor resolver ” aportada por la recurrente, con fundamento en el informe No. GSD-UEN-GAR-2021-01488, de fecha 09 de abril de 2021, remitido por el Ing. Oscar Ampié, funcionario de la Orac Región Chorotega y al respecto indica: PRIMERO: Se rechaza por inexacto. En el documento de estudio técnico presentado por la ASADA de Playa Grande y recibido en la ORAC Región Chorotega el 12 de julio de 2019, no fueron aportadas las pruebas de bombeo, solamente se aportaron aforos de los pozos, de corta duración, los cuales no son suficientes para determinar la capacidad hídrica del sistema de acueducto que opera dicha asociación. SEGUNDO: Parcialmente cierto. El objetivo de la declaratoria de no emisión de nuevas disponibilidades de servicio o nuevos servicios de forma provisional para la ASADA de Playa Grande, obedece a que con fundamento en el artículo 5 del Reglamento para la prestación de los servicios del ICAA, mismo que es vinculante para las ASADAS, la definición de constancia de disponibilidad de servicios va enfocada en garantizar la prestación del servicio de acueducto a los usuarios existentes, en detrimento de las condiciones hídricas del sistema, que pueden ser afectadas al incrementar el número de servicios a abastecer (servicios futuros), siendo que, dicho incremento en el número de usuarios podría provocar un colapso en el suministro de agua, puesto que del estudio técnico presentado por la ASADA de Playa Grande no se logra determinar la capacidad hídrica con la que cuenta actualmente, es decir, no hay capacidad hídrica comprobada para la autorización de nuevos servicios y de hacerlo, podrían afectar a los usuarios actuales, es por esta razón, que el ICAA debe de actuar de manera inmediata, en resguardo de los derechos de las personas que reciben actualmente el servicio por parte de dicho operador y procede con la declaratoria de zona deficitaria, que como se explicó en el informe presentado a ese Tribunal, está definida en el numeral 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA, donde se indica que: “En este tipo de zonas únicamente se aprobarán servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes de la aplicación del concepto de “desarrollo máximo de crecimiento” (la negrita y el subrayado no son del original).Por su parte, el mismo numeral establece en la definición de desarrollo máximo de crecimiento: “Se deberá determinar que el otorgamiento de la disponibilidad y de las eventuales conexiones, no impacta de forma negativa la calidad y la continuidad del servicio, en detrimento de servicios existentes.” (la negrita y el subrayado no son del original). De lo anterior se colige que, en complemento de ambas definiciones, en las zonas declaradas deficitarias, se pueden aprobar únicamente servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, resultantes del concepto de desarrollo máximo de crecimiento, donde se deberá determinar que dichos otorgamientos de servicios o disponibilidades de servicios, no impacten de forma negativa la calidad y continuidad, causando detrimento a los servicios existentes, porque, de causar afectación a los usuarios actuales, no se podrán otorgar. El ICAA es el ente rector a nivel nacional en materia de prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado sanitario y por ende, está en la obligación de velar porque dicha prestación cumpla con los principios del servicio público, por esta razón, no se extralimita en sus competencias legales , siendo que, la obligación de prestar el servicio es del ICAA y lo delega en la ASADA de Playa Grande, pero ICAA conserva sus deberes y obligaciones, y debe el operador delegado acatar las disposiciones, recomendaciones y directrices emanadas por la Institución, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 inciso a) y 105 del Reglamento de ASADAS, so pena de que, en caso de incumplimiento, el ICAA pueda asumir el sistema de pleno derecho si se comprueba que el servicio no se brinda de conformidad con los principios básicos de prestación de los servicios públicos o por cualquiera de las causales establecidas en el numeral 95 del mismo cuerpo normativo.TERCERO: Se rechaza por inexacto. La declaratoria de zona deficitaria realizada a la ASADA de Playa Grande, conlleva la no emisión de nuevas constancias de disponibilidad de servicio ni otorgamiento de nuevos servicios, con el objetivo de prevenir el colapso del sistema de acueducto de Playa Grande, sobre todo, en función del recurso hídrico disponible. Si continúan emitiéndose nuevas constancias de disponibilidad de servicio o nuevos servicios sin contar con información técnica real y actualizada de soporte, que sirva como herramienta para la adecuada toma de decisiones, incluso los servicios existentes podrían verse afectados, ya que el recurso hídrico podría no ser suficiente para garantizar la prestación de los servicios públicos cumpliendo con los principios básicos del servicio público. Por tal razón, desde el área de Ingeniería de la ORAC Región Chorotega se analizan los datos e información técnica aportada por las ASADAS, a partir de los Estudios Técnicos, con el fin de determinar que los sistemas de acueductos operen de forma óptima, en todos los aspectos.Asimismo, si son detectados e identificados aspectos de suma importancia que puedan afectar la operación de los sistemas, se tiene la obligación de señalar para prevenir, asesorar para corregir y acompañar para la ejecución de los procesos de mejoras. El artículo 4 del Reglamento de ASADAS señala: “Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA, como ente rector técnico de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, intervenir en todos los asuntos relativos a estos servicios públicos, así como colaborar en la conservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, vigilancia y control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas”. La recurrente pretende hacer incurrir en error a la Cámara Constitucional, al indicar en su hecho tercero de la ”Prueba para mejor resolver ”, que la declaratoria de zona restricción debe de ser emitida por la Junta Directiva del ICAA, lo cual es correcto, sin embargo, en este caso no estamos ante la declaratoria de una zona de restricción, sino de una zona deficitaria, que es diferente, pues en esta última, según lo establecido en el numeral 5 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del ICAA, los servicios que se pueden aprobar son los que se definen en el concepto de “desarrollo máximo de crecimiento”, el cual está definido en el mismo ordinal e indica: “ Fórmula mediante la cual, el operador determinará en una zona deficitaria el volumen máximo, en litros por segundo, que permita establecer el número máximo de servicios que se podrán aprobar para vivienda y comercio individual, por cada inmueble localizado en una zona urbanizada y con servicios básicos.Se deberá determinar que el otorgamiento de la disponibilidad y de las eventuales conexiones, no impacta de forma negativa la calidad y la continuidad del servicio, en detrimento de servicios existentes. ICAA resolverá de forma negativa aquellas solicitudes de disponibilidades o de nuevos servicios que, en su conjunto, superen el número máximo establecido”. Obsérvese como las solicitudes de constancia de disponibilidad de servicio o nuevos servicios pueden ser resueltas de manera negativa, pues es esencial determinar que su otorgamiento no impacte de forma negativa la calidad y continuidad del servicio, en detrimento de los servicios existentes. Tal como se indicó en el informe de respuesta al recurso de amparo, se debe de considerar que la declaratoria de zona deficitaria a la ASADA de Playa Grande no se fundamente únicamente en la falta de capacidad hídrica, sino que, hay 10 puntos que deben de ser subsanados por la recurrente y que le fueron puestos en conocimiento por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020.La declaratoria de zona deficitaria tiene carácter temporal y dicha temporalidad está supeditada a la implementación de las mejoras referidas a la ASADA de Playa Grande en el memorando supra citado, por ende, podrá salir de esa condición una vez que cumpla con lo solicitado.CUARTO: Se rechaza por inexacto. En ninguno de los oficios o resoluciones generadas por la ORAC Región Chorotega se pretende desacreditar datos o información que se genere, ya sea desde la sede central del ICAA, de la Comisión Técnica Interinstitucional o del programa SIMASTIR; todo lo contrario, se le ha solicitado a la ASADA de Playa Grande aportar toda información relativa al acueducto, puesto que la asociación presentó ante el ICAA un estudio técnico con el objeto de que fuera analizado y aprobado por el Área de Ingeniería, sin embargo, las pruebas o elementos técnicos pertinentes no fueron aportados por la ASADA de Playa Grande, siendo necesarios para la aprobación de ese insumo técnico. Cabe destacar que a pesar de que existe una Comisión Técnica Interinstitucional compuesta por la Dirección de Agua, SENARA y el ICAA, de parte del ICAA quienes forman parte son funcionarios de la Unidad Ambiental o Hidrogeológica, en cuyo caso toda información que se genera desde esa instancia no fluye de forma automática hacia la ORAC Chorotega del ICAA, y adicionalmente, tampoco hay un enlace directo entre ambas instancias.Inclusive tampoco existe ningún enlace entre el programa SIMASTIR y la ORAC Chorotega del ICAA de forma tal que se asuma que toda información o datos generados mediante ese programa fluya de forma inmediata hacia la ORAC. Aunado a lo anterior, el artículo 42 del Reglamento de ASADAS establece que dichos operadores deben de mantener un programa de medición mensual de caudales y registro permanente de aforos de sus fuentes, esto con el fin de determinar la capacidad hídrica y en el caso de estudios técnicos, se requiere una prueba de bombeo de 72 horas, tal como lo indica el ordinal 6 inciso a) de la norma Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico, publicada en el Alcance No. 105 de La Gaceta No. 147 del día 31 de julio del 2012 y la cual es de conocimiento público. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de ASADAS refiere: “ La ASADA hará una gestión integrada del recurso hídrico para abastecer a las comunidades de agua potable y saneamiento de aguas residuales.Asimismo, realizará las labores necesarias para el adecuado funcionamiento de los sistemas administrados y para que el servicio que provea cumpla con los principios que rigen el servicio público”. Ahora bien, la recurrente pretende desviar la atención de las mejoras que debe de llevar a cabo según el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718 de fecha 26 de junio del 2020 y enfoca toda la situación en el tema del recurso hídrico, cuando no es lo único que debe de resolver para salir de la condición de zona deficitaria en la que fue declarada por el ICAA. La situación del recurso hídrico es solo una parte, debiendo la ASADA cumplir con los 10 puntos definidos en el memorando referido. QUINTO: Se rechaza por inexacto. Con respecto al acuerdo tomado por la Comisión Técnica Interinstitucional donde se describe los ámbitos de aplicación en torno al uso racionado del recurso hídrico en el sector costero de Santa Cruz, cabe señalar que desde el momento en que entra en vigencia el acuerdo tomado mediante minuta CI-002-2018 y que a mediados del mes de febrero del 2020, cuando el acueducto costero de Santa Cruz entra en operación, dicha Comisión Técnica no se ha pronunciado nuevamente, no se ha levantado la restricción sobre el aprovechamiento ilimitado de los caudales disponibles provenientes de los acuíferos Huacas-Tamarindo, Potrero y Brasilito, por tanto el acuerdo descrito en la minuta CI-002-2018 sigue vigente, a menos que dicha Comisión indique lo contrario.Se indicó además en el informe de respuesta al recurso de amparo, que existe una resolución de la Sala Constitucional referente a este tema del acueducto costero, sea el voto No. 2018-002898, mismo que refiere en el por tanto: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la ASADA Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA”. Si bien, el voto se refiere a la ASADA Playa Potrero Surfside, la condición se extendió en un criterio posterior a todas las ASADAS que se abastecen de los Acuíferos Huacas-Tamarindo y Potrero-Brasilito, máxime por el carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.El ICAA no se extralimita en sus competencias, por el contrario, aplica su potestad de Ente Rector, en pro del cumplimiento de los principios del servicio público y de una prestación del servicio que no cause detrimento a los usuarios actuales del sistema, pues al no haber llevado a cabo la ASADA de Playa Grande las mejoras referidas en el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020, ni haber aportado las pruebas o elementos técnicos pertinentes en el estudio técnico, respecto a la capacidad hídrica del sistema que opera, esta institución está obligada a mantener su condición de declaratoria de zona deficitaria. En lo que respecta directamente a la “prueba para mejor resolver” remitida por la recurrente, se concluye que, las pruebas que aporta en ese acto no formaron parte de la información presentada en el documento de estudio técnico con fecha de recibido en el ICAA el 12 de julio de 2019, ni tampoco fueron aportadas al ICAA, antes de la declaratoria de Zona Deficitaria.Las imágenes de los análisis de calidad de agua aportados en el documento "prueba para mejor resolver" en su mayoría están borrosos y poco legibles en su totalidad como para comprobar de qué pozo proviene y determinar si cumplen con el Reglamento de Calidad de Agua. Las pruebas de bombeo aportadas en el documento "prueba para mejor resolver" correspondientes al pozo 1, pozo 2, pozo 3, pozo 4, pozo 5, pozo 7, pozo 8, pozo 9, fueron realizadas por 24 horas, y no por 72 horas, a como se establece en el artículo 6 inciso a) de la norma Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico, por lo tanto, dichas pruebas no cumplen para determinar la capacidad real de producción de los pozos descritos. Por esta razón y siendo que, la ASADA de Playa Grande no ha aportado pruebas al ICAA de que haya cumplido con lo referido en el memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio del 2020, no se podría cambiar su condición de zona deficitaria y si este honorable Tribunal ordena al ICAA a realizar el levantamiento de esa declaratoria, lo estaría obligando a incumplir con sus deberes como Ente Rector e ir en contra de su propia normativa, sin obviar el hecho de que se podría ocasionar una afectación grave a los actuales usuarios del sistema.Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicita: 1. Se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos. 2. No se ordene al ICAA a levantar la ICAA al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que, las actuaciones realizadas han sido conforme a derecho, fundamentadas en la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa y judicial. 4. Se proceda con el archivo del expediente.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la declaratoria de zona deficitaria realizada a la ASADA de Playa Grande y el hecho de suspender el otorgamiento de nuevas constancias de disponibilidad de servicios de agua potable y capacidad hídrica para viviendas unifamiliares y comercio, por parte del ICAA, constituye una amenaza al derecho fundamental del acceso al agua potable de los pobladores del lugar.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)El 07 de agosto de 2010, la ASADA de Playa Grande firmó convenio de delegación con el ICAA y es el operador legal en la comunidad (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 2)La ASADA de Playa Grande presenta ante el ICAA el estudio técnico denominado “Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande” (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 3)Mediante informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, elaborado el 26 de junio de 2020, el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez del Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega, no aprobó el proyecto porque requiere de la subsanación de una serie de mejoras en el sistema (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 4)Mediante informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, del 26 de junio de 2020, el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez del Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega, determina necesario declarar la zona de cobertura del acueducto de Playa Grande como zona deficitaria, pues el acueducto no cuenta con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios, de acuerdo al oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02718. Además, recomienda no brindar constancias de disponibilidad de servicio o constancias de capacidad hídrica, mientras se mantenga dicho estado. Aclara que la zona deficitaria tiene una condición de temporalidad, supeditada a la ejecución de las obras y acciones que solventen las necesidades de la zona (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 5)Por medio del memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-2718, de fecha 26 de junio de 2020, la Orac Región Chorotega le comunicó a la ASADA de Playa Grande todas las mejoras que debe de realizar de previo a la aprobación del estudio técnico referido (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 6)Por medio del oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, de fecha 29 de junio de 2020, la Orac Región Chorotega comunica a la ASADA de Playa Grande que se declara provisionalmente el área de cobertura del acueducto administrado por ese operador como zona deficitaria y que dicha declaratoria queda supeditada a que esa asociación demuestre mediante balance hídrico, la capacidad hídrica real del acueducto (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 7)Mediante resolución No. 02 de las 15:15 horas del 07 de agosto de 2020, la Orac Región Chorotega resuelve medida cautelar interpuesta por la señora Nombre02, en representación de la ASADA de Playa Grande, la cual le fue notificada al correo electrónico ...01 el 11 de agosto de 2020 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 8)La resolución No. 03 de las 08:30 horas del 24 de agosto de 2020, emitida por la Orac Región Chorotega, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante, les fue comunicada al correo electrónico ...01 el 25 de agosto de 2020 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 9)El 02 de setiembre de 2020, se le comunica a la ASADA Playa Grande al correo electrónico ...01 la resolución No. GG-2020-539, de las 10:00 horas del 26 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia General en respuesta al recurso de apelación (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 10)El criterio técnico emitido por la Orac Región Chorotega se mantiene debido que, a la fecha, la ASADA de Playa Grande no ha presentado al ICAA ninguna prueba que demuestre la capacidad hídrica de su sistema (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 11)La ASADA amparada sigue brindando el servicio a sus abonadas y abonados, puesto que la restricción no es para el servicio actual, sino para el crecimiento de posibles viviendas unifamiliares, que es el único crecimiento permitido para toda la zona (informes de las autoridades recurridas).

III.Sobre la prestación del servicio de agua potable. Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que el mismo tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. En nuestro país, la prestación del servicio público mencionado, corresponde al ICAA, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2 de la ley 2726 del catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, sin perjuicio de lo establecido en el inciso g) del artículo señalado.

IV.Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la prueba traída al expediente, se desprende que, de previo a que el ICAA emitiera la declaratoria de zona deficitaria a la ASADA de Playa Grande, el Área de Ingeniería de la Orac Región Chorotega realizó la valoración del estudio técnico presentado por dicho operador denominado “ Proyecto de abastecimiento de agua potable administrado por parte de la Asociación Administradora del acueducto de Playa Grande” y mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2020-02718, de fecha 26 de junio de 2020, el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez resuelve no aprobarlo y señala que, para poder emitir un criterio técnico positivo, la ASADA requiere subsanar 10 puntos específicos detallados en dicho memorando.

Extremos que constituyen los siguientes: “1. Debe aportarse los análisis de calidad de agua de los pozos que aprovecha la ASADA Playa Grande; Control Operativo, y niveles N1, N2 y N3. 2. Aclarar si los pozos cuentan con registro de la Dirección de Agua del MINAE (coordenadas de ubicación y elevación) e indicar el caudal de consumo humano concesionado. 3. Debe aportarse prueba de bombeo por 24 horas de los pozos que aprovecha la ASADA Playa Grande para determinar la capacidad real de producción de cada fuente, recomendable en el mes más crítico de la época seca. 4. Incorporar en el cálculo de balance hídrico, el caudal suministrado desde el Proyecto Nimboyores, para determinar la capacidad hídrica real total de la ASADA Playa Grande. 5. Señalar si los terrenos donde se ubican pozos y tanque son propiedad de la ASADA o de particulares, adicionalmente aportar documentación registral en caso de ser propiedad de la ASADA.

Caso contrario, recomendar planes de acción para registrar los terrenos a Nombre01 de la ASADA. 6. Los planos constructivos deben actualizarse de manera que se incluya los cambios recientes en la red de tuberías. 7. Para las eventuales mejoras a considerar en la red de infraestructura hidráulica del acueducto, debe indicarse en planos constructivos de forma detallada, anclajes en tuberías si son necesarios, así como cualquier detalle de paso de alcantarilla u otros, y reflejar en presupuesto de obra. 8. Para el caso de los pozos que no cuentan con caseta de bombeo adecuada, recomendar la construcción de estas, así como la instalación de nuevos paneles de control, brocal de pozo, cachera de pozo, componentes de la tubería de salida de impulsión a tanques; manómetros, válvulas, etc., y reflejar en costos de mejoras. 9. Para el caso de los terrenos donde se ubican pozos y tanque, recomendar malla ciclón perimetral de 2m de altura con tres hilos de alambre con púas, y reflejar en el presupuesto de obra. 10.

Para el caso del tanque de almacenamiento existente, lo recomendable es la construcción de un tanque nuevo con elevación suficiente para abastecer todos los servicios del acueducto, de manera que se eliminen los rebombeos, o los bombeos directo a la red. Pueden utilizarse diseños típicos del ICAA”. Se acredita que este resultado del estudio técnico le fue comunicado a la ASADA de Playa Grande mediante oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02722, fecha 26 de junio de 2020, emitido por la informante, al correo electrónico ...01 el día 29 de junio de 2020. Igualmente, el memorando mediante el cual el ingeniero Ampié Bermúdez realiza la declaratoria de zona deficitaria de la ASADA de Playa Grande corresponde al No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, de fecha 26 de junio del 2020, mismo que fue comunicado a dicho operador por medio del oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02737, de fecha 29 de junio de 2020, emitido por la informante, comunicado el 30 de junio de 2020.

En efecto, se colige que en el informe técnico No. GSD-UEN-GAR-2020-02733, del 26 de junio de 2020, el ingeniero Oscar Ampié Bermúdez determina necesario declarar la zona de cobertura del acueducto de Playa Grande como zona deficitaria, pues no cuenta con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios, de acuerdo al oficio No. GSD-UEN-GAR-2020-02718. Además, recomienda no brindar constancias de disponibilidad de servicio o constancias de capacidad hídrica, mientras se mantenga dicho estado. Aclara que la zona deficitaria tiene una condición de temporalidad, supeditada a la ejecución de las obras y acciones que solventen las necesidades de la zona, procediendo a agregar lo siguiente en su sustento:

“Para el caso de la capacidad hídrica, la ASADA deberá realizar las pruebas de bombeo por 24 horas, de los pozos que tienen autorización/concesión para consumo humano, por parte de la Dirección de Agua del MINAE, para determinar la capacidad real de cada fuente para evaluar en el balance hídrico del sistema.

Adicionalmente debe incorporarse al cálculo de balance hídrico, el caudal proveniente del Proyecto Nimboyores, de manera que se pueda cuantificar exactamente el caudal disponible total, para la prestación del servicio de agua potable, a los usuarios del acueducto en tiempo presente y en tiempo futuro (25 años).

Adicionalmente, se determina en el oficio/minuta CTI-002-2018, el manejo del recurso hídrico, y la recomendación de la no explotación desmedida de los acuíferos comprendidos en la zona Potrero-Caimital-Huacas-Tamarindo, en cuyo caso no se recomienda incrementar los niveles de aprovechamiento mediante la otorgación de disponibilidades de agua a nuevos Proyectos o desarrollos urbanísticos, ni lotes que se encuentren dentro de desarrollos urbanísticos existentes, y tampoco a lotes que provengan del fraccionamiento de una misma finca. Únicamente se permite el bajo consumo para vivienda unifamiliar o necesidad insoslayable como necesidades públicas permanentes como centros educativos, delegaciones de policía, centros de salud y actividades públicas transitorias debidamente autorizada por el ente competente.

Sin embargo, pese a lo descrito en la minuta CTI-002-2018, con el Estudio Técnico aportado, no se demuestra con certeza la capacidad hídrica del acueducto, como para otorgar nuevos servicios del tipo vivienda unifamiliar o necesidad insoslayable. Por tanto, de forma provisional tampoco se recomienda otorgar disponibilidad de servicios de este tipo, para no comprometer la prestación del servicio de agua potable a los servicios existentes de la ASADA, a menos que se demuestre lo contrario”.

Es contra la declaratoria de zona deficitaria del acueducto que administra la ASADA de Playa Grande que manifiesta inconformidad la recurrente, en su condición de Presidenta de esa Asociación. Dice que el ente rector está pretendiendo aplicar las condiciones y lineamientos de una zona de restricción a una zona deficitaria, como si se tratará de lo mismo y sin cumplir con los formalismos previstos en su propia normativa para efectos de resguardar el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo. También deviene en una restricción al servicio de abastecimiento de agua potable que brinda la institución accionada por medio de un convenio de delegación, lo anterior, sin haberse cumplido los requisitos de fondo y forma para ese acto que pudiese surtir los efectos ejecutividad y ejecutoriedad pertinentes. Asegura que el instituto accionado ordenó suspender la aprobación de constancias de disponibilidad de agua, constancias de capacidad hídrica y nuevos servicios; empero, no fue a través de una resolución fundamentada, sino mediante un simple oficio que ni siquiera iba dirigido a la ASADA.

Considera que mantener los efectos de la declaratoria de zona deficitaria y el hecho de suspender el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios y capacidad hídrica, constituye una amenaza al derecho fundamental del acceso al agua potable de los pobladores del lugar. Solicita declarar con lugar y se “ordene a las recurridas a realizar inmediatamente las acciones pertinentes para dejar sin efecto la declaratoria de zona de restricción que afecta la jurisdicción territorial de este ente operador o, de mantenerse tal restricción, se permita el otorgamiento de constancias de disponibilidad de servicios para unidades de vivienda individual y comercio individual, según lo previsto en la normativa vigente”.

Es improcedente conocer la inconformidad por tal declaratoria, pues esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si procede o no, de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, la orden emanada de considerar la zona de cobertura del acueducto de Playa Grande como zona deficitaria, ya que se estima que no cuenta con capacidad hídrica comprobada para dar cobertura a futuros nuevos servicios, mucho menos si corresponde otorgar disponibilidad de nuevos servicios de agua potable como se demanda, pues se trata de cuestiones de legalidad común. Se advierte que el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno, que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.

El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infraconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los existente, como sería lo acontecido con el acueducto de interés. Nótese que las autoridades recurridas informan que el criterio técnico emitido se mantiene debido que, a la fecha, la ASADA de Playa Grande no ha presentado al ICAA ninguna prueba que demuestre la capacidad hídrica de su sistema, lo que denota que en el fondo se trata de un asunto probatorio. Aunado a que no ha sido posible determinar alguna afectación o amenaza al derecho fundamental del acceso al agua potable de los pobladores del lugar, como refiere la recurrente, pues se ha informado que se sigue brindando el servicio a sus abonadas y abonados, puesto que la restricción no es para el servicio actual, sino para el crecimiento de posibles viviendas unifamiliares, que es el único crecimiento permitido para toda la zona.

Por consiguiente, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante las propias autoridades accionadas (como se indica que lo hizo mediante la interposición de los recursos ordinarios que ya fueron resueltos) o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones

V.Ahora bien, deberán las autoridades del ICAA tomar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar a la ASADA de Playa Grande en el proceso que iniciaron para solventar un futuro problema de faltante de agua. De manera que permita -en un plazo razonable- no solamente levantar el estado de zona deficitaria, sino también la emisión de las cartas de disponibilidad de agua que se requieran. Lo anterior en cumplimiento del artículo 50 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° de la Ley No. 9849, del 5 de junio de 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua", publicado en La Gaceta #159, del 02 de julio de 2020 (Artículo 50. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones).

VI.Conclusión. Por las razones expuestas y al descartarse alguna infracción de derechos fundamentales en perjuicio de la recurrente o de su representada, lo pertinente es desestimar el recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

*3Z47RUTKQVTG61*

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