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Res. 09747-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2021
OutcomeResultado
The petitioner's right to petition is protected, and the Mayor of San José is ordered to communicate the decision on his complaint within ten days.Se ampara el derecho de petición del recurrente y se ordena al Alcalde de San José comunicar lo resuelto sobre su denuncia en un plazo de diez días.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of San José for failing to respond to a complaint filed on January 20, 2020, in which the petitioner requested inspections to verify possible encroachments on the protected zones of the Tiribí River at several locations in San Francisco de Dos Ríos and Zapote. He also asked to be informed of the inspection dates and to be provided with documentation on each of the buildings identified. Although the Municipality conducted some inspections and internal reports, more than a year and four months after the request, no final response had been communicated to the petitioner. The Chamber finds that this omission violates the right to petition under Article 41 of the Political Constitution and grants the amparo, ordering the Mayor to communicate the decision on the complaint to the petitioner within ten days.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de San José por la falta de respuesta a una gestión presentada el 20 de enero de 2020, en la que el recurrente solicitó realizar inspecciones para verificar posibles invasiones en las zonas de protección del río Tiribí, en varios puntos de San Francisco de Dos Ríos y Zapote. Además, pidió ser informado de la fecha de las visitas y que se le facilitara la documentación de cada una de las edificaciones señaladas. A pesar de que la Municipalidad realizó algunas inspecciones y emitió informes internos, transcurridos más de un año y cuatro meses desde la solicitud, no se había comunicado al recurrente una respuesta final sobre su denuncia. La Sala determina que esta omisión vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política y declara con lugar el recurso, ordenando al Alcalde que en el plazo de diez días comunique al recurrente lo resuelto en relación con su gestión.
Key excerptExtracto clave
Thus, while the Chamber appreciates that the respondent Municipality has taken the pertinent actions within its competence and has conducted inspections at the reported sites, more than a year and four months have elapsed since the petitioner filed the complaint, and there is no evidence that any subsequent act was issued to communicate or resolve the request presented on January 20, 2020. Consequently, it is established that the respondent authority has violated Article 41 of the Political Constitution, and therefore the amparo is granted.Así las cosas, si bien, la Sala aprecia que la Municipalidad recurrida ha efectuado las gestiones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, y ha realizado inspecciones en los sitios denunciados; no obstante, ha transcurrido un año y cuatro meses desde que el recurrente interpuso la queja, no se vislumbra que posterior a ello, se haya dictado algún otro acto con el fin de comunicar o resolver la gestión presentada el 20 de enero de 2020. En consecuencia, se verifica que la autoridad recurrida ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"no se vislumbra que posterior a ello, se haya dictado algún otro acto con el fin de comunicar o resolver la gestión presentada el 20 de enero de 2020."
"there is no evidence that any subsequent act was issued to communicate or resolve the request presented on January 20, 2020."
Considerando V
"no se vislumbra que posterior a ello, se haya dictado algún otro acto con el fin de comunicar o resolver la gestión presentada el 20 de enero de 2020."
Considerando V
"se verifica que la autoridad recurrida ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso."
"it is established that the respondent authority has violated Article 41 of the Political Constitution, and therefore the amparo is granted."
Considerando V
"se verifica que la autoridad recurrida ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Resolution Nº 09747 - 2021 Date of Resolution: 14 May 2021 at 09:15 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the fourteenth of May, two thousand twenty-one.
An amparo action processed under expediente number 21-007950-0007-CO, filed by EDWIN GONZALO MORA MONTERO, identity card number 0106200558, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Prior clarification. Before analyzing the merits of the action, it must be clarified that, based on Judgment N° 2008-02545, of 8:55 hours of 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the time limits established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve by final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented, as a lack of attention to an environmental complaint is alleged, filed by the petitioner before the Municipalidad de San José, for the alleged invasion of the protection area of the Tiribí River, in which he requests the respective inspection and its resolution.
II.Object of the action. The petitioner alleges that on 20 January 2021, he requested via email addressed to the Mayor of the Municipalidad de San José that an inspection be carried out to verify a possible invasion of the protection zones, in San Francisco de Dos Ríos, Quesada Duran, pedestrian bridge, located behind Parque Méndez, San Francisco Dos Ríos, markings complaints 1,2,3, Zapote: Urbanización Mar del Plata, marking 4 (beach, municipal zone), 5 (Urbanización Mar del Plata); Zapote: marking 6.7, dwelling houses; San Francisco Dos Ríos: marking 8 (dwelling houses), 9 (Ferretería el Lagar), 10 (mechanical workshop) 11 (warehouses), that he be informed of the visit date and be provided with the documentation for each of the buildings that apparently invade the protection zone. However, to date he has not received a response in this regard.
III.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent failed to refer to them as provided in the initial order:
V.On the merits. In the case under study, from the evidence provided to the expediente and the report rendered under oath to the Court, it follows that the amparo petitioner filed a petition before the Municipalidad de San José on 20 January 2020, through the email address [email protected], which is provided as an official communication mechanism in that Municipal Corporation. In the complaint, the petitioner requests that an inspection be carried out to verify whether the buildings adjacent to the river invade the protection zone; additionally, he requests the date and time of the inspection, to be present, and that he be provided with a copy of all actions taken. For his part, in the report rendered, the respondent Mayor states that the facts alleged in this amparo action were already analyzed in Judgment N° 2021-008584, of 09:15 hours on 30 April 2021. However, that resolution addressed the lack of resolution of a complaint filed by the amparo petitioner on 10 July 2020, in which the petitioner requests that for all the buildings indicated on the respective maps —located in San José, district of San Francisco de Dos Ríos, residential areas Lomas de San Francisco and Residencial el Bosque, which border the Tiribí River— an inspection, verification, and survey of the buildings bordering the river that invade the protection zone be carried out by officials of the Municipality, among others.
Firstly, it is clarified to the respondent authority that in this amparo action, the petitioner refers to another complaint that, according to him, has not been addressed, and although it concerns the same topic, it refers to very specific locations such as, for example, Urbanización Mar del Plata, which does not appear to be contemplated, for instance, in the inspections carried out, submitted as evidence in the cited judgment. That being the case, given that the respondent authority in the report on this matter did not refer to the situation of said petition, in accordance with the provisions of article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the facts alleged by the petitioner regarding that authority are taken as true, and the action will be resolved without further procedure, with the evidence on file. That being so, although the Chamber appreciates that the respondent Municipality has taken the pertinent steps within its competence and has carried out inspections at the denounced sites; nevertheless, one year and four months have elapsed since the petitioner filed the complaint, and it is not seen that subsequent to it, any further act has been issued to communicate or resolve the petition submitted on 20 January 2020. Consequently, it is verified that the respondent authority has violated article 41 of the Political Constitution, and therefore, the action must be granted.
The parties are warned that, should they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of 22 August 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on 3 May 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The action is granted. It is ordered that Johnny Araya Monge, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de San José, within a PERIOD OF TEN DAYS from the notification of this judgment, notify the petitioner of what has been resolved in relation to the petition submitted on 20 January 2020, at the address indicated for receiving notifications. The foregoing, under the warning that, based on the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must execute or enforce, issued in an amparo action, and fails to execute it or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipalidad de San José is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence in the contentious-administrative jurisdiction. Notify.- Fernando Castillo V. President Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Catedral District, González Lahmann neighborhood, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:20:06.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-007950-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad 0106200558, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se alega falta de atención de una denuncia ambiental, realizada por el recurrente ante la Municipalidad de San José, por la supuesta invasión del área de protección del Rio Tiribi, en la que solicita la inspección respectiva y su resolución.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 20 de enero de 2021, solicitó por medio de correo electrónico dirigido al Alcalde de la Municipalidad de San José, que se realizara una inspección para verificar una posible invasión a las zonas de protección, en San Francisco de Dos Ríos, Quesada Duran, puente peatonal, ubicado del Parque Méndez, San Francisco Dos Ríos, señalización denuncias 1,2,3, Zapote: Urbanización Mar del Plata, señalización 4 (play, zona municipal), 5 (Urbanización Mar del Plata); Zapote: señalización 6.7, casas de habitación; San Francisco Dos Ríos: señalización 8 (casas de habitación), 9 (Ferretería el Lagar), 10 (taller mecánico) 11 (bodegas), que se le informe la fecha de la visita y se le facilite la documentación de cada una de las edificaciones que aparentemente invaden la zona de protección. Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta al respecto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se desprende que el amparado presentó una gestión ante la Municipalidad de San José el 20 de enero de 2020, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], que está prevista como mecanismo oficial de comunicación en esa Corporación Municipal. En la denuncia, el recurrente pide que se realice una inspección, con el fin de verificar si las edificaciones colindantes con el río, invaden la zona de protección; además, solicita la fecha y hora de inspección, para estar presente y que se le facilite copia de todo lo actuado. Por su parte, en el informe rendido, el Alcalde recurrido se refiere que los hechos alegados en el presente recurso de amparo ya fueron analizados en la Sentencia N° 2021-008584, de las 09:15 horas del 30 de abril de 2021. Sin embargo, en dicha resolución lo que se resolvió fue la falta de resolución de una queja presentada por el amparado el día 10 de julio de 2020, en la que el administrado pide que en todas las edificaciones que señala en los respectivos mapas -ubicadas en San José, distrito de San Francisco de Dos Ríos, residenciales Lomas de San Francisco y Residencial el Bosque, las cuales colindan con el Río Tiribí- se realice inspección, verificación y levantamiento de las edificaciones colindantes con el río que invaden la zona de protección, por parte de los funcionarios de la Municipalidad, entre otros.
En primer término, se le aclara a la autoridad recurrida que en el presente recurso de amparo, el recurrente se refiere a otra denuncia que, según su dicho no ha sido atendida y si bien, versa sobre el mismo tema, en la misma se refiere a ubicaciones muy puntuales como por ejemplo la Urbanización Mar del Plata, que no consta que esté contemplada, por ejemplo en las inspecciones realizadas, aportadas como prueba en la citada sentencia. Así las cosas, dado que la autoridad recurrida en el informe en el presente asunto no se refirió a la situación de dicha gestión, de conformidad con lo establecido por el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente en cuanto a dicha autoridad y se entrará a resolver el recurso sin más trámite, con la prueba que consta en el mismo. Así las cosas, si bien, la Sala aprecia que la Municipalidad recurrida ha efectuado las gestiones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, y ha realizado inspecciones en los sitios denunciados; no obstante, ha transcurrido un año y cuatro meses desde que el recurrente interpuso la queja, no se vislumbra que posterior a ello, se haya dictado algún otro acto con el fin de comunicar o resolver la gestión presentada el 20 de enero de 2020. En consecuencia, se verifica que la autoridad recurrida ha lesionado el artículo 41, de la Constitución Política, por lo que procede declarar con lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José que, en el PLAZO DE DIEZ DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia, le comunique al recurrente lo resuelto en relación a la gestión presentada el 20 de enero de 2020, al lugar señalado para atender notificaciones. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
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