Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 09674-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2021

Municipality Must Resolve Flood Risk from StreamMunicipalidad debe resolver riesgo de inundación por quebrada

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Municipality of Oreamuno to provide a definitive solution within six months and answer the November 26, 2020 request within five days, while denying the remaining claims and the petition against the CNE.La Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno solucionar definitivamente la problemática en seis meses y responder en cinco días la gestión del 26 de noviembre de 2020, pero rechazó los demás extremos y el amparo contra la CNE.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Oreamuno after finding that it had neither resolved the flooding problem associated with a stream nor answered the written request filed on November 26, 2020. Although the Municipality argued that the property encroached on the protected setback and that cleaning the stream would not solve the problem, it acknowledged the situation and failed to establish that it had provided an effective response or solution. The Chamber ordered the Municipality, acting within its authority, to undertake the necessary coordination and provide a definitive solution within six months, and to answer the written request within five days. It rejected the claims based on the 911 call and verbal commitments, as well as those concerning IMAS assistance. It also denied relief against the National Emergency Commission because the request had not been filed with that institution and the Commission had already inspected the flooding and issued technical recommendations.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Oreamuno al comprobar que no había solucionado la problemática de inundaciones asociada con una quebrada ni respondido la solicitud escrita presentada el 26 de noviembre de 2020. Aunque la Municipalidad alegó que la propiedad invadía la zona de protección y que limpiar la quebrada no resolvería el problema, reconoció la situación y no acreditó una respuesta o solución efectiva. La Sala ordenó realizar, dentro de las competencias municipales, las coordinaciones necesarias para brindar una solución definitiva en seis meses y contestar la gestión en cinco días. Rechazó los reclamos basados en la llamada al 911 y en acuerdos verbales, así como los relativos a la ayuda del IMAS. También desestimó el recurso contra la Comisión Nacional de Emergencias porque la solicitud no fue presentada ante esa institución y esta ya había inspeccionado las inundaciones y emitido recomendaciones técnicas.

Key excerptExtracto clave

After analyzing the evidence submitted, this Court finds a violation of the protected party’s fundamental rights. From the report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is established that on June 2, 2020, the protected party submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vice Mayor to the effect that the pipes and catch basins at the site needed to be cleaned. Subsequently, on November 26, 2020, the petitioner physically filed with the respondent Municipality a letter addressed to the municipal mayor and the president of the National Emergency Commission, requesting the cleaning of the stream located in Alto de San Rafael because it was allegedly obstructed. Finally, it is established that, as of the date on which the respondent authorities submitted their report, no solution had been provided for the problem described by the petitioner. Nor had an answer been given to the request of November 26, 2020. In view of the foregoing, because the respondent authorities conceded the reported facts, the appropriate disposition is to grant the petition under the terms stated in the operative section. The petition is partially granted, solely against the Municipality of Oreamuno. Nombre04, Mayor of the Municipality of Oreamuno de Cartago, or whoever holds that office, is ordered to issue the necessary directives and undertake the necessary coordination within the scope of the Municipality’s authority so that an appropriate definitive solution is provided for the problem at issue in this proceeding, all within SIX MONTHS from notice of this judgment. An answer must also be provided to the request submitted by the protected party on November 26, 2020, within FIVE DAYS from notice of this judgment.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 2 de junio de 2020 la amparada presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Finalmente, se acredita que a la fecha en que las autoridades recurridas rinden el informe, no se le ha brindado solución a la problemática expuesta por la recurrente. Así como tampoco, se le haya dado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, al allanarse las autoridades accionadas a los hechos denunciados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Oreamuno. Se le ordena Nombre04, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, o quien en su lugar ejerza esos cargo, girar las órdenes y realizar las coordinaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde solución definitiva como corresponda a la problemática objeto de este recurso, todo dentro del plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada en fecha 26 de noviembre de 2020, lo anterior en un plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física."

    "This case presents an exception because it concerns a complaint filed with the Municipality of Oreamuno regarding an environmental situation and a danger to physical integrity."

    Considerando I

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física."

    Considerando I

  • "Las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno."

    "Verbal requests are not actionable before this jurisdiction, and because the protected party did not establish that her claims were submitted in writing, the allegation cannot constitute an infringement of any fundamental right."

    Considerando VIII

  • "Las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno."

    Considerando VIII

  • "En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta."

    "Accordingly, no delays or omissions by the respondent authority are evident in its handling of the reported problem."

    Considerando X

  • "En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta."

    Considerando X

  • "En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."

    "In this respect, the omission affects the petitioner’s physical and mental health, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."

    Considerando XI, nota del magistrado

  • "En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."

    Considerando XI, nota del magistrado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case: 21-007387-0007-CO Decision No. 2021009674 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under case No. 21-007387-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED03, on behalf of Nombre02, identity card CED04, against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO AND THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.

Background:

  1. 1In a brief received by the Chamber on 15 de abril de 2021, the petitioner (recurrente) filed an amparo proceeding on behalf of the protected party (amparada), Nombre02, against the Municipalidad de Oreamuno and the Comisión Nacional de Emergencias. He states that the protected party had previously filed the amparo proceeding processed under case No. 06-003796-0007-CO, in which she alleged that she had submitted separate requests to the Municipalidad de Oreamuno de Cartago and the Comisión Nacional de Emergencias seeking resolution of the problems affecting her home as a result of landslides originating from a stream (quebrada). At that time, she asserted that, despite the studies conducted at the site, the Comisión Nacional de Emergencias issued report No.711-2003 CUE-421-GS-2006 on the matter, containing several recommendations for a possible solution to the problem. However, the works were never completed, even though the problem has persisted for more than 14 years and 4 municipal administrations have been aware of the situation.She states that, in any event, the works carried out have caused additional problems in the home where she has lived with her family for more than thirty years. She comments that report No. DPM-INF 0713-2012 indicated that a problem existed at the site, which she claims has caused her significant financial loss due to the repairs she has had to undertake. She explains that in mayo de 2020 the house flooded; consequently, she called the 911 Emergency Service and was told that the case would be reported to the Municipalidad de Oreamuno. However, she complains that at no time did the respondent authorities (autoridades recurridas) appear to conduct an inspection of the site. For that reason, on 2 de junio de 2020, she submitted a letter to that municipality, which the Deputy Mayor answered by stating that the pipes and catch basins (ceniceros) at the site had to be cleaned; she was also given a food package of the kind distributed to low-income families in connection with the Covid-19 pandemic.Nevertheless, she complains that, as of the date on which she seeks amparo relief, the cleaning has not been performed, nor have the measures necessary to improve the situation been adopted. In view of the foregoing, on 22 de noviembre de 2020, her son suffered a nervous breakdown because his computer equipment was damaged as a result of the problems caused. She adds to this the damage sustained by her vehicle when she had to remove it quickly because of the emergency, as well as the many other forms of property damage she has suffered. Thereafter, the Deputy Mayor and an alternate municipal councilor inspected the site and verbally agreed that the stream would be cleaned, and materials were offered to her for the construction of a wall. Nevertheless, she complains that, as of the date on which she seeks amparo relief, the officials have not even appeared at the site. She comments that on 23 de noviembre de 2020, during a press conference, the local Mayor and Deputy Mayor discussed the incident that had occurred the previous day, in which several homes were affected by heavy rainfall in the Alto and Dirección01 sector, and stated that they would refer the case to the Instituto Mixto de Ayuda Social.However, they have not been visited either, because they were not included on the list of affected persons. In light of the foregoing, the municipality gave her a letter so that they could approach the Instituto Mixto de Ayuda Social, but to date she has received no response. She further states that the municipality informed her that MINAE had already issued the corresponding report; nevertheless, the problem remains unresolved. Finally, the evidence submitted shows that on 26 de noviembre de 2020 a request was filed with the Municipal Mayor and the President of the Comisión Nacional de Emergencias asking that the aforementioned stream be cleaned, as it is obstructed due to lack of maintenance and could cause her home to flood. Nevertheless, they continue to receive no response, and the corresponding work has not been carried out. She therefore requests the Chamber’s intervention.
  2. 2In a brief dated 26 de abril de 2021, Nombre03, Head of the Legal Advisory Unit of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, reports that the Comisión Nacional De Emergencias, in accordance with its powers and responsibilities, conducts the pertinent inspections upon receiving inquiries regarding each particular case and, in the case at issue, issued the corresponding reports and recommendations. One example is that 14 years ago, in connection with amparo proceeding number 06-003796-0007-CO filed by the current petitioner, the honorable Chamber issued a judgment containing a series of orders to the Municipalidad de Oreamuno de Cartago. On that occasion, prior to the judgment, this COMISIÓN issued report number 711-2003-CUE-421-GS-2006, which the Constitutional Chamber took into consideration in its judgment. The Court should note that, having obtained a favorable judgment issuing orders to the Municipalidad de Oreamuno, the petitioner should have initiated proceedings to enforce the judgment (proceso de ejecución de sentencia), but failed to do so; 14 years later, she filed a new proceeding alleging noncompliance with that judgment.This violates due process (debido proceso). As the Petitioner indicates, the 2004 judgment ordered the Municipalidad de Oreamuno to comply with the report issued by this COMISIÓN. The Municipality failed to comply with that order. The Municipality offered the petitioner the materials necessary to construct a retaining wall (muro de contención), and for some reason that wall has not been built, demonstrating that neither the petitioner nor the Municipalidad de Oreamuno adopted the measures and recommendations of this COMISIÓN, which were intended to address the problem immediately. All requests and letters sent by the petitioners were addressed in the first instance to the Mayor of the Municipalidad de Oreamuno and the local President of the Emergency Committee for this area, which is headquartered at that Municipality; therefore, the institution he represents has no pending matter to process.Nevertheless, most of this documentation was not submitted to CNE because, as is evident, its received stamp does not appear on those documents, and they do not form part of the record in this particular case. Along the same lines, addressing a document to an agency or institution without submitting it to CNE makes it physically impossible for us to become aware of its existence. He reiterates that all documentation sent to them was processed and the corresponding investigations were conducted and reports issued. Lastly, it must be noted that this year, in response to reports of flooding at Puente San Rafael, this COMISIÓN appeared at the site, investigated matters related to the flooding, and issued technical report number CNE-UIAR-INF-0275-2021, containing the following recommendations: a. A bridge-type structure must be designed to restore passage through this sector. b. The design of the structure must take into account the river’s erosive force in this sector. c. The possibility of installing energy dissipators in the river channel (cauce del río) must be evaluated, particularly in the sectors where it is confined between structures. d. Any work performed must be supervised by a professional accredited by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and supported by the corresponding studies. For the foregoing reasons, the Commission has fulfilled the functions and powers assigned to it by law. He requests that the proceeding be dismissed.
  3. 3In a submission dated 26 de abril de 2021, Nombre04, Mayor of the Municipalidad de Oreamuno de Cartago, reports that staff of the Municipalidad de Oreamuno, including Deputy Mayor doña Nombre05, Second Deputy Mayor don Nombre06, and engineer Nombre07, appeared at the area identified by the protected party to verify the allegations made in this amparo proceeding. In addition, during the inspection, photographs were taken of the irrigation ditch (acequia) adjoining the property of doña Nombre02. During this inspection, some of the repairs performed by the Municipalidad de Oreamuno since prior administrations were observed. In this regard, he clarifies to the honorable Constitutional Chamber that the irrigation ditch shows no waste or deposits obstructing its channel. The water flow and catch basins function properly under normal conditions involving stormwater discharges and discharges from some nearby settlements.Furthermore, cleaning would not provide a solution to the problem. This is because, on viernes 23 de abril de 2021, a topographic survey (levantamiento topográfico) conducted by Engineer Nombre08 determined that the property where señora Nombre02 resides is encroaching upon the protected area (zona de protección). According to the report, the area shown on the cadastral plan (plano catastro) does not correspond to the actual conditions. According to the professional’s expert report (informe pericial), señora Nombre09 constructed at the edge of the irrigation ditch. The existence of half a wall marking the boundaries of her property was also verified, as was the construction of a garage within the protected area adjoining the protected party’s home. In this regard, the failure to respect the protected areas has aggravated señora Nombre02’s problem. The property is registered in the Registro Público in the name of señor Nombre10, identity card: CED01, under the Cartago registration district, real property folio number: 80150, Right: 000, and cadastral plan: CED02.According to the property’s cadastral plan, it has an area of 164,76 square meters, while the current topographic measurement records an area of 197.97 square meters. The original frontage was also 8,64 meters, whereas it currently has a frontage of 10,50 meters. There is therefore a difference of 1,86 meters. Accordingly, it was verified that señora Nombre02 failed to observe the setbacks (retiros), encroaching upon the channels of the irrigation ditch by constructing a garage for parking vehicles alongside it. Lastly, under its new Administration, the Municipalidad de Oreamuno diligently addresses complaints submitted by users. It also conducts ongoing monitoring of identified problems. In this regard, the responsible municipal offices, including the Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial and the Departamento de Higiene y Ornato Ambiental, will perform preventive cleaning of the catch basins located in the irrigation ditch adjoining the property of señora Nombre02.
  4. 4In a brief submitted at 16:50 hours on 13 de mayo de 2021, the petitioner appears before this Chamber for the purpose of responding to the reports submitted by the respondent authorities.
  5. 5The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Justice Nombre11; and,

Whereas:

I. PRELIMINARY MATTER

Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 horas on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative decision in a proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for considering the applicable administrative appeals. This case involves precisely such an exception, since it concerns a complaint filed with the Municipalidad de Oreamuno regarding an environmental situation and a danger to physical integrity. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).

II.Subject matter of the appeal. a) She states that in the month of mayo de 2020 her house was flooded; for that reason, she called Servicio de Emergencias 911, where she was told that the case would be reported to the Municipalidad de Oreamuno; however, she alleges that the respondent authorities never appeared to conduct an inspection at the site. b) On 2 de junio de 2020, she submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site. However, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, that cleaning had not been performed. c) In the month of noviembre de 2020, the vice alcalde and an alternate council member conducted an inspection at the site and agreed—verbally—that the stream would be cleaned, and she was offered materials to build a wall. Nevertheless, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, the officials had not even appeared at the site. d) She complains that the respondent municipality did not include them on the list of persons affected by rainfall so that they could obtain assistance from IMAS. e) The respondent Municipalidad sought assistance from IMAS for the appellant; however, no response has been received. f) On 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:

  • a)On 2 de junio de 2020, she submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site. However, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, that cleaning had not been performed. (undisputed fact).
  • b)In the month of noviembre de 2020, the vice alcalde and an alternate council member conducted an inspection at the site and agreed—verbally—that the stream would be cleaned, and she was offered materials to build a wall. (undisputed fact).
  • c)On 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed. (see documentation).
  • d)As of the date on which the respondent authorities submitted their report, no solution had been provided for the problem described by the appellant. (see report of the respondent authority).
  • e)During the year 2021, following complaints concerning flooding at Puente San Rafael, the Comisión Nacional de Emergencias visited the site in question, investigated the issues relating to the flooding, and issued technical report number CNE-UIAR-INF-0275-2021, containing the following recommendations: a. A bridge-type structure must be designed to restore passage through this sector. b. The design of the structure must take into account the erosive force of the river in this sector. c. The possibility of installing energy dissipators in the river channel must be assessed, particularly in the sectors where it is confined between structures. d. Any work undertaken must be supervised by a professional accredited by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and supported by the corresponding studies. (see CNE report).

IV. UNPROVEN FACTS

The following facts relevant to this decision are not deemed established: a) That the appellant applied for socioeconomic assistance from IMAS. b) That the protected party submitted the request dated 26 de noviembre de 2020 to the Comisión Nacional de Emergencias.

V. RELEVANT PRECEDENT

In judgment No. 2006-9198 at 14:56 horas on 4 de julio de 2006, this Chamber considered an amparo appeal filed by the protected party against the authorities named as respondents herein. On that occasion, the appellant sought a solution to the problems affecting her home as a result of landslides originating from a stream that runs alongside it. This Court granted the appeal and ordered the respondent authorities to take the necessary measures to reconstruct the eroded slope adjacent to Nombre02’s dwelling and to comply with reports Nº DMP-INF-711-2003 and CUE-421-GS-2006 of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

VI. REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

The appellant alleges that, despite the provisions of the judgment cited above and the various works performed by the municipal entity, the problem has not been resolved. They now seek amparo relief based on events that occurred in the year 2020. They state that, on 2 de junio de 2020, she submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site. Subsequently, on 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed. However, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, that cleaning had not been performed.

In this regard, the municipal entity reports that it is aware of the appellant’s problem. It asserts that cleaning the stream is not the solution to the problem because a topographic survey concluded that the protected party’s property encroaches on the protected area (zona de protección). It fails to address whether a response was provided to the request dated 26 de noviembre de 2020 and, finally, states that, as a preventive measure, it will clean the catch basins located in the irrigation ditch adjoining the protected party’s property. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the protected party’s fundamental rights were violated. The report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, established in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence establish that, on 2 de junio de 2020, the protected party submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site.

Subsequently, on 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed. Finally, it is established that, as of the date on which the respondent authorities submitted their report, no solution had been provided for the problem described by the appellant. Nor had she received a response to the request dated 26 de noviembre de 2020. In view of the foregoing, because the respondent authorities have conceded the reported facts, the appeal must be granted on the terms set forth in the operative portion.

VII. REGARDING THE CALL TO SERVICIO DE EMERGENCIAS 911

The appellant states that in the month of mayo de 2020 her house was flooded; for that reason, she called Servicio de Emergencias 911, where she was told that the case would be reported to the Municipalidad de Oreamuno; however, she alleges that the respondent authorities never appeared to conduct an inspection at the site. In this regard, it must be stated that such an action does not properly constitute the filing of a formal request with the respondent Municipalidad requiring a response under the terms established in article 261 of the Ley General de Administración Pública. In view of the foregoing, this claim must be dismissed.

VIII.REGARDING THE VERBAL REQUEST.- The appellant further states that, in the month of noviembre de 2020, the vice alcalde and an alternate council member conducted an inspection at the site and agreed—verbally—that the stream would be cleaned, and she was offered materials to build a wall. Nevertheless, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, the officials had not even appeared at the site. In this regard, it must be noted that verbal requests cannot be challenged before this jurisdiction and that, because the protected party has not demonstrated that her claims were submitted in writing, the allegation cannot constitute an infringement of any fundamental right. Accordingly, the appeal must be denied as to this issue.

IX. REGARDING ASSISTANCE FROM INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

The claimant complains that the respondent municipality did not include them on the list of persons affected by rainfall so that they could obtain assistance from IMAS. In this regard, it must be noted that this Chamber is not responsible for reviewing whether the relief sought complies with the applicable legislation; that task belongs to the ordinary administrative or judicial proceedings, since this Chamber does not oversee the legality of the Administration’s actions or decisions. The claims made by the claimant—determining whether the Municipalidad should have included them on the list of beneficiaries and whether the granting of socioeconomic assistance by IMAS is appropriate—are matters of ordinary legality and must be discussed and decided through the channels specifically established by law for such cases. In any event, it should be noted that there is no evidence that the appellant applied for socioeconomic assistance from IMAS. Therefore, the appellant must raise her objection or corresponding claim through administrative proceedings or before the court of competent jurisdiction, where she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. Accordingly, the appeal is denied as to this issue.

X. REGARDING THE ACTIONS OF THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS

The petitioner states that on 26 de noviembre de 2020, the petitioner submitted—in physical form—to the respondent Municipality a letter addressed to the municipal mayor and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleared because it was allegedly obstructed. In this regard, there is no evidence that this request was submitted to the Comisión Nacional de Emergencia; therefore, it cannot be held responsible for failing to address the request. In any event, it should be noted that during 2021, following reports of flooding at Puente San Rafael, the Comisión Nacional de Emergencias visited the site in question, investigated the matters relating to the flooding, and issued technical report number CNE-UIAR-INF-0275-2021, containing the following recommendations: a. A bridge-type structure must be designed to restore passage through this sector. b. The design of the structure must take into account the erosive force of the river in this sector. c. The possibility of installing energy dissipators in the river channel should be assessed, particularly in the sectors where it is confined between structures. d. Any work carried out must be supervised by a professional accredited by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and supported by the corresponding studies. Accordingly, no delays or omissions by the respondent authority are apparent in addressing the issue presented. Consequently, the amparo petition (recurso de amparo) is denied as to this claim.

XI. NOTE BY JUSTICE Nombre12

In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by pollution caused by flooding are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as in this case, in which the respondent authorities are alleged to have failed to take measures such as clearing a stream, since it causes flooding in the protected party’s residence, among other effects. In this regard, this omission affects the petitioner’s physical and mental health, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

XII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

This Chamber hereby advises the petitioner that, if any document has been submitted, whether on paper, as well as any objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, such materials must be collected from the Court’s offices within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

The amparo petition is partially granted, solely against the Municipalidad de Oreamuno. Nombre04, Mayor of the Municipalidad de Oreamuno de Cartago, or whoever serves in that office, is ordered to issue the necessary directives and undertake the necessary coordination within the scope of that office’s authority so that an appropriate and definitive solution is provided for the issue underlying this proceeding, all within SIX MONTHS from notice of this judgment. In addition, a response shall be provided to the request submitted by the protected party on 26 de noviembre de 2020, within FIVE DAYS from notice of this judgment. The respondent is advised that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause compliance with it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The petition is denied in all other respects. The Municipalidad de Oreamuno is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation courts. Justice Nombre12 files a note. Notice shall be given.

Nombre13 V.

President Nombre14 A.

Nombre15 V.

Nombre16 R.

Nombre17 B.

Nombre18 F.

Nombre19 N.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.Sur of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, calles 19 y 21, Dirección06

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-007387-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED03, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED04, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 15 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Nombre02 contra la Municipalidad de Oreamuno y la Comisión Nacional de Emergencias. Manifiesta que anteriormente, la amparada había planteado el recurso de amparo que se tramitó en expediente No. 06-003796-0007-CO, en el cual alegó que había planteado ante la Municipalidad de Oreamuno de Cartago y la Comisión Nacional de Emergencias, sendas gestiones para la resolución de los problemas sufridos en su vivienda producto de los deslizamientos originados por una quebrada. Adujo, en aquel momento, que pese a los estudios realizados en el lugar, la Comisión Nacional de Emergencias emitió al respecto el informe No.711-2003 CUE-421-GS-2006, mediante el cual se dieron algunas recomendaciones para dar una posible solución al problema. Sin embargo, las obras nunca se terminaron, pese a que la problemática lleva más de 14 años y hay 4 alcaldías que están al tanto de la situación.Refiere que, en todo caso, las obras que se han realizado han generado más problemas en la vivienda donde habita con su familia desde hace más de treinta años. Comenta que en el informe No. DPM-INF 0713-2012 se indicó que en el lugar hay un problema, lo cual afirma le ha generado una significativa pérdida económica, debido a las reparaciones que ha tenido que realizar. Expone que en el mes de mayo de 2020 la casa se inundó; razón por la cual, llamó al Servicio de Emergencias 911 donde se le indicó que el caso sería comunicado a la Municipalidad de Oreamuno; sin embargo, acusa que en ningún momento las autoridades recurridas se apersonaron a realizar una inspección en el lugar. Por lo anterior el 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante ese municipio, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros y se les entregó un diario de víveres de los que entregan a familias de escasos recursos, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19.Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza, ni se han adoptado las medidas necesarias para mejorar la situación. En virtud de lo expuesto, el 22 de noviembre de 2020 su hijo sufrió una crisis nerviosa debido a que por los problemas ocasionados, su equipo de cómputo se dañó. A esto suma, el daño que sufrió el vehículo de su propiedad, que al tener que sacarlo con rapidez por la emergencia; así como, muchos otros daños materiales que ha sufrido. Posterior a eso, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo los personeros ni siquiera se han presentado al lugar. Comenta que el 23 de noviembre de 2020, el alcalde y la vicealcaldesa de la localidad durante una conferencia de prensa hablaron sobre el incidente ocurrido el día anterior, mediante el cual varias viviendas se vieron afectadas por las fuertes lluvias en el sector del Alto y Dirección01 e indicaron que trasladarían el caso ante el Instituto Mixto de Ayuda Social; empero, tampoco han sido visitados, por cuanto no los incluyeron a la lista de afectados.Por lo expuesto, en la municipalidad se le entregó una carta para que acudieran al Instituto Mixto de Ayuda Social, pero a la fecha tampoco ha obtenido respuesta. De otra parte manifiesta que en dicho municipio se le indicó que el MINAE ya rindió el informe correspondiente; sin embargo, continúan sin resolver la problemática. Finalmente, de la prueba aportada se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2020 se presentó una solicitud dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, para que se realice una limpieza en la quebrada supracitada, misma que está obstruida por falta de mantenimiento, y que puede generar una inundación en su casa de habitación; sin embargo, continúan sin respuesta alguna y sin que se realicen los trabajos correspondientes. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
  2. 2Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, Nombre03, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, informa que la Comisión Nacional De Emergencias, atendiendo a sus competencias y responsabilidades, una vez recibidas las consultas de cada caso en particular, efectúa las inspecciones pertinentes y en este caso en mención emitió los informes y recomendaciones correspondientes, ejemplo de esto, hace 14 años ante el recurso de Amparo número 06-003796-0007-CO, interpuesto por la ahora recurrente, la honorable Sala en la sentencia daba una serie de órdenes a la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, en dicha oportunidad previo a la sentencia, esta COMISIÓN, emitió el informe número 711-2003-CUE-421-GS-2006 mismo que en sentencia fue tomado en consideración por la Sala Constitucional. Note su autoridad que la recurrente ante una sentencia favorable la cual emitía órdenes a la Municipalidad de Oreamuno debió haber tramitado un proceso de ejecución de sentencia y no lo hizo y 14 años después presenta un nuevo Recurso en el cual aduce incumplimiento de la sentencia ya dicha.Esto violenta el debido proceso. Como indica el Recurrente la sentencia del 2004, ordena a la Municipalidad de Oreamuno acatar el informe dado por esta COMISIÓN. Orden que no acata esta Municipalidad. La Municipalidad le ofreció a la recurrente los materiales necesarios para que construyera un muro de contención y por algún motivo dicho muro no se ha construido, denotando que tanto la recurrente como la Municipalidad de Oreamuno no han tomado las medidas y las recomendaciones de esta COMISIÓN, medidas que iban encaminadas a abordar de inmediato la problemática. Que todas las solicitudes y cartas, enviadas por los recurrentes, iban dirigidos en primera instancia al alcalde de la Municipalidad de Oreamuno y al presidente local del Comité de Emergencias de esta zona, el cual tiene su sede en esta Municipalidad, por lo que no existe un trámite pendiente por parte de la institución que representa.Sin embargo, la mayoría de esta documentación no ha sido presentada ante CNE, puesto que, como queda en evidencia, su sello de recibido no está plasmado en estos y no forman parte del expediente del caso en concreto. En el mismo orden de ideas, el encabezar un documento a un órgano o institución, pero sin la presentación ante la CNE, hace con que exista una imposibilidad física para nosotros poder conocer de su existencia. Reitero que toda documentación que se nos fue enviada fue tramitada y se emitieron sus respectivas investigaciones e informes. Por último, debemos indicar que este año ante las denuncias por las inundaciones en el Puente San Rafael, esta COMISIÓN se hizo presente, investigó los asuntos relativos a las inundaciones y emitimos el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0275-2021, con las siguientes recomendaciones: a. Se debe diseñar una obra tipo puente para rehabilitar el paso por este sector. b. El diseño de la obra debe de tomar en cuenta la fuerza erosiva del rio en este sector. c. Se debe valora la posibilidad de implementar disipadores de energía en el cauce del rio sobre todo en los sectores donde está confinado entre estructuras. d. Cualquier obra que se realice debe ser supervisadas por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y respaldado por los estudios correspondientes. Es por lo anterior que la Comisión ha cumplido con las funciones y competencias que por ley le han sido asignadas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  3. 3Por memorial de fecha 26 de abril de 2021, Nombre04, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, informa que el personal de la Municipalidad de Oreamuno, entre ellos la vicealcaldesa, doña Nombre05, el segundo vicealcalde, don Nombre06, y el ingeniero Nombre07, se han apersonado a la zona indicada por la amparada para verificar lo expuesto en este recurso de amparo. Además, en la inspección realizada se ha tomado una sesión fotográfica de la acequia, que colinda en la propiedad de la señora doña Nombre02. En esta inspección se observaron parte de las reparaciones realizadas por la Municipalidad de Oreamuno desde las administraciones anteriores. En este sentido, aclaro a la honorable Sala Constitucional, que la acequia no muestra residuos o depósitos que obstruyan su cauce. Las aguas y los ceniceros funcionan adecuadamente, en condiciones normales de vertidos de agua pluviales y de algunos caseríos cercanos.Asimismo, la posible limpieza no es una solución a la problemática. Esto debido que el viernes 23 de abril de 2021 se determine con un levantamiento topográfico, realizado por la Ing. Nombre08, que la propiedad donde la señora Nombre02, está invadiendo la zona de protección. Según se desprende del informe, el área del plano catastro no coincide con la realidad. La señora Nombre09, construyo al borde de la cequia, según se deprende del informe pericial de la profesional. Además, se verifica la existencia de medio muro, siendo los límites de su propiedad, como la construcción de una cochera en la zona protegida anexa a la casa de la amparada. En este sentido, el no respeto de las zonas protegidas han agravado la problemática de la señora Nombre02. En este sentido, la propiedad está inscrita en el Registro Público, a nombre del señor Nombre10, cedula de identidad: CED01 como el Partido de Cartago, folio real número: 80150, Derecho: 000 y su piano catastro: CED02.Según se desprende del piano catastro de la propiedad, esta tiene un área de 164,76 metros cuadrados y en la actualidad, con la medición topográfica, registra un área de 197.97 metros cuadrados. También, el frente original era de 8,64 metros cuadrados y en la actualidad tiene un frente de 10,50 metros. Existiendo una diferencia de 1,86 metros. En este orden de ideas, se verifica que la señora Nombre02 no respeto los retiros, invadiendo los cauces de la acequia, al construir a la par, una cochera para estacionar vehículos. Por último, la Municipalidad de Oreamuno, con su nueva Administración es diligente en la atención de las denuncias presentadas por los usuarios. Además de realizar una supervisión constante de las problemáticas detectadas. En este aspecto, los encargados municipales, entre el Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial y el Departamento de Higiene y Ornato Ambiental, realizarán una limpieza preventiva de los ceniceros ubicados en la acequia que colinda con la señora Nombre02.
  4. 4Por medio de escrito aportado a las 16:50 horas del 13 de mayo de 2021, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de referirse a los informes aportados porr las autoridades recurridos.
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Nombre11; y,

Considerando:

I. DE PREVIO

De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.Objeto del recurso. a) Expone que en el mes de mayo de 2020 su casa se inundó; razón por la cual, llamó al Servicio de Emergencias 911 donde se le indicó que el caso sería comunicado a la Municipalidad de Oreamuno; sin embargo, acusa que en ningún momento las autoridades recurridas se apersonaron a realizar una inspección en el lugar. b) Que el 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza. c) Que en el mes de noviembre de 2020, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo los personeros ni siquiera se han presentado al lugar. d) Reclama que el municipio accionado, no los incluyó en la lista de personas afectadas por lluvias para obtener ayuda del IMAS. e) Que la Municipalidad accionada gestionó ante el IMAS ayuda para la recurrente; sin embargo, no se ha tenido respuesta. f) El 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza. (hecho no controvertido).
  • b)Que en el mes de noviembre de 2020, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. (hecho no controvertido).
  • c)El 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. (ver documentación).
  • d)Que a la fecha en que las autoridades recurridas rinden el informe, no se le ha brindado solución a la problemática expuesta por la recurrente. (ver informe de autoridad recurrida).
  • e)Que durante el año 2021 y ante las denuncias por las inundaciones en el Puente San Rafael, la Comisión Nacional de Emergencias se hizo presente al lugar en cuestión, investigó los asuntos relativos a las inundaciones y emitió el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0275-2021, con las siguientes recomendaciones: a. Se debe diseñar una obra tipo puente para rehabilitar el paso por este sector. b. El diseño de la obra debe de tomar en cuenta la fuerza erosiva del rio en este sector. c. Se debe valora la posibilidad de implementar disipadores de energía en el cauce del rio sobre todo en los sectores donde está confinado entre estructuras. d. Cualquier obra que se realice debe ser supervisadas por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y respaldado por los estudios correspondientes. (ver informe de la CNE).

IV. HECHO NO PROBADO

No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: a) Que la recurrente haya gestionado ayuda socioeconómica ante el IMAS. b) Que la amparada haya presentado la gestión del 26 de noviembre de 2020 a la Comisión Nacional de Emergencias.

V. ANTECEDENTE DE INTERÉS

Esta Sala en sentencia No. 2006-9198 de las 14:56 horas del 4 de julio de 2006, conoció un recurso de amparo interpuesto por la tutelada en contra de las autoridades aquí recurridas. En aquella oportunidad, la pretensión de la recurrente era que se le brindara una solución a los problemas sufridos en su vivienda producto de los deslizamientos originados por una quebrada que pasa al lado de su hogar. Este Tribunal estimó el recurso y ordenó a las autoridades accionadas, que tomaran las medidas necesarias para que se reconstruyera el talud erosionado adyacente a la vivienda de Nombre02 y que se cumpliera con los informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias Nº DMP-INF-711-2003 y CUE-421-GS-2006.

VI. SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

El recurrente alega que, pese a lo dispuesto en la sentencia antes citada, así como los distintos trabajos efectuados por el ente municipal, la problemática no se ha solucionado. Ahora, acuden en amparo por hechos acaecidos en el año 2020. Señalan que el 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza.

Al respecto, la entidad municipal informa que conocen de la problemática de la recurrente. Aducen que la limpieza de la quebrada no es la solución del problema, pues de un estudio topográfico efectuado, se concluyó que la propiedad de la amparada está invadiendo la zona de protección. Omiten referirse a si se ha brindado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020 y finalmente, indican que de manera preventiva realizarán una limpieza preventiva de los ceniceros ubicados en la acequia que colinda con la tutelada. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 2 de junio de 2020 la amparada presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Finalmente, se acredita que a la fecha en que las autoridades recurridas rinden el informe, no se le ha brindado solución a la problemática expuesta por la recurrente. Así como tampoco, se le haya dado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, al allanarse las autoridades accionadas a los hechos denunciados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva.

VII. SOBRE LA LLAMADA AL SERVICIO DE EMERGENCIAS 911

Expone el recurrente que en el mes de mayo de 2020 su casa se inundó; razón por la cual, llamó al Servicio de Emergencias 911 donde se le indicó que el caso sería comunicado a la Municipalidad de Oreamuno; sin embargo, acusa que en ningún momento las autoridades recurridas se apersonaron a realizar una inspección en el lugar. Al respecto, se debe indicar que tal actuación no constituye propiamente a la interposición de una gestión formal ante la Municipalidad accionada para dar respuesta en los términos que establece el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública. Por lo expuesto, este reclamo debe desestimarse.

VIII.SOBRE LA GESTIÓN VERBAL.- Por otra parte, señala el recurrente que en el mes de noviembre de 2020, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo los personeros ni siquiera se han presentado al lugar. Al respecto, se impone advertir que las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno. En consecuencia, el recurso en cuanto a este extremo debe declararse sin lugar.

IX. SOBRE LA AYUDA DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

Reclama el accionante que el municipio accionado, no los incluyó en la lista de personas afectadas por lluvias para obtener ayuda del IMAS. Sobre el particular, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si lo pretendido se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Las pretensiones mismas que la accionante expone -determinar si la Municipalidad debió incluirlos en la lista de beneficiarios, así como la procedencia o no del otorgamiento de ayuda socioeconómica por parte del IMAS- son propias de la legalidad ordinaria y debe discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos. En todo caso, véase que no se acredita que la recurrente haya gestionado ayuda socioeconómica ante el IMAS. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o el reclamo que corresponda ante la vía administrativa, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este estremo.

X. SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS

Refiere el recurrente que el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Al respecto, no se acredita que tal gestión haya sido presentada ante la Comisión Nacional de Emergencia, razón por la cual no puede atribuírsele la omisión en atender la solicitud. En todo caso, véase que durante el año 2021 y ante las denuncias por las inundaciones en el Puente San Rafael, la Comisión Nacional de Emergencias se hizo presente al lugar en cuestión, investigó los asuntos relativos a las inundaciones y emitió el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0275-2021, con las siguientes recomendaciones: a. Se debe diseñar una obra tipo puente para rehabilitar el paso por este sector. b. El diseño de la obra debe de tomar en cuenta la fuerza erosiva del rio en este sector. c. Se debe valora la posibilidad de implementar disipadores de energía en el cauce del rio sobre todo en los sectores donde está confinado entre estructuras. d. Cualquier obra que se realice debe ser supervisadas por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y respaldado por los estudios correspondientes. En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta. En consecuencia, en cuanto a este extremo se declara sin lugar el recurso.

XI. NOTA DEL MAGISTRADO Nombre12

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación por inundaciones, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la falta de las autoridades recurridas de tomar medidas como la limpieza de una quebrada, toda vez que produce inundaciones en la casa de habitación de la amparada, entre otros. En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

XII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Oreamuno. Se le ordena Nombre04, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, o quien en su lugar ejerza esos cargo, girar las órdenes y realizar las coordinaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde solución definitiva como corresponda a la problemática objeto de este recurso, todo dentro del plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada en fecha 26 de noviembre de 2020, lo anterior en un plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Nombre12 pone nota. Notifíquese.

Nombre13 V.

Nombre14 A.

Nombre15 V.

Nombre16 R.

Nombre17 B.

Nombre18 F.

Nombre19 N.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏