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Res. 09674-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2021
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Oreamuno to provide a definitive solution within six months and answer the November 26, 2020 request within five days, while denying the remaining claims and the petition against the CNE.La Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno solucionar definitivamente la problemática en seis meses y responder en cinco días la gestión del 26 de noviembre de 2020, pero rechazó los demás extremos y el amparo contra la CNE.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Oreamuno after finding that it had neither resolved the flooding problem associated with a stream nor answered the written request filed on November 26, 2020. Although the Municipality argued that the property encroached on the protected setback and that cleaning the stream would not solve the problem, it acknowledged the situation and failed to establish that it had provided an effective response or solution. The Chamber ordered the Municipality, acting within its authority, to undertake the necessary coordination and provide a definitive solution within six months, and to answer the written request within five days. It rejected the claims based on the 911 call and verbal commitments, as well as those concerning IMAS assistance. It also denied relief against the National Emergency Commission because the request had not been filed with that institution and the Commission had already inspected the flooding and issued technical recommendations.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Oreamuno al comprobar que no había solucionado la problemática de inundaciones asociada con una quebrada ni respondido la solicitud escrita presentada el 26 de noviembre de 2020. Aunque la Municipalidad alegó que la propiedad invadía la zona de protección y que limpiar la quebrada no resolvería el problema, reconoció la situación y no acreditó una respuesta o solución efectiva. La Sala ordenó realizar, dentro de las competencias municipales, las coordinaciones necesarias para brindar una solución definitiva en seis meses y contestar la gestión en cinco días. Rechazó los reclamos basados en la llamada al 911 y en acuerdos verbales, así como los relativos a la ayuda del IMAS. También desestimó el recurso contra la Comisión Nacional de Emergencias porque la solicitud no fue presentada ante esa institución y esta ya había inspeccionado las inundaciones y emitido recomendaciones técnicas.
Key excerptExtracto clave
After analyzing the evidence submitted, this Court finds a violation of the protected party’s fundamental rights. From the report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is established that on June 2, 2020, the protected party submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vice Mayor to the effect that the pipes and catch basins at the site needed to be cleaned. Subsequently, on November 26, 2020, the petitioner physically filed with the respondent Municipality a letter addressed to the municipal mayor and the president of the National Emergency Commission, requesting the cleaning of the stream located in Alto de San Rafael because it was allegedly obstructed. Finally, it is established that, as of the date on which the respondent authorities submitted their report, no solution had been provided for the problem described by the petitioner. Nor had an answer been given to the request of November 26, 2020. In view of the foregoing, because the respondent authorities conceded the reported facts, the appropriate disposition is to grant the petition under the terms stated in the operative section. The petition is partially granted, solely against the Municipality of Oreamuno. Nombre04, Mayor of the Municipality of Oreamuno de Cartago, or whoever holds that office, is ordered to issue the necessary directives and undertake the necessary coordination within the scope of the Municipality’s authority so that an appropriate definitive solution is provided for the problem at issue in this proceeding, all within SIX MONTHS from notice of this judgment. An answer must also be provided to the request submitted by the protected party on November 26, 2020, within FIVE DAYS from notice of this judgment.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 2 de junio de 2020 la amparada presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Finalmente, se acredita que a la fecha en que las autoridades recurridas rinden el informe, no se le ha brindado solución a la problemática expuesta por la recurrente. Así como tampoco, se le haya dado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, al allanarse las autoridades accionadas a los hechos denunciados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Oreamuno. Se le ordena Nombre04, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, o quien en su lugar ejerza esos cargo, girar las órdenes y realizar las coordinaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde solución definitiva como corresponda a la problemática objeto de este recurso, todo dentro del plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada en fecha 26 de noviembre de 2020, lo anterior en un plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física."
"This case presents an exception because it concerns a complaint filed with the Municipality of Oreamuno regarding an environmental situation and a danger to physical integrity."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física."
Considerando I
"Las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno."
"Verbal requests are not actionable before this jurisdiction, and because the protected party did not establish that her claims were submitted in writing, the allegation cannot constitute an infringement of any fundamental right."
Considerando VIII
"Las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno."
Considerando VIII
"En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta."
"Accordingly, no delays or omissions by the respondent authority are evident in its handling of the reported problem."
Considerando X
"En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta."
Considerando X
"En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
"In this respect, the omission affects the petitioner’s physical and mental health, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."
Considerando XI, nota del magistrado
"En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
Considerando XI, nota del magistrado
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 21-007387-0007-CO Decision No. 2021009674 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under case No. 21-007387-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED03, on behalf of Nombre02, identity card CED04, against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO AND THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.
Background:
Drafted by Justice Nombre11; and,
Whereas:
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 horas on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative decision in a proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for considering the applicable administrative appeals. This case involves precisely such an exception, since it concerns a complaint filed with the Municipalidad de Oreamuno regarding an environmental situation and a danger to physical integrity. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).
II.Subject matter of the appeal. a) She states that in the month of mayo de 2020 her house was flooded; for that reason, she called Servicio de Emergencias 911, where she was told that the case would be reported to the Municipalidad de Oreamuno; however, she alleges that the respondent authorities never appeared to conduct an inspection at the site. b) On 2 de junio de 2020, she submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site. However, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, that cleaning had not been performed. c) In the month of noviembre de 2020, the vice alcalde and an alternate council member conducted an inspection at the site and agreed—verbally—that the stream would be cleaned, and she was offered materials to build a wall. Nevertheless, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, the officials had not even appeared at the site. d) She complains that the respondent municipality did not include them on the list of persons affected by rainfall so that they could obtain assistance from IMAS. e) The respondent Municipalidad sought assistance from IMAS for the appellant; however, no response has been received. f) On 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
The following facts relevant to this decision are not deemed established: a) That the appellant applied for socioeconomic assistance from IMAS. b) That the protected party submitted the request dated 26 de noviembre de 2020 to the Comisión Nacional de Emergencias.
In judgment No. 2006-9198 at 14:56 horas on 4 de julio de 2006, this Chamber considered an amparo appeal filed by the protected party against the authorities named as respondents herein. On that occasion, the appellant sought a solution to the problems affecting her home as a result of landslides originating from a stream that runs alongside it. This Court granted the appeal and ordered the respondent authorities to take the necessary measures to reconstruct the eroded slope adjacent to Nombre02’s dwelling and to comply with reports Nº DMP-INF-711-2003 and CUE-421-GS-2006 of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
The appellant alleges that, despite the provisions of the judgment cited above and the various works performed by the municipal entity, the problem has not been resolved. They now seek amparo relief based on events that occurred in the year 2020. They state that, on 2 de junio de 2020, she submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site. Subsequently, on 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed. However, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, that cleaning had not been performed.
In this regard, the municipal entity reports that it is aware of the appellant’s problem. It asserts that cleaning the stream is not the solution to the problem because a topographic survey concluded that the protected party’s property encroaches on the protected area (zona de protección). It fails to address whether a response was provided to the request dated 26 de noviembre de 2020 and, finally, states that, as a preventive measure, it will clean the catch basins located in the irrigation ditch adjoining the protected party’s property. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the protected party’s fundamental rights were violated. The report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, established in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence establish that, on 2 de junio de 2020, the protected party submitted a letter to the respondent municipality, which was answered by the Vicealcaldesa, stating that the pipes and catch basins needed to be cleaned at the site.
Subsequently, on 26 de noviembre de 2020, the appellant submitted—in hard copy—to the respondent Municipalidad a letter addressed to the alcalde municipal and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleaned because it was allegedly obstructed. Finally, it is established that, as of the date on which the respondent authorities submitted their report, no solution had been provided for the problem described by the appellant. Nor had she received a response to the request dated 26 de noviembre de 2020. In view of the foregoing, because the respondent authorities have conceded the reported facts, the appeal must be granted on the terms set forth in the operative portion.
The appellant states that in the month of mayo de 2020 her house was flooded; for that reason, she called Servicio de Emergencias 911, where she was told that the case would be reported to the Municipalidad de Oreamuno; however, she alleges that the respondent authorities never appeared to conduct an inspection at the site. In this regard, it must be stated that such an action does not properly constitute the filing of a formal request with the respondent Municipalidad requiring a response under the terms established in article 261 of the Ley General de Administración Pública. In view of the foregoing, this claim must be dismissed.
VIII.REGARDING THE VERBAL REQUEST.- The appellant further states that, in the month of noviembre de 2020, the vice alcalde and an alternate council member conducted an inspection at the site and agreed—verbally—that the stream would be cleaned, and she was offered materials to build a wall. Nevertheless, she alleges that, as of the date on which she filed this amparo proceeding, the officials had not even appeared at the site. In this regard, it must be noted that verbal requests cannot be challenged before this jurisdiction and that, because the protected party has not demonstrated that her claims were submitted in writing, the allegation cannot constitute an infringement of any fundamental right. Accordingly, the appeal must be denied as to this issue.
The claimant complains that the respondent municipality did not include them on the list of persons affected by rainfall so that they could obtain assistance from IMAS. In this regard, it must be noted that this Chamber is not responsible for reviewing whether the relief sought complies with the applicable legislation; that task belongs to the ordinary administrative or judicial proceedings, since this Chamber does not oversee the legality of the Administration’s actions or decisions. The claims made by the claimant—determining whether the Municipalidad should have included them on the list of beneficiaries and whether the granting of socioeconomic assistance by IMAS is appropriate—are matters of ordinary legality and must be discussed and decided through the channels specifically established by law for such cases. In any event, it should be noted that there is no evidence that the appellant applied for socioeconomic assistance from IMAS. Therefore, the appellant must raise her objection or corresponding claim through administrative proceedings or before the court of competent jurisdiction, where she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. Accordingly, the appeal is denied as to this issue.
The petitioner states that on 26 de noviembre de 2020, the petitioner submitted—in physical form—to the respondent Municipality a letter addressed to the municipal mayor and the president of the Comisión Nacional de Emergencias, requesting that the stream located in Alto de San Rafael be cleared because it was allegedly obstructed. In this regard, there is no evidence that this request was submitted to the Comisión Nacional de Emergencia; therefore, it cannot be held responsible for failing to address the request. In any event, it should be noted that during 2021, following reports of flooding at Puente San Rafael, the Comisión Nacional de Emergencias visited the site in question, investigated the matters relating to the flooding, and issued technical report number CNE-UIAR-INF-0275-2021, containing the following recommendations: a. A bridge-type structure must be designed to restore passage through this sector. b. The design of the structure must take into account the erosive force of the river in this sector. c. The possibility of installing energy dissipators in the river channel should be assessed, particularly in the sectors where it is confined between structures. d. Any work carried out must be supervised by a professional accredited by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica and supported by the corresponding studies. Accordingly, no delays or omissions by the respondent authority are apparent in addressing the issue presented. Consequently, the amparo petition (recurso de amparo) is denied as to this claim.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by pollution caused by flooding are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as in this case, in which the respondent authorities are alleged to have failed to take measures such as clearing a stream, since it causes flooding in the protected party’s residence, among other effects. In this regard, this omission affects the petitioner’s physical and mental health, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
This Chamber hereby advises the petitioner that, if any document has been submitted, whether on paper, as well as any objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, such materials must be collected from the Court’s offices within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
The amparo petition is partially granted, solely against the Municipalidad de Oreamuno. Nombre04, Mayor of the Municipalidad de Oreamuno de Cartago, or whoever serves in that office, is ordered to issue the necessary directives and undertake the necessary coordination within the scope of that office’s authority so that an appropriate and definitive solution is provided for the issue underlying this proceeding, all within SIX MONTHS from notice of this judgment. In addition, a response shall be provided to the request submitted by the protected party on 26 de noviembre de 2020, within FIVE DAYS from notice of this judgment. The respondent is advised that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause compliance with it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The petition is denied in all other respects. The Municipalidad de Oreamuno is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation courts. Justice Nombre12 files a note. Notice shall be given.
Nombre13 V.
President Nombre14 A.
Nombre15 V.
Nombre16 R.
Nombre17 B.
Nombre18 F.
Nombre19 N.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.Sur of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, calles 19 y 21, Dirección06
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-007387-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED03, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED04, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO DE CARTAGO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Nombre11; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno por una situación ambiental y de peligro a la integridad física. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. a) Expone que en el mes de mayo de 2020 su casa se inundó; razón por la cual, llamó al Servicio de Emergencias 911 donde se le indicó que el caso sería comunicado a la Municipalidad de Oreamuno; sin embargo, acusa que en ningún momento las autoridades recurridas se apersonaron a realizar una inspección en el lugar. b) Que el 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza. c) Que en el mes de noviembre de 2020, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo los personeros ni siquiera se han presentado al lugar. d) Reclama que el municipio accionado, no los incluyó en la lista de personas afectadas por lluvias para obtener ayuda del IMAS. e) Que la Municipalidad accionada gestionó ante el IMAS ayuda para la recurrente; sin embargo, no se ha tenido respuesta. f) El 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: a) Que la recurrente haya gestionado ayuda socioeconómica ante el IMAS. b) Que la amparada haya presentado la gestión del 26 de noviembre de 2020 a la Comisión Nacional de Emergencias.
Esta Sala en sentencia No. 2006-9198 de las 14:56 horas del 4 de julio de 2006, conoció un recurso de amparo interpuesto por la tutelada en contra de las autoridades aquí recurridas. En aquella oportunidad, la pretensión de la recurrente era que se le brindara una solución a los problemas sufridos en su vivienda producto de los deslizamientos originados por una quebrada que pasa al lado de su hogar. Este Tribunal estimó el recurso y ordenó a las autoridades accionadas, que tomaran las medidas necesarias para que se reconstruyera el talud erosionado adyacente a la vivienda de Nombre02 y que se cumpliera con los informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias Nº DMP-INF-711-2003 y CUE-421-GS-2006.
El recurrente alega que, pese a lo dispuesto en la sentencia antes citada, así como los distintos trabajos efectuados por el ente municipal, la problemática no se ha solucionado. Ahora, acuden en amparo por hechos acaecidos en el año 2020. Señalan que el 2 de junio de 2020 presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Sin embargo, acusa que a la fecha en que acude en amparo no se ha realizado dicha limpieza.
Al respecto, la entidad municipal informa que conocen de la problemática de la recurrente. Aducen que la limpieza de la quebrada no es la solución del problema, pues de un estudio topográfico efectuado, se concluyó que la propiedad de la amparada está invadiendo la zona de protección. Omiten referirse a si se ha brindado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020 y finalmente, indican que de manera preventiva realizarán una limpieza preventiva de los ceniceros ubicados en la acequia que colinda con la tutelada. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 2 de junio de 2020 la amparada presentó una misiva ante el municipio accionado, la cual, fue respondida por la Vicealcaldesa en el sentido que en el lugar se debe de realizar una limpieza de tubos y ceniceros.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Finalmente, se acredita que a la fecha en que las autoridades recurridas rinden el informe, no se le ha brindado solución a la problemática expuesta por la recurrente. Así como tampoco, se le haya dado respuesta a la gestión del 26 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, al allanarse las autoridades accionadas a los hechos denunciados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Expone el recurrente que en el mes de mayo de 2020 su casa se inundó; razón por la cual, llamó al Servicio de Emergencias 911 donde se le indicó que el caso sería comunicado a la Municipalidad de Oreamuno; sin embargo, acusa que en ningún momento las autoridades recurridas se apersonaron a realizar una inspección en el lugar. Al respecto, se debe indicar que tal actuación no constituye propiamente a la interposición de una gestión formal ante la Municipalidad accionada para dar respuesta en los términos que establece el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública. Por lo expuesto, este reclamo debe desestimarse.
VIII.SOBRE LA GESTIÓN VERBAL.- Por otra parte, señala el recurrente que en el mes de noviembre de 2020, el vice alcalde y un regidor suplente realizaron una inspección en el lugar y acordaron -de forma verbal- que se limpiaría la quebrada y se le ofrecieron los materiales para hacer un muro. No obstante, acusa que a la fecha en que acude en amparo los personeros ni siquiera se han presentado al lugar. Al respecto, se impone advertir que las gestiones verbales no son susceptibles de reclamo ante esta jurisdicción, y que la parte amparada no acredita la interposición de sus planteamientos por escrito, lo alegado no tiene la virtud de causar menoscabo derecho fundamental alguno. En consecuencia, el recurso en cuanto a este extremo debe declararse sin lugar.
Reclama el accionante que el municipio accionado, no los incluyó en la lista de personas afectadas por lluvias para obtener ayuda del IMAS. Sobre el particular, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si lo pretendido se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Las pretensiones mismas que la accionante expone -determinar si la Municipalidad debió incluirlos en la lista de beneficiarios, así como la procedencia o no del otorgamiento de ayuda socioeconómica por parte del IMAS- son propias de la legalidad ordinaria y debe discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos. En todo caso, véase que no se acredita que la recurrente haya gestionado ayuda socioeconómica ante el IMAS. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o el reclamo que corresponda ante la vía administrativa, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este estremo.
Refiere el recurrente que el 26 de noviembre de 2020 la recurrente presentó -documento físico- ante la Municipalidad accionada, nota dirigida al alcalde municipal y al presidente de la Comisión Nacional de Emergencias, solicitando se realizara una limpieza de la quebrada ubicada en el Alto de San Rafael, por encontrarse presuntamente obstruida. Al respecto, no se acredita que tal gestión haya sido presentada ante la Comisión Nacional de Emergencia, razón por la cual no puede atribuírsele la omisión en atender la solicitud. En todo caso, véase que durante el año 2021 y ante las denuncias por las inundaciones en el Puente San Rafael, la Comisión Nacional de Emergencias se hizo presente al lugar en cuestión, investigó los asuntos relativos a las inundaciones y emitió el informe técnico número CNE-UIAR-INF-0275-2021, con las siguientes recomendaciones: a. Se debe diseñar una obra tipo puente para rehabilitar el paso por este sector. b. El diseño de la obra debe de tomar en cuenta la fuerza erosiva del rio en este sector. c. Se debe valora la posibilidad de implementar disipadores de energía en el cauce del rio sobre todo en los sectores donde está confinado entre estructuras. d. Cualquier obra que se realice debe ser supervisadas por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y respaldado por los estudios correspondientes. En ese sentido, no se observan dilaciones u omisiones de la autoridad recurrida, en la atención de la problemática expuesta. En consecuencia, en cuanto a este extremo se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación por inundaciones, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la falta de las autoridades recurridas de tomar medidas como la limpieza de una quebrada, toda vez que produce inundaciones en la casa de habitación de la amparada, entre otros. En este sentido, esta omisión afecta la salud física y mental de la recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Oreamuno. Se le ordena Nombre04, Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, o quien en su lugar ejerza esos cargo, girar las órdenes y realizar las coordinaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde solución definitiva como corresponda a la problemática objeto de este recurso, todo dentro del plazo de SEIS MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se brinde respuesta a la gestión presentada por la amparada en fecha 26 de noviembre de 2020, lo anterior en un plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Nombre12 pone nota. Notifíquese.
Nombre13 V.
Nombre14 A.
Nombre15 V.
Nombre16 R.
Nombre17 B.
Nombre18 F.
Nombre19 N.
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