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Res. 09250-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2021
OutcomeResultado
The amparo is summarily dismissed for failure to comply with a preliminary order within the granted period, without reviewing the environmental merits.Se rechaza de plano el recurso de amparo por no haberse cumplido la prevención en el plazo otorgado, sin analizar el fondo del asunto ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo action filed against the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) regarding construction of the new Turrialba Hospital. The claimant alleged the project lacked an environmental viability permit from SETENA and lacked municipal permits. The Chamber ordered the claimant to demonstrate whether they had filed formal complaints with the relevant authorities. Upon failure to comply within the deadline, the court applied Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law and dismissed the case without reviewing the merits. The decision does not examine whether the CCSS was indeed required to obtain an environmental viability permit, nor whether the project complied with applicable regulations. This is a strictly procedural dismissal for failure to fulfill a preliminary order, preventing the case from generating substantive jurisprudence on the environmental obligations of public institutions in construction projects. The case is closed without a ruling on the merits.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por la construcción del nuevo Hospital de Turrialba. El recurrente alegaba que la obra carecía de viabilidad ambiental emitida por SETENA y de permisos municipales. La Sala previno al recurrente a acreditar si había formulado denuncias formales ante las autoridades competentes. Ante el incumplimiento del plazo para subsanar, el tribunal aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechaza el recurso sin entrar al fondo. La resolución no examina si la CCSS estaba efectivamente obligada a obtener viabilidad ambiental o si la obra se ajustaba a la normativa vigente. Se trata de una inadmisión netamente procesal por falta de cumplimiento de una prevención, lo que impide que el caso genere jurisprudencia sustantiva sobre las obligaciones ambientales de las instituciones públicas en proyectos constructivos. El expediente queda cerrado sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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I. GROUNDS FOR INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. Before reviewing the admissibility of this amparo, the claimant had to comply with the order issued by this Court in the resolution of 5:48 p.m. on April 20, 2021, which was served in accordance with the Judicial Notification Law. However, according to the record contained in the electronic file, the order was not complied with within the indicated period. Consequently, based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate course is to dismiss this appeal.I.- FUNDAMENTO PARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:48 horas del 20 de abril de 2021, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal (...). No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
"Before reviewing the admissibility of this amparo, the claimant had to comply with the order issued by this Court (...). However, according to the record contained in the electronic file, the order was not complied with within the indicated period."
Considerando I
"Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal (...). No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto, y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
"Consequently, based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate course is to dismiss this appeal."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto, y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
Considerando I
"Se rechaza de plano el recurso."
"The appeal is summarily dismissed."
Por Tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por Tanto
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: May 7, 2021 at 09:05 Type of matter: Recurso de amparo PROCESS: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021009250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on May seventh, two thousand twenty-one.
Recurso de amparo filed by EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ, identity card number 0301820501, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and, CONSIDERANDO:
Prior to verifying the admissibility of this amparo, the petitioner had to comply with the warning issued by this Tribunal through the resolution of 17:48 hours on April 20, 2021, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the certification contained in the electronic file, the warning was not fulfilled within the indicated period. By virtue of the foregoing, and based on Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appropriate course is to reject this recurso.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 09:18:03.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021009250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0301820501, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO:
Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:48 horas del 20 de abril de 2021, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
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