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Res. 09218-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2021
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the TAA to resolve the complaint within a maximum of two months.Se declara con lugar el amparo, ordenando al TAA resolver la denuncia en un plazo máximo de dos meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo against the Administrative Environmental Tribunal (TAA) for alleged violation of the right to a prompt and complete justice. The complainant filed an environmental complaint in June 2018 regarding pollution by Irex de Costa Rica, which was joined with an ex officio investigation started in 2012. The TAA partially admitted the complaint and opened an ordinary procedure in 2020, holding an oral hearing in December of that year. However, almost three years after the complaint and more than four months after the hearing, the tribunal had not issued a final decision. The Chamber grants the amparo, ordering the complaint resolved within a maximum of two months. A dissenting vote argues the matter should have been referred to the contentious-administrative jurisdiction because administrative actions had already been initiated, rather than an absolute omission.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) por la alegada violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. El recurrente presentó una denuncia ambiental en junio de 2018 por contaminación de la empresa Irex de Costa Rica, la cual se acumuló a una investigación oficiosa iniciada en 2012. El TAA admitió parcialmente la denuncia y abrió procedimiento ordinario en 2020, realizando audiencia oral en diciembre de ese año. Sin embargo, casi tres años después de la denuncia y más de cuatro meses tras la audiencia, el tribunal no había dictado resolución final. La Sala declara con lugar el amparo, ordenando resolver la denuncia en un plazo máximo de dos meses. El voto salvado sostiene que el asunto debió remitirse a la vía contencioso-administrativa por tratarse de fiscalización de actuaciones administrativas ya iniciadas, no de una omisión absoluta.
Key excerptExtracto clave
Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the corresponding decision by the respondent authorities is disproportionate, since approximately two years and ten months have passed since the filing of the complaint without it having been resolved to date, aggravated by the fact that the respondent Tribunal had knowledge and was studying the same facts since 2012, and although the 2012 complaint was not filed by the appellant, both are processed in the same file, from which it clearly follows that the respondent Tribunal has already taken nine years without resolving that first claim, which the amparo petitioner later joined.En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por el tutelado y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, han transcurrido, aproximadamente, dos años y 10 meses desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el Tribunal recurrido tenía conocimiento y estaba estudiando los mismos hechos desde el año 2012, y si bien la denuncia del 2012 no fue planteada por el recurrente, lo cierto es que ambas se tramitan en el mismo expediente, de lo que, claramente, se desprende que el Tribunal accionado lleva ya 9 años sin haber resuelto aquella primera reclamación, a la cual se unió, posteriormente, el amparado.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alexandra González Arguedas, en su condición de Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe dicho cargo, que realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para la continuidad del procedimiento sin dilaciones indebidas, de forma que la denuncia interpuesta por el recurrente se resuelva en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia de forma definitiva y se le notifique lo que corresponda, si otra causa plenamente justificada no lo impide."
"The appeal is granted. Alexadra González Arguedas, in her capacity as Secretary of the Administrative Environmental Tribunal, or whoever holds that position, is ordered to carry out the actions within the scope of her powers for the continuation of the procedure without undue delay, so that the complaint filed by the appellant is resolved within a maximum period of two months from the notification of this judgment, definitively, and notified accordingly, unless another fully justified cause prevents it."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alexandra González Arguedas, en su condición de Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe dicho cargo, que realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para la continuidad del procedimiento sin dilaciones indebidas, de forma que la denuncia interpuesta por el recurrente se resuelva en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia de forma definitiva y se le notifique lo que corresponda, si otra causa plenamente justificada no lo impide."
Por tanto
"estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por el tutelado y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, han transcurrido, aproximadamente, dos años y 10 meses desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta..."
"this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the corresponding decision by the respondent authorities is disproportionate, since approximately two years and ten months have passed since the filing of the complaint without it having been resolved to date..."
Considerando IV
"estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por el tutelado y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, han transcurrido, aproximadamente, dos años y 10 meses desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta..."
Considerando IV
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos..."
"The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican legal system, is protected not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees..."
Voto Salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos..."
Voto Salvado del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the seventh of May, two thousand and twenty-one.
An amparo appeal filed by RAFAEL EDUARDO FLORES CONEJO, identity card No. 3-0025-0959, against the TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Whereas:
1.- By writ received at the Secretariat of the Chamber at 10:10 a.m. on April 16, 2021, the appellant files an amparo appeal against the Tribunal Ambiental Administrativo. He states that, by virtue of an environmental complaint he filed, the respondent Tribunal held an oral and public hearing to hear the matter on December 4, 2020, without any final act or resolution on what was heard in that hearing having been issued to the date on which he files the amparo, and, therefore, without the complaint he filed having been resolved. He considers his fundamental right to a prompt and fulfilled justice to have been harmed.
2.- By resolution of 1:03 p.m. on April 16, 2021, the appellant is warned to provide the written request he submitted.
3.- By writ filed at the Secretariat of the Chamber at 8:04 a.m. on April 19, 2021, the appellant complies with the warning.
4.- In a resolution at 2:42 p.m. on April 20, 2021, the process is given course and a report is requested from the President of the Tribunal Ambiental Administrativo, regarding the facts alleged by the appellant.
5.- By writ filed at the Secretariat of the Chamber at 12:35 p.m. on April 28, 2021, Alexandra González Arguedas reports under oath, in her capacity as Secretary of the Tribunal Ambiental Administrativo, that on May 22, 2012, official letter AT-1694-2012, signed by Eng. Fernando Watson H. and Lic. Álvaro Porras, both in their capacity as officials of the Dirección de Aguas of MINAET, was received in that office, by which they send technical report AT-1309-2012, in which it is concluded that the Irex Factory, located in Concepción de la Unión de Tres Ríos, does not comply with the established measurements. By virtue of the foregoing, she indicates that complaint No. 191-12-02-TAA was initiated. She adds that a complaint filed on June 20, 2018, by Mr. Rafael Eduardo Flores Conejo, for alleged contamination, is on record. She adds that through resolution No. 1951-2020-TAA at 4:00 p.m. on June 26, 2020, the Tribunal resolved: “First: To reject as inadmissible the complaint made by Mr. Rafael Eduardo de la Trinidad Flores Conejo, regarding the alleged damages to his private property. Second: To reject as inadmissible the petition made by Mr. Rafael Eduardo de la Trinidad Flores Conejo… to determine the probity of the actions of the public administration officials and determine their responsibility. Third: To reject as improper the request for a condemnation of personal and procedural costs, requested by Mr. Rafael Eduardo… against the company Irex de Costa Rica… Fourth: To partially dismiss the complaint filed by Mr. Rafael Eduardo… against the company Irex de Costa Rica for alleged atmospheric contamination. Fifth: To partially dismiss the investigation initiated ex officio by this Tribunal in accordance with the power granted by article 111 of the Ley Orgánica del Ambiente, for alleged damage to the protection area against Irex de Costa Rica de S.A…. Sixth: To continue the present preliminary investigation against Irex de Costa Rica…, for alleged inadequate disposal of wastewater… Seventh: To reject the request of Lic. Rafael Ángel Zúñiga Núñez to certify parts from administrative file No. 191-12-02-TAA to the Colegio de Abogados y Abogadas, considering the stage at which the present administrative process is located”. She explains that by means of resolution No. 1952-2020-TAA at 4:05 p.m. on June 26, 2020, the Tribunal Ambiental Administrativo formally declares the opening of the ordinary administrative procedure against the legal entity Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, by virtue of the complaint filed by Eng. Fernando Watson H. and Lic. Álvaro Porras Vega, both officials of the Dirección de Agua of MINAE, Mr. Yoffre Aguirre Castillo, and Mr. Rafael Eduardo Flores Conejo. She adds that an oral and public hearing was scheduled for October 16, 2020. She refers that on July 21, 2020, an appeal was filed against resolution No. 1951-2020-TAA; however, it was rejected by resolution No. 2780-2020-TAA at 2:50 p.m. on October 9, 2020. She affirms that an oral and public hearing was held on December 4, 2020. She explains that a draft project for the final act of the ordinary administrative procedure followed in the case file is currently under review by the judges, and it must be heard by the three judges that make up the Tribunal. She indicates that once the final act is signed, it will be communicated to the parties. She requests that the appeal be declared without merit.
5.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Sánchez Navarro; and,
Considering:
I.- Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the matter – for the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure – it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has met or not the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this case, an exception scenario is raised, since it involves an environmental complaint, which, allegedly, has not been resolved within a reasonable time by the respondent Tribunal. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Object of the appeal. The appellant alleges that he filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo, by virtue of the contamination caused by the company Irex de Costa Rica in the community of Concepción de Tres Ríos. He claims that, even though the oral and public hearing to hear the complaint was held on December 4, 2020, to date, the respondent Tribunal has not issued a final act or any resolution to resolve the complaint filed, which he deems harmful to his fundamental rights.
III.- Proven facts. The following facts are deemed duly demonstrated as important for the decision of this matter:
IV.- Regarding the specific case. In the case at hand, the appellant alleges that he filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo, by virtue of the contamination caused by the company Irex de Costa Rica in the community of Concepción de Tres Ríos. He claims that even though the oral and public hearing to hear the complaint was held on December 4, 2020, to date, the respondent Tribunal has not issued a final act or any resolution to resolve the complaint filed, which he deems harmful to his fundamental rights.
In this regard, this Chamber verifies that in the specific case, the appellant filed a complaint for apparent contamination by the company Irex de Costa Rica on June 20, 2018; however, it is on record that the same facts were already being heard by the Tribunal Ambiental Administrativo since May 22, 2012, and under complaint No. 191-12-02-TAA. Likewise, this Chamber established as proven that it was not until June 26, 2020 – two years after the complaint filed by the appellant – that the Tribunal issued a resolution on both complaints and decided to formally open an ordinary administrative procedure against the company Irex de Costa Rica, by virtue of the facts reported by the appellant and the other interested parties.
On this point, it is important to clarify that, although through resolution No. 1951-2020-TAA at 4:00 p.m. on June 26, 2020, the respondent Tribunal proceeded to carry out a series of partial rejections of some of the claims requested both in the appellant's complaint and in others that were filed regarding the same facts, certainly, the complaint was admitted in other aspects, specifically, those concerning the inadequate disposal of wastewater, an extreme upon which this appeal is based.
Similarly, this Tribunal established as proven that until 6 months after the cited resolution, which is the one of June 26, 2020, the respondent authority proceeded to hold the respective oral and public hearing to hear the claims admitted in the complaints, and to the date on which a report was rendered in this amparo appeal, that is 4 months after the holding of the referred hearing, it had not yet issued a resolution or any final act to resolve what was reported. Consequently, this Chamber considers that the time that has elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the corresponding outcome by the respondent authorities is disproportionate, since approximately two years and 10 months have elapsed since the filing of the noted complaint, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the respondent Tribunal was aware of and was studying the same facts since 2012, and while the 2012 complaint was not filed by the appellant, the truth is that both are processed in the same file, from which it clearly follows that the accused Tribunal has already gone 9 years without having resolved that first claim, to which the amparo petitioner subsequently joined.
Under this rationale, this Chamber considers that the appeal must be declared with merit, with the considerations to be stated in the operative part of this judgment.
V.- Dissenting Vote of Magistrate Salazar Alvarado. The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in article 50 of the Political Constitution, but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to mention just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, through an amparo appeal, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed through the legality process. Therefore, the simple breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is appropriate to be heard through the legality process – administrative or jurisdictional – where, with much greater breadth, the claimed non-compliance or omissions may be overseen. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and rapid process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and processes a procedure, with the issuance of administrative acts, its hearing is alien to the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of the administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full hearing process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria prepared under the current legal or regulatory provisions, or with the production of new and greater elements of conviction necessary for the contrasting or review of the criteria already on record in the administrative file of the case. Otherwise, it would mean transforming the amparo into an ordinary full-hearing process, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it has been designed, whereby it would lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its hearing and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is the jurisdiction of the legality process. Consequently, this appeal should have been rejected outright as far as this aspect is concerned, since its object is a matter appropriate to be discussed, analyzed, and resolved through the legality process. However, as it was not done so, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, since it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conducts conform, in substance, to what is prescribed by the legal system of statutory rank, regarding the protection, safeguard, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.- Documentation provided to the file. The party is warned that, having provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial issue 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is declared with merit. Alexandra González Arguedas, in her capacity as Secretary of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever holds that position, is ordered to carry out the actions that are within the scope of her powers for the continuity of the procedure without undue delays, so that the complaint filed by the appellant is resolved within a maximum period of two months counted from the notification of this judgment definitively, and the corresponding notification is made, if another fully justified cause does not prevent it. The respondents are warned that, if they fail to comply with the said order, they will incur the crime of disobedience, and that in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in enforcement of sentence in the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado dissents and declares the appeal without merit. Notify.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *LZX47V2TFMM861* It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus PJ on: 05-09-2026 09:17:18.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021009218 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL EDUARDO FLORES CONEJO, cédula de identidad No. 3-0025-0959, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas de 16 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que en virtud de una denuncia ambiental que presentó, el Tribunal recurrido realizó una audiencia oral y pública para conocer el asunto desde el 4 de diciembre de 2020, sin que a la fecha en que acude en amparo se haya dictado acto final alguno o resolución de lo conocido en dicha audiencia, y, por ende, sin que se haya resuelto la denuncia que presentó. Considera lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida.
2.- Mediante resolución de las 13:03 horas de 16 de abril de 2021, se previene a la parte recurrente aportar la solicitud por escrito que presentó.
3.- Por escrito presentado en el Secretaría de la Sala a las 8:04 horas de 19 de abril de 2021, el recurrente cumple con lo prevenido.
4.- En resolución de las 14:42 horas de 20 de abril de 2021, se le da curso al proceso y se solicita informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, sobre los hechos alegados por el recurrente.
5.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:35 horas de 28 de abril de 2021, informa bajo juramento Alexandra González Arguedas, en su condición de Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 22 de mayo de 2012, se recibió en ese despacho oficio AT-1694-2012 suscrito por el Ing. Fernando Watson H. y el Lic. Álvaro Porras, ambos en su condición de funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAET, mediante el cual remiten informe técnico AT-1309-2012, en el que se concluye que la Fábrica Irex ubicada en Concepción de la Unión de Tres Ríos, no cumple con las mediciones establecidas. En virtud de lo anterior, señala que se inició la denuncia No. 191-12-02-TAA. Agrega que consta denuncia interpuesta el 20 de junio de 2018, por parte del señor Rafael Eduardo Flores Conejo, por supuesta contaminación. Añade que mediante resolución No. 1951-2020-TAA de las 16:00 horas de 26 de junio de 2020, el Tribunal resolvió: “Primero: Rechazar por inadmisible la denuncia realizada por el Sr. Rafael Eduardo de la Trinidad Flores Conejo, en cuanto a las supuestas afectaciones a sus bienes particulares. Segundo: Rechazar por inadmisible la petición realizada por el Sr. Rafael Eduardo de la Trinidad Flores Conejo…en cuanto determinar la probidad de las actuaciones de los funcionarios de la administración pública y determinar la responsabilidad de los mismos. Tercero: Rechazar por improcedente la solicitud de condena en costas personas y procesales, solicitada por el Sr. Rafael Eduardo… en contra de la empresa Irex de Costa Rica…Cuarto: Desestimar parcialmente la denuncia interpuesta por el Sr. Rafael Eduardo…en contra de la empresa Irex de Costa Rica por supuesta contaminación atmosférica. Quinto: Desestimar parcialmente la investigación instaurada de oficio por este Tribunal de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, por supuesta afectación al área de protección en contra de Irex de Costa Rica de S.A….Sexto: Proseguir la presente investigación preliminar en contra de Irex de Costa Rica…, por supuesta disposición inadecuada de aguas residuales…Sétimo: Rechazar la solicitud del Lic. Rafael Ángel Zúñiga Núñez de testimoniar piezas del expediente administrativo No. 191-12-02-TAA al Colegio de Abogados y Abogadas, en consideración a la etapa en la cual se encuentra el presente proceso administrativo”. Explica que por medio de resolución No. 1952-2020-TAA de las 16:05 horas de 26 de junio de 2020, el Tribunal Ambiental Administrativo declara formalmente la apertura del procedimiento ordinario administrativo en contra de la persona jurídica Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ing. Fernando Watson H. y el Lic. Álvaro Porras Vega, ambos funcionarios de la Dirección de Agua del MINAE, el señor Yoffre Aguirre Castillo y el señor Rafael Eduardo Flores Conejo. Agrega que se citó a audiencia oral y pública para el 16 de octubre de 2020. Refiere que el 21 de julio de 2020, se presentó recurso contra la resolución No. 1951-2020-TAA; sin embargo, este fue rechazado por resolución No. 2780-2020-TAA de las 14:50 horas de 9 de octubre de 2020. Afirma que se realizó audiencia oral y pública el 4 de diciembre de 2020. Explica que actualmente se encuentra en revisión por parte de la judicatura un proyecto de borrador de acto final del procedimiento ordinario administrativo seguido en el expediente de marras, el cual debe ser conocido por parte de las tres juezas que integran el Tribunal. Indica que una vez que el acto final se encuentre firmado este será comunicado a las partes. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del Tribunal recurrido. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en virtud de la contaminación que causa la empresa Irex de Costa Rica en la comunidad de Concepción de Tres Ríos. Reclama que, aunque desde el 4 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia oral y pública para conocer la denuncia, a la fecha el Tribunal recurrido no ha emitido acto final o resolución alguna para resolver la denuncia planteada, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en virtud de la contaminación que causa la empresa Irex de Costa Rica en la comunidad de Concepción de Tres Ríos. Reclama que aunque desde el 4 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia oral y pública para conocer la denuncia, a la fecha el Tribunal recurrido no ha emitido acto final o resolución alguna para resolver la denuncia planteada, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que en el caso concreto el recurrente planteó una denuncia por aparente contaminación por parte de la empresa Irex de Costa Rica desde el 20 de junio de 2018; sin embargo, consta que los mismos hechos ya estaban siendo conocidos por el Tribunal Ambiental Administrativo desde el 22 de mayo de 2012 y bajo la denuncia No. 191-12-02-TAA. Asimismo, esta Sala tuvo por demostrado que no fue sino hasta el 26 de junio de 2020 -dos años después de la denuncia planteada por el recurrente-, que el Tribunal emitió una resolución sobre ambas denuncias y decidió abrir formalmente un procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Irex de Costa Rica, en virtud de los hechos denunciados por el recurrente y las demás partes interesadas.
Sobre el particular, es importante aclarar que, si bien mediante resolución No. 1951-2020-TAA de las 16:00 horas de 26 de junio de 2020, el Tribunal recurrido procedió a realizar una serie de rechazos parciales de algunas de las pretensiones solicitadas tanto en la denuncia del recurrente como de otras que fueron planteadas en cuanto a los mismos hechos, ciertamente, sí se admitió la denuncia en otros aspectos, específicamente, en los que atañen a la disposición inadecuada de aguas residuales, extremo sobre el cual versa este recurso.
De igual manera, este Tribunal tuvo por acreditado que hasta 6 meses después de la citada resolución, sea la de 26 de junio de 2020, la autoridad recurrida procedió a realizar la respectiva audiencia oral y pública para conocer los extremos admitidos en las denuncias, y a la fecha en que rindió informe en este recurso de amparo, sean 4 meses luego de la realización de la audiencia referida, no había aún dictado resolución o acto final alguno para resolver lo denunciado. En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por el tutelado y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, han transcurrido, aproximadamente, dos años y 10 meses desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que el Tribunal recurrido tenía conocimiento y estaba estudiando los mismos hechos desde el año 2012, y si bien la denuncia del 2012 no fue planteada por el recurrente, lo cierto es que ambas se tramitan en el mismo expediente, de lo que, claramente, se desprende que el Tribunal accionado lleva ya 9 años sin haber resuelto aquella primera reclamación, a la cual se unió, posteriormente, el amparado.
Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- Voto Salvado del Magistrado Salazar Alvarado. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería, su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano en cuanto a este extremo se refiere, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alexandra González Arguedas, en su condición de Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe dicho cargo, que realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para la continuidad del procedimiento sin dilaciones indebidas, de forma que la denuncia interpuesta por el recurrente se resuelva en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia de forma definitiva y se le notifique lo que corresponda, si otra causa plenamente justificada no lo impide. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
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