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Res. 09189-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2021

Amparo for Access to Information on Bus TerminalAmparo por acceso a la información sobre terminal de buses

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted for violation of the right of access to information, without condemnation to costs, damages and losses.Se declara con lugar el amparo por lesión al derecho de acceso a la información, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The petitioner requested information from the Ministry of Health regarding the sanitary permit of a bus terminal in Puntarenas. The authority failed to respond until the amparo was filed. The Constitutional Chamber granted the amparo, finding a violation of fundamental rights but, by majority, did not award costs or damages, applying Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law. Dissenting votes argued for automatic condemnation to costs and damages.El amparado solicitó información al Ministerio de Salud sobre el permiso sanitario de una terminal de buses en Puntarenas, incluyendo copias de expedientes y estudios relacionados. La autoridad no respondió hasta que se notificó el amparo, lesionando sus derechos fundamentales. La Sala Constitucional declara con lugar el recurso, constatando la violación pero sin condenar en costas, daños y perjuicios por mayoría, al considerar que la respuesta se dio estando en curso el amparo y que no procedía condenatoria automática según el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se emiten votos salvados sobre la condenatoria económica.

Key excerptExtracto clave

III.- On the merits.- ... Thus, the violation of fundamental rights of the petitioner is verified. It is determined that the request made by the petitioner on February 12, 2021, was answered by the respondent authority only until April 20, 2021. ... it is evident that the response was given due to the notification to the respondent authorities –that is, on April 19, 2021– of the decision that admitted this amparo. Therefore, it is appropriate to grant the appeal in the terms indicated in the operative part. IV.- ON THE CONDEMNATION TO COSTS, DAMAGES AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION LAW. ... the majority of the Chamber considers that, in the case sub examine, ... the granting must be without special condemnation to costs, damages and losses...III.- Sobre el fondo.- ... Así las cosas, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Se determina que el requerimiento formulado por el tutelado el 12 de febrero de 2021, fue atendido por la autoridad recurrida hasta el 20 de abril de 2021. ... se evidencia que la respuesta se brindó con motivo de la notificación a las autoridades accionadas –sea el 19 de abril de 2021- de la resolución que dio curso al presente amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva. IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. ... la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, ... la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios...

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se determina que el requerimiento formulado por el tutelado el 12 de febrero de 2021, fue atendido por la autoridad recurrida hasta el 20 de abril de 2021."

    "It is determined that the request made by the petitioner on February 12, 2021, was answered by the respondent authority only until April 20, 2021."

    Considerando III

  • "Se determina que el requerimiento formulado por el tutelado el 12 de febrero de 2021, fue atendido por la autoridad recurrida hasta el 20 de abril de 2021."

    Considerando III

  • "la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios"

    "the majority of the Chamber considers that, in the case sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law, the granting must be without special condemnation to costs, damages and losses"

    Considerando IV

  • "la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios"

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the seventh of May, two thousand twenty-one.

Amparo remedy processed in file No. 21-007112-0007-CO, filed by FRANCISCO ALIBEN CAMPOS CAMPOS, identity card 0601460726, against the MINISTERIO DE SALUD.

Whereas:

1.- By document received in the Chamber on April 13, 2021, the petitioner files an amparo remedy against the Ministerio de Salud. He states that by official letter delivered to the respondent authority on February 12, 2021, he requested, as relevant, what is transcribed below: "A- Does said terminal have a Sanitary Operating Permit, granted by the Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- If any sanitary permit had been granted, please provide me with a copy of the complete file, the name and position of the officials who conducted the inspection and authorized the permit?. Copy of the report of the respective officials verifying that those facilities comply with the CURRENT ACCESSIBILITY STANDARD AND LEY 7.600, as well as the legal setbacks or those of the current Regulatory Plan. D- Provide me with a copy of the TRAFFIC IMPACT STUDY APPROVED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, which the Health officials analyzed, in case they have issued said permit. E- Inform me whether said officials have reviewed the Current Regulatory Plan and the Ley del INCOP, which donated the lands of el Solarón, so that the Municipalidad can build a large bus terminal (which already has environmental viability (viabilidad ambiental)) where, to organize urban roadways, all those urban and interurban routes must go - F. Whether it has the permit or authorization from the Consejo de Transporte Público". Despite the foregoing, he claims that, at the time of filing this remedy, the required information had not been delivered to him, and therefore, in his view, his fundamental rights were violated. He requests that the remedy be granted.

2.- By writing dated April 22, 2021, Carlos Manuel Venegas Porras, Regional Director of Rectoría de la Salud, Pacífico Central, reports that from the moment the information was requested from this Regional Directorate, it has been addressed jointly with the Directorate of the Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita and its collaborators, the foregoing is demonstrated by official letter MS-DRRSPC-0104-2021 dated February 12, 2021, in which this Regional Directorate requests collaboration regarding what was petitioned by the appellant, since it is the Área Rectora de Salud de Puntarenas that has custody of the documentation that Mr. Campos Campos requests, and therefore he must understand that the response to his questions cannot be immediate as he intends, however, an effort was made by the collaborators to proceed to carry out their functions in accordance with the regulations that govern us. Consequently, a Technical Report MS-DRRSPC-DARSPC-IT-011-2020 is received, dated February 17, 2021, prepared by the Environmental Manager (Gestor Ambiental) Lic. Cary Joshua López Figueroa, in which, as of that date, the establishment in question did not have a current Sanitary Operating Permit for the transportation-type activity, due to lack of requirements. However, through a notice (apercibimiento) under the consecutive number of the Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita MS-DRRSPC-DARSPC-0055-2021, notified to the Legal Representative of the commercial establishment, it was indicated that they must proceed to process the respective sanitary operating permit in accordance with current regulations. Consequently, after the normalization of the procedure and with the fulfillment of the missing requirements before the Ministerio de Salud, follow-up has been given through constant inspections of the property by officials of the Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, at the aforementioned bus terminal, to verify physical-sanitary conditions in compliance with the applicable national legislation enforced by this Ministry, according to its competencies. Now, on April 20, 2021, the Regional Directorate of Rectoría de la Salud, through official letter MS-DRRSPC-0230-2021, answered all the questions that Mr. Francisco Campos Campos posed to this Health Authority, however, many of those questions are not within the competence of this Ministry, which was thus made known to him, in addition to this, as of that date, he was also provided with a copy of the Sanitary Operating Permit held by the bus terminal in question, under the name of CENTRAL TURISTICA EL PUERTO, with number MS-DRRSPC-DARSPC-0054-2021, and he was instructed as appropriate regarding the other questions that are not the responsibility of the Ministerio de Salud.

3.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Judge Picado Brenes; and,

Considering:

I.- Purpose of the remedy. The petitioner states that by official letter delivered to the respondent authority on February 12, 2021, he requested information related to a bus terminal. Despite the foregoing, he claims that, at the time of filing this remedy, the required information had not been delivered to him.

II.- Proven facts: Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)On February 12, 2021, the aggrieved party requested—through a physical document submission—from the respondent authority, the following information: "A- Does said terminal have a Sanitary Operating Permit, granted by the Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- If any sanitary permit had been granted, please provide me with a copy of the complete file, the name and position of the officials who conducted the inspection and authorized the permit?. Copy of the report of the respective officials verifying that those facilities comply with the CURRENT ACCESSIBILITY STANDARD AND LEY 7.600, as well as the legal setbacks or those of the current Regulatory Plan. D- Provide me with a copy of the TRAFFIC IMPACT STUDY APPROVED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, which the Health officials analyzed, in case they have issued said permit. E- Inform me whether said officials have reviewed the Current Regulatory Plan and the Ley del INCOP, which donated the lands of el Solarón, so that the Municipio can build a large bus terminal (which already has environmental viability) where, to organize urban roadways, all those urban and interurban routes must go - F. Whether it has the permit or authorization from the Consejo de Transporte Público". (see documentation).
  • b)On April 19, 2021, the Chamber notified the respondent authority of the resolution granting leave to this amparo (see notification record).
  • c)On April 20, 2021, the Regional Directorate of Rectoría de la Salud, by official letter MS-DRRSPC-0230-2021, provided a response to the petitioner; documentation that was notified to the means indicated for such purposes. (see report of the respondent authority and evidence provided).

III.- On the merits.- From the report rendered by the representatives of the respondent authority—which is deemed given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidentiary catalog, it is accredited that on February 12, 2021, the aggrieved party requested—through a physical document submission—from the respondent authority, the following information: "A- Does said terminal have a Sanitary Operating Permit, granted by the Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- If any sanitary permit had been granted, please provide me with a copy of the complete file, the name and position of the officials who conducted the inspection and authorized the permit?. Copy of the report of the respective officials verifying that those facilities comply with the CURRENT ACCESSIBILITY STANDARD AND LEY 7.600, as well as the legal setbacks or those of the current Regulatory Plan. D- Provide me with a copy of the TRAFFIC IMPACT STUDY APPROVED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, which the Health officials analyzed, in case they have issued said permit. E- Inform me whether said officials have reviewed the Current Regulatory Plan and the Ley del INCOP, which donated the lands of el Solarón, so that the Municipio can build a large bus terminal (which already has environmental viability) where, to organize urban roadways, all those urban and interurban routes must go - F. Whether it has the permit or authorization from the Consejo de Transporte Público". Likewise, that on April 20, 2021, the Regional Directorate of Rectoría de la Salud, by official letter MS-DRRSPC-0230-2021, provided a response to the petitioner; documentation that was notified to the means indicated for such purposes.

Thus, the injury to the fundamental rights of the aggrieved party is verified. It is determined that the request made by the protected party on February 12, 2021, was addressed by the respondent authority only until April 20, 2021. On the other hand, even though the respondent authority states that responding to the aggrieved party required coordination with another Área de Salud and that inspections were also carried out to corroborate the situation; the truth is that such arguments were not communicated to the aggrieved party in due time. By reason of these considerations, it is evident that the response was provided because of the notification to the respondent authorities—that is, on April 19, 2021—of the resolution that granted leave to this amparo. For the foregoing, the appropriate course is to grant the remedy in the terms indicated in the operative part.

IV.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. On the award of costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case under examination, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the remedy shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is express text in the law that requires the operative part of the ruling to state that the remedy is granted, when the grievance is resolved while the amparo is underway, it is no less true that the same paragraph in fine states that the granting is ordered “solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”. It is emphasized that the Law states “if they are applicable,” which means that the applicability or inapplicability of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the petitioner's claim and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides: “any resolution granting the remedy shall order in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the remedy, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment,” where the possibility of assessing whether indemnification and costs are applicable or not is not provided for. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law or, where applicable, International or Community Law and, additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. Article 14-. For the administrative litigation jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they deem it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this remedy without awarding costs, damages, and losses.

V.- DISSENTING VOTE OF JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ, ON THE ECONOMIC CONSEQUENCES DERIVED FROM GRANTING THIS REMEDY.

I agree with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Chamber's intervention; however, I depart from their decision regarding the economic consequences of that declaration.

The constitutional jurisdiction exercised by this Court in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of liberty as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties in a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to individuals in the exercise of their fundamental rights so that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, carry out concrete exercises of authority capable of violating them.

This protective vocation of the constitutional jurisdiction is embodied in a procedural design that is also peculiar, swift, and free, where the respondent public authority is required simply to render “a report” on the actions taken in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, it is not technically a litigation, and accordingly, the Constitutional Chamber is granted broad powers to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad handling of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework of the jurisdiction of liberty, where there are no two antagonistic parties facing each other such that what one gains the other loses, necessitates distancing ourselves from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as civil, administrative litigation, or labor.

In what is relevant now, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates, in its Articles 46 and following, three special aspects of the exercise of the jurisdictional function in the protection of fundamental rights, entrusted to the Chamber: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made regarding the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers enjoyed by the Court to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, such that—upon the finding of an injury by the Chamber—there is a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective indemnification for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the infringing authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection for the petitioner, but also with a deterrent purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave rise to the granting of the remedy, a subject regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

In this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that “every resolution granting the remedy shall order in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the remedy…”. This is the general system that regulates matters of the indemnification scope, for cases that the majority identifies as the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”; in such cases, among which the one now being decided is counted, the Chamber has held the grievance to be proven, and hence the need for an award of costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of individuals' rights and the notion that the Administration must be responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional action. This conclusion is not altered in any way by the fact that upon hearing and resolving the amparo, “the effects of the claimed act may have ceased” (Article 50), since such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, it being understood that the proceeding has ended normally and the violation has been verified.

Within this simple and clear general framework—and devoid of handicaps or gaps as the majority claims—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exceptional case, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor has it ruled on the merits of the claim, that is—as the majority says—in those situations of “abnormal termination of the proceeding.” But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislator; first, the factual prerequisites for the application of this norm are clearly described, such that the Chamber must verify: 1) that the amparo is underway; 2) that there is an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that such resolution unquestionably orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action. These are highly circumscribed concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in light of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception unquestionably generate a diminution in the fundamental right of individuals to achieve effective judicial protection against the damages suffered from the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Court has confirmed all of the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be facing the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and losses, and exercise—as judges—our legal discretion to decide whether payment of such items is ordered or not.

In this case, the foregoing exercise obliges the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, since, on the one hand, the Court has ruled on the merits of the matter, has acknowledged with its declaration an injury to fundamental rights, and has determined who its author was; the foregoing in no way resembles an “abnormal termination of the proceeding.” On the other hand, the requirements of Article 52 just cited are not met either, as there is no formally issued “administrative or judicial resolution” in which the act causing the violation of constitutional rights is expressly revoked, halted, or suspended; For all of these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having verified the violation—the award of the damages, losses, and costs caused, as economic consequences of the proceeding.

But even if we were to disregard the automatic award of damages, losses, and costs, dismissing the foregoing reasonings, the fact is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impact on the exercise of the aggrieved party's fundamental rights, which, as a harmful action, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Chamber to make—, and no merit whatsoever is appreciated in the file that persuades to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.

VI.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO, ONLY IN RELATION TO THE NON-AWARDING OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.

Although I agree with the rest of the Chamber in granting the remedy, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the remedy shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable.” On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:

“...every resolution granting the remedy shall order in the abstract the indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the remedy, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment.” This last norm establishes the general system that regulates matters relating to indemnification and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”.

In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates the scenarios in which the Chamber has held the grievance to be proven; and, as a consequence, the need arises for an award of costs, damages, and losses. However, in the opinion of the undersigned, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases in which this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right and, therefore, grants the remedy, and in those in which the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in Article 52, referred to—by imperative of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and inescapable consequence is the award against the infringer for the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the remedy. This rule is none other than the acknowledgment, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent means, so that the State does not incur again in the actions that gave rise to the granting of the remedy, a subject regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction.

Thus, whether the Chamber has deemed the grievance proven and proceeded to examine the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the amparo proceeding, with restitution of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), in any of those scenarios there always arises the imperative need for an award of costs, damages, and losses (condenatoria en costas, daños y perjuicios) against the violator, whose foundation lies in the principles of protection of individuals' rights and in the principle that the Administration must be held liable for the damages and losses caused by its unconstitutional conduct.

Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act had already ceased, under the terms set forth in Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the award of costs, damages, and losses, since such a case forms an integral part of the general system of mandatory condemnation on those points contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Furthermore, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restitution in the enjoyment of those rights that the Administration has granted in their favor; a situation which, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an "abnormal termination of the process." The legislature established and delimited, in a precise manner, the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is underway, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that granted leave to proceed with the amparo; and 2) that there exists an administrative or judicial resolution that provides, in an indubitable manner, for the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of awarding costs, damages, and losses, despite the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted "solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it is only appropriate in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception undoubtedly imply a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered due to the injury to their constitutional rights.

In my judgment, such exception should be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic condemnation for costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such condemnation is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is established in an indubitable and clear manner that in the specific case no compensable injury whatsoever was caused. Only and solely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from paying those items. Since in this case there is no element whatsoever that rebuts the presumption that economic damages and losses arose for the protected party as a result of the challenged actions—the specific determination of which does not fall within the purview of this jurisdiction—the granting of this appeal must necessarily entail the award of costs, damages, and losses, and I so declare.

VII.- Partial dissenting vote (Voto salvado parcial) of Magistrate Garro Vargas.

Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is underway, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." My interpretation of that norm is the following: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are appropriate" refers to costs. Indeed, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.

Certainly, under Article 48 of the Political Constitution (Constitución Política, CP), the essential content of the right to the amparo remedy (recurso de amparo) is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Every resolution granting the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and their liquidation shall be reserved for the execution of sentence." If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For that reason, condemnation in the abstract for these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not issued, in the event that damages and losses had indeed occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being condemnation in the abstract, no damages and losses occurred, the judge in the ordinary proceeding will so declare, for only he has the authority to deem the actual existence and magnitude thereof proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only when faced with an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.

For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative part and order the condemnation for damages and losses, but not the award of costs.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

THEREFORE (POR TANTO):

In accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appeal is granted without a special award of costs, damages, and losses. Magistrate Hernández López partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not the award of costs. Notify.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021009189 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-007112-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ALIBEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0601460726, contra el MINISTERIO DE SALUD

Resultando:

1.- Por documento recibido en la Sala el 13 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que por oficio entregado ante la autoridad recurrida el 12 de febrero de 2021, requirió, en lo que interesa, lo que de seguido se transcribe: "A- Cuenta dicha terminal con Permiso Sanitario de Funcionamiento, otorgado por el Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- Si existiera algún permiso sanitario concedido, favor facilitarme copia del expediente completo ¿nombre y cargo de los funcionarios que realizaron inspección y autorizaron el permiso?. Copia del informe de los funcionarios respectivos donde se comprueba que esas instalaciones cumplen con la NORMA DE ACCESIBILIDAD VIGENTE Y LA LEY 7.600, así como los retiros de ley o del Plan Regulador vigente. D- Que me faciliten copia del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, que analizaron los funcionarios de Salud, en caso de que hayan extendido dicho permiso. E- Me informen dichos funcionarios si ha revisado el Plan Regulador Vigente y la Ley del INCOP, que donó los terrenos del Solarón, para que la Municipalidad construya una gran terminal de buses (que ya cuenta con viabilidad ambiental) donde para ordenar la vialidad urbana deben ir todas esas rutas urbanas e interubanas- F. Si cuenta con el permiso u autorización del Consejo de Transporte Público". Pese a lo anterior, acusa que, al momento de interposición de este recurso, no se le ha entregado la información requerida, por lo que, en su criterio, fueron lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021, Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional de Rectoría de la Salud, Pacífico Central, informa que desde el momento en que se solicitó la información a esta Dirección Regional se ha abordado la misma en conjunto con la Dirección del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita y sus colaboradores, lo anterior se demuestra mediante el oficio MS-DRRSPC-0104-2021 de fecha 12 de febrero del 2021, en el que esta Dirección Regional solicita la colaboración de lo peticionado por el recurrente, ya que es el Área Rectora de Salud de Puntarenas, quien posee la custodia de la documentación que el señor Campos Campos realiza, y por ende deberá comprender el mismo, que la respuesta a sus interrogantes no sean de manera inmediata como lo pretende, sin embargo se realizó un esfuerzo por parte de los colaboradores para proceder a realizar sus funciones acorde a la normativa que nos rige. Por consiguiente, se recibe un Informe Técnico MS-DRRSPC-DARSPC-IT-011-2020, de fecha 17 de febrero del 2021, realizado por el Gestor Ambiental Lic. Cary Joshua López Figueroa, en el cual, a esa fecha el establecimiento de marras no se encontraba con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para la actividad tipo transporte, por falta de requisitos. Sin embargo, mediante un apercibimiento bajo el número consecutivo del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita MS-DRRSPC-DARSPC-0055-2021, notificado al Representante Legal del establecimiento comercial, se le indica que deberá de proceder a tramitar el respectivo permiso sanitario de funcionamiento en apego a la normativa vigente. Consecuentes tras la normalización del procedimiento y con el cumplimiento de los requisitos faltantes ante el Ministerio de Salud, se ha dado un seguimiento mediante inspecciones constantes al inmueble por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, en la mencionada terminal de buses, para verificar condiciones fisico-sanitarias en cumplimiento de la legislación nacional vigente aplicable por este Ministerio, según sus competencias. Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2021, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, mediante el oficio MS-DRRSPC-0230-2021, le contesta todas las interrogantes que el señor Francisco Campos Campos ha realizado a esta Autoridad de Salud, sin embargo muchas de esas interrogantes no son de competencia de este Ministerio, por lo que así se le hizo saber, aunado a esto, a esta fecha también se le brindó una copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento que posee la terminal de buses en cuestión, bajo el nombre de CENTRAL TURISTICA EL PUERTO, con numero MS-DRRSPC-DARSPC-0054-2021, y se le instruyó lo que corresponde en cuanto a las demás interrogantes que no son resorte del Ministerio de Salud.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

Considerando:

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-007112-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO ALIBEN CAMPOS CAMPOS, cédula de identidad 0601460726, contra el MINISTERIO DE SALUD

Resultando:

1.- Por documento recibido en la Sala el 13 de abril de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que por oficio entregado ante la autoridad recurrida el 12 de febrero de 2021, requirió, en lo que interesa, lo que de seguido se transcribe: "A- Cuenta dicha terminal con Permiso Sanitario de Funcionamiento, otorgado por el Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- Si existiera algún permiso sanitario concedido, favor facilitarme copia del expediente completo ¿nombre y cargo de los funcionarios que realizaron inspección y autorizaron el permiso?. Copia del informe de los funcionarios respectivos donde se comprueba que esas instalaciones cumplen con la NORMA DE ACCESIBILIDAD VIGENTE Y LA LEY 7.600, así como los retiros de ley o del Plan Regulador vigente. D- Que me faciliten copia del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, que analizaron los funcionarios de Salud, en caso de que hayan extendido dicho permiso. E- Me informen dichos funcionarios si ha revisado el Plan Regulador Vigente y la Ley del INCOP, que donó los terrenos del Solarón, para que la Municipalidad construya una gran terminal de buses (que ya cuenta con viabilidad ambiental) donde para ordenar la vialidad urbana deben ir todas esas rutas urbanas e interubanas- F. Si cuenta con el permiso u autorización del Consejo de Transporte Público". Pese a lo anterior, acusa que, al momento de interposición de este recurso, no se le ha entregado la información requerida, por lo que, en su criterio, fueron lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021, Carlos Manuel Venegas Porras, Director Regional de Rectoría de la Salud, Pacífico Central, informa que desde el momento en que se solicitó la información a esta Dirección Regional se ha abordado la misma en conjunto con la Dirección del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita y sus colaboradores, lo anterior se demuestra mediante el oficio MS-DRRSPC-0104-2021 de fecha 12 de febrero del 2021, en el que esta Dirección Regional solicita la colaboración de lo peticionado por el recurrente, ya que es el Área Rectora de Salud de Puntarenas, quien posee la custodia de la documentación que el señor Campos Campos realiza, y por ende deberá comprender el mismo, que la respuesta a sus interrogantes no sean de manera inmediata como lo pretende, sin embargo se realizó un esfuerzo por parte de los colaboradores para proceder a realizar sus funciones acorde a la normativa que nos rige. Por consiguiente, se recibe un Informe Técnico MS-DRRSPC-DARSPC-IT-011-2020, de fecha 17 de febrero del 2021, realizado por el Gestor Ambiental Lic. Cary Joshua López Figueroa, en el cual, a esa fecha el establecimiento de marras no se encontraba con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para la actividad tipo transporte, por falta de requisitos. Sin embargo, mediante un apercibimiento bajo el número consecutivo del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita MS-DRRSPC-DARSPC-0055-2021, notificado al Representante Legal del establecimiento comercial, se le indica que deberá de proceder a tramitar el respectivo permiso sanitario de funcionamiento en apego a la normativa vigente. Consecuentes tras la normalización del procedimiento y con el cumplimiento de los requisitos faltantes ante el Ministerio de Salud, se ha dado un seguimiento mediante inspecciones constantes al inmueble por parte de los funcionarios del Área Rectora de Salud de Puntarenas - Chacarita, en la mencionada terminal de buses, para verificar condiciones fisico-sanitarias en cumplimiento de la legislación nacional vigente aplicable por este Ministerio, según sus competencias. Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2021, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, mediante el oficio MS-DRRSPC-0230-2021, le contesta todas las interrogantes que el señor Francisco Campos Campos ha realizado a esta Autoridad de Salud, sin embargo muchas de esas interrogantes no son de competencia de este Ministerio, por lo que así se le hizo saber, aunado a esto, a esta fecha también se le brindó una copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento que posee la terminal de buses en cuestión, bajo el nombre de CENTRAL TURISTICA EL PUERTO, con numero MS-DRRSPC-DARSPC-0054-2021, y se le instruyó lo que corresponde en cuanto a las demás interrogantes que no son resorte del Ministerio de Salud.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

CONSIDERANDO:

I.- Objeto del recurso. Manifiesta el recurrente que por oficio entregado ante la autoridad recurrida el 12 de febrero de 2021, requirió información relacionada con una terminal de buses. Pese a lo anterior, acusa que, al momento de interposición de este recurso, no se le ha entregado la información requerida.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 12 de febrero de 2021 el amparado solicitó -mediante presentación física de documento- a la autoridad recurrida, la siguiente información: "A- Cuenta dicha terminal con Permiso Sanitario de Funcionamiento, otorgado por el Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- Si existiera algún permiso sanitario concedido, favor facilitarme copia del expediente completo ¿nombre y cargo de los funcionarios que realizaron inspección y autorizaron el permiso?. Copia del informe de los funcionarios respectivos donde se comprueba que esas instalaciones cumplen con la NORMA DE ACCESIBILIDAD VIGENTE Y LA LEY 7.600, así como los retiros de ley o del Plan Regulador vigente. D- Que me faciliten copia del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, que analizaron los funcionarios de Salud, en caso de que hayan extendido dicho permiso. E- Me informen dichos funcionarios si ha revisado el Plan Regulador Vigente y la Ley del INCOP, que donó los terrenos del Solarón, para que la Municipalidad construya una gran terminal de buses (que ya cuenta con viabilidad ambiental) donde para ordenar la vialidad urbana deben ir todas esas rutas urbanas e interubanas- F. Si cuenta con el permiso u autorización del Consejo de Transporte Público". (ver documentación).
  • b)El 19 de abril de 2021 la Sala notificó la resolución que da curso al presente amparo a la autoridad recurrida. (ver acta de notificación).
  • c)El 20 de abril de 2021, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, mediante oficio MS-DRRSPC-0230-2021, brindó respuesta al accionante; documentación que le fue notificada al medio señalado para tales efectos. (ver informe de autoridad recurrida y prueba aportada).

III.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 12 de febrero de 2021 el amparado solicitó -mediante presentación física de documento- a la autoridad recurrida, la siguiente información: "A- Cuenta dicha terminal con Permiso Sanitario de Funcionamiento, otorgado por el Área de Salud Chacarita de Puntarenas. (...) C- Si existiera algún permiso sanitario concedido, favor facilitarme copia del expediente completo ¿nombre y cargo de los funcionarios que realizaron inspección y autorizaron el permiso?. Copia del informe de los funcionarios respectivos donde se comprueba que esas instalaciones cumplen con la NORMA DE ACCESIBILIDAD VIGENTE Y LA LEY 7.600, así como los retiros de ley o del Plan Regulador vigente. D- Que me faciliten copia del ESTUDIO DE IMPACTO VIAL APROBADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DEL MOPT, que analizaron los funcionarios de Salud, en caso de que hayan extendido dicho permiso. E- Me informen dichos funcionarios si ha revisado el Plan Regulador Vigente y la Ley del INCOP, que donó los terrenos del Solarón, para que la Municipalidad construya una gran terminal de buses (que ya cuenta con viabilidad ambiental) donde para ordenar la vialidad urbana deben ir todas esas rutas urbanas e interubanas- F. Si cuenta con el permiso u autorización del Consejo de Transporte Público". Asimismo, que el 20 de abril de 2021, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud, mediante oficio MS-DRRSPC-0230-2021, brindó respuesta al accionante; documentación que le fue notificada al medio señalado para tales efectos.

Así las cosas, se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Se determina que el requerimiento formulado por el tutelado el 12 de febrero de 2021, fue atendido por la autoridad recurrida hasta el 20 de abril de 2021. Por otra parte, aún y cuando, la autoridad accionada refiere que para dar respuesta al amparado se debía coordinar con otra Área de Salud y que además se efectuaron inspecciones para corroborar la situación; lo cierto es que, tales alegatos no le fueron informados al amparado en su oportunidad. En razón de esas consideraciones, se evidencia que la respuesta se brindó con motivo de la notificación a las autoridades accionadas –sea el 19 de abril de 2021- de la resolución que dio curso al presente amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.

IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.

Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

VII.- Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas.

Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

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