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Res. 09175-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2021
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the health authority and SENASA had handled the complaint within a reasonable time, while instructing them to continue following up and decide the matter according to law.La Sala declaró sin lugar el amparo porque Salud y SENASA habían atendido la denuncia en un plazo razonable, aunque les indicó que debían continuar su seguimiento y resolver conforme a derecho.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo petition filed by a person with a disability who alleged that authorities had failed to respond to complaints about roaming dogs leaving waste on a public street near a children’s playground. The Chamber found that both the Goicoechea Health Governing Area and SENASA’s Metropolitan Regional Directorate had begun taking action before the amparo was filed. The health authority conducted an inspection, found no animal waste or foul odors, and scheduled another visit to verify the reported conditions. SENASA likewise inspected the location, attempted to coordinate with the persons concerned, and later ordered that the dogs be kept on leashes and that their waste be collected whenever they were outside the property. These actions showed that neither agency had committed an omission or unreasonable delay violating fundamental rights. Nevertheless, the Chamber instructed both authorities to continue following up on the complaint and to issue the determination required by law.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo presentado por una persona con discapacidad que alegaba falta de respuesta a sus denuncias sobre perros que deambulaban y dejaban excretas en la vía pública, cerca de un parque infantil. Determinó que tanto el Área Rectora de Salud de Goicoechea como la Dirección Regional Metropolitana del SENASA habían iniciado actuaciones antes de la interposición del amparo. El Área de Salud efectuó una inspección, no encontró excretas ni malos olores y programó una nueva visita para verificar la situación. SENASA también inspeccionó el lugar, intentó coordinar con las personas denunciadas y posteriormente ordenó mantener los perros con correa y recoger sus excretas fuera de la propiedad. Estas actuaciones demostraron que no existió una omisión ni una demora irrazonable capaz de lesionar derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala indicó que ambas autoridades debían continuar dando seguimiento a la denuncia y resolver lo que correspondiera conforme a derecho.
Key excerptExtracto clave
The foregoing shows that this authority had also processed the petitioner’s complaint before the present amparo petition was filed. Consequently, no omission by that respondent authority in handling the petitioner’s complaint has been established, and a violation of the petitioner’s fundamental rights attributable to the National Animal Health Service is therefore ruled out. Accordingly, it is reiterated that the Metropolitan Regional Directorate of the National Animal Health Service also processed the petitioner’s complaint before the present petition was filed, thus ruling out a violation of his fundamental rights. The petition must therefore be denied as to this issue. In view of the foregoing, the petition must be denied. Nevertheless, it is important to instruct the respondent authorities that they must follow up on the complaint filed by the petitioner and decide the matter as required by law.De esta forma, se denota que esta autoridad también había tramitado la denuncia del recurrente previo a la interposición del presente recurso de amparo. Por consiguiente, también se descarta una omisión por parte de esa autoridad recurrida respecto a la atención de la denuncia del recurrente, descartándose así una violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto al Servicio Nacional de Salud Animal. De este modo, se reitera que la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal también tramitó la denuncia del recurrente previo a la interposición del presente recurso, descartándose una violación a sus derechos fundamentales. Por ende, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. No obstante, es importante indicarles a las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente y resolver lo que en derecho corresponde.
Pull quotesCitas destacadas
"Por lo tanto, al haberse tramitado la denuncia en esa Área de Salud, se descarta violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a esta institución."
"Therefore, because the complaint had been processed by that Health Area, a violation of the petitioner’s fundamental rights attributable to that institution is ruled out."
Considerando IV
"Por lo tanto, al haberse tramitado la denuncia en esa Área de Salud, se descarta violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a esta institución."
Considerando IV
"Es decir, esta institución ya emitió las órdenes respectivas en este caso, lo que realizó en un plazo razonable."
"In other words, this institution had already issued the corresponding orders in this case, which it did within a reasonable time."
Considerando V
"Es decir, esta institución ya emitió las órdenes respectivas en este caso, lo que realizó en un plazo razonable."
Considerando V
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
"In environmental matters, it is the undersigned justice’s view that, when the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative courts."
Nota del Magistrado, considerando VII
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
Nota del Magistrado, considerando VII
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado, considerando VII
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado, considerando VII
Full documentDocumento completo
Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on siete de mayo de dos mil veintiuno.
Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, against the SERVICIO NACIONAL DE SALUD AMBIENTAL and the MINISTERIO DE SALUD.
Background:
Justice Nombre08 drafted the decision; and,
Considerations:
I.Preliminary matter. Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters involving disputes over whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative act resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for considering the applicable administrative appeals. The case at hand presents precisely such an exception, since an excessive delay in resolving a submission made by a person with a disability is alleged. Such cases are examined by the Sala Constitucional in view of the particular conditions of social vulnerability affecting the petitioner. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo action.
II.Subject matter of the action. The petitioner, who is a person with a disability, alleges a violation of his fundamental rights, stating that on 01 de febrero de 2021 he filed separate complaints with the respondent authorities because his neighbor takes his pet for walks and does not pick up its waste, which is left on the street very close to a children’s playground, causing foul odors. Nevertheless, as of this date, his submissions have not been resolved.
III.Proven facts. The following facts are considered duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:
IV.Regarding the actions of the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea. After analyzing the evidence provided, this Court finds that this institution did not violate the petitioner’s fundamental rights. This is because the report submitted by the representative of the respondent authority (autoridad recurrida)—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for resolution of the matter duly establish that, on 01 February 2021, the petitioner filed separate complaints with the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea and the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal because his neighbor takes his pet for walks and does not collect its waste, which is left on the street very near a children’s playground, causing foul odors.
Accordingly, the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea assigned it sequential number D-22-2021. That complaint was therefore scheduled to be addressed on 04 March 2021. Consequently, on 04 March 2021, that Área Rectora de Salud conducted the scheduled field inspection to address complaint D-22-2021, filed by the petitioner. The complainant’s residence was visited, and he attended to the officials at the site. At the time of the inspection, it was found that the public roadway was clean and contained no animal (dog) fecal waste; therefore, the allegations could not be substantiated. In addition, during the inspection of the residence where the dogs identified by the petitioner were located, two dogs were observed in the garage, which was clean, and no foul odors were detected. The garage had a metal-bar gate that prevented the dogs from going out onto the street. The doorbell was rung repeatedly, but no one answered.
In view of the foregoing, to follow up on the reported situation and verify or rule out the petitioner’s allegations, a new field inspection was scheduled based on staff availability for 13 May 2021. The petitioner was notified of this on that same day. Consequently, on 13 May 2021, the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea will again conduct a field inspection at the location identified in the complaint.
In this regard, it is established that, before this amparo proceeding (recurso de amparo) was filed—on 09 April 2021—the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea had processed the complaint submitted by the petitioner by conducting the respective field inspections, analyzing the findings, and scheduling another inspection within less than one month. Therefore, because the complaint was processed by that Área de Salud, any violation of the petitioner’s fundamental rights by this institution is ruled out. Accordingly, the appropriate disposition is to deny the proceeding with respect to this issue.
V.Regarding the actions of the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal. No violation of the petitioner’s fundamental rights by this institution has been established either. This is because the report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for resolution of the matter duly establish that, as stated above, on 01 February 2021 the petitioner filed separate complaints with the Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea and the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal because his neighbor takes his pet for walks and does not collect its waste, which is left on the street very near a children’s playground, causing foul odors.
Accordingly, on 17 March 2021, that is, before this amparo proceeding was filed, the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal visited the specified location. However, it could not be determined with certainty that it was the residence of the respondent, Nombre06, because no one was present at the site to attend to SENASA personnel. They therefore left visit record/sanitary order No. 0208703, which states: “A visit is conducted in response to a complaint concerning failure to collect excrement from the public roadway and roaming; at the location, we found no one to attend to us. Please contact us at email address ...01 so that we may address the complaint.” Subsequently, but still before this proceeding was filed, on 18 March 2021 the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal received an email from the respondent stating: “I hope you are doing very well.
Regarding visit record #0208703, which you left at our residence, I would like to arrange the date of the visit. We are genuinely interested in and willing to discuss this matter. Beginning Monday the 22nd, I will be at my residence at any time.” In response to the respondent, the official of the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal replied as follows: “Good evening (…) It is excellent that we can meet to address the complaint; the only problem is that I had to take the week of the 22 as vacation. We could meet during the week of 5 April, if that is agreeable to you.”
Thus, it is apparent that this authority had also processed the petitioner’s complaint before this amparo proceeding was filed. Consequently, no omission by that respondent authority in addressing the petitioner’s complaint has been established, and a violation of the petitioner’s fundamental rights by the Servicio Nacional de Salud Animal is therefore ruled out.
Following service of the order admitting the proceeding, however, it was established that on 21 April 2021 the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal conducted a second visit and issued measures intended to prevent the reported events from recurring. In this regard, visit record/sanitary order No. 0208740 stated: “A visit is conducted in response to a complaint that the owner does not collect excrement from the public roadway and allows roaming. At the location, we found 2 adult canines, one female and one male, neutered, with a body condition score of 3, normal guarding conduct, and docile behavior. They have water, food, and shelter available. We were attended by Ms. Nombre07, who tells us that for the past month they have taken the canines out only on a leash; that previously they did usually let them out without a leash, but that they have always collected the excrement; they also state that the canines have accidentally escaped on some occasions.
The use of a leash is ordered whenever the canines leave the property. The collection of excrement is ordered whenever the canines are outside the property. Compliance with this order is mandatory.” Accordingly, on 22 April 2021, the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal informed the petitioner of the actions taken by SENASA to address his complaint. In other words, this institution has already issued the corresponding orders in this case, and it did so within a reasonable period.
It is therefore reiterated that the Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal also processed the petitioner’s complaint before this proceeding was filed, thereby ruling out a violation of his fundamental rights. Accordingly, the appropriate disposition is to deny the proceeding with respect to this issue.
VI.Conclusion. In view of the foregoing, the proceeding must be denied. Nevertheless, it is important to advise the respondent authorities that they must follow up on the complaint submitted by the petitioner and issue the decision required by law.
In environmental matters, it is the undersigned Justice’s view that, if the Public Administration (Administración Pública) has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner alleges that on 01 February 2021 he filed separate complaints with the respondent authorities because his neighbor takes his pet for walks and does not collect its waste, which is left on the street very near a children’s playground, causing foul odors. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Full Court (“Corte Plena”) at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin (“Boletín Judicial”) number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (“Consejo Superior del Poder Judicial”) at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied. The respondent authorities shall take note of Considerando VI. Justice Nombre09 appends a note.
Nombre10.
Chief Justice Nombre11 L.
Nombre12 L.
Nombre13 A.
Nombre14 V.
Nombre15 B.
Nombre16 N.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección06, San José, Distrito Catedral, Dirección07, streets 19 and 21, Dirección08
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD AMBIENTAL Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Nombre08; y,
Considerando:
I.De previo. De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se alega una dilación excesiva en resolver una gestión de una persona discapacitada. Estos casos son examinados por la Sala Constitucional, en consideración a las especiales condiciones de vulnerabilidad social en el que se encuentra el recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente, quien es una persona discapacitada, reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 01 de febrero de 2021 presentó sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que su vecino saca a pasear a su mascota y no recoge sus desechos, los cuales quedan en la calle, muy cerca de un parque de juegos infantil, ocasionado malos olores. No obstante, a la fecha, sus gestiones no han sido resueltas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre la actuación de la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente respecto a esta Institución. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 01 de febrero de 2021 el recurrente presentó sendas denuncias ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea y la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, debido a que su vecino saca a pasear a su mascota y no recoge sus desechos, los cuales quedan en la calle, muy cerca de un parque de juegos infantil, ocasionado malos olores.
Así, en la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea se le asignó el número de consecutivo D-22-2021. Por ende, esa denuncia fue programa para ser atendida el 04 de marzo de 2021. Por consiguiente, ese 04 de marzo del 2021 dicha Área Rectora de Salud realizó la inspección de campo para atender la denuncia D-22-2021, interpuesta por el recurrente, según lo programado. De esa forma, se visitó la vivienda del denunciante, quien atendió en el sitio. A la hora de la inspección se constató que la vía pública se encontraba limpia, no había desechos fecales de animales (perros), por lo que no se logró evidenciar lo denunciado. Además, en la vivienda donde se ubican los perros denunciados por el recurrente, durante la inspección, se apreció la presencia de dos perros en la cochera, la cual se encontraba limpia y no se percibían malos olores. La cochera contaba con un portón tipo reja metálica conformada por barrotes que impedían la salida de los perros a la calle.
En reiteradas ocasiones se tocó el timbre, pero nadie respondió. Debido lo anterior, para dar seguimiento a la situación denunciada y poder verificar o descartar lo denunciado por el recurrente se procedió a programar una nueva inspección de campo acorde a la disponibilidad del recurso humano, la cual quedó agendada para el próximo día 13 de mayo de 2021. Lo anterior fue notificado al recurrente ese mismo día. Por consiguiente, el 13 de mayo de 2021 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizará nuevamente la inspección de campo en el lugar denuncia.
En este sentido, se comprueba que, previo a la interposición del presente recurso de amparo -el 09 de abril de 2021-, la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea había tramitado la denuncia presentada por el recurrente, realizando las inspecciones de campo respectivas, analizando las conclusiones y programando otra inspección en un plazo menor a un mes. Por lo tanto, al haberse tramitado la denuncia en esa Área de Salud, se descarta violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a esta institución. Por ende, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
V.Sobre la actuación de la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal. Respecto a esta institución, tampoco se constata una violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, como se indicó anteriormente, el 01 de febrero de 2021 el recurrente presentó sendas denuncias ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea y la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, debido a que su vecino saca a pasear a su mascota y no recoge sus desechos, los cuales quedan en la calle, muy cerca de un parque de juegos infantil, ocasionado malos olores.
Así, el 17 de marzo de 2021, es decir, previo a la interposición del presente recurso de amparo, la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal procedió a realizar visita al lugar señalado, sin embargo, no se tuvo certeza de que se trate de la vivienda del denunciado Nombre06, debido que en el sitio no se encontraba ninguna persona que pudiese atender al personal del SENASA, por lo que se procede a dejar la Hoja de visita/orden sanitaria No. 0208703, en la que se indica: “Se realiza visita para atención de denuncia por no recoger excretas en vía pública y deambulaje en el lugar no encontramos quien nos atendiera. Favor comunicarse al correo ...01 para poder atender denuncia”. Posteriormente, pero siempre previo a la interposición del presente recurso, el 18 de marzo de 2021 la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal recibió comunicación vía correo electrónico por parte del denunciante, señalando: “Espero se encuentre muy bien, con respecto a la hoja de visita #0208703, que nos dejó en nuestra casa de habitación, quisiera coordinar el día de visita.
Nosotros realmente estamos interesados y anuentes a conversar este asunto. A partir del lunes 22 a cualquier hora estaré en mi casa de habitación”. Ante la respuesta del denunciado, el funcionario de la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal le contestó lo siguiente: “Buenas noches (…) Perfecto que podamos reunirnos para poder atender la denuncia, el único problema es que la semana del 22 tuve que tomarla de vacaciones, podríamos reunirnos la semana del 5 de abril si tiene a bien”.
De esta forma, se denota que esta autoridad también había tramitado la denuncia del recurrente previo a la interposición del presente recurso de amparo. Por consiguiente, también se descarta una omisión por parte de esa autoridad recurrida respecto a la atención de la denuncia del recurrente, descartándose así una violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto al Servicio Nacional de Salud Animal.
Ahora bien, posterior a la notificación de esa resolución de curso, se constata que el 21 de abril de 2021, la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal procedió a realizar una segunda visita y se emiten medidas a efectos de evitar que se vuelan a dar los hechos denunciados. Al respecto en hoja de visita/orden sanitaria No. 0208740 se consignó: “Se realiza visita para atención de denuncia por propietario no recoge las excretas en vía pública y deambulaje , en el lugar encontramos 2 caninos , adultos hembra y macho, castrados, condición corporal de 3, conducta de resguardo normal, comportamiento dócil, tienen a disposición agua y alimento y refugio, nos atiende la señora Nombre07, nos comenta que desde hace un mes solo sacan a los caninos con correa, que antes si acostumbraban sacarlos sueltos pero que siempre han recogido las excretas también comentan que en algunas ocasiones accidentalmente se le han escapado.
Se ordena el uso de correa cuando los caninos salgan de la propiedad. Se ordena la recolección de las excretas cuando los caninos están fuera de la propiedad. Esto es de acatamiento obligatorio”. Así, el 22 de abril de 2021 la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal informó al recurrente las acciones desplegadas por el SENASA para atender su denuncia. Es decir, esta institución ya emitió las órdenes respectivas en este caso, lo que realizó en un plazo razonable.
De este modo, se reitera que la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal también tramitó la denuncia del recurrente previo a la interposición del presente recurso, descartándose una violación a sus derechos fundamentales. Por ende, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto.
VI.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. No obstante, es importante indicarles a las autoridades recurridas que deberán darle seguimiento a la denuncia presentada por el recurrente y resolver lo que en derecho corresponde.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que el 01 de febrero de 2021 presentó sendas denuncias ante las autoridades recurridas, debido a que su vecino saca a pasear a su mascota y no recoge sus desechos, los cuales quedan en la calle, muy cerca de un parque de juegos infantil, ocasionado malos olores. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas en el considerando VI. El Magistrado Nombre09 pone nota.
Nombre10.
Nombre11 L.
Nombre12 L.
Nombre13 A.
Nombre14 V.
Nombre15 B.
Nombre16 N.
Document not found. Documento no encontrado.