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Res. 09168-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/05/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the director of the Alajuelita Health Area to determine the cause of the water seepage and issue appropriate sanitary orders within one month, under warning of legal sanctions for noncompliance.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo y ordenó al director del Área Rectora de Salud de Alajuelita determinar la causa de la filtración de aguas y dictar las órdenes sanitarias correspondientes en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de las sanciones legales por incumplimiento.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Alajuelita against the Ministry of Health for failing to effectively resolve a sewage seepage problem from neighboring properties that had been ongoing since 2015. The petitioner argued that the situation harmed her health, her family's health, and the right to a healthy environment. The Ministry reported various actions—inspections, dye tests, and sanitary orders—but had not eliminated the problem. The Chamber found an omission by the Health Area, holding that after the 2015 sanitary order, it had not diligently pursued compliance or used legal mechanisms to enforce it, resulting in years of procedural inactivity attributable to the Ministry. Based on Article 50 of the Constitution and the direct impact on health, the Chamber granted the amparo and ordered the determination of the seepage's cause and the issuance of appropriate sanitary orders within one month, under warning of the sanctions in the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por una vecina de Alajuelita contra el Ministerio de Salud, por la falta de solución efectiva a un problema de filtración de aguas negras y servidas provenientes de viviendas colindantes, que databa de 2015. La recurrente alegó que la situación afectaba su salud y la de su familia, así como el derecho a un ambiente sano. El Ministerio informó sobre diversas actuaciones, como inspecciones, pruebas de coloración y órdenes sanitarias, pero no había logrado eliminar el problema. La Sala determinó que hubo una omisión del Área Rectora de Salud, pues tras la orden sanitaria de 2015 no se procuró diligentemente su cumplimiento ni se utilizaron los mecanismos legales para exigirlo, y transcurrieron años de inactividad procesal atribuible al Ministerio. Con base en el artículo 50 constitucional y la afectación directa a la salud, declaró con lugar el amparo y ordenó determinar la causa de la filtración y dictar las órdenes sanitarias correspondientes en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Key excerptExtracto clave
From this overview, an omission by the Alajuelita Health Area is observed that warrants the intervention of this Chamber. In this regard, even though the challenged authority issued a sanitary order in October 2015, it does not appear that it diligently pursued its compliance or that it demanded obedience through the means provided by the legal system for such purposes. In that sense, not only did years of procedural inactivity attributable to the Ministry of Health elapse, but it was only after notification of the filing of this amparo that the need for a comprehensive evaluation of the case by an engineer was determined. Therefore, adequate handling of the reported problem—which is related to the seepage of black, residual, and gray water—is not accredited. Hence, it is crucial not only to promptly determine the cause of the problem but also its solution, in order to provide adequate protection of public health and the environment. Consequently, the granting of the amparo is appropriate, under the terms set forth in the operative part of this ruling. Desde este panorama, se observa una omisión del Área Rectora de Salud de Alajuelita que amerita la intervención de este Tribunal. Sobre el particular, aun cuando la autoridad recurrida emitió una orden sanitaria en octubre de 2015, no se aprecia que se haya procurado de forma diligente su cumplimiento ni tampoco que se haya exigido su acato a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tales fines. En ese sentido, no solo transcurrieron años de inactividad procesal atribuible al Ministerio de Salud, sino que fue hasta después de la notificación del curso de este amparo, que se determinó que la necesidad de una evaluación íntegra del caso por parte de un ingeniero. Por lo anterior, no se acredita un adecuado manejo de la problemática denunciada, la cual se encuentra relacionada con la filtración de aguas negras, residuales y servidas. De ahí que resulte trascendental no solo definir de forma pronta la causa del problema sino también su solución, para así brindar un adecuado resguardo a la salud pública y al ambiente. En consecuencia, procede la estimatoria del amparo, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la omisión en atender las denuncias de la recurrente, quien es vecina de Alajuelita, las cuales, se encuentran relacionadas con la filtración de aguas negras, residuales y servidas, que afectan su propiedad."
"In the present case, it is observed that the situation falls within such exceptional cases since it refers to the existence of a threat to people's health due to the omission to address the complaints of the petitioner, who is a resident of Alajuelita, which are related to the seepage of black, residual, and gray water affecting her property."
Nota separada de la Magistrada Hernández López (Considerando IV)
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la salud de las personas por la omisión en atender las denuncias de la recurrente, quien es vecina de Alajuelita, las cuales, se encuentran relacionadas con la filtración de aguas negras, residuales y servidas, que afectan su propiedad."
Nota separada de la Magistrada Hernández López (Considerando IV)
"aun cuando la autoridad recurrida emitió una orden sanitaria en octubre de 2015, no se aprecia que se haya procurado de forma diligente su cumplimiento ni tampoco que se haya exigido su acato a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tales fines."
"even though the challenged authority issued a sanitary order in October 2015, it does not appear that it diligently pursued its compliance or that it demanded obedience through the means provided by the legal system for such purposes."
Considerando III
"aun cuando la autoridad recurrida emitió una orden sanitaria en octubre de 2015, no se aprecia que se haya procurado de forma diligente su cumplimiento ni tampoco que se haya exigido su acato a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tales fines."
Considerando III
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ricardo Ocampo Salas, en su condición director del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes correspondientes, tome las medidas oportunas y coordine lo pertinente, a los efectos de que, en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine la causa de la problemática denunciada desde el 2 de marzo de 2015 y se dicten órdenes sanitarias correspondientes para su debida solución."
"The amparo is hereby granted. Ricardo Ocampo Salas, in his capacity as director of the Alajuelita Health Area of the Ministry of Health, or whoever occupies that position, is ordered to issue the corresponding orders, take appropriate measures, and coordinate what is necessary so that, within a maximum period of ONE MONTH from the notification of this ruling, the cause of the problem reported since March 2, 2015 is determined and the corresponding sanitary orders are issued for its proper solution."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ricardo Ocampo Salas, en su condición director del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes correspondientes, tome las medidas oportunas y coordine lo pertinente, a los efectos de que, en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine la causa de la problemática denunciada desde el 2 de marzo de 2015 y se dicten órdenes sanitarias correspondientes para su debida solución."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 07 May 2021 at 09:05 Class of matter: Amparo action Related Decisions Decision with protected data, in accordance with current regulations *210068720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on the seventh of May, two thousand twenty-one.
Amparo action being processed in expediente no. 21-006872-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The complainant, who states she lives with her mother, accuses that for more than 7 years she has denounced her neighbors before the Ministry of Health, due to a problem of sewage leakage on her property, which causes pests and foul odors; however, an effective solution to the problem has not been provided, to the detriment of public health and a healthy and ecologically balanced environment. II.- Proven Facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed proven: The complainant is the daughter of [Nombre 002]. (Website of the Tribunal Supremo de Elecciones). On 2 March 2015, [Nombre 002] filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Alajuelita against [Nombre 003], for “blackwater, septic tank”, “wastewater, treatment plant (planta de tratamiento)” and “stormwater or greywater (aguas pluviales o servidas)”; likewise, she described the complaint in the following terms: “The neighbor's water seeps into my property causing my yard to remain always damp, dirty water with a bad smell (sic)”.
(Evidence provided by the respondent authority). On 22 April 2015, the Área Rectora de Salud de Alajuelita carried out an inspection for the purpose of addressing a complaint; however, at that time no one was found at the denounced house, so the inspection was rescheduled. (Evidence provided by the respondent authority). In On-Site Inspection Record No. Y-122-2015 of 19 May 2015 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was recorded that a dye test was performed in the sanitary service at the denounced dwelling owned by Mrs. [Nombre 003]. (Evidence provided by the respondent authority). On 25 May 2015, [Nombre 002] appeared before the Área Rectora de Salud de Alajuelita for the purpose of providing photos related to the result of the dye test. (Evidence provided by the respondent authority). In On-Site Inspection Record No. Y-162-2015 of 17 June 2015 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was recorded that [Nombre 003] was informed that the first dye test for blackwater had come back positive and, additionally, that a dye test was performed on greywater for the purpose of determining if it was leaking onto the property.
(Evidence provided by the respondent authority). In On-Site Inspection Record No. Y-212-2015 of 5 August 2015 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was mentioned that they appeared at the dwelling of [Nombre 002] and dampness was observed along the line of the boundary of the yard; furthermore, that they appeared at the house of [Nombre 003] and performed the last dye test for greywater in a bathroom. (Evidence provided by the respondent authority). Technical Report CS-ARS-AL-GA-339-2015 of 28 September 2015 concluded the following: “4.1 It is concluded that the water leakage denounced by Mrs. [Nombre 002] does not come from the house of [Nombre 003]. Said leakage is observed on the southern boundary of the property. 4.2 However, it was confirmed that there exists a blackwater leakage coming from the house of Mrs. [Nombre 003] (denounced) towards the front yard of the house of Mrs. [Nombre 002].
Said leakage comes from the final disposal system for wastewater (septic tank and/or drainage). 4.3 In relation to (sic) 4.2 where it is concluded that the denounced water leakage does not come from the denounced party's house, dye tests will be performed at the dwelling of Mrs. [Nombre 006], who also borders the property of Mrs. [Nombre 002] to the south, in order to characterize the type of leaked water and its origin. 4.4 Pursuant to the conclusion in point 4.2, a sanitary order will be issued (sic) to Mrs. [Nombre 003] so that she carries out the necessary works on her wastewater treatment and final disposal system so that they do not leak onto the property of Mrs. [Nombre 002] (…)”. (Evidence provided by the respondent authority). On 16 October 2015, the Área Rectora de Salud de Alajuelita notified [Nombre 003] of sanitary order No. 026-2015, by which she was ordered, within a period of forty-five business days, the following: “Review and repair the existing septic tank (sic) so that the blackwater from her dwelling is adequately disposed of, in such a way as to eliminate the leakage of those waters onto the property of Mrs. [Nombre 002]”.
(Evidence provided by the respondent authority). On 26 November 2015, [Nombre 002] appeared before the Área Rectora de Salud de Alajuelita and stated that the problem was worse. (Evidence provided by the respondent authority). In On-Site Inspection Record No. Y-099-2016 of 17 March 2016 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was stipulated that at the house of Mrs. [Nombre 002] no water was observed; furthermore, that they appeared at the house of [Nombre 003] and performed the dye test for blackwater. (Evidence provided by the respondent authority). On 21 March 2016, [Nombre 003] communicated to the Área Rectora de Salud de Alajuelita that due to economic problems she had not been able to comply with the sanitary order and that she had not gone to the IMAS because she did not have a residency card (cédula de residencia). (Evidence provided by the respondent authority). On 2 May 2016, [Nombre 003] communicated to the Área Rectora de Salud de Alajuelita that she had not been able to comply with the sanitary order.
(Evidence provided by the respondent authority). In On-Site Inspection Record No. Y-390-2016 of 26 September 2016 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was recorded that [Nombre 003] stated she had not been able to comply with the sanitary order. (Evidence provided by the respondent authority). On 10 October 2016, [Nombre 003] sent a note to the Área Rectora de Salud de Alajuelita, in which she set out difficulties in carrying out the requested repairs and requested more time. (Evidence provided by the respondent authority). The Área Rectora de Salud de Alajuelita, through official communication CS-ARS-AL-GA-211-2016 of 26 October 2016, notified [Nombre 003] of the declaration of uninhabitability of the dwelling due to insalubrity and granted her one month for its eviction. (Evidence provided by the respondent authority). The Área Rectora de Salud de Alajuelita, by official communication CS-ARS-AL-GA-217-2016 of 31 October 2016, granted [Nombre 003] a deadline until 31 January 2017 to execute what was ordered.
(Evidence provided by the respondent authority). On 8 November 2018, [Nombre 002] and the complainant communicated to the Área Rectora de Salud de Alajuelita that the water leakage had worsened and that it came from the adjacent dwellings; additionally, she referred to a constructed wall that they fear will collapse due to this situation. (Evidence provided by the respondent authority). In the On-Site Inspection Record No. M-183-2018 of 28 November 2018 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was mentioned that the house of [Nombre 006] was visited and a dye test was performed on the greywater from the laundry sink (pila). (Evidence provided by the respondent authority). From 28 November 2018 to 8 April 2021, no additional complaints were filed by the complainants regarding water leakage. (Report of the respondent authority). On 15 April 2021, the director of the Área Rectora de Salud de Alajuelita was notified of the admission of this amparo.
(Notification record). In On-Site Inspection Record No. Y-19-2021 of 20 April 2021 of the Área Rectora de Salud de Alajuelita, it was stipulated: “Firstly, we appeared at the dwelling of the complainant and verified the following:
The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
VI.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, should they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared with merit. Ricardo Ocampo Salas, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Alajuelita of the Ministerio de Salud, or whoever holds that position, is ordered to issue the corresponding orders, take the appropriate measures, and coordinate what is pertinent, so that, within a maximum period of ONE MONTH counted from the notification of this judgment, the cause of the problem reported since March 2, 2015 is determined and the corresponding sanitary orders are issued for its proper solution. Likewise, he is ordered to ensure the respective compliance with such orders within the time periods set forth therein. The appealed authority is warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Hernández López files a note. Judge Salazar Alvarado files a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*9CNYMB43A9BC61*
Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *210068720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n. º 21-006872- 0007-CO , interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, quien manifiesta vivir con su mamá, acusa que desde hace más de 7 años denunció a sus vecinos ante el Ministerio de Salud, debido a un problema de filtración de aguas sucias en su propiedad, lo cual provoca plagas y malos olores; sin embargo, no se ha dado una solución efectiva al problema, en detrimento de la salud pública y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos: La recurrentes es hija de [Nombre 002]. (Página web del Tribunal Supremo de Elecciones). El 2 de marzo de 2015, [Nombre 002] planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita en contra de [Nombre 003], por “ aguas negras, tanque séptico”, “aguas residuales, planta de tratamiento ” y “aguas pluviales o servidas”; asimismo, describió la denuncia en los siguientes términos: “Las aguas del vecino se pasan a mi propiedad haciendo que mi patio permanezca siempre húmedo, aguas sucias con mal holor (sic)”.
(Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 22 de abril de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuelita efectuó una inspección a los efectos de atender una denuncia; sin embargo, en ese momento no se encontró a nadie en la casa denunciada, por lo que se reprogramó la inspección. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta Inspección Ocular n.° Y-122-2015 de 19 de mayo de 2015 del Área Rectora de Salud de Alajuelita, se consignó que se realizó prueba de coloración en el servicio sanitario en la vivienda denunciada propiedad de la señora [Nombre 003]. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 25 de mayo de 2015, [Nombre 002] se apersonó al Área Rectora de Salud de Alajuelita a los efectos de aportar fotos relacionas con el resultado de la prueba de coloración. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta Inspección Ocular n.° Y-162-2015 de 17 de junio de 2015 del Área Rectora de Salud de Alajuelita, se consignó que a [Nombre 003] se le comunicó que la primera prueba de coloración de aguas negras había salido positiva y, además, que se hizo prueba de coloración en aguas servidas a los efectos de determinar si se estaban filtrando en la propiedad.
(Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta Inspección Ocular n.° Y-212-2015 de 5 de agosto de 2015 Área Rectora de Salud de Alajuelita, se mencionó que se apersonaron a la vivienda de [Nombre 002] y se observó humedad en la línea de la colindancia del patrio; además, que se apersonaron a la casa de [Nombre 003] y efectuaron la última prueba de coloración de aguas servidas en un baño. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El Informe Técnico CS-ARS-AL-GA-339-2015 de 28 de setiembre de 2015 concluyó lo siguiente: “4.1 Se concluye que la filtración de agua denunciada por la señora [Nombre 002] no proviene de la casa de [Nombre 003]. Dicha filtración se observa en la colindancia sur de la propiedad. 4.2 Sin embargo, sí se comprobó que existe una filtración de aguas negras proveniente de la casa de la señora [Nombre 003] (denunciada) hacia el patio frontal de la casa de la señora [Nombre 002] .
Dicha filtración proviene del sistema de disposición final de aguas residuales (tanque séptico y/o drenaje). 4.3 En relación al (sic) 4.2 donde se concluye que la filtración de aguas denunciada no proviene de la casa de la denunciada, se procederá a realizar pruebas de coloración en la vivienda de la Sra. [Nombre 006] , quien también colinda al sur con la propiedad de la señora [Nombre 002] con el fin de caracterizar el tipo de agua filtrada y su origen. 4.4 En virtud de lo concluido en el punto 4.2 se procedera (sic) a girar una orden sanitaria a la señora [Nombre 003] con el fin de que ella realice las obras necesarias en su sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales con el fin de que las mismas no se filtren a la propiedad de la señora [Nombre 002] (…)”. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 16 de octubre del 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuelita notificó a [Nombre 003] la orden sanitaria n.° 026-2015, mediante la cual se le ordenó, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, lo siguiente: “Revisar y reparar el tanque séptico existe (sic) con el fin de que se dispongan adecuadamente las aguas negras de su vivienda, de modo tal que se elimine la filtración de esas aguas a la propiedad de la señora [Nombre 002] ”.
(Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 26 de noviembre de 2015, [Nombre 002] se apersonó al Área Rectora de Salud de Alajuelita y manifestó que el problema estaba peor. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta Inspección Ocular n.° Y-099-2016 de 17 de marzo de 2016 del Área Rectora de Salud de Alajuelita, se estipuló que en la casa de la señora [Nombre 002] no se observan aguas; además, que se apersonaron a la casa de [Nombre 003] y se efectuó la prueba de coloración de aguas negras. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 21 de marzo del 2016, [Nombre 003] comunicó al Área Rectora de Salud de Alajuelita que por problemas económicos no había podido cumplir con la orden sanitaria y que no había acudido al IMAS por no tener cédula de residencia. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 2 de mayo de 2016, [Nombre 003] comunicó al Área Rectora de Salud de Alajuelita que había no había podido cumplir la orden sanitaria.
(Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta de Inspección Ocular N° Y-390-2016 de 26 de setiembre de 2016 del Área Rectora de Salud de Alajuelita, se consignó que [Nombre 003] manifestó no haber podido cumplir con la orden sanitaria. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 10 de octubre del 2016, [Nombre 003] remitió una nota al Área Rectora de Salud de Alajuelita, en la que expuso dificultades para realizar las reparaciones solicitadas y solicitó más tiempo. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El Área Rectora de Salud de Alajuelita, mediante oficio CS-ARS-AL-GA-211-2016 de 26 de octubre de 2016, notificó a [Nombre 003] la declaratoria de inhabitabilidad de la vivienda por insalubre y le otorgó un mes para su desalojo. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). El Área Rectora de Salud de Alajuelita, por oficio CS-ARS-AL-GA-217-2016 de 31 de octubre de 2016, le concedió plazo a [Nombre 003] hasta el 31 de enero del 2017 para ejecutar lo ordenado.
(Prueba aportada por la autoridad recurrida). El 8 de noviembre de 2018, la [Nombre 002] y la recurrente comunicaron al Área Rectora de Salud de Alajuelita que la filtración de aguas había empeorado y que estas prevenían de las viviendas colindantes; además, hizo referencia a un muro construido que temen que se caiga por esa situación. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). En el Acta de Inspección Ocular N° M-183-2018 de 28 de noviembre de 2018 del Área Rectora de Salud de Alajuelita, se mencionó que se visitó la casa de [Nombre 006] y se hizo la prueba de coloración en las aguas servidas de la pila. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). Del 28 de noviembre de 2018 al 8 de abril de 2021 no se plantearon denuncias adicionales de la accionantes por filtración de aguas. (Informe de la autoridad recurrida). El 15 de abril de 2021, el director del Área Rectora de Salud de Alajuelita fue notificado del curso de este amparo.
(Acta de notificación). En el Acta de Inspección Ocular n.° Y-19-2021 de 20 de abril de 2021 del Área Rectora de Salud de Alajuelita se estipuló: “Primeramente, nos apersonamos a la vivienda de la denunciante y comprobamos lo siguiente:
V.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente aseguró que desde hace más de siete años denunció a sus vecinos ante el Ministerio de Salud, debido a un problema de filtración de aguas sucias en su propiedad, lo cual provoca plagas y malos olores. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ricardo Ocampo Salas, en su condición director del Área Rectora de Salud de Alajuelita del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes correspondientes, tome las medidas oportunas y coordine lo pertinente, a los efectos de que, en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine la causa de la problemática denunciada desde el 2 de marzo de 2015 y se dicten órdenes sanitarias correspondientes para su debida solución. Asimismo, se le ordena velar por el respectivo cumplimiento de tales órdenes en los plazos consignados en ellas. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*9CNYMB43A9BC61*
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