Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 08049-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2021

Rejection of clarification for lack of standing and untimelinessRechazo de aclaración por falta de legitimación y extemporaneidad

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The request for clarification is denied due to the petitioner's lack of standing and because it was filed beyond the three-day legal deadline set forth in Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law.Se rechaza la gestión de aclaración por falta de legitimación activa del gestionante y por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de tres días establecido en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects a request for clarification filed by Ramón Ángel Montero Alvarado regarding a judgment that ordered the paving of a section of National Route 160. The Chamber finds that the petitioner lacks standing, as he was not a party to the original amparo proceeding and does not act as legal representative. Additionally, the request was filed more than seven years after the judgment was served, far exceeding the legal three-day period provided in Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law. Consequently, the request is denied.La Sala Constitucional rechaza una gestión de aclaración presentada por Ramón Ángel Montero Alvarado respecto de la sentencia que ordenó el asfaltado de un tramo de la Ruta Nacional 160. La Sala determina que el gestionante carece de legitimación, ya que no fue parte en el recurso de amparo original ni actúa como apoderado judicial. Adicionalmente, la solicitud se planteó más de siete años después de notificada la sentencia, excediendo con creces el plazo legal de tres días previsto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, se declara sin lugar la gestión.

Key excerptExtracto clave

IV.- REGARDING THE FILED REQUEST. In this case, the Chamber observes that a request for clarification was filed in relation to judgment No. 2014-000910 at 10:30 a.m. on January 24, 2021. The Court finds that the person who filed this subsequent request, Ramón Ángel Montero Alvarado, lacks standing in the proceeding, as the original amparo petitioner was Mario Alberto Rodríguez Aguilar. Moreover, the record does not show that Mr. Montero Alvarado appears as legal representative in this case, and therefore he is not entitled to file the present request. In any event, this Court emphasizes that pursuant to Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law and the precedents of this Chamber, one of the requirements for a request for addition or clarification of a judgment to succeed is that it must be filed, at the latest, within three days after its service. In this case, judgment No. 2014-000910 at 10:30 a.m. on January 24, 2021 was served on the petitioner on January 29, 2014, and on the director of CONAVI on February 3, 2014; accordingly, the clarification request was filed beyond the legal deadline, as it was filed more than seven years after the judgment was handed down. Consequently, the filed request must be denied.IV.- SOBRE LA GESTIÓN FORMULADA. En la especie, la Sala observa que se formuló una solicitud de aclaración en relación con la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021. Ahora bien, el Tribunal acredita que quien interpuso la referida gestión posterior, sea, Ramón Ángel Montero Alvarado, no tiene legitimación en el proceso, toda vez que el recurrente y amparado es Mario Alberto Rodríguez Aguilar. Además, de los autos no se extrae que el señor Montero Alvarado figure como apoderado judicial en el sub lite, de ahí que no esté legitimado para plantear la gestión de marras. En todo caso, este Tribunal subraya que conforme el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los precedentes de esta Sala, uno de los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración respecto a una sentencia prospere es que dicha petición sea interpuesta, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación. En este caso, se observa que la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021 fue notificada a la parte recurrente el 29 de enero de 2014 y al director del CONAVI el 3 de febrero de 2014, por lo que la solicitud de aclaración aquí planteada fue formulada más allá del plazo legal, pues la misma se planteó más de siete años después del dictado del pronunciamiento. En consecuencia, lo correspondiente es no acoger la gestión planteada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el Tribunal acredita que quien interpuso la referida gestión posterior, sea, Ramón Ángel Montero Alvarado, no tiene legitimación en el proceso, toda vez que el recurrente y amparado es Mario Alberto Rodríguez Aguilar."

    "the Court finds that the person who filed this subsequent request, Ramón Ángel Montero Alvarado, lacks standing in the proceeding, as the original amparo petitioner was Mario Alberto Rodríguez Aguilar."

    Considerando IV

  • "el Tribunal acredita que quien interpuso la referida gestión posterior, sea, Ramón Ángel Montero Alvarado, no tiene legitimación en el proceso, toda vez que el recurrente y amparado es Mario Alberto Rodríguez Aguilar."

    Considerando IV

  • "conforme el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los precedentes de esta Sala, uno de los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración respecto a una sentencia prospere es que dicha petición sea interpuesta, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación."

    "pursuant to Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law and the precedents of this Chamber, one of the requirements for a request for addition or clarification of a judgment to succeed is that it must be filed, at the latest, within three days after its service."

    Considerando IV

  • "conforme el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los precedentes de esta Sala, uno de los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración respecto a una sentencia prospere es que dicha petición sea interpuesta, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-seventh of April of two thousand twenty-one.

Post-decision motion filed by RAMÓN ÁNGEL MONTERO ALVARADO in relation to judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021.

Whereas:

1.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 14:07 hours on April 19, 2021, Ramón Ángel Montero Alvarado seeks a clarification (aclaración) regarding what was ordered in judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021. He explains that, in 2013, José Miguel Araya Cornejo filed an amparo action (recurso de amparo) against the MOPT, CONAVI, and the District Council of Cóbano (Concejo Distrital de Cóbano). He argues that said action was filed because the community of Cóbano was plagued by immense clouds of dust in summer and by mud and water-filled potholes in winter. He mentions that the action sought the paving of 1800 linear meters at the front of the community of Los Mangos on route 160. He notes that by resolution at 10:00 hours on December 2, 2013, a hearing was granted to the respondent authorities so they could respond to the action. He affirms that the respondents explained that during the previous administration, a dust-suppression project (proyecto de aplacamiento de polvo) had been promoted on route 160 and a stretch of 1800 meters, which comprised between the center of Cóbano and the community of Los Mangos. He relates that the dust problem caused health problems for the inhabitants of the community. He mentions that in judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021, it was ordered: “to issue the necessary orders so that within the term of SIXTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, the paving works (asfaltado) of National Route 160 on the Cóbano-Río Negro section (Barrio El Mango) begin and thus solve the denounced problem.” He reproaches that from the documentation provided, it is clear that 1800 meters should have been paved, but CONAVI has refused to answer the reason why the 1800 meters were not paved in their entirety. He mentions that engineer Reinaldo Vargas Soto verbally stated that the Chamber did not order the paving of said 1800 meters. He criticizes that CONAVI claims to have complied with what was ordered by the Chamber. He considers that not all the meters of the road were paved. He requests that what was ordered by the Chamber be clarified as to whether CONAVI is obligated to pave the entirety of the 1800 meters or can decide which part of the road to pave.

2.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Judge Rueda Leal writes; and,

Considering:

I.- In judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021, the Chamber ordered:

“I.- Object of the amparo action. The petitioner claims that national route 160 is a gravel road (lastre) on the stretch between Cóbano center and the community of Los Mangos. Due to the amount of traffic that circulates on that route and the condition of the street, a large amount of dust is generated that affects the health of the surrounding communities. (…)

IV.- On the specific case. Recently, the Chamber decided a constitutional proceeding that involved the same object discussed in this action, the generation of dust on route 160, on that occasion on a stretch in the locality of Paquera. In judgment 2013-14510 of 9:05 hours on November 1, 2013, it was resolved:

“II.-Analysis of the case. On other occasions, this Constitutional Court has ruled on situations similar to the one that concerns us in this case, in which the pollution and its correlative health risk to the administered parties, affected by the dust produced by the constant movement of vehicles on a gravel road, are claimed. Thus, although it is clear that the Chamber is not unaware of the eventual budgetary restrictions and limitations the State presents, which, as in the particular case, must be assumed by the Consejo Nacional de Vialidad, as it involves a National Route, the truth is that Constitutional Law requires firm protection in terms of guaranteeing that the fundamental rights of the generality of citizens are respected (in a similar sense see judgments 2011-14193, 2011-06514 and 2010-14079), especially when, as in the case that concerns us, it concerns none other than the most important of them, which is the right to life, as a high and constant health risk to which the neighbors of National Route 160 are being subjected by the passage of vehicles is questioned. Hence, even though the respondent authorities describe the various steps they have taken to manage the problem, the fact prevails that there is still no solution nor a certain date, or at least an approximate one, for the start of the paving (asfaltado) of the national road, which is why the amparo action must be granted, so that the CONAVI authorities take measures seeking to certainly solve the reported problem.

Therefore (Por tanto):

The amparo action is declared WITH MERIT. Consequently, Cristian Vargas Calvo and Mónica Moreira Sandoval, in their respective capacities as Executive Director and Acting Head of Institutional Planning, both of the Consejo Nacional de Vialidad, are ordered, within the non-extendable term of EIGHTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, to initiate the necessary actions to implement the paving (asfaltado) of National Route 160 and thus solve the reported problem. (…)” The Chamber cannot reach a different solution in the case presented by the protected party. Although the authorities state that they have begun work on national route 160 –the Executive Director of CONAVI mentions the improvements currently being made based on official letter GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013 from the Road and Bridge Conservation Manager–, the Chamber observes within the evidence provided by said Director, particularly the cited official letter, that the Road and Bridge Conservation Manager himself states: “Likewise, I inform you that this management is neither executing nor processing any type of contract for dust mitigation, since these types of interventions, whether surface treatments or paving (asfaltados), are not within the competencies of the Road and Bridge Conservation Management.” (The underlining is added). Thus, the mentioned official letter plainly records that the respondent Council is neither carrying out nor planning to carry out work to solve the dust problem affecting the community of Los Mangos. In addition to the above, the respondent parties, particularly the Regional Director of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the municipal authorities, accept that there is a local problem due to the dust generated by vehicular traffic on the Cóbano-Río Negro section (Barrio Los Mangos).

From the evidence brought to the record, it does not follow that CONAVI is executing or has planned the execution of works to solve the dust problem affecting the local community. Mention has already been made of official letter GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013, in which the situation was made clear. In this sense, official letter DMOPT-0691-2013 of February 15, 2013, sent by the Minister to the representative of the community of Los Mangos, can also be cited, in which he states that at that time the paving (asfaltado) of said route is not contemplated within the Institutional Operating Plan.

By virtue of the foregoing, the action is declared with merit and, consequently, the paving (asfaltado) of the Cóbano-Río Negro section is ordered within the term of EIGHTEEN months. (…)

Therefore (Por tanto):

The amparo action is declared with merit. Consequently, Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary orders so that within the term of SIXTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, the paving works (labores de asfaltado) of National Route 160 on the Cóbano-Río Negro section (Barrio El Mango) begin and thus solve the reported problem. The respondent, or whoever holds that position, is warned that if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction (Ley de esta jurisdicción), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed upon anyone who receives an order that they must obey or enforce, dictated in an amparo action, and does not obey or enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which will be calculated in the execution of the judgment in contentious-administrative proceedings. Notify this resolution personally to Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or to whoever holds that position. Judges Jinesta, Hernández, and Salazar dissent (salvan el voto) and reject the action outright. Communicate this.” Said pronouncement was notified to the executive director of the Consejo Nacional de Vialidad on February 3, 2014.

II.- By interlocutory judgment (sentencia interlocutoria) No. 2015-009653 of 15:05 hours on June 30, 2015, the Chamber ordered:

“The motion filed regarding the granted term is granted. Consequently, the term conferred in judgment 2014-910 of 10:30 hours on January 24, 2014 is extended, which is why Mauricio Salom Echeverría, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that position, is granted a term of ONE YEAR counted from the notification of this resolution, to comply with what was ordered in said judgment, all under the same legal warnings. Notify this resolution and resolution No. 2014-910 of 10:30 hours on January 24, 2014, to Mauricio Salom Echeverría, in his capacity as Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that position, personally.” Said pronouncement was notified to the respondent authority on July 2, 2015.

III.- By interlocutory resolution No. 2017-001097 of 9:05 hours on January 25, 2017, it was ordered:

“III.- On the motion filed. In the request filed with the Chamber, a recount is made of the actions carried out by CONAVI to comply with the order issued by this Court, from which it is highlighted that the bid document (cartel) for the public tender procedure (procedimiento licitatorio) is finalized; in addition, the environmental feasibility study (estudio de la viabilidad ambiental) was requested from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a response to which, at the time this motion was filed, has not been received. Moreover, a new schedule was adjusted, indicating that the project would be in the contractual execution phase by March 13, 2017. Likewise, CONAVI justifies the delay in complying with the Chamber's order due to the changes that have occurred with the incorporation of the new public procurement system (sistema de compras públicas), which has caused delays in the tenders (concursos) that were planned to be incorporated into the previous system (CompraRed). Therefore, instructions were given to immediately incorporate this project into the new system. Given this scenario, the President of the Municipal Council indicated that according to the schedule of activities, the procedures should have begun in May; however, one day before the expiration of the last extension, they were supposedly going to initiate them, to continue with the normal course of the new schedule that would last 8 months. Furthermore, he points out that on August 20, 2015, the subgrade sampling and the construction plans for that roadwork were completed, with the respective approval of the road demarcation, and it was ready since November 18, 2015, for which he considers that the most complex or bureaucratic pending actions were not executed within the one-year extension that had been requested, so he considers that the term requested by CONAVI is excessive. Based on the above, this Court considers that the term that has elapsed since judgment No. 2014-910 of 10:30 hours on January 24, 2014 was issued, in which a 16-month term was granted, counted from the notification of that resolution, for the paving works (labores de asfaltado) of National Route 160 on the Cóbano-Río Negro section (Barrio El Mango) to begin, plus the additional one-year term granted in judgment No. 2015-009652 of 15:05 hours on June 30, 2015, proves to be a reasonable period to comply with what was ordered by this Chamber. Therefore, even if CONAVI attributes the delay in complying with this Court's judgment to the changes caused by the incorporation of the new public procurement system, this Chamber considers it excessive to grant an additional term, since from the moment the order was issued to CONAVI, it did not act with the required efficiency. Said delay and the manner in which it has directed the actions in this regard are what have caused the delay it now seeks to justify. This Court already granted a previous extension, and it is unacceptable that the respondent continues trying to extend the compliance with what was ordered herein. Ergo, the appropriate course is to reject the motion. (…)

Therefore (Por tanto):

The filed motion is dismissed.

IV.- ON THE FILED MOTION. In the present case, the Chamber observes that a request for clarification (aclaración) was filed regarding judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021. Now then, the Court finds that the person who filed the referred post-decision motion (gestión posterior), namely, Ramón Ángel Montero Alvarado, lacks standing (legitimación) in the proceeding, given that the petitioner and protected party (amparado) is Mario Alberto Rodríguez Aguilar. Furthermore, it is not apparent from the record that Mr. Montero Alvarado appears as legal representative (apoderado judicial) in the case at hand (sub lite), therefore he is not legitimized to file the motion in question.

In any case, this Court emphasizes that pursuant to Article 12 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) and the precedents of this Chamber, one of the prerequisites for a motion for amplification (adición) and clarification (aclaración) regarding a judgment to succeed is that said petition be filed, at the latest, within the third day after its communication. In this case, it is observed that judgment No. 2014-000910 of 10:30 hours on January 24, 2021 was notified to the petitioner on January 29, 2014, and to the director of CONAVI on February 3, 2014, meaning that the request for clarification filed here was filed beyond the legal term, as it was filed more than seven years after the pronouncement was issued.

Consequently, the appropriate course is to dismiss the filed motion.

V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE (EXPEDIENTE). The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 on August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 on January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The filed motion is dismissed.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *0TFGCISSBXK61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:15:29.

Marcadores

Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2021008049 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno .

Gestión posterior interpuesta por RAMÓN ÁNGEL MONTERO ALVARADO en relación con la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 19 de abril de 2021, Ramón Ángel Montero Alvarado plantea una aclaración en relación con lo ordenado en la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021. Explica que, en 2013, José Miguel Araya Cornejo interpuso un recurso de amparo contra el MOPT, el CONAVI y el Concejo Distrital de Cóbano. Aduce que tal recurso se interpuso debido a que la comunidad de Cóbano era azotada en verano por nubes inmensas de polvo y en invierno por el barro y los baches cargados de agua. Alude que el recurso pretendía que se asfaltaran 1800 metros lineales en el frente de la comunidad de Los Mangos en la ruta 160. Acota que mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de diciembre de 2013 se confirió audiencia a las autoridades recurridas para que dieran contestación al recurso. Afirma que los accionados explicaron que durante la administración anterior, se había impulsado un proyecto de aplacamiento de polvo en la ruta 160 y un trecho de 1800 metros, que comprendía entre el centro de Cóbano a la comunidad de Los Mangos. Refiere que el problema del polvo causó problemas de salud en los habitantes de la comunidad. Alude que en la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021 se ordenó: “girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado”. Reprocha que en la documentación aportada se desprende que se debían asfaltar 1800 metros, pero el CONAVI se ha negado a responder el motivo por el cual no se asfaltaron los 1800 metros en su totalidad. Alude que el ingeniero Reinaldo Vargas Soto externó verbalmente que la Sala no ordenó el que se asfaltaran los referidos 1800 metros. Recrimina que el CONAVI sostiene haber cumplido lo dispuesto por la Sala. Considera que no se asfaltaron todos los metros del camino. Solicita que se aclare lo dispuesto por la Sala en el sentido de si el CONAVI está obligado a asfaltar la totalidad de los 1800 metros o se puede decidir cuál parte del camino asfaltar.

2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- En la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021, la Sala dispuso:

“I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que la ruta nacional 160 se encuentra en lastre en el trecho comprendido entre Cóbano centro y la comunidad de Los Mangos. Debido a la cantidad de tránsito que circula por esa ruta y a la condición de la calle, se genera gran cantidad de polvo que afecta la salud de las comunidades aledañas. (…)

IV.- Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba el mismo objeto que se discute en este recurso, la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:

“II.-Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar elproblemadenunciado.(…)” La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que han iniciado labores en la ruta nacional 160 –elDirector Ejecutivo del CONAVI menciona las mejoras que se están realizando actualmente basado en el oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes-, la Sala observa dentro de la prueba aportada por dicho Director, en particular el citado oficio, que el propio Gerente de Conservación de Vías y Puentes manifiesta: “De igual manera le informo que esta gerencia no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo, ya que este tipo de intervenciones, ya sea de tratamientos superficiales o asfaltados no están dentro de las competencias de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes.”(El subrayado es agregado). Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Los Mangos. Aunado a lo anterior, las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos).

De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta.

En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses. (…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Comuníquese”.

Tal pronunciamiento fue notificado al director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad el 3 de febrero de 2014.

II.- Mediante sentencia interlocutoria n.° 2015-009653 de las 15:05 horas del 30 de junio de 2015, la Sala dispuso:

“Se acoge la gestión planteada respecto del plazo otorgado. En consecuencia, se amplía el plazo conferido en la sentencia 2014-910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014, razón por la que se otorga a Mauricio Salom Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, el plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta resolución, para que dé cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, todo bajo las mismas advertencias de ley. Notifíquese esta resolución y la resolución Nº 2014-910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014 a Mauricio Salom Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, de forma personal”.

Tal pronunciamiento fue notificado a la autoridad recurrida el 2 de julio de 2015.

III.- Por resolución interlocutoria n.° 2017-001097 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2017, se dispuso:

“III.- Sobre la gestión planteada. En solicitud planteada a la Sala, se hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el CONAVI, para dar cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, de las cuales se destaca, que el cartel para el procedimiento licitatorio se encuentra finalizado, además, se solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el estudio de la viabilidad ambiental, del cual, al momento de interpuesta esta gestión, no se tiene respuesta. Por otra parte, se ajustó un nuevo cronograma, en donde se indica que el proyecto se encontraría en fase ejecución contractual para el 13 de marzo de 2017. Asimismo, el CONAVI justifica el atraso en el cumplimiento de la orden de la Sala, debido a los cambios que se han llevado a cabo por la incorporación del nuevo sistema de compras públicas, lo que ha causado retraso en los concursos que se tenían previstos incorporar en el sistema anterior (CompraRed). Por ello, se giraron instrucciones para que de inmediato se incorporara este proyecto al nuevo sistema. Ante tal panorama, el Presidente del Concejo Municipal indicó que según el cronograma de actividades, desde mayo se debieron iniciar los trámites; empero, un día antes del vencimiento de la última prórroga se pretendían iniciar los mismos, para continuar con el curso normal del nuevo cronograma que tendría una duración de 8 meses. Además, señala que el 20 de agosto de 2015 se culminó el muestreo subrasante y los planos constructivos de esa obra vial, con la respectiva aprobación de la demarcación vial y se encontraba lista desde el 18 de noviembre de 2015, por lo que considera que las gestiones más complejas o burocráticas que se encuentran pendientes, no fueron ejecutadas dentro de la prórroga de un año que se había requerido, por lo que estima que el plazo solicitado por el CONAVI deviene excesivo. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que el plazo transcurrido desde que se dictó la sentencia Nº 2014-910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014, en la que se dio un plazo de 16 meses, contado a partir de la notificación de esa resolución, para que se iniciaran las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango), más el plazo adicional de un año, otorgado en la sentencia No. 2015-009652 de las 15:05 horas del 30 de junio de 2015, resulta ser un lapso razonable para cumplir lo ordenado por esta Sala. Por ello, aun cuando el CONAVI atribuya el atraso en el cumplimiento de la sentencia de este Tribunal a los cambios causados por la incorporación del nuevo sistema de compras públicas, esta Sala estima excesivo otorgar un plazo adicional, toda vez que desde emitida la orden al CONAVI, este no actuó con la eficiencia requerida. Dicho atraso y la forma en que ha dirigido las actuaciones al respecto, son las que han propiciado el retraso que ahora pretende justificar. Ya este Tribunal concedió una prórroga anterior, y resulta inaceptable que el recurrido continúe pretendiendo prorrogar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ergo, lo correspondiente es rechazar la gestión. (…)

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

IV.- SOBRE LA GESTIÓN FORMULADA. En la especie, la Sala observa que se formuló una solicitud de aclaración en relación con la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021. Ahora bien, el Tribunal acredita que quien interpuso la referida gestión posterior, sea, Ramón Ángel Montero Alvarado, no tiene legitimación en el proceso, toda vez que el recurrente y amparado es Mario Alberto Rodríguez Aguilar. Además, de los autos no se extrae que el señor Montero Alvarado figure como apoderado judicial en el sub lite, de ahí que no esté legitimado para plantear la gestión de marras.

En todo caso, este Tribunal subraya que conforme el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los precedentes de esta Sala, uno de los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración respecto a una sentencia prospere es que dicha petición sea interpuesta, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación. En este caso, se observa que la sentencia n.° 2014-000910 de las 10:30 horas del 24 de enero de 2021 fue notificada a la parte recurrente el 29 de enero de 2014 y al director del CONAVI el 3 de febrero de 2014, por lo que la solicitud de aclaración aquí planteada fue formulada más allá del plazo legal, pues la misma se planteó más de siete años después del dictado del pronunciamiento.

En consecuencia, lo correspondiente es no acoger la gestión planteada.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 12

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏