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Res. 07550-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/04/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo because the complaint about charcoal pollution had already been resolved and notified by the Ministry of Health before the amparo was processed.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo porque la denuncia por contaminación de una carbonera ya había sido resuelta y notificada por el Ministerio de Salud antes de la tramitación del amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed by a resident of Desamparados who claimed the Ministry of Health had failed to act on her complaint about smoke from a charcoal operation. She filed the complaint on 11 December 2020, citing respiratory problems and smoke affecting the community. The Chamber found that the Health Area inspected the site on 13 January 2021, found no charcoal activity, issued a technical report on 22 January 2021 closing the complaint, and notified the complainant by email on 5 February 2021 — all before the amparo was served. A follow-up inspection on 26 March 2021 confirmed no activity. The Chamber held that the complaint was properly resolved and communicated, so there was no violation of the right to a prompt procedure or to health, and denied the amparo.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por una vecina de Desamparados que alegaba inacción del Ministerio de Salud ante una denuncia por humo de una carbonera. La recurrente presentó la denuncia el 11 de diciembre de 2020 por problemas respiratorios y de humo en su comunidad. La Sala constató que el Área Rectora de Salud realizó inspección el 13 de enero de 2021 sin evidenciar actividad de carbonera, emitió informe técnico el 22 de enero de 2021 cerrando la denuncia, y notificó a la recurrente por correo electrónico el 5 de febrero de 2021, todo antes de la notificación del amparo. Una nueva inspección el 26 de marzo de 2021 confirmó la ausencia de actividad. La Sala consideró que la denuncia fue debidamente atendida y comunicada, por lo que no hubo violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido ni a la salud, declarando sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
In this regard, it should be noted that, in accordance with the report rendered to this Chamber by the Acting Director of the Desamparados Health Area, as well as the evidence adduced in the record, this Court has found it proven that the complaint filed by the petitioner on 11 December 2020 was duly resolved by the respondent authority through Technical Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0038-2021, which concludes: ‘The Health Authority concludes that complaint No. CS-ARS-DDE-0877-2020 is closed and the file is to be archived’. […] this Chamber does not find the petitioner’s fundamental rights violated, since it was shown that her complaint was duly resolved and the actions taken were communicated to her prior to the notification of the order admitting this amparo. Accordingly, the present appeal is dismissed, as hereby ordered.Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad con el informe rendido a esta Sala por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, así como de la prueba aportada por este al expediente, este Tribunal tuvo por acreditado que la denuncia que presentó la recurrente el 11 de diciembre de 2020, fue debidamente resuelta por la autoridad recurrida por medio del Informe Técnico No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0038-2021, en el cual se concluye: “La Autoridad en Salud concluye que la denuncia No. CS-ARS-DDE- 0877-2020, queda cerrada y se procede a archivar el expediente”. […] esta Sala no estima violentados los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, logró demostrarse que su denuncia fue debidamente resuelta y se le comunicó lo actuado de previo a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Así las cosas, procede a desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"esta Sala no estima violentados los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, logró demostrarse que su denuncia fue debidamente resuelta y se le comunicó lo actuado de previo a la notificación de la resolución de curso de este amparo."
"this Chamber does not find the petitioner’s fundamental rights violated, since it was shown that her complaint was duly resolved and the actions taken were communicated to her prior to the notification of the order admitting this amparo."
Considerando IV
"esta Sala no estima violentados los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, logró demostrarse que su denuncia fue debidamente resuelta y se le comunicó lo actuado de previo a la notificación de la resolución de curso de este amparo."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes of April sixteenth, two thousand twenty-one.
An amparo action filed by NATALIA CATALINA VALVERDE MORA, identity card No. 1-1486-0643, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the matter —due to the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure— it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised, since it involves a complaint for an alleged environmental contamination problem, which has allegedly not been resolved within a reasonable period by the respondent authority. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the action. The petitioner alleges that since December 11, 2020, she filed a complaint with the Área de Rectora de Salud de Desamparados for an environmental contamination problem, by virtue of a charcoal pit (carbonera) that is located near her home and that causes problems for the neighbors. However, she claims that as of the date of filing this action, her complaint has not been resolved by the respondent authority, which she considers harmful to her fundamental rights.
IV.On the specific case. In the sub lite case, the petitioner alleges that since December 11, 2020, she filed a complaint with the Área de Rectora de Salud de Desamparados for an environmental contamination problem, by virtue of a charcoal pit (carbonera) that is located near her home and that causes problems for the neighbors. However, she claims that as of the date of filing this action, her complaint has not been resolved by the respondent authority, which she considers harmful to her fundamental rights.
In this regard, it must be stated that in accordance with the report rendered to this Chamber by the Acting Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, as well as the evidence provided by her to the expediente, this Court has deemed it accredited that the complaint filed by the petitioner on December 11, 2020, was duly resolved by the respondent authority through Technical Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0038-2021, which concludes: "The Health Authority concludes that complaint No. CS-ARS-DDE- 0877-2020 is closed and the expediente is to be archived." It is on record that said report was duly communicated to the petitioner, at the email address indicated as the means for receiving notifications, i.e., [email protected], on February 5, 2021, which is prior to the notification of the resolution admitting this proceeding. Now, certainly, the respondent authority proceeded to forward the email in question on March 25, 2021, and to conduct a new on-site inspection on March 26, 2021, on the occasion of this action.
However, this Chamber has deemed it accredited that, previously, the complaint filed by the petitioner had already been duly addressed and that the actions taken had been correctly communicated to the indicated means. In any event, it is on record that the new inspection conducted confirmed that there was no variation from what was observed on January 13, 2021.
Under this line of reasoning, this Chamber does not consider the fundamental rights of the petitioner to have been violated, since it was demonstrated that her complaint was duly resolved and that the actions taken were communicated to her prior to the notification of the resolution admitting this amparo. Accordingly, we proceed to dismiss this action, as is hereby ordered.
V.Documentation provided to the expediente. The parties are warned that if any documents on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies have been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is declared without merit.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por NATALIA CATALINA VALVERDE MORA, cédula de identidad No. 1-1486-0643, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por un presunto problema de contaminación ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente que desde el 11 de diciembre de 2020, presentó ante el Área de Rectora de Salud de Desamparados una denuncia por un problema de contaminación ambiental, en virtud de una carbonera que se encuentra cerca de su casa de habitación y que causa problemas a los vecinos. Sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta por parte de la autoridad recurrida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que desde el 11 de diciembre de 2020, presentó ante el Área de Rectora de Salud de Desamparados una denuncia por un problema de contaminación ambiental, en virtud de una carbonera que se encuentra cerca de su casa de habitación y que causa problemas a los vecinos. Sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, su denuncia no ha sido resuelta por parte de la autoridad recurrida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad con el informe rendido a esta Sala por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, así como de la prueba aportada por este al expediente, este Tribunal tuvo por acreditado que la denuncia que presentó la recurrente el 11 de diciembre de 2020, fue debidamente resuelta por la autoridad recurrida por medio del Informe Técnico No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-0038-2021, en el cual se concluye: “La Autoridad en Salud concluye que la denuncia No. CS-ARS-DDE- 0877-2020, queda cerrada y se procede a archivar el expediente”. Consta que dicho informe le fue debidamente comunicado a la recurrente, al correo electrónico señalado como medio para recibir notificaciones, sea [email protected], el 5 de febrero de 2021, lo anterior, con anterioridad a la notificación de la resolución del curso de ese proceso. Ahora, ciertamente, la autoridad recurrida procedió a reenviar el correo electrónico en cuestión el 25 de marzo de 2021 y a realizar una nueva inspección en el sitio el 26 de marzo de 2021, esto con ocasión de este recurso.
Sin embargo, esta Sala tuvo por acreditado que, previamente, ya la denuncia presentada por la recurrente había sido debidamente atendida y que lo actuado se le había comunicado correctamente al medio señalado. En todo caso, consta que en la nueva inspección realizada se comprobó que no existía ninguna variación de lo apreciado el 13 de enero de 2021.
Bajo este orden de ideas, esta Sala no estima violentados los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, logró demostrarse que su denuncia fue debidamente resuelta y se le comunicó lo actuado de previo a la notificación de la resolución de curso de este amparo. Así las cosas, procede a desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
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