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Res. 07533-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/04/2021
OutcomeResultado
The Chamber partially grants the amparo: dismissed regarding the request for a legal opinion; granted regarding the lack of response or insufficient response to various information requests, ordering SETENA to provide the information within five days; and inadmissible regarding the complaint as premature.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo: sin lugar en cuanto a la solicitud de criterio jurídico; con lugar respecto a la falta de respuesta o respuesta insuficiente sobre varios puntos de información solicitada, ordenando a SETENA entregar la información en cinco días; e inadmisible en cuanto a la denuncia por prematura.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo against SETENA for failure to respond to a request filed on March 1, 2021, concerning the incorporation of the environmental variable into the Barva Regulatory Plan. The petitioner sought certified information on returns, deadlines, and legal basis of the process, and also filed a complaint alleging irregularities. The Chamber examines each point: it rejects the request for a legal opinion (original point 4) as not protected by the right to petition. It grants the amparo for the points not or insufficiently addressed (1, 3, second point 4, and 5), ordering SETENA to provide the information within five days, excluding sensitive data. The complaint is declared inadmissible as premature, being within the legal two-month resolution period. The State is ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la SETENA por la falta de respuesta a una gestión presentada el 1° de marzo de 2021, relacionada con la incorporación de la variable ambiental en el Plan Regulador de Barva. La recurrente solicitó certificaciones sobre devoluciones, plazos y argumentos legales del proceso, y además interpuso una denuncia por supuestas irregularidades. La Sala analiza cada extremo: declara sin lugar la solicitud de un criterio jurídico (punto 4 inicial), por no estar amparada por el derecho de petición. Declara con lugar respecto a los puntos no atendidos o respondidos de forma insuficiente (1, 3, 4 bis y 5), ordenando a SETENA entregar la información en cinco días, salvo datos sensibles. La denuncia se declara inadmisible por prematura, al estar dentro del plazo legal de dos meses para resolver. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Thus, in this case, this Court finds no reason to depart from the criteria set forth in those judgments, nor grounds to assess the situation differently. Therefore, the amparo must be dismissed regarding that claim. On the other hand, even though the respondent considers that the petitioner’s request was addressed through the aforementioned communication, this Court finds that only point 2 of the March 1, 2021 filing, concerning “(…) 2- Certify how many times and which officials, with name and ID number, have returned the regulatory plan with nonconformities. (…)”, was attended to on that occasion, and therefore the amparo shall be granted in accordance with article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law with respect to that point. Likewise, regarding points 1 and 3, it is noted that the respondent informed the petitioner “(…)1. (…) Regarding your request, you must submit a formal request to this Technical Secretariat accompanied by the legal stamps. (…) 3. (…) Regarding your request, you must submit a formal request to this Technical Secretariat accompanied by the legal stamps (…)”. On this matter, although this Chamber does not find it unreasonable to require the petitioner to provide the respective stamps in order to furnish the requested certifications, in the specific case, requiring the petitioner to submit a new formal request constitutes an obstacle to the exercise of her fundamental rights, as it not only denies the requested information but also disregards the filing made and compels her to file a new one. Consequently, the amparo must be granted in accordance with the operative part of this ruling. IV.- Finally, the Chamber notes that in the aforementioned communication SETENA-DT-EAE-0047-2021 of April 7, 2021, the respondent omitted to rule on the following items of the March 1, 2021 filing: “4. (…) Based on the foregoing text, certify the time that the evaluation of this Regulatory Plan has taken. 5. Certify whether at any time an official letter was issued by this Secretariat justifying the extension of the deadline, and if such letter was issued—which can be applied only once—provide me with a certified copy of said letter. (...)”. Therefore, since those items were not resolved by the respondent, the amparo must be granted.Así las cosas, en la especie, este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en tales sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a tal extremo. Por otro lado, aun cuando la accionada estima que se atendió el requerimiento de la tutelada mediante el citado oficio, este Tribunal estima que solo el punto 2 de la gestión del 1° de mayo de 2021, concerniente a “(…) 2- Certifique cuantas (sic) veces y cuales (sic) funcionarios con nombre y número de cedula (sic) han devuelto el plan regulador con inconformidades. (…)”, fue atendido en esa oportunidad, por lo que procede declarar con lugar el recurso de conformidad con el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con tal extremo. Asimismo, en lo relativo a los puntos 1 y 3, se destaca que la autoridad recurrida le informó a la accionante “(…)1. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. (…) 3. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley (…)”. Sobre el particular, si bien esta Sala no considera irrazonable que se le prevenga a la tutelada aportar los timbres respectivos a los efectos de suministrarle las certificaciones solicitado, en el caso concreto se observa que el solicitarle a la tutelada presentar una nueva solicitud formal se traduce en una obstáculo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues ello no solo implica la denegatoria de la información solicitada, sino que sería desconocer la gestión planteada y constreñirla a plantear una nueva gestión. En consecuencia, lo procedente es estimar de conformidad con la parte dispositiva de este pronunciamiento. IV.- Finalmente, la Sala advierte que en el citado oficio SETENA-DT-EAE-0047-2021 del 7 de abril de 2021, la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto a los siguientes extremos de la gestión del 1° de marzo de 2021: “4. (…) Con base al texto anterior certifiqueme (sic) el plazo que lleva la evaluación de este Plan Regulador. 5. Certifiqueme (sic) si en algun (sic) momento se realizo (sic) una carta oficial por parte de esta Secretaría la cual justifique la extensión del plazo y de ser que la realizarán dicha carta que se puede aplicar por una unica (sic) vez, remitirme copia certificada de dicha Carta. (...)". Ergo, visto que tales extremos no fueron resueltos por la accionada, procede declarar con lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"el solicitarle a la tutelada presentar una nueva solicitud formal se traduce en una obstáculo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues ello no solo implica la denegatoria de la información solicitada, sino que sería desconocer la gestión planteada y constreñirla a plantear una nueva gestión."
"requiring the petitioner to submit a new formal request constitutes an obstacle to the exercise of her fundamental rights, as it not only denies the requested information but also disregards the filing made and compels her to file a new one."
Considerando III
"el solicitarle a la tutelada presentar una nueva solicitud formal se traduce en una obstáculo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues ello no solo implica la denegatoria de la información solicitada, sino que sería desconocer la gestión planteada y constreñirla a plantear una nueva gestión."
Considerando III
"lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política."
"what he seeks is for the respondent Minister to resolve certain doubts regarding payment for freelance professional work on holidays and overtime charges, which he explains are of interest to him. In that sense, since what the petitioner requires is advice on a particular hypothetical, the lack of response by the respondent does not violate the protections in articles 27 and 41 of the Political Constitution."
Considerando III (cita de sentencia 2014-017155)
"lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política."
Considerando III (cita de sentencia 2014-017155)
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 16 April 2021 at 09:15 Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Res. No. 2021007533 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the sixteenth of April, two thousand twenty-one.
Amparo remedy being processed in expediente No. 21-005490-0007-CO, filed by JENNY ELIZABETH QUESADA RODRÍGUEZ, identity card 0110470339, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Whereas:
1.- By brief added to the digital file at 15:56 hours on 18 March 2021, the petitioner files an amparo remedy. She states that on 1 March 2021 she submitted a request before SETENA, related to the Regulatory Plan of the Municipality of Barva. She affirms that this request was assigned No. 02016-2021. She considers that the information requested is of public interest and does not concern confidential information. She complains that this request has not been addressed. She requests that the remedy be granted.
2.- By means of a Chamber resolution at 19:06 hours on 19 March 2021, the amparo was admitted and a report was requested from the secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- By brief added to the digital file at 14:39 hours on 8 April 2021, Cynthia Barzuna Gutiérrez reports under oath, in her capacity as secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. She clarifies that on 7 April 2021, the Department of Strategic Environmental Assessment issued official communication SETENA-DT-EAE-0047-2021. She details that this official communication was notified on 8 April 2021 to the email address [email protected]. She explains that the protected party can appear to review the file at any time she requires, as it is public. She refers that the legal stamps and copies of the documents she wishes to have certified must be provided. She maintains that the Evaluation of the Environmental Variable process for a regulatory plan requires a longer timeframe, as a substantive technical analysis is conducted. She highlights that the result of the evaluation will be made known upon the issuance of the final resolution. She adds that they are waiting for the interested municipality to provide information for a better resolution. She requests that the remedy be dismissed.
4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Magistrate Rueda Leal drafts; and,
Considering:
I.- OBJECT OF THE REMEDY. The petitioner considers her fundamental rights harmed, as she argues that on 1 March 2021 she submitted a request before SETENA; however, she complains that such request has not been addressed.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, according to what is provided in the initial order:
III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner considers her fundamental rights harmed, as she argues that on 1 March 2021 she submitted a request before SETENA; however, she complains that such request has not been addressed.
Now, from the study of the case file it is gathered that, on 1 March 2021, the petitioner submitted a request before the Technical Directorate of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, in which she stated: "(...) 1- Se me certifiquen copias de las cartas y denuncias que han recibido sobre el Plan Regulador de Barva de Heredia (sic) 2- Certifique cuantas (sic) veces y cuales (sic) funcionarios con nombre y número de cedula (sic) han devuelto el plan regulador con inconformidades. 3- Se me certifique mediante un docuemnto (sic) como (sic) se ha llevado la cuenta de los plazos en este proceso de Evaluación? 4- Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluacion (sic) de dicho Plan (sic) regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA. (...) 4. Con base al texto anterior certifiqueme (sic) el plazo que lleva la evaluación de este Plan Regulador. 5. Certifiqueme (sic) si en algun (sic) momento se realizo (sic) una carta oficial por parte de esta Secretaría la cual justifique la extensión del plazo y de ser que la realizarán dicha carta que se puede aplicar por una unica (sic) vez, remitirme copia certificada de dicha Carta. (...). Es por eso que solicitamos las certificaciones y una investigación de parte de setena donde se pronuncien respecto a esta denuncia (…)”. That is, this Chamber considers that the aforementioned request consists of two parts, that is, a series of requirements comprised in points 1 through 5, as well as a complaint filed in relation to alleged irregularities of the Regulatory Plan of Barva.
On the other hand, this Tribunal verifies that, on the occasion of the notification of this remedy to the respondent authority (a fact that occurred on 5 April 2021), by official communication SETENA-DT-EAE-0047-2021 of 7 April 2021, the acting head of Strategic Environmental Assessment stated: “(…) Con respecto su solicitud, fundamentada en sus preguntas nos permitimos informarle lo siguiente: 1. Se me certifiquen copias de las cartas y denuncias que han recibido sobre el Plan Regulador de Barva de Heredia. R/ Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. 2. Certifique cuantas veces y cuales funcionarios con nombre y número de cedula han devuelto el Plan Regulador con inconformidades. R/ En primera instancia debo aclararle que los estudios técnicos evaluados consisten en la Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador del Cantón de Barva. y no propiamente el Plan Regulador. Los estudios ambientales lo conforman: El Índice de Fragilidad Ambiental (IFAS), el Análisis de Alcance Ambiental (AAA) y el Reglamento de Desarrollo sostenible (RDS). El Dictamen técnico DT-EAE-026-2019 emitido el 2 de octubre de 2019 es refrendado por los siguientes profesionales: Ing. Agr. Deyvid da Silva Ribeiro, cédula de residencia 107600056715 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Biol. Carol Sánchez Núñez, cédula 303900570 Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Geog. Nuria Chavarría Campos, cédula 401770944 El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-016-2020, emitido el 14 de julio de 2020, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. Jose Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-020-2020 (post-audiencia)016-2020, emitido el 14 de julio de 2020, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-002-2021, emitido el 29 de enero de 2021, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Yesenia Araya Trejos, cédula 303540566 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-004-2021 (post-audiencia técnica), emitido el 29 de enero de 2021, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Yesenia Araya Trejos, cédula 303540566 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. 3. Se me certifique mediante un documento como se han llevado la cuenta de los plazos, en este proceso de evaluación. R/ Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. 4. Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluación de dicho Pla regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA. R/ De acuerdo con el Decreto 32967 PROCEDIMIENTO TÉCNICO PARA LA INTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL EN LOS PLANES REGULADORES U OTRA PLANIFICACIÓN DE USO DEL SUELO. en su ítem 7.6 “Plazos a cumplir por la SETENA 7.6.1 Para la revisión de los documentos de integración de la variable ambiental en la planificación del uso del suelo, la SETENA dispondrá de un plazo máximo de 12 semanas. 7.6.2. El plazo señalado podrá ser suspendido únicamente cuando se hubiese solicitado la entrega de información adicional, periodo durante el cual la contabilidad de tiempo para revisión será suspendida.” Por tanto, según los dictámenes técnicos descritos anteriormente se le solicito a la Municipalidad del cantón de Barva información adicional y/o aclaratoria para mejor resolver (…)”. On 8 April 2021, official communication SETENA-DT-EAE-0047-2021 was notified to the petitioner.
Now, first of all, the Chamber notes that what was requested by the petitioner in point 4 of the request in question, related to “(…) 4- Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluacion (sic) de dicho Plan (sic) regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA (…)”, is not a simple petition or a request for information, but rather what the petitioner seeks is the issuance of a legal opinion by the respondent authority. In this regard, it is appropriate to bring up what is provided in judgment No. 2019-6340 of 09:40 hours on 5 April 2019:
“II.- REGARDING REQUESTS PERTAINING TO THE ISSUANCE OF A LEGAL CRITERION OR OPINION. Regarding the specific topic set forth in the sub lite, this Chamber in Judgment No. 2016-04257 of 14:30 hours on 26 March 2016 considered:
“(…) The right of petition, established in Article 27 of the Constitution, refers to the power that every citizen has to address in writing any public official or official entity in order to present a matter of interest. This guarantee is complemented by the right to obtain a prompt response, although the latter does not mean that the administered party must receive a response favorable to his interests. In other words, it is the right to ask and not the right to obtain what is asked —even though the public official must resolve in strict accordance with the law—, because the freedom of petition is based on another principle; that is, that the Administration cannot restrict the right of the governed to address public bodies. Thus, the petition route allows raising with the Administration what cannot be obtained through an appeal before it, provided that the Administration is not prohibited from doing so because it is a regulated matter.
II.- However, one should not think that any request or petition formulated before the different Public Administrations is protected by Articles 27 and 41 of the Constitution. In this sense, in the case of consultations, in judgment number 2014-019938 of 9:05 hours on 5 December 2014, the Chamber declared the following:
\"From the reading of official communication CC-JARU-166-11-2014, which appears in the case file, it is verified that the appellant did not request pure and simple information held by the respondent institution, but rather consulted the respondent Authority whether it was mandatory for the secondary educational institutions under its jurisdiction to form the Directorate Advisory Committee. Consequently, the lack of response from the respondent party to this consultation does not violate what is protected in Articles 27 and 41 of the Political Constitution. This is so, because what was required by the petitioner cannot be framed either in the assumptions of pure and simple requests for information —Article 27—, nor does it seek to move the Administration to resolve some type of claim or complaint —Article 41— (see in this sense, judgment No. 2014-017155 of 09:05 hours on 16 October 2014). By reason of the foregoing, this remedy is improper and must be dismissed on the merits, as is hereby declared\".
To which may be added what is provided in the pronouncement cited in the transcribed resolution, namely:
\"The appellant points out that on the eighteenth of September two thousand fourteen, he sent —via the fax system— a request to the Minister of Labor and Social Security, so that this authority would inform him '…si los profesionales, sin patrono fijo tenemos derecho a cobrar doble el día que es feriado. Lo mismo a cobrar horas extras, después de un horario normal…'. However, he has not obtained a response to said request, which he considers harms his fundamental rights. In relation to what was stated by the appellant, it is resolved in accordance with what is indicated in the following considerations.
II.- Once analyzed the statements made by the respondent within the filing brief of this remedy, as well as the evidentiary elements provided to the case file, it is inferred that what he intended is for the respondent Minister to resolve some doubts regarding the payment of liberal professional practice on holidays and the collection of extra hours that he explains, are of interest to him. In that sense, as what the appellant requires is to be provided with advice on a particular assumption, the lack of response from the respondent party in this regard does not violate what is protected in Articles 27 and 41 of the Political Constitution. This is so, because what was required by the petitioner cannot be framed either in the assumptions of pure and simple requests for information -Article 27-, nor, with his missive, does it oblige the Administration to resolve some type of claim or complaint, even, it does not compel it to determine whether or not it accepts his request -Article 41-. By reason of what has been indicated, this remedy is improper and its dismissal on the merits proceeds, in accordance with the provisions of Article 9 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, as is hereby declared …” (Judgment number 2014-017155 of 09:05 hours on 16 October 2014) (…)”.
Such considerations are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor grounds that would lead it to assess the situation presented differently”.
Thus, in the case at hand, this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in such judgments, nor grounds that would lead it to assess the situation presented differently. Therefore, the proper course is to dismiss the remedy regarding this aspect.
On the other hand, even though the respondent considers that the protected party's requirement was addressed through the cited official communication, this Tribunal considers that only point 2 of the request of 1 May 2021, concerning “(…) 2- Certifique cuantas (sic) veces y cuales (sic) funcionarios con nombre y número de cedula (sic) han devuelto el plan regulador con inconformidades. (…)”, was addressed on that occasion, whereby it is proper to grant the remedy in accordance with numeral 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction in relation to this aspect.
Likewise, regarding points 1 and 3, it is highlighted that the respondent authority informed the claimant “(…)1. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. (…) 3. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley (…)”. On this matter, although this Chamber does not consider it unreasonable to require the protected party to provide the respective stamps for the purpose of providing the requested certifications, in the specific case it is observed that requesting the protected party to submit a new formal request results in an obstacle to the exercise of her fundamental rights, as this not only implies the denial of the requested information, but would mean disregarding the request made and constraining her to file a new one. Consequently, the proper course is to grant it in accordance with the operative part of this pronouncement.
IV.- Finally, the Chamber notes that in the cited official communication SETENA-DT-EAE-0047-2021 of 7 April 2021, the respondent authority omitted to rule on the following aspects of the request of 1 March 2021: “4. (…) Con base al texto anterior certifiqueme (sic) el plazo que lleva la evaluación de este Plan Regulador. 5. Certifiqueme (sic) si en algun (sic) momento se realizo (sic) una carta oficial por parte de esta Secretaría la cual justifique la extensión del plazo y de ser que la realizarán dicha carta que se puede aplicar por una unica (sic) vez, remitirme copia certificada de dicha Carta. (...)\". Ergo, given that such aspects were not resolved by the respondent, it is proper to grant the remedy. For the purposes of compliance with this judgment, the Chamber highlights that the protected party's request contains two points numbered 4. The order issued in the operative part of the judgment is related to this considering.
V.- On the other hand, it is verified that, in the request of 1 March 2021, the protected party filed a complaint before SETENA in relation to alleged irregularities of the Regulatory Plan of Barva and requested that “una investigación de parte de setena donde se pronuncien respecto a esta denuncia” be carried out. In this way, it is observed that what was claimed by the amparo-protected party would constitute, if applicable, a possible violation of the right to prompt and complete justice contemplated in Article 41 of the Political Constitution. However, in the sub lite, it is verified that such complaint is premature, given that, in light of Article 261 of the General Law of Public Administration, the respondent party has a period of two months to resolve this type of question. Consequently, although she questions the issue of the Regulatory Plan presented by the Municipality of Barva before SETENA, it is no less true that, on the date of filing the amparo (that is, 18 March 2021), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is within the timeframe to resolve and communicate the result of the complaint in question. Ergo, the remedy is premature in relation to this grievance and, therefore, becomes inadmissible.
VI.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any document on paper has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is declared partially granted, only in relation to aspects 1, 2, 3, the second point 4 (according to Considering IV), and 5 of the request made by the petitioner on 1 March 2021. Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or whoever holds the position, is ordered to coordinate the necessary actions, issue the pertinent orders, and carry out all actions within the scope of her competencies so that, within a period of FIVE DAYS, counted from the notification of this judgment, she addresses the request made by the amparo-protected party on 1 March 2021, concerning aspects 1, 3, the second point 4 (according to Considering IV), and 5, and makes the requested information available to her, safeguarding for such purposes any sensitive or confidential data, if any, in accordance with the Law for the Protection of the Person against the Processing of their Personal Data (law No. 8968), and notifies these circumstances to the petitioner at the indicated means. In the event of incurring any cost as a result of the required copies and certifications, it shall be borne by the interested party. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued within an amparo remedy, and does not fulfill it or does not have it fulfilled, provided that the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the judgment of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the remedy is dismissed. Notifíquese.
\t Fernando Castillo V.
\t Paul Rueda L.
\t \t Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
\t \t Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
\t \t Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021007533 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-005490-0007-CO, interpuesto por JENNY ELIZABETH QUESADA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0110470339, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:56 horas del 18 de marzo de 2021, la recurrente interpone recurso de amparo. Indica que el 1° de marzo de 2021 planteó una gestión ante la SETENA, relativa al Plan Regulador de la Municipalidad de Barva. Afirma que a tal solicitud se le asignó el n.° 02016-2021. Estima que la información requerida es de interés público y no versa sobre información confidencial. Reclama que tal gestión no ha sido atendida. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 19:06 horas del 19 de marzo de 2021, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:39 horas del 8 de abril de 2021, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aclara que el 7 de abril de 2021, el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica emitió el oficio SETENA-DT-EAE-0047-2021. Detalla que tal oficio fue notificado el 8 de abril de 2021 al correo electrónico [email protected]. Explica que la tutelada se puede apersonar a revisar el expediente en el momento en que así lo requiera, pues es público. Refiere que se deben aportar los timbres de ley y las copias de los documentos que desea certificar. Sostiene que el proceso de Evaluación de la Variable Ambiental de un plan regulador requiere un plazo más amplio, pues se realiza un análisis técnico de fondo. Destaca que el resultado de la evaluación será dado a conocer con la emisión de la resolución final. Agrega que se está a la espera de que la municipalidad interesada aporte información para mejor resolver. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues aduce que el 1° de marzo de 2021 planteó una gestión ante la SETENA; empero, reclama que tal solicitud no ha sido atendida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues aduce que el 1° de marzo de 2021 planteó una gestión ante la SETENA; empero, reclama que tal solicitud no ha sido atendida.
Ahora bien, del estudio de los autos se colige que, el 1° de marzo de 2021, la recurrente planteó una gestión ante la Dirección Técnica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en la que indicó: "(...) 1- Se me certifiquen copias de las cartas y denuncias que han recibido sobre el Plan Regulador de Barva de Heredia (sic) 2- Certifique cuantas (sic) veces y cuales (sic) funcionarios con nombre y número de cedula (sic) han devuelto el plan regulador con inconformidades. 3- Se me certifique mediante un docuemnto (sic) como (sic) se ha llevado la cuenta de los plazos en este proceso de Evaluación? 4- Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluacion (sic) de dicho Plan (sic) regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA. (...) 4. Con base al texto anterior certifiqueme (sic) el plazo que lleva la evaluación de este Plan Regulador. 5. Certifiqueme (sic) si en algun (sic) momento se realizo (sic) una carta oficial por parte de esta Secretaría la cual justifique la extensión del plazo y de ser que la realizarán dicha carta que se puede aplicar por una unica (sic) vez, remitirme copia certificada de dicha Carta. (...). Es por eso que solicitamos las certificaciones y una investigación de parte de setena donde se pronuncien respecto a esta denuncia (…)”. Es decir, la Sala estima que la aludida gestión se compone de dos partes, sea, una serie de requerimientos comprendidos en los puntos 1 al 5, así como una denuncia planteada en relación con supuestas irregularidades del Plan Regulador de Barva.
Por otra parte, este Tribunal constata que, con ocasión de la notificación de este recurso a la autoridad recurrida (hecho que acaeció el 5 de abril de 2021), mediante oficio SETENA-DT-EAE-0047-2021 del 7 de abril de 2021, el jefe a.i. Evaluación Ambiental Estratégica indicó: “(…) Con respecto su solicitud, fundamentada en sus preguntas nos permitimos informarle lo siguiente: 1. Se me certifiquen copias de las cartas y denuncias que han recibido sobre el Plan Regulador de Barva de Heredia. R/ Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. 2. Certifique cuantas veces y cuales funcionarios con nombre y número de cedula han devuelto el Plan Regulador con inconformidades. R/ En primera instancia debo aclararle que los estudios técnicos evaluados consisten en la Incorporación de la Variable Ambiental en el Plan Regulador del Cantón de Barva. y no propiamente el Plan Regulador. Los estudios ambientales lo conforman: El Índice de Fragilidad Ambiental (IFAS), el Análisis de Alcance Ambiental (AAA) y el Reglamento de Desarrollo sostenible (RDS). El Dictamen técnico DT-EAE-026-2019 emitido el 2 de octubre de 2019 es refrendado por los siguientes profesionales: Ing. Agr. Deyvid da Silva Ribeiro, cédula de residencia 107600056715 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Biol. Carol Sánchez Núñez, cédula 303900570 Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Geog. Nuria Chavarría Campos, cédula 401770944 El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-016-2020, emitido el 14 de julio de 2020, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. Jose Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-020-2020 (post-audiencia)016-2020, emitido el 14 de julio de 2020, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Mauricio Solís Campos, cédula 109680023 Arq. Gabriela Quirós Quesada, cédula 109590324 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-002-2021, emitido el 29 de enero de 2021, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Yesenia Araya Trejos, cédula 303540566 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. El Dictamen Técnico FR-DT-EAE-004-2021 (post-audiencia técnica), emitido el 29 de enero de 2021, la evaluación fue realizada por los siguientes profesionales: Ing. Agr. José Antonio Céspedes Cortés, cédula 501860676. Biol. Yesenia Araya Trejos, cédula 303540566 Geol. Yomara Zúñiga Campos, cédula 402120938 Ing. Químico. Oscar Umaña Fernández, cédula 1-1054-0747. 3. Se me certifique mediante un documento como se han llevado la cuenta de los plazos, en este proceso de evaluación. R/ Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. 4. Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluación de dicho Pla regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA. R/ De acuerdo con el Decreto 32967 PROCEDIMIENTO TÉCNICO PARA LA INTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL EN LOS PLANES REGULADORES U OTRA PLANIFICACIÓN DE USO DEL SUELO. en su ítem 7.6 “Plazos a cumplir por la SETENA 7.6.1 Para la revisión de los documentos de integración de la variable ambiental en la planificación del uso del suelo, la SETENA dispondrá de un plazo máximo de 12 semanas. 7.6.2. El plazo señalado podrá ser suspendido únicamente cuando se hubiese solicitado la entrega de información adicional, periodo durante el cual la contabilidad de tiempo para revisión será suspendida.” Por tanto, según los dictámenes técnicos descritos anteriormente se le solicito a la Municipalidad del cantón de Barva información adicional y/o aclaratoria para mejor resolver (…)”. El 8 de abril de 2021, el oficio SETENA-DT-EAE-0047-2021 fue notificado a la recurrente.
Ahora bien, en primer término, la Sala advierte que lo solicitado por la parte recurrente en el punto 4 de la gestión de marras, relativa a “(…) 4- Se me certifique con base a que argumentos legales el proceso de evaluacion (sic) de dicho Plan (sic) regulador lleva 2 años, si el decreto 32967 en su punto 7.6 hace referencia a los plazos a seguir por SETENA (…)”, no se trata de una petición simple o una solicitud de información, sino que lo pretende el recurrente es la emisión de un criterio jurídico por parte de la autoridad recurrida. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia n.° 2019-6340 de las 09:40 horas de 5 de abril de 2019:
“II.- SOBRE LAS SOLICITUDES ATINENTES A LA EMISIÓN DE UN CRITERIO U OPINIÓN JURÍDICA. En cuanto al tema en concreto expuesto en el sub lite, esta Sala en la Sentencia n.° 2016-04257 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2016 consideró:
“(…) El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Así las cosas, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
II.- Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. En este sentido, en tratándose de consultas, en sentencia número 2014-019938 de las 9:05 horas del 5 de diciembre de 2014, la Sala declaró lo siguiente:
"De la lectura del oficio CC-JARU-166-11-2014, que obra en autos, se constata que el recurrente no solicitó información pura y simple en poder de la institución accionada, sino que consultó a la Autoridad accionada si era obligatorio para las instituciones educativas de secundaria que se encontraban bajo su jurisdicción, conformar el Comité Asesor de la Dirección. Por consiguiente, la falta de respuesta de la parte accionada a esta consulta no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información —artículo 27—, ni tampoco persigue mover a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia —artículo 41— (véase en este sentido, la sentencia N° 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014). En razón de lo anterior, el presente recurso es improcedente y debe rechazarse por el fondo, como al efecto se declara".
A lo que puede añadirse lo dispuesto en el pronunciamiento citado en la resolución transcrita, a saber:
"El recurrente señala que el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, remitió —por medio del sistema de fax— una solicitud al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que esa autoridad le informara '…si los profesionales, sin patrono fijo tenemos derecho a cobrar doble el día que es feriado. Lo mismo a cobrar horas extras, después de un horario normal…'. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara …” (Sentencia número 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014) (…)”.
Tales consideraciones resultan aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada”.
Así las cosas, en la especie, este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en tales sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a tal extremo.
Por otro lado, aun cuando la accionada estima que se atendió el requerimiento de la tutelada mediante el citado oficio, este Tribunal estima que solo el punto 2 de la gestión del 1° de mayo de 2021, concerniente a “(…) 2- Certifique cuantas (sic) veces y cuales (sic) funcionarios con nombre y número de cedula (sic) han devuelto el plan regulador con inconformidades. (…)”, fue atendido en esa oportunidad, por lo que procede declarar con lugar el recurso de conformidad con el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con tal extremo.
Asimismo, en lo relativo a los puntos 1 y 3, se destaca que la autoridad recurrida le informó a la accionante “(…)1. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley. (…) 3. (…) Con respecto a su solicitud deben presentar ante esta Secretaria Técnica solicitud formal acompañada de los timbres de ley (…)”. Sobre el particular, si bien esta Sala no considera irrazonable que se le prevenga a la tutelada aportar los timbres respectivos a los efectos de suministrarle las certificaciones solicitado, en el caso concreto se observa que el solicitarle a la tutelada presentar una nueva solicitud formal se traduce en una obstáculo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, pues ello no solo implica la denegatoria de la información solicitada, sino que sería desconocer la gestión planteada y constreñirla a plantear una nueva gestión. En consecuencia, lo procedente es estimar de conformidad con la parte dispositiva de este pronunciamiento.
IV.- Finalmente, la Sala advierte que en el citado oficio SETENA-DT-EAE-0047-2021 del 7 de abril de 2021, la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto a los siguientes extremos de la gestión del 1° de marzo de 2021: “4. (…) Con base al texto anterior certifiqueme (sic) el plazo que lleva la evaluación de este Plan Regulador. 5. Certifiqueme (sic) si en algun (sic) momento se realizo (sic) una carta oficial por parte de esta Secretaría la cual justifique la extensión del plazo y de ser que la realizarán dicha carta que se puede aplicar por una unica (sic) vez, remitirme copia certificada de dicha Carta. (...)". Ergo, visto que tales extremos no fueron resueltos por la accionada, procede declarar con lugar el recurso. A efectos del cumplimiento de esta sentencia, la Sala destaca que la gestión de la tutelada contiene dos puntos con el número 4. La orden emitida en la parte dispositiva de la sentencia se relaciona con este considerando.
V.- Por otra parte, se constata que, en la gestión del 1° de marzo de 2021, la tutelada planteó una denuncia ante la SETENA en relación con supuestas irregularidades del Plan Regulador de Barva y requirió que se efectué “una investigación de parte de setena donde se pronuncien respecto a esta denuncia”. De este modo, se observa que lo reclamado por la parte amparada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, en el sub lite, se constata que tal denuncia deviene prematura, dado que, a la luz del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, la parte accionada dispone de un plazo de dos meses para resolver tal tipo de cuestión. En consecuencia, aunque cuestiona el tema del Plan Regulador presentado por la Municipalidad de Barva ante la SETENA, no menos cierto es que, a la fecha de interposición del amparo (sea, 18 de marzo de 2021), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado de la denuncia de marras. Ergo, el recurso resulta prematuro en relación con tal agravio y, por ende, deviene inadmisible.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en relación con los extremos 1, 2, 3, el segundo punto 4 (según el considerando IV) y 5 de la gestión planteada por la recurrente el 1° de marzo de 2021. Se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, atienda la gestión planteada por la amparada el 1° de marzo de 2021, en lo concerniente a los extremos 1, 3, el segundo punto 4 (según el considerando IV) y 5, y ponga a su disposición la información solicitada, salvaguardando para tales efectos los datos sensibles o confidenciales, en caso de haberlos, de conformidad con la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (ley n.° 8968), y le notifique tales circunstancias a la recurrente al medio señalado. En caso de incurrirse en algún costo producto de las copias y certificaciones requeridas, el mismo correrá a cargo de la parte interesada. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Ileana Sánchez N.
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