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Res. 21602-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2020
OutcomeResultado
The Chamber partially grants the amparo and orders the Municipality of Tibás to maintain the existing green areas on the remainder of the property, while finding that the establishment of the Culture House in the recovered infrastructure is a lawful communal facility.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo y ordena a la Municipalidad de Tibás mantener las áreas verdes existentes en el resto del inmueble, pero considera que el establecimiento de la Casa de la Cultura en la infraestructura recuperada es una facilidad comunal lícita.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Municipality of Tibás for establishing a Culture House on a 5,731 m² lot originally dedicated for park and communal facilities. The petitioner claims violation of a prior judgment (2000-4332) that ordered the land be used for its original purpose, as well as violation of the right to a healthy environment and access to administrative justice. The Chamber analyzes the legality of the Culture House as a communal facility under Article 40 of the Urban Planning Law. It finds that the project does not harm the environment or contravene the prior ruling, since its cultural use benefits the community (cancer survivors, diabetics, recreational groups). However, it orders the Municipality to preserve existing green areas on the remainder of the property as a guarantee of the right to a healthy environment and recreation. The claim regarding denial of an administrative appeal is dismissed as a matter of ordinary legality.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás por instalar una Casa de la Cultura en un predio de 5.731 m² originalmente cedido para parque y facilidades comunales. El recurrente alega violación a lo dispuesto en sentencia previa (2000-4332) que ordenó destinar el terreno a su fin original, así como violación al derecho a un ambiente sano y acceso a justicia administrativa. La Sala analiza la licitud de la Casa de la Cultura como facilidad comunal conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Determina que la instalación no atenta contra el ambiente ni contra la sentencia anterior, pues el uso cultural beneficia a la comunidad (asociaciones de mujeres, diabetólogos, recreativas). Sin embargo, ordena mantener las áreas verdes existentes en el resto del inmueble como garantía del derecho a un ambiente sano y a la recreación. Declara sin lugar el reclamo sobre el rechazo del recurso administrativo por ser materia de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
"Nevertheless, given the necessary relationship between the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to recreation, it is equally important to point out the need for the Municipality of Tibás to take the necessary measures so that, having already recovered the property, and understanding that the infrastructure which occupies part of it is currently used for the communal facilities here mentioned, the permanence and conservation of the existing green areas and park be guaranteed on the rest of the property, in accordance with the law, for which it must adopt the necessary actions to ensure compliance with that purpose. Based on these final considerations, this amparo proceeding is partially granted in relation to this particular point, as indicated in the operative part of this judgment." "The appeal is partially granted. It is ordered to Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, in their capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipality of Tibás, or to whoever holds those positions, to take the necessary measures to maintain the green areas that already exist in the communal facilities space established in Los Cipreses Urbanization, property registered in the San José Party, Real Folio number 195697-000. This also entails executing the necessary acts to respect and guarantee that those existing spaces are dedicated to green areas, in accordance with what was provided by the urbanization developer when, in accordance with the law, it donated the property for communal facilities use.""No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad. A partir de estas últimas consideraciones, corresponde estimar este proceso de amparo en relación con este extremo en particular, de la manera que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia." “Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, tomar las medidas necesarias con el fin de mantener las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. Esto conlleva, además, ejecutar los actos que sean necesarios para respetar y garantizar que esos espacios existentes se dediquen a zona verde, de conformidad con lo previsto por la empresa desarrolladora de la urbanización cuando, de conformidad con la legislación, hizo la donación del inmueble para el uso para facilidades comunales."
Pull quotesCitas destacadas
"“(...) se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud (...)”. -los destacados no son del original-"
""(...) it is understood that 'communal facilities' are all those goods destined for the use and enjoyment of the members of a community or neighbors, in order to benefit them. Not in vain, the cited Law, in its Article 40, states that the usable areas in this kind of facilities can only be eliminated or reduced in exchange for some improvement or other compensatory facility, when a greater benefit for the community derives from it. Thus, in the opinion of this Chamber, it must be understood that the benefit or grace resulting from communal facilities affects the social, psychological, and health sphere and everything that surrounds human beings and their environment – understanding this as the specific environment where they carry out their common activities – and that, inevitably, it is part of the environment, in order to allow them to improve or maximize the conditions to lead a dignified life, with well-being and health (...)""
Considerando V
"“(...) se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud (...)”. -los destacados no son del original-"
Considerando V
""El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (...)""
""The concept of environment includes the Earth's natural resources, including air, water, land, flora and fauna, and, as indicated, from a constitutional standpoint the ratio iuris of its protection lies in its significance to preserve life and ensure the survival of future generations. (...)""
Considerando V
""El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (...)""
Considerando V
""En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el Concejo Municipal de Tibás dispuso la instauración de una Casa de la Cultura en un espacio destinado a parque, lo que va en detrimento a la garantía del uso de espacios de esparcimiento en área verdes y por ende, al derecho disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.""
""In environmental matters, it is also this signatory's criteria that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of people affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the petitioner assures that the Municipal Council of Tibás ordered the establishment of a Culture House in a space destined for a park, which goes to the detriment of the guarantee of the use of recreational spaces in green areas and therefore, to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.""
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
""En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el Concejo Municipal de Tibás dispuso la instauración de una Casa de la Cultura en un espacio destinado a parque, lo que va en detrimento a la garantía del uso de espacios de esparcimiento en área verdes y por ende, al derecho disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.""
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
021602-20. AN AGREEMENT OF THE MUNICIPALITY OF TIBÁS, WHICH ORDERED THE DONATION OF PART OF A PARK TO BUILD A HOUSE OF CULTURE, IS CHALLENGED. THE APPEAL IS PARTIALLY GRANTED. THE MUNICIPALITY OF TIBÁS IS ORDERED TO TAKE THE NECESSARY MEASURES TO MAINTAIN THE GREEN AREAS THAT ALREADY EXIST IN THE COMMUNAL FACILITIES SPACE ESTABLISHED IN URBANIZACIÓN LOS CIPRESES, A PROPERTY REGISTERED IN THE PARTIDO DE SAN JOSÉ, UNDER THE FOLIO REAL SYSTEM, REGISTRATION NUMBER 195697-000. THIS ALSO ENTAILS EXECUTING WHATEVER ACTS ARE NECESSARY TO RESPECT AND GUARANTEE THAT THOSE EXISTING SPACES ARE DEDICATED TO GREEN ZONE, IN ACCORDANCE WITH WHAT WAS PROVIDED FOR BY THE URBANIZATION'S DEVELOPER WHEN, IN ACCORDANCE WITH THE LEGISLATION, IT DONATED THE PROPERTY FOR COMMUNAL FACILITIES USE.
"Regarding the background of the case and the municipal actions prior to the adoption of the challenged agreement. From the list of proven facts, it is accredited that the Municipality of Tibás possesses a park area, green zone, and communal zone, located in Urbanización Los Cipreses, which is the property registered in the Partido de San José, under the Folio Real System, registration number 195697-000, with an area of 5,731 square meters. Said space was transferred by the developer of the aforementioned urbanization, in compliance with Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). As indicated, said site is designated for parks, green zones, and a communal zone." LBH10/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 010- Sala Constitucional Subtemas:
NO APLICA.
“The concept of the environment comprises the Earth's natural resources, including air, water, land, flora, and fauna, and, as indicated, from a constitutional point of view, the ratio iuris of its protection lies in its significance for preserving life and ensuring the survival of future generations. (…)
LBH10/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
Note from Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also this undersigned's opinion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política)), as is the case here, in which the petitioner asserts that the Tibás Municipal Council ordered the establishment of a House of Culture in a space designated as a park, which is detrimental to the guarantee of the use of recreational spaces in green areas and, therefore, to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
LBH10/21 ... Ver más *200130870007CO* Res. Nº Nº 2020021602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and twenty-three minutes on the sixth of November two thousand twenty.
Amparo appeal processed under case file number 20-013087-0007-CO, filed by GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, identity card number 0103350573, against MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando
1.- By brief filed with the Secretariat of this Chamber at 10:26 hours on July 23, 2020, the petitioner files an amparo appeal against the Municipality of Tibás. He states that this Court, through Judgment No. 2000-004332 at 10:51 hours on May 19, 2000, granted an amparo appeal filed by several residents of the canton of Tibás against the Council of that locality, for agreeing to donate a portion of land from a property in favor of an Association, despite its original purpose being a park area. Likewise, this Chamber issued Judgment No. 2001-09997, referring to park areas, stating: “(…) By implicitly including it in the judgment of this Chamber No. 2000-04332, the respondent Municipality must initiate, IMMEDIATELY, the necessary actions to recover those areas that are in a similar condition to the one analyzed by this Chamber in its judgment, which includes the areas occupied by Cen Sinai, Ande, Guardia de Asistencia Rural (…)”. He indicates that, in addition, the Administrative Contentious Court, through Judgment No. 56-2009-SX at 15:40 hours on May 25, 2009, had referred to the matter in the same terms as this Constitutional Court did. He argues that in the aforementioned judgments, it was ordered to respect the fundamental right to a healthy environment. However, the authorities of the Municipality of Tibás have executed acts that contravene such guarantee, since on the aforementioned land, the construction of a “House of Culture (Casa de Cultura)” was ordered. He mentions that in response to this fact, he filed an extraordinary appeal for review against agreement VIII-1 of 2020, in which said construction was ordered, but it was rejected by the Tibás Municipal Council, in agreement V-7 of ordinary session No. 11 of July 14, 2020. The foregoing, under the argument that he lacked standing, violating his right to administrative justice. He claims that the matter of park areas forms part of "local interests and services," in which the respondent municipality, in accordance with Article 169 of the Constitution, is an "administrator" and not an owner that can arbitrarily limit access, nor can it curtail the right of the administered to undertake actions to recover them, as it constitutes a matter of public interest. He adds that there is no action by the Municipality of Tibás aimed at compensating for the loss of that park area; on the contrary, it seeks to construct a building contrary to the purpose for which the property was given, affecting the quality of life of the administered of Tibás and violating their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
2.- By resolution at 08:58 hours on July 24, 2020, this amparo appeal was admitted for processing and a report was requested from the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Tibás, to address the facts alleged by the petitioner.
3.- Michael Durán Arrieta, Legal Advisor to the Presidency of the Municipal Council of Tibás, in his capacity as Special Judicial Representative of Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipality of Tibás, submits a report under oath. He states that in agreement VIII-I of session 142 of January 15, 2019, it was agreed: “(…) The Municipal Council agrees to support the presented initiative and recommends that Mayor Carlos Cascante Duarte instruct the appropriate party to seek prompt action in locating the Tibás House of Culture in that building. That committee procedure be dispensed with and the agreement be declared definitively approved. IT IS SUBMITTED TO VOTE AND IS APPROVED BY A QUALIFIED MAJORITY OF THE COUNCIL MEMBERS. (WITH ONE VOTE AGAINST BY CALVO CORONADO) (...)”. He indicates that the petitioner's claims are based on ignorance of the regulations governing the uses that can be given to areas transferred by a developer, in accordance with Article 40 of the Urban Planning Law. He explains that the construction is on what is known as “Casa Ande,” which is located in an area obtained through the urban transfer procedure (cesión urbanística) by virtue of the development of Urbanización Los Cipreses. He mentions that the use of urban transfer zones is possible from a technical and legal point of view, as it does not result in a withdrawal from public use (desafectación) or modification, but rather is a use permitted by the Urban Planning Law. He claims that the petitioner makes a twisted interpretation of said power, given that the asset does not leave the domain and administration of the municipality; it is not being transferred, donated, or given in administration to a third party for private use. On the contrary, the use that the House of Culture will have is for the recreation and enjoyment of the residents of the canton, especially its direct area of influence, which includes 510 houses and a population where more than 70% are persons between 15 and 64 years old, with the child population being 15% and older adults just over 14%. He states that the Administration paid compensation to cover the cost of the constructions upon recovering it, so its demolition would be contradictory, and its use should be sought to guarantee the proper management and care of public funds. Furthermore, it is perfectly compatible with the text of Article 40 of the Urban Planning Law to adapt said property to generate a communal facility integrated into the park area, respecting the one-third coverage limit set in said norm. He argues that the House of Culture is a project for the recreation and enjoyment of the inhabitants of the canton, in accordance with their needs, open to the public; it will not be used for the establishment of administrative offices, beyond the spaces necessary to guarantee sound administration, security, health, and cleanliness of the property. He indicates that the construction of the House of Culture is planned and justified within the Proyecto Tibás Ciudad de Parques, which consists of the renovation of public spaces and integrates human rights in urban matters and urban gentrification. Additionally, the project is in line with the Cascante Durán 2020-2024 Government Program, regarding the matter of Cultural Policies, integrating public policies on culture, creativity, and urban planning. He adds that the project is framed by the fulfillment of the recommendations given in the “Informe Final del Programa Sembremos Seguridad en la Municipalidad de Tibás,” conducted by the United States Embassy, the Colombian National Police, and the Ministerio de Seguridad Pública, which establishes the renovation of public areas and the adaptation of these spaces to generate value in community life. He claims that in vote No. 2020-004332, this Court ordered the obligation to recover portions of land that had been donated by the Municipality, which was fulfilled, mediating compensation for the constructions that were recovered. He maintains that this Chamber ordered the reversal of the donations and the recovery of the occupations of the areas, to fulfill their final purpose, as provided in the Urban Planning Law, given that such lands correspond to areas transferred by the Developer of Urbanización Cipreses, per Article 40 of said regulatory body. He affirms that the Chamber did not order that the constructions established in the recovered zone be demolished. The petitioner alleges an impact on the healthy environment, but the truth is that demolishing the structures would violate said right, as that would have social, economic, and environmental impacts, greatly affecting these aspects. He refers to what was said by this Chamber in the following terms: “(…) in the resolution of the Constitutional Chamber that, according to the petitioner, is disregarded with the request for the adaptation of the spaces recovered by the Municipality to locate the Tibás House of Culture, it was established that the exclusive use of those properties by the donees limited the access and enjoyment by the Administered of public domain areas that should have been used for the recreation of the Residents and that, at that time, THE TERM COMMUNAL FACILITIES DID NOT HAVE THE BREADTH THAT THE MUNICIPALITY WANTED TO GIVE IT, and for that reason it established in that resolution that those exclusive uses were not compatible with the term communal facilities; however, as explained, that situation from the year 2000 cannot be equated to the proposal made by the Municipality for the use of those ceded areas which, as expressed, fully comply with the regulation established in numeral 40 of the Urban Planning Law as we proceed to explain (…)”. He maintains that the petitioner makes a biased interpretation of what is provided in the Urban Planning Law, by considering that the areas transferred on the occasion of the development of Urbanización Los Cipreses must be used as park areas. He indicates that said law establishes that one-third of the common areas must be guaranteed for park use, which has been respected, given that the total transferred area is 5,731 square meters, of which 670 square meters (11.69%) were allocated to communal facilities for the “Casa de la Cultura and CEN-CINAI”. Based on the foregoing, he considers that the House of Culture is a place for recreation and enjoyment for the administered of the canton of Tibás. He adds that regarding said project, a technical report from the Environmental Management Area (Área de Gestión Ambiental) of the Municipality of Tibás was issued, No. MT-GA-081-2020, in which it was stated that the property is in a low-risk area for landslides, according to the environmental fragility indices (índices de fragilidad ambiental). Thus, he assures that it is an ideal location for planning the project, which was promoted by the Municipal Council. For the reasons stated, he considers that the House of Culture is a project for establishing a communal facility that does not generate adverse environmental impact. Furthermore, it is a project consistent with the modern interdisciplinary theory dealing with land management and urban planning. All in accordance with Article 40 of the Urban Planning Law. For the stated reasons, he believes there is no violation of the fundamental rights of the protected party. He requests that the appeal be denied.
4.- Michael Durán Arrieta, Legal Advisor to the Presidency of the Municipal Council of Tibás, in his capacity as Special Judicial Representative of the Municipal Mayor and the President of the Municipal Council of the Municipality of Tibás, expands his report. He states that in official document MT-GS-157-2020, from the Social Management Area (Área de Gestión Social) of the Municipality of Tibás, the activities carried out at the House of Culture facilities are detailed, which adhere to the provisions of Article 27 of the Universal Declaration of Human Rights and Article 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. Additionally, the property promotes the adaptation of cultural infrastructure as a space for dialogue and effective participation of individuals, communities, and peoples in cultural life. He lists some organizations that use the House of Culture, namely: a) Asociación Metamorfosis, which is an association of women cancer survivors, b) Proyecto Actívate, which carries out recreational and sports activities, aimed especially at women of the canton, c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, which is composed especially of older adults of the canton, and it uses the House of Culture to carry out its recreational, cultural, and formative activities, and d) Asociación Tibás a favor de los Animales. He reiterates that the House of Culture proves to be a space for the recreation and enjoyment of the Population of Tibás.
5.- By brief filed on August 31, 2020, the petitioner provides new statements. He attaches a document indicating that it corresponds to a disbursement made by the Municipality of Tibás in favor of ADEP, for the improvements made during the years of usufruct by that organization.
6.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafter: Magistrate Araya García; and,
Considerando
I.- Object of the appeal. The petitioner claims that the Tibás Municipal Council agreed to establish a “House of Culture (Casa de la Cultura)” in a space designated as a park area. This, in disobedience of what was ordered by this Constitutional Court in a judgment issued in the year 2000. Likewise, he claims that he filed an extraordinary appeal for review against the Council's agreement, but it was rejected, which he considers violative of his right of access to administrative justice.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
The Municipality of Tibás owns a park area, green zone, and communal zone, located in Urbanización Los Cipreses, which is the property registered in the Partido de San José, in the Folio Real Mecanizado System, under registration number 195697-000, with an area of 5,731 square meters (see evidence provided to the case file). The developer of Urbanización Los Cipreses transferred for public spaces a total of 5,731 square meters, of which 670 square meters (11.69% of the total) correspond to areas designated for communal facilities, among which is the House of Culture (see evidence provided to the case file). The Tibás Municipal Council, in session on August 21, 1999, issued agreement No VI, of Session No 84, in which it donated, subject to prior legislative authorization, to the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), legal identification number 3-002-04553-03, a lot of 275.27 square meters from the property registered in the Partido de San José, under Folio Real registration number 195697-000, for the construction of a building to house the Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás (see evidence provided to the case file). By Judgment No. 2000-04332 at 10:51 hours on May 19, 2000, this Chamber ordered the annulment of the aforementioned agreement and that the referred area be destined for the purpose for which it was created (see case file 99-007875-0007-CO included ad effectum videndi). The Municipality of Tibás recovered the property that had been transferred to ADEP, in order to arrange it according to its purpose (see reports submitted). By Judgment No. 51-2016 of January 28, 2016, the Administrative Contentious Court ordered the Municipality of Tibás to pay ₡ 41,952,588.75 as compensation for the recovered property (evidence provided). By agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, the Tibás Municipal Council ordered that the infrastructure built on part of the recovered property be used as the House of Culture (see evidence provided to the case file). In the infrastructure built on the property recovered by the Municipality, which it calls the House of Culture, some community organizations operate, namely: a) Asociación Metamorfosis, which is an association of women cancer survivors, b) Proyecto Actívate, which carries out recreational and sports activities, aimed especially at women of the canton, c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, which is composed especially of older adults of the canton, and it uses the House of Culture to carry out its recreational, cultural, and formative activities, and d) Asociación Tibás a favor de los Animales (reports submitted). In this amparo proceeding, several of the community associations that use the property submitted explanatory notes requesting that the House of Culture be maintained (evidence provided). On June 12, 2020, the petitioner filed an extraordinary appeal for review against agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, of the Tibás Municipal Council (see evidence provided to the case file). In agreement V-7, ordinary session of July 14, 2020, the Tibás Municipal Council rejected the appeal for review filed by the petitioner against agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019. This, because it was determined that the protected party lacked standing (legitimación activa) (see evidence provided to the case file).
III.- On the specific case. In the specific case, the petitioner's allegations refer to two facts in particular: a) the establishment, based on an agreement made by the Tibás Municipal Council, of a “House of Culture (Casa de la Cultura)” in a space that, in his opinion, was designated as a park zone, and b) the rejection of an extraordinary appeal for review that he filed against the Municipal Council's agreement. In this regard, the following analysis is warranted.
IV.- On the background of the case and the municipal actions prior to the adoption of the challenged agreement. From the list of proven facts, it is accredited that the Municipality of Tibás owns a park area, green zone, and communal zone, located in Urbanización Los Cipreses, which is the property registered in the Partido de San José, under the Folio Real System, registration number 195697-000, with an area of 5,731 square meters. Said space was transferred by the developer of the aforementioned urbanization, in compliance with Article 40 of the Urban Planning Law. As indicated, said site is designated for parks, green zones, and a communal zone.
In 1999, the Tibás Municipal Council, in session on August 21, 1999, issued agreement No VI, of Session No 84, in which, subject to prior legislative authorization, it donated a part of that property to a private organization, the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), consisting of a lot of 275.27 square meters, for the construction of a building to house the Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás.
That municipal agreement was challenged and heard by this Court in amparo appeal No. 99-007875-0007-CO, which is incorporated into this process ad effectum videndi. On that occasion, Judgment No. 2000-04332 at 10:51 hours on May 19, 2000, was issued, ordering the annulment of the aforementioned agreement and that the referred area be destined for the purpose for which it was originally designated, namely, green area and communal facilities. The Chamber expressly ordered:
“The appeal is granted. Agreements of the Tibás Municipal Council, No VI, Session 84, of September 21, 1999, and agreement No VIII, session 85, held on September 28, 1999, are annulled. The respondent Municipality must destine the referred areas for the purpose for which they were created and communicate the content of this judgment to the involved associations and to the Legislative Assembly, so that it suspends the procedure seeking to finalize the withdrawal from public use (desafectación) of the land. Notify this ruling to the Urbanism Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” -emphasis added- This, because the Chamber established that the granting of the land to a private organization such as ADEP entailed a variation in the nature of the disposition of that part of the property, since, in accordance with what was stated, the transfer made by the developer of the urban project was done in compliance with Article 40 of the Urban Planning Law, and upon identifying that said purpose was being breached—and with it, an impact on the right to recreation and the right to a healthy and ecologically balanced environment was being produced—the Chamber ordered the annulment of the cited agreement, and, as is well indicated in the judgment under comment, ordered the Municipality of Tibás «to destine the referred areas for the purpose for which they were created.» That «purpose for which they were created» is found precisely in Article 40 of the Urban Planning Law, which, in this regard, states:
“Article 40.- Every subdivider (fraccionador) of lands located outside the city quadrant and every developer shall transfer free of charge for public use both the areas designated for roads and those corresponding to parks and communal facilities; what is to be transferred for the latter two concepts shall be determined in the respective regulation, by setting percentages of the total area to be subdivided or developed, which may range from five percent to twenty percent, depending on the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable norms. Notwithstanding the foregoing, the sum of the lands to be transferred for public roads, parks, and communal facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or developed. Likewise, the obligation to transfer areas for parks and communal facilities is excepted for simple subdivisions (fraccionamientos) of plots in previously urbanized areas. Not less than one third of the area represented by the percentage fixed in accordance with the preceding paragraph shall be applied definitively to park use, but reserving, first from that third, the necessary space or spaces for children's playgrounds, in a proportion not less than ten square meters per family; the areas for children's playgrounds may not be accepted if the subdivider or developer has not duly conditioned them, including their sodding and installation of the required equipment. The remaining two-thirds of the referred percentage, or the remainder thereof that is available after covering park needs, shall serve for installing communal facilities initially proposed by the subdivider or developer or later, in their absence, by the lot purchasers, but which in all cases must be defined by the Municipality. The areas usable for communal facilities may only be eliminated or reduced in exchange for some compensating improvement or other facility, when a greater benefit for the community is obtained thereby. With the exception of rights-of-way for highways that must be transferred to the State, as provided above, the other areas for public use must be transferred in favor of the municipal domain. However, the Municipality may authorize that certain portions be transferred directly to state entities responsible for establishing the services or facilities of their respective competence therein, in accordance with the immediately preceding paragraph.” -emphasis added- In this sense, when the Chamber ordered the obligation for the Municipality of Tibás to recover the portion of land in question to destine it for the purpose for which it was created, within the entirety of the land that had been transferred by the urban developer, it was instructing the Municipality that all of that area must be dedicated to «parks and communal facilities,» as defined by the norm, and in adherence to the legality criteria stated therein.
Thus, in response to the order issued by the Chamber in the aforementioned judgment 2000-4332, it is recorded that the Municipality ordered the recovery of the property it had granted to the referenced private organization, to destine it for the purposes indicated in Article 40 of the Urban Planning Law. From the evidence in the record, it is proven that the Municipality of Tibás, by judicial order indicated in resolution 51-2016 of January 28, 2016, of the Administrative Contentious Court, had to pay the Asociación Nacional de Educadores Pensionados (ADEP) the sum of ₡41,952,588.75, precisely for compensation due to the recovery of the portion of land in question, and for the improvements introduced to it when an infrastructure was built there by the Association. In this way, it is understood that the Municipality proceeded to execute the order of judgment 2000-4332 of this Chamber, so much so that it even had to compensate the Asociación Nacional de Educadores Pensionados for the damages and for the payment of the improvements introduced by it when constructing a building on the cited property, and thus, finally, it recovered the lot in question and took possession of it.
V.- On the agreement for the creation of the House of Culture, its operation on the recovered property, and the need and importance of maintaining the existing green areas, according to the purpose and destination of the property.
Furthermore, it is established that upon the recovery of the property in question and the infrastructure built thereon, the Municipality of Tibás, by means of agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, ordered the establishment at that site of the so-called Casa de la Cultura (House of Culture), and it is therein that the petitioner's disagreement lies, as he believes that said space is intended for a park area, and therefore the agreement of the Municipal Council to locate the Casa de la Cultura there is injurious to his right to a healthy environment. Nevertheless, it is found that the petitioner is not correct in his assertion, as set forth below. The plot of land that the Municipal Council of Tibás had ordered to be handed over to ADEP forms part of the common area transferred by the developer of Urbanización Los Cipreses, which includes park spaces, green zone (zona verde), and communal zone (zona comunal). Thus, the use of the portion of land where the premises for the operation of the ADEP branch in Tibás had been built is subject to the provisions of the Ley de Planificación Urbana, in its Article 40 already cited.
From what is stated in the previously transcribed rule, it is understood that the space transferred by the developer corresponds to communal facilities (facilidades comunales) or an area intended for communal use. Regarding these, this Tribunal has addressed them on multiple occasions, among them, in Judgment No. 2000-008023 of 10:22 a.m. on September 8, 2000, and, more recently, in Judgment No. 2020-018896 of 9:15 a.m. on October 2, 2020, indicating that communal facilities are spaces intended for the use and enjoyment of the community in general. Textually, it states in this judgment that:
“(…) it is understood that 'communal facilities' are all those assets intended for the use and enjoyment of the members of a community or neighbors, for the purpose of benefiting them. It is not in vain that the cited Law, in its Article 40, indicates that the usable areas in this class of facilities may only be eliminated or reduced in exchange for some improvement or other compensatory facility, when a greater benefit for the community derives from it. Thus, in the opinion of this Chamber, it should be understood that the benefit or grace resulting from communal facilities has repercussions in the social, psychological, and health spheres, and in everything that surrounds human beings and their environment – understanding the latter as the specific setting where they carry out their common activities – and which, inevitably, forms part of the environment, with the aim of allowing them to improve or maximize the conditions for leading a dignified life, with well-being and health (…).” - highlighting is not from the original - Thus, it must be understood that the benefit of communal facilities has repercussions in the social, psychological, and health spheres, and in everything that surrounds people and their environment, with the aim of improving and maximizing the conditions for leading a dignified and wholesome life.
In this context, it is that the Municipal Council of Tibás, through agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, ordered the creation of the Casa de la Cultura, a project that is contemplated in the “Tibás Ciudad de Parques” program and in the “Planeamiento Urbano Cultural,” and ordered its operation in the building constructed on the area it had recovered by virtue of the order of this Chamber. Thus, in the opinion of this Tribunal, the provision to establish the Casa de la Cultura in the infrastructure built on the space that had been intended for the ADEP branch conforms to what is established regarding the use of communal facilities within the framework of a healthy environment and the right to recreation, since it seeks the benefit of the people through the creation of a space for culture, framing this within the aforementioned rights, even more so when the Municipality itself made a significant expenditure to fully recover the property in question and the improvements introduced there.
On this matter, what this Tribunal stated in judgment No. 2012-4620, of 3:00 p.m. on April 10, 2012, is of special relevance, when explaining the relationship between the right to the environment and the right to recreation, noting in this regard that:
“The concept of environment includes the natural resources of the Earth, including air, water, land, flora, and fauna and, as indicated, from a constitutional point of view, the ratio iuris of its protection lies in its significance for preserving life and ensuring the survival of future generations. (…)
V.- On the right to recreation. The right to recreation is enshrined in Article 24 of the Universal Declaration of Human Rights, which defines it as 'the right of every person to rest, to the enjoyment of free time, to a reasonable limitation of the duration of work, and to periodic paid holidays' (see judgment number 2009-002789 of 4:39 p.m. on February 20, 2009). From the above definition, the special relevance held by the cited right is derived, since human beings have the right to enjoy a space of time to rest or carry out recreational activities, different from the actions they perform daily in their work occupations, because if this were not the case, the person would suffer physical and emotional wear that could have severe consequences for their health. Correlatively, the State has the obligation to ensure that the inhabitants of the republic can exercise such right in the best possible manner. Such duty implies, in addition to promoting the realization of activities of this nature, ensuring that these are carried out in a way that guarantees the right to safety of the people who attend them, as indicated in judgment number 2006-16628 of 11:02 a.m. on November 17, 2006 (…)” - emphasis added - Having said the above, and in accordance with what was reported by the respondent authorities, it is established that in the recovered property and in the infrastructure built there, for which, it is reiterated, the Municipality had to compensate the private organization to which that portion of land had been transferred, the operation of the aforementioned Casa de la Cultura was ordered, which, in the Chamber's opinion, fully meets the definition of communal facilities as configured in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, and in the jurisprudence of this Chamber.
It should be noted that the property transferred by the urban developer more than 20 years ago comprises an area of 5,731 square meters; that from that area, the Municipality had ordered that 275.27 square meters would be transferred to a private organization, but later recovered that portion of land and the improvements introduced for itself, which, finally, it designated for the operation of the Casa de la Cultura, thus providing the community – not private organizations – with its own space for the development of various community projects.
From the evidence submitted to the case file, it is established that said Casa de la Cultura is a space for dialogue and effective participation of individuals and the community in cultural life, being that it is used, among others, by the following organizations: a) Asociación Metamorfosis, which is an association of women cancer survivors; b) Proyecto Actívate, which carries out recreational and sports activities, aimed especially at women of the canton; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, which is composed, especially, of older adults of the canton, and which uses the Casa de la Cultura to carry out its recreational, cultural, and educational activities; and, d) Asociación Tibás a favor de los Animales. That is, the infrastructure existing in an area of 275.27 meters out of a total of 5,731 meters is clearly dedicated to the attention of community projects and for the evident benefit of the neighbors of the canton, thus fulfilling the purpose of the «communal facilities» defined in the law and in the jurisprudence of this Chamber. In this line of thought, it is important to note that several of these associations, within this process, submitted explanatory notes about the use they give to the property in question, as well as requesting that said space be maintained, as they consider that the Casa de la Cultura became a meeting place in search of common well-being. Thus, it is established that the Casa de la Cultura is a place for the leisure and recreation of the population of Tibás, which conforms to what is established regarding the use of communal facilities within the framework of a healthy environment and its relationship with the right to recreation.
It is necessary to indicate that although in the aforementioned judgment No. 2000-4332, of 10:51 a.m. on May 19, 2000, the Chamber indicated that the municipal agreement that ordered the donation to the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) of a fraction of the land received by that municipality to function as a communal park constituted an illegitimate threat to the right to enjoy those lands in the terms in which they were reserved, the truth is that, in accordance with the jurisprudential development of this Constitutional Tribunal, it has been understood that green zones and parks form part of the communal facilities, spaces or strips of land that must be donated by urban developers for common use, as provided in the Ley de Planificación Urbana.
Thus, it must be understood that the communal facility zones are composed of green zones, parks, and any other space that is designated for the use and enjoyment of the community, always safeguarding a percentage of green zones, as indicated by ordinary legislation. In the specific case, it is established that the Casa de la Cultura occupies 275.27 square meters of a total space of 5,731 square meters designated for communal facilities in Urbanización Los Cipreses, that is, it corresponds only to a fraction of the cited land, a space that, as indicated, became a leisure site that guarantees the right to recreation and the quality of life of many people, such as those who comprise the associations cited above, highlighting those composed of women from the community and recovered patients or those suffering from various ailments. Likewise, one must not lose sight of the fact that, as has been indicated, the Municipality of Tibás, in execution of what was ordered by this Tribunal, recovered the property that had been donated to ADEP, which led the Administrative Litigation Tribunal to order the municipal corporation to pay compensation of ₡41,952,588.75.
In this way, the petitioner's claim would not only disregard that the actions taken by the Municipality of Tibás regarding this situation are in line with what was ordered by this Chamber since judgment 2000-4332, but would also imply, on the one hand, evicting from the property in question the associations that currently develop projects there for the benefit of the community; on the other hand, depriving that same community of a safe and appropriate space for the implementation of other strategies of leisure, recreation, personal growth, and development that could be carried out; and, finally, it could even lead to having to order the demolition of an infrastructure that not only does not contravene the provisions of Article 40 of the Ley de Planificación Urbana and does not contradict environmental protection in any way – see report from the municipal authority – but that, evidently, is fulfilling its purpose as an important «communal facility», on a portion of 275.27 square meters, out of a total of 5,731 square meters initially transferred by the urban developer.
In this regard, the Chamber concludes that the petitioner's claim must be dismissed on this point.
Nevertheless, in consideration of the necessary relationship between the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to recreation, it is equally important to point out the need for the Municipality of Tibás to adopt the necessary measures so that, the property having already been recovered, and understanding that the infrastructure occupying part of it is currently dedicated to the communal facilities indicated here, the permanence and conservation of the existing green and park areas on the rest of the property be guaranteed, in accordance with the provisions of the legislation, for which purpose it must adopt the necessary actions to guarantee compliance with said purpose. Based on these last considerations, it is appropriate to grant this amparo proceeding in relation to this particular point, in the manner indicated in the operative part of this judgment.
VI.- On the rejection of the extraordinary motion for review. On the other hand, the petitioner expresses his disagreement with a subsequent resolution of the Municipality of Tibás. From the statement of proven facts, it is established that the petitioner, on June 12, 2020, filed an extraordinary motion for review against agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, of the Municipal Council of Tibás, which, as stated, is the one that orders the built infrastructure to be used for the Casa de la Cultura. However, in agreement V-7, ordinary session of July 14, 2020, the Municipal Council rejected the motion, because it was determined that the protected party lacked active standing (legitimación activa), in accordance with the recommendation made by the Comisión de Asuntos Jurídicos of the Municipality of Tibás. Thus, it must be noted that this Chamber is not a comptroller of the legality of the actions or resolutions of the Administration, and therefore it is not its responsibility to review the evidence and analyze the merits of the matter, in order to determine whether or not the rejection of the filed motion is appropriate. Establishing whether such situations conform or not to the current legal and regulatory framework is a task proper to the respondent authority or the competent legality channel. Therefore, if the petitioner considers it improper that the respondent authority rejected the extraordinary motion for review, this constitutes a dispute that is not to be settled in this venue, but rather before the respondent municipality itself through the mechanisms established for that purpose, so that it may be resolved according to law, or in the corresponding ordinary channel. Given the considerations set forth, the appeal is dismissed with respect to this claim.
VII.- Conclusion. By virtue of the considerations set forth in the preceding paragraphs, the appeal is partially granted, solely for the purpose of guaranteeing that the Municipality of Tibás maintains the existing green areas on the property where the so-called Casa de la Cultura is located, and which is a property intended for green zone, park, and communal facilities established in Urbanización Los Cipreses, property registered in the Partido de San José, Folio Real registration number 195697-000. In all other respects, the appeal is dismissed.
VIII.- Note from Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner asserts that the Municipal Council of Tibás ordered the establishment of a Casa de la Cultura in a space intended for a park, which is detrimental to the guarantee of the use of leisure spaces in green areas and, therefore, to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
IX.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto
The appeal is partially granted. Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, in their capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipality of Tibás, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to take the necessary measures to maintain the green areas that already exist in the communal facilities space established in Urbanización Los Cipreses, property registered in the Partido de San José, Folio Real registration number 195697-000. This also entails carrying out the necessary acts to respect and guarantee that those existing spaces are dedicated to a green zone, in accordance with what was foreseen by the developing company of the urbanization when, in accordance with the legislation, it made the donation of the property for use as communal facilities. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The Municipality of Tibás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the judgment in the administrative litigation jurisdiction. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Rueda Leal dissents, orders the continuation of the amparo proceedings, and grants a hearing to the associations that use the so-called "Casa de la Cultura", built in the park area. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari GarroV. Ana Maria Picado B.
Dissenting vote of Judge Rueda Leal. In the sub examine, I believe that, before resolving what is appropriate according to law, it is essential to grant a hearing to the associations that use the so-called “Casa de la Cultura”: a) Asociación Metamorfosis, which is an association of women cancer survivors; b) Proyecto Actívate, which carries out recreational and sports activities, aimed especially at women of the canton; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, which is composed, especially, of older adults of the canton, and which uses the Casa de la Cultura to carry out its recreational, cultural, and educational activities; and d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Note that the petitioner is questioning the donation of a public asset in favor of associations despite the fact that its original purpose was a park and that the construction carried out is illegitimate. Hence, it seems to me very useful for the purposes of resolving this proceeding to know the criteria of the involved associations in relation to the arguments of the parties in the proceeding. For the foregoing, I dissent and order the continuation of the amparo proceedings.
Paul Rueda L.
Magistrado.
1 Observations from SALA CONSTITUCIONAL voted by ballot Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 03:09:57.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
021602-20. SE CUESTIONA ACUERDO DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, QUE DISPUSO DONAR PARTE DE UN PARQUE, PARA CONSTRUIR UNA CASA DE CULTURA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, , TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS CON EL FIN DE MANTENER LAS ÁREAS VERDES QUE YA CONSTAN EN EL ESPACIO DE FACILIDADES DE COMUNALES ESTABLECIDAS EN URBANIZACIÓN LOS CIPRESES, FINCA INSCRITA EN EL PARTIDO DE SAN JOSÉ, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO 195697-000. ESTO CONLLEVA, ADEMÁS, EJECUTAR LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA RESPETAR Y GARANTIZAR QUE ESOS ESPACIOS EXISTENTES SE DEDIQUEN A ZONA VERDE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR LA EMPRESA DESARROLLADORA DE LA URBANIZACIÓN CUANDO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN, HIZO LA DONACIÓN DEL INMUEBLE PARA EL USO PARA FACILIDADES COMUNALES.
"Sobre los antecedentes del caso y las actuaciones municipales de previo a la adopción del acuerdo que se impugna. A partir de la relación de hechos probados, se acredita que Municipalidad de Tibás posee un área de parque, zona verde y zona comunal, localizada en la Urbanización Los Cipreses, que es la finca inscrita en el Partido de San José, en el Sistema de Folio Real matrícula número 195697-000, con un área de 5.731 metros cuadrados. Dicho espacio fue cedido por el desarrollador de la urbanización mencionada, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Tal como se indicó, dicho sitio está dispuesto para parques, zonas verdes y zona comunal." LBH10/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 010- Sala Constitucional Subtemas:
NO APLICA.
“El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (…)
LBH10/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el Concejo Municipal de Tibás dispuso la instauración de una Casa de la Cultura en un espacio destinado a parque, lo que va en detrimento a la garantía del uso de espacios de esparcimiento en área verdes y por ende, al derecho disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
LBH10/21 ... Ver más *200130870007CO* Res. Nº Nº 2020021602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintitrés minutos del seis de noviembre de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-013087-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0103350573, contra MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:26 horas de 23 de julio de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que este Tribunal, mediante Sentencia No. 2000-004332 de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por varios vecinos del cantón de Tibás contra el Concejo de esa localidad, por acordar la donación de una porción de terreno de un inmueble a favor de una Asociación, pese a que su destino original era un área de parque. Asimismo, esta Sala emitió Sentencia No. 2001-09997, refiriéndose a las áreas de parque, siendo que se indicó: “(…) Por incluirlo de manera implícita la sentencia de esta Sala No. 2000-04332, la Municipalidad accionada deberá iniciar, de manera INMEDIATA, las acciones que sean necesarias para recuperar aquellas áreas que se encuentren en similar condición a la analizada por esta Sala en su sentencia, lo que incluye las áreas ocupadas por el Cen Sinai, Ande, Guardia de Asistencia Rural (…)”. Indica que además, el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante Sentencia No. 56-2009-SX de las 15:40 horas de 25 de mayo de 2009, se había referido al tema en los mismos términos que lo hizo este Tribunal Constitucional. Argumenta que en las sentencias anteriormente citadas, se dispuso respetar el derecho fundamental a un ambiente sano. No obstante, las autoridades de la Municipalidad de Tibás han ejecutado actos que contravienen tal garantía, toda vez que en el terreno supra citado, se dispuso la construcción de una “Casa de Cultura”. Menciona que ante tal hecho, interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de 2020, en el que se dispuso la construcción de cita, pero este fue rechazado por el Concejo Municipal de Tibás, en acuerdo V-7 de la sesión ordinaria No. 11 del 14 de julio de 2020. Lo anterior, bajo el argumento de que carecía de legitimación, lesionándose su derecho a justicia administrativa. Alega que el tema de áreas de parque forma parte de "los intereses y servicios locales" en los que la municipalidad recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 constitucional, es una "administradora" y no propietaria que puede limitar de forma arbitraria su acceso, ni tampoco puede coartar el derecho de los administrados a emprender acciones para recuperarlas, pues constituye un asunto de interés público. Añade que no existe ninguna acción de la Municipalidad de Tibás tendiente a compensar la pérdida de esa área de parque, por el contrario, se pretende construir una edificación contraria con el destino al que se le ha dado al inmueble, afectando la calidad de vida de los administrados de Tibás y lesionado su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de las 08:58 horas de 24 de julio de 2020, se dio curso a este recurso de amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Tibás, para que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, Michael Durán Arrieta, Asesor Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de Tibás, en su condición de Apoderado Especial Judicial de Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que en acuerdo VIII-I de la sesión 142 de 15 de enero de 2019, se acordó: “(…) El Concejo Municipal acuerda apoyar la iniciativa presentada y recomienda al señor Alcalde Carlos Cascante Duarte, instruir a quien corresponda para buscar una pronta acción en ubicar en esa edificación la Casa de la Cultura de Tibás. Que se dispense de trámite de Comisión y se Declare acuerdo definitivamente aprobado. SE SOMETE A VOTACION Y ES APROBADO POR MAYORIA CALIFICADA DE LOS SEÑORES REGIDORES. (CON UNA VOTACION EN CONTRA DE CALVO CORONADO) (...)”. Indica que los alegatos del recurrente se basan en desconocimiento de la normativa que regula los usos que pueden dársele a las áreas cedidas por un urbanizador, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Explica que la construcción es sobre lo que se conoce como “Casa Ande”, que se ubica en una zona obtenida mediante el procedimiento de cesión urbanística en virtud del desarrollo de la Urbanización Los Cipreses. Menciona que el aprovechamiento de las zonas de sesión urbanística, son posibles desde el punto de vista técnico y legal, siendo que no resulta en desafectación ni modificación, sino que es un uso permitido por la Ley de Planificación Urbana. Alega que el recurrente hace una interpretación torcida de tal potestad, siendo que el bien no sale del dominio y administración de la municipalidad, no se está traspasando, donando ni dando en administración a un tercero para uso privado. Por el contrario, el uso que tendrá la casa de cultura es para el esparcimiento y disfrute de los munícipes del cantón, especialmente de su zona directa de influencia, las cual es de 510 casas y una población que, más del 70%, es de personas entre 15 y 64 años, siendo la población infantil de 15% y las personas adultas mayores poco más de 14%. Expone que la Administración pagó una indemnización para cubrir el costo de las construcciones al momento de recuperarlo, por lo cual su demolición sería un contrasentido, siendo que se debe buscar su aprovechamiento para garantizar la debida gestión y cuido de los fondos públicos. Además, es perfectamente compatible con el texto del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, readecuar dicho inmueble para generar una facilidad comunal integrada al área de parque, respetando la cobertura de un tercio fijada en dicha norma. Arguye que la casa de la cultura es un proyecto para el esparcimiento y la recreación de los habitantes del cantón, acorde con sus necesidades, abierta al público, no se utilizará para el establecimiento de oficinas administrativas, más que los espacios necesarios para garantizar una sana administración, la seguridad, salubridad y limpieza del inmueble. Indica que la construcción de la casa de la cultura se encuentra planificada y justificada en el Proyecto Tibás Ciudad de Parques, el cual consiste en la renovación de espacios públicos e integra derechos humanos en materia urbanística y la gentrificación urbana. Además, el proyecto resulta acorde con el Programa de Gobierno Cascante Durán 2020-2024, en cuanto a la materia de las Políticas Culturales, integrando las políticas públicas en materia de cultura, creatividad y planeamiento urbano. Añade que el proyecto se enmarca en el cumplimiento de las recomendaciones dada en el “Informe Final del Programa Sembremos Seguridad en la Municipalidad de Tibás”, realizado por la Embajada de Estados Unidos, la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Seguridad Pública, en el que se establece la renovación de áreas públicas y la adaptación de esos espacios con el fin de generar valor a la vida en comunidad. Alega que en el voto No. 2020-004332, este Tribunal dispuso la obligación de recuperar porciones de un terreno que había sido donado por la Municipalidad, lo cual se cumplió, mediando la indemnización por las construcciones que se recuperaron. Sostiene que esta Sala ordenó revertir las donaciones y recuperar las ocupaciones de las áreas, con el fin de cumplir con el destino final, según lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana, dado que tales terrenos corresponden a áreas cedidas por el Desarrollador de la Urbanización Cipreses, en atención del artículo 40 de dicho cuerpo normativo. Afirma que la Sala no ordenó que las construcciones establecidas en la zona recuperada fueran demolidas. El recurrente alega afectación al ambiente sano, pero lo cierto es que demoler las estructuras atentarían contra tal derecho, pues eso tendría afectación social, económico y ambiental, teniendo un fuerte impacto sobre estos aspectos. Se refiere a lo dicho por esta Sala, en los siguientes términos: “(…) en la resolución de la Sala Constitucional que según el recurrente se irrespeta con la solicitud de la adaptación de los espacios recuperados por la Municipalidad para ubicar la Casa de la Cultura de Tibás, estableció que el uso privativo de esos bienes inmuebles por parte de los donatarios limitaba el acceso y disfrute de los Administrados de áreas de dominio público que debían estar siendo utilizadas para el esparcimiento de los Munícipes y que en ese momento EL TÉRMINO FACILIDADES COMUNALES NO TENÍA LA AMPLITUD QUE SE LE QUERÍA DAR POR LA MUNIICIPALIDAD, y por tal razón estableció en aquella resolución que esos usos privativos no eran compatibles con el término de facilidades comunales, no obstante tal y como se ha explicado dicha situación del año 2000 no puede ser equiparada a la propuesta realizada por la Municipalidad para el aprovechamiento de esas áreas cedidas que tal y como se expresa cumplen a cabalidad con la regulación establecida en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana tal y como pasamos a explicar (…)”. Sostiene que el recurrente hace una interpretación sesgada de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana, al considerar que las áreas cedidas con ocasión del desarrollo de Urbanización Los Cipreses deben ser utilizadas como áreas de parque. Indica que la ley de cita establece que se debe garantizar un tercio de las áreas comunes para parque, lo que se ha respetado, siendo que el área total cedida es de 5.731 metros cuadrados, de los cuales 670 metros cuadrados (11.69%) se destinaron a facilidades comunales de la “Casa de la Cultura y CEN-CINAI. A partir de lo expuesto, considera que la Casa de la Cultura es un lugar de esparcimiento y disfrute de los administrados del cantón de Tibás. Añade que respecto a dicho proyecto, se emitió informe técnico del Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Tibás, No. MT-GA-081-2020, en el que se indicó que el predio se encuentra en una zona de bajo riesgo por deslizamiento, de conformidad con los índices de fragilidad ambiental. De tal forma, asegura que es un lugar ideal para el planeamiento del proyecto, el cual fue impulsado por el Concejo Municipal. Por lo expuesto, considera que la Casa de la Cultura es un proyecto para la instauración de una facilidad comunal que no genera impacto ambiental desfavorable. Además, es un proyecto acorde con la teoría interdisciplinaria moderna que se encarga de la gestión del territorio y planificación urbana. Todo, de conformidad con los establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por lo expuesto, estima que no existe lesión a los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Michael Durán Arrieta, Asesor Legal de la Presidencia del Concejo Municipal de Tibás, en su condición de Apoderado Especial Judicial del Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Tibás, amplía su informe. Manifiesta que en oficio MT-GS-157-2020, del Área de Gestión Social de la Municipalidad de Tibás, se detallan las actividades que se desarrollan en las instalaciones de la Casa de la Cultura, las cuales se apegan a lo dispuesto en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, el inmueble promueve la readecuación de infraestructura cultural como espacio de diálogo y participación efectiva de las personas, comunidades y pueblos en la vida cultural. Enumera algunas organizaciones que utilizan la Casa de la Cultura, a saber: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer, b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón, c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está integrada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas y d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Reitera que la Casa de la Cultura resulta ser un espacio para el esparcimiento y la recreación de la Población de Tibás.
5.- Por escrito presentado el 31 de agosto de 2020, el recurrente aporta nuevas manifestaciones. Adjunta un documento indicando que corresponde a un desembolso que hizo la Municipalidad de Tibás a favor de ADEP, por las mejoras que se hicieron durante los años de usufructo por parte de esa organización.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Concejo Municipal de Tibás acordó el establecimiento de una “Casa de la Cultura” en un espacio destinado a un área para parque. Esto, en desobediencia de lo ordenado por este Tribunal Constitucional en una sentencia emitida en el año 2000. Asimismo, reclama que interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo del Concejo, pero fue rechazado, lo que considera como lesivo de su derecho de acceso a la justicia administrativa.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La Municipalidad de Tibás posee un área de parque, zona verde y zona comunal, localizada en la Urbanización Los Cipreses, que es la finca inscrita en el Partido de San José, en el Sistema de Folio Real Mecanizado, bajo la matrícula número 195697-000, con un área de 5.731 metros cuadrados (ver prueba aportada al expediente). El desarrollador de Urbanización Los Cipreses cedió para espacios públicos un total de 5.731 metros cuadrados, de los cuales, 670 metros cuadrados (11.69% del total) corresponden a áreas destinadas a facilidades comunales, dentro de las que se encuentra la Casa de la Cultura (ver prueba aportada al expediente). El Concejo Municipal de Tibás, en sesión del 21 de agosto 1999 dictó el acuerdo No VI, de la Sesión No 84, en el que donaba, previa autorización legislativa, a la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), cédula jurídica número 3-002-04553-03, un lote de 275.27 metros cuadrados de la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000, lo anterior, para la construcción de un edificio que albergue a la Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás (ver prueba aportada al expediente). Por Sentencia No. 2000-04332 de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, esta Sala ordenó la anulación del acuerdo supra citado y destinar el área referida al fin para el que fue creada (ver expediente 99-007875-0007-CO incorporado ad effectum videndi). La Municipalidad de Tibás recuperó el inmueble que había sido cedido a ADEP, con el fin de disponerlo de conformidad a su finalidad (ver informes rendidos). Por Sentencia No. 51-2016 de 28 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó a la Municipalidad de Tibás al pago de ₡ 41.952.588,75, como indemnización por el inmueble recuperado (prueba aportada). Mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, el Concejo Municipal de Tibás dispuso que la infraestructura construida en parte del inmueble recuperado fuera utilizada como como Casa de la Cultura (ver prueba aportada al expediente). En la infraestructura construida en el inmueble recuperado por la Municipalidad y que denomina Casa de la Cultura, funcionan algunas organizaciones comunales, a saber: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer, b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón, c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está integrada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas y d) Asociación Tibás a favor de los Animales (informes rendidos). En el presente proceso de amparo, varias de las asociaciones comunales que utilizan el inmueble presentaron notas explicativas y de solicitud de mantener la Casa de la Cultura (prueba aportada). El 12 junio de 2020, el recurrente interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019 del Concejo Municipal de Tibás (ver prueba aportada al expediente). En acuerdo V-7, sesión ordinaria de 14 de julio de 2020, el Concejo Municipal de Tibás rechazó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019. Esto, porque se determinó que el tutelado no contaba con legitimación activa (ver prueba aportada al expediente).
III.- Sobre el caso concreto. En el caso concreto, los alegatos del recurrente refieren a dos hechos en particular: a) el establecimiento, a partir de un acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tibás, de una “Casa de la Cultura” en un espacio que, según su criterio, estaba destinado a una zona de parque, y b) el rechazo de un recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el acuerdo del Concejo Municipal. Al respecto, corresponde realizar el siguiente análisis.
IV.- Sobre los antecedentes del caso y las actuaciones municipales de previo a la adopción del acuerdo que se impugna. A partir de la relación de hechos probados, se acredita que Municipalidad de Tibás posee un área de parque, zona verde y zona comunal, localizada en la Urbanización Los Cipreses, que es la finca inscrita en el Partido de San José, en el Sistema de Folio Real matrícula número 195697-000, con un área de 5.731 metros cuadrados. Dicho espacio fue cedido por el desarrollador de la urbanización mencionada, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Tal como se indicó, dicho sitio está dispuesto para parques, zonas verdes y zona comunal.
En el año 1999, el Concejo Municipal de Tibás, en sesión del 21 de agosto de 1999, dictó el acuerdo No VI, de la Sesión No 84, en el que, previa autorización legislativa, donaba una parte de ese inmueble a una organización privada, la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), consistente en un lote de 275.27 metros cuadrados, para la construcción de un edificio que albergara a la Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás.
Ese acuerdo municipal fue impugnado y conocido por este Tribunal en recurso de amparo No. 99-007875-0007-CO, el cual se incorpora en este proceso ad effectum videndi. En esa ocasión, se dictó la Sentencia No. 2000-04332 de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, ordenando la anulación del acuerdo supra citado y destinar el área referida al fin para el que fue originalmente dispuesta, sea área verde y facilidades comunales. De manera expresa dispuso la Sala:
“Se declara con lugar el recurso. Se anulan los acuerdos del Concejo Municipal de Tibás, No VI, Sesión 84, del día 21 de setiembre de 1999 y el acuerdo No VIII, sesión 85, celebrado el día 28 de setiembre de 1999. Debe la Municipalidad recurrida destinar las referidas áreas al fin para el que fueron creadas y comunicar el contenido de esta sentencia a las asociaciones involucradas y a la Asamblea Legislativa, para que suspenda el trámite que busca concretar la desafectación del terreno. Comuníquese este fallo a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” -el resaltado no es del original- Esto, por cuanto, la Sala estableció que el otorgamiento del terreno a una organización privada como ADEP, conllevaba una variación de la naturaleza de la disposición de esa parte del inmueble, ya que, de conformidad con lo dicho, la cesión realizada por el desarrollador del proyecto urbanístico, lo fue en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y al identificarse que dicha finalidad estaba siendo incumplida -y con ello, produciéndose la afectación al derecho a la recreación, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-, la Sala dispuso la anulación del acuerdo de cita, y, como bien se indica en la sentencia de comentario, ordenó a la Municipalidad de Tibás «destinar las referidas áreas al fin para el que fueron creadas».
Ese «fin para el que fueron creadas» se encuentra, precisamente, en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, que, al respecto, señala:
“Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.” -énfasis agregados- En este sentido, al disponer la Sala la obligación de la Municipalidad de Tibás de recuperar la porción de terreno en cuestión para destinarla al fin para el que fue creada, en el conjunto de la totalidad del terreno que había sido cedido por el desarrollador urbanístico, le estaba indicando a la Municipalidad que toda esa área debía ser dedicada a «parques y facilidades comunales», tal como lo define la norma, y en apego a los criterios de legalidad allí señalados.
Así, ante la orden emitida por la Sala en la ya mencionada sentencia 2000-4332, consta que la Municipalidad dispuso la recuperación del inmueble que había otorgado a la referida organización privada, para destinarlo a los fines señalados en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. De la prueba que consta en autos, se acredita que la Municipalidad de Tibás, por orden judicial señalada en la resolución 51-2016 de 28 de enero de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, debió pagar a la Asociación Nacional de Educadores Pensionados (ADEP), la suma de ₡41.952.588,75, precisamente por concepto de indemnización ante la recuperación de la porción de terreno en cuestión, y por las mejoras introducidas en el mismo al levantarse allí una infraestructura por parte de la Asociación. De esta manera, se entiende que la Municipalidad procedió a ejecutar la orden de la sentencia 2000-4332 de esta Sala, tanto así que incluso debió indemnizar a la Asociación Nacional de Educadores Pensionados por los daños y por el pago de las mejoras por ella introducidas al construir un inmueble en el predio de cita, y así, finalmente, recuperó el lote en cuestión y entró en posesión del mismo.
V.- Sobre el acuerdo de creación de la Casa de la Cultura, su funcionamiento en el inmueble recuperado, y la necesidad e importancia de mantener las áreas verdes existentes, según la finalidad y el destino del inmueble. Por otra parte, consta que ante la recuperación del inmueble en cuestión y la infraestructura allí levantada, la Municipalidad de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso ubicar en ese sitio la denominada Casa de la Cultura, y es allí donde radica la inconformidad del recurrente, quien estima que dicho espacio está destinado a un área de parque, por lo que lo acordado por el Concejo Municipal en cuanto a ubicar allí la Casa de la Cultura resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano. No obstante, se tiene que el recurrente no lleva razón en su dicho, tal como se expone a continuación. El espacio de terreno que el Concejo Municipal de Tibás había dispuesto entregar a ADEP, forma parte del área común cedida por el desarrollador de Urbanización Los Cipreses, lo que incluye espacios de parque, zona verde y zona comunal. De tal forma, el uso de la porción de terreno donde se había construido el local para el funcionamiento de la filial de ADEP en Tibás, está supeditado a lo dispuesto por la Ley de Planificación Urbana, en su artículo 40 ya citado.
De lo dicho en la norma anteriormente transcrita, se tiene que el espacio cedido por el desarrollador corresponde a facilidades comunales o área destinadas al uso comunal. Respecto a estas, este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones, entre ellas, en Sentencia No. 2000-008023 de las 10:22 horas de 8 de setiembre del 2000 y, más recientemente, en Sentencia No. 2020-018896 de las 09:15 horas de 2 de octubre de 2020, indicando que las facilidades comunales son espacios destinados al uso y disfrute de la comunidad en general. Textualmente, señala en esta sentencia que:
“(…) se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud (…)”. -los destacados no son del original- De tal forma, se debe entender que el beneficio de las facilidades comunales repercute en el ámbito social, síquico, de la salud y de todo aquello que rodea a las personas y su medio ambiente, con el fin de mejorar y maximizar las condiciones para llevar una vida digna e íntegra.
En ese contexto, es que el Concejo Municipal de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso la creación de la Casa de la Cultura, proyecto que se encuentra contemplado en el programa “Tibás Ciudad de Parques” y del “Planeamiento Urbano Cultural”, y disponer su funcionamiento en el inmueble levantado en el área que había recuperado en virtud de la orden de esta Sala. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la disposición de establecer la Casa de la Cultura en la infraestructura levantada en el espacio que se había destinado para la filial de ADEP, se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y del derecho a la recreación, pues se busca el beneficio de las personas mediante la creación de un espacio para la cultura, enmarcando esto dentro de los derechos anteriormente citados, más aún cuando la propia Municipalidad realizó una importante erogación para recuperar de manera plena el inmueble en cuestión y las mejoras allí introducidas.
Sobre el particular, es de especial relevancia lo dicho por este Tribunal en sentencia No. 2012-4620, de las 15:00 horas de 10 de abril de 2012, al explicitar la relación entre el derecho al ambiente y el derecho a la recreación, señalando al respecto que:
“El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (…)
V.- Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006 (…)” -énfasis añadidos- Dicho lo anterior, y de conformidad con lo informado por las autoridades recurridas, se tiene que en el inmueble recuperado y en la infraestructura allí construida, por la cual, se reitera, la Municipalidad debió indemnizar a la organización privada a la que se le había cedido esa porción de terreno, se dispuso el funcionamiento de la referida Casa de la Cultura, la cual, es criterio de la Sala, cumple plenamente con la definición de facilidades comunales según se configura en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y en la jurisprudencia de esta Sala.
Nótese que el inmueble cedido por el desarrollador urbanístico hace más de 20 años comprende una cabida de 5731 metros cuadrados; que de esa extensión, la Municipalidad dispuso que 275.27 metros cuadrados se cederían a una organización privada, pero luego recuperó para sí misma esa porción de terreno y las mejoras introducidas, las cuales, finalmente, dispuso para el funcionamiento de la Casa de la Cultura, dotando así a la comunidad -no a organizaciones privadas- de un espacio propio para el desarrollo de diversos proyectos comunales.
De la prueba allegada a los autos, se tiene que dicha Casa de la Cultura es un espacio de diálogo y participación efectiva de las personas y de la comunidad en la vida cultural, siendo que es utilizado, entre otras, por las siguientes organizaciones: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer; b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está conformada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas; y, d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Es decir, la infraestructura que existe en un área de 275.27 metros de un total de 5731 metros, se dedica claramente a la atención de proyectos comunales y en evidente beneficio de los vecinos del cantón, cumpliéndose así con el cometido de las «facilidades comunales» definas en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala. En este orden de ideas, es importante señalar que varias de estas asociaciones, dentro de este proceso, presentaron notas explicativas sobre el uso que le dan al inmueble en cuestión, así como solicitando que se mantenga dicho espacio, pues consideran que la Casa de la Cultura se convirtió en un lugar de encuentro en busca del bienestar común. De tal forma, se tiene que la Casa de la Cultura es un lugar para el esparcimiento y la recreación de la población de Tibás, lo que se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y su relación con el derecho a la recreación.
Es menester indicar que si bien en la referida sentencia No. 2000-4332, de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, la Sala indicó que el acuerdo municipal que dispuso la donación a la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) de una fracción del terreno recibido por esa municipalidad para funcionar como parque comunal constituía una amenaza ilegítima al derecho de disfrutar de esos terrenos en los términos en que fueron reservados, lo cierto es que, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, se ha entendido que las zonas verdes y parques forman parte de las facilidades comunales, espacios o franjas de terreno que deben ser donadas por los desarrolladores urbanísticos para el uso común, según lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana.
Así, se debe entender que las zonas de facilidades comunales se componen por zonas verdes, parques y cualquier otro espacio que esté dispuesto al uso y disfrute de la colectividad, siempre resguardando un porcentaje de zonas verdes, como indica la legislación ordinaria. En el caso concreto, se tiene que la Casa de la Cultura ocupa 275.27 metros cuadrados de un espacio total de 5.731 metros cuadrados dispuestos para facilidades comunales en la Urbanización Los Cipreses, es decir, corresponde solo a una fracción del terreno de cita, espacio que, tal como se indicó, se convirtió en un sitio de esparcimiento que garantiza el derecho a la recreación y a la calidad de vida de muchas personas, tales como las que integran las asociaciones citadas anteriormente, destacando las que están integradas por mujeres de la comunidad y pacientes recuperados o que aquejan distintas dolencias. Asimismo, no debe perderse de vista que, según se ha indicado, la Municipalidad de Tibás, en ejecución de lo ordenado por este Tribunal, recuperó el inmueble que había sido donado a ADEP, lo que conllevó que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenara a la corporación municipal a pagar una indemnización de ₡41.952.588,75.
De tal manera, la pretensión del recurrente no sólo sería desatender que lo actuado por la Municipalidad de Tibás en cuanto a esta situación, se encuentra en consonancia con lo ordenado por esta Sala desde la sentencia 2000-4332, sino que implicaría también, por una parte, desalojar del inmueble en cuestión a las asociaciones que actualmente allí desarrollan proyectos en beneficio de la comunidad; por otra parte, privar a esa misma comunidad, de un espacio seguro y apropiado para la implementación de otras estrategias de esparcimiento, recreación, crecimiento y desarrollo personal, que pudieren ejecutarse; y, finalmente, podría llegarse incluso a tener que ordenar el derribo de una infraestructura que no solamente no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y no contraría de manera alguna la protección ambiental -ver informe de la autoridad municipal- sino que, evidentemente, está cumpliendo con su finalidad de importante «facilidad comunal», en una porción de 275.27 metros cuadrados, de una totalidad de 5731 metros cuadrados cedidos inicialmente por el desarrollador urbanístico.
En este sentido, la Sala concluye que la pretensión del recurrente debe desestimarse en cuanto a este extremo.
No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad. A partir de estas últimas consideraciones, corresponde estimar este proceso de amparo en relación con este extremo en particular, de la manera que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- Sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, el recurrente muestra su inconformidad con una resolución posterior de la Municipalidad de Tibás. De la relación de hechos probados, se tiene que el recurrente, en fecha 12 junio de 2020, interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019 del Concejo Municipal de Tibás, el cual, según lo dicho, es el que dispone que la infraestructura construida se destine a Casa de la Cultura. No obstante, en acuerdo V-7, sesión ordinaria de 14 de julio de 2020, el Concejo Municipal rechazó el recurso, porque se determinó que el tutelado no contaba con legitimación activa, de conformidad con recomendación hecha por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Tibás. Así las cosas, debe advertirse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar las pruebas y analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si procede o no el rechazo del recurso planteado. Establecer si tales situaciones se ajustan o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, es una labor propia de la autoridad accionada o de la vía de legalidad competente. Por ello, si el recurrente considera improcedente que la autoridad recurrida haya rechazado el recurso extraordinario de revisión, ello constituye un diferendo que no corresponde dilucidar en esta sede, sino ante el propio ayuntamiento accionado por medio de los mecanismos establecidos para tal efecto, para que se resuelva conforme a derecho corresponda, o en la vía ordinaria correspondiente. Dadas las consideraciones expuestas, el recurso se declara sin lugar en cuanto a este reclamo.
VII.- Conclusión. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con el fin de garantizar que la Municipalidad de Tibás mantenga las áreas verdes existentes en el inmueble donde se encuentra la denominada Casa de la Cultura, y que es inmueble destinado para zona verde, parque y facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el Concejo Municipal de Tibás dispuso la instauración de una Casa de la Cultura en un espacio destinado a parque, lo que va en detrimento a la garantía del uso de espacios de esparcimiento en área verdes y por ende, al derecho disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, tomar las medidas necesarias con el fin de mantener las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. Esto conlleva, además, ejecutar los actos que sean necesarios para respetar y garantizar que esos espacios existentes se dediquen a zona verde, de conformidad con lo previsto por la empresa desarrolladora de la urbanización cuando, de conformidad con la legislación, hizo la donación del inmueble para el uso para facilidades comunales. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, dispone continuar con la tramitación del amparo, y confiere audiencia a las asociaciones que utilizan la denominada “Casa de la Cultura”, construida en el área de parque. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari GarroV. Ana Maria Picado B.
Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, estimo que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, es indispensable conferir audiencia a las asociaciones que utilizan la denominada “Casa de la Cultura”: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer; b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual esta integrada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas; y d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Nótese que la parte recurrente está cuestionando la donación de un bien público a favor de asociaciones pese a que su destino original era parque y que la construcción efectuada es ilegítima. De ahí que me parece muy útil a los efectos de la resolución de este proceso, conocer los criterios de las asociaciones involucradas en relación con los argumentos de las partes del proceso. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo.
Paul Rueda L.
Magistrado.
1 Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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