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Res. 21602-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2020
OutcomeResultado
The Chamber allowed the Cultural Center to remain as a community facility but ordered the Municipality of Tibás to preserve the property’s existing green areas and ensure their continued use as such.La Sala permitió que la Casa de la Cultura continuara como facilidad comunal, pero ordenó a la Municipalidad de Tibás conservar y garantizar el destino de las áreas verdes existentes en el inmueble.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against the Municipality of Tibás concerning a Los Cipreses residential-development property designated for parkland, green areas, and community facilities. It held that operating the Cultural Center in the building recovered by the Municipality is compatible with Article 40 of the Urban Planning Law: the property remains under municipal control, serves recreation and community organizations, and occupies only part of the donated land. The Chamber therefore rejected the request to prevent that use or demolish the structure. It nevertheless connected the right to a healthy and ecologically balanced environment with the right to recreation and ordered the Municipality to preserve the parkland and green areas already existing on the remainder of the property. It also denied the challenge to the Municipality’s rejection of the extraordinary review petition, holding that this legality dispute had to be pursued before the municipal government or through the competent ordinary judicial proceedings.La Sala Constitucional resolvió parcialmente con lugar el amparo presentado contra la Municipalidad de Tibás por el uso de un inmueble de la Urbanización Los Cipreses destinado a parque, zona verde y facilidades comunales. Consideró que la instalación de la Casa de la Cultura en la infraestructura recuperada por la Municipalidad es compatible con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana: permanece bajo dominio municipal, sirve al esparcimiento y a organizaciones comunales y ocupa solo una parte del terreno cedido. Por ello, rechazó la pretensión de impedir ese uso o demoler la edificación. Sin embargo, vinculó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con el derecho a la recreación y ordenó conservar las áreas verdes y de parque ya existentes en el resto del inmueble. También rechazó el reclamo contra la inadmisión municipal del recurso extraordinario de revisión, al estimar que esa controversia de legalidad debía plantearse ante la Administración o la jurisdicción ordinaria competente.
Key excerptExtracto clave
By virtue of the considerations set forth in the preceding paragraphs, the action is partially granted solely to ensure that the Municipality of Tibás maintains the existing green areas on the property where the so-called Cultural Center is located, a property designated for green areas, parkland, and community facilities in the Los Cipreses residential development, registered in the San José Property Registry under Real Folio number 195697-000. In all other respects, the action is denied. The action is partially granted. Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, in their respective capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Tibás, or whoever may occupy those positions, are ordered to take the necessary measures to maintain the green areas already existing within the community-facilities space established in the Los Cipreses residential development, registered in the San José Property Registry under Real Folio number 195697-000. This also entails carrying out the acts necessary to respect and ensure that those existing spaces remain devoted to green areas, in accordance with the purpose established by the developer when, pursuant to the law, it donated the property for use as community facilities.En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con el fin de garantizar que la Municipalidad de Tibás mantenga las áreas verdes existentes en el inmueble donde se encuentra la denominada Casa de la Cultura, y que es inmueble destinado para zona verde, parque y facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, tomar las medidas necesarias con el fin de mantener las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. Esto conlleva, además, ejecutar los actos que sean necesarios para respetar y garantizar que esos espacios existentes se dediquen a zona verde, de conformidad con lo previsto por la empresa desarrolladora de la urbanización cuando, de conformidad con la legislación, hizo la donación del inmueble para el uso para facilidades comunales.
Pull quotesCitas destacadas
"En este sentido, la Sala concluye que la pretensión del recurrente debe desestimarse en cuanto a este extremo."
"In this regard, the Chamber concludes that the petitioner’s claim must be rejected on this issue."
Considerando V
"En este sentido, la Sala concluye que la pretensión del recurrente debe desestimarse en cuanto a este extremo."
Considerando V
"No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad."
"Nevertheless, given the necessary relationship between the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to recreation, the Municipality of Tibás must take the necessary measures so that, now that the property has been recovered and part of its infrastructure is devoted to the community facilities described here, the existing green areas and parkland on the rest of the property remain and are conserved in accordance with the law."
Considerando V
"No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad."
Considerando V
"Así las cosas, debe advertirse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar las pruebas y analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si procede o no el rechazo del recurso planteado."
"Accordingly, it must be noted that this Chamber does not exercise general review over the legality of administrative acts or decisions and therefore may not reassess the evidence and merits to determine whether rejection of the petition was proper."
Considerando VI
"Así las cosas, debe advertirse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar las pruebas y analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si procede o no el rechazo del recurso planteado."
Considerando VI
"En lo demás, se declara sin lugar el recurso."
"In all other respects, the action is denied."
Por tanto
"En lo demás, se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *200130870007CO* Res. No. Nº 2020021602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and twenty-three minutes on seis de noviembre de dos mil veinte.
Constitutional protection action (recurso de amparo) processed under expediente número 20-013087-0007-CO, filed by GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, identity card 0103350573, against MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Findings
Justice Araya García drafts the opinion; and,
Considerations
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner claims that the Concejo Municipal de Tibás approved the establishment of a “Casa de la Cultura” in a space designated as a park area. He asserts that this was done in defiance of an order issued by this Constitutional Court in a judgment rendered in the year 2000. He further claims that he filed an extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión) against the Concejo’s resolution, but it was denied, which he considers a violation of his right of access to administrative justice.
The Municipalidad de Tibás owns a park area, green area, and community area located in Urbanización Los Cipreses, consisting of the property registered in the Partido de San José, in the Sistema de Folio Real Mecanizado, under registration number 195697-000, with an area of 5.731 square meters (see evidence submitted in the case file).
The developer of Urbanización Los Cipreses transferred a total of 5.731 square meters for public spaces, of which 670 square meters (11.69% of the total) correspond to areas designated for community facilities (facilidades comunales), including the Casa de la Cultura (see evidence submitted in the case file).
At its session of 21 de agosto 1999, the Concejo Municipal de Tibás adopted resolution No VI, from Session No 84, pursuant to which, subject to legislative authorization, it donated to the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), legal entity identification number 3-002-04553-03, a 275.27-square-meter lot from the property registered in the Partido de San José under Folio Real registration number 195697-000, for the construction of a building to house the Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás (see evidence submitted in the case file).
By Judgment No. 2000-04332 at 10:51 hours on 19 de mayo del 2000, this Chamber ordered the annulment of the above-cited resolution and directed that the area in question be devoted to the purpose for which it was created (see case file 99-007875-0007-CO, incorporated ad effectum videndi).
The Municipalidad de Tibás recovered the property that had been transferred to ADEP so that it could be used in accordance with its intended purpose (see reports submitted).
By Judgment No. 51-2016 of 28 de enero de 2016, the Tribunal Contencioso Administrativo ordered the Municipalidad de Tibás to pay ₡ 41.952.588,75 as compensation for the recovered property (evidence submitted).
By resolution VIII-1 from session 142 of 15 de enero del 2019, the Concejo Municipal de Tibás ordered that the infrastructure built on part of the recovered property be used as the Casa de la Cultura (see evidence submitted in the case file).
Several community organizations operate in the infrastructure built on the property recovered by the Municipalidad and referred to by it as the Casa de la Cultura, namely: a) Asociación Metamorfosis, an association of women cancer survivors; b) Proyecto Actívate, which conducts recreational and sports activities aimed particularly at women in the canton; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, composed primarily of older adults from the canton, which uses the Casa de la Cultura to conduct its recreational, cultural, and educational activities; and d) Asociación Tibás a favor de los Animales (reports submitted).
In this amparo proceeding (proceso de amparo), several of the community associations that use the property submitted explanatory letters requesting that the Casa de la Cultura be maintained (evidence submitted).
On 12 junio de 2020, the petitioner filed an extraordinary motion for review against resolution VIII-1 from session 142 of 15 de enero del 2019 of the Concejo Municipal de Tibás (see evidence submitted in the case file).
In resolution V-7, adopted at the ordinary session of 14 de julio de 2020, the Concejo Municipal de Tibás denied the motion for review filed by the petitioner against resolution VIII-1 from session 142 of 15 de enero del 2019. This was because it determined that the protected party lacked standing (legitimación activa) (see evidence submitted in the case file).
III.The specific case. In this case, the petitioner’s arguments concern two particular events: a) the establishment, pursuant to a resolution adopted by the Concejo Municipal de Tibás, of a “Casa de la Cultura” in a space that, in his view, was designated as a park area; and b) the denial of an extraordinary motion for review that he filed against the resolution of the Concejo Municipal. The following analysis is therefore appropriate.
IV.Background of the case and municipal actions preceding the adoption of the challenged resolution. The established facts show that the Municipalidad de Tibás owns a park area, green area, and community area located in Urbanización Los Cipreses, consisting of the property registered in the Partido de San José, in the Sistema de Folio Real under registration number 195697-000, with an area of 5.731 square meters. That space was transferred by the developer of the aforementioned development in compliance with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. As stated above, that site is designated for parks, green areas, and a community area.
In the year 1999, at its session of 21 de agosto de 1999, the Concejo Municipal de Tibás adopted resolution No VI, from Session No 84, pursuant to which, subject to legislative authorization, it donated part of that property to a private organization, the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), consisting of a 275.27-square-meter lot, for the construction of a building to house the Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás.
That municipal resolution was challenged and reviewed by this Court in amparo proceeding No. 99-007875-0007-CO, which is incorporated into these proceedings ad effectum videndi. On that occasion, Judgment No. 2000-04332 at 10:51 hours on 19 de mayo del 2000 was issued, ordering the annulment of the above-cited resolution and directing that the area in question be devoted to the purpose for which it was originally designated, namely, as a green area and for community facilities. The Chamber expressly ordered:
“The proceeding is granted. Resolutions of the Concejo Municipal de Tibás No VI, Session 84, dated 21 de setiembre de 1999, and No VIII, Session 85, held on 28 de setiembre de 1999, are annulled. The respondent Municipalidad must devote the areas in question to the purpose for which they were created and communicate the contents of this judgment to the associations involved and to the Asamblea Legislativa, so that it may suspend the proceedings seeking to effect the removal of the land’s public-use designation (desafectación). This ruling shall be communicated to the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” -emphasis not in the original- This was because the Chamber determined that granting the land to a private organization such as ADEP entailed a change in the legal status governing that part of the property, since, as stated, the transfer made by the developer of the development project was carried out in compliance with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana.
Upon determining that this purpose was not being fulfilled—and that this was consequently impairing the right to recreation and the right to a healthy and ecologically balanced environment—the Chamber ordered the annulment of the cited resolution and, as correctly stated in the judgment under discussion, ordered the Municipalidad de Tibás to “devote the areas in question to the purpose for which they were created.” That “purpose for which they were created” is established precisely in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, which provides as follows:
“Article 40.- Every land subdivider (fraccionador) of property located outside city grids and every urban developer (urbanizador) shall transfer, free of charge, for public use both the areas designated for roads and those designated for parks and communal facilities (facilidades comunales); the land to be transferred for the latter two purposes shall be determined in the respective regulations by establishing percentages of the total area to be subdivided (fraccionar) or developed (urbanizar), which may range from five percent to twenty percent, depending on the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable standards. Notwithstanding the foregoing, the total land to be transferred for public roads, parks, and communal facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or developed. Likewise, simple subdivisions (fraccionamientos) of parcels in previously developed areas are exempt from the obligation to transfer areas for parks and communal facilities.
No less than one-third of the area represented by the percentage established pursuant to the preceding paragraph shall invariably be allocated for use as a park, while first reserving from that third the space or spaces necessary for children’s playgrounds, in a proportion of no less than ten square meters per family; children’s play areas may not be accepted unless the subdivider or urban developer has properly prepared them, including grassing and installation of the required equipment. The remaining two-thirds of that percentage, or any portion thereof remaining available after park needs have been met, shall be used to establish communal facilities initially proposed by the subdivider or urban developer or, failing that, subsequently by the lot purchasers, but which shall in all cases be defined by the Municipality. Areas usable for communal facilities may be eliminated or reduced only in exchange for an improvement or another compensatory facility when this provides a greater benefit to the community.
Except for highway rights-of-way (derechos de vía), which must be transferred to the State as provided above, all other public-use areas shall be conveyed into municipal ownership. Nevertheless, the Municipality may authorize certain portions to be transferred directly to the State entities responsible for establishing thereon the services or facilities within their respective jurisdiction, in accordance with the immediately preceding paragraph.” —emphasis added— In this regard, when the Chamber ordered the Municipality of Tibás to recover the portion of land in question and devote it to the purpose for which it had been created, as part of the entirety of the land transferred by the urban developer, it was instructing the Municipality that the entire area had to be devoted to “parks and communal facilities,” as defined by the provision, and in compliance with the legality criteria set forth therein.
Thus, in response to the order issued by the Chamber in the aforementioned judgment 2000-4332, the record shows that the Municipality ordered the recovery of the property it had granted to the aforementioned private organization, so that it could be devoted to the purposes set forth in Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). The evidence in the case record (autos) establishes that, pursuant to the judicial order set forth in ruling 51-2016 of 28 de enero de 2016 of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), the Municipality of Tibás was required to pay the Asociación Nacional de Educadores Pensionados (ADEP) the sum of ₡41.952.588,75, specifically as compensation for recovering the portion of land in question and for the improvements made to it through the construction of infrastructure there by the Association. It is therefore understood that the Municipality proceeded to enforce this Chamber’s judgment 2000-4332, to such an extent that it was even required to compensate the Asociación Nacional de Educadores Pensionados for damages and to pay for the improvements it had made by constructing a building on the property in question; thus, the Municipality ultimately recovered the lot in question and took possession of it.
V.Regarding the resolution creating the Casa de la Cultura, its operation on the recovered property, and the need and importance of preserving the existing green areas (áreas verdes), in accordance with the property’s purpose and designated use. The record further shows that, following the recovery of the property in question and the infrastructure erected thereon, the Municipality of Tibás, through resolution VIII-1 adopted at session 142 of 15 de enero del 2019, decided to locate the so-called Casa de la Cultura at that site. This is the basis of the petitioner’s objection, as he considers that the space is designated as a park area and that the Municipal Council’s decision to locate the Casa de la Cultura there therefore infringes his right to a healthy environment (ambiente sano). Nevertheless, the petitioner’s assertion is unfounded, as explained below. The tract of land that the Municipal Council of Tibás had decided to convey to ADEP forms part of the common area transferred by the developer of Urbanización Los Cipreses, which includes park areas, green areas, and communal areas (zonas comunales). Accordingly, use of the portion of land on which the premises for the Tibás branch of ADEP had been built is subject to the provisions of Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, cited above.
The provision transcribed above establishes that the space transferred by the developer corresponds to communal facilities or an area designated for communal use (uso comunal). This Court has addressed such facilities on numerous occasions, including in Judgment No. 2000-008023 at 10:22 hours on 8 de setiembre del 2000 and, more recently, in Judgment No. 2020-018896 at 09:15 hours on 2 de octubre de 2020, indicating that communal facilities are spaces intended for the use and enjoyment of the community at large. That judgment states verbatim:
“(…) ‘communal facilities’ are understood to mean all property intended for the use and enjoyment of the members or residents of a community, for their benefit. It is not without reason that Article 40 of the aforementioned Law provides that areas usable for this type of facility may be eliminated or reduced only in exchange for an improvement or another compensatory facility when this results in a greater benefit to the community. Accordingly, in this Chamber’s view, the benefit or advantage resulting from communal facilities must be understood as having an impact on the social and psychological spheres, on health, and on everything surrounding human beings and their environment—understood as the specific surroundings in which they carry out their ordinary activities—which invariably forms part of the environment, in order to enable them to improve or maximize the conditions necessary to lead a dignified life with well-being and health (…)”. —emphasis not in the original— Accordingly, the benefit of communal facilities must be understood as having an impact on the social and psychological spheres, on health, and on everything surrounding individuals and their environment, for the purpose of improving and maximizing the conditions necessary to lead a dignified and well-rounded life.
It was in this context that the Municipal Council of Tibás, through resolution VIII-1 adopted at session 142 of 15 de enero del 2019, ordered the creation of the Casa de la Cultura, a project included in the “Tibás Ciudad de Parques” and “Planeamiento Urbano Cultural” programs, and ordered that it operate in the building erected on the area the Municipality had recovered pursuant to this Chamber’s order. Accordingly, in this Court’s view, the decision to establish the Casa de la Cultura in the infrastructure erected on the space that had been designated for the ADEP branch complies with the provisions governing the use of communal facilities within the framework of a healthy environment and the right to recreation (derecho a la recreación), because it seeks to benefit individuals by creating a space for culture, thereby placing it within the scope of the aforementioned rights, particularly since the Municipality itself incurred substantial expenditure to recover full ownership of the property in question and the improvements made thereon.
Of particular relevance in this regard is this Court’s statement in Judgment No. 2012-4620, at 15:00 hours on 10 de abril de 2012, explaining the relationship between the right to the environment (derecho al ambiente) and the right to recreation as follows:
“The concept of the environment encompasses the Earth’s natural resources, including air, water, land, flora, and fauna and, as indicated, from a constitutional standpoint, the ratio iuris for their protection lies in their importance for preserving life and ensuring the survival of future generations. (…)
V.Regarding the right to recreation. The right to recreation is enshrined in Article 24 of the Universal Declaration of Human Rights, which defines it as ‘the right of every person to rest and leisure, including reasonable limitation of working hours and periodic holidays with pay’ (see judgment number 2009-002789 at 16:39 hours on 20 de febrero del 2009). The foregoing definition demonstrates the particular importance of the right in question, since every human being has the right to enjoy a period of time for rest or recreational activities distinct from the tasks performed daily in their occupation; otherwise, the person would suffer physical and emotional exhaustion that could have severe consequences for their health. Correspondingly, the State has an obligation to ensure that the inhabitants of the Republic can exercise this right in the best possible manner. In addition to promoting activities of this kind, this duty entails ensuring that they are carried out in a manner that guarantees the right to safety (derecho a la seguridad) of those attending them, as indicated in judgment number 2006-16628 at 11:02 hours on 17 de noviembre de 2006 (…)” —emphasis added—
Having stated the foregoing, and in accordance with the information provided by the respondent authorities (autoridades recurridas), the aforementioned Casa de la Cultura was authorized to operate on the recovered property and in the infrastructure constructed thereon, for which, it bears repeating, the Municipality was required to compensate the private organization to which that portion of land had been transferred. In the Chamber’s view, the Casa de la Cultura fully satisfies the definition of communal facilities as established in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana and in this Chamber’s case law.
It should be noted that the property transferred by the urban developer more than 20 years ago has an area of 5731 square meters; that, of this area, the Municipality decided that 275.27 square meters would be transferred to a private organization, but later recovered that portion of land and the improvements made thereon for itself; and that it ultimately designated them for the operation of the Casa de la Cultura, thereby providing the community—not private organizations—with its own space for the development of various community projects.
From the evidence submitted in the record, it is established that the Casa de la Cultura is a space for dialogue and the effective participation of individuals and the community in cultural life and that it is used, among others, by the following organizations: a) Asociación Metamorfosis, an association of women who are cancer survivors; b) Proyecto Actívate, which conducts recreational and sports activities aimed especially at women in the canton; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, composed especially of older adults from the canton, which uses the Casa de la Cultura to conduct its recreational, cultural, and educational activities; and d) Asociación Tibás a favor de los Animales. In other words, the infrastructure existing on an area of 275.27 meters out of a total of 5731 meters is clearly devoted to community projects and to the evident benefit of the canton’s residents, thereby fulfilling the purpose of the “community facilities” (facilidades comunales) defined by law and by the case law of this Chamber.
In this regard, it is important to note that several of these associations submitted explanatory letters in these proceedings concerning their use of the property in question and requested that this space be preserved because they consider that the Casa de la Cultura has become a gathering place dedicated to the common good. Accordingly, it is established that the Casa de la Cultura is a place for leisure and recreation for the population of Tibás, consistent with the provisions governing the use of community facilities within the framework of a healthy environment and its relationship to the right to recreation.
It must be noted that, although in the aforementioned judgment No. 2000-4332, issued at 10:51 on May 19, 2000, the Chamber held that the municipal resolution ordering the donation to the Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) of a portion of the land received by that municipality to serve as a community park constituted an unlawful threat to the right to enjoy that land under the terms for which it had been reserved, the fact remains that, in accordance with the development of the case law of this Constitutional Court, green areas and parks have been understood to form part of community facilities—that is, spaces or strips of land that urban developers must donate for common use, as provided in the Ley de Planificación Urbana.
Thus, community-facility areas must be understood as comprising green areas, parks, and any other space designated for the community’s use and enjoyment, while always preserving a percentage of green areas, as required by ordinary legislation. In this specific case, the Casa de la Cultura occupies 275.27 square meters of a total area of 5.731 square meters designated for community facilities in Urbanización Los Cipreses; that is, it corresponds to only a portion of the land in question, a space that, as stated above, has become a recreational site that guarantees the right to recreation and quality of life of many people, such as those belonging to the aforementioned associations, particularly those composed of women from the community and patients who have recovered from or suffer from various ailments. Likewise, it must not be overlooked that, as stated, the Municipalidad de Tibás, in compliance with this Court’s order, recovered the property that had been donated to ADEP, which resulted in the Contentious-Administrative Court ordering the municipal corporation to pay compensation of ₡41.952.588,75.
Accordingly, the appellant’s claim would not only disregard the fact that the actions taken by the Municipalidad de Tibás in connection with this matter are consistent with what this Chamber ordered in judgment 2000-4332, but would also entail, first, evicting from the property in question the associations that currently carry out projects there for the benefit of the community; second, depriving that same community of a safe and suitable space for implementing other potential initiatives involving leisure, recreation, growth, and personal development; and, finally, it could even result in an order to demolish infrastructure that not only does not contravene Article 40 of the Ley de Planificación Urbana and in no way conflicts with environmental protection—see the municipal authority’s report—but is clearly fulfilling its purpose as an important “community facility” on a portion measuring 275.27 square meters out of a total of 5731 square meters originally transferred by the urban developer.
In this regard, the Chamber concludes that the appellant’s claim must be dismissed as to this issue.
Nevertheless, in view of the necessary relationship between the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to recreation, it is equally important to note the need for the Municipalidad de Tibás to adopt the necessary measures so that, now that the property has been recovered and with the understanding that the infrastructure occupying part of it is currently devoted to the community facilities identified herein, the continued existence and preservation of the green areas and parkland already present on the remainder of the property are ensured in accordance with the law. To that end, it must take the actions necessary to ensure fulfillment of that purpose. Based on these latter considerations, this amparo proceeding (proceso de amparo) must be granted with respect to this particular issue, in the manner set forth in the operative portion of this judgment.
VI.Regarding the rejection of the extraordinary petition for review (recurso extraordinario de revisión). The appellant also expresses disagreement with a subsequent decision of the Municipalidad de Tibás. From the statement of proven facts, it is established that, on June 12, 2020, the appellant filed an extraordinary petition for review against resolution VIII-1 from session 142 of January 15, 2019, of the Concejo Municipal de Tibás, which, as stated, designated the constructed infrastructure for use as the Casa de la Cultura. Nevertheless, in resolution V-7, at the ordinary session of July 14, 2020, the Concejo Municipal rejected the petition because it was determined that the protected party lacked standing (legitimación activa), in accordance with the recommendation made by the Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Tibás. That being so, it must be noted that this Chamber is not responsible for supervising the legality of the Administration’s actions or decisions and therefore has no jurisdiction to review the evidence and analyze the merits of the matter in order to determine whether rejection of the petition was proper.
Determining whether such circumstances comply with the legal and regulatory provisions in force is a task for the respondent authority or for the competent ordinary legality proceedings. Therefore, if the appellant considers the respondent authority’s rejection of the extraordinary petition for review improper, this constitutes a dispute that is not to be adjudicated in this forum, but rather before the respondent municipality itself through the mechanisms established for that purpose, so that it may be resolved as required by law, or through the appropriate ordinary proceedings. In light of the foregoing considerations, the appeal is denied with respect to this claim.
VII.Conclusion. By virtue of the considerations set forth in the preceding paragraphs, the appeal is partially granted solely to ensure that the Municipalidad de Tibás maintains the existing green areas on the property where the so-called Casa de la Cultura is located, which is property designated as green area, parkland, and community facilities established in Urbanización Los Cipreses, recorded in the San José registry district under Real Property Folio registration number 195697-000. In all other respects, the appeal is denied.
VIII.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the appellant asserts that the Concejo Municipal de Tibás ordered the establishment of a Casa de la Cultura in a space designated as parkland, to the detriment of the guarantee concerning the use of recreational spaces in green areas and, consequently, of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
IX.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the court clerk’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto
The appeal is partially granted. Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, in their respective capacities as Alcalde Municipal and Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Tibás, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take the measures necessary to maintain the green areas already existing within the community-facility space established in Urbanización Los Cipreses, a property recorded in the San José Registry District under Real Property Folio registration number 195697-000. This also entails carrying out the acts necessary to respect and ensure that those existing spaces are devoted to green areas, in accordance with the plans of the urban development company when, pursuant to the law, it donated the property for use as community facilities. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo appeal (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Tibás is ordered to pay the litigation costs and the damages and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Justice Rueda Leal dissents, orders that the amparo proceedings continue, and grants a hearing to the associations that use the so-called “Casa de la Cultura,” constructed in the park area. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari GarroV. Ana Maria Picado B.
Case File: 20-13087-0007-CO Dissenting opinion of Justice Rueda Leal. In the case under consideration, I believe that, before issuing the legally appropriate ruling, it is essential to grant a hearing to the associations that use the so-called “Casa de la Cultura”: a) Asociación Metamorfosis, an association of women who have survived cancer; b) Proyecto Actívate, which conducts recreational and sports activities aimed particularly at women in the canton; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, which is composed primarily of older adults from the canton and uses the Casa de la Cultura to conduct its recreational, cultural, and educational activities; and d) Asociación Tibás a favor de los Animales. It should be noted that the petitioner is challenging the donation of public property to associations, despite the fact that its original intended use was as a park and that the construction carried out is unlawful. Therefore, for purposes of deciding this proceeding, I believe it would be very useful to ascertain the views of the associations involved regarding the parties’ arguments. Accordingly, I dissent and order that the processing of the amparo proceeding (recurso de amparo) continue.
Paul Rueda L.
Justice.
1
Revisión del Documento *200130870007CO* Res. Nº Nº 2020021602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintitrés minutos del seis de noviembre de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-013087-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0103350573, contra MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Concejo Municipal de Tibás acordó el establecimiento de una “Casa de la Cultura” en un espacio destinado a un área para parque. Esto, en desobediencia de lo ordenado por este Tribunal Constitucional en una sentencia emitida en el año 2000. Asimismo, reclama que interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo del Concejo, pero fue rechazado, lo que considera como lesivo de su derecho de acceso a la justicia administrativa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La Municipalidad de Tibás posee un área de parque, zona verde y zona comunal, localizada en la Urbanización Los Cipreses, que es la finca inscrita en el Partido de San José, en el Sistema de Folio Real Mecanizado, bajo la matrícula número 195697-000, con un área de 5.731 metros cuadrados (ver prueba aportada al expediente).
El desarrollador de Urbanización Los Cipreses cedió para espacios públicos un total de 5.731 metros cuadrados, de los cuales, 670 metros cuadrados (11.69% del total) corresponden a áreas destinadas a facilidades comunales, dentro de las que se encuentra la Casa de la Cultura (ver prueba aportada al expediente).
El Concejo Municipal de Tibás, en sesión del 21 de agosto 1999 dictó el acuerdo No VI, de la Sesión No 84, en el que donaba, previa autorización legislativa, a la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), cédula jurídica número 3-002-04553-03, un lote de 275.27 metros cuadrados de la finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000, lo anterior, para la construcción de un edificio que albergue a la Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás (ver prueba aportada al expediente).
Por Sentencia No. 2000-04332 de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, esta Sala ordenó la anulación del acuerdo supra citado y destinar el área referida al fin para el que fue creada (ver expediente 99-007875-0007-CO incorporado ad effectum videndi).
La Municipalidad de Tibás recuperó el inmueble que había sido cedido a ADEP, con el fin de disponerlo de conformidad a su finalidad (ver informes rendidos).
Por Sentencia No. 51-2016 de 28 de enero de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó a la Municipalidad de Tibás al pago de ₡ 41.952.588,75, como indemnización por el inmueble recuperado (prueba aportada).
Mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, el Concejo Municipal de Tibás dispuso que la infraestructura construida en parte del inmueble recuperado fuera utilizada como como Casa de la Cultura (ver prueba aportada al expediente).
En la infraestructura construida en el inmueble recuperado por la Municipalidad y que denomina Casa de la Cultura, funcionan algunas organizaciones comunales, a saber: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer, b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón, c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está integrada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas y d) Asociación Tibás a favor de los Animales (informes rendidos).
En el presente proceso de amparo, varias de las asociaciones comunales que utilizan el inmueble presentaron notas explicativas y de solicitud de mantener la Casa de la Cultura (prueba aportada).
El 12 junio de 2020, el recurrente interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019 del Concejo Municipal de Tibás (ver prueba aportada al expediente).
En acuerdo V-7, sesión ordinaria de 14 de julio de 2020, el Concejo Municipal de Tibás rechazó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019. Esto, porque se determinó que el tutelado no contaba con legitimación activa (ver prueba aportada al expediente).
III.Sobre el caso concreto. En el caso concreto, los alegatos del recurrente refieren a dos hechos en particular: a) el establecimiento, a partir de un acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tibás, de una “Casa de la Cultura” en un espacio que, según su criterio, estaba destinado a una zona de parque, y b) el rechazo de un recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el acuerdo del Concejo Municipal. Al respecto, corresponde realizar el siguiente análisis.
IV.Sobre los antecedentes del caso y las actuaciones municipales de previo a la adopción del acuerdo que se impugna. A partir de la relación de hechos probados, se acredita que Municipalidad de Tibás posee un área de parque, zona verde y zona comunal, localizada en la Urbanización Los Cipreses, que es la finca inscrita en el Partido de San José, en el Sistema de Folio Real matrícula número 195697-000, con un área de 5.731 metros cuadrados. Dicho espacio fue cedido por el desarrollador de la urbanización mencionada, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Tal como se indicó, dicho sitio está dispuesto para parques, zonas verdes y zona comunal.
En el año 1999, el Concejo Municipal de Tibás, en sesión del 21 de agosto de 1999, dictó el acuerdo No VI, de la Sesión No 84, en el que, previa autorización legislativa, donaba una parte de ese inmueble a una organización privada, la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP), consistente en un lote de 275.27 metros cuadrados, para la construcción de un edificio que albergara a la Filial de Educadores Pensionados ADEP de Tibás.
Ese acuerdo municipal fue impugnado y conocido por este Tribunal en recurso de amparo No. 99-007875-0007-CO, el cual se incorpora en este proceso ad effectum videndi. En esa ocasión, se dictó la Sentencia No. 2000-04332 de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, ordenando la anulación del acuerdo supra citado y destinar el área referida al fin para el que fue originalmente dispuesta, sea área verde y facilidades comunales. De manera expresa dispuso la Sala:
“Se declara con lugar el recurso. Se anulan los acuerdos del Concejo Municipal de Tibás, No VI, Sesión 84, del día 21 de setiembre de 1999 y el acuerdo No VIII, sesión 85, celebrado el día 28 de setiembre de 1999. Debe la Municipalidad recurrida destinar las referidas áreas al fin para el que fueron creadas y comunicar el contenido de esta sentencia a las asociaciones involucradas y a la Asamblea Legislativa, para que suspenda el trámite que busca concretar la desafectación del terreno. Comuníquese este fallo a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” -el resaltado no es del original- Esto, por cuanto, la Sala estableció que el otorgamiento del terreno a una organización privada como ADEP, conllevaba una variación de la naturaleza de la disposición de esa parte del inmueble, ya que, de conformidad con lo dicho, la cesión realizada por el desarrollador del proyecto urbanístico, lo fue en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y al identificarse que dicha finalidad estaba siendo incumplida -y con ello, produciéndose la afectación al derecho a la recreación, y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-, la Sala dispuso la anulación del acuerdo de cita, y, como bien se indica en la sentencia de comentario, ordenó a la Municipalidad de Tibás «destinar las referidas áreas al fin para el que fueron creadas».
Ese «fin para el que fueron creadas» se encuentra, precisamente, en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, que, al respecto, señala:
“Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas.
No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad.
Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.” -énfasis agregados- En este sentido, al disponer la Sala la obligación de la Municipalidad de Tibás de recuperar la porción de terreno en cuestión para destinarla al fin para el que fue creada, en el conjunto de la totalidad del terreno que había sido cedido por el desarrollador urbanístico, le estaba indicando a la Municipalidad que toda esa área debía ser dedicada a «parques y facilidades comunales», tal como lo define la norma, y en apego a los criterios de legalidad allí señalados.
Así, ante la orden emitida por la Sala en la ya mencionada sentencia 2000-4332, consta que la Municipalidad dispuso la recuperación del inmueble que había otorgado a la referida organización privada, para destinarlo a los fines señalados en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. De la prueba que consta en autos, se acredita que la Municipalidad de Tibás, por orden judicial señalada en la resolución 51-2016 de 28 de enero de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo, debió pagar a la Asociación Nacional de Educadores Pensionados (ADEP), la suma de ₡41.952.588,75, precisamente por concepto de indemnización ante la recuperación de la porción de terreno en cuestión, y por las mejoras introducidas en el mismo al levantarse allí una infraestructura por parte de la Asociación. De esta manera, se entiende que la Municipalidad procedió a ejecutar la orden de la sentencia 2000-4332 de esta Sala, tanto así que incluso debió indemnizar a la Asociación Nacional de Educadores Pensionados por los daños y por el pago de las mejoras por ella introducidas al construir un inmueble en el predio de cita, y así, finalmente, recuperó el lote en cuestión y entró en posesión del mismo.
V.Sobre el acuerdo de creación de la Casa de la Cultura, su funcionamiento en el inmueble recuperado, y la necesidad e importancia de mantener las áreas verdes existentes, según la finalidad y el destino del inmueble. Por otra parte, consta que ante la recuperación del inmueble en cuestión y la infraestructura allí levantada, la Municipalidad de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso ubicar en ese sitio la denominada Casa de la Cultura, y es allí donde radica la inconformidad del recurrente, quien estima que dicho espacio está destinado a un área de parque, por lo que lo acordado por el Concejo Municipal en cuanto a ubicar allí la Casa de la Cultura resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano. No obstante, se tiene que el recurrente no lleva razón en su dicho, tal como se expone a continuación. El espacio de terreno que el Concejo Municipal de Tibás había dispuesto entregar a ADEP, forma parte del área común cedida por el desarrollador de Urbanización Los Cipreses, lo que incluye espacios de parque, zona verde y zona comunal. De tal forma, el uso de la porción de terreno donde se había construido el local para el funcionamiento de la filial de ADEP en Tibás, está supeditado a lo dispuesto por la Ley de Planificación Urbana, en su artículo 40 ya citado.
De lo dicho en la norma anteriormente transcrita, se tiene que el espacio cedido por el desarrollador corresponde a facilidades comunales o área destinadas al uso comunal. Respecto a estas, este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones, entre ellas, en Sentencia No. 2000-008023 de las 10:22 horas de 8 de setiembre del 2000 y, más recientemente, en Sentencia No. 2020-018896 de las 09:15 horas de 2 de octubre de 2020, indicando que las facilidades comunales son espacios destinados al uso y disfrute de la comunidad en general. Textualmente, señala en esta sentencia que:
“(…) se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud (…)”. -los destacados no son del original- De tal forma, se debe entender que el beneficio de las facilidades comunales repercute en el ámbito social, síquico, de la salud y de todo aquello que rodea a las personas y su medio ambiente, con el fin de mejorar y maximizar las condiciones para llevar una vida digna e íntegra.
En ese contexto, es que el Concejo Municipal de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso la creación de la Casa de la Cultura, proyecto que se encuentra contemplado en el programa “Tibás Ciudad de Parques” y del “Planeamiento Urbano Cultural”, y disponer su funcionamiento en el inmueble levantado en el área que había recuperado en virtud de la orden de esta Sala. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la disposición de establecer la Casa de la Cultura en la infraestructura levantada en el espacio que se había destinado para la filial de ADEP, se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y del derecho a la recreación, pues se busca el beneficio de las personas mediante la creación de un espacio para la cultura, enmarcando esto dentro de los derechos anteriormente citados, más aún cuando la propia Municipalidad realizó una importante erogación para recuperar de manera plena el inmueble en cuestión y las mejoras allí introducidas.
Sobre el particular, es de especial relevancia lo dicho por este Tribunal en sentencia No. 2012-4620, de las 15:00 horas de 10 de abril de 2012, al explicitar la relación entre el derecho al ambiente y el derecho a la recreación, señalando al respecto que:
“El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (…)
V.Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006 (…)” -énfasis añadidos-
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo informado por las autoridades recurridas, se tiene que en el inmueble recuperado y en la infraestructura allí construida, por la cual, se reitera, la Municipalidad debió indemnizar a la organización privada a la que se le había cedido esa porción de terreno, se dispuso el funcionamiento de la referida Casa de la Cultura, la cual, es criterio de la Sala, cumple plenamente con la definición de facilidades comunales según se configura en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y en la jurisprudencia de esta Sala.
Nótese que el inmueble cedido por el desarrollador urbanístico hace más de 20 años comprende una cabida de 5731 metros cuadrados; que de esa extensión, la Municipalidad dispuso que 275.27 metros cuadrados se cederían a una organización privada, pero luego recuperó para sí misma esa porción de terreno y las mejoras introducidas, las cuales, finalmente, dispuso para el funcionamiento de la Casa de la Cultura, dotando así a la comunidad -no a organizaciones privadas- de un espacio propio para el desarrollo de diversos proyectos comunales.
De la prueba allegada a los autos, se tiene que dicha Casa de la Cultura es un espacio de diálogo y participación efectiva de las personas y de la comunidad en la vida cultural, siendo que es utilizado, entre otras, por las siguientes organizaciones: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer; b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está conformada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas; y, d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Es decir, la infraestructura que existe en un área de 275.27 metros de un total de 5731 metros, se dedica claramente a la atención de proyectos comunales y en evidente beneficio de los vecinos del cantón, cumpliéndose así con el cometido de las «facilidades comunales» definas en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala.
En este orden de ideas, es importante señalar que varias de estas asociaciones, dentro de este proceso, presentaron notas explicativas sobre el uso que le dan al inmueble en cuestión, así como solicitando que se mantenga dicho espacio, pues consideran que la Casa de la Cultura se convirtió en un lugar de encuentro en busca del bienestar común. De tal forma, se tiene que la Casa de la Cultura es un lugar para el esparcimiento y la recreación de la población de Tibás, lo que se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y su relación con el derecho a la recreación.
Es menester indicar que si bien en la referida sentencia No. 2000-4332, de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, la Sala indicó que el acuerdo municipal que dispuso la donación a la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) de una fracción del terreno recibido por esa municipalidad para funcionar como parque comunal constituía una amenaza ilegítima al derecho de disfrutar de esos terrenos en los términos en que fueron reservados, lo cierto es que, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, se ha entendido que las zonas verdes y parques forman parte de las facilidades comunales, espacios o franjas de terreno que deben ser donadas por los desarrolladores urbanísticos para el uso común, según lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana.
Así, se debe entender que las zonas de facilidades comunales se componen por zonas verdes, parques y cualquier otro espacio que esté dispuesto al uso y disfrute de la colectividad, siempre resguardando un porcentaje de zonas verdes, como indica la legislación ordinaria. En el caso concreto, se tiene que la Casa de la Cultura ocupa 275.27 metros cuadrados de un espacio total de 5.731 metros cuadrados dispuestos para facilidades comunales en la Urbanización Los Cipreses, es decir, corresponde solo a una fracción del terreno de cita, espacio que, tal como se indicó, se convirtió en un sitio de esparcimiento que garantiza el derecho a la recreación y a la calidad de vida de muchas personas, tales como las que integran las asociaciones citadas anteriormente, destacando las que están integradas por mujeres de la comunidad y pacientes recuperados o que aquejan distintas dolencias. Asimismo, no debe perderse de vista que, según se ha indicado, la Municipalidad de Tibás, en ejecución de lo ordenado por este Tribunal, recuperó el inmueble que había sido donado a ADEP, lo que conllevó que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenara a la corporación municipal a pagar una indemnización de ₡41.952.588,75.
De tal manera, la pretensión del recurrente no sólo sería desatender que lo actuado por la Municipalidad de Tibás en cuanto a esta situación, se encuentra en consonancia con lo ordenado por esta Sala desde la sentencia 2000-4332, sino que implicaría también, por una parte, desalojar del inmueble en cuestión a las asociaciones que actualmente allí desarrollan proyectos en beneficio de la comunidad; por otra parte, privar a esa misma comunidad, de un espacio seguro y apropiado para la implementación de otras estrategias de esparcimiento, recreación, crecimiento y desarrollo personal, que pudieren ejecutarse; y, finalmente, podría llegarse incluso a tener que ordenar el derribo de una infraestructura que no solamente no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y no contraría de manera alguna la protección ambiental -ver informe de la autoridad municipal- sino que, evidentemente, está cumpliendo con su finalidad de importante «facilidad comunal», en una porción de 275.27 metros cuadrados, de una totalidad de 5731 metros cuadrados cedidos inicialmente por el desarrollador urbanístico.
En este sentido, la Sala concluye que la pretensión del recurrente debe desestimarse en cuanto a este extremo.
No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad. A partir de estas últimas consideraciones, corresponde estimar este proceso de amparo en relación con este extremo en particular, de la manera que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, el recurrente muestra su inconformidad con una resolución posterior de la Municipalidad de Tibás. De la relación de hechos probados, se tiene que el recurrente, en fecha 12 junio de 2020, interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019 del Concejo Municipal de Tibás, el cual, según lo dicho, es el que dispone que la infraestructura construida se destine a Casa de la Cultura. No obstante, en acuerdo V-7, sesión ordinaria de 14 de julio de 2020, el Concejo Municipal rechazó el recurso, porque se determinó que el tutelado no contaba con legitimación activa, de conformidad con recomendación hecha por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Tibás. Así las cosas, debe advertirse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar las pruebas y analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si procede o no el rechazo del recurso planteado.
Establecer si tales situaciones se ajustan o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, es una labor propia de la autoridad accionada o de la vía de legalidad competente. Por ello, si el recurrente considera improcedente que la autoridad recurrida haya rechazado el recurso extraordinario de revisión, ello constituye un diferendo que no corresponde dilucidar en esta sede, sino ante el propio ayuntamiento accionado por medio de los mecanismos establecidos para tal efecto, para que se resuelva conforme a derecho corresponda, o en la vía ordinaria correspondiente. Dadas las consideraciones expuestas, el recurso se declara sin lugar en cuanto a este reclamo.
VII.Conclusión. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente con el fin de garantizar que la Municipalidad de Tibás mantenga las áreas verdes existentes en el inmueble donde se encuentra la denominada Casa de la Cultura, y que es inmueble destinado para zona verde, parque y facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura que el Concejo Municipal de Tibás dispuso la instauración de una Casa de la Cultura en un espacio destinado a parque, lo que va en detrimento a la garantía del uso de espacios de esparcimiento en área verdes y por ende, al derecho disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, tomar las medidas necesarias con el fin de mantener las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. Esto conlleva, además, ejecutar los actos que sean necesarios para respetar y garantizar que esos espacios existentes se dediquen a zona verde, de conformidad con lo previsto por la empresa desarrolladora de la urbanización cuando, de conformidad con la legislación, hizo la donación del inmueble para el uso para facilidades comunales. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, dispone continuar con la tramitación del amparo, y confiere audiencia a las asociaciones que utilizan la denominada “Casa de la Cultura”, construida en el área de parque. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari GarroV. Ana Maria Picado B.
Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, estimo que, previo a resolver lo que en derecho corresponda, es indispensable conferir audiencia a las asociaciones que utilizan la denominada “Casa de la Cultura”: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer; b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual esta integrada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas; y d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Nótese que la parte recurrente está cuestionando la donación de un bien público a favor de asociaciones pese a que su destino original era parque y que la construcción efectuada es ilegítima. De ahí que me parece muy útil a los efectos de la resolución de este proceso, conocer los criterios de las asociaciones involucradas en relación con los argumentos de las partes del proceso. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo.
Paul Rueda L.
Magistrado.
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