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Res. 06869-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/04/2021
OutcomeResultado
The request for addition and clarification is rejected as untimely and as an attempt to appeal a final judgment of the Constitutional Chamber.Se rechaza la solicitud de adición y aclaración por extemporánea y por constituir un intento de recurrir una sentencia firme de la Sala Constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses a request to add to or clarify its prior ruling that had partly granted an amparo regarding the use of a property donated as a communal facility in the Los Cipreses development in Tibás. The petitioner argued that establishing a 'House of Culture' on the site, previously ceded to a private organization, violated the right to a healthy environment because it was designated as a park area. The Chamber ratifies that the 275.27 m² structure within a total 5,731 m² area dedicated to communal facilities conforms with Article 40 of the Urban Planning Law, since communal facilities are not exclusively green zones but include spaces for community use and enjoyment, such as cultural and recreational activities. The Chamber emphasizes that, far from contravening environmental protection, the House of Culture serves associations of women cancer survivors, diabetics, and other vulnerable groups, fulfilling the right to recreation and a healthy environment. The original judgment ordered the Municipality of Tibás to maintain the existing green areas on the remaining land and dismissed the claim regarding the rejection of a review appeal as a matter of legality. The present petition is rejected as untimely and for effectively seeking to appeal a final judgment, which is inadmissible under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional desestima una solicitud de adición y aclaración contra su sentencia previa que declaró parcialmente con lugar un amparo sobre el uso de un inmueble donado como facilidad comunal en la Urbanización Los Cipreses, Tibás. El recurrente alegaba que la creación de una 'Casa de la Cultura' en ese espacio, anteriormente cedido a una organización privada, violaba el derecho a un ambiente sano por estar en una zona de parque. La Sala ratifica que la infraestructura de 275.27 m² dentro de un área total de 5.731 m² dedicada a facilidades comunales se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, pues las facilidades comunales no son exclusivamente zonas verdes, sino que incluyen espacios para el uso y disfrute de la comunidad, como actividades culturales y recreativas. La Sala enfatiza que, lejos de contravenir la protección ambiental, la Casa de la Cultura sirve a asociaciones de mujeres con cáncer, diabéticos y otros grupos vulnerables, cumpliendo con el derecho a la recreación y al ambiente sano. La sentencia original ordenó a la Municipalidad de Tibás mantener las áreas verdes existentes en el resto del terreno, y declaró sin lugar el reclamo sobre el rechazo de un recurso de revisión por ser un asunto de legalidad. La presente gestión es rechazada por extemporánea y por pretender en realidad recurrir la sentencia firme, lo cual es inadmisible según el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Key excerptExtracto clave
II.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In this petition, the appellant requests that the content of the previously cited judgment be added to and clarified. In this regard, it should be noted that Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law states, as relevant, the following: "Judgments issued by the Chamber may be clarified or added to, at the request of a party, if requested within three days, and sua sponte at any time, including in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full effect to the content of the ruling." In this case, the petitioner's request is far from meeting such requirements. From the literal text of the judgment under discussion, no point is unclear as to its content. On the contrary, the appeal was granted with regard to the need to guarantee the green areas that already exist in the communal facilities space established in the Los Cipreses Development. This is because the Chamber determined the following: "(…) V.- On the agreement to create the House of Culture, its operation in the recovered property, and the need and importance of maintaining the existing green areas, according to the purpose and destination of the property. Moreover, the record shows that upon recovery of the property in question and the infrastructure built there, the Municipality of Tibás, through agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, ordered that the so-called House of Culture be located on that site, and it is there that the appellant's disagreement lies, who believes that said space is destined for a park area, and therefore the Municipal Council's agreement to locate the House of Culture there harms his right to a healthy environment. However, the appellant is not correct in his claim, as set forth below. The piece of land that the Municipal Council of Tibás had ordered to be given to ADEP is part of the common area ceded by the developer of the Los Cipreses Development, which includes park areas, green zones, and communal areas. Thus, the use of the portion of land where the premises for the operation of the ADEP branch in Tibás had been built is subject to the provisions of the Urban Planning Law, in its aforementioned Article 40."II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la presente gestión, el recurrente solicita que se adicione y se aclare el contenido de la sentencia anteriormente citada. Al respecto, corresponde indicar que el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala, en lo conducente, lo siguiente: “Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”. En la especie, se tiene que la gestión del pentente se encuentra lejos de tales presupuestos. De la literalidad de la sentencia en discusión, no se colige algún punto que sea oscuro en cuanto a su contenido. Por el contrario, se tiene que se declaró con lugar el recurso en cuanto a la necesidad de garantizar las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses. Esto porque la Sala determinó lo siguiente: “(…) V.- Sobre el acuerdo de creación de la Casa de la Cultura, su funcionamiento en el inmueble recuperado, y la necesidad e importancia de mantener las áreas verdes existentes, según la finalidad y el destino del inmueble. Por otra parte, consta que ante la recuperación del inmueble en cuestión y la infraestructura allí levantada, la Municipalidad de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso ubicar en ese sitio la denominada Casa de la Cultura, y es allí donde radica la inconformidad del recurrente, quien estima que dicho espacio está destinado a un área de parque, por lo que lo acordado por el Concejo Municipal en cuanto a ubicar allí la Casa de la Cultura resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano. No obstante, se tiene que el recurrente no lleva razón en su dicho, tal como se expone a continuación. El espacio de terreno que el Concejo Municipal de Tibás había dispuesto entregar a ADEP, forma parte del área común cedida por el desarrollador de Urbanización Los Cipreses, lo que incluye espacios de parque, zona verde y zona comunal. De tal forma, el uso de la porción de terreno donde se había construido el local para el funcionamiento de la filial de ADEP en Tibás, está supeditado a lo dispuesto por la Ley de Planificación Urbana, en su artículo 40 ya citado.
Pull quotesCitas destacadas
"De la literalidad de la sentencia en discusión, no se colige algún punto que sea oscuro en cuanto a su contenido. Por el contrario, se tiene que se declaró con lugar el recurso en cuanto a la necesidad de garantizar las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales..."
"From the literal text of the judgment under discussion, no point is unclear as to its content. On the contrary, the appeal was granted with regard to the need to guarantee the green areas that already exist in the communal facilities space..."
Considerando II
"De la literalidad de la sentencia en discusión, no se colige algún punto que sea oscuro en cuanto a su contenido. Por el contrario, se tiene que se declaró con lugar el recurso en cuanto a la necesidad de garantizar las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales..."
Considerando II
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se desestima esta gestión."
"In accordance with the provisions of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, there shall be no appeal against the judgments, orders, or decrees of the Constitutional Jurisdiction. Accordingly, this petition is dismissed."
Considerando II
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se desestima esta gestión."
Considerando II
"Las facilidades comunales son espacios destinados al uso y disfrute de la comunidad en general... el beneficio de las facilidades comunales repercute en el ámbito social, síquico, de la salud y de todo aquello que rodea a las personas y su medio ambiente..."
"Communal facilities are spaces intended for the use and enjoyment of the community at large... the benefit of communal facilities has an impact on the social, psychological, health-related, and environmental spheres surrounding people..."
Considerando II (cita de Sentencia Nº 2000-008023)
"Las facilidades comunales son espacios destinados al uso y disfrute de la comunidad en general... el beneficio de las facilidades comunales repercute en el ámbito social, síquico, de la salud y de todo aquello que rodea a las personas y su medio ambiente..."
Considerando II (cita de Sentencia Nº 2000-008023)
Full documentDocumento completo
*200130870007CO* Res. Nº 2021006869 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on the ninth of April of two thousand twenty-one.
Amparo proceeding processed under case file number 20-013087-0007-CO, filed by GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, identity card number 0103350573, against the MUNICIPALITY OF TIBÁS.
Resultando:
1.- Through a brief filed on March 22, 2021, the petitioner presents statements requesting supplementation and clarification of Judgment No. 2020-021602 of 1:23 p.m. on November 6, 2020. He alleges that in said judgment, this Court justified that community facilities (facilidades comunales) allow for the creation of a Community Center (Casa de la Cultura), that is, the construction of a building in a park area. He points out that the judgment mentions that the Community Center (Casa de la Cultura) is used by associations, which is not true, as the notes provided in this amparo proceeding are merely responses from some associations to the municipality's request to reinforce its arguments before this Chamber. However, in recent times it has only been used by the Municipal Emergency Commission, an agency that stores supplies, that is, using the property as a warehouse. In addition to the foregoing, he points out that the provisions of the aforementioned judgment contradict Judgment No. 2000-004332 of May 19, 2000, as a different interpretation is made of what community facilities (facilidades comunales) are. He insists that it has not been demonstrated that the associations that filed joinders truly use the Community Center (Casa de la Cultura). Furthermore, he alleges that the Chamber partially granted the appeal, which is a contradiction to what was stated in the 2000 judgment, and he does not understand on which points the appeal was successful, because in the 2020 judgment it is considered that some of his claims pertain to legality, despite having filed a claim as a citizen, which gives him standing. For these reasons, he requests that his request for supplementation and clarification be addressed.
2.- Through a brief filed on April 5, 2021, the petitioner provides new statements. He alleges that the associations that appeared in this proceeding do not use the Community Center (Casa de la Cultura). In this regard, he points out that the Director of the Coopesain Clinic indicated that they do not know whether the Diabetics Association of the Tibás Integrated Clinic uses the referenced property. In addition to the foregoing, he alleges that the Department of Social Management of the Municipality of Tibás, through official communication MT-GS-045-2021, indicated that the registry of associations kept by the municipality is only for those legal entities that are to receive transfers from the institution. He alleges that several members of the associations are politically aligned with the party governing the Municipality of Tibás. Accordingly, he considers that the Municipality of Tibás, through its statements, sought to mislead this Court.
Drafted by Judge Chacón Jiménez; and,
Considerando:
I.- BACKGROUND. In this amparo proceeding, the petitioner filed claims referring to the specific facts: a) the establishment, by virtue of an agreement adopted by the Municipal Council of Tibás, of a "Community Center (Casa de la Cultura)" in a space that, in his opinion, was intended for a park area, and b) the rejection of an extraordinary motion for review that he filed against the Municipal Council's agreement. This Court resolved the merits of this amparo proceeding through Judgment No. 2020-021602 of 1:23 p.m. on November 6, 2020, which ordered the following:
"The appeal is partially granted. Carlos Cascante Duarte and Alejandro Alvarado Vega, in their respective capacities as Municipal Mayor and President of the Municipal Council of the Municipality of Tibás, or whomever occupies such positions in their stead, are ordered to take the necessary measures to maintain the green areas that already exist in the community facilities (facilidades comunales) space established in Urbanización Los Cipreses, a property registered in Partido de San José, Real Estate Folio Registry number 195697-000. This also entails executing whatever acts are necessary to respect and guarantee that those existing spaces are dedicated to green areas, in accordance with what was planned by the developer of the urbanization when, in accordance with the legislation, it donated the property for use as community facilities (facilidades comunales). The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Tibás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment proceeding of the administrative contentious jurisdiction. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Rueda Leal dissents, orders the continuation of the amparo proceeding, and grants a hearing to the associations that use the so-called 'Community Center (Casa de la Cultura)', built in the park area. Judge Salazar Alvarado notes. Notify." II.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present request, the petitioner asks that the content of the previously cited judgment be supplemented and clarified. In this regard, it is necessary to state that Article 12 of the Law of Constitutional Jurisdiction provides, as relevant, the following: "The judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented, at the request of a party, if requested within three days, and on its own motion at any time, even in enforcement proceedings, to the extent necessary to fully comply with the content of the ruling." In this case, the petitioner's request is far from meeting such requirements. From the literal wording of the judgment under discussion, no point is unclear regarding its content. On the contrary, it is clear that the appeal was granted regarding the need to guarantee the green areas that already exist in the community facilities (facilidades comunales) space established in Urbanización Los Cipreses. This is because the Chamber determined the following:
"(...) V.- On the agreement to create the Community Center (Casa de la Cultura), its operation on the recovered property, and the need for and importance of maintaining the existing green areas, according to the purpose and destination of the property. On the other hand, it is recorded that upon the recovery of the property in question and the infrastructure erected there, the Municipality of Tibás, through agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, ordered that the so-called Community Center (Casa de la Cultura) be located on that site, and it is there that the petitioner's disagreement lies, as he believes that said space is intended for a park area, and therefore, what was agreed by the Municipal Council to locate the Community Center (Casa de la Cultura) there is harmful to his right to a healthy environment. However, it is clear that the petitioner is not correct in his assertion, as set forth below. The plot of land that the Municipal Council of Tibás had ordered to be handed over to ADEP is part of the common area ceded by the developer of Urbanización Los Cipreses, which includes park areas, green areas, and a community area. Thus, the use of the portion of land where the premises for the operation of the ADEP branch in Tibás had been built is subject to the provisions of Article 40 of the Urban Planning Law, already cited.
From the provisions of the aforementioned rule, it is clear that the space ceded by the developer corresponds to community facilities (facilidades comunales) or an area designated for community use. Regarding these, this Court has addressed the issue on numerous occasions, including, in Judgment No. 2000-008023 of 10:22 a.m. on September 8, 2000, and, more recently, in Judgment No. 2020-018896 of 9:15 a.m. on October 2, 2020, stating that community facilities (facilidades comunales) are spaces intended for the use and enjoyment of the community in general. Textually, this judgment states that:
"(...) it is understood that 'community facilities (facilidades comunales)' are all those assets intended for the use and enjoyment of the members of a community or neighbors, for their benefit. Not in vain, the cited Law, in its Article 40, states that the usable areas in this type of facility can only be eliminated or reduced in exchange for some improvement or other compensatory facility, when a greater benefit for the community derives from it. Thus, in this Chamber's opinion, it must be understood that the benefit or grace resulting from community facilities (facilidades comunales) impacts the social, psychological, and health spheres, and everything that surrounds the human being and their environment - understanding this as the specific surroundings where that person carries out their common activities - and which, inevitably, is part of the environment, in order to allow them to improve or maximize the conditions for leading a dignified life, with well-being and health (...)". - highlights are not from the original -
Thus, it must be understood that the benefit of community facilities (facilidades comunales) impacts the social, psychological, health spheres, and everything that surrounds people and their environment, in order to improve and maximize conditions for leading a dignified and wholesome life.
In that context, it is in which the Municipal Council of Tibás, through agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, ordered the creation of the Community Center (Casa de la Cultura), a project that is included in the program 'Tibás City of Parks' and 'Cultural Urban Planning', and ordered its operation on the property erected in the area it had recovered by virtue of this Chamber's order. Thus, in the opinion of this Court, the directive to establish the Community Center (Casa de la Cultura) in the infrastructure erected in the space that had been designated for the ADEP branch conforms to the provisions regarding the use of community facilities (facilidades comunales) within the framework of a healthy environment and the right to recreation, since it seeks the benefit of people through the creation of a space for culture, framing this within the aforementioned rights, especially since the Municipality itself made a significant expenditure to fully recover the property in question and the improvements introduced there.
On this matter, what this Court stated in Judgment No. 2012-4620 of 3:00 p.m. on April 10, 2012, is of particular relevance, when explaining the relationship between the right to the environment and the right to recreation, stating in that regard that:
"The concept of environment encompasses the natural resources of the Earth, including air, water, land, flora, and fauna and, as stated, from a constitutional standpoint, the ratio iuris of its protection lies in its significance for preserving life and ensuring the survival of future generations. (...)
V.- On the right to recreation. The right to recreation is enshrined in Article 24 of the Universal Declaration of Human Rights, which defines it as 'the right of every person to rest, to enjoy free time, to a reasonable limitation of working hours, and to periodic paid holidays' (see Judgment number 2009-002789 of 4:39 p.m. on February 20, 2009). From the above definition, the special relevance that the cited right holds is derived, since human beings have the right to enjoy a period of time to rest or engage in recreational activities, different from the actions they perform daily in their work occupations, since otherwise, the person would suffer physical and emotional exhaustion that could have severe consequences for their health. Correlatively, the State has the obligation to ensure that the inhabitants of the republic can exercise such right in the best possible way. Such duty implies, in addition to promoting the realization of activities of this nature, ensuring that these are carried out in a way that guarantees the right to safety of the people who attend them, as was indicated in Judgment number 2006-16628 of 11:02 a.m. on November 17, 2006 (...)" - emphasis added - Having said the above, and in accordance with the information provided by the respondent authorities, it is clear that on the recovered property and in the infrastructure built there, for which, it is reiterated, the Municipality had to compensate the private organization to which that portion of land had been ceded, the operation of the referred Community Center (Casa de la Cultura) was ordered, which, in the Chamber's opinion, fully meets the definition of community facilities (facilidades comunales) as set forth in Article 40 of the Urban Planning Law, and in this Chamber's jurisprudence.
Note that the property ceded by the urban developer more than 20 years ago comprises an area of 5731 square meters; that from that area, the Municipality ordered that 275.27 square meters be ceded to a private organization, but later recovered that portion of land and the improvements introduced for itself, and ultimately ordered these to be used for the operation of the Community Center (Casa de la Cultura), thus providing the community - not private organizations - with its own space for the development of various community projects.
From the evidence provided in the record, it is clear that said Community Center (Casa de la Cultura) is a space for dialogue and effective participation by people and the community in cultural life, and it is used, among others, by the following organizations: a) Asociación Metamorfosis, which is an association of women cancer survivors; b) Proyecto Actívate, which carries out recreational and sports activities, especially aimed at women of the canton; c) Diabetics Association of the Tibás Integrated Clinic, which is mainly composed of older adults of the canton, and uses the Community Center (Casa de la Cultura) to carry out its recreational, cultural, and educational activities; and, d) Tibás Association for Animals. That is, the infrastructure that exists on an area of 275.27 meters out of a total of 5731 meters is clearly dedicated to serving community projects and is an evident benefit to the neighbors of the canton, thus fulfilling the purpose of "community facilities (facilidades comunales)" as defined in the law and in this Chamber's jurisprudence. In this vein, it is important to note that several of these associations, within this proceeding, submitted explanatory notes about the use they make of the property in question, as well as requesting that said space be maintained, because they consider that the Community Center (Casa de la Cultura) has become a meeting place in pursuit of the common good. Accordingly, it is clear that the Community Center (Casa de la Cultura) is a place for leisure and recreation for the population of Tibás, which conforms to the provisions regarding the use of community facilities (facilidades comunales) within the framework of a healthy environment and its relationship with the right to recreation.
It must be noted that although in said Judgment No. 2000-4332 of 10:51 a.m. on May 19, 2000, the Chamber indicated that the municipal agreement ordering the donation to the Association of Retired Educators (ADEP) of a fraction of the land received by that municipality to function as a community park constituted an illegitimate threat to the right to enjoy those lands under the terms in which they were reserved, the truth is that, in accordance with the jurisprudential development of this Constitutional Court, it has been understood that green areas and parks are part of community facilities (facilidades comunales), spaces or strips of land that must be donated by urban developers for common use, as established in the Urban Planning Law.
Thus, it must be understood that community facilities (facilidades comunales) areas are composed of green areas, parks, and any other space designated for the use and enjoyment of the community, always safeguarding a percentage of green areas, as indicated by ordinary legislation. In the specific case, it is clear that the Community Center (Casa de la Cultura) occupies 275.27 square meters of a total area of 5,731 square meters designated for community facilities (facilidades comunales) in Urbanización Los Cipreses, that is, it corresponds to only a fraction of the land in question, a space that, as stated, has become a recreational site that guarantees the right to recreation and quality of life for many people, such as those who make up the associations mentioned above, highlighting those composed of women from the community and patients who have recovered or suffer from various ailments. Likewise, it should not be overlooked that, as has been indicated, the Municipality of Tibás, in execution of what was ordered by this Court, recovered the property that had been donated to ADEP, which led the Contentious Administrative Court to order the municipal corporation to pay compensation of ₡41,952,588.75.
Therefore, the petitioner's claim would not only disregard that the actions taken by the Municipality of Tibás regarding this situation are in line with what this Chamber ordered in Judgment 2000-4332, but would also imply, on the one hand, evicting the associations that currently develop projects there for the benefit of the community from the property in question; on the other hand, depriving that same community of a safe and appropriate space for the implementation of other recreational, growth, and personal development strategies that could be implemented; and, finally, it could even lead to having to order the demolition of an infrastructure that not only does not contravene the provisions of Article 40 of the Urban Planning Law and does not contradict environmental protection in any way - see the municipal authority's report - but is evidently fulfilling its purpose as an important "community facility (facilidad comunal)", on a portion of 275.27 square meters, out of a total of 5731 square meters initially ceded by the urban developer.
In this sense, the Chamber concludes that the petitioner's claim must be dismissed on this point.
However, in view of the necessary relationship between the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to recreation, it is equally important to point out the need for the Municipality of Tibás to adopt the necessary measures so that, having recovered the property, and understanding that the infrastructure occupying part of it is currently dedicated to the community facilities (facilidades comunales) indicated here, the permanence and conservation of the existing green and park areas in the rest of the property are guaranteed, in accordance with the provisions of the legislation, for which it must adopt the necessary actions to guarantee compliance with such purpose. Based on these last considerations, this amparo proceeding is to be granted in relation to this specific point, in the manner indicated in the operative part of this judgment (...)".
From the partially transcribed text, it is clear that the Chamber considered that the space called Community Center (Casa de la Cultura) conforms to the content of community facilities (facilidades comunales), in the terms of Article 40 of the Urban Planning Law, and the right to a healthy environment, since the property provides the community with a safe and appropriate space for the implementation of other recreational, leisure, growth, and personal development strategies. Furthermore, the property not only does not contravene the provisions of Article 40 of the Urban Planning Law and does not contradict environmental protection in any way, but it fulfills its purpose as an important "community facility (facilidad comunal)", on a portion of 275.27 square meters, out of a total of 5731 square meters initially ceded by the urban developer. Therefore, rather than a lack of clarity in what this Court ordered, the petitioner expresses his disagreement because the demolition of the property was not ordered.
Furthermore, the proceeding declared the appeal dismissed regarding the petitioner's claim concerning the rejection of the extraordinary motion for review, as this constitutes a matter of legality, which is clearly set forth in Judgment No. 2020-021602 of 1:23 p.m. on November 6, 2020:
"(...) VI.- On the rejection of the extraordinary motion for review. Furthermore, the petitioner expresses his disagreement with a subsequent resolution of the Municipality of Tibás. From the statement of proven facts, it is recorded that the petitioner, on June 12, 2020, filed an extraordinary motion for review against agreement VIII-1 of session 142 of January 15, 2019, of the Municipal Council of Tibás, which, as stated, is the one ordering that the built infrastructure be used as a Community Center (Casa de la Cultura). However, in agreement V-7, ordinary session of July 14, 2020, the Municipal Council rejected the motion, because it was determined that the protected party lacked active standing, in accordance with the recommendation made by the Legal Affairs Commission of the Municipality of Tibás. Thus, it must be noted that this Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions, and therefore it is not its role to review the evidence and analyze the merits of the matter in order to determine whether or not the rejection of the filed motion is appropriate. Establishing whether such situations conform to current legal and regulatory norms is a task proper to the respondent authority or the competent legal channel. Therefore, if the petitioner considers it improper that the respondent authority rejected the extraordinary motion for review, this constitutes a dispute that should not be resolved in this venue, but before the respondent municipality itself through the mechanisms established for that purpose, so that it may be resolved in accordance with the applicable law, or in the corresponding ordinary channel. Given the foregoing considerations, the appeal is dismissed regarding this claim (...)".
Based on the foregoing, it is clear that in the request before us, the petitioner alleges his disagreement with the analysis made in the aforementioned final judgment, as well as with its provisions, thereby seeking for this Chamber to reconsider its opinion. In other words, through his statements, the petitioner indirectly seeks to appeal Judgment No. 2020-021602 of 1:23 p.m. on November 6, 2020. Therefore, it is necessary to state that, in accordance with the provisions of Article 11 of the Law of Constitutional Jurisdiction, there shall be no appeal against the judgments, decrees, or orders of the Constitutional Jurisdiction. Accordingly, this request is dismissed.
III.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, have been submitted, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The request is dismissed.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *PWGBZAIHDHG61* It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:10:09.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200130870007CO* Res. Nº 2021006869 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-013087-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO JIMÉNEZ CHINCHILLA, cédula de identidad 0103350573, contra MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando:
1.- Por escrito presentado el 22 de marzo de 2021, el recurrente presenta manifestaciones solicitando adición y aclaración de la Sentencia No. 2020-021602 de 13:23 horas de 6 de noviembre de 2020. Alega que en dicha sentencia, este Tribunal justificó que las facilidades comunales permiten la creación de una Casa de la Cultura, es decir, la construcción de una edificación en una zona de parque. Indica que en la sentencia se hace mención a que la Casa de la Cultura es usada por asociaciones, lo cual no es cierto, siendo que las notas aportadas en este proceso de amparo son solamente respuestas de algunas asociaciones ante el pedido de la municipalidad para reforzar sus argumentos antes esta Sala. No obstante, en los últimos tiempos solo se ha usado para el uso de la Comisión Municipal de Emergencias, órgano que guarda insumos, es decir, utilizar el inmueble como bodega. Aunado a lo anterior, señala que lo dispuesto en la sentencia supra citada contraviene a la Sentencia No. 2000-004332 de 19 de mayo de 2000, pues se hace una interpretación distinta de lo qué son las facilidades comunales. Insiste en que no se demuestra que las asociaciones que presentaron coadyuvancias verdaderamente utilicen la Casa de la Cultura. De otra parte, alega que la Sala acogió de forma parcial el recurso, lo que resulta una contracción a lo dicho en la sentencia del año 2000 y no entiende en cuáles extremos el recurso es con lugar, pues en la sentencia del 2020 se considera que algunos de sus alegatos son de legalidad, a pesar que planteó un reclamo como ciudadano, lo que le brinda legitimación. Por tales motivos, solicita que se atienda su gestión de adición y aclaración.
2.- Por escrito presentado el 5 de abril de 2021, el recurrente aporta nuevas manifestaciones. Alega que las asociaciones que se presentaron en este proceso no hacen uso de la Casa de la Cultura. Al efecto, señala que el Director de la Clínica Coopesain indicó que desconocen si la Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás hace uso del inmueble de cita. Aunado a lo anterior, alega que el Departamento de Gestión Social de la Muncipalidad de Tibás, mediante oficio MT-GS-045-2021, indicó que el registro de asociaciones que lleva la municipalidad solamentes es afectos de aquellas personas jurídicas que van a recibir transferencias por parte de la institución. Alega que varios miembros de las asociaciones son afines políticamente al partido que gobierna la Municipalidad de Tibás. De tal forma, considera que la Municipalidad de Tibás, con sus manifestaciones, buscó inducir a error a este Tribunal.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.- ANTECEDENTES. En el presente proceso de amparo, el recurrente presentó alegatos que referían a los hechos en particular: a) el establecimiento, a partir de un acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Tibás, de una “Casa de la Cultura” en un espacio que, según su criterio, estaba destinado a una zona de parque, y b) el rechazo de un recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el acuerdo del Concejo Municipal. Este Tribunal resolvió por el fondo este proceso de amparo mediante Sentencia No. 2020-021602 de 13:23 horas de 6 de noviembre de 2020, en la que se dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carlos Cascante Duarte y Alejandro Alvarado Vega, en sus condiciones de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Tibás, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, tomar las medidas necesarias con el fin de mantener las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses, finca inscrita en el Partido de San José, matrícula de Folio Real número 195697-000. Esto conlleva, además, ejecutar los actos que sean necesarios para respetar y garantizar que esos espacios existentes se dediquen a zona verde, de conformidad con lo previsto por la empresa desarrolladora de la urbanización cuando, de conformidad con la legislación, hizo la donación del inmueble para el uso para facilidades comunales. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, dispone continuar con la tramitación del amparo, y confiere audiencia a las asociaciones que utilizan la denominada “Casa de la Cultura”, construida en el área de parque. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.” II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la presente gestión, el recurrente solicita que se adicione y se aclare el contenido de la sentencia anteriormente citada. Al respecto, corresponde indicar que el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala, en lo conducente, lo siguiente: “Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”. En la especie, se tiene que la gestión del pentente se encuentra lejos de tales presupuestos. De la literalidad de la sentencia en discusión, no se colige algún punto que sea oscuro en cuanto a su contenido. Por el contrario, se tiene que se declaró con lugar el recurso en cuanto a la necesidad de garantizar las áreas verdes que ya constan en el espacio de facilidades comunales establecidas en Urbanización Los Cipreses. Esto porque la Sala determinó lo siguiente:
“(…) V.- Sobre el acuerdo de creación de la Casa de la Cultura, su funcionamiento en el inmueble recuperado, y la necesidad e importancia de mantener las áreas verdes existentes, según la finalidad y el destino del inmueble. Por otra parte, consta que ante la recuperación del inmueble en cuestión y la infraestructura allí levantada, la Municipalidad de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso ubicar en ese sitio la denominada Casa de la Cultura, y es allí donde radica la inconformidad del recurrente, quien estima que dicho espacio está destinado a un área de parque, por lo que lo acordado por el Concejo Municipal en cuanto a ubicar allí la Casa de la Cultura resulta lesivo de su derecho a un ambiente sano. No obstante, se tiene que el recurrente no lleva razón en su dicho, tal como se expone a continuación. El espacio de terreno que el Concejo Municipal de Tibás había dispuesto entregar a ADEP, forma parte del área común cedida por el desarrollador de Urbanización Los Cipreses, lo que incluye espacios de parque, zona verde y zona comunal. De tal forma, el uso de la porción de terreno donde se había construido el local para el funcionamiento de la filial de ADEP en Tibás, está supeditado a lo dispuesto por la Ley de Planificación Urbana, en su artículo 40 ya citado.
De lo dicho en la norma anteriormente transcrita, se tiene que el espacio cedido por el desarrollador corresponde a facilidades comunales o área destinadas al uso comunal. Respecto a estas, este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones, entre ellas, en Sentencia No. 2000-008023 de las 10:22 horas de 8 de setiembre del 2000 y, más recientemente, en Sentencia No. 2020-018896 de las 09:15 horas de 2 de octubre de 2020, indicando que las facilidades comunales son espacios destinados al uso y disfrute de la comunidad en general. Textualmente, señala en esta sentencia que:
“(…) se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud (…)”. -los destacados no son del original- De tal forma, se debe entender que el beneficio de las facilidades comunales repercute en el ámbito social, síquico, de la salud y de todo aquello que rodea a las personas y su medio ambiente, con el fin de mejorar y maximizar las condiciones para llevar una vida digna e íntegra.
En ese contexto, es que el Concejo Municipal de Tibás, mediante acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019, dispuso la creación de la Casa de la Cultura, proyecto que se encuentra contemplado en el programa “Tibás Ciudad de Parques” y del “Planeamiento Urbano Cultural”, y disponer su funcionamiento en el inmueble levantado en el área que había recuperado en virtud de la orden de esta Sala. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, la disposición de establecer la Casa de la Cultura en la infraestructura levantada en el espacio que se había destinado para la filial de ADEP, se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y del derecho a la recreación, pues se busca el beneficio de las personas mediante la creación de un espacio para la cultura, enmarcando esto dentro de los derechos anteriormente citados, más aún cuando la propia Municipalidad realizó una importante erogación para recuperar de manera plena el inmueble en cuestión y las mejoras allí introducidas.
Sobre el particular, es de especial relevancia lo dicho por este Tribunal en sentencia No. 2012-4620, de las 15:00 horas de 10 de abril de 2012, al explicitar la relación entre el derecho al ambiente y el derecho a la recreación, señalando al respecto que:
“El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. (…)
V.- Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006 (…)” -énfasis añadidos- Dicho lo anterior, y de conformidad con lo informado por las autoridades recurridas, se tiene que en el inmueble recuperado y en la infraestructura allí construida, por la cual, se reitera, la Municipalidad debió indemnizar a la organización privada a la que se le había cedido esa porción de terreno, se dispuso el funcionamiento de la referida Casa de la Cultura, la cual, es criterio de la Sala, cumple plenamente con la definición de facilidades comunales según se configura en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y en la jurisprudencia de esta Sala.
Nótese que el inmueble cedido por el desarrollador urbanístico hace más de 20 años comprende una cabida de 5731 metros cuadrados; que de esa extensión, la Municipalidad dispuso que 275.27 metros cuadrados se cederían a una organización privada, pero luego recuperó para sí misma esa porción de terreno y las mejoras introducidas, las cuales, finalmente, dispuso para el funcionamiento de la Casa de la Cultura, dotando así a la comunidad -no a organizaciones privadas- de un espacio propio para el desarrollo de diversos proyectos comunales.
De la prueba allegada a los autos, se tiene que dicha Casa de la Cultura es un espacio de diálogo y participación efectiva de las personas y de la comunidad en la vida cultural, siendo que es utilizado, entre otras, por las siguientes organizaciones: a) Asociación Metamorfosis, que es una asociación de mujeres sobrevivientes de cáncer; b) Proyecto Actívate, el cual realiza actividades recreativas y deportivas, dirigido especialmente a mujeres del cantón; c) Asociación de Diabéticos de la Clínica Integrada de Tibás, la cual está conformada, especialmente, por adultos mayores del cantón, siendo que utiliza la Casa de la Cultura para realizar sus actividades recreativas, culturales y formativas; y, d) Asociación Tibás a favor de los Animales. Es decir, la infraestructura que existe en un área de 275.27 metros de un total de 5731 metros, se dedica claramente a la atención de proyectos comunales y en evidente beneficio de los vecinos del cantón, cumpliéndose así con el cometido de las «facilidades comunales» definas en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala. En este orden de ideas, es importante señalar que varias de estas asociaciones, dentro de este proceso, presentaron notas explicativas sobre el uso que le dan al inmueble en cuestión, así como solicitando que se mantenga dicho espacio, pues consideran que la Casa de la Cultura se convirtió en un lugar de encuentro en busca del bienestar común. De tal forma, se tiene que la Casa de la Cultura es un lugar para el esparcimiento y la recreación de la población de Tibás, lo que se adecua a lo establecido en cuanto al uso de facilidades comunales en el marco de un ambiente sano y su relación con el derecho a la recreación.
Es menester indicar que si bien en la referida sentencia No. 2000-4332, de las 10:51 horas de 19 de mayo del 2000, la Sala indicó que el acuerdo municipal que dispuso la donación a la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) de una fracción del terreno recibido por esa municipalidad para funcionar como parque comunal constituía una amenaza ilegítima al derecho de disfrutar de esos terrenos en los términos en que fueron reservados, lo cierto es que, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, se ha entendido que las zonas verdes y parques forman parte de las facilidades comunales, espacios o franjas de terreno que deben ser donadas por los desarrolladores urbanísticos para el uso común, según lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana.
Así, se debe entender que las zonas de facilidades comunales se componen por zonas verdes, parques y cualquier otro espacio que esté dispuesto al uso y disfrute de la colectividad, siempre resguardando un porcentaje de zonas verdes, como indica la legislación ordinaria. En el caso concreto, se tiene que la Casa de la Cultura ocupa 275.27 metros cuadrados de un espacio total de 5.731 metros cuadrados dispuestos para facilidades comunales en la Urbanización Los Cipreses, es decir, corresponde solo a una fracción del terreno de cita, espacio que, tal como se indicó, se convirtió en un sitio de esparcimiento que garantiza el derecho a la recreación y a la calidad de vida de muchas personas, tales como las que integran las asociaciones citadas anteriormente, destacando las que están integradas por mujeres de la comunidad y pacientes recuperados o que aquejan distintas dolencias. Asimismo, no debe perderse de vista que, según se ha indicado, la Municipalidad de Tibás, en ejecución de lo ordenado por este Tribunal, recuperó el inmueble que había sido donado a ADEP, lo que conllevó que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenara a la corporación municipal a pagar una indemnización de ₡41.952.588,75.
De tal manera, la pretensión del recurrente no sólo sería desatender que lo actuado por la Municipalidad de Tibás en cuanto a esta situación, se encuentra en consonancia con lo ordenado por esta Sala desde la sentencia 2000-4332, sino que implicaría también, por una parte, desalojar del inmueble en cuestión a las asociaciones que actualmente allí desarrollan proyectos en beneficio de la comunidad; por otra parte, privar a esa misma comunidad, de un espacio seguro y apropiado para la implementación de otras estrategias de esparcimiento, recreación, crecimiento y desarrollo personal, que pudieren ejecutarse; y, finalmente, podría llegarse incluso a tener que ordenar el derribo de una infraestructura que no solamente no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y no contraría de manera alguna la protección ambiental -ver informe de la autoridad municipal- sino que, evidentemente, está cumpliendo con su finalidad de importante «facilidad comunal», en una porción de 275.27 metros cuadrados, de una totalidad de 5731 metros cuadrados cedidos inicialmente por el desarrollador urbanístico.
En este sentido, la Sala concluye que la pretensión del recurrente debe desestimarse en cuanto a este extremo.
No obstante, en atención a la necesaria relación existente entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho a la recreación, es igualmente importante señalar la necesidad de que la Municipalidad de Tibás adopte las medidas necesarias con el fin de que ya habiéndose recuperado el inmueble, y entendiendo que la infraestructura que ocupa parte del mismo se dedica actualmente a las facilidades comunales aquí señaladas, en el resto del inmueble se garantice la permanencia y conservación de las áreas verdes y de parque ya existentes, de conformidad con lo establecido en la legislación, para lo cual deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de tal finalidad. A partir de estas últimas consideraciones, corresponde estimar este proceso de amparo en relación con este extremo en particular, de la manera que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia (…)”.
Del texto parcialmente transcrito, se tiene que la Sala consideró que el espacio denominado Casa de la Cultura se adecúa al contenido de facilidades comunales, en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y del derecho a un ambiente sano, toda vez que el inmueble brinda a la comunidad un espacio seguro y apropiado para la implementación de otras estrategias de esparcimiento, recreación, crecimiento y desarrollo personal. Además, el inmueble no solo no contraviene lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y no contraría de manera alguna la protección ambiental, sino que cumple su finalidad de importante «facilidad comunal», en una porción de 275.27 metros cuadrados, de una totalidad de 5731 metros cuadrados cedidos inicialmente por el desarrollador urbanístico. De tal forma, más que la falta de claridad en lo dispuesto por este Tribunal, el recurrente presenta su disconformidad porque no se ordenó el derribo del inmueble.
De otra parte, el proceso de declaró sin lugar el recurso en cuanto al reclamo del recurrente referente a que se rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues este constituye un extremo de legalidad, lo que se expone con claridad en la Sentencia No. 2020-021602 de 13:23 horas de 6 de noviembre de 2020:
“(…) VI.- Sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, el recurrente muestra su inconformidad con una resolución posterior de la Municipalidad de Tibás. De la relación de hechos probados, se tiene que el recurrente, en fecha 12 junio de 2020, interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo VIII-1 de la sesión 142 del 15 de enero del 2019 del Concejo Municipal de Tibás, el cual, según lo dicho, es el que dispone que la infraestructura construida se destine a Casa de la Cultura. No obstante, en acuerdo V-7, sesión ordinaria de 14 de julio de 2020, el Concejo Municipal rechazó el recurso, porque se determinó que el tutelado no contaba con legitimación activa, de conformidad con recomendación hecha por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Tibás. Así las cosas, debe advertirse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar las pruebas y analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si procede o no el rechazo del recurso planteado. Establecer si tales situaciones se ajustan o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, es una labor propia de la autoridad accionada o de la vía de legalidad competente. Por ello, si el recurrente considera improcedente que la autoridad recurrida haya rechazado el recurso extraordinario de revisión, ello constituye un diferendo que no corresponde dilucidar en esta sede, sino ante el propio ayuntamiento accionado por medio de los mecanismos establecidos para tal efecto, para que se resuelva conforme a derecho corresponda, o en la vía ordinaria correspondiente. Dadas las consideraciones expuestas, el recurso se declara sin lugar en cuanto a este reclamo (…)”.
A partir de anterior, se tiene que en la gestión que nos ocupa, el recurrente alega su disconformidad con el análisis hecho en la sentencia de fondo supra citada, así como con lo dispuesto en la misma, con lo que pretende que esta Sala reconsidera su criterio. En otras palabras, con sus manifestaciones, el recurrente, de forma indirecta, busca recurrir la Sentencia No. 2020-021602 de 13:23 horas de 6 de noviembre de 2020. De tal forma, se impone indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, se desestima esta gestión.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PWGBZAIHDHG61* 1
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