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Res. 06756-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/04/2021
OutcomeResultado
The Court dismisses the amparo outright because the dispute concerns the legality of the closure order, a matter for ordinary channels, and does not involve a direct violation of fundamental rights.La Sala rechaza de plano el recurso de amparo por tratarse de una discusión sobre la legalidad del acto de clausura, propia de la vía ordinaria, y no de una violación directa de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Court dismisses outright an amparo filed by a car rental company against the Ministry of Health for the closure of its administrative offices under sanitary order CMU-OS-2021. The company claimed the closure was void because it was addressed to an individual lacking standing and based on outdated documentation, violating due process and the right to work. The Court declares the amparo inadmissible because the core issue is the legality of the administrative act—whether the closure order complied with regulations—which falls under ordinary legality, not constitutional amparo. It reiterates that amparo is not a substitute for ordinary administrative or judicial remedies to correct procedural defects, absent a manifest arbitrariness directly violating fundamental rights, which was not shown. Magistrate Rueda Leal adds separate reasons for dismissal because the action was brought on behalf of a legal entity without demonstrating the essential link to a natural person, per Inter-American Court Advisory Opinion OC-22/16.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por una empresa de alquiler de vehículos contra el Ministerio de Salud, por la clausura de sus oficinas administrativas mediante acta CMU-OS-2021. La empresa alegó que la clausura fue nula por estar dirigida a una persona física sin legitimación y por basarse en documentación obsoleta, vulnerando el debido proceso y el derecho al trabajo. La Sala declara inadmisible el recurso porque la discusión se centra en la legalidad del acto administrativo —si el acta de clausura se ajustó o no a la normativa—, lo cual es materia de legalidad ordinaria y no de amparo constitucional. Reitera que el amparo no es un sustituto de las vías administrativas o judiciales comunes para corregir vicios de procedimiento, a menos que se configure una arbitrariedad manifiesta que lesione derechos fundamentales, lo que no se acreditó. El magistrado Rueda Leal añade razones separadas para rechazar de plano por alegarse a favor de una persona jurídica sin acreditar el vínculo esencial con una persona física, conforme a la Opinión Consultiva OC-22/16 de la Corte Interamericana.
Key excerptExtracto clave
In the present case, however, a reading of the amparo petition shows that, even though the petitioner invokes an alleged violation of Articles 1, 39, 41, and 56 of the Constitution, it actually seeks to have this Court review the legality and technical propriety of closure order CMU-OS-2021, so that it may be set aside in a judgment. Granting this would mean redirecting to amparo a discussion belonging to ordinary legality, which is not directly related to a potential violation of a fundamental right, since the Court cannot act as an appellate body in the matter at hand and review whether the decision to close the administrative central offices of the protected company conformed to the facts and applicable law. In this regard, since the issues in question are matters of ordinary legality and must be resolved through ordinary channels, the petitioner should, if it sees fit, present its grievances or claims before the respondent authorities or the competent jurisdictional venue, where it will be able to fully discuss the merits and assert its claims. Consequently, the amparo is inadmissible and is so declared.En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de los artículos 1, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la legalidad y procedencia técnica del del acta de clausura CMU-OS-2021, a fin de que, en sentencia, se la deje sin efecto. Acceder a lo anterior, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si la decisión de clausurar las oficinas centrales administrativas de la empresa amparada, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente. En este sentido, como los extremos en cuestión son propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, lo correcto es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas."
"The purpose of amparo is to provide timely protection against violations or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as an instrument for controlling the legality of acts of the various Public Administrations."
Considerando I
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas."
Considerando I
"Acceder a lo anterior, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta..."
"Granting this would mean redirecting to amparo a discussion belonging to ordinary legality, which is not directly related to a potential violation of a fundamental right, since the Court cannot act as an appellate body in the matter at hand..."
Considerando II
"Acceder a lo anterior, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta..."
Considerando II
"En este sentido, como los extremos en cuestión son propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, lo correcto es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente..."
"In this regard, since the issues in question are matters of ordinary legality and must be resolved through ordinary channels, the petitioner should, if it sees fit, present its grievances or claims before the respondent authorities or the competent jurisdictional venue..."
Considerando II
"En este sentido, como los extremos en cuestión son propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, lo correcto es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente..."
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021006756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten forty-five on the sixth of April, two thousand twenty-one.
Recurso de amparo filed by ROBERTO GUERRERO GUARDIA, identity card 0114070841, on behalf of RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO SOCIEDAD ANÓNIMA, legal ID 3101044294, against the MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- By brief received at 15:20 on March 24, 2021, the petitioner files a recurso de amparo against the MINISTERIO DE SALUD, on behalf of RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO SOCIEDAD ANÓNIMA, and states the following: that, during the month of May 2020, in the midst of the COVID-19 pandemic, personnel from the Ministerio de Salud, including the respondent, Elizabeth Solano, appeared at the San José office of his represented party, without an inspection order, under the argument that, as a result of an anonymous complaint before the Tribunal Ambiental, they had to carry out an inspection. They were kindly allowed entry, despite failing to comply with current regulations. By sanitary order CMU-OS-558-2020, the sanitary and mandatory compliance measures requested by the Ministerio de Salud were issued, requesting: 1- suspend the car wash activity; and 2- take the necessary actions to guarantee the adequate disposal of all wastewater from the property. The petitioner alleges that, to date, the requested measures have been satisfied and as a precautionary measure, the vehicle washing activity at the location is suspended, functioning only as an administrative office and vehicle rental, for which the permits are up to date. However, by means of the closure order (acta de clausura) CMU-OS-2021 —which in the petitioner's opinion is completely null, since it is addressed to a natural person lacking standing for that act—, the central administrative offices of his represented party were notified and closed, in an evident injury to the fundamental right to work of all the people in said office, not only because it is a notification record that is completely null, but also because an alleged non-compliance in washing was invoked, despite the fact that the respondent party itself had evidenced that this is false. Even so, the closure of the administrative offices was executed, the same offices that have all the operating permits. It must be understood that the closure of the establishment was done under obsolete documentation, which had already been modified and updated, so it was a serious error to apply such a drastic sanction as an indefinite total closure, when the minimum measures of attention were not taken to even verify whether the documents were or were not updated. The most drastic possible sanction was applied, without first covering other possible solutions that would not harm his represented party so much. Consequently, in that way, abusive use was made of the powers granted to the Área Rectora Carmen Merced Uruca and the attributions of its officials. During the visit indicated in official letter MS-DRRSCS-DARSCMU-IT-0628-2021, the officials were told that the sanitary operating permit was already available in the name of Amigo Rent a Car, the company's current trade name, but they did not want to go see it, considering it was hanging on the wall. These types of faults are proof that even though the document issued by the corresponding Área de Salud exists, it was not added to the file in contravention of Article 34 of the Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios, Decreto 39472-S. He alleges that, therefore, it is the obligation of the Ministerio de Salud to annul the previous PSF and the copy contained in the file. Under the fruit of the poisonous tree doctrine, it could be thought that such a simple error could cause that everything subsequently acted upon could be tainted, and with it that there is absolute nullity of the act. He alleges violations of Articles 1, 39, 41 and 56 of the Constitution. Therefore, as a matter of emergency, he requests that the closure act be set aside, with the purpose of preventing the economic harm from being even greater by unjustifiably maintaining the closure of operations at the location.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any action submitted to its knowledge that turns out to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of an earlier equal or similar rejected action.
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considerando:
I.- The purpose of the recurso de amparo is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as an instrument of legality control over the acts of the different Public Administrations. For this reason, in those cases in which an alleged violation of Articles 39 and 41 of the Constitution is invoked, the amparo is only admissible when acts are alleged that are evidently arbitrary, that directly violate fundamental rights, considering that this venue is not called upon to correct all the procedural flaws (vicios in procedendo) that may occur during the processing of a proceeding, but only to remedy infringements of the essential elements of due process (see in this sense judgment N° 2001-10198 of 15:29 on October 10, 2001). This means, to put it another way, that not every violation of procedural norms constitutes a violation of due process or the right of defense subject to review in this venue, but only those of such magnitude that they place the investigated party in a material state of defenselessness, since the Sala Constitucional is not one more instance in the proceedings processed before the different Public Administrations.
II.- In the instant case, on the other hand, a reading of the brief filing this remedy allows confirming that, even though the petitioner invokes an alleged violation of Articles 1, 39, 41 and 56 of the Constitución Política, it actually intends for this Chamber to analyze the legality and technical appropriateness of the closure order (acta de clausura) CMU-OS-2021, so that, in judgment, it be set aside. Acceding to the foregoing would mean redirecting to the amparo path a discussion proper to ordinary legality, which is not directly related to an eventual violation of any fundamental right, since the Chamber cannot act as an appellate body on the matter presented and review whether the decision to close the central administrative offices of the protected company was or was not in accordance with the facts and current legal norms. In addition to this, it is also not within its competence to usurp the attributions of the respondent party —in its role as active Administration— and, upon verification of the legal and regulatory requirements of the case, order that they be reopened, much less grant the petitioner what it desires, contra legem, that is, contrary to law. In this sense, as the extremes in question are proper to ordinary legality and must be resolved in the ordinary channels, the correct thing is for the petitioner, if it sees fit, to present its disagreements or claims before the respondent authorities or in the competent jurisdictional path, venues in which it may, broadly, discuss the merits of the matter and assert its claims. Consequently, the remedy is inadmissible and is so declared.
III.- SEPARATE REASONS OF JUDGE RUEDA LEAL. I hold that this matter should be rejected outright, inasmuch as the plaintiff party raises the recurso de amparo on behalf of a legal person. Of importance for the sub examine, in the dissenting vote I recorded in judgment No. 2019-2355 of 9:30 on February 12, 2019, I held:
"in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Corte Interamericana de Derechos Humanos indicated that although some States recognize the right of petition to legal persons with special conditions, such as unions, political parties or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities or specific groups, the truth is that 'Article 1.2 of the Convención Americana only enshrines rights in favor of natural persons, so legal persons are not holders of the rights enshrined in said treaty.' Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal persons (for example, through a media outlet, as happened in the case Granier et al. v. Venezuela); however, in order for this to be eligible for protection before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal person must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal person through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons are indeed being protected and not those of legal persons. Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities typical of the legal person, so that said participation is substantially related to the rights alleged as violated.' (emphasis added) (OC. 22/16)".
Based on the foregoing paragraph, I deem it improper to grant amparo to the legal person that is the object of the sub iudice, since the essential link between it and any specific natural person regarding the allegedly aggrieved right was not established.
IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is rejected outright. Judge Rueda Leal sets forth separate reasons.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021006756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del seis de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por ROBERTO GUERRERO GUARDIA, cédula de identidad 0114070841, a favor de RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101044294, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 15:20 horas del 24 de marzo de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, a favor de RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que, durante el mes de mayo de 2020, en plena pandemia por COVID-19, personal del Ministerio de Salud, incluyendo a la recurrida, Elizabeth Solano, se apersonó en la oficina de San José de su representada, sin orden de inspección, bajo el argumento que, consecuencia de una denuncia anónima ante el Tribunal Ambiental, debían llevar a cabo una inspección. Amablemente se les permitió el ingreso, a pesar de incumplir lo señalado por la normativa vigente. Por orden sanitaria CMU-OS-558-2020, se emitieron las medidas sanitarias y de cumplimiento obligatorio solicitadas por el Ministerio de Salud, solicitando: 1- suspender la actividad de lavado de autos; y 2- realizar las acciones necesarias que garantizaran la disposición adecuada de todas las aguas residuales provenientes del inmueble. Alega el recurrente que, a la fecha, las medidas solicitadas se encuentran satisfechas y como medida precautoria se encuentra suspendida la actividad de lavado de vehículos en el lugar, funcionando únicamente como una oficina de índole administrativo y renta de vehículos, para lo cual se cuentan con los permisos al día. Sin embargo, por medio del acta de clausura CMU-OS-2021 —que a juicio del recurrente es totalmente nula, puesto que está dirigido a una persona física carente de legitimación para ese acto—, se procedió a notificar y clausurar las oficinas centrales administrativas de su representada, en una evidente lesión al derecho fundamental al trabajo de todas las personas parte de dicha oficina, no solo por tratarse de un acta de notificación que es totalmente nula, sino también porque, se invocaba un presunto incumplimiento en lavado, a pesar de que la propia parte recurrida había evidenciado que eso es falso. Aun así, se procedió a ejecutar el cierre de las oficinas administrativas, mismas que tienen todos los permisos de funcionamiento. Se debe entender que la clausura del establecimiento se hizo bajo documentación obsoleta, que ya había sido modificada y actualizada, por lo que fue un grave error aplicar una sanción tan drástica como el cierre total indefinido, cuando no se tomaron las medidas mínimas de atención en siquiera verificar que los documentos están o no actualizados. Se aplicó la sanción más drástica posible, sin antes abarcar otras posibles soluciones que no perjudicaran tanto a su representada. Por consiguiente, de esa forma se hizo uso abusivo de las potestades otorgadas al Área Rectora Carmen Merced Uruca y a las atribuciones de sus funcionarios. En la visita indicada en el oficio MS-DRRSCS-DARSCMU-IT-0628-2021, se les indicó a las funcionarias que ya se contaba con el permiso sanitario de funcionamiento a nombre de Amigo Rent a Car, actual nombre comercial de la empresa, pero ellas no quisieron ir a verlo, teniendo en cuenta que estaba colgado en la pared. Este tipo de faltas son prueba de que a pesar que existe el documento emitido por el Área de Salud correspondiente, no fue agregado al expediente en contravención del artículo 34 Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios, Decreto 39472-S. Alega que, por lo tanto, es obligación del Ministerio de Salud anular el PSF anterior y la copia contenida en el expediente. Bajo la doctrina de fruto del fruto del árbol envenenado, podría pensarse que un error tan simple como ese puede causar que todo lo actuado posteriormente podría estar viciado, y con ello que exista nulidad absoluta del acto. Alega vulnerados los artículos 1, 39, 41 y 56 constitucionales. Por ello, con carácter de emergencia solicita que se deje sin efecto el acto de clausura, con la finalidad evitar que el perjuicio económico sea aún mayor al mantener de forma injustificada el cierre de las operaciones en el lugar.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esta razón, en aquellos casos en que se invoca una supuesta vulneración de los artículos 39 y 41 constitucionales, el amparo solamente resulta admisible cuando se acusan actos evidentemente arbitrarios, que conculquen en forma directa derechos fundamentales, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo que puedan producirse durante la tramitación de un procedimiento, sino solo a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001). Esto significa, para expresarlo de otro modo, que no toda violación a las normas procesales constituye una violación al debido proceso o al derecho de defensa residenciable en esta sede, sino sólo aquéllas que sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión, ya que la Sala Constitucional no es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas Administraciones Públicas.
II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de los artículos 1, 39, 41 y 56 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la legalidad y procedencia técnica del del acta de clausura CMU-OS-2021, a fin de que, en sentencia, se la deje sin efecto. Acceder a lo anterior, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, puesto que la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si la decisión de clausurar las oficinas centrales administrativas de la empresa amparada, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente. Aunado a ello, tampoco es de su competencia el usurpar las atribuciones de la parte recurrida —en su rol de Administración activa— y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que éstas sean reabiertas, y mucho menos otorgarle al recurrente lo que desea, contra legem, sea en forma contraria al derecho. En este sentido, como los extremos en cuestión son propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, lo correcto es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine, en el voto salvado que consigné en la sentencia n. º 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, sostuve:
"en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que ‘El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado’. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, ‘el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.’ (énfasis agregado) (OC. 22/16)".
A partir de lo expuesto en el párrafo anterior, estimo improcedente que se ampare a la persona jurídica objeto del sub iudice, pues no se estableció el vínculo esencial entre ella y alguna persona natural en específico en cuanto al derecho presuntamente agraviado.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna razones separadas.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
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