← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06244-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/03/2021
OutcomeResultado
The Chamber adds the opinion of Justice Hernández López ex officio, without changing the outcome of the amparo, which remains denied.La Sala adiciona de oficio la sentencia para incluir la nota de la Magistrada Hernández López, sin modificar el resultado del amparo, que se mantiene sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber adds ex officio to ruling No. 2021005701 to include the separate opinion of Justice Hernández López, who proposes a reconsideration of the Chamber's role in protecting the right to a healthy and balanced environment under Article 50 of the Constitution. She argues that, given the dense environmental regulatory framework and the existence of administrative and criminal courts, the Chamber should refrain from hearing claims based on Article 50, except in exceptional cases involving direct risk to health, access to water, or gross violations with clear state inaction. In this case, the discharge of sewage into public drains and a creek affecting public health falls within those exceptions, justifying the Chamber's exercise of jurisdiction. The addition does not change the outcome (the amparo was denied) but establishes a doctrinal position on the limits of constitutional jurisdiction in environmental matters.La Sala Constitucional adiciona de oficio la sentencia No. 2021005701 para incorporar la nota de la Magistrada Hernández López, quien expone una reconsideración del papel de la Sala en la tutela del derecho a un ambiente sano y equilibrado del artículo 50 constitucional. Argumenta que, ante el denso entramado normativo ambiental y la existencia de jurisdicción contencioso-administrativa y penal, la Sala debe abstenerse de conocer reclamos por infracción al artículo 50, salvo casos excepcionales que involucren riesgo directo a la salud, acceso al agua o contaminación grave con inacción estatal evidente. En el caso concreto, por tratarse de vertido de aguas negras en alcantarillas y una quebrada que afecta la salud pública, considera que se está ante una de esas excepciones y por ello la Sala debió ejercer competencia. La adición no modifica el resultado del amparo (declarado sin lugar), pero sienta una posición doctrinal sobre los límites de la jurisdicción constitucional en materia ambiental.
Key excerptExtracto clave
4. Among the technical aspects I have considered, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment execution judges to allow adequate follow-up of rulings—generally complex—which sometimes involve monitoring remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months or even years. 5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, as their proper protection in the forum that best suits the nature of their complexity and diversity. Nor should it be seen as this instance declining its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this area for specific cases. It is rather an exercise of rearranging the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of setting its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
Pull quotesCitas destacadas
"Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: [...] la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno."
"Today, we face a 'dense framework' of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: [...] the creation of state bodies with monitoring and control powers over the effects of human activity on the environment."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 2
"Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: [...] la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 2
"No resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."
"It is neither legally appropriate nor functionally correct for the Constitutional Chamber to displace, or—even worse—to substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 3
"No resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 3
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"The decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, as their proper protection in the forum that best suits the nature of their complexity and diversity."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 5
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 5
"Sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
"I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their resolution to administrative justice and the administrative contentious jurisdiction."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 7
"Sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
Considerando I, nota de la Magistrada Hernández López, apartado 7
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 21-002511-0007-CO Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Res. No. 2021006244 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and five minutes of March twenty-fifth, two thousand twenty-one.
Subsequent action issued in amparo (recursos de amparo) case No. 21-002511-0007-CO, filed by CARLOS ALBERTO CHAVARRÍA CHAVARRÍA, identity card number 0105740605, against the MINISTRY OF HEALTH AND THE MUNICIPALITY OF GRECIA.
WHEREAS:
1.- In judgment No. 2021005701 of 09:15 hours on March 19, 2021, this Chamber resolved the following:
"The petition is declared without merit. Magistrate Salazar Alvarado adds a note." 2.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
WHEREAS:
I.- REGARDING THE ACTION. The Constitutional Jurisdiction Law empowers this Chamber to supplement (adicionar) and clarify (aclarar) its judgments in those cases where it is appropriate, by providing:
"Article 12.- The judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented, at the request of a party, if requested within three days, and on its own motion at any time, even in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full effect to the content of the ruling. Thus, the supplementation of a ruling is appropriate when a point of the original filing of the petition was not resolved in the judgment, and clarification is appropriate when said judgment was resolved in obscure or ambiguous terms, thereby making its understanding difficult. Supplementation and clarification are, then, means to complement a judgment or to explain the scope of the ruling.
In the sub judice, the Chamber observes that in judgment No. 2021005701 of 09:15 hours on March 19, 2021, due to an involuntary error, the note of Magistrate Hernández López regarding the claim for violation of Article 50 of the Political Constitution was omitted. Therefore, at this act, the following is supplemented on the Chamber's own motion:
"NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.
1. The historical context that originally motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected (tutelado) in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by a vast production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for the fulfillment of what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed upon the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves facing a "dense web" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was poorly or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, inclusive procedural channels and means of standing have been broadly regulated, so that citizens may enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In that context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or – even worse – substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competences with those of other jurisdictional bodies that – themselves – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of factually, technically, and legally complex acts. On both matters, there are known examples in which the Chamber has delivered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence enforcement judges to allow adequate follow-up on the same – generally complex – which sometimes involves the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.
5. From that perspective, the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but on the contrary, of its adequate protection (tutela) in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance declining its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy their work within the scope assigned to them, as well as the exercise of setting their own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the work of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that although every claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is then a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that – among all and each in their own space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their consideration in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve consideration of situations such as, for example, claims for environmental violations that also put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided also that the nature of the claim can be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, in accordance with the facts set forth in the filing brief, the claim of the complainant could potentially affect the public health of the people living in the canton of Grecia, due to the alleged discharge of untreated wastewater (aguas negras) into public sewers from the Central Market of that locality, which produce bad odors and rodent and cockroach plagues. Likewise, the alleged discharge of this type of water into the Quebrada Bajo La Pila. Consequently, it is clear that we are before the exceptions mentioned, and for that reason, I considered it necessary for the Chamber to exercise its competence to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected (amparadas) persons." II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the court within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
Judgment No. 2021005701 of 09:15 hours on March 19, 2021, is supplemented on the Chamber's own motion, in the terms established in considerando I of this pronouncement. Likewise, the operative part of the cited judgment is supplemented to read as follows: "The petition is declared without merit. Magistrate Hernández López adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note." Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Digitally Signed Document -- Verification code -- It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:09:48.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2021006244 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno .
Gestión posterior dictada en el recursos de amparo No. 21-002511-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO CHAVARRÍA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0105740605, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA.
RESULTANDO:
1.- En sentencia No. 2021005701 de las 09:15 horas del 19 de marzo de 2021, esta Sala resolvió lo siguiente:
“Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota”.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA GESTIÓN. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
En el sub judice, la Sala observa que en la sentencia No. 2021005701 de las 09:15 horas del 19 de marzo de 2021, por error involuntario se omitió consignar la nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Por lo anterior, en este acto se procede a adicionar de oficio lo siguiente:
“NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de interposición, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud pública de las personas que habitan en el cantón de Grecia, por el presunto vertido de aguas negras en alcantarillas públicas provenientes del Mercado Central de esa localidad, que producen malos olores y plagas de roedores y cucarachas. Asimismo, el presunto vertido de ese tipo de aguas en la Quebrada Bajo La Pila. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas”.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se adiciona de oficio la sentencia No. 2021005701 de las 09:15 horas del 19 de marzo de 2021, en los términos establecidos en el considerando I de este pronunciamiento. Asimismo, se adiciona la parte dispositiva de la sentencia de cita para que se lea de la siguiente forma: “Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota”. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Document not found. Documento no encontrado.