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Res. 05912-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/03/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber rejects the amparo outright because no prior written complaint was filed with the competent authorities, without prejudice to the petitioner's ability to return if the Administration fails to resolve.La Sala Constitucional rechaza de plano el amparo por no haberse presentado denuncia previa por escrito ante las autoridades competentes, sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir nuevamente si la Administración no resuelve.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects outright an amparo filed by a neighbor against the Ministry of Health for alleged noise pollution and parties that violate sanitary measures. The petitioner claimed violation of rights due to excessive noise and alcohol consumption in two houses, without having filed a formal written complaint with the competent authorities. The Chamber reiterates its jurisprudence that amparo is not a means to process environmental or public health complaints, as this would imply substituting the active Administration and carrying out evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of the process. Since the petitioner admitted he had not filed a prior written complaint, the court declares the amparo inadmissible, without prejudice to his ability to return if the authorities do not resolve the matter in a timely manner.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por un vecino contra el Ministerio de Salud, por supuesta contaminación sónica y fiestas que violentan medidas sanitarias. El recurrente alegó vulneración de derechos por ruido excesivo y consumo de licor en dos viviendas, sin haber presentado denuncia formal escrita ante las autoridades competentes. La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que el amparo no es una vía para tramitar denuncias ambientales o de salubridad pública, pues ello implicaría sustituir a la Administración activa y realizar probanzas incompatibles con la naturaleza sumaria del proceso. Al admitir el recurrente que no había formulado denuncia previa por escrito, el tribunal declara la inadmisibilidad, sin perjuicio de que pueda acudir nuevamente si las autoridades no resuelven oportunamente.
Key excerptExtracto clave
The purpose of the amparo remedy is to provide timely protection against direct violations or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument for channeling other types of petitions. Therefore, it cannot be expected that, through amparo, the Constitutional Chamber acts as a mere processing instance for complaints regarding environmental or public health matters, since this would not only require complicated evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of this forum, but would also directly substitute administrative will and supplant public offices in managing matters within their jurisdiction.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
Pull quotesCitas destacadas
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública"
"it cannot be expected that, through amparo, the Constitutional Chamber acts as a mere processing instance for complaints regarding environmental or public health matters"
Considerando I
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública"
Considerando I
"las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público"
"the corresponding complaints must be submitted in writing, since the right to petition, established in article 27 of the Political Constitution, when understood in a broad sense, refers to the power of every citizen to address in writing any public official"
Considerando I
"las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público"
Considerando I
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021005912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS ALBERTO MOYA ZAMORA, cédula de identidad 0205400427, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:27 horas del 10 de marzo de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que denuncian que en las casas de habitación # 285 y # 2286, ubicadas en el INVU Las Cañas #1, Alajuela, 50 metros al oeste del equipo básico de atención integral en salud de la localidad, a causa de las frecuentes fiestas que tienen lugar allí, se ha venido y se continúa presentando un uso inadecuado del volumen de la música que genera altos decibeles de sonido, así como el consumo de licor, situación que perjudica la paz y la tranquilidad de los vecinos de dichas residencias, incluyendo un anciano que vive en la casa # 287. A ello se le suma que, a dichos eventos, que se hicieron más frecuentes durante el último año, asisten tanto personas que pertenecen a las mismas burbujas sociales, como individuos ajenos a ellas, sin que las llamadas que los afectados han realizado a la Delegación de Policía de Río Segundo, hayan detenido la situación. Alegan vulnerados los artículos 27, 28, 29, 33, 39, 41 y 48 siguientes y concordantes de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 15:00 horas del 10 de marzo de 2021, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían, indicara si había denunciado de manera formal y por escrito ante las autoridades competentes la situación que exponía en el memorial de interposición de este recurso. De ser afirmativa su respuesta, debía aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones que formuló y, de haber recibido alguna resolución, debía indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias.
3.- Por escrito recibido a las 07:57 horas del 16 de marzo de 2021, el recurrente indicó que no había presentado ninguna denuncia por escrito ante el juzgado respectivo.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
"OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones..." (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia un problema de contaminación sónica y fiestas irregulares que podrían difundir la enfermedad Covid-19 por propiciar la ruptura de burbujas sociales. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante una Autoridad judicial competente, y la copia de la denuncia que aporta, visible en las páginas 5 y siguientes del archivo de interposición del amparo, no tiene sello de recibido y en todo caso está fechada el 22 de febrero de 2021, de manera que, incluso si la hubiera interpuesto, tampoco habría transcurrido todavía un plazo excesivo para que la Administración la conteste. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, el reclamante presente sus denuncias por escrito, directamente ante el Ministerio de Salud y demás Autoridades competentes en la materia. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2021005912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS ALBERTO MOYA ZAMORA, cédula de identidad 0205400427, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:27 horas del 10 de marzo de 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que denuncian que en las casas de habitación # 285 y # 2286, ubicadas en el INVU Las Cañas #1, Alajuela, 50 metros al oeste del equipo básico de atención integral en salud de la localidad, a causa de las frecuentes fiestas que tienen lugar allí, se ha venido y se continúa presentando un uso inadecuado del volumen de la música que genera altos decibeles de sonido, así como el consumo de licor, situación que perjudica la paz y la tranquilidad de los vecinos de dichas residencias, incluyendo un anciano que vive en la casa # 287. A ello se le suma que, a dichos eventos, que se hicieron más frecuentes durante el último año, asisten tanto personas que pertenecen a las mismas burbujas sociales, como individuos ajenos a ellas, sin que las llamadas que los afectados han realizado a la Delegación de Policía de Río Segundo, hayan detenido la situación. Alegan vulnerados los artículos 27, 28, 29, 33, 39, 41 y 48 siguientes y concordantes de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 15:00 horas del 10 de marzo de 2021, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían, indicara si había denunciado de manera formal y por escrito ante las autoridades competentes la situación que exponía en el memorial de interposición de este recurso. De ser afirmativa su respuesta, debía aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones que formuló y, de haber recibido alguna resolución, debía indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias.
3.- Por escrito recibido a las 07:57 horas del 16 de marzo de 2021, el recurrente indicó que no había presentado ninguna denuncia por escrito ante el juzgado respectivo.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:
"OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones..." (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012.
En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.
II.- En el presente caso, la parte recurrente denuncia un problema de contaminación sónica y fiestas irregulares que podrían difundir la enfermedad Covid-19 por propiciar la ruptura de burbujas sociales. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante una Autoridad judicial competente, y la copia de la denuncia que aporta, visible en las páginas 5 y siguientes del archivo de interposición del amparo, no tiene sello de recibido y en todo caso está fechada el 22 de febrero de 2021, de manera que, incluso si la hubiera interpuesto, tampoco habría transcurrido todavía un plazo excesivo para que la Administración la conteste. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, el reclamante presente sus denuncias por escrito, directamente ante el Ministerio de Salud y demás Autoridades competentes en la materia. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
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