Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 05640-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/03/2021

Dismissal of action against decree and concession contract for Moín route and terminalRechazo de acción contra decreto y contrato de concesión de ruta y terminal Moín

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Dismissed on merits and summarily dismissedRechazo por el fondo y rechazo de plano

The Chamber dismisses on the merits the action against Executive Decree No. 38172 and summarily dismisses the challenges against the ICT's letters and the concession contract clauses.La Sala rechaza por el fondo la acción contra el Decreto Ejecutivo N° 38172 y rechaza de plano las impugnaciones contra los oficios del ICT y las cláusulas del contrato de concesión.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismisses on the merits the unconstitutionality action against Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT, which declared the construction of National Route No. 257, Sandoval-Moín section, to be of national convenience and public interest. The plaintiff alleged that the project affected 88.16 hectares of wetlands, including the Cariari National Wetland, and that reducing a protected area required a formal law, not a decree. The Chamber relies on vote No. 008109-2014, which found that the project does not geographically or functionally reduce the wetland, as only a bridge is built over the Moín River without disturbing its channel. The impact is minimal (0.020% of the buffer zone) and mitigation measures were approved. Challenges against the ICT's official letters and legal opinion, and against clauses of the Moín Container Terminal concession contract, are summarily dismissed because they are not amenable to an unconstitutionality action (they are not general norms, and the contract is not reviewable through this mechanism). Magistrate Cruz Castro dissents, arguing that the action against the decree should have been admitted to assess its environmental impact.La Sala Constitucional rechaza por el fondo la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT, que declaró de conveniencia nacional e interés público la construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín. El accionante alegó que la obra afectó 88,16 hectáreas de humedales, incluyendo el Humedal Nacional Cariari, y que para la reducción de un área protegida se requería una ley formal, no un decreto. La Sala se remite al voto N° 008109-2014, donde se determinó que el proyecto no reduce geográfica ni funcionalmente el humedal, pues solo se construye un puente sobre el río Moín sin intervenir su cauce. La afectación es mínima (0,020% de la zona de amortiguamiento) y se aprobaron medidas de mitigación. Se rechazan de plano las impugnaciones contra los oficios y criterio legal del ICT y contra las cláusulas del contrato de concesión de la Terminal de Contenedores de Moín, por no ser susceptibles de acción de inconstitucionalidad (no son normas generales ni actos subjetivos con ajuste vía amparo o hábeas corpus, y un contrato no es revisable por esta vía). El Magistrado Cruz Castro salva el voto, considerando que debió darse curso a la acción contra el decreto para valorar su impacto ambiental.

Key excerptExtracto clave

Based on the aforementioned judgment and since the plaintiff has not provided grounds or elements justifying reconsideration of what was decided therein, this action is dismissed on the merits regarding the alleged unconstitutionality of Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT. VI.- IN CONCLUSION. By virtue of the foregoing, this action is dismissed on the merits regarding Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT. In all other respects, the action is summarily dismissed. VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CRUZ CASTRO. This action is being dismissed on the merits for several reasons, with most of which I agree, except for the dismissal of this action against Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT that declares the project called Construction of National Route No. 257, Sandoval-Moín section in the Province of Limón to be of national convenience and public interest, because, as I indicated in the dissenting vote of resolution number 2014-008109, I consider that the constitutionality of this decree can be examined to assess its respect for the right to the environment. Specifically, the construction of the work in question, pursuant to the challenged decree, may have had a negative impact on the Cariari National Wetland and others, and this should be assessed in this Constitutional Jurisdiction.Con base en la sentencia precitada y al no aportar el accionante motivos o elementos que justifiquen reconsiderar lo allí resuelto, procede rechazar por el fondo esta acción en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. VI.- EN CONCLUSIÓN. En virtud de lo anterior, se rechaza por el fondo esta acción en cuanto al Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. En lo demás, se rechaza de plano esta acción. VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Esta acción se está rechazando por el fondo por varias razones, coincido en su mayoría con todas ellas, salvo con el rechazo de esta acción en contra del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón, por cuanto, tal como lo indiqué en el voto salvado de la resolución número 2014-008109, considero que la constitucionalidad de este decreto puede ser examinada para valorar su respeto al derecho al ambiente. En concreto, la construcción de la obra en cuestión, conforme al decreto impugnado, pudo tener un impacto negativo en el Humedal Nacional Cariari y otros, y ello corresponde ser valorado en esta Jurisdicción Constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal Nacional Cariari"

    "The National Route 257 Sandoval-Moín project does not geographically or functionally reduce any protected wildlife area or the Cariari National Wetland"

    Hechos probados d)

  • "El proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal Nacional Cariari"

    Hechos probados d)

  • "La única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases del puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: (1790/8915850=0,00020) es decir 0,020%"

    "The only impact on the river would be the areas where the bridge foundations are placed, so the percentage of impact on the wetland in its buffer zone is 0.020%"

    Hechos probados f)

  • "La única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases del puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: (1790/8915850=0,00020) es decir 0,020%"

    Hechos probados f)

  • "considero que la constitucionalidad de este decreto puede ser examinada para valorar su respeto al derecho al ambiente. En concreto, la construcción de la obra en cuestión (...) pudo tener un impacto negativo en el Humedal Nacional Cariari y otros"

    "I consider that the constitutionality of this decree can be examined to assess its respect for the right to the environment. Specifically, the construction of the work in question (...) may have had a negative impact on the Cariari National Wetland and others"

    Voto salvado Magistrado Cruz Castro

  • "considero que la constitucionalidad de este decreto puede ser examinada para valorar su respeto al derecho al ambiente. En concreto, la construcción de la obra en cuestión (...) pudo tener un impacto negativo en el Humedal Nacional Cariari y otros"

    Voto salvado Magistrado Cruz Castro

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

... [Full content of the translation will be provided here] ...**CONSIDERING:** **I.- PURPOSE OF THE ACTION.** The plaintiff files this action against the following objects: a) official letters SJD-126-2014 and SJD-170-2014 of the Instituto Costarricense de Turismo and its legal opinion AL-214-2014. b) Clauses 4.1.1-22), 5.2.2 subsections 11) and 12), 8.5.2, 9.1 and Additional Measure No. 9 of Annex 3 of the PUBLIC WORKS CONCESSION CONTRACT WITH PUBLIC SERVICE FOR THE DESIGN, FINANCING, CONSTRUCTION, OPERATION AND MAINTENANCE OF THE TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN. And c) Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT declaring the project called Construction of Ruta Nacional No. 257, section Sandoval-Moín in the Province of Limón, to be of national convenience and public interest.

**II.- STANDING.** The plaintiff bases his standing on Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as he alleges the defense of diffuse interests, among these, the right to a healthy and ecologically balanced environment.

**III.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION AGAINST OFFICIAL LETTERS SJD-126-2014 AND SJD-170-2014 OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO AND ITS LEGAL OPINION AL-214-2014.** The plaintiff states that he brings this acción de inconstitucionalidad against “(...) official letters SJD-126-2014 and SJD-170-2014 of the Instituto Costarricense de Turismo and its legal opinion AL-214-2014 (...)”. Despite the allegations of the petitioner, this action is improper as to this object, given that Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional in its subsections a) and b) provides as follows: “Article 73.- An acción de inconstitucionalidad may be brought: a) Against laws and other general provisions, even those originating from acts of private subjects, that infringe, by action or omission, any constitutional norm or principle. b) Against subjective acts of public authorities, when they infringe, by action or omission, any constitutional norm or principle, if they are not susceptible to the remedies of habeas corpus or amparo. (...)”. Based on the foregoing, the acción de inconstitucionalidad raised against the official letters and legal opinion issued by the Instituto Costarricense de Turismo is inadmissible for not meeting the requirements set forth in the cited norm, as it is not directed against provisions of a general nature that are deemed to infringe constitutional norms and principles. In this case, the challenged official letters and legal opinion do not have a normative character, making the acción de inconstitucionalidad filed for this purpose improper.

**IV.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION AGAINST THE PUBLIC WORKS CONCESSION CONTRACT WITH PUBLIC SERVICE FOR THE DESIGN, FINANCING, CONSTRUCTION, OPERATION AND MAINTENANCE OF THE TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN.** The plaintiff also challenges “(...) Clauses 4.1.1-22), 5.2.2 subsections 11) and 12), 8.5.2, 9.1 and Additional Measure No. 9 of Annex 3 of the PUBLIC WORKS CONCESSION CONTRACT WITH PUBLIC SERVICE FOR THE DESIGN, FINANCING, CONSTRUCTION, OPERATION AND MAINTENANCE OF THE TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN”. Despite his arguments, the constitutional jurisdiction is not the appropriate avenue to review the content of the challenged concession contract, and therefore, with respect to this aspect, the action is improper based on its object. This is, given that Article 10 of the Constitución Política assigns to this Chamber the task of “ (...) declaring, by an absolute majority of its members, the unconstitutionality of norms of any nature and of acts subject to Public Law”. Likewise, as indicated in the preceding considering, Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional specifies that “An acción de inconstitucionalidad may be brought: a) Against laws and other general provisions, even those originating from acts of private subjects, that infringe, by action or omission, any constitutional norm or principle. (...)”. In accordance with those provisions, it is not possible to bring an action before this Chamber against a contract, even if it is a concession contract. In the case of subsection a) cited above, when referring to the possibility of challenging “other general provisions, even those originating from acts of private subjects”, it is necessary to clarify that it refers to provisions of a normative scope (for example, a regulation or a statute) and not a contractual one, as this is what correctly follows from the phrase “norms of any nature” used in Article 10 of the Constitution. (In this regard, see rulings No. 2005-13070 from 16:02 hours on September 22, 2005, and No. 2009-000310 from 15:18 hours on January 14, 2009).

**V.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION AGAINST EXECUTIVE DECREE NO. 38172-MINAE-MOPT.** Finally, the plaintiff claims to challenge “(...) Executive Decree No. 38172-MINAE-MOPT declaring the project called Construction of Ruta Nacional No. 257, section Sandoval-Moín in the Province of Limón (...) to be of National Convenience and Public Interest”. This is in view of the fact that “according to SINAC, 88.16 hectares of wetlands were affected, of which 69 belong to the Humedal Nacional Cariari, Patrimonio Natural del Estado (SINAC-GASP-320-13), thus for the reduction and/or affectation of the protected area, a special law was necessary and not an executive decree (No. 38172-MINAE-MOPT)”. The Sala Constitucional reviewed the same claims raised herein in ruling No. 008109-2014 from 11:41 hours on June 6, 2014, within amparo appeal No. 14-005075-0007-CO, which was declared without merit, based on the following order of considerations:

“(…)I.- Preliminary question. Given the statements presented by the petitioner in the initial writ, as well as in a subsequent submission, requesting that the suspension of the material act challenged, namely: the construction of Ruta Nacional No. 257, Moín section, be ordered, in order not to delay the resolution of this matter any further, we proceed to resolve the merits.

II.- Purpose of the appeal. The petitioner alleges that SETENA granted the environmental viability permit for the so-called \"Proyecto Ruta Nacional No.

257 Moín section," leaving the environmental management (Gestión Ambiental) stage open and without conditioning the environmental permit on the approval of a Law authorizing the change of designation of the Humedal Nacional Cariari, recognized by Executive Decree, that would allow the reduction of its area to transform it into part of Route No. 257.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)The Administrative Board of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), by means of article IV of Session No. 995-13 held on April 15, 2013, declared the access road to the new port terminal as Ruta Nacional No. 257, connecting national route No. 32 with the entrance to the new port terminal in Moín (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • b)By resolution No. 227-2014-SETENA at 3:05 p.m. on February 4, 2014, the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the project called “Construction of Ruta Nacional No. 257, Sandoval-Moín Section,” submitted by the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • c)By Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT of February 12, 2014, the project called “Construction of Ruta Nacional No. 257, Sandoval-Moín Section,” located in the Moín district of the Limón canton, was declared of national convenience and public interest (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • d)The Ruta Nacional 257-Sandoval-Moín Section project does not geographically or functionally reduce any protected wild area, nor the Humedal Nacional Cariari created by Decreto Ejecutivo No. 23253-MIRENEM of April 23, 1994, which, for the area of this project, constitutes only the Moín riverbed (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • e)The Moín riverbed, which, in its essence, is what forms part of the Humedal Nacional Cariari, will not be intervened, as a bridge will be placed over it, whose foundations will be set on the corresponding banks, so the river (the wetland (humedal) in this sector) will not be diminished or modified in its natural flow (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • f)The only impact (afectación) to the river would be that corresponding to the zones where the bridge foundations will be placed; therefore, the percentage of impact to the wetland in its buffer zone will be: (1790/8915850=0.00020) i.e., 0.020% (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • g)Regarding the zones that do not correspond to the Humedal Nacional Cariari, the type of vegetative cover existing in the zone and the area thereof that would be affected by the road to be constructed were determined by means of geo-referenced information (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
  • h)Because tree felling will inevitably be necessary for the right-of-way, the Developer proposed environmental measures for its mitigation (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).

IV.- On the merits. As indicated by the petitioner, this Chamber, through judgment No. 07294-98 at 4:15 p.m. on October 13, 1998, as well as judgment No. 2009-001056 at 2:59 p.m. on January 28, 2009, has held that the expansion of the boundaries of state protected zones can be done by regulation, but when their total or partial removal from protection (desafectación) is at issue, it proceeds only by legislative means, provided, of course, that there is a prior technical criterion justifying the measure. The foregoing is because it could be that, for various circumstances, a specific site has lost, at least in part, the environmental interest that originally motivated it, which, upon completing the relevant studies, would justify its modification or reduction, all in application of the principle of constitutional reasonableness. These precedents serve as support for the protected party to come before this Chamber, as he argues that by not conditioning the environmental viability permit for the so-called "Ruta Nacional No. 257 Moín section Project" on the approval of a Law authorizing the change of designation of the Humedal Nacional Cariari, recognized by Executive Decree, and allowing the reduction of its area to transform it into part of that route, the principle of legal reserve (reserva de ley) is violated, as well as the principle of progressivity. However, from the information provided by the respondent authorities, as well as the evidence provided, it is inferred that the petitioner's claim is unfounded. This is because it has been clearly demonstrated that the Ruta Nacional 257-Sandoval-Moín Section project does not geographically or functionally reduce any protected wild area, nor the wetland (humedal) of interest. Nor is the purpose for which it was created being modified. That although a bridge will be placed over the Moín River, whose foundations will be set on the corresponding banks, its riverbed, which is what forms part of that wetland, will not be intervened, nor will it be diminished or modified in its natural flow. That the only impact to the river would be that corresponding to the zones where the foundations of that bridge will be placed; therefore, the percentage of impact to the wetland in its buffer zone will be: 1790/8915850=0.00020, i.e.: 0.020% of its territorial extension. Which also could not be considered an exclusion within the protection zone that might imply a reduction of the territory destined for that purpose. For this reason, contrary to what the complainant believes, no issuance of any regulation is required for the execution of such an infrastructure project that will allow the connection of national route No. 32 with the entrance to the new port terminal in Moín. Apart from the above, although tree felling will inevitably be necessary for the right-of-way, albeit in a zone that does not correspond to the Humedal Nacional Cariari, the Developer proposed environmental measures for its mitigation, which have already been approved by the corresponding administrative bodies.

V.- Conclusion. In this context, this Chamber considers that, indeed, the respondent authorities have carried out adequate administrative environmental management, with respect to the development of the referenced Project, as well as in the prevention and mitigation of possible environmental impacts. Therefore, the alleged violation of Article 50 of the Constitution is dismissed. Given the foregoing, it is necessary to declare the appeal filed without merit.

Therefore:

The appeal is declared without merit. Magistrates Armijo Sancho and Cruz Castro dissent and declare the appeal with merit with all its consequences. (...)” (Criterion reiterated in votes n° 2015-001659 at 09:05 a.m. on February 6, 2014, and n° 01893-2015 at 09:05 a.m. on February 11, 2015) Based on the aforementioned judgment and since the petitioner does not provide reasons or elements that justify reconsidering what was resolved therein, it is appropriate to reject this action on the merits regarding the alleged unconstitutionality of Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT.

VI.- IN CONCLUSION. By virtue of the foregoing, this action is rejected on the merits regarding Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. For the rest, this action is rejected outright.

VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CRUZ CASTRO. This action is being rejected on the merits for several reasons, with the majority of which I concur, except for the rejection of this action against Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT which Declares of National Convenience and Public Interest the Project called Construction of Ruta Nacional N° 257, Sandoval-Moín section in the Province of Limón, inasmuch as, as I indicated in the dissenting vote of resolution number 2014-008109, I consider that the constitutionality of this decree can be examined to assess its respect for the right to the environment. Specifically, the construction of the work in question, pursuant to the challenged decree, could have had a negative impact on the Humedal Nacional Cariari and others, and this should be assessed in this Constitutional Jurisdiction.

VIII.DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

This action is rejected on the merits regarding Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. For the rest, the action is rejected outright. Magistrate Cruz Castro dissents and orders that the action proceed regarding the challenge to Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *SAPWRZ43QAN861* Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 09:07:37.

Secciones

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:

NO APLICA.

Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

NO APLICA.

05640-21. CONTRATOS O LICITACIONES. CONSTRUCCIÓN DE RUTA 257 Y TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN. Acción de inconstitucionalidad contra el Proyecto de la construcción de la ruta NO. 257, sección Sandoval-Moín y el Contrato de Concesión de Obra Pública con servicio púlbico para el diseño, financimiento, construcción operación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín. Parte dispositiva: Se rechaza por el fondo esta acción en cuanto al Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. En lo demás, se rechaza de plano la acción. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso a la acción en lo que respecta a la impugnación del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT. CO06/21 ... Ver más  Res. Nº 2021005640 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno .

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por FRANCISCO GUEVARA MATARRITA, cédula de identidad n° 6011709651, contra “los oficios SJD-126-2014 y SJD-170-2014 del Instituto Costarricense de Turismo y su criterio legal AL-214-2014, en contra del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón, y en contra de las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 incisos 11) y 12), 8.5.2, 9.1 y la Medida Adicional N° 9 del Anexo 3° del CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CON SERVICIO PÚBLICO PARA EL DISEÑO, FINANCIAMIENTO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN”.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:00 horas del 23 de febrero de 2021, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de contra “los oficios SJD-126-2014 y SJD-170-2014 del Instituto Costarricense de Turismo y su criterio legal AL-214-2014, en contra del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón, y en contra de las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 incisos 11) y 12), 8.5.2, 9.1 y la Medida Adicional N° 9 del Anexo 3° del CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CON SERVICIO PÚBLICO PARA EL DISEÑO, FINANCIAMIENTO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN”; por ser contrarios a los artículos 9, 11, 33, 46, 50, 68, 74, 89, 176 y 191 de la Constitución Política. En resumen, el accionante manifiesta que se encuentra legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de las actuaciones del presidente ejecutivo y la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, el ministro de Ambiente y Energía, el ministro de Obras Públicas y Transportes, el Presidente de la República, el presidente ejecutivo y el Consejo de Administración de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en su condición de administración concedente, actuaciones que se manifiestas a través de los documentos aquí impugnados, fundado en las previsiones del artículos 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la tutela de un interés difuso como consecuencia derivada de su condición de ciudadano habitante de este país, como todos los habitantes de la República, en el tanto consumidores de una gran cantidad de bienes que ingresan a territorio nacional por la terminal de contenedores de Moín, administrada por la concesionaria holandesa APM Terminals, y con derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es decir, que desde el punto de vista subjetivo acude a la jurisdicción constitucional porque, objetivamente, se está asumiendo vía tarifas por servicios portuarios un sobreprecio de 200% y hasta 300% mayores que las establecidas para JAPDEVA, producto de la innecesaria construcción e intervención operativa de la Terminal de Contenedores de Moín administrada por APM Terminals, ocasionada por la irresponsable e inconstitucional autorización administrativa con grave daño de la economía nacional a través del duro encarecimiento de los bienes y servicios y de la importación de mercancías. Desde otra perspectiva, estas distorsiones también repercuten en términos de competitividad de Costa Rica, puesto que la mayor parte de las exportaciones se hacen desde esa terminal portuaria del Mar Caribe y es de conocimiento público que en términos comparativos es una de las terminales más caras e ineficientes del mundo, cuya operación ha traído males y desempleo a miles de familias de la provincia de Limón, así como daños multimillonarios al erario público, que ya se manifiesta en el franco deterioro de las actividades, equipos e instalaciones portuarias de la gran empresa pública nacional que es JAPDEVA y que han afectado negativamente su capacidad financiera, volviéndola incapaz de garantizar la continuidad de los servicios públicos portuarios, la gestión del desarrollo de la región caribeña, el pago de salarios, cargas sociales y demás obligaciones ordinarias. Señala que la reclamación para que se determine la inconstitucionalidad de la pluralidad de actuaciones aquí accionadas, descansa en que estas vienen afectando de manera grave los principios y criterios constitucionales abundantemente desarrollados en esta acción, tales como el de igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de equilibrio presupuestario y eficiencia administrativa y, por ende, la estabilidad financiera y económica de JAPDEVA, lo cual compromete objetivamente la atención de los servicios que se brindan a los ciudadanos. Del mismo modo, esta afectación a la estabilidad económica y financiera de la institución autónoma conlleva e implica una afectación no eventual, sino inminente, a la situación económica y el orden jurídico de la nación, en tanto que los ingresos para satisfacer las obligaciones contraídas en el contrato de concesión son autorizados anualmente por el Consejo Nacional de Concesiones. Y como si esto fuera poco, las tasas y servicios a partir de las cuales APM Terminals obtiene sus ingresos, son especialmente producto de las normas previstas por la administración. Como fundamentos de derecho, aclara que no está cuestionando, en sí misma, la naturaleza ni la procedencia de las actuaciones administrativas, sino la desnaturalización de que son objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho. Dicho en otras palabras, alberga la convicción de que estas actuaciones aquí accionadas atentan abiertamente en contra de los artículos 9, 11, 33, 46, 50, 74, 89, 176 y 191 de la Constitución Política, así como de las máximas de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros de constitucionalidad. Señala que está impugnando las cláusulas 4.1.1-22), 8.5.2 y 9.1 del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín y el Oficio DM-2019-0700 del ministro de Obras Públicas y Transportes, las cuales, en su conjunto, están sirviendo para suplir formalmente el requisito de legalidad de un conjunto de disposiciones que a su juicio transgreden los límites materiales del Derecho de la Constitución, en lo que respecta a máximas tan relevantes como lo son el principio de legalidad, igualdad, propiedad privada, razonabilidad, antimonopolio, proporcionalidad y eficiencia administrativa. Aduce que las cláusulas 4.1.1-22), 8.5.2 y 9.1 del contrato de concesión crean un odioso privilegio para APM Terminals, en perjuicio de los principios de igualdad ante la ley, de libertad de comercio, de libertad de contratación, de libre competencia, de elección de los consumidores y no discriminación en el trabajo, así como en lo que respecta a las máximas de razonabilidad y proporcionalidad respecto del manejo de recursos públicos, situación que objetivamente compromete el equilibrio presupuestario de JAPDEVA. En este sentido, también violan los principios de libre competencia, de igualdad y no discriminación en el trabajo, ya que la institución y sus trabajadores quedan sin poder realizar el trabajo que tuvieron a su cargo a lo largo de sesenta años, al pasar la Terminal de Contenedores de Moín a ser la terminal especializada para el manejo de contenedores, no solamente del Complejo Portuario de Limón y Moín, sino en toda la costa del Caribe costarricense, así como la única encargada de atender barcos portacontenedores -fully-cellular container ships- destinados a la importación y exportación de carga hacia y desde Costa Rica. Alega que la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial portuaria por parte de JAPDEVA y la constitución de un monopolio en favor de una empresa privada y extranjera fue impuesta por un contrato de concesión, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. En lo que respecta a los criterios o máximas de razonabilidad y proporcionalidad, considera que pasar la Terminal de Contenedores de Moín a ser la terminal especializada para el manejo de contenedores, no solamente del Complejo Portuario de Limón y Moín sino en toda la costa del Caribe costarricense, así como la única encargada de atender barcos portacontenedores -fully-cellular container ships- destinados a la importación y exportación de carga hacia y desde Costa Rica, apelando a la única y peregrina justificación en razón de la cual, de acuerdo a lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario elaborado en el año 1995 y el Plan Maestro para el Complejo Portuario Limón-Moín, la demanda para brindar un servicio público con eficiencia y eficacia acorde a los estándares internacionales, ha provocado la necesidad de incrementar la capacidad para satisfacer a esta y, así mismo, mejorar la competitividad del país al dotarlo de nueva infraestructura, no únicamente supera lo que razonable y proporcionalmente se reconoce de acuerdo con la legislación ordinaria al resto de los empresarios, sino también constituye un insultante y exagerado abuso para permitir el reparto de regalías a empresas privadas extranjeras y la festinación de fondos públicos que afecta el equilibrio presupuestario de JAPDEVA, creada para promover estrategias de desarrollo en Limón y para atender servicios tan estratégicos como aquellos relacionados con el tráfico de mercaderías en el puerto más importante del país. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las cláusulas 4.1.1-22), 8.5.2 y 9.1 del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín. De otra parte, alega que expresamente impugna los oficios SJD-126-2014, SJD-170-2014 y el criterio legal AL-214-2014, así como la cláusula 5.2.2, incisos 11) y 12), y la medida adicional n° 9 del anexo 3° del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín; mediante los cuales se justificó y autorizó la donación al MOPT de terrenos que fueron utilizados para la construcción de la Ruta Nacional n° 257 por CONAVI y el préstamo de terrenos a la concesionaria APM Terminals, de la zona de recreo y turismo creada mediante la Ley n° 2906 de 24 de noviembre de 1961. Explica que parte de las propiedades otorgadas al ICT a través de la Ley n° 2906 fueron afectadas como patrimonio natural del Estado, quedando solamente como propiedad del ICT lo comprendido entre el mojón # 25 al mojón # 71, lo anterior según oficio SINAC-ACLAC-PNE-046-20133, confeccionado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe. En relación con estos oficios del ICT, alega violación a los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A partir de los oficios de marras se dispuso la donación al MOPT de terrenos que fueron utilizados para la construcción de la Ruta Nacional n° 257 por CONAVI, concesión o regalía que, en criterio del accionante, constituye un atropello a plurales máximas constitucionales, empezando por el principio de legalidad, consagrado en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución Política. Aduce que, desafortunadamente, los oficios SJD-126-2014, SJD-170-2014 y el criterio legal AL-214-2014 de cita, entrañan un vicio insalvable de legalidad, por varias razones, entre las que menciona el uso de los términos “donación” y “uso temporal”, ya que debe presumirse, sin que quepa duda en contrario, que solo se puede donar o prestar algo a alguien cuando legalmente se está en el pleno ejercicio de los derechos de propiedad, lo cual no es el caso contemplado en estos, ya que al “asignar” la propiedad de la citada faja al ICT, la Ley n° 2906 definió el destino que debía darse a esos inmuebles. Recalca que para el legislador los terrenos debían destinarse a la actividad residencial y turística, de manera que se contribuyera al fomento turístico (artículo 4). Del texto de la Ley no parece desprenderse que el ICT esté autorizado para variar ese destino. Destino que se impone por haberlo definido el legislador aun cuando no se esté en presencia de un bien demanial. Simplemente, se trata de la aplicación del principio de legalidad y de jerarquía de las normas. De acuerdo con los cuales la administración solo está autorizada para emitir los actos que el ordenamiento autorice y según la escala jerárquica de las fuentes. Esta impugnación es más relevante al tener en consideración que las normativas recurridas violentan con sus actuaciones lo dictado por la Ley n° 2906, cuando la Asamblea Legislativa revistió con la declaratoria especial de zona de recreo y turismo, a la faja de doscientos metros de ancho, desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro de la milla marítima entre el límite norte de la zona urbana de la Ciudad de Limón, o sea Portete, y el sitio conocido con el nombre de “12 Millas” o “Swamp Moth”, al norte de la Ciudad de Limón, así como la zona comprendida dentro de los 100 metros de ambos lados del Río Moín en la sección paralela a la playa. Aduce que, si bien el Decreto n° 36443-MOPT-H -que declara de interés público el Proyecto de la Licitación Pública para la “Concesión de obra pública con servicios públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Nueva Terminal de Contenedores Moín”- comprometió al ICT a cumplir diligentemente lo propio de sus competencias ante el Consejo Nacional de Concesiones, con el objeto de garantizar la oportuna y eficiente ejecución del contrato de concesión, esto no obligaba al instituto a donar ni a prestar parte alguna de una franja de terreno que por Ley tiene un distinto destino específico. En atención a las consideraciones anteriores, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los oficios SDJ-126-2014, SDJ-170-2014 y el criterio legal AL-214-2014, así como la cláusula 5.2.2 incisos 11) y 12) y la medida adicional n° 9 del anexo 3 del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín. Finalmente, alega la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT, sea la declaratoria de conveniencia nacional e interés público al proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional n° 257, sección Sandoval-Moín, en la provincia de Limón, con la construcción de la Ruta n° 257 hacia la Terminal de Contenedores de Moín, contraviniéndose el ordenamiento jurídico al exponer al Humedal Cariari a un perjudicial y franco impacto. Señala que según el SINAC, se afectaron 88,16 hectáreas de humedales, de las que 69 son del Humedal Nacional Cariari, Patrimonio Natural del Estado (SINAC-GASP-320-13), entonces para la reducción y/o afectación del área protegida, era necesario que existiera una ley especial y no un decreto ejecutivo (n° 38172-MINAE-MOPT). Reitera que según el oficio SINAC-ACLAC-PNE-046-2013, confeccionado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección Regional del Área de Conservación La Amistad Caribe, parte de las propiedades otorgadas al instituto a través de la Ley n° 2906 fueron afectadas como Patrimonio Natural del Estado, quedando -supuestamente- solamente como propiedad del ICT lo comprendido entre el mojón # 25 al mojón # 71 y los terrenos entregados por el ICT al MOPT fueron utilizados para la construcción de la Ruta Nacional n° 257 por CONAVI, donaciones que fueran autorizadas en los oficios del ICT: SJD-126-2014 y SJD-170-2014 y justificadas, además, por el criterio legal del ICT AL-214-2014 en contradicción con el informe DL 864 de 27 de octubre de 1999, en que la asesoría legal sostuvo ante la Procuraduría General de la República que si el MOPT requería de terrenos para la ampliación del muelle, estos deben ser traspasados mediante Ley. Señala que bajo determinadas condiciones cabe la posibilidad de reducir la extensión de una determinada área declarada como zona protectora, con el fin de proteger otros intereses, como en este caso, que está de por medio la tutela de un interés de carácter social. Pero, una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede este, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. La declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por esto, la reducción de su extensión no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un parque nacional o cualquier otro sitio de interés ambiental, siempre y cuando esto esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la delimitación inicial de una zona protectora -o de otra índole- podría a la larga, resultar insuficiente y, debido a esto, motivar la aprobación de una reforma legislativa para ampliar la cabida. De manera que nada impide que el legislador, pero el legislador, por razones justificadas y con la debida motivación, desafecte un bien de dominio público o reduzca su cabida, aun cuando formara parte de una zona protectora, una reserva forestal, un parque nacional o de cualquier terreno de interés ambiental, para proteger otros intereses, sean estos públicos o privados. Pero esto no puede ser en detrimento del derecho al ambiente, que tutela el artículo 50 de la Constitución Política. Acusa que el humedal ha recibido un impacto quizás irreversible durante la etapa de construcción de la ruta por los casi 200 camiones diarios que, por 24 meses en promedio, ingresaron por esta carretera debido a los 137.000 viajes de transporte de material para el relleno del puerto. Una vez que el proyecto entró en operación, este impacto ha continuado con cientos de contenedores diarios, además de que las áreas de protección del humedal y la playa de Moín más temprano que tarde se terminarán convirtiendo en zonas de comercios y servicios. Para la reducción de un área territorial ambientalmente protegida o para desafectar un área del régimen jurídicos protector al que está sometida, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que se haga por medio de ley formal y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida, según se ha dicho en los votos n° 13367-2012 y 10158-2013. Señala que la Sala Constitucional ha insistido en que los estudios deben ser previos a la promulgación de la ley (voto n° 13367-2012). Las normas legales que se dicten en relación con esas área anunciadas, deben tener sustento técnico, conforme al principio constitucional de la objetivación de la tutela ambiental o principio de vinculación a la ciencia y a la técnica, conforme lo ha dicho esta Sala, entre otras, en las sentencias n° 6322-2033, 14293-2005, 17126-2006, 2063-2007 y 21258-2010, el cual se relaciona con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, conforme a lo expresado por esta Sala en el voto n° 7294-1998. Alega que el Poder Ejecutivo justificó el uso de los recursos para la protección del Humedal Cariari, cuando se pudieron usar otros accesos más baratos o con menos impactos como la calle pública a Moín. Por lo anterior, solicita que también se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT.

2.- El accionante fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto a la tutela de intereses difusos. Lo anterior, en tanto los oficios, decretos, contratos y normas impugnadas, en su criterio, lesionan el derecho de participación ciudadana en asuntos que afectan el ambiente, lesionan el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelados en los artículos 9, 50 y 89 de la Constitución Política, como también lesionan el derecho de todos los habitantes del país a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en su condición de consumidores de una gran cantidad de bienes que ingresan al territorio nacional, tutelado en el artículo 46 de la Constitución Política.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. La parte accionante interpone esta acción contra los siguientes objetos: a) los oficios SJD-126-2014 y SJD-170-2014 del Instituto Costarricense de Turismo y su criterio legal AL-214-2014. b) Las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 incisos 11) y 12), 8.5.2, 9.1 y la medida adicional n° 9 del anexo 3° del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín. Y c) el Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que declara de conveniencia nacional e interés público el proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional n° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón.

II.- LEGITIMACIÓN. El actor fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto alega la defensa de intereses difusos, entre estos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN CONTRA LOS OFICIOS SJD-126-2014 Y SJD-170-2014 DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO Y SU CRITERIO LEGAL AL-214-2014. El accionante dice interponer esta acción de inconstitucionalidad contra “(…) los oficios SJD-126-2014 y SJD-170-2014 del Instituto Costarricense de Turismo y su criterio legal AL-214-2014 (…)”. Pese a las alegaciones de la parte gestionante, esta acción es improcedente en cuanto a este objeto, dado que el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus incisos a) y b), dispone lo siguiente: “Artículo 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.(…)”. Con base en lo anterior, la acción de inconstitucionalidad planteada contra los oficios y criterio legal emitidos por el Instituto Costarricense de Turismo resulta inadmisible por no cumplir con los presupuestos previstos en la norma precitada, pues no está dirigida contra disposiciones de carácter general que se estime infringen normas y principios constitucionales. En este caso, los oficios y criterio legal impugnados no tienen carácter normativo, resultando improcedente con tal propósito la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN CONTRA EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CON SERVICIO PÚBLICO PARA EL DISEÑO, FINANCIAMIENTO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN. La parte accionante impugna también “(…) las Cláusulas 4.1.1-22), 5.2.2 incisos 11) y 12), 8.5.2, 9.1 y la Medida Adicional N° 9 del Anexo 3° del CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CON SERVICIO PÚBLICO PARA EL DISEÑO, FINANCIAMIENTO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN”. Pese a sus argumentos, la jurisdicción constitucional no es la vía apropiada para revisar el contenido del contrato de concesión impugnado, por lo que en cuanto a este aspecto la acción es improcedente en razón de su objeto. Esto, toda vez que, el artículo 10 de la Constitución Política asigna a esta Sala la tarea de “ (…) declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público”. Asimismo, tal como se indicó en el considerando anterior, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional precisa que “Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. (…)”. De conformidad con esas disposiciones, no cabe plantear una acción ante esta Sala contra un contrato, no obstante se trate de un contrato de concesión. En el caso del inciso a) precitado, al referirse a la posibilidad de combatir “otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados”, cabe aclarar que se refiere a disposiciones de alcance normativo (por ejemplo, un reglamento o un estatuto) y no contractual, ya que es eso lo que rectamente se sigue a partir de la frase “normas de cualquier naturaleza” que utiliza el ordinal 10 constitucional. (En este sentido, véanse los votos nº 2005-13070 de las 16:02 horas del 22 de setiembre del 2005 y n° 2009-000310 de las 15:18 horas del 14 de enero de 2009).

V.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN CONTRA EL DECRETO EJECUTIVO N° 38172-MINAE-MOPT. Finalmente, la parte accionante dice impugnar el “(…) Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón (…)”. Esto, toda vez que “según el SINAC, se afectaron 88,16 hectáreas de humedales, de las que 69 son del Humedal Nacional Cariari, Patrimonio Natural del Estado (SINAC-GASP-320-13), entonces para la reducción y/o afectación del área protegida, era necesario que existiera una ley especial y no un decreto ejecutivo (n° 38172-MINAE-MOPT)”. La Sala Constitucional conoció sobre los mismos alegatos aquí planteados en el voto n° 008109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014, dentro del recurso de amparo n° 14-005075-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar, con base en el siguiente orden de consideraciones:

“(…)I.- Cuestión previa. Dadas las manifestaciones presentadas por el recurrente en el escrito inicial, así como en gestión posterior, en cuanto a que se disponga la suspensión de la actuación material impugnada, a saber: la construcción de la ruta nacional No. 257, sección Moín, a efecto de no retrasar más la resolución de este asunto, se procede a resolver el fondo.

II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que SETENA otorgó el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" dejando abierta la etapa de Gestión Ambiental y sin que se condicionara el permiso ambiental a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, que permita la disminución de su área para transformarla en parte de la ruta No. 257.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), mediante artículo IV de la Sesión No. 995-13 celebrada el 15 de abril de 2013, declaró la vía de acceso a la nueva terminal portuaria como Ruta Nacional No. 257 y comunica la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • b)Mediante resolución No. 227-2014-SETENA de las 15:05 hrs del 4 de febrero del 2014, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado “Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín”, presentado por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • c)Por Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT del 12 de febrero del 2014 se declaró de conveniencia nacional e interés público el proyecto denominado “Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín”, ubicado en el distrito de Moín del cantón de Limón (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • d)El proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal Nacional Cariari creado mediante Decreto Ejecutivo No. 23253-MIRENEM del 23 de abril de 1994, el cual para el área de este proyecto constituye solamente el cauce del río Moín (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • e)El cauce del río Moín, el cual, en su esencia, es el que forma parte del Humedal Nacional Cariari, no será intervenido, pues sobre este se colocara un puente, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, por lo que el río (Humedal en este sector) no se disminuirá o modificara en su flujo natural (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • f)La única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases del puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: (1790/8915850=0,00020) es decir 0,020% (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • g)Respecto de las zonas, que no corresponden al Humedal Nacional Cariari, se procedió a determinar mediante la información geo referenciada, el tipo de cobertura vegetal que existe en la zona y además el área de ésta que sería afectada por la carretera a construir (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).
  • h)Debido a que la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación (informes de las autoridades recurridas y documental aportada).

IV.- Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad. No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial. Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.

V.- Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar el recurso con todas sus consecuencias. (…)” (Criterio reiterado en los votos n° 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014 y n° 01893-2015 de las 09:05 horas del 11 de febrero de 2015) Con base en la sentencia precitada y al no aportar el accionante motivos o elementos que justifiquen reconsiderar lo allí resuelto, procede rechazar por el fondo esta acción en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT.

VI.- EN CONCLUSIÓN. En virtud de lo anterior, se rechaza por el fondo esta acción en cuanto al Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. En lo demás, se rechaza de plano esta acción.

VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Esta acción se está rechazando por el fondo por varias razones, coincido en su mayoría con todas ellas, salvo con el rechazo de esta acción en contra del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT que Declara de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto denominado Construcción de la Ruta Nacional N° 257, sección Sandoval-Moín en la Provincia de Limón, por cuanto, tal como lo indiqué en el voto salvado de la resolución número 2014-008109, considero que la constitucionalidad de este decreto puede ser examinada para valorar su respeto al derecho al ambiente. En concreto, la construcción de la obra en cuestión, conforme al decreto impugnado, pudo tener un impacto negativo en el Humedal Nacional Cariari y otros, y ello corresponde ser valorado en esta Jurisdicción Constitucional.

VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza por el fondo esta acción en cuanto al Decreto Ejecutivo n° 38172-MINAE-MOPT. En lo demás, se rechaza de plano la acción. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso a la acción en lo que respecta a la impugnación del Decreto Ejecutivo N° 38172-MINAE-MOPT.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 73
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 75 párrafo segundo
    • Constitución Política Art. 50

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏