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Res. 92114-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/03/2021
OutcomeResultado
The Chamber admitted the challenge to Law 9892, recognized standing based on diffuse environmental interests, and clarified that admission does not suspend the law’s validity or general application.La Sala admitió la acción contra la Ley 9892, reconoció legitimación por intereses difusos ambientales y aclaró que la admisión no suspende la vigencia ni la aplicación general de la ley.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for processing a constitutional challenge against Law 9892, which created Isla San Lucas National Park, both in its entirety and as to several specified provisions. The challengers allege that the law reduced the depth of the protected marine area without a technical study, excluded previously protected sites, changed the management category, and introduced tourism or commercial zones and activities incompatible with conservation. They also challenge concessions, docks and moorings, the governing board’s composition, the use of private security, and uncertain funding. The Chamber recognizes standing based on the defense of diffuse interests concerning a healthy environment and the natural and archaeological heritage, requests responses from several public authorities, and orders publication of notice. This order does not decide the law’s constitutionality: it explains that filing the challenge does not suspend the law’s general validity or application, although final decisions must be withheld in certain proceedings where application of the challenged provisions is at issue.La Sala Constitucional admite para trámite una acción que impugna la totalidad de la Ley 9892, creadora del Parque Nacional Isla San Lucas, y varios de sus artículos en particular. Los accionantes alegan que la ley redujo sin estudio técnico la profundidad del área marina protegida, excluyó espacios previamente tutelados, cambió la categoría de manejo e incorporó zonas y actividades turísticas o comerciales incompatibles con la conservación. También cuestionan las concesiones, los muelles y atracaderos, la composición de la junta directiva, el uso de seguridad privada y la falta de financiamiento cierto. La Sala reconoce legitimación por la defensa de intereses difusos vinculados con el ambiente sano y el patrimonio natural y arqueológico, confiere audiencia a varias autoridades públicas y ordena publicar el aviso correspondiente. La resolución no decide la constitucionalidad de la ley: aclara que la acción no suspende su vigencia ni aplicación general, aunque impide dictar resolución final en determinados procedimientos donde se discuta la aplicación de las disposiciones cuestionadas.
Key excerptExtracto clave
This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The challengers’ standing arises under the second paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law, because they appear in defense of diffuse interests in a healthy environment and the protection of the natural and archaeological heritage. Notice of the filing of the action shall be published in the Judicial Bulletin on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: The publication provided for in Article 81 of the Constitutional Jurisdiction Law is intended to inform courts and bodies that exhaust administrative remedies that the constitutional challenge has been filed, so that no final decision is issued, while the Chamber has not ruled on the case, in proceedings or procedures in which application of the challenged law, decree, provision, agreement, or resolution is disputed. Several rules follow from this legal provision. The first, and perhaps most important, is that filing a constitutional challenge does not suspend the effectiveness and general applicability of the rules. Second, only acts applying the challenged rules are suspended by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but not their validity and general application. Third, as a rule, filing a direct action—as in this case—does not produce a suspensive effect (see Constitutional Court Decision No. 537-91).Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que acuden en defensa de intereses difusos a un ambiente sano y a la protección del patrimonio natural y arqueológico. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional).
Pull quotesCitas destacadas
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad número [CED01] y [Nombre01 002], cédula de identidad número [CED02], para que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas, Ley número 9892 del 24 de agosto de 2020."
"The constitutional challenge filed by [Name01 001], identity card number [ID01], and [Name01 002], identity card number [ID02], seeking a declaration that the entirety of the Isla San Lucas National Park Creation Law, Law No. 9892 of August 24, 2020, is unconstitutional, is admitted for processing."
Admisión
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad número [CED01] y [Nombre01 002], cédula de identidad número [CED02], para que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas, Ley número 9892 del 24 de agosto de 2020."
Admisión
"Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, a la Ministra de Cultura y Juventud, a la Ministra de Ambiente y Energía, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo."
"A fifteen-day period is granted for responses from the Attorney General of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Minister of Culture and Youth, the Minister of Environment and Energy, the Executive Director of the National System of Conservation Areas, and the Executive President of the Costa Rican Tourism Institute."
Audiencia
"Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, a la Ministra de Cultura y Juventud, a la Ministra de Ambiente y Energía, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo."
Audiencia
"Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."
"Within fifteen days after the first publication of the notice, persons who are parties to matters pending on the date this action was filed in which application of the challenged provisions is disputed, or persons with a legitimate interest, may appear to support its admissibility or dismissal or, where appropriate, to expand the grounds of unconstitutionality concerning the matter in which they have an interest."
Coadyuvancia
"Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese."
Coadyuvancia
"Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."
"It is further stated that, under Articles 81 and 82 of the Constitutional Jurisdiction Law and the Chamber’s repeated holdings (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the rule’s general validity, but only its application in the specified cases and under the stated conditions."
Efectos jurídicos
"Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."
Efectos jurídicos
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Document Review CASE FILE:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONER:
[Name01 001] CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at seven fifty-two a.m. on March twenty-six, two thousand twenty-one.
The constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by [Nombre01 001], identity card number [CED01], and [Nombre01 002], identity card number [CED02], is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that the entirety of the Law Creating Isla San Lucas National Park, Law number 9892 of 24 de agosto de 2020, and specifically Articles 1, 2, 3, final paragraph, 5, 6, 7, 9 subsection d), 10, 14 subsection g), 15, 16, 17, and 18, are unconstitutional because they are deemed contrary to Articles 7, 50, and 89 of the Political Constitution; the right to a healthy environment; and the principles of reasonableness, non-reduction of protected wilderness areas (irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas), proportionality, non-regression, objectification, precaution, and progressivity; as well as Advisory Opinion number OC-23-17 of the Inter-American Court of Human Rights, Article 1.1.A of the Convention on the Conservation of Wetlands of International Importance and Sites for Migratory Birds, Article 11 of the Additional Protocol on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, “Protocol of San Salvador,” Article 8, subsections d) and e), of the Convention on Biological Diversity, Article 26 of the American Convention on Human Rights, and Articles I and III of the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere.
The Attorney General of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Minister of Culture and Youth, the Minister of Environment and Energy, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive President of the Instituto Costarricense de Turismo are granted a fifteen-day period to respond. The provision is challenged on the following grounds: 1. It reduces the protected wilderness area (área silvestre protegida) without any justification because Article 3 of the challenged law defines the coastal marine area as extending to a depth of up to three meters. However, constitutional judgment number 2010-13099 declared Decreto 34282-TUR-MINAET-C partially unconstitutional but maintained the validity of section B and the addition of the portion of water incorporated into the Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, which protected the marine area of Isla San Lucas to a depth of up to six meters.
The foregoing demonstrates a three-meter reduction in the protected area, without a technical study and without considering that the island contains protected wetlands (humedales) whose depth is six meters at low tide, as well as coral reefs. Moreover, the challenged provision makes no reference whatsoever to the point from which the three-meter depth must be measured, whether from low tide or high tide. This is contrary to Articles 50 and 89 of the Political Constitution and to Article 1.1.A of the Convention on the Conservation of Wetlands of International Importance and Sites for Migratory Birds, which establishes a depth of 6 meters from low tide, as well as to Article 8, subsections d) and e), of the Convention on Biological Diversity, Article 26 of the American Convention on Human Rights, Advisory Opinion number OC-23-17 of the Inter-American Court of Human Rights, and the principles of non-reduction of protected wilderness areas, precaution, and non-regression.
They claim that the reduction of the protected area could alter life cycles and valuable ecosystems that function in conjunction with the wetlands of Estero de Puntarenas. This affects various forms of life throughout the Gulf and, consequently, a site regarded as a breeding ground for various marine species that reproduce in the area. In addition, harm to that breeding ground also has adverse consequences for artisanal fishers and their families. They contend that the reduced protection affects all related articles because there can be no protection if dozens of marine hectares rich in biodiversity are excluded; they therefore seek a declaration that the entire law is unconstitutional. They add that Decreto Ejecutivo número 24282, which was declared partially unconstitutional, included the Pan de Azúcar islet as part of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, but the challenged law says nothing about it, and it was therefore also excluded from protection. 2.
Regarding the change in management category (categoría de manejo) and the inclusion of a tourist zone without studies. They maintain that Articles 1, 2, 3, and 6 of the challenged law declare sustainable tourism development to be of national interest and a high priority; however, before the enactment of this law, Isla San Lucas was a Refugio Nacional de Vida Silvestre. Accordingly, changing its management category and reducing a protected wilderness area required studies demonstrating why creating a National Park was preferable, but no such scientific assessment was ever presented to the Legislative Assembly. The new national park is likewise assigned a commercial and tourism use. They allege that the purpose of the challenged Law is to convert a protected wilderness area into a site for commercial and tourism uses disguised under the concept of sustainable tourism use (aprovechamiento turístico sostenible).
In this regard, Article 6 of the law at issue provides that the areas corresponding to the buildings of the former San Lucas prison, including the dock, as well as the marine and terrestrial access area to the island, the parcels, trails, and designated beach areas, shall be designated as a tourist zone, even though no archaeological studies justify selecting those areas instead of other areas of the island possessing historical value, which implicitly violates the principle of scientific protection (principio de tutela científica). Likewise, a section of Playa El Coco was selected purely at the authorities’ discretion for designation as a national park with use as a recreational area, which should not be permitted in view of the need to protect the environment. They explain that the penitentiary cemetery occupies a section of Playa Coco and that the beach also contains a lush evergreen forest, together with a large area of deciduous forest extending as far as high tide permits; consequently, a tourism project in 2021 entails cutting down trees.
A section of water is also mentioned, but because Article 3 reduced the marine section from 6 to 3 meters in depth, there is scientific uncertainty (incerteza científica) due to the absence of studies; if it is further considered that docks and berthing facilities will exist, as established by Article 16, there are potential adverse environmental impacts. For the foregoing reasons, they consider Article 3, final paragraph, and Articles 6 and 16 of Ley 9892 unconstitutional because, under Article 8, subsection 15, in conjunction with Article 12 of the Ley del Servicio de Parques Nacionales, concessions may not be granted except for facilities serving the park itself, and only ecotourism, research, workshops, and, potentially, use of water resources are permitted, but not for commercial purposes involving docks, berthing facilities, and other such infrastructure. 3. It establishes commercial purposes disguised as sustainable purposes through the fragmentation of the Protected Wilderness Area, because, as Article III of the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere provides, “The natural resources within them shall not be exploited for commercial profit”; nevertheless, Articles 3 and 16 of the challenged provision, and Ley 9892 as a whole, allow a wildlife refuge to be transformed into a park containing a tourist zone in which docks, berthing facilities, food services, and other maritime amenities will be permitted, all on an open-ended basis (numerus apertus), as though it were a kind of amusement park, disregarding the objectives of conservation areas and causing noise pollution in the marine ecosystem from the engines of the launches and boats arriving at the site, as well as light pollution, oil and fuel pollution, impacts on the seabed in wetlands, sedimentation, and damage to reefs.
They consider that the purpose of the aforementioned international instrument is to protect ecosystems, not to offer them to the highest bidder through concessions for spaces in which tourism and commercial activities unrelated to nonessential services may be conducted; the change and the new sustainable tourism use are therefore plainly unconstitutional. They contend that an example of the foregoing is Article 14 of Ley 9892, which authorizes the Trust Commission that will administer the park to approve agreements and contracts for the provision of recreational or commercial services for use of the tourist zone. Likewise, Article 9 permits the park’s Board of Directors to define commercial activities. They reiterate that the word “commercial” appears in several parts of the law as a permitted activity, contrary to the aforementioned convention and domestic law. They point out that the law does not include any representative of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación on the Board of Directors, even though its personnel are responsible for oversight and protection work in the various protected wilderness areas.
Nor are there representatives of environmental groups or the Consejo Regional de Áreas de Conservación, although the Cámara de Turismo de Puntarenas is represented; the reason for this is clearly to pursue commercial purposes above the protection of biodiversity. In support of their arguments, they cite research by the Instituto Internacional de Conservación y Manejo de Vida Silvestre, published by the Universidad Nacional in 2007, which documented the presence of several mangroves inhabited by 6 species of mollusks, 63 species of coastal marine fish distributed among 29 families, 17 reptiles, and 40 birds—9 migratory and 31 resident—as well as white-tailed deer and mantled howler monkeys. That study states that the largest number of species is found near the infrastructure formerly occupied by the penitentiary because it offers a greater variety of resources, such as food, water, and shelter, used by the various species; nevertheless, following the enactment of Ley 9892, that is the area designated for tourism use.
It was also determined that the island’s forest cover (cobertura boscosa) is 98% and, as such, is inalienable and part of the State’s natural heritage, but the trees are at risk of being cut down for development of the tourist zone. For the foregoing reasons, that designation runs counter to the entire rationale for protection, and, in view of the change in management category, they seek a declaration that Ley número 9892 is unconstitutional in its entirety. They maintain that tourism and commercial uses are incompatible with a national park. They allege a violation of Article 89 of the Constitution because the provisions of Ley número 9892 would alter the natural landscape existing on the island and in the surrounding marine area. 4. Regarding the Board of Directors that will administer the park, they challenge the exclusion from the park’s Board of Directors, under Article 10 of Ley 9892, of a representative of SINAC or the Consejo Regional de Áreas de Conservación, which are linked to Article 50 of the Political Constitution for purposes of performing environmental oversight and protection functions; this is contrary to Article I of the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, which requires official supervision of national parks. 5.
Regarding the incorporation of private security officers into a national park, they consider that ley 9892, in Article 15, contains a constitutional defect (vicio de constitucionalidad) insofar as it authorizes private security personnel to be incorporated to perform surveillance duties in the national park. This even threatens the national park’s finances because it does not indicate where the funds to cover those officers’ salaries will come from, in addition to the fact that surveillance duties must remain in the hands of SINAC park rangers (guardaparques), who possess the knowledge, training, and sensitivity required to act within a park. 6. With regard to concessions (concesiones) and authorization to construct docks and moorings (muelles y atracaderos) in national parks, as referred to in Article 7 in relation to Article 9, subsection d), and Article 14, subsection g), of Ley 9892, they state that these are not permitted in national parks because they are unrelated to park services and serve commercial purposes. 7.
Finally, they allege that the financing is uncertain, since the only provision set forth by the law in Article 17 is that the public sector may make donations, as may the private sector; consequently, it lacks a budget to finance the park. This is contrary to Article 36 of the Ley Orgánica del Ambiente, in relation to Article 50 of the Constitution, which establishes that, when new areas are created, financing must be provided for their protection and management. Nevertheless, a park with a tourism zone is being created without providing specific financing to develop everything required, which is irresponsible because it leaves the matter to the goodwill of institutions and companies. Article 5 even establishes the State’s obligation to restore the architectural heritage located on the island, but it does not indicate where those resources will come from. Furthermore, if companies are expected to donate maintenance services and could even make investments, as provision 18 states, this may be because they are pursuing commercial purposes in order to exploit the national park, which is perverse because it establishes an entire framework through which, in the sustainable tourism-use sector, the purpose of a national park could be distorted.
This constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The applicants’ standing (legitimación) arises from Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because they appear in defense of diffuse interests (intereses difusos) concerning a healthy environment and the protection of natural and archaeological heritage. A notice concerning the filing of the challenge shall be published three consecutive times in the Boletín Judicial. Legal effects of filing the challenge: The purpose of the publication provided for in numeral 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that, in proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is at issue, no final ruling shall be issued until the Chamber has ruled on the matter.
Several rules may be derived from this legal provision. The first, and perhaps the most important, is that the filing of a constitutional challenge does not generally suspend the effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended when undertaken by judicial authorities in proceedings instituted before them, or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but their validity and general application are not suspended. The third is that—in principle—in cases involving a direct action (acción directa), as is the case here, filing does not have a suspensive effect (efecto suspensivo) (see voto No. 537-91 of the Tribunal Constitucional). Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending on the date this challenge was filed, in which the application of the challenged provisions is at issue, or persons with a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance in order to intervene in support of its admissibility or inadmissibility or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality relating to the matter in which they have an interest.
It is further stated that, in accordance with Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Chamber has repeatedly ruled (resolutions 0536-91, 0537-91, 0554-91 and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions indicated. The response to the hearing granted in this resolution must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation submitted directly to the Chamber’s Secretariat; the fax system; electronic documentation through the Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; or to the email address ...01, which is an exclusive email account dedicated to receiving reports. In all cases, the response and all other documents must expressly indicate the expediente number to which they are directed. Responses submitted electronically must bear the signature of the responsible person signing them, either by digitizing the physical document containing that person’s signature or by means of a digital signature, in accordance with the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, for the purpose of establishing the authenticity of the filing. It is noted that electronically generated or digitized documents submitted through the Sistema de Gestión en Línea or the specified email address must not exceed 3 Megabytes. Notice shall be given.
CASE FILE N° 21-005756-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, between 19th and 21st Streets, Dirección05
Revisión del Documento ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre01 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las siete horas cincuenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], cédula de identidad número [CED01] y [Nombre01 002], cédula de identidad número [CED02], para que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas, Ley número 9892 del 24 de agosto de 2020, y en específico, los artículos 1, 2, 3 último párrafo, 5, 6, 7, 9 inciso d), 10, 14 inciso g), 15, 16, 17 y 18 por estimarlos contrarios a los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, al derecho a un ambiente sano y a los principios de razonabilidad, de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, de proporcionalidad, de no regresión, de objetivación, al principio precautorio y al principio de progresividad; así como a la Opinión Consultiva número OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 1.1.A de la Convención Sobre Conservación de Humedales de Importancia Internacional y Sitios para Aves Migratorias, el artículo 11 del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo 8, incisos d) y e) del Convenio sobre la Diversidad Biológica, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Artículos I y III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.
Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, a la Ministra de Cultura y Juventud, a la Ministra de Ambiente y Energía, a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo. La norma se impugna en cuanto: 1. Reduce el área silvestre protegida sin ninguna justificación, pues en el artículo 3 de la ley impugnada, delimita el área marina costera con una profundidad de hasta tres metros. Sin embargo, mediante sentencia constitucional número 2010-13099 se declaró parcialmente la inconstitucionalidad del Decreto 34282-TUR-MINAET-C, pero se mantuvo la vigencia del apartado B y la adición de la porción de agua que se agrega al Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, que establecía la protección del área marina de la Isla San Lucas con una profundidad de hasta seis metros.
De lo anterior, se evidencia una reducción de tres metros en el área protegida, lo anterior, sin estudio técnico, y sin tomar en cuenta que tomar en cuenta que en la isla existen humedales protegidos con profundidad es de seis metros en marea baja y arrecifes coralinos. Además, la norma impugnada no hace referencia alguna sobre el punto a partir del cual deben contabilizarse los tres metros de profundidad, sea a partir de la marea baja o alta. Esto resulta contrario a lo dispuesto y en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y lo establecido en el artículo 1.1.A de la Convención Sobre Conservación de Humedales de Importancia Internacional y Sitios para Aves Migratorias, que establece una profundidad de 6 metros a partir de la marea baja; además, de lo dispuesto en el artículo 8, incisos d) y e) del Convenio sobre la Diversidad Biológica, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Opinión Consultiva número OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como al principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, el principio precautorio y el de no regresión.
Reclama que con la reducción en el área protegida se podrían alterar ciclos vitales y ecosistemas valiosos que funcionan junto con los humedales del Estero de Puntarenas. Esto, afecta a diferentes formas de vida de todo el Golfo y, consecuentemente, afecta un sitio que es considerado como un criadero de diversas especies marinas que se reproducen en la zona. Aunado a lo anterior, las afectaciones de ese criadero tienen también repercusiones negativas para los pescadores artesanales y sus familias. Aducen que la reducción en la protección abarca la totalidad de los artículos relacionados, dado que, no puede haber protección si se dejan por fuera decenas de hectáreas marinas en biodiversidad, por lo que solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la norma. Agregan que el Decreto Ejecutivo número 24282, que fue parcialmente declarado inconstitucional, contemplaba como parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas, el islote Pan de Azúcar, pero en la ley impugnada no se indica nada al respecto, por lo que también fue excluida de la protección. 2.
En cuanto al cambio de categoría de manejo y la inclusión de una zona turística sin estudios. Sostienen que los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley cuestionada, dispone una declaratoria de interés nacional y de alta prioridad al desarrollo turístico sostenible, pero antes de la promulgación de esta ley, la Isla San Lucas era un Refugio Nacional de Vida Silvestre, por lo que, para cambiar la categoría de manejo y para disminuir un área silvestre protegida, debieron existir estudios necesarios que justificaran porqué era mejor la creación de un Parque Nacional; pero ese balance científico nunca existió ante la Asamblea Legislativa. De igual forma, se agrega un uso comercial y turístico en el nuevo parque nacional. Acusan que el espíritu de la Ley cuestionada, es convertir un área silvestre protegida en un sitio con usos comerciales y turísticos, disfrazados bajo el concepto de aprovechamiento turístico sostenible.
En ese sentido, el artículo 6 de la ley en cuestión, establece que las áreas correspondientes a las edificaciones del antiguo presidio San Lucas, incluyendo el muelle, así como la zona marina y terrestre de acceso a la isla, los predios, los senderos y las zonas de playa que se indican, estarán afectadas a la condición de zona turística; sin que hayan estudios arqueológicos que justifiquen la escogencia de esas áreas y no de otras áreas de la isla con valor histórico, lo que lleva implícita una violación al principio de tutela científica. Asimismo, se eligió un sector de la Playa El Coco por mera discrecionalidad para declararla como parque nacional, con uso de zona de recreo, lo cual no debe permitirse en protección al ambiente. Explican que el cementerio del centro penitenciario está ocupando un sector de la Playa Coco y también existe un exuberante bosque sempervirente en esa playa, junto con un gran sector de bosque caducifolio que llega hasta donde la marea alta lo permite, por lo que un proyecto turístico en el 2021, implica la tala de árboles.
También se habla de una sección de aguas, pero si se le agrega que en el numeral 3, se redujo la sección marina de 6 a 3 metros de profundidad, hay una incerteza científica por falta de estudios, por lo que si se agrega que existirán muelles y atracaderos, como lo establece el artículo 16, existen posibles impactos ambientales negativos. Por lo anterior, consideran que los artículos 3, último párrafo, 6 y 16 de la Ley 9892, son inconstitucionales, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 15, relacionado con el artículo 12 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, en estos no está permitido otorgar concesiones fuera de las instalaciones para el servicio del propio parque y solo se permite hacer ecoturismo, investigación, talleres y eventualmente hacer aprovechamiento del recurso hídrico, pero sin fines comerciales en muelles, atracaderos y otros. 3. Establece fines comerciales disfrazados de fines sostenible en la fragmentación del Área Silvestre Protegida, pues tal como lo establece el artículo III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América “Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales”, sin embargo, los artículos 3 y 16 de la norma cuestionada, y en general toda la ley 9892, permite que un refugio de vida silvestre se transforme en un parque con zona turística, donde se permitirán muelles, atracaderos, servicios de alimentación y demás facilidades marítimas, todo ello, en numerus apertus, como si se trata de una especie de parque de diversiones, olvidando los objetivos de las áreas de conservación y provocando contaminación sónica en el ecosistema marino por los motores de las lanchas y botes que lleguen al sitio, contaminación lumínica, con aceites, combustibles, impacto en el suelo marino en humedales, sedimentación y arrecifes.
Consideran que el espíritu de lo establecido en el instrumento internacional citado, es proteger los ecosistemas y no ofrecerlos al mejor postor en concesiones como espacios para hacer actividades turístico-comerciales alejadas de los servicios no esenciales, por lo que el cambio y nuevo uso turístico sostenible es abiertamente inconstitucional. Aducen que, ejemplo de lo anterior, es lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9892 que establece la posibilidad de que la Comisión del Fideicomiso que administrará el parque, apruebe convenios y contratos para la prestación de servicios recreativos o comerciales, para el aprovechamiento de la zona turística. Asimismo, el artículo 9, permite a la Junta Directiva del parque, definir actividades comerciales. Reiteran que la palabra “comercial” aparece en varias partes de la ley, como una actividad permitida, contrario a lo dispuesto en la convención antes citada, así como en la normativa interna.
Denotan que en la ley, al integrar la Junta Directiva, no se participa a nadie del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que son los que tienen a cargo las labores de control y protección en las diferentes áreas silvestres protegidas. Tampoco hay representantes de grupos ecologistas o del Consejo Regional de Áreas de Conservación, pero sí de la Cámara de Turismo de Puntarenas, y la razón de esto es claramente, es perseguir fines comerciales, por encima de la protección de la biodiversidad. En apoyo a sus argumentos citan la investigación del Instituto Internacional de Conservación y Manejo de Vida Silvestre publicada por la Universidad Nacional en el 2007, que evidenció la presencia de varios manglares en los que habitan 6 especies de moluscos, 63 de peces marinos costeros, distribuidos en 29 familias, 17 reptiles, 40 aves, 9 migratorias y 31 residentes, además, de venados cola blanca y congos.
En dicho estudio se señala que el mayor número de especies se localiza aledaño a la infraestructura que ocupaba la penitenciaría, pues posee más variedad de recursos como alimento, agua y refugio, que son aprovechados por las diversas especies; no obstante, a partir de la promulgación de la ley 9892, esa es la zona destinada a uso turístico. Además, se determinó que la cobertura boscosa de la isla es de un 98%, y como tal es inalienable y parte del patrimonio natural del Estado, pero están en riesgo de ser talados para el desarrollo de la zona turística. Dicha declaratoria contraviene toda la lógica de protección, por lo anterior, y ante el cambio de categoría de manejo, solicitan la declaratoria de la totalidad de la Ley número 9892. Sostienen que el uso turístico y comercial es incompatible con un parque nacional. Reclaman la violación al artículo 89 constitucional, porque lo dispuesto en la Ley número 9892 alteraría el paisaje natural que existe en la isla y en la parte marina que la rodea. 4.
En cuanto a la Junta Directiva que administrará el parque, cuestionan que en el numeral 10 de la ley 9892, dejó por fuera de la Junta Directiva del parque al representante del SINAC o el Consejo Regional de Áreas de Conservación, quienes están vinculados con el artículo 50 de la Constitución Política, a fin de ejercer funciones de control y protección ambiental; lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo I de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, que exige una vigilancia oficial de los parques nacionales. 5. Sobre la incorporación de oficiales de seguridad privada en un parque nacional, consideran que la ley 9892, en su artículo 15 tiene un vicio de constitucionalidad en el tanto autoriza que personal de seguridad privada sea integrado para hacer labores de vigilancia en el parque nacional, lo cual atenta incluso contra las finanzas del parque nacional, al no indicar de dónde se tomarán los fondos para cubrir los salarios de esos oficiales, aunado a que la labor de vigilancia debe estar en manos de los guarda parques del SINAC que tienen el conocimiento, la capacitación y la sensibilidad para actuar dentro de un parque. 6.
En relación con las concesiones y la autorización para hacer muelles y atracaderos en parques nacionales, a las que se refiere el artículo 7 en relación con el artículo 9, inciso d) y el 14 inciso g), de la Ley 9892, refieren que en parques nacionales estas no están permitidas, dado que son distintas al servicio de parques y tienen fines comerciales. 7. Finalmente, alegan que el financiamiento es incierto, ya que, lo único que señala la ley en el artículo 17, es que el sector público podría donar, lo mismo que el privado; por lo que carece de presupuesto para financiar el parque. Esto es contrario a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, en relación con el 50 constitucional, que establece que para crear nuevas áreas se debe prever el financiamiento para protegerla y manejarla. Sin embargo, se está creando un parque con una zona turística sin que se prevea un financiamiento concreto para poder desarrollar todo lo pertinente, lo cual es irresponsable pues queda a la buena voluntad de las instituciones y empresas.
Incluso en el artículo 5 se establece la obligación estatal de restaurar el patrimonio arquitectónico ubicado dentro de la isla, pero no se señala de dónde provendrán esos recursos. Ahora bien, si se habla de que las empresas donarán mantenimiento y hasta podrían hacer inversiones como lo dice la norma 18, podría ser porque persiguen los fines comerciales para explotar el parque nacional, lo cual es perverso, dado que abre toda una plataforma para que en el sector de aprovechamiento turístico sostenible, se desnaturalice el fin de un parque nacional. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que acuden en defensa de intereses difusos a un ambiente sano y a la protección del patrimonio natural y arqueológico.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.
La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...01, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión.
Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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