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Res. 05028-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/03/2021
OutcomeResultado
The amparo is dismissed regarding the alleged violation of Law 7600 and other grievances, due to lack of a prior complaint, pending sanitary orders, unsubstantiated mistreatment, and because the Chamber is not to determine seating location or review the sanitary protocol.Se declara sin lugar el recurso de amparo por incumplimiento de la Ley 7600 y demás agravios, al no existir denuncia previa y estar en trámite las órdenes sanitarias, no acreditarse malos tratos y no corresponder a la Sala determinar la ubicación ni revisar el protocolo sanitario.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a person with a disability (amputation requiring a prosthesis) who attended two tennis tournaments as a companion for his minor child. He claimed that the facilities (Parque de la Paz and Costa Rica Country Club) failed to comply with Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, that he suffered mistreatment by the Mounted Police, that he was not allowed to stay in the most favorable area, and that the COVID‑19 sanitary protocol disregarded his rights. The Chamber dismissed the amparo. It held that, regarding accessibility deficiencies, its case law requires a prior complaint before the competent authorities, which had not been filed; moreover, the Ministry of Health had already issued sanitary orders with a current deadline. As for the alleged mistreatment, it found no evidence, since the officers had sought an agreement. Concerning the location and the protocol, it noted that it is not for the Chamber to determine the most favorable spot and that the protocol stemmed from Executive Branch directives due to the pandemic, without minimizing it. Justice Salazar added a separate note.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una persona con discapacidad (amputación que requiere prótesis) que asistió como acompañante de su hijo menor a dos torneos de tenis. Reclamó que las instalaciones (Parque de la Paz y Costa Rica Country Club) incumplían la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, que sufrió malos tratos de la Policía Montada, que no se le permitió ubicarse en la zona más favorable y que el protocolo sanitario por COVID‑19 no contemplaba sus derechos. La Sala declaró sin lugar el recurso. Sostuvo que, respecto de las deficiencias de accesibilidad, la jurisprudencia exige denuncia previa ante las autoridades competentes, lo cual no ocurrió; además, el Ministerio de Salud ya había girado órdenes sanitarias con plazo vigente. En cuanto a los malos tratos, consideró no acreditados, pues los oficiales buscaron un acuerdo. Sobre la ubicación y el protocolo, señaló que no corresponde a la Sala determinar la zona más favorable y que el protocolo obedecía a directrices del Poder Ejecutivo por la pandemia, sin desmerecerlo. El Magistrado Salazar añadió una nota separada.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the appellant claims that he is a person with a disability with a permanent impairment due to an amputation and on October 10 and 11, 2020, he attended as a companion for his minor child a U16 tennis tournament match organized by the Costa Rican Tennis Federation, at the tennis courts of Parque de la Paz and another at the Costa Rica Country Club, places that do not comply with Law 7600. […] From the precedents cited above it is clear that this Court has on various occasions upheld the need for a prior complaint regarding possible violations of Law No. 7600 before coming to this Chamber, which, as has been shown, did not occur in the case under review. In addition to the above, it is on record that the Ministry of Health, as a result of the inspection carried out, issued sanitary orders No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-948-2020 and No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-947-2020, in which it ordered the correction of the following aspects in the inspected facilities, with regard to the tennis courts of Parque de la Paz: […] Furthermore, it was shown that for each of the irregularities reported by the Ministry of Health to the ICODER authorities and to the representatives of the Costa Rican Tennis Federation, a 120‑day compliance period was granted in the respective sanitary orders – which expire on April 8, 2021 – meaning that the authorities are still within the compliance period; therefore, referring to possible non‑compliance with the sanitary orders issued by the Ministry of Health at this time would be premature, since the authorities still have sufficient time to comply with what has been ordered.En el sub lite, el recurrente reclama que es una persona en condición de discapacidad con una deficiencia permanente por una amputación y los días 10 y 11 de octubre de 2020, asistió como acompañante de su hijo menor de edad, a un partido de torneo de tenis U16 organizado por la Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica, en la zona de las canchas de tenis del Parque de la Paz y otro en el Costa Rica Country Club, lugares que no cumplen con la Ley 7600. […] De los precedentes previamente citados queda claro, que este Tribunal ha respaldado en diversas ocasiones la necesidad de que exista una denuncia previa sobre las posibles violaciones a la Ley No. 7600, antes de acudir ante esta Sala, lo cual, según se acreditó, no se presentó en el caso bajo estudio. Aunado a lo anterior, consta que el Ministerio de Salud, en virtud de la inspección realizada emitió las órdenes sanitarias No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-948-2020 y No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-947-2020, en las cuales ordenó corregir los siguientes aspectos en los establecimientos inspeccionados, en cuanto a las canchas de tenis del Parque de la Paz: […] Adicionalmente, se tuvo por demostrado que para cada una de las irregularidades comunicadas por el Ministerio de Salud a las autoridades del ICODER y a los personeros de la Federación Costarricense de Tenis se brindó dentro de las respectivas órdenes sanitarias un plazo de cumplimiento de 120 días – los cuales vencen el 8 de abril de 2021-, es decir, que las autoridades aún se encuentran en plazo de cumplimiento, por lo que referirse a posibles incumplimientos a las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud en este momento sería prematuro, al contar aún las autoridades con plazo suficiente para cumplir con lo ordenado.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal ha respaldado en diversas ocasiones la necesidad de que exista una denuncia previa sobre las posibles violaciones a la Ley No. 7600, antes de acudir ante esta Sala, lo cual, según se acreditó, no se presentó en el caso bajo estudio."
"This Court has on various occasions upheld the need for a prior complaint regarding possible violations of Law No. 7600 before coming to this Chamber, which, as has been shown, did not occur in the case under review."
Considerando VI
"Este Tribunal ha respaldado en diversas ocasiones la necesidad de que exista una denuncia previa sobre las posibles violaciones a la Ley No. 7600, antes de acudir ante esta Sala, lo cual, según se acreditó, no se presentó en el caso bajo estudio."
Considerando VI
"No corresponde a esta Sala determinar cuál era la zona más favorable en la que podía ubicarse el recurrente en cada evento en virtud de su condición de discapacidad."
"It is not for this Chamber to determine which was the most favorable area where the appellant could place himself at each event by virtue of his disability."
Considerando VIII
"No corresponde a esta Sala determinar cuál era la zona más favorable en la que podía ubicarse el recurrente en cada evento en virtud de su condición de discapacidad."
Considerando VIII
"La Sala ha reconocido que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, lo pretendido por el legislador es eliminar una serie de barreras que impiden a las personas con capacidades especiales o que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad."
"The Chamber has recognized that with the Equal Opportunities for Persons with Disabilities Act, Law No. 7600, the legislature's aim is to eliminate a series of barriers that prevent persons with special abilities or who suffer some degree of disability from participating fully in society."
Considerando V
"La Sala ha reconocido que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, lo pretendido por el legislador es eliminar una serie de barreras que impiden a las personas con capacidades especiales o que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad."
Considerando V
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**File Protected by Judicial Scrivener's Office** **Constitutional Chamber** **Resolution No. 05028 - 2021** **Resolution Date:** March 12, 2021, at 9:15 a.m.
**Case File:** 20-018695-0007-CO **Drafted by:** Jorge Araya García **Type of Matter:** Amparo appeal **Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER **Judgment with protected data, in accordance with current regulations** **Text of the Resolution** *200186950007CO* Case File: 20-018695-0007-CO Res. No. 2021005028 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twelfth of March of two thousand twenty-one.
An amparo appeal filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], against the MINISTRY OF SPORTS, THE COSTA RICAN INSTITUTE OF SPORTS AND RECREATION, the COSTA RICAN TENNIS FEDERATION, the MINISTRY OF HEALTH, and the GENERAL DIRECTORATE OF THE PUBLIC FORCE.
**Whereas:** 1.- Through a written submission filed before the Chamber's Secretariat at 1:52 p.m. on October 13, 2020, the appellant files an amparo appeal against the Ministry of Sports, the Costa Rican Institute of Sports and Recreation, the Costa Rican Tennis Federation, the Ministry of Health, and the General Directorate of the Public Force. He states that he is a person with a disability with a permanent impairment due to an amputation, for which he uses, as an assistive product, a "PTV" type support prosthesis up to his left knee. He indicates that when he sits somewhere, he needs his left knee to have a flexion angle greater than 90 degrees, since if it is equal to or less than 90 degrees, it causes a series of friction burn injuries in the popliteal region, which is the posterior region of the knee, which could force him to stop using the prosthesis for several days or even more than a week due to the injuries generated. He indicates that on October 10, 2020, he attended as an accompanier of his minor son, a U16 tennis tournament match organized by the Costa Rican Tennis Federation of Costa Rica, in the area of the tennis courts at Parque de la Paz. He asserts that the area of the tennis courts at Parque de la Paz does not comply with Law 7600, since between the nearest sidewalk on the north side of the courts there is an approximate distance of 20 meters that only has a green area and no access ramp; furthermore, to access the courts from the green area there is a drop of approximately 30-40 centimeters at two of the three entrances and, at the third, although it is at the same height as the green area, it does have metal structures at floor level that form part of the fence enclosing the courts and that become an obstacle to accessing them. He affirms that, when he arrived, one of the persons in charge did not let him position himself in the area he considered most convenient to stand, as they have arranged some low chairs for the competitors' accompaniers, but the chairs are located in a dirt and grass area that, furthermore, is tremendously muddy and, as soon as the chairs receive the weight of the people sitting down, they will sink. He states that he informed the official of the tennis federation, who is the event organizer, that he was going to sit on the south side of the courts in an area where there are some rather large stones that even allow one to lean back and offload weight without needing to generate any type of knee flexion and that, on other occasions, he has used them to sit. However, he indicates that, when he positioned himself in that area, the person in charge of the activity went to call the mounted police that patrols the park, whereupon two officers of said police arrived on horseback to tell him that he could not be in that place and that he had to leave the park or position himself in the area where the tennis federation had placed the chairs. He mentions that he explained his situation to the officers, but they replied that he had to comply, because otherwise his son would not be allowed to participate in the match and would be expelled. One officer even told him: "you should bring your own chair to sit wherever you want." He indicates that at that moment a discussion with the officers began, and despite mentioning the existence of Law No. 7600, the officers ignored him. He affirms that, in the end and to avoid problems for his son, he decided to move to the indicated area, but remaining standing, because if he sat down he could be injured and would have to stop using the prosthesis for several days and undergo medical treatments to achieve recovery. He adds that access to the sanitary bathroom also does not comply with Law 7600. He states that his son played again on October 11, 2020, for the next match, according to the tournament schedule at the Costa Rica Country Club in Escazú. He affirms that, at that location, he also had to stand for two hours and thirty minutes while his son played and could only watch the match through a fence with a green shade cloth that hindered visibility, even though there was an area designated for players' accompaniers. He asserts that he could not access that area, since to do so he had to climb 9 steps of approximately 15 centimeters each to get there. Thus, his rights as a disabled person were injured again. He adds that at that location the sanitary facilities were indeed closer than at Parque de la Paz, but, equally, due to their door dimensions they do not comply with Law No. 7600. He adds that the protocol for practicing the discipline of tennis, signed by the president of the Tennis Federation, Carlos Alberto Bravo Astúa, and with the approval of the Minister of Sports, Hernán Solano Venegas, does not stipulate or regulate anywhere that the accompaniers of minors at tennis tournaments must remain in a specific zone, and it does not even mention the imperative need for all these people to use a mask to prevent the possible spread of the Covid-19 virus. He complains that this protocol cannot fail to contemplate equality of rights for any participating person, whether athlete, technical staff, administrative staff, referee, or accompanier in the cases of minors, in accordance with the laws of the Republic. He asserts that the foregoing injures his fundamental rights. Therefore, he requests that the appeal be granted.
2.- In a resolution at 1:52 p.m. on October 13, 2020, the amparo appeal was admitted, and a report was requested from the Minister of Sports, the Minister of Health, and the General Director of the Public Force, regarding the facts alleged by the appellant.
3.- Through a brief added to the digital case file at 7:34 p.m. on October 14, 2020, the appellant provides evidence for a better resolution.
4.- Through a brief added to the digital case file at 7:53 a.m. on October 19, 2020, Daniel Calderón Rodríguez, in his capacity as General Director of the Public Force, reports under oath, that according to an official communication signed by Subintendent Miguel Chavarría, of the Metropolitan Sub-Delegation and Mounted Police: "we received a call from the Duty Officer Pablo Zúñiga Gómez, who indicates that there is a problem at the activity at the tennis courts, upon arriving at the place we spoke with the complaining person… he himself indicates to us that there is a parent who is angry and dissatisfied with him…, because the gentleman does not want to sit in the chairs assigned for the activity, the person in charge informs us that he told him that for ICODER to allow them to hold the activity, the attending parents must remain seated with their respective distance in the assigned place, the complainant indicates that he already spoke with the gentleman but that he does not want to abide by the provisions.. the respondent [complainant] indicates to them that he cannot sit in those chairs because he has a prosthesis. It is worth mentioning that we never got off our horses, at all times we dialogued with the gentleman in an adequate and concise manner. My colleague Gilberto Vargas tells the gentleman that he must remain in the area assigned by the organizers of said event, because the gentleman was situated in another place. At the same time, the gentleman was very ill-mannered and did not want to abide by any provision, in the end the gentleman agrees to remain standing, watching his son play, and we withdrew from the place." He indicates that the activity held by the Tennis Federation in the court area of Parque de la Paz is authorized by the provision issued by the Ministry of Health regarding this matter, and even grants the Ministry of Sports the power to authorize the list of people attending such events. He requests that the appeal be dismissed.
5.- Through a brief added to the digital case file at 4:10 p.m. on October 20, 2020, Daniel Salas Peraza, in his capacity as Minister of Health, reports under oath, that he addresses this legal report supported by Technical Report No. MS-RCS-ARSSEM- SPV-IT-946-2020 of October 16, 2020, issued by Eng. Silvia Páez Vásquez, Environmental Management Professional of the Health Regulation Unit of the Southeast Metropolitan Health Governing Area, in which it was stated: " II. CONCLUSIONS: In view of the foregoing, the administrative acts must be issued to the owner of the property and to the tenant as appropriate, ordering them to make the relevant improvements to correct the physical-sanitary deficiencies and in accordance with the provisions of Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities and its respective Regulations, found on the property during the inspection of the establishment, therefore, the following is ordered: a. It must be guaranteed that access to all services offered for athletes and accompaniers within the site (areas of the tennis courts and sanitary services), can be used by persons with disabilities with their ramp made of non-slip material and entirely level with the sidewalk, also complying with the slope levels of the ramp. The foregoing designed by a competent person in the matter. Legal Basis: Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Article 1; Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Articles 124, 125, 126 and 150. b. The entrance to the property and the area available for accompaniers must be adapted so that a person in a wheelchair has easy access and is free of obstacles. Legal Basis: Article 131 of Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities where it mentions: 'Additional urban elements … that interfere with pedestrian passage or space, shall be arranged so that they do not constitute a threat or risk to the physical integrity and safety of persons', c. A sanitary service must be adapted so that it complies with the minimum internal depth dimensions: 2.25 meters and minimum width: 1.55 meters and must comply with access conditions, as established in Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities and its respective Regulations. Legal Basis: Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Article 1; Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities Articles 143 and 144. d. The sanitary service door must have a minimum width of 0.90 meters and must open outward as established in Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities and its respective Regulations. Legal Basis: Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Article 1; Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities Article 143. e. The tables, counters, and service windows of the establishment for signing or writing shall have a height of 0.80 meters as established in Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities and its respective Regulations. Legal Basis: Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Article 1; Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities Article 148. f. The corresponding signage of the international symbol of access to services used by persons with disabilities must be placed. Legal Basis: Article 105 of Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities. g. Accessories such as: towel racks, waste bins, diaper holders, grab bars, light switches, among others, shall be installed at a maximum height of 0.90 meters, washbasins shall be installed at a maximum height of 0.80 meters, and mirrors shall be installed at a maximum height of their lower edge of 0.80 meters. Legal Basis: Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Article 1; Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities Articles 143 and 144. h. The interior corridors of the establishment must comply with the minimum dimensions established in Regulation 26831, article 141 '…interior corridors shall have a minimum width of 0.90 meters'. Legal Basis: article 141 of Regulation 26831 Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities. (…)". Likewise, he indicates that in Technical Report No. MS-DRRSCSDARSE-IT-1389-2020 of October 16, 2020, issued by Eng. José Sánchez Herrera and Lic. Yarit Brenes Barquero, both officials of Health Regulation of the Escazú Health Governing Area, it summarizes the following: According to the facts described in this report, it is deduced that the spectator area at the main courts, which was designated for the use of accompaniers on the day of the U16 tennis tournament, does not comply with the provisions established in the current legislation on accessibility. b. It is important to emphasize that, although the sanitary services closest to the main courts do not comply with accessibility standards, the existence of a sanitary service that does comply and can be accessed from said area was verified. A lack of signage guiding the user to locate the availability of the sanitary service was identified. 8. RECOMMENDATIONS Issue a Sanitary Order to Mr. [Name 002], identification number [Value 002], in his capacity as legal representative of the Costa Rica Country Club, legal ID number 3-101- 002477, ordering him to correct the non-compliances described in this report. (…)". He indicates that in accordance with what is stated herein and with the visual inspections carried out by the Health Regulation Team of the Southeast-Metropolitan Health Governing Area and of Escazú, in the Tennis Courts of Parque de la Paz, located in San José, San Sebastián, and in the Tennis Courts of the Costa Rica Country Club, in San José, Escazú, a series of physical-sanitary and accessibility deficiencies were detected, in accordance with the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, No. 7600 and its Regulations, for which reason, given the complaint raised in this amparo appeal (the moment these deficiencies were brought to the attention of the Ministry of Health), and in accordance with the inspections carried out, the pertinent sanitary orders will be issued to each of the legal representatives of the corresponding properties, by the respective Health Governing Areas, and due follow-up will be given to said orders, until their effective fulfillment. He requests that the appeal be dismissed.
6.- Through a brief added to the digital case file at 4:09 p.m. on October 23, 2020, the appellant reiterates his arguments and holds the Costa Rican Tennis Federation responsible for what happened.
7.- Through a brief added to the digital case file at 4:52 p.m. on October 29, 2020, Hernán Solano Venegas, in his capacity as Minister of Sports, reports under oath, that in relation to the facts denounced in the appeal, as it involves an activity of a private nature and from what is inferred from the filing brief, the problem is limited to differences that occurred between the appellant, members of the staff of the Costa Rican Tennis Federation, and the Public Force, on October 11 and 12, 2020, on the occasion of that event. He indicates that in the area of sports and recreation, the Costa Rican Institute of Sports and Recreation is very clear about the importance of promoting and facilitating the inclusive participation of the entire population in sports, recreational, and physical activities, as well as in different spheres of life under equal conditions. For this reason, he indicates that through the Institutional Commission on Accessibility and Disability, it has been articulating actions regarding Disability, which can be verified in the CIAD report for the 2018-2020 period, with the Institutional Directive on Disability. In this regard, he highlights that a series of guidelines for inclusion and accessibility emerged from the referred CIAD report, which are applied in infrastructure works promoted or supervised by the institution, in which the provisions of Law No. 7600 are applied, according to which the actions generated by the CIAD have been projected through a series of recommendations via the ICODER Department of Works. He adds that the protocol mentioned by the appellant was signed by the Minister of Sports and the President of the Tennis Federation in compliance with Executive Branch directive No. 082-MP-S, which grants it validity and legal efficacy. He argues that these protocols arise in compliance with the provisions of Directive No. 082-MP-S, which forms part of the legal framework established in articles 11, 140 subsections 3), 8) and 18) and 20, 146 of the Political Constitution and 11, 25, 28, 99, 100, 113 of the General Law of Public Administration, the General Health Law, the Organic Law of the Ministry of Health and executive decree 42227-MP-S of March 16, 2020, and that they are applied jointly with the accessibility and inclusion standards in force in the country. He highlights that this process is led by the Ministry of the Presidency and has the technical support of the Ministry of Health, the School of Public Administration of the University of Costa Rica, and the Technical Standards Institute of Costa Rica (INTECO), the participation of the different sectors and, in general, multidisciplinary teams. In summary, he alleges that these are regulations that seek to preserve the safety and health of the participants, based on the guidelines of the Ministry of Health while aiming to make possible the realization of sports activities within the framework of the sanitary security of the people involved in the event (organizers, coaches, administrative staff, athletes, parents). He asserts that compliance with these protocols does not oppose or attempt to contravene the legal system; on the contrary, its purpose is to safeguard superior legal interests protected constitutionally, such as the health and life of people, protected by the norm of article 21 of the Political Constitution, and they are applied in parallel with the rest of the current regulations. He indicates that by being established in accordance with the Ministry of Health's guidelines for the protection of the life and health of people (in a health emergency situation caused by a highly contagious disease), the mandatory compliance with these protocols implies a commitment to the life of all people attending and participating in sports events. He says that regarding the waiting areas, it must be borne in mind that their function is to facilitate the waiting of the accompaniers of minor athletes, constituting a place where the organizers can monitor compliance with distancing, order, and health conditions, such that they do not constitute an area to observe the event (given that it was not open to the public). He asserts that it is understandable that parents wish to attend their children's activities, observe, and support their performance and achievements, but above these considerations is the protection of the health and life of all the people present at these events, which constitutes the matter intended to be protected with these Protocols, in compliance with the guidelines established by the Ministry of Health for the benefit of the people who participate in or attend these events. He says that from what the appellant indicates in the tenth fact of his appeal "the tennis federation official brought another supposedly higher chair for me to sit on, but it also did not meet the needs for my well-being, so it could not be a reasonable accommodation to my needs…" the evident interest of the event organization in respectfully collaborating so that the appellant would be comfortable in the area assigned for parents' waiting is apparent, so it is also not considered that his rights were ignored nor that the application in this sense of Law 7600 was violated. He adds that the specific sectoral protocol for Tennis is legitimized by executive decree No. 082-MP-S and constitutes a necessary instrument to preserve the sanitary security of the people participating in sports events as well as to reactivate and give continuity to these activities and so that athletes and the Costa Rican population can exercise their right to practice sports, recreation, and physical activity progressively and gradually as determined by the Ministry of Health according to what the evolution of the national emergency allows. He highlights that the situation denounced is not produced by the application of the specific sectoral protocol for Tennis but by indirect facts and circumstances, unrelated to these protocols. Finally, it is notorious that "per se" the referred Protocol in no way conflicts with the Law of Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Law No. 7600, but rather applies simultaneously. He requests that the appeal be dismissed.
8.- By resolution at 9:14 a.m. on December 14, 2020, the appeal was expanded, and a hearing was granted to the President of the Tennis Federation.
9.- Through a brief added to the judicial case file at 6:17 p.m. on December 18, 2020, Carlos Alberto Bravo Astúa, in his capacity as President with powers of unlimited general agent of the Costa Rican Tennis Federation, responds to the hearing granted in the same sense as the Minister of Sports. He adds that the Federation is not the owner of the facilities of the national tennis centers located in Parque de la Paz and in La Sabana, but rather the owner has been and is ICODER. He requests that the appeal be dismissed.
10.- In a resolution at 8:26 a.m. on February 12, 2021, the appeal was expanded, and a report was requested from the National Director of the Costa Rican Institute of Sports and Recreation (ICODER), regarding the facts alleged in the appeal.
11.- Through a brief added to the digital case file at 4:15 p.m. on March 1, 2021, Alba Quesada Rodríguez, in her capacity as National Director of the Costa Rican Institute of Sports and Recreation, reports under oath, that through official communication ICODER-DGID-0215-10-2020 of October 20, 2020, Engineer Kenneth Sevilla Arce, Coordinator of Works, and the then Coordinator of Facilities Administration, Dilsia Morales Ramírez, were requested to verify the accessibility conditions and indicate the required recommendations in accordance with Law 7600 for all ICODER parks. She mentions that on November 20, 2020, through official communication ICODER-DGIDDO0641-11- 2020, Engineer Luis Fernando González Quesada presented the report of what was requested for Parque de La Paz. She refers that through official communication ICODER-DGID-0245-12-2020 of December 3, 2020, Engineer Kenneth Sevilla Arce was requested to submit to this Directorate the consolidated report, containing an attached Excel spreadsheet with the main findings, resulting from the inspection tours carried out by the personnel under his charge, in the month of November 2020, to determine the conditions, maintenance needs, and structural improvements required in the sports and recreational facilities visited. She indicates that regarding accessibility specifically to the facilities indicated by the appellant, Eng. Luis Fernando González Quesada and Licentiate Rafael Bustamante Morales, professional assigned to Parque de La Paz in the Works Unit, and Coordinator of the Facilities Administration Unit, respectively, are instructed in this act to conduct a joint visit in order to assess the works to be carried out to provide accessibility specifically to the Tennis facilities, quantify the investment to be made, and coordinate with the Tennis Federation the possibility of their participation in the investment to be made for the execution of the works. She argues that it is only at this moment, through this appeal, that knowledge of the non-compliance with Law No. 7600 is obtained. She indicates that Licentiate Rafael Bustamante Morales, coordinator of the facilities administration unit, was instructed so that from now on, every federation or user requesting permission to use ICODER facilities for holding events guarantees that they will take all necessary precautions to ensure that the accessibility conditions and other required conditions are met, prior to granting the permit. She asserts that this is in the eventual case that the ICODER facilities do not meet the conditions. She highlights that in addressing the substance of the appeal filed, it must be taken into account that we are facing an emergency situation which, based on the fundamental principles regarding emergencies (state of necessity and urgency, solidarity, integrality of the management process, reasonableness, and National Law on Emergencies and Risk Prevention No. 8488, of November 22, 2005 (published on January 11, 2006)), empowers the Costa Rican State to carry out ordinary actions to reduce the causes of loss of life and consequences induced by risk factors (natural and anthropic), as well as extraordinary actions to face the emergency. She argues that, as this is an emergency of sanitary origin, the executive order to procure, elaborate, articulate, and develop specific sectoral protocols for the reactivation of different activities in the areas authorized by the Ministry of Health, established in directive 082-MP-S, constitutes an official action authorized by the aforementioned law and applicable under the prevailing circumstances. She asserts that the specific sectoral protocol for Tennis is legitimized by executive decree No. 082-MP-S and constitutes a necessary instrument to preserve the sanitary security of the people participating in sports events as well as to reactivate and give continuity to these activities and so that athletes and the Costa Rican population can exercise their right to practice sports, recreation, and physical activity progressively and gradually as determined by the Ministry of Health according to what the evolution of the national emergency allows. She explains that the situation denounced is not produced by the application of the specific sectoral protocol for Tennis but by indirect facts and circumstances, unrelated to these protocols. She reiterates that it is notorious that "per se" the referred Protocol in no way conflicts with the Law of Equal Opportunities for Persons with Disabilities, Law No. 7600, but rather applies simultaneously. She mentions that through the administration agreement signed with the Tennis Federation, in its third clause, it was agreed that the Federation may dispose of the facilities transferred in administration for events not related to tennis that generate income to fulfill its purposes and carry out constructions, improvements, and maintenance to the facilities. She highlights that the Association Managing the property never received any communication nor was alerted to any irregularity or need despite all the years they have been managing them. She emphasizes that a long time has passed since operations began at the location and, if any anomaly in compliance with the legislation had been detected, it could have been coordinated to address it. She highlights that nor have there been any alerts from the population of persons with disabilities, since there are no complaints in this regard, neither at the comptroller of services level nor any other instance. She requests that the appeal be dismissed.
12.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Araya García; and, **Considering:** **I.- On the admissibility of the amparo.** Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law, in relation to amparo actions against private-law subjects, establishes that this type of claim is granted against actions or omissions of private-law subjects when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or when they are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a) of the same Law. In the case under study, the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis) is in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy, which is why it is deemed that the amparo action before us is admissible, and we proceed immediately to resolve the merits of the matter.
II.- Purpose of the amparo action. The petitioner considers his fundamental rights violated by virtue of the following grievances: 1) that he is a person with a disability with a permanent impairment due to an amputation and on October 10 and 11, 2020, he attended as an accompanying person for his minor child at a U16 tennis tournament match organized by the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica) in the area of the tennis courts at Parque de la Paz and another at the Costa Rica Country Club, places that do not comply with Law 7600; 2) that despite his disability, he was not allowed to position himself in the most favorable area; 3) he received mistreatment from the mounted police in the Parque de la Paz area on October 10, 2020, who did not allow him to remain in the area where he positioned himself and ignored his arguments regarding Law 7600; and 4) he disagrees with the protocol developed by the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis) for practicing the sport of tennis.
III.- Proven facts. The following facts are deemed duly proven as relevant to the decision of this matter:
IV.- Facts not proven. The following facts are not deemed duly proven:
V.- On equal opportunities for persons with special needs. On repeated occasions, this Chamber has recognized that with the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad), Law No. 7600, what the legislator intended was to eliminate a series of barriers that prevent persons with special needs or who suffer some degree of disability from participating fully in society, guaranteeing the provisions of Article 33 of the Political Constitution and the Inter-American Convention for the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities. In this regard, through Judgment No. 2288-99 of 11:06 a.m. on March 26, 1999 – reiterated, among others, by Judgment No. 2008-6917 of 9:34 a.m. on June 13, 2008 – the Chamber established that:
"This Chamber has already ruled on other occasions regarding the special protection that the legal system provides to persons with disabilities, so that they can function normally within society. It is not simply a matter of special treatment in consideration of the particular conditions of that population, but rather a right of the latter and an obligation of the rest of the people to respect those rights and comply with the obligations arising from them…".
Likewise, in Judgment No. 2001-8559 of 3:36 p.m. on August 28, 2001, the Chamber indicated that:
"In the first place, it is important to note that the Political Constitution of Costa Rica and the American Convention on Human Rights (an international instrument with force superior to the law by provision of Article 7 of the Constitution) enshrine the principle of equality of persons and the prohibition of making distinctions contrary to their dignity - Articles 33 and 24 respectively -. Additionally, the rights of persons with disabilities are recognized in other international instruments such as the 'Inter-American Convention for the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities', approved by the Legislative Assembly through Law No. 7948, and the 'Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities', No. 7600, published in the Gazette of May twenty-ninth, nineteen ninety-six. This latter Convention defines discrimination in its Article 1 as follows: 'The term discrimination against persons with disabilities means any distinction, exclusion, or restriction based on a disability, antecedent of disability, consequence of present or past disability, which has the effect or purpose of impeding or nullifying the recognition, enjoyment, or exercise by persons with disabilities of their human rights and fundamental freedoms.' Likewise, it enshrines the obligation of the States that signed it to adopt: 'measures to progressively eliminate discrimination and promote integration by governmental authorities and/or private entities in the provision or supply of goods, services, facilities, programs, activities, such as employment, transportation, communications, housing, recreation, education, sports, access to justice and police services, and political and administrative activities…'." In this regard, the Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities has the fundamental objective of achieving the necessary conditions for persons with special needs to attain their full social participation under equal terms of quality, opportunity, rights, and duties as the rest of the population. Precisely for this purpose, the enjoyment of equal opportunities for access and participation in identical circumstances ceases to be a simple aspiration for this population group and becomes a fundamental right.
VI.- Regarding the alleged non-compliance with Law 7600 in the places claimed by the petitioner. In the sub lite case, the petitioner claims that he is a person with a disability with a permanent impairment due to an amputation and on October 10 and 11, 2020, he attended as an accompanying person for his minor child at a U16 tennis tournament match organized by the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica) in the area of the tennis courts at Parque de la Paz and another at the Costa Rica Country Club, places that do not comply with Law 7600.
In this respect, this Chamber deemed it accredited that on the days indicated by the petitioner, the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis) held a tennis tournament, which the petitioner attended, accompanied by his child. Likewise, it is recorded that said tournament was duly authorized by virtue of the specific sectoral protocol for Tennis that the Tennis Federation (Federación de Tenis) developed in conjunction with the Ministry of Sport, in full accordance with Directive No. 082-MP-S and Executive Decree No. 42227-MP-S, issued by the Executive Branch due to the Covid-19 pandemic, and precisely by virtue of this, it was ordered that some sectors of the event venues that would take place be kept closed in order to comply with necessary capacity and distancing requirements.
Now, although on the occasion of this amparo action, the Ministry of Health proceeded to inspect the reported tennis courts and found a series of irregularities in them, the truth is that it is recorded that as of the filing date of this amparo action and notification to both the Ministry of Health and the other respondents, there was no complaint in this regard, which was even confirmed by the ICODER authorities in their report, who assure that "there have also been no alerts from the population of persons with disabilities, as there are no complaints in this regard, neither at the service ombudsman level nor any other instance." In this regard, it must be taken into account that, concerning omissions in compliance with the provisions of Law No. 7600, this Chamber has maintained the necessity of a prior complaint before the corresponding authorities. Thus, in Judgment No. 2018-011424 of 2:30 p.m. on July 17, 2018, the following was indicated:
"(…) The purpose of the amparo action is to provide timely protection against direct infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to channel petitions of other types. By virtue of the foregoing, in the first place, it cannot be intended that, through amparo, the Constitutional Chamber acts as a mere processing instance for complaints of non-compliance with Law No. 7600, since that would not only make it necessary to carry out complicated evidentiary proceedings, incompatible with the summary nature of this venue, but also to directly substitute administrative will and supplant public offices in the management of matters within their competence. Hence, under a better assessment of this type of scenario, the Chamber has refused to directly hear claims on this matter if the interested party admits not having filed any written complaint or management before the competent Authorities (…)." Consistent with the foregoing, in Judgment No. 2018-019382 of 9:40 a.m. on November 20, 2018, this Chamber established:
"(…) the petitioner comes directly to this Tribunal to report a non-compliance with Law 7600. However, the petitioner himself, in response to what was cautioned by this Constitutional Tribunal through the order of 3:34 p.m. on November 8, 2018, acknowledges that prior to filing this amparo action, he did not file any written complaint before the competent institutions regarding the exposed issue. Now, as indicated in the transcribed case law, this Chamber must not substitute the active Administration in its competencies nor is it a processing instance for complaints. The petitioner should note that the foregoing is not the same as exhausting administrative remedies, but rather the simple admission that this Tribunal must not directly substitute the will of the Administration and supplant public offices in the management of matters within their competence. Consequently, the petitioner may, if he sees fit, raise his objections or claims before the competent administrative authorities or, alternatively, in the ordinary jurisdictional venue, venues where he will be able to broadly discuss the merits of the matter and assert his claims. For the reasons stated, the amparo action is declared inadmissible." In the same vein, it is recorded that the criterion expressed regarding the prior complaint that must be filed before coming to this Chamber was reiterated in Judgment No. 2019-000487 of 9:45 a.m. on January 11, 2019, which stated:
"(…) However, the petitioner does not indicate that prior to filing this amparo action, she had filed any written complaint before the relevant instances or competent institutions regarding the exposed issue. Given this scenario, it is appropriate to point out to the petitioner that this Chamber must not substitute the active Administration in its competencies nor is it a processing instance for complaints. Consequently, in situations such as this, the proper course is for the complainant to first go to the corresponding authorities in order to raise the aforementioned claim, so that they have the opportunity to take the pertinent measures to solve the reported problem or, failing that, to resort to ordinary legal venues. The foregoing does not preclude that, in the event of a delay in the resolution of said complaint by the administrative authorities, she may come again to this Tribunal to claim what is pertinent, where it will be decided if a grievance of constitutional relevance exists. Ergo, the amparo action is declared inadmissible with respect to this allegation." Similarly, in Judgment No. 2020-005844 of 9:20 a.m. on March 20, 2020, it was established on the subject in question:
"I.- PURPOSE OF THE AMPARO ACTION. The petitioner indicates that the respondent is building two parks in the La Lucía residential development, which harms them, as they are not leaving space for emergency vehicles and system trucks for the evacuation of septic tanks (since they lack sewers). He also considers Law 7600 infringed. He requests the intervention of the Chamber.
II.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite case, the petitioner comes directly to this Tribunal to report a problem in the construction of a park, where he alleges that access for emergency vehicles and others is not being provided. However, he also argues that he has not formally filed any complaint before the respondent instances. In this regard, it must be observed that this Tribunal must not substitute the active Administration in its competencies nor is it a processing instance for complaints. Consequently, in situations such as this, the proper course is for the petitioner to first go to the respondent authorities to raise the aforementioned claim, so that they have the opportunity to take the pertinent measures to solve the reported problem or, failing that, to file his claim through the ordinary legal venue. The foregoing does not preclude that, in the event of a delay in the resolution of said complaint by the administrative authority, he may come again to this Tribunal to claim what is pertinent, where it will be decided if a grievance of constitutional relevance exists. Ergo, the amparo action is declared inadmissible." Thus, also in Judgment No. 2020-13888 of 9:15 a.m. on July 24, 2020, this Tribunal indicated:
"…although in the case, the petitioner claims that in the Rincón Herrera neighborhood of Alajuela there are no sidewalks, which hinders the mobility of the wards, it is no less true that it is not inferred from the record that, prior to filing this amparo action, any management, complaint, or formal report was filed before the Municipality of Alajuela regarding the referenced issue. In view of the foregoing, and given that this Constitutional Tribunal must not function as a processing instance for complaints or reports, what is alleged by the petitioner must be filed, first, if he sees fit, before the respondent authority itself or before the ordinary jurisdictional venue. Ergo, since in the sub lite case it is not verified that prior to filing this amparo action any management or complaint related to the problem alleged in this amparo was filed, any omission on the part of the respondent local government that could be heard in this venue is ruled out a priori." From the previously cited precedents, it is clear that this Tribunal has endorsed on several occasions the necessity of a prior complaint regarding possible violations of Law No. 7600 before coming to this Chamber, which, as accredited, did not occur in the case under study.
In addition to the above, it is recorded that the Ministry of Health, by virtue of the inspection carried out, issued sanitary orders No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-948-2020 and No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-947-2020, in which it ordered the correction of the following aspects in the inspected establishments, regarding the tennis courts of Parque de la Paz: "a. It must be guaranteed that access to all services offered for athletes and accompanying persons within the site (tennis court areas and sanitary services) can be used by persons with disabilities, with its ramp made of non-slip material and entirely level with the sidewalk, also complying with the ramp slope levels…; b. The entrance to the premises and the area available for accompanying persons must be adapted so that a person in a wheelchair has easy access and is free of obstacles…; c. A sanitary service must be adapted to meet the minimum internal depth dimensions: 2.25 meters and minimum width 1.55 meters…; d. The door of the sanitary service must have a minimum width of 0.90 meters and must open outward…; e. The tables, counters, and windows of the establishment for signing or writing shall have a height of 0.80 meters…; f. The corresponding signage of the international symbol of access to services used by persons with disabilities must be placed; g. Accessories such as: towel racks, wastepaper bins, diaper-changing tables, grab bars, light switches, among others, shall be installed at a maximum height of 0.90 m…; and h. The interior corridors of the establishment must comply with the minimum dimensions established in Regulation 26831". Likewise, regarding the tennis courts of the Costa Rica Country Club in Escazú, it was indicated that the following must be corrected: a. It must be guaranteed that access to all services offered for athletes and accompanying persons within the site (tennis court areas and sanitary services) can be used by persons with disabilities, with its ramp made of non-slip material and entirely level with the sidewalk, also complying with the ramp slope levels. The foregoing designed by a person competent in the matter." Additionally, it was deemed proven that for each of the irregularities communicated by the Ministry of Health to the ICODER authorities and to the representatives of the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis), a compliance period of 120 days was granted within the respective sanitary orders – which expires on April 8, 2021 – meaning that the authorities are still within the compliance period; therefore, any reference to possible non-compliance with the sanitary orders issued by the Ministry of Health at this time would be premature, as the authorities still have sufficient time to comply with what was ordered. In any case, it was deemed accredited that the ICODER authorities have already begun compliance with what was ordered and, as of October 2020, requested the necessary inspections to identify each of the improvements that must be introduced in the spaces reviewed by the Ministry of Health, in order to address what was requested. Under this panorama, the proper course is to dismiss the amparo action on this point.
In any event, it is necessary to indicate to the authorities of the Ministry of Health their obligation to monitor the issued sanitary orders and supervise their due compliance. As well as to warn the authorities of the Ministry of Sport, ICODER, and the representatives of the Tennis Federation (Federación de Tenis) of the duty they have to comply with what was ordered by the Ministry of Health within the period granted for that purpose.
VII.- Regarding the alleged mistreatment suffered by the petitioner from the Mounted Police. In addition to the above, the petitioner claims that he received mistreatment from the mounted police in the Parque de la Paz area on October 10, 2020, who did not allow him to remain in the area where he positioned himself and ignored his arguments regarding Law 7600. However, from the report submitted under oath by the respondent authorities, it is evident that, contrary to what was alleged by the petitioner, the Mounted Police officers responded to a call made to collaborate with maintaining order, in which they were asked to speak with a parent who was upset, and that it was actually said person who showed disrespectful attitudes toward the police officers. However, it is also recorded that the latter managed to dialogue with him and reach an agreement, in which the amparo petitioner agreed to position himself in another area. Furthermore, it is important to highlight that, as indicated by the Ministry of Sport and the Tennis Federation (Federación de Tenis), the tournament was a private event, not open to the public, and there was an area for accompanying persons to wait for the competitors, since they were minors. Consequently, this Tribunal could not verify that the petitioner suffered any type of mistreatment from the Mounted Police, nor that they failed to address his disability, given that, on the contrary, it is recorded that they sought to reach an agreement with the petitioner in order to guarantee his well-being. Thus, the corresponding action is to dismiss the amparo action on this point.
VIII.- Regarding the petitioner's disagreement with the placement provided to him at the events and with the protocol issued by the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis). Finally, the petitioner claims that despite his disability, he was not allowed to position himself in the most favorable area and that he disagrees with the protocol developed by the Costa Rican Tennis Federation (Federación Costarricense de Tenis) due to the pandemic for the practice of the sport. On this matter, in the first place, it must be indicated to the petitioner that it is not within the purview of this Chamber to determine which was the most favorable area where the petitioner could position himself at each event by virtue of his disability. Furthermore, it is recorded that the event organizers sought to provide him with the necessary alternatives to address his disability, but he did not accept any of them.
In addition to the foregoing, it must be reiterated that it was not a public event. Likewise, despite the appellant's disagreement with the protocol established for the practice of tennis, it is on record that these are not due to capricious or arbitrary decisions taken by the authorities of ICODER and the Costa Rican Tennis Federation, but rather to compliance with Directive No. 082-MP-S and Executive Decree No. 42227-MP-S, issued by the Executive Branch, for the purpose of being able to return to practicing the sport by virtue of the national emergency, which this Chamber does not detract from. Under this understanding, this Chamber considers that the appeal must also be dismissed on this point. IX.- Conclusion. By virtue of the foregoing, the dismissal of the appeal is required. X.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. I consider that the work of this Chamber, when reviewing the conduct of public or private subjects in an amparo appeal, consists of assessing whether such conduct conforms or not to the Law of the Constitution or the Public International Law Instruments in force in the Costa Rican legal system, or to laws that, due to their particular characteristics, are considered to form part of the so-called constitutionality block. Thus, it is inappropriate, in this jurisdiction, to resort to ordinary law to verify whether a specific conduct conforms or not to the precepts that law imposes, since this is the proper task of the judge of legality. Therefore, when what is alleged in a case is the violation or threat of the fundamental or human rights of persons with different abilities, the Chamber must apply, exclusively, the parameter of constitutionality and the declarations on Human Rights. By virtue of this, I dismiss this appeal, considering that the accused actions and omissions are contrary to the parameter of Constitutionality, the New York Convention on the Rights of Persons with Disabilities, and the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, without taking into account what Law No. 7600 prescribes in relation to this matter, which should only be cited, in this venue, as a reinforcing example of the analysis of the parameter of constitutionality and International Human Rights Law, since its application is the exclusive task of the ordinary legality judge. XI.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI. Por tanto: The appeal is dismissed. The respondents are to take note of what is indicated in the last paragraph of the sixth considerando of this judgment. Magistrate Salazar Alvarado issues a note.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2KCYL9OE9UU61* 1
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200186950007CO* Res. Nº 2021005028 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE DEPORTES, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, la FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE TENIS, el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA. Resultando: 1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las 13:52 horas de 13 de octubre de 2020, el recurrente presenta un recurso de amparo contra el Ministerio de Deportes, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, la Federación Costarricense de Tenis, el Ministerio de Salud y la Dirección General de la Fuerza Pública. Manifiesta que es una persona en condición de discapacidad con una deficiencia permanente por una amputación, por lo que utiliza como producto de apoyo, una prótesis con apoyo tipo "ptv" hasta su rodilla izquierda. Señala que cuando se sienta en algún lugar necesita tener una flexión de su rodilla izquierda con un ángulo mayor a 90 grados, pues si es igual o menor a 90 grados, le genera una serie de lesiones de quemaduras por fricción en la región poplítea, que es la región posterior de la rodilla, que podrían hacerle prescindir del uso de la prótesis por varios días o incluso más de una semana por las lesiones generadas. Indica que el 10 de octubre de 2020, asistió como acompañante de su hijo menor de edad, a un partido de torneo de tenis U16 organizado por la Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica, en la zona de las canchas de tenis del Parque de la Paz. Asegura que la zona de las canchas de tenis del Parque de la Paz, no cumple con la Ley 7600, pues entre la acera más próxima al costado norte de las canchas hay una distancia aproximada a 20 metros que solamente tienen un área verde y ninguna rampa de acceso; además, para tener acceso de la zona verde a las canchas existe un desnivel de aproximadamente 30-40 centímetros en dos de los tres ingresos y, en el tercero, si bien está a la misma altura de la zona verde, sí cuenta con estructuras metálicas a nivel del piso que forman parte de la malla que encierra las canchas y que se convierte en un obstáculo para el acceso a las mismas. Afirma que, cuando llegó, uno de los responsables no le dejó ubicarse en la zona que consideraba era la más conveniente para permanecer de pie, pues ellos tienen dispuesto unas sillas bajas para los acompañantes de los competidores, pero las sillas están ubicadas en zona de tierra y zacate que, además, se encuentra tremendamente fangosa y, en cuanto las sillas reciban el peso de las personas que se sientan, se van a hundir. Manifiesta que le indicó al funcionario de la federación de tenis, que es el organizador del evento, que se iba a sentar al costado sur de las canchas en una zona donde hay unas piedras bastante grandes que incluso permiten recostarse y descargar el peso sin necesidad de generar ningún tipo de flexión de rodilla y que, en otras ocasiones, ha utilizado para sentarse. No obstante, señala que, cuando se ubicó en esa área, el responsable de la actividad fue a llamar a la policía montada que brinda servicio en el parque, por lo que se apersonaron dos efectivos de dicha policía a caballo hacia su persona para indicarle que no podía estar en ese lugar y que debía retirarse del parque o ubicarse en la zona donde la federación de tenis había colocado las sillas. Menciona que les explicó a los oficiales su situación, pero le respondieron que debía hacer caso, porque si no a su hijo no se le permitiría participar en el partido y sería expulsado. Incluso un oficial le indicó: "usted debería traer su propia silla para sentarse en cualquier lugar". Señala que en ese momento empezó una discusión con los oficiales, y pese a mencionar la existencia de la ley No. 7600, los oficiales no le hicieron caso. Afirma que, al final y para evitar problemas para su hijo, decidió trasladarse a la zona indicada, pero permaneciendo de pie, pues si se sentaba se podría lesionar y tendría que dejar de usar la prótesis por varios días y someterse a tratamientos médicos para lograr la recuperación. Añade que el acceso al baño sanitario tampoco cumple con la Ley 7600. Manifiesta que su hijo volvió a jugar el 11 de octubre de 2020 el siguiente partido, según la programación del torneo en el Costa Rica Country Club en Escazú. Afirma que, en ese lugar, también tuvo que soportar dos horas y treinta minutos de pie mientras su hijo jugaba y solo pudo observar el partido a través de una malla con un sarán verde que dificultaba la visibilidad, a pesar de que existía un área destinada para acompañantes de los jugadores. Afirma que no pudo tener acceso a esa área, pues para poder hacerlo debía subir 9 gradas de aproximadamente 15 centímetros cada una para llegar. Así, se volvieron a lesionar sus derechos como discapacitado. Añade que en ese lugar los sanitarios sí estaban más cerca que en el parque de la Paz, pero, igualmente, por las dimensiones de sus puertas no cumple con la ley no. 7600. Agrega que, el protocolo para la práctica de la disciplina del tenis, firmado por el presidente de la Federación de Tenis Carlos Alberto Bravo Astúa y con el visto bueno del ministro del Deporte, Hernán Solano Venegas, en ninguna parte se estipula o regula que los acompañantes de menores de edad en los torneos de tenis, deberán permanecer en una zona específica e incluso ni siquiera se menciona la necesidad imperiosa de que todas esas personas hagan uso de una mascarilla para evitar la posible propagación del virus Covid-19. Reclama que no puede ser que en este protocolo no se contemple la igualdad de derechos para cualquier persona participante sea atleta, cuerpo técnico, administrativo, árbitro o acompañantes en los casos de menores de edad acorde con las leyes de la República. Asegura que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. Por ende, solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- En resolución de las 13:52 horas de 13 de octubre de 2020, se admitió el recurso de amparo y se le solicitó informe al Ministro de Deporte, al Ministro de Salud y al Director General de la Fuerza Pública, sobre los hechos alegados por el recurrente. 3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 19:34 horas de 14 de octubre de 2020, el recurrente aporta prueba para mejor resolver. 4.- Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 7:53 horas de 19 de octubre de 2020, informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en su condición de Director General de la Fuerza Pública, que según oficio suscrito por el Subintendente Miguel Chavarría, de la Subdelegación Metropolitana y Policía Montada: “recibimos llamada por parte del Oficial de Guardia Pablo Zúñiga Gómez, el cual indica que hay un problema en la actividad de las canchas de tenis, al llegar al lugar hablamos con la persona denunciante… el mismo nos indica que hay un padre de familia que está enojado y disconforme con él…, porque el señor no quiere sentarse en las sillas asignadas para la actividad, el encargado nos informa que él le comunicó que para que el ICODER les permita realizar la actividad, los padres asistentes deben permanecer sentados con su respectiva distancia en el lugar asignado, el denunciante indica que ya habló con el señor pero que no quiere acatar las disposiciones.. el denunciado les indica que no puede sentarse en esas sillas pues tiene una prótesis. Cabe mencionar que nunca nos bajamos del caballo, en todo momento dialogamos con el señor de manera adecuada y concisa. Mi compañero Gilberto Vargas le comunica al señor que debe permanecer en el área asignada por los organizadores de dicho evento, porque el señor estaba ubicado en otro lugar. A la vez el señor estaba muy malcriado y no quería acatar ninguna disposición, al final el señor accede a permanecer de pie, observando a su hijo jugar y nosotros nos retiramos del lugar”. Indica que la actividad realizada por la Federación de Tenis en la zona de canchas del Parque de la Paz, se encuentra autorizada en la disposición emitida por el Ministerio de Salud al respecto, e incluso le da potestad al Ministerio del Deporte de autorizar el listado de personas asistentes a dichos eventos. Solicita se declare sin lugar el recurso. 5.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:10 horas de 20 de octubre de 2020, informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que atiende el presente informe de ley con sustento en Informe Técnico No. MS-RCS-ARSSEM- SPV-IT-946-2020 del 16 de octubre de 2020, emitido por la Ing. Silvia Páez Vásquez, Profesional de Gestión Ambiental de la Unidad de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, en el que se indicó: “ II. CONCLUSIONES: En vista de lo anterior se deben girar los actos administrativos al propietario del inmueble y al inquilino según corresponda, en donde se les ordene realizar las mejoras atinentes a la corrección de las deficiencias físico-sanitarias y según con lo establecido en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento, encontradas en el inmueble durante la inspección en el establecimiento, por lo tanto, se le ordena: a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa. Lo anterior diseñado por una persona competente en la materia. Fundamento Legal: Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículos 124, 125, 126 y 150. b. Se debe adecuar la entrada del inmueble y del área disponible para los acompañantes, de manera que una persona en silla de ruedas tenga fácil acceso y esté libre de obstáculos. Fundamento Legal: artículo 131 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad donde menciona: “Elementos urbanos adicionales … que interfieran con el paso o espacio peatonal, se dispondrán de forma que no constituyan amenaza o riesgo a la integridad física y la seguridad de las personas”, c. Debe adecuarse un servicio sanitario a fin de que cumpla con las dimensiones internas de profundidad mínima: 2,25 metros y ancho mínimo: 1,55 metros y debe cumplir con las condiciones de acceso, tal y como se establece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento. Fundamento Legal: Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículos 143 y 144. d. La puerta del servicio sanitario debe tener una anchura mínima de 0.90 metros y debe abrir hacia afuera cómo se establece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento. Fundamento Legal: Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículo 143. e. Las mesas, mostradores y ventanillas del establecimiento para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 metros cómo se establece en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento. Fundamento Legal: Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículo 148. f. Debe colocarse la señalización correspondiente del símbolo internacional de acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad. Fundamento Legal: artículo 105 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. g. Los accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras, agarraderas, apagadores de la luz, entre otros, se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts., los lavatorios se instalarán a una altura máxima de 0.80 mts. y los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior de 0.80 mts. Fundamento Legal: Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Artículo 1; Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad Artículos 143 y 144. h. Los pasillos interiores del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento 26831, artículo 141 “…los pasillos interiores tendrán un ancho mínimo de 0.90 mts”. Fundamento Legal: artículo 141 del Reglamento 26831 Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad. (…)”. Asimismo, indica que en el Informe Técnico No. MS-DRRSCSDARSE-IT-1389-2020 del 16 de octubre del 2020, emitido por el Ing. José Sánchez Herrera y la Licda. Yarit Brenes Barquero, ambos funcionarios de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, en síntesis afirma, lo siguiente: Según los hechos descritos en el presente informe, se extrae que el área de espectadores en las canchas principales, que fue destinada para el uso de acompañantes el día del torneo de tenis U16 no cumple lo establecido en la legislación vigente en materia de accesibilidad. b. Es importante recalcar que, aunque los servicios sanitarios más cercanos a las canchas principales no cumplen en materia de accesibilidad, se constató la existencia de un servicio sanitario que si cumple y puede ser accesado desde dicha área. Se identificó la falta de señalización que guie al usuario para ubicar la disponibilidad del servicio sanitario. 8.RECOMENDACIONES Girar Orden Sanitaria al señor [Nombre 002] , número de identificación [Valor 002] , en su calidad de representante legal del Costa Rica Country Club, cédula jurídica 3-101- 002477 donde se ordene subsanar los incumplimientos descritos en este informe. (…)”. Indica que de conformidad con lo aquí expuesto y con las inspecciones oculares, realizadas por el Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Sureste-Metropolitana y de Escazú, en Las Canchas de Tenis del Parque de la Paz, ubicado en San José, San Sebastián y en las Canchas de Tenis del Costa Rica Country Club, en San José, Escazú, se detectó una serie de deficiencias físico-sanitarias y de accesibilidad, de acuerdo con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, No. 7600 y su Reglamento, por lo que ante la denuncia planteada en el presente recurso de amparo (momento en que se puso en conocimiento de dichas deficiencias al Ministerio de Salud), y conforme a las inspecciones realizadas, se girará las órdenes sanitarias pertinentes a cada uno de los representantes legales de los correspondientes inmuebles, por parte de las respectivas Áreas Rectoras de Salud, asimismo, se le dará el debido seguimiento a dichas órdenes, hasta su efectivo cumplimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso. 6.- Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 16:09 horas de 23 de octubre de 2020, el recurrente reitera sus argumentos y responsabiliza a la Federación Costarricense de Tenis de lo acontecido. 7.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:52 horas de 29 de octubre de 2020, informa bajo juramento Hernán Solano Venegas, en su condición de Ministro del Deporte, que en relación con los hechos denunciados en el recurso, por tratarse de una actividad de naturaleza privada y por lo que se colige del escrito de interposición, el problema se circunscribe a diferencias acaecidas entre el recurrente, miembros del personal de la Federación Costarricense de Tenis y la Fuerza Pública, los días 11 y 12 de octubre de 2020 con ocasión de ese evento. Indica que en materia de deporte y recreación, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación tiene muy claro la importancia de promover y facilitar a toda la población de manera inclusiva la participación en las actividades deportivas, recreativas y la actividad física, así como en los diferentes ámbitos de la vida en igualdad de condiciones. Por ello, señala que a través de la Comisión Institucional sobre Accesibilidad y Discapacidad, ha venido articulando acciones en materia de Discapacidad, lo cual se puede constatar en el informe de la CIAD periodo 2018-2020, con la Directriz Institucional en materia de Discapacidad. Al respecto, resalta que del informe referido de la CIAD se desprendió una serie de lineamientos para la inclusión y la accesibilidad que se aplican en las obras de infraestructura que promueve o fiscaliza la institución en las cuales se aplican las disposiciones de la Ley No. 7600, según las cuales las acciones generadas por la CIAD, se han proyectado por medio una serie de recomendaciones a través del Departamento de Obras del ICODER. Agrega que el protocolo que menciona el recurrente, fue firmado por el Ministro del Deporte y el Presidente de la Federación de Tenis en acatamiento de la directriz del Poder Ejecutivo No. 082-MP-S, que le otorga validez y eficacia jurídica. Sostiene que estos protocolos surgen en cumplimiento de lo dispuesto mediante la Directriz No. 082-MP-S que forma parte del engranaje jurídico establecido en los artículos 11, 140 incisos 3), 8) y 18) y 20, 146 de la Constitución Política y 11, 25, 28, 99, 100, 113 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el decreto ejecutivo 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, y que se aplican conjuntamente con las normas sobre accesibilidad e inclusión vigentes en el país. Resalta que este proceso es liderado por el Ministerio de la Presidencia y cuenta con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, de la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Costa Rica y del Instituto de Norma Técnicas de Costa Rica (INTECO), la participación de los distintos sectores y, en general, de equipos multidisciplinarios. En resumen, alega que se trata de regulaciones que persiguen preservar la seguridad y la salud de los participantes, fundamentadas en los lineamientos del Ministerio de Salud a la vez que pretenden hacer posible la realización de actividades deportivas en el marco de la seguridad sanitaria de las personas involucradas con el evento (organizadores, entrenadores, personal administrativo, atletas, padres de familia). Asegura que el cumplimiento de estos protocolos no se opone ni intenta contravenir el ordenamiento jurídico, al contrario, su propósito es la salvaguarda de bienes jurídicos superiores tutelados constitucionalmente como lo son la salud y la vida de las personas, amparados por la norma del artículo 21 de la Constitución Política y se aplican paralelamente con el resto de la normativa vigente. Señala que al establecerse en concordancia con los lineamientos del Ministerio de Salud para la protección de la vida y la salud de las personas (en una situación de emergencia sanitaria originada por una enfermedad altamente contagiosa), la obligatoriedad del cumplimiento de estos protocolos implica un compromiso con la vida de todas las personas asistentes y participantes de eventos deportivos. Dice que en cuanto a las áreas de espera, debe tenerse presente que su función es facilitar la espera de las personas acompañantes de los atletas menores de edad, constituyen un lugar donde los organizadores pueden vigilar el cumplimiento de las condiciones de distanciamiento, orden y salubridad, de modo que no constituyen un área para observar el evento (dado que este no era abierto al público). Asegura que es comprensible que los padres deseen asistir a las actividades de sus hijos, observar y apoyar su desempeño y logros, pero por encima de estas consideraciones está la protección de la salud y la vida de todas las personas presentes en estos eventos, que constituye la materia que se pretende tutelar con estos Protocolos, en cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud en beneficio de las personas que participan o asisten a estos eventos. Dice que de lo que indica el recurrente en el hecho décimo de su recurso “ el funcionario de la federación de tenis trajo otra silla supuestamente más alta para que me sentara, pero tampoco cumplía con las necesidades para mi bienestar por lo que no pudo ser un ajuste razonable a mis necesidades…” se desprende el evidente interés de la organización del evento por colaborar de manera respetuosa para que el recurrente estuviera cómodo en la zona asignada para espera de los padres de familia, por lo que tampoco se considera que se hayan soslayado sus derechos ni violentado la aplicación en este sentido de la ley 7600. Agrega que el protocolo sectorial específico para Tenis se encuentra legitimado por decreto ejecutivo N°082-MP-S y constituye un instrumento necesario para preservar la seguridad sanitaria de las personas participantes de eventos deportivos así como para reactivar y dar continuidad a estas actividades y que los atletas y la población costarricense puedan ejercer su derecho a practicar el deporte, la recreación y la actividad física progresiva y paulatinamente conforme lo determine el Ministerio de Salud según lo permita la evolución de la emergencia nacional. Resalta que la situación denunciada no se produce por la aplicación del protocolo específico sectorial para el Tenis sino por hechos y circunstancias indirectos, ajenos a estos protocolos. Finalmente, es notorio que “per se” el Protocolo referido, no riñe de ninguna manera con la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, sino que se aplica simultáneamente. Solicita se declare sin lugar el recurso. 8.- Por resolución de las 9:14 horas de 14 de diciembre de 2020, se amplió el recurso y se concedió audiencia al Presidente de la Federación de Tenis. 9.- Mediante escrito agregado al expediente judicial a las 18:17 horas de 18 de diciembre de 2020, contesta la audiencia conferida Carlos Alberto Bravo Astúa, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación Costarricense de Tenis, en igual sentido que el Ministro del Deporte. Agrega que la Federación no es propietaria de las instalaciones de los centros nacionales de tenis ubicados en el Parque de la Paz y en la Sabana, sino que el propietario ha sido y es el ICODER. Solicita se declare sin lugar el recurso. 10.- En resolución de las 8:26 horas de 12 de febrero de 2021, se amplió el recurso y se solicitó informe al Director Nacional del Instituto Costarricense de Deporte y Recreación (ICODER), sobre los hechos alegados en el recurso. 11.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 16:15 horas de 1° de marzo de 2021, informa bajo juramento Alba Quesada Rodríguez, en su condición de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que mediante oficio ICODER-DGID-0215-10-2020 de 20 de octubre del 2020, se solicita al Ingeniero Kenneth Sevilla Arce, Coordinador de Obras y a la entonces Coordinadora de Administración de instalaciones, Dilsia Morales Ramírez, verificar las condiciones de accesibilidad, indicar las recomendaciones requeridas de acuerdo con la Ley 7600 de todos los parques del ICODER. Menciona que el 20 de noviembre de 2020, mediante oficio ICODER-DGIDDO0641-11- 2020, el Ingeniero Luis Fernando González Quesada presenta el informe de lo solicitado para el Parque de La Paz. Refiere que mediante oficio ICODER-DGID-0245-12-2020 de 3 de diciembre de 2020, se solicita el Ingeniero Kenneth Sevilla Arce hacer llegar a esa Dirección el informe consolidado, que contenga adjunta una matriz en Excel con los principales hallazgos, producto de las giras de las inspecciones realizadas por el personal a su cargo, en el mes de noviembre de 2020, con motivo de determinar las condiciones, necesidades de mantenimiento y mejoras estructurales requeridas en las instalaciones deportivas y recreativas visitadas. Señala que sobre la accesibilidad específicamente a las instalaciones que indica el recurrente, se instruye en ese acto al Ing. Luis Fernando González Quesada y al Licenciado Rafael Bustamante Morales, profesional destacado para el Parque de La Paz en la Unidad de Obras, y Coordinador de la Unidad de Administración de instalaciones, respectivamente, para que realicen una visita en conjunto a efecto de que se valore, las obras a realizar para brindar accesibilidad específicamente a las instalaciones de Tenis, se cuantifique la inversión a realizar y se coordine con la Federación de Tenis, la posibilidad de que ellos participen en la inversión a realizar para la ejecución de las obras. Sostiene que es hasta este momento a través del presente recurso que se tiene conocimiento del incumplimiento a la Ley No. 7600. Indica que se instruyó al Licenciado Rafael Bustamante Morales, coordinador de la unidad de administración de instalaciones, para que en adelante cada federación o usuario que solicite permiso de uso de instalaciones del ICODER para la realización de eventos, garantice que tomará todas las previsiones necesarias para que se cuente con las condiciones de accesibilidad y otras requeridas, previo al otorgamiento del permiso. Asegura que esto en el eventual caso de que las instalaciones de ICODER no cuenten con las condiciones. Resalta que en atención al fondo del recurso interpuesto, debe tomarse en cuenta que nos encontramos ante una situación de emergencia que, partiendo de los principios fundamentales en materia de emergencias (estado de necesidad y urgencia, solidaridad, integralidad del proceso de gestión, razonabilidad y Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No. 8488, del 22 de noviembre de 2005 (publicada el 11 de enero de 2006), faculta al Estado Costarricense a desarrollar acciones ordinarias para reducir las causas de las pérdidas de vidas y consecuencias inducidas por factores de riesgo (natural y antrópico), así como acciones extraordinarias para afrontar la emergencia. Sostiene que al tratarse de una emergencia de origen sanitario, la orden ejecutiva de procurar, elaborar, articular y desarrollar protocolos sectoriales específicos para la reactivación de las diferentes actividades en los ámbitos que autorice el Ministerio de Salud, establecida en la directriz 082-MP-S constituye una actuación oficial autorizada por la citada ley y aplicable bajo la coyuntura imperante. Asegura que el protocolo sectorial específico para Tenis se encuentra legitimado por decreto ejecutivo No. 082-MP-S y constituye un instrumento necesario para preservar la seguridad sanitaria de las personas participantes de eventos deportivos así como para reactivar y dar continuidad a estas actividades y que los atletas y la población costarricense puedan ejercer su derecho a practicar el deporte, la recreación y la actividad física progresiva y paulatinamente conforme lo determine el Ministerio de Salud según lo permita la evolución de la emergencia nacional. Explica que la situación denunciada no se produce por la aplicación del protocolo específico sectorial para el Tenis sino por hechos y circunstancias indirectos, ajenos a estos protocolos. Reitera que es notorio que “per se” el Protocolo referido, no riñe de ninguna manera con la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, sino que se aplica simultáneamente. Menciona que a través del convenio de administración suscrito con la Federación de Tenis, en su cláusula tercera, se acordó que la Federación podrá disponer de las instalaciones cedidas en administración para eventos no relacionados con el tenis que generen ingresos para cumplir con sus fines y realizar construcciones, mejoras y mantenimiento a las instalaciones. Resalta que por parte de la Asociación Administradora del inmueble, nunca se recibió un comunicado ni se alertó de irregularidad o necesidad alguna a pesar de todos los años que llevan administrándolas. Recalca que ha transcurrido mucho tiempo desde que se lleva operando en el lugar y, si se hubiera detectado alguna anomalía en el cumplimiento de la legislación, se hubiera podido coordinar para hacerle frente. Resalta que tampoco ha habido alertas por parte de la población de las personas con discapacidad, ya que no existen denuncias al respecto, ni a nivel de contraloría de servicios u otra instancia. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Araya García ; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad del amparo. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio la Federación Costarricense de Tenis, se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto. II.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales en virtud de los siguientes agravios: 1) que es una persona en condición de discapacidad con una deficiencia permanente por una amputación y los días 10 y 11 de octubre de 2020, asistió como acompañante de su hijo menor de edad, a un partido de torneo de tenis U16 organizado por la Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica, en la zona de las canchas de tenis del Parque de la Paz y otro en el Costa Rica Country Club, lugares que no cumplen con la Ley 7600; 2) que pese a su condición de discapacidad no se le permitió ubicarse en la zona más favorable; 3) recibió malos tratos por parte de la policía montada en la zona del Parque de la Paz el 10 de octubre de 2020, quienes no le permitieron permanecer en la zona que se ubicó e hicieron caso omiso a sus alegatos referentes a la Ley 7600 y; 4) se encuentra disconforme con el protocolo realizado por la Federación Costarricense de Tenis para la práctica de la disciplina tenis. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de octubre de 2020, se realizó un torneo de tenis en las canchas de tenis del Parque de la Paz, organizado por la Federación Costarricense de Tenis (ver informe rendido por la autoridad recurrida). 2) El 10 de octubre de 2020, la Policía Montada del Parque de la Paz recibió una llamada por parte del Oficial de Guardia, quien les indicó que había un problema en la actividad que se estaba realizando en las canchas de tenis, debido a la molestia de un padre de familia que no deseaba sentarse en las sillas asignadas, en el lugar señala el oficial a cargo que: “ Mi compañero Gilberto Vargas le comunica al señor que debe permanecer en el área asignada por los organizadores de dicho evento, porque el señor estaba ubicado en otro lugar. A la vez el señor estaba muy malcriado y no quería acatar ninguna disposición, al final el señor accede a permanecer de pie, observando a su hijo jugar y nosotros nos retiramos del lugar” (ver informe rendido por la autoridad recurrida). 3) El protocolo específico sectorial para el Tenis se realizó apegado a la Directriz No. 082-MP-S y al Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S, dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la pandemia por Covid-19 y en virtud de este es que se dispuso mantener cerrados algunos sectores de los lugares de los eventos, con el fin de cumplir con el aforo y distanciamiento necesario (ver informe rendido por la autoridad recurrida). 4) En el Informe Técnico No. MS-DRRSCSDARSE-IT-1389-2020 del 16 de octubre de 2020, emitido por el Ing. José Sánchez Herrera y la Licda. Yarit Brenes Barquero, ambos funcionarios de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Escazú, donde en síntesis afirma, lo siguiente: “… se deben girar los actos administrativos al propietario del inmueble y al inquilino según corresponda, en donde se les ordene realizar las mejoras atinentes a la corrección de las deficiencias físico-sanitarias y según con lo establecido en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento, encontradas en el inmueble durante la inspección en el establecimiento, por lo tanto, se le ordena: a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa. Lo anterior diseñado por una persona competente en la materia (…) Girar Orden Sanitaria al señor [Nombre 002], número de identificación [Valor 002], en su calidad de representante legal del Costa Rica Country Club, cédula jurídica 3-101-002477 donde se ordene subsanar los incumplimientos descritos en este informe” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente). 5) En el Informe Técnico No. MS-RCS-ARSSEM- SPV-IT-946-2020 del 16 de octubre de 2020, emitido por la Ing. Silvia Páez Vásquez, Profesional de Gestión Ambiental de la Unidad de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, se indicó: “II. CONCLUSIONES: En vista de lo anterior se deben girar los actos administrativos al propietario del inmueble y al inquilino según corresponda, en donde se les ordene realizar las mejoras atinentes a la corrección de las deficiencias físico-sanitarias y según con lo establecido en la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su respectivo Reglamento, encontradas en el inmueble durante la inspección en el establecimiento, por lo tanto, se le ordena: a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa. Lo anterior diseñado por una persona competente en la materia…” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente). 6) Por orden sanitaria No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-948-2020, notificada el 19 de octubre de 2020, al señor Carlos Alberto Bravo Astúa, en su condición de Presidente de la Federación de Tenis, se dio el plazo de 120 días hábiles – los cuales vencen el 8 de abril de 2021- para cumplir con: “a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa…;b. Se debe adecuar la entrada del inmueble y del área disponible para los acompañantes, de manera que una persona en silla de ruedas tenga fácil acceso y esté libre de obstáculos…; c. Debe adecuarse un servicio sanitario a fin de que cumpla con las dimensiones internas de profundidad mínima: 2.25 metros y ancho mínimo 1.55 metros…; d. La puerta del servicio sanitario debe tener una anchura mínima de 0.90 metros y debe abrir hacia fuera…; e. Las mesas, mostradores y ventanillas del establecimiento para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 metros…; f. Debe colocarse la señalización correspondiente del símbolo internacional de acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad; g. Los accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras, agarraderas, apagadores de la luz, entre otros, se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts…; y h. Los pasillos interiores del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento 26831” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente). 7) Por orden sanitaria No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-947-2020, notificada el 19 de octubre de 2020, a la señora Alba Quesada Rodríguez, en su condición de Directora Nacional del Instituto Costarricense de Deporte y Recreación, se dio el plazo de 120 días hábiles – los cuales vencen el 8 de abril de 2021- para cumplir con: “a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa…;b. Se debe adecuar la entrada del inmueble y del área disponible para los acompañantes, de manera que una persona en silla de ruedas tenga fácil acceso y esté libre de obstáculos…; c. Debe adecuarse un servicio sanitario a fin de que cumpla con las dimensiones internas de profundidad mínima: 2.25 metros y ancho mínimo 1.55 metros…; d. La puerta del servicio sanitario debe tener una anchura mínima de 0.90 metros y debe abrir hacia fuera…; e. Las mesas, mostradores y ventanillas del establecimiento para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 metros…; f. Debe colocarse la señalización correspondiente del símbolo internacional de acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad; g. Los accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras, agarraderas, apagadores de la luz, entre otros, se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts…; y h. Los pasillos interiores del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento 26831” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente). IV.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Que la distribución y cierre de algunas de las zonas de los eventos de tenis reclamados por el recurrente causaran alguna afectación a su condición de discapacidad. 2) Que la Policía Montada del Parque de la Paz propiciara algún mal trato al recurrente y no atendiera su condición de discapacidad. 3) Que de previo a la presentación de este recurso existiera algún tipo denuncia por incumplimiento a la Ley 7600 en los lugares denunciados por el recurrente. V.- Sobre la igualdad de oportunidades para las personas con capacidades especiales. En reiteradas ocasiones, la Sala ha reconocido que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600, lo pretendido por el legislador es eliminar una serie de barreras que impiden a las personas con capacidades especiales o que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad, garantizando lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y en la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En este sentido, mediante sentencia número 2288-99 de las 11:06 horas de 26 de marzo de 1999 –reiterada, entre otras, por sentencia número 2008-6917 de las 9:34 horas de 13 de junio de 2008- estableció la Sala que: “Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan…". De igual manera, en sentencia número 2001-8559 de las 15:36 horas de 28 de agosto de 2001, señaló la Sala que: “En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad -artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la ‘Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad’, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 y la ‘Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad’, número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Esta última Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera: ‘El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales’ Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar: ‘las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración…”. En este sentido, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, tiene como objetivo fundamental lograr las condiciones necesarias para que las personas con capacidades especiales alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de la población. Precisamente, con esta finalidad es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias, deja de ser para este grupo poblacional una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. VI.- En cuanto al alegado incumplimiento de la Ley 7600 en los lugares reclamados por el recurrente. En el sub lite, el recurrente reclama que es una persona en condición de discapacidad con una deficiencia permanente por una amputación y los días 10 y 11 de octubre de 2020, asistió como acompañante de su hijo menor de edad, a un partido de torneo de tenis U16 organizado por la Federación Costarricense de Tenis de Costa Rica, en la zona de las canchas de tenis del Parque de la Paz y otro en el Costa Rica Country Club, lugares que no cumplen con la Ley 7600. Al respecto, esta Sala tuvo por acreditado que los días señalados por el recurrente la Federación Costarricense de Tenis realizó un torneo de tenis, al cual asistió el recurrente, en compañía de su hijo. Asimismo, consta que dicho torneo fue debidamente autorizado en virtud del protocolo específico sectorial para el Tenis que realizó la Federación de Tenis en conjunto con el Ministerio del Deporte, en completo apego a la Directriz No. 082-MP-S y al Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S, dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la pandemia por Covid-19 y, justamente, en virtud de este es que se dispuso mantener cerrados algunos sectores de los lugares de los eventos que se efectuarían, con el fin de cumplir con el aforo y distanciamiento necesario. Ahora, si bien con ocasión de este recurso, el Ministerio de Salud procedió a realizar inspección en las canchas de tenis denunciadas y encontró una serie de irregularidades en ellas, lo cierto es que, consta que para la fecha de presentación de este recurso y notificación tanto al Ministerio de Salud como a los demás recurridos no existía ninguna denuncia al respecto, lo cual incluso fue confirmado por las autoridades del ICODER en su informe, quienes aseguran que “tampoco ha habido alertas por parte de la población de las personas con discapacidad, ya que no existen denuncias al respecto, ni a nivel de contraloría de servicios u otra instancia”. Al respecto, debe tomarse en cuenta, que en relación con las omisiones de cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 7600, esta Sala ha sostenido la necesidad de que exista una denuncia previa ante las autoridades correspondientes, así en la sentencia No. 2018-011424 de las 14:30 horas de 17 de julio de 2018, se indicó lo siguiente: “(…) La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, en primer lugar, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias por incumplimientos a la Ley N° 7600, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que, bajo una mejor ponderación de este tipo de supuestos, la Sala se haya negado a conocer directamente reclamos en esta materia, si la parte interesada admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o gestión ante las Autoridades competentes (...)”. En congruencia con lo anterior, en la sentencia No. 2018-019382 de las 9:40 horas de 20 de noviembre de 2018, esta Sala estableció: “(…) el accionante acude directamente ante este Tribunal a denunciar un incumplimiento de la Ley 7600. No obstante, el propio recurrente en atención a lo prevenido por este Tribunal Constitucional mediante resolución de las 15:34 horas del 8 de noviembre de 2018, reconoce que previo a la interposición de este recurso de amparo no planteó por escrito denuncia alguna ante las instituciones competentes respecto a la problemática expuesta. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el recurso se declara inadmisible”. En el mismo sentido, consta que el criterio vertido sobre la denuncia previa que debe interponerse antes de acudir a esta Sala fue reiterado en la sentencia No. 2019-000487 de las 9:45 horas de 11 de enero de 2019, en la que se señaló: “(…) No obstante, la recurrente no señala que previo a la interposición de este recurso de amparo haya planteado por escrito denuncia alguna ante las instancias o instituciones competentes, respecto a la problemática expuesta. Ante tal panorama, conviene señalar a la petente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la gestionante primero acuda ante las autoridades correspondientes, a efectos de plantear el reclamo aludido, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de las autoridades administrativas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso en cuanto a este alegato atañe”. De la misma forma, en la sentencia No. 2020-005844 de las 9:20 horas de 20 de marzo de 2020, se estableció sobre el tema en cuestión: “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que el recurrido está construyendo dos parques en la urbanización La Lucía, lo cual los perjudica, pues no están dejando espacio para los vehículos de emergencias y camiones sistemas como para la evacuación de tanques sépticos (pues carecen de cloacas). También estima lesionada la ley 7600. Solicita la intervención de la Sala. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub lite , la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar un problema en la construcción de un parque, donde acusa que no se están dejando accesos para vehículos de emergencias y otros. Sin embargo, también aduce que no ha planteado formalmente alguna denuncia ante las instancias accionadas. Al respecto, debe observarse que este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente primero acuda ante las autoridades recurridas a efectos de plantear el reclamo aludido, para que ellas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia por parte de la autoridad administrativa, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Ergo, se declara inadmisible el recurso.” Así, también en la sentencia No. 2020-13888 de las 9:15 horas de 24 de julio de 2020, este Tribunal indicó: “…si bien en la especie la parte recurrente reclama que en el barrio Rincón Herrera de Alajuela no hay aceras, lo que dificulta la movilización de los tutelados, no menos cierto es que de los autos no se extrae que, previo a la interposición de este recurso, se haya planteado alguna gestión, queja o denuncia formal ante la Municipalidad de Alajuela sobre la problemática referida. En vista de lo anterior, y dado que este Tribunal Constitucional no debe funcionar como una instancia tramitadora de quejas o denuncias, lo acusado por la parte recurrente deberá ser interpuesto, primeramente, si a bien lo tiene, ante la propia autoridad recurrida o ante la vía jurisdiccional ordinaria. Ergo, dado que en el sub lite no se constata que de previo a la interposición de este amparo se haya planteado alguna gestión o denuncia relacionada con el problema acusado en este recurso, se descarta a priori alguna omisión por parte del gobierno local accionado susceptible de ser conocida en esta vía”. De los precedentes previamente citados queda claro, que este Tribunal ha respaldado en diversas ocasiones la necesidad de que exista una denuncia previa sobre las posibles violaciones a la Ley No. 7600, antes de acudir ante esta Sala, lo cual, según se acreditó, no se presentó en el caso bajo estudio. Aunado a lo anterior, consta que el Ministerio de Salud, en virtud de la inspección realizada emitió las órdenes sanitarias No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-948-2020 y No. MS-RCS-ARS-SEM-SPV-947-2020, en las cuales ordenó corregir los siguientes aspectos en los establecimientos inspeccionados, en cuanto a las canchas de tenis del Parque de la Paz: “a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa…; b. Se debe adecuar la entrada del inmueble y del área disponible para los acompañantes, de manera que una persona en silla de ruedas tenga fácil acceso y esté libre de obstáculos…; c. Debe adecuarse un servicio sanitario a fin de que cumpla con las dimensiones internas de profundidad mínima: 2.25 metros y ancho mínimo 1.55 metros…; d. La puerta del servicio sanitario debe tener una anchura mínima de 0.90 metros y debe abrir hacia fuera…; e. Las mesas, mostradores y ventanillas del establecimiento para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 metros…; f. Debe colocarse la señalización correspondiente del símbolo internacional de acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad; g. Los accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras, agarraderas, apagadores de la luz, entre otros, se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts…; y h. Los pasillos interiores del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento 26831”. Asimismo, en cuanto a las canchas de tenis del Costa Rica Country Club en Escazú, se indicó que se debe corregir lo siguiente: a. Debe garantizarse que el acceso a todos los servicios ofrecidos para deportistas y acompañantes dentro del sitio (zonas de las canchas de tenis y servicios sanitarios), puedan ser utilizados por las personas con discapacidad con su rampa de material antideslizante y en su totalidad en nivel con la acera cumpliendo también con los niveles de pendiente de la rampa. Lo anterior diseñado por una persona competente en la materia”. Adicionalmente, se tuvo por demostrado que para cada una de las irregularidades comunicadas por el Ministerio de Salud a las autoridades del ICODER y a los personeros de la Federación Costarricense de Tenis se brindó dentro de las respectivas órdenes sanitarias un plazo de cumplimiento de 120 días – los cuales vencen el 8 de abril de 2021-, es decir, que las autoridades aún se encuentran en plazo de cumplimiento, por lo que referirse a posibles incumplimientos a las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud en este momento sería prematuro, al contar aún las autoridades con plazo suficiente para cumplir con lo ordenado. En todo caso, se tuvo por acreditado que las autoridades del ICODER ya iniciaron con el cumplimiento de lo ordenado y desde el mes de octubre de 2020, solicitaron realizar las inspecciones necesarias para identificar cada una de las mejoras que deben introducirse en los espacios revisados por el Ministerio de Salud, con el fin de atender lo solicitado. Bajo este panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo. De todas formas, resulta menester indicarles a las autoridades del Ministerio de Salud su obligación de dar seguimiento a las órdenes sanitarias dictadas y fiscalizar el debido cumplimiento de estas. Así como también, advertirles a las autoridades del Ministerio del Deporte, del ICODER y a los personeros de la Federación de Tenis el deber que tienen de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Salud dentro del plazo brindado al efecto. VII.- Sobre los alegados malos tratos sufridos por el recurrente por parte de la Policía Montada. Aunado a lo anterior, el recurrente reclama que recibió malos tratos por parte de la policía montada en la zona del Parque de la Paz el 10 de octubre de 2020, quienes no le permitieron permanecer en la zona que se ubicó e hicieron caso omiso a sus alegatos referentes a la Ley 7600. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se desprende que contrario a lo alegado por el recurrente, los oficiales de la Policía Montada lo que hicieron fue acudir ante una llamada realizada para colaborar con el orden, en donde se les solicitó conversar con un padre de familia que se encontraba molesto, y que en realidad fue dicha persona quien mostró actitudes irrespetuosas hacia los agentes policiales. No obstante, consta también que estos últimos lograron dialogar con él y llegar a un acuerdo, en el que el amparado accedió a ubicarse en otra zona. Además, es importante resaltar que, según lo señaló el Ministerio del Deporte y la Federación de Tenis, el torneo se trataba de un evento privado, no abierto al público, y lo que existía era un área para que los acompañantes esperaran a los competidores, por ser menores de edad. En consecuencia, no logró tener por acreditado este Tribunal que el recurrente sufriera algún tipo de mal trato por parte de la Policía Montada, ni que no atendieran su condición de discapacidad, dado que, por el contrario, consta que buscaron llegar a un acuerdo con el recurrente, con el fin de garantizar su bienestar. De esta forma, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto. VIII.- En cuanto a la disconformidad del recurrente con la ubicación que se le brindó en los eventos y con el protocolo emitido por la Federación Costarricense de Tenis. Finalmente, el recurrente reclama que pese a su condición de discapacidad no se le permitió ubicarse en la zona más favorable y que se encuentra disconforme con el protocolo realizado por la Federación Costarricense de Tenis en virtud de la pandemia para la práctica de la disciplina. Sobre el particular, en primer lugar, debe indicársele al recurrente, que no corresponde a esta Sala determinar cuál era la zona más favorable en la que podía ubicarse el recurrente en cada evento en virtud de su condición de discapacidad. Además, consta que los organizadores del evento buscaron brindarle las alternativas necesarias para atender su condición de discapacidad, pero este no aceptó ninguna de estas. Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no se trataba de un evento público. Igualmente, pese a la disconformidad del recurrente con el protocolo realizado para la práctica del tenis, consta que estos no se deben a decisiones antojadas ni arbitrarias tomadas por las autoridades del ICODER y de la Federación Costarricense de Tenis, sino al cumplimiento de la Directriz No. 082-MP-S y al Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S, dictados por el Poder Ejecutivo, con el fin de poder volver a practicar el deporte en virtud de la emergencia nacional, los cuales no desmerita esta Sala. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo. IX.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los Instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos. En virtud de ello, estimo este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas son contrarias al parámetro de Constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que su aplicación es labor privativa del juez de legalidad ordinaria. XI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No.43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el último párrafo del sexto considerando de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2KCYL9OE9UU61* 1
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